C-190-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-190/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6967
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 99 y
110 y 196 (parciales) del
Código de Comercio
Demandante: Fabián López Guzmán
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil
ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-,
Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño,
Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento
en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Fabián López Guzmán, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 99, 110, numeral 4º y 196, inciso 3º del Código
de Comercio, por considerarlos contrarios a los artículos 13, 83, 226, 227 y
333 de la Carta Política.
Mediante auto del 4 de octubre de 2007, el magistrado sustanciador admitió la
demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio
de Comercio Exterior, a la Superintendencia de Sociedades, a la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, a las facultades de Derecho de las
Universidades de los Andes y Javeriana y a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad
El Rosario.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo
acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado.
CODIGO DE COMERCIO
DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio
de 1971
Por el cual se expide el Código de Comercio
ART. 99.—La capacidad de la sociedad se
circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social
los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como
finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente
derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
ART. 110.—La sociedad comercial se
constituirá por escritura pública en la cual se expresará:
(…)
4. El objeto social, esto es, la empresa o
negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las
actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el
objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que
no tengan una relación directa con aquél;
(…)
ART. 196.—La representación de la sociedad
y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones
del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.
A falta de estipulaciones, se entenderá que
las personas que representan
a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos
comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la
existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Las limitaciones o restricciones de las
facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en
el registro mercantil no serán oponibles a terceros.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 83, 226, 227 y 333 de la Constitución Política.
2. Cargos de inconstitucionalidad
El actor señala que las normas acusadas no contribuyen a fomentar la
integración económica internacional de Colombia, por lo que vulneran los
artículos 226 y 227 de la
Carta, así como su preámbulo.
Ello porque no permiten la integración del derecho societario nacional con el internacional y en
consecuencia se desincentiva la inversión extranjera.
Sostiene que nuestro sistema consagró la
teoría de la determinación del objeto social, por la cual los estatutos
societarios definen de manera
precisa las actividades que la sociedad puede desplegar. En este contexto, si
el representante legal de la sociedad realiza actividades por fuera del objeto
social fijado en los estatutos
–ultra vires-, no responde ante terceros, vulnerando la buena fe de los últimos, la transparencia del mercado, lo cual desestimula la
inversión extranjera.
Indica que en Estados Unidos y en Europa la
teoría ultra vires ha sido eliminada con el fin de estimular
la integración económica. En esa corriente, si el representante legal se excede en sus facultades, sus
actos no perjudican a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del
representante respecto de los socios.
Alega que la doctrina ultra vires es obsoleta y contradictoria con el ordenamiento
jurídico societario
contemporáneo, lo cual genera problemas de integración. Dice que otros países cuentan con un modelo más
flexible que propicia el desarrollo empresarial, contrario al nuestro, que no
es un estimulante para dicho desarrollo.
Precisa que el diseño del derecho comercial está íntimamente ligado con el
desarrollo de las relaciones comerciales en el mundo, por lo que para hacer
realidad la integración se necesita modernizar sus disposiciones. Lastimosamente –agrega-, la legislación comercial colombiana es anacrónica y protectora del derecho de propiedad, lo cual va
en detrimento del tráfico mercantil. La doctrina ultra vires fue decayendo en el siglo XX, lo que ha provocado su abolición en la mayor parte de los países
industrializados.
Indica que aunque en apariencia las normas no derivan consecuencias
graves, en el derecho penal adquieren suma gravedad. Pone por caso las sociedades que se constituyen con el fin de defraudar al
público. En estos casos, la
compañía no responde y al administrador le queda sumamente “fácil refugiarse en un paraíso fiscal para
usufructuar el capital obtenido de mana fe”. La sociedad puede solicitar la nulidad de estos actos
jurídicos, burlando así la
transparencia del mercado. Así, las disposiciones acusadas no protegen el tráfico mercantil y hacen en la práctica más difícil realizar
operaciones comerciales.
Sostiene que la jurisprudencia ha dado sus
primeros pasos en la materia al reconocer la existencia de sociedades
unipersonales y de aceptar, tal como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá, la abolición de la teoría ultra vires en materia de títulos valores. Por ello sostiene que lo mejor es
consagrar que el objeto de la sociedad debe ser cualquier actividad lícita.
Considera que se vulnera el derecho a la
igualdad, considerado en su
máxima expresión, porque habiéndose eliminado la teoría ultra vires para las
sociedades unipersonales (Ley 222 de 1995 y Ley 1014 de 2006) no resulta razonable que dicha teoría se
mantenga para todas las sociedades. La modernización de la legislación societaria debe cubrir a todos los tipos de sociedad, lo que implica que Colombia no puede
quedarse a la zaga del mundo,
esperando una regulación legislativa acorde con los requerimientos
del mercado global.
Con todo, afirma que las sociedades que mueven el país no son las unipersonales,
sino las sociedades limitadas y las anónimas. Por ello es hacia ellