C-190-17
Sentencia
C-190/17
INVALIDEZ DE DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN EL CODIGO CIVIL-Exclusión
de la expresión “sirvientes” para denominar una relación de
subordinación laboral al admitir una condición discriminatoria y denigrante de
la dignidad humana y el estado social de derecho
La jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido claramente que la expresión sirvientes para
denominar una relación de subordinación laboral entre un trabajador y su empleador
admite una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana, en
esa medida, debe ser reemplazada por la expresión trabajadores.
ADOPCION DE CODIGOS Y
UNIFICACION DE LA LEGISLACION NACIONAL-Inexequibilidad de la
expresión “sirvientes” contenida en la Ley 57 de 1887 sobre invalidez de
disposiciones testamentarias a favor de notario y testigos
DEMANDA CONTRA EL CODIGO CIVIL
SOBRE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS-Inexequibilidad
declarada en sentencia C-1235/05 de la expresión “sirvientes” no
configura cosa juzgada material
Se concluye que la declaratoria previa de
inexequibilidad de la expresión sirvientes, aun cuando por razones similares,
no da lugar a la configuración de cosa juzgada material, como lo sugiere el
Ministerio Público. En la medida que la disposición normativa que contiene
dicha expresión es diferente a la que se analizó en la sentencia C-1235 de
2005. Es claro que no se trata de la reproducción de una misma regla legal. Tal
como fue reiterado a lo largo de esta sentencia, no está llamado el juez
constitucional a revisar la exequibilidad de las palabras utilizadas por el
legislador en sí mismas consideradas, sino el uso que este le da al lenguaje en
la configuración del contenido de las normas, y como se expuso dicho contenido
en aquella oportunidad difiere completamente del que se revisa en este caso.
USO DEL LENGUAJE LEGAL POR
EL LEGISLADOR-Control de constitucionalidad/LENGUAJE LEGAL-Usos
La Corte Constitucional ha indicado en
múltiples ocasiones que el legislador está en la obligación de hacer uso de un
lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones claramente contrarias a
los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política, en
especial frente a grupos vulnerables o especialmente protegidos. Respecto de
los usos constitucionales del lenguaje legal, la jurisprudencia se ha
desarrollado en relación a cuatro aspectos principalmente: (i) en los casos en
los que la Corte ha revisado expresiones referentes a las personas en alguna
situación de discapacidad, como por ejemplo “y tuvieren suficiente
inteligencia”, “idoneidad física”, “de inferioridad” “limitado auditivo”,
“inválido”, “minusvalía”, “discapacitados”, “afectar”, “sufrir” y “padecer”,
(ii) al tratarse de asuntos de género, con la revisión de palabras como
“hombre”, “varón” y “la mujer que no ha cumplido los doce años”, “de doce”,
(iii) en casos aislados, algunos en relación con personas de especial
protección constitucional, y siempre ligados con la garantía del principio de
dignidad humana, como cuando revisó expresiones como “transferencia de
jugadores”, “los ancianos”, “comunidades negras”, “su personalidad”, y (iv)
cuando ha revisado relaciones de subordinación como cuando examinó la
constitucionalidad de las expresiones “amo”, “sirvientes” y “criados”, entre
otras cosas.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE EXPRESIONES CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional/JUEZ CONSTITUCIONAL-Análisis de la regulación normativa y
no de palabras o expresiones lingüísticas de forma aislada
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL
DERECHO-Preservación de la ley cuando disposición admite varias
interpretaciones
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DEL LENGUAJE LEGAL-Exclusión de expresiones consideradas contrarias a la
Constitución/LENGUAJE JURIDICO-Papel transformador e importancia/LENGUAJE
JURIDICO-Poder instrumental y simbólico
JUEZ CONSTITUCIONAL-Evaluación
de los usos del lenguaje en ejercicio del poder público o privado
USO DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS
EN EL CODIGO CIVIL-Declaraciones de inconstitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE EXPRESIONES CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Criterios
Para determinar la constitucionalidad de las
expresiones demandadas en sede de constitucionalidad, la Corte ha establecido
algunos criterios. Luego de analizar y establecer el objetivo de la ley en que
se enmarcan las palabras acusadas, se ha de: (i) analizar la función de la
expresión dentro del artículo a fin de determinar si tiene una función
agraviante o discriminatoria, o se trata de una función neutral o referencial
sin cargas negativas. (ii) Analizar el contexto normativo de la expresión, a
fin de determinar si se trata de una expresión aislada o si interactúa con las normas
a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal
forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma.
Finalmente (iii) analizar la legitimidad del objetivo perseguido por la
disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada.
INVALIDEZ DE DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN EL CODIGO CIVIL-Evolución
normativa
EXPRESION “SIRVIENTES
ASALARIADOS” EN EL CODIGO CIVIL-Función/INVALIDEZ DE DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN EL CODIGO CIVIL-Contexto
normativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Valoraciones distintas a la de la dignidad
humana
SERVIDUMBRE Y ESCLAVITUD-Proscripción
constitucional/SERVIDUMBRE-Acto contrario a los tratados internacionales
de derechos humanos
ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA
DE SERES HUMANOS-Prohibición “en todas sus formas”/ESCLAVITUD,
SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Proscripción
PROHIBICION DE ESCLAVITUD Y
SERVIDUMBRE EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Obligación del ius cogens/PROTECCION
DE ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Obligación erga
omnes
EXPRESIONES LINGÜISTICAS
DECLARADAS INEXEQUIBLES-Cosa juzgada constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos
dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Naturaleza/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Formas/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
DEMANDA SOBRE USOS DEL LENGUAJE
LEGAL POR EL LEGISLADOR-Efectos de la cosa juzgada
constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL-Se aplica respecto del uso del lenguaje cuando una expresión
lingüística ha sido utilizada de la misma forma en distintos textos normativos
EXPRESION “SIRVIENTES
ASALARIADOS” USADA PARA DESIGNAR LAS RELACIONES LABORALES EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Inconstitucionalidad/EXPRESION “SIRVIENTES
ASALARIADOS” EN EL CODIGO CIVIL PARA DENOMINAR UNA RELACION DE
SUBORDINACION LABORAL ENTRE EL NOTARIO Y SUS TRABAJADORES-Interfiere contra
el principio de dignidad humana y prohibición de discriminación
EXPRESIONES UTILIZADAS EN EL
CODIGO CIVIL PARA DENOMINAR LA RELACION DE LOS EMPLEADOS DOMESTICOS CON SUS
EMPLEADORES-Jurisprudencia constitucional
Referencia:
Expediente D-11660
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887. “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación
nacional”.
Actores:
Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly
Ardila Urbina.
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011,
las ciudadanas Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly Ardila Urbina,
presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1119 de la Ley 57
de 1887, “Sobre adopción de códigos y
unificación de la legislación nacional”. La
demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena,
mediante auto de veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).[1]
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la norma demandada es
el siguiente (se subraya el aparte acusado).
“LEY 57 de 1887”
(15 de abril)
“Por la cual se expide el Código Civil”
(…)
Artículo 1119. Invalidez de disposiciones a Favor de Notario y
Testigos. No vale disposición alguna testamentaria a favor de notario que
autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del
cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes,
descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.
III. DEMANDA
En criterio de las ciudadanas, la
expresión “sirvientes asalariados” contenida en la disposición acusada resulta
contraria los principios de la dignidad humana y prohibición de discriminación
sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho. Para fundamentar la
petición, las accionantes proponen dos cargos de inconstitucionalidad contra
los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, respectivamente. Por una
parte señalan que la norma demandada no puede ser usada para denominar una
actividad laboral pues denigra el principio de dignidad humana, y por otra
aseguran que la expresión demandada conlleva un matiz discriminador que no se
ajusta a motivos constitucionalmente válidos.
1. En opinión de las demandantes la
palabra “sirviente” podría utilizarse para para designar una relación de
subordinación, como lo es la de los empleados domésticos, con sus empleadores.
De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española la expresión “criado” designa a la persona que sirve por un salario, y
especialmente a la que se emplea en el servicio doméstico, y “sirviente” a la
persona adscrita al manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto y
a la persona que sirve como criado.
2. Estas locuciones tienden a la “cosificación
del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente
admisible, pues éste era el denominado en el Código Civil como arrendamiento de
criados y domésticos, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que
en realidad hacía al criado sujeto, pero sobre todo objeto del contrato, como
si se estuviera hablando de un bien más y no de una persona.”[2]
3. Algunos casos que han sido
estudiados por la Corte Constitucional en los que se ha establecido
limitaciones al uso del lenguaje legal cuando este ha expresado o admitido
alguna interpretación contraria a los principios y valores reconocidos en la
Constitución se ven en las sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C- 478 de
2003 en donde se establece que la constitucionalidad de los textos legales va
más allá de un análisis netamente lingüístico, es necesario tener en cuenta
también consideraciones históricas, sociológicas y de uso del idioma para
verificar si determinadas expresiones lingüísticas contravienen el cuadro de
valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constitución.
4. De otra parte, la disposición
acusada desconoce el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política. Se observa un matiz de discriminación por el sólo hecho
de enunciar la expresión “sirvientes asalariados”. El legislador se encuentra
obligado a instituir normas que no desarrollen ningún tipo de distinción que
suponga “concesiones inmerecidas para unos y un trato desdeñoso para otros”. Las
diferencias que se introduzcan deben tener como finalidad la realización de un
propósito constitucional de la igualdad real, o el desarrollo de los postulados
de justicia distributiva.
5. En la sentencia C-1235 de 2005 la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “criado”,
“sirviente” y “amo”, utilizadas por el Código Civil para denominar la relación
de los empleados domésticos con sus empleadores, por considerar que admiten
interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana, y
establece que en adelante, éstas deben ser sustituidas por las expresiones
“empleadores” y “trabajadores”, sin que el cambio de palabra implique afectar
el contenido de la norma.
6. Finalmente, en el artículo 22
del Código Sustantivo del Trabajo, el legislador estableció, que quien presta
el servicio se denomina trabajador, cualquiera que sea su forma o salario. Por
lo tanto, la norma acusada del Código Civil no puede contemplar denominaciones
distintas a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma
especial para las situaciones relativas a las relaciones laborales. De manera
que la subordinación jurídica que supone la relación creada por un contrato de
trabajo, sólo debe admitir el uso de las expresiones “trabajador” y “empleador”,
y no las que están en la norma acusada, que resultan anacrónicas y contrarias a
la Constitución de 1991.
IV. INTERVENCIONES
El Ministerio de Justicia y del
Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia participan como
intervinientes en la presente demanda. Ambos coinciden con las accionantes en
considerar que la expresión sirvientes asalariados es contraria a la
Constitución y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Sin embargo, uno de
ellos plantea que sólo se debe retirar del ordenamiento jurídico la palabra
sirvientes, porque respecto de la palabra asalariados no se encuentra un trato
discriminatorio, indignante o desigual.
1. Ministerio de Justicia y del
Derecho
El Ministerio de Justicia y del
Derecho, a través de la Directora de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento
Jurídico, participó para solicitar se declare la inexequibilidad de la
expresión sirvientes asalariados y la sustitución de la misma por la palabra
trabajadores. La intervención dijo al respecto lo siguiente:
1.1. Al evaluar el problema
jurídico planteado, el Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra que la
expresión demandada no es compatible con el principio constitucional de
dignidad humana, ni con el de igualdad, porque su significado es clara y
evidentemente discriminatorio y denigrante. Señaló que era pertinente tener en
cuenta la sentencia C-1235 de 2005 en la cual la Corte declaró la
inconstitucionalidad del uso legal de la palabra sirvientes para referirse a
quienes en estricto sentido son trabajadores:
“Primero, el legislador está en la obligación de hacer uso de un
lenguaje legal que no exprese o admita si quiera interpretaciones contrarias a
los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política.
Segundo, el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre
la constitucionalidad de ciertos textos legales, es un ejercicio que trasciende
el análisis netamente lingüístico.
Tercero, las consideraciones históricas, sociológicas y de simple
uso del idioma, tienen especial importancia para verificar si determinadas
expresiones lingüísticas contravienen el cuadro de valores, principios y
derechos fundamentales que inspiran la Constitución.
Cuarto, desde el punto de vista meramente lingüístico las
expresiones criado, sirviente y amo podrían considerarse
inclusive precisas para designar una relación de subordinación, no obstante,
ampliando la perspectiva del análisis, se observa que las expresiones
utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados
domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y
denigrantes de la condición humana (…) dichas locuciones tienden a la
cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta
constitucionalmente admisible (…).
Quinto, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy
un rezago de la forma como se designaba el vínculo y cuyo anacronismo social y
cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la
indigna y peyorativa interpretación que comportan.”[3]
1.2. En relación con la palabra asalariados,
sostuvo que aun cuando no haya un reproche de constitucionalidad de fondo,
carecería de sentido mantenerla dentro del texto normativo demandado por
redundante, y solicitó a la Corte que en caso de que decida declarar la
inexequibilidad de la palabra sirvientes, ordene que la expresión
completa se reemplace por la palabra trabajadores.
1.3. Finalmente, sugiere a la
Corte Constitucional que produzca un fallo de inexequibilidad con efectos
modulativos sustitutivos, como lo piden las accionantes y como lo hizo la Corte
en la sentencia C-1235 de 2005, para así no dejar sin sentido, ni tornar inocuo
el texto normativo del artículo 1119 del Código Civil. En el cual el texto demandado
quedaría así: Artículo 1119. Invalidez de Disposiciones a Favor de Notario y
Testigos. No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que
autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge
de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes,
descendientes, hermanos, cuñados o [sirvientes asalariados] trabajadores
del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera
de los testigos.”[4]
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
2.1. El abogado Ulises Canosa Suárez,
actuando como miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia participó
dentro del proceso para apoyar la acción de inconstitucionalidad y solicitar la
inexequibilidad de la expresión sirvientes, por las razones que se
exponen a continuación:
“La Honorable Corte Constitucional ya se ha pronunciado en varios
fallos en relación con el impacto del lenguaje en las normas del ordenamiento
jurídico, resaltando que aquel no puede ser peyorativo, ofensivo, ni afectar
garantías de rango superior de las personas.
De manera muy concreta, la expresión sirvientes ya fue analizada
por la Corte al examinar el artículo 2349 del Código Civil, considerándola
inexequible por ser discriminatoria y denigrante de la dignidad humana,
debiéndose resaltar que estas razones fácticas y jurídicas permanecen vigentes
en la actualidad y, por consiguiente, conducen a retirar también del
ordenamiento jurídico la citada expresión atacada, contenida en el artículo
1119 de la ley 57 de 1887.
Esta regla jurisprudencial resulta aplicable al caso materia de
examen, o lo que es lo mismo, no ha perdido su vigencia y tiene aún mayor
fuerza en tiempos actuales, en las que el vocablo sirviente no resulta
admisible, ni atendible para referirse a una persona en condiciones de
subordinación, en particular a quien está vinculado como empleado mediante una
relación de trabajo.
No puede pasar inadvertido que tales expresiones de la norma
fueron consignadas en un preciso momento histórico y social del siglo XIX, en
que fuera expedido el Código Civil, bajo un contexto que hoy por hoy está
desueto, en el que existían personas con un cierto poder económico que contaban
bajo su dependencia a quienes se les denominaba sirvientes o servidumbre
domestica que se encargaban de suplir las necesidades de sus amos. Era a no dudarlo,
una realidad tangible para ese entonces, muy disímil de la de ahora, en donde
la evolución de las relaciones y los vínculos laborales entre personas tienen
una muy estricta regulación de rango constitucional y legal, que propende por
la protección de la dignidad humana, la igualdad de las personas ante la Ley y
en el que se descarta a luz de la Carta Política de 1991 y los tratados
internacionales de derechos humanos, expresiones lingüísticas despreciativas o
despectivas como criados, amos, sirvientes, al punto que
en el siglo XXI es impensable que el Congreso de la República expidiese una
norma legal con ese tipo de lenguaje y calificativos.”[5]
De este modo, considera que la
expresión sirvientes del artículo 1119 del Código Civil debe ser
retirada del ordenamiento jurídico, sin que la norma pierda su sentido lógico; por
lo anterior, deberá entenderse y/o sustituirse por las expresiones trabajadores,
adoptando el mismo mecanismo de solución legislativa que empleó la Corte en el
caso de la sentencia C-1235 de 2005.
2.2. Finalmente, ha de verse que
la demanda no refleja un reparo directo contra la expresión asalariados
contenida en la norma aludida, puesto que la censura elevada enfatizó sus
protestas específicamente contra la expresión “sirvientes”, razón
suficiente para que aquella expresión no sea declarada inexequible, máxime que
ella no refleja un trato discriminatorio, indignante o desigual. Según el
diccionario de la Real Academia Española, asalariado hace referencia a la
persona que percibe un salario por su trabajo, significado que no denigra ni se
opone a las normas constitucionales invocadas, antes por el contrario, es de
uso frecuente en disposiciones y reglamentos actuales vigentes, por vía de ejemplo,
en materias laborales, tributarias, entre otras. Por consiguiente, se trata de
una expresión respecto de la cual no confluyen las razones invocadas para
acceder a declarar la implorada inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador General de la
Nación, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad de la norma legal acusada. Su
concepto hace referencia a dos puntos fundamentales: (i) advierte que en el
caso objeto de estudio se está demandando una expresión lingüística que ya fue
objeto de un pronunciamiento de fondo anterior y por lo tanto considera que esta
Corporación deberá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional
material y, por ende, estarse a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 2005 (MP.
Rodrigo Escobar Gil, (ii) no obstante considera necesario sustituir el término
sirviente por trabajador para garantizar la protección de los trabajadores
domésticos. Al respecto hizo las siguientes consideraciones:
“La cosa juzgada constitucional tiene como efecto, de un lado, la
prohibición de que las autoridades puedan reproducir o aplicar el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo; y de
otro lado, implica una restricción frente a la propia actividad de la Corte, ya
que si este tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una
disposición jurídica, pierde prima facie la competencia para
pronunciarse nuevamente sobre el mismo tópico, en armonía con lo dispuesto en
el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.// (...) [E]s evidente que en las dos
demandas el aspecto fundamental es la acusación de la vulneración al principio
de dignidad humana y al derecho a la igualdad, lo que significa que los cargos
formulados en ambos son similares, ya que el motivo de la inconformidad en las
dos ocasiones radica, en sostener que existe un trato discriminatorio y
desigualitario frente a quienes se encuentran en una relación de subordinación
y, además, se hace referencia al extremo débil de ese vínculo de manera
denigrante y despectiva. Esto último, en tanto las dos demandas se estima que
con la expresión objeto de análisis se alude a épocas anteriores en las cuales
estaba vigente la esclavitud y en las que, por consiguiente, la persona que
servía de amo, hoy en día empleador, no gozaba de ningún derecho. // Sin
embargo, dado que ya en la anterior oportunidad la Corte Constitucional declaró
la inexequibilidad de la expresión reprochada bajo la precisión que, si bien no
se cuestionaba el contenido material de la norma, en todo caso sí resultaba
necesario sustituir el término sirviente por trabajador para, así, no dejar sin
sentido la regla que trae la disposición jurídica y se ajuste a los cometidos
constitucionales; el ministerio público concluye que debe procederse en
idéntica manera en el presente caso. // (...) [S]i bien es cierto que la Corte
Constitucional podría volver a realizar un análisis de constitucionalidad de
una norma sobre la cual ya se ha pronunciado, pero siempre que se formulen
nuevas acusaciones, esta situación no se presenta en el caso sub examine
ya que se constata que la expresión demandada y las razones de la violación que
expone el actor en esta oportunidad, efectivamente son las mismas a las que
llevaron a la Corte a declarar su inexequibilidad en la sentencia C- 1235 de
2005. Lo que demuestra que efectivamente se configura la cosa juzgada material
y que no resulta procedente un pronunciamiento de fondo sobre esta demanda. // (...)
[D]ada la posible vulneración al principio de dignidad humana y el
desconocimiento de lo previsto en el artículo 13 CP, resulta imperativo que los
trabajadores domésticos sean protegidos y respetados en la actividad laboral
que desarrollan y no sean estigmatizados con el término acusado. Y, bajo este
entendido, es claro que como se señaló en sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo
Escobar Gil) (...).[6]
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia y admisibilidad
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
contra normas de rango legal, como la acusada.
1.2. La demanda acusa una ley de
la República de violar la Constitución Política con base en cargos claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, tal como se advirtió en el
auto admisorio, al respecto, ningún interviniente manifestó objeciones sobre la
aptitud de la demanda.
2. Problema Jurídico
2.1. De los antecedentes
presentados, se concluye en el presente caso que la Corte deberá responder el
siguiente problema jurídico establecer si ¿es constitucionalmente admisible
mantener en el Código Civil, una legislación del siglo XIX, una expresión que
hace referencia a una relación que actualmente se considera en tensión con la
dignidad humana (ser “sirviente asalariado”), para denominar una
relación laboral regulada por la ley (ser trabajador)?
2.2. Para resolver esta cuestión, la
Corte hará referencia a los siguientes temas: (i) el examen de
constitucionalidad de los usos del lenguaje legal por parte del legislador y (ii)
la cosa juzgada constitucional material
respecto de las expresiones lingüísticas usadas declaradas inexequibles. Con base en lo anterior estudiará la constitucionalidad
de la expresión acusada.
3. El examen de constitucionalidad
de los usos del lenguaje legal por parte del legislador
3.1. La Corte Constitucional ha indicado en
múltiples ocasiones que el legislador está en la obligación de hacer uso de un
lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones claramente contrarias a
los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política,[7]en especial frente a
grupos vulnerables o especialmente protegidos.
3.2. Respecto de los usos constitucionales del
lenguaje legal, la jurisprudencia se ha desarrollado en relación a cuatro
aspectos principalmente: (i) en los casos en los que la Corte ha revisado
expresiones referentes a las personas en alguna situación de discapacidad, como
por ejemplo “y tuvieren suficiente inteligencia”,[8] “idoneidad física”,[9] “de
inferioridad” “limitado auditivo”, “inválido”, “minusvalía”, “discapacitados”,[10] “afectar”,
“sufrir” y “padecer”,[11]
(ii) al tratarse de asuntos de género, con la revisión de palabras como “hombre”,
“varón” y “la mujer que no ha cumplido los doce años”, “de
doce”, (iii) en casos aislados, algunos en relación con personas de
especial protección constitucional, y siempre ligados con la garantía del
principio de dignidad humana, como cuando revisó expresiones como “transferencia
de jugadores”,[12]
“los ancianos”,[13]
“comunidades negras”,[14]
“su personalidad”[15],
y (iv) cuando ha revisado relaciones de subordinación como cuando examinó la
constitucionalidad de las expresiones “amo”, “sirvientes” y “criados”,[16] entre otras cosas.
3.3. La posición de
la jurisprudencia en cuanto al control de expresiones que resultan contrarias
no ha sido uniforme. Una postura de la Corte, fue la de mantenerse al margen
del escrutinio judicial sobre la terminología jurídica, alegando que el objeto
del control de constitucionalidad es el contenido normativo de los enunciados
legales, y que la dimensión lingüística del Derecho carece en sí misma de
relevancia normativa.[17]
Al
respecto, la Corte ha concluido que la tarea del juez constitucional no
consiste en analizar palabras o expresiones lingüísticas de forma aislada, sino
en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la expresión en el enunciado
del que hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripción
resultante con el ordenamiento superior.[18]
3.4. Bajo este presupuesto, en algunas ocasiones,
el juez constitucional, aplicando el principio de hermenéutica constitucional
de conservación del derecho,[19] en virtud
del cual la Corte constitucional debe preservar hasta donde sea posible la ley,
en desarrollo del principio democrático, por eso, ha considerado que si una
disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al
Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la
lectura inconstitucional.
3.5. Sin embargo, la Corte ha examinado el
lenguaje de las normas y en ocasiones ha concluido con la exclusión de
expresiones que considera contrarias a la Constitución. De forma clara y
evidente, la Corporación ha recalcado el papel transformador del lenguaje
jurídico y su importancia para la realización de los derechos de la Carta, reiterando
que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los principios y valores
constitucionales. La Corte ha resaltado que el lenguaje no es un medio neutral
de comunicación y que, por el contrario, tiene un enorme poder instrumental y
simbólico.[20] En este sentido, puede ser modelador de la realidad o
reflejo de la misma, proyectándose en el lenguaje jurídico y constituyéndose
así en un factor potencial de inclusión o exclusión social.[21]
3.6. En uno de los fallos más reciente sobre la
cuestión, C-042 de 2017 la Corte precisó y reiteró de manera detallada que la
función del juez constitucional es la de evaluar los usos que se hagan del
lenguaje en ejercicio de un poder público o privado, más no la
constitucionalidad de las palabras consideradas en sí mismas. Al respecto
señaló:
“(...)
[L]a justicia constitucional no tiene por objeto evaluar la constitucionalidad
de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, “la
constitucionalidad de las palabras”, consideradas en sí mismas. Lo que
corresponde a la justicia constitucional es controlar el ejercicio del poder.
Verificar que éste se ejerza y se aplique se acuerdo a la Constitución. Por
tanto, al juez constitucional le corresponde evaluar los usos que se hagan del
lenguaje en ejercicio de algún poder público o privado. Lo que importa pues,
como lo han señalado importantes filósofos del lenguaje[22], es el uso de las palabras.
Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es cómo se
emplean y para qué, en qué condiciones y con qué propósito. Es decir, el juez
no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en
abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan.[23] // Sin embargo, no
cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje jurídico, que es un
vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese
rol de las palabras explica que las normas puedan ser consideradas
inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe
recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango
constitucional (art.13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo – incluso
cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito. // En ese sentido,
la Corte ha considerado necesario declarar inconstitucionales expresiones
contenidas en las normas legales que, luego de un análisis lingüístico,
histórico y social, en el contexto de la norma, no puedan tener una
interpretación acorde con la Constitución Política, y por el contrario,
resulten despectivas, discriminatorias y con una carga valorativa claramente
contraria a la dignidad humana y a la CP. Evidentemente el control
constitucional sobre el lenguaje exige del legislador una sensibilidad con los
enfoques más respetuosos de la dignidad humana, y su rigurosidad depende del
grado de afectación de derecho o principios constitucionales importantes, como
cuando se emplean categorías sospechosas de discriminación, y siempre tiene
relación con la finalidad y uso de la disposición en que se encuentre la
expresión y no con un examen aislado de los actos de habla.”[24]
3.7. Algunas de las ocasiones en las que la Corte
ha declarado la inconstitucionalidad del uso de expresiones lingüísticas, ha
sido frente a los usos que se daban en el Código Civil.[25] Tales expresiones en su
momento tenían un sentido que no era reprochable, pero que en el presente, y
luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y su nueva escala de
valores, se encuentran obsoletas y con una fuerte carga peyorativa y
despectiva. En esos casos se justificó la intervención de la Corte,
considerando que el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al
formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos
fundamentales de las personas, y por ello, el juez constitucional se halla
legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello
y le sean planteados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
Cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos,
está cumpliendo de manera legítima con la tarea que se le ha encomendado que no
es otra que defender la integridad y la supremacía de la Carta Política.[26]
3.8. En este orden de ideas, el papel de la Corte
no es el de examinar o no la exequibilidad del lenguaje en sí mismo. No le
corresponde pues de ninguna manera extirpar del lenguaje jurídico ciertas
palabras de forma absoluta, como una suerte de sensor del lenguaje. La revisión
de constitucionalidad de una “palabra” es verificar si el uso de la expresión
que se deriva del contexto normativo en el que se da un acto discriminatorio.
3.9. Por eso para determinar la
constitucionalidad de las expresiones demandadas en sede de constitucionalidad,
la Corte ha establecido algunos criterios. Luego de analizar y establecer el
objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de: (i) analizar
la función de la expresión dentro del artículo a fin de determinar si tiene una
función agraviante o discriminatoria, o se trata de una función neutral o referencial
sin cargas negativas. (ii) Analizar el contexto normativo de la expresión, a
fin de determinar si se trata de una expresión aislada o si interactúa con las
normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa,
de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma.
Finalmente (iii) analizar la legitimidad del objetivo perseguido por la
disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada.
4. El objetivo del artículo
1119 del Código Civil
4.1. El artículo 1119 del Código
Civil hace parte del Capítulo I del Título IV sobre las reglas generales de las
asignaciones testamentarias y establece lo siguiente: “Invalidez de
disposiciones a favor del notario y testigos. No vale disposición alguna
testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del
funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o
funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos,
cuñados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo aplica a las disposiciones
en favor de cualquiera de los testigos.”[27]
4.2. Esta norma aparece por
primera vez en el proyecto de Código de 1841 que decía en el artículo 10 del
Título III: “será nulo todo testamento que la mitad o mayoría de las
personas cuya presencia es necesaria para la solemnidad, son de aquellas a
quienes por el mismo testamento se deja una parte de los bienes o el derecho de
suceder ab intestato, o ascendientes o descendientes de éstas, o cónyuges o
parientes colaterales de las mismas hasta el segundo grado inclusive. Las
personas cuya presencia es necesaria para la solemnidad, no son otras que el
escribano o funcionario que haga las veces de tal y los testigos”.[28]
4.3. Después en el artículo 1175
del proyecto de Código Civil Chileno de 1853 el artículo es el siguiente: ninguna
persona puede ser testigo relativamente a las disposiciones testamentarias en
que se le deja una herencia o legado, ni tampoco su cónyuge, ni sus
ascendientes o descendientes, ni sus consanguíneos o afines en segundo grado,
ni sus sirvientes asalariados. La misma regla se aplica al escribano que
autorice el instrumento, o al funcionario que haga las veces de tal. Para que
una disposición sea válida es preciso que en tres o al menos, de las personas
que asistan al testamento por vía de solemnidad, contándose en este nuevo
número al escribano o al funcionario que haga las veces de tal, no exista esa
cosa de inhabilidad ni otra alguna.[29]
4.4. Ya para el texto definitivo el
artículo 1061 se estableció de la siguiente manera: “No vale disposición
alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del
funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o
funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos,
cuñados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo se aplica a las
disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.”[30]
4.5. Es preciso anotar que en la evolución
de esta disposición el legislador siempre tuvo en mente prevenir posibles
nulidades que se pudiesen desprender de la falta de imparcialidad del notario
que va llevar a cabo la celebración de un testamento, tan necesaria,
principalmente, cuando se impugna su validez por falta de requisitos o
solemnidades. Esta imparcialidad podría verse muy comprometida si a favor del
notario o sus parientes se hiciera alguna asignación. En relación con los
trabajadores ocurre lo mismo, se incluyen dentro de la prohibición previendo
que estos puedan servir de instrumento para la realización de un acto
fraudulento que pueda afectar la libertad del testador.
4.6. En cuanto a la función de la expresión “sirvientes
asalariados” al interior de la disposición normativa, es la de denominar a
las personas que trabajan para el notario y que deben estar incluidos dentro de
la prohibición establecida por el legislador que pretende asegurar la validez
del testamento. En lo referente al contexto de la norma, es claro para
la Corte que su creación se da a mediados del siglo XIX a manos de Andrés
Bello. Un sistema jurídico que si bien era moderno, mantenía parte del mundo colonial.
Así por ejemplo, del derecho sucesorio castellano. En él, el espíritu de la
esclavitud y la servidumbre se encontraban aún vigentes[31]. La expresión, por lo tanto,
claramente hace parte de un contexto normativo que se ha superado. Se trata de
una concepción del mundo que está absolutamente proscrita, pues atenta contra
la dignidad y las libertades humanas más básicas. Esta palabra se da en un
contexto en el que no existían condiciones de trabajo dignas, ni el derecho del
trabajo, en especial, como se concibe en el orden constitucional vigente.
4.7. La Corte está especialmente atenta de normas
pre constitucionales que se dan con valoraciones completamente distintas a la
de la dignidad humana.[32]
5. La servidumbre y la
esclavitud están proscritas en el orden constitucional colombiano
5.1. Tener una relación de servidumbre
es un acto contrario a los tratados internacionales de derechos humanos y por
lo tanto al orden constitucional vigente en Colombia.
5.2. La prohibición de la esclavitud, la
servidumbre, y la trata de seres humanos “en todas sus formas” tiene fundamento
en los derechos fundamentales que tales prácticas lesionan.[33] En efecto, la proscripción de
esas prácticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias
violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan
extremas como las de tipo penal. En este sentido, esta Corporación ha indicado
que la Carta Política (artículo 17) protege los derechos a la libertad física y
a la dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la
condición de un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonomía
para determinar su proyecto de vida y su cuerpo.[34]
5.3. La prohibición de esclavitud y servidumbre ha
sido declarada por la comunidad internacional como una obligación del ius
cogens:
“(...)
en virtud de que la protección contra la esclavitud y servidumbre
es una obligación internacional erga omnes, derivada "de los
principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana"
(supra párr. 141), cuando los Estados tengan conocimiento de un acto
constitutivo de esclavitud o servidumbre, en los términos de lo
dispuesto por el artículo 6 de la Convención Americana, deben iniciar ex
officio la investigación pertinente a efecto de establecer las
responsabilidades individuales que correspondan.”[35]
5.4. La Convención suplementaria sobre la abolición
de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas
a la esclavitud de 1956, obligó a los Estados Partes a abolir, además de la
esclavitud, las instituciones y prácticas que se indican mediante la
denominación genérica de “condición servil”.[36]
En ese sentido el artículo 1 de este instrumento internacional estableció que “cada
uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas
legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para
lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el
abandono de las instituciones y prácticas que impliquen servidumbre,
dondequiera que subsistan”.[37]
6. La Cosa Juzgada
Constitucional material respecto de las expresiones lingüísticas utilizadas por
el legislador
6.1. La Constitución Política
estableció que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada y que ninguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución.[38]
Este mandato constitucional también es desarrollado en la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia y el Decreto 2067 de 1991.[39]
6.2. El alcance de tal figura ha
sido desarrollado por ésta Corporación en robusta jurisprudencia. La cosa
juzgada “está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios
de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues,
por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser
consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos
iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en
oportunidad diferente y de manera distinta.”[40]
6.3. La jurisprudencia ha considerado que la figura de la cosa juzgada
constitucional, si bien comparte algunas características propias de los
fallos judiciales ordinarios, como su fuerza vinculante que impide un nuevo
pronunciamiento respecto del mismo asunto, tiene además particularidades
derivadas de su naturaleza objetiva y abstracta, así como de su efecto erga
omnes, pues “su obligatoriedad no sólo se predica de la norma
formalmente analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia
tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior”.[41]
6.4. La Corte Constitucional ha
determinado que la cosa juzgada constitucional puede configurarse de
distintas formas y generar distintos efectos en cada caso. De acuerdo con la
jurisprudencia puede ser: (i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o
enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la
Corte;[42]
(ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo
formalmente idéntico, su contenido normativo es decir, la norma en sí
misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión;[43]
(iii) absoluta, que se da por regla general,[44] y sucede en aquellos casos en que el
Tribunal Constitucional implícita o expresamente manifiesta que el examen
realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional,
con independencia de los cargos estudiados explícitamente, lo que impediría la
admisión de otra demanda;[45]
y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a
los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro
vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma
disposición que fue objeto de pronunciamiento anterior.[46]
6.5. A su vez, y dependiendo de la
decisión que tome la Corte en cada caso, la cosa juzgada tiene efectos
distintos. Al respecto la Corte, reiterando su jurisprudencia hasta el momento,
sostuvo en la sentencia C-774 de 2001:“Cuando una disposición es declarada
inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la
competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide
reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta
Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de
inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243
de la Constitución Política.
6.6. En el caso de demandas que recaen
específicamente sobre los usos del lenguaje legal por parte del legislador, la
configuración de la figura de cosa juzgada constitucional puede
presentarse al menos, en tres escenarios diferentes que tienen a su vez efectos
distintos.
6.7. El primer caso es aquel en el que una
demanda de inconstitucionalidad recae sobre una expresión contenida en un texto
normativo que ya ha sido objeto de evaluación por parte del juez constitucional
con anterioridad. Este es el escenario en el que se configura cosa juzgada
formal. Como sucedió en la sentencia C-478 de 2003 con ponencia de la
Magistrada Clara Inés Vargas, [47]
en la que la Sala Plena declara estarse a lo resuelto sobre la expresión “y
tuviere suficiente inteligencia” contenida en el artículo 560 del Código
Civil, con el argumento de que la misma había sido declarada inexequible en la
sentencia C-983 de 2002.[48]
Se trata de demandas que versan sobre las mismas expresiones, contenidas en las
mismas normas y cuentan con identidad de cargos.[49]
6.8. Un segundo caso, es aquel en el cual la
demanda recae sobre el uso de una expresión utilizada por el legislador, que ya
ha sido revisada en sede de constitucionalidad pero en un texto distinto que
también la contiene. Este es el escenario en el que se presenta la figura de cosa
juzgada material, cuyo efecto resolutivo implica la declaración de
exequibilidad o inexequibilidad de la expresión acusada.[50]
6.9. Un tercer escenario en el que la expresión
es usada de forma similar por parte del legislador, pero los textos y contenido
normativos son distintos, en cuyo caso la consecuencia es la existencia de un
precedente aplicable sin dar lugar a lugar a la existencia de cosa juzgada
constitucional. Es el caso que
ocurrió en la reciente sentencia C- 451 de 2016 en donde fue demanda la palabra
“legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil. En esa
oportunidad, la Corte consideró que no existía cosa juzgada constitucional
respecto de lo resuelto en la sentencia C-105 de 1994 en la que se había
ampliado el entendimiento de quienes eran destinatarios de los alimentos
legales, pero señaló que al no haber hecho el juez constitucional una
integración normativa con otros artículos del Código Civil con los que se
pudiera generar una contradicción que afectara el derecho a la igualdad
respecto de los derechos de los hijos, el artículo demandado se encontraba
vigente, limitando la obligación que tienen los hijos de cuidado y auxilio
sobre sus padres.[51]
6.10. En ese orden de ideas, dado que el juez no
determina la constitucionalidad de las palabras en abstracto, sino de las
acciones concretas del legislador frente al uso del lenguaje en el ejercicio de
configuración normativa, se aplica la figura de cosa juzgada constitucional
material respecto del uso del lenguaje cuando una expresión lingüística ha
sido utilizada de la misma forma en distintos textos normativos.
7. El contenido material de los artículos 1119 y
2349 del Código Civil es distinto, sin embargo el uso que el legislador hace de
la expresión “sirvientes” es similar. No configura cosa juzgada constitucional
material
7.1. La
sentencia C-1235 de 2005 describió de forma detallada el contenido y alcance
del artículo 2349 del Código Civil que establecía que “los amos responderán del daño causado por sus criados o
sirvientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no
responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o
sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio
de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente;
en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o
sirvientes.”[52]
7.2. En
esa oportunidad el demandante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad
de este artículo con el argumento de que la relación “amo”, “criado”
y “sirviente” expresada en la norma acusada, vulneraba la Constitución
Política en tanto reconocía relaciones de subordinación o dependencia propias
de épocas en las que estaba en auge la esclavitud y no existía el respeto por
los derechos laborales fundamentales.
7.3. Para
el análisis del cargo formulado la Sala Plena revisó detalladamente el alcance
de la norma, para finalmente desvirtuar la inconstitucionalidad del contenido
normativo y concluir que el cargo se orientaba a reprochar la utilización del
lenguaje, más no sobre aspectos sustanciales de la disposición ni de la institución
en ella configurada. Explicó que la disposición hacía parte del conjunto de
normas que integran la responsabilidad común por los delitos y las culpas y
conforman un régimen de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno,
según el cual toda persona es responsable no solo de sus propias acciones para
el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieran a su
cuidado. Al respecto señaló:
“En lo que toca con la norma enjuiciada y con el supuesto concreto
al que se refiere, esto es, al de la responsabilidad civil extracontractual de
los “amos” por la conducta de sus “criados” o “sirvientes”,
resulta oportuno señalar que encuentra su origen en el Code de 1804 – Código
Napoleónico en la modalidad presuntiva y que se diseminó en la mayoría de
estatutos civiles con este origen común, como Francia, Italia (en Europa),
Chile y Argentina en América entre otros.
Con matices en la forma como se denomina la responsabilidad civil
extracontractual en este caso, la Corte considera acertada aquélla que al
referirse al supuesto sometido a examen, la define como la ocasionada por el
hecho del trabajo subordinado, en el que inicialmente se estableció como
prototipo la del empleador por los hechos de los trabajadores domésticos y,
posteriormente se amplió, a las relaciones laborales en general, sin perjuicio
de que por vía interpretativa y en atención a la cláusula general prevista en
el artículo 2347, la norma se haga aplicable a supuestos diversos como el
relacionado con la responsabilidad por el riesgo de la empresa[53], que en la doctrina se ha identificado como
aquélla que como su nombre lo sugiere compromete la responsabilidad del empresario
por hechos imputables a dependientes suyos no necesariamente vinculados a
través de un contrato de trabajo, como podría ser el Factor en el contrato de
preposición -Artículo 1332 del Código de Comercio- o el caso de los
subcontratistas.
Así, pues, examinado brevemente el origen, el contenido y el
alcance de la norma que se acusa de inconstitucional, bien cabe indicar que se
trata de un precepto que en efecto lleva aparejada una relación de
subordinación o dependencia pero que, en oposición a la afirmación hecha por el
actor, no está fundada necesariamente en la existencia de un fenómeno social de
características discriminatorias, como el de la esclavitud o la servidumbre,
entre el causante inmediato del daño –que en la norma se le designa como “criado”
o “sirviente”- y el civilmente responsable –que en el precepto se le denomina
“amo”-.
En efecto, haciendo a un lado por lo pronto el análisis sobre la
terminología utilizada en la norma, la Corte observa que del régimen de
responsabilidad que se propone en la misma, esto es, de su contenido
sustancial, no podría llegarse a una conclusión tal, pues a pesar de que el
texto fue concebido en épocas en que eran otras las circunstancias sociales y
económicas imperantes, no es cierto que su aplicación dependa exclusivamente
–como lo sugiere la demanda- de la existencia de una estructura social que
mantenga vigente entre sus formas de organización la esclavitud u otra
denigratoria de la dignidad o de la condición humana de ciertos sectores
sociales.
Como se ha visto, la responsabilidad por el hecho ajeno es una
institución civil que conserva plena vigencia y que aún con la precaria y
anacrónica redacción de la norma sometida a examen, enmarca supuestos de todas
aquéllas relaciones que con la evolución de la figura pudieran, por vía de
interpretación, encuadrar en la hipótesis que el precepto formula como típica o
ejemplar, cual es la de las relaciones de trabajo donde impera la subordinación
o dependencia.
Las consideraciones expresadas hasta este punto, a juicio de la
Corte permiten desvirtuar los argumentos formulados como fundamento para
controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su
constitucionalidad. Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe
a la utilización del lenguaje y no se proyecta sobre aspectos sustanciales de
la disposición ni de la institución en ella configurada. Ahora bien, si en
gracia de discusión se admitiera que la demanda plantea algún reproche en este
sentido, es lo cierto que el demandante tiene una comprensión equivocada de la
norma, pues ésta no se ocupa de “la responsabilidad que se deriva de los
sirvientes o criados respecto de sus amos”.[54]
7.4. Atendiendo la anterior exposición es
evidente que tanto en el artículo 2349 como en el 1119 del Código Civil, el
legislador utilizó la expresión sirvientes con el ánimo de denominar una
relación laboral, pero el contenido normativo de las disposiciones preconstitucionales
es diferente, razón por la cual no podría esta Corte encontrar configurada la
cosa juzgada constitucional material. Distinto es que la misma expresión es
usada de forma similar en dos textos normativos diferentes, en cuyo caso, tal
como se expuso en al capítulo anterior, ya existe un precedente jurisprudencial
aplicable.
8. La expresión “sirvientes
asalariados”, usada para designar las relaciones laborales en un Estado
Social de Derecho es inconstitucional
8.1. Hechas las precisiones
respecto de la competencia y función del juez constitucional para resolver la
cuestión que se propone en la demanda, encuentra la Sala que la expresión “sirvientes
asalariados”, contenida en el artículo 1119 del Código Civil con el fin de
denominar una relación de subordinación laboral entre el notario y sus
trabajadores interfiere abiertamente contra el principio de dignidad humana y
prohibición de discriminación consagrados en la Constitución Política y en los
tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.
8.2. En la sentencia C-379 de 1998
la Corte Constitucional adopta una decisión especialmente relevante para este
caso. Declaró la inexequibilidad del artículo 89 del Código Civil en el cual se
establecía que el domicilio de una persona sería el mismo que el de sus
criados.[55]
En esta fallo, la Corte señaló que los empleados y empleadas del servicio doméstico,
haciendo referencia a lo que la norma demandada denominaba “criados”, tienen
con sus patronos una relación jurídica de carácter laboral por lo que el hecho
de recibir alimentación o habitar el mismo inmueble correspondía a una
remuneración en especie, más que a un deber de seguimiento físico de la persona
con el patrono. Concluyó que la libertad para elegir domicilio se desprende de
los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de
la personalidad. Respecto de la utilización de
la expresión “criado” para designar al empleado doméstico, señaló que “en
el sentir de la Corte, el término "criado" es hoy inconstitucional,
por su carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona
(arts. 1 y 5 C.P.)”[56]
8.3. Posteriormente, en la
sentencia C- 478 de 2003, la Corte señaló que
las expresiones utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de
los empleados domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones
discriminatorias y denigrantes de la condición humana. Al respecto, se tiene
que “dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a
un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible”, cuál era
el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y
domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en
realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato,
como si tratara de un bien más.
8.4. Luego en la ya mencionada
sentencia C-1235 de 2005 la Sala Plena revisó la constitucionalidad de las
expresiones “criados” “sirvientes” y “amo”, contenidas en el artículo
2349 del Código Civil. En esta oportunidad la Corte expresó que estas palabras
utilizadas en el Código Civil, para denominar la relación de los empleados
domésticos con sus empleadores admitía una interpretación discriminatoria y
denigrante de condición humana. Al respecto señaló:
“(...) dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano
y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cuál
era el denominado en el Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”,
el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al
“criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si se tratara de
un bien más.
Dicho régimen establecía previsiones que, en general,
privilegiaban en forma excesiva la posición contractual del “amo”, al punto de
establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a los derechos a
la igualdad y a la libertad, como aquella que le permitía obligar al criado a
permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que pudiera garantizar
su reemplazo y tomando como único criterio el interés del empleador.
Este régimen comprendido entre los artículos 2045 y 2049 del
Código Civil perdió vigencia con la expedición del Código Sustantivo del
Trabajo[57] que se ocupó del tema del contrato
individual de trabajo como también de las especificidades del vínculo de
quienes el legislador tuvo a buen denominar trabajadores domésticos. En esas
condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada so...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.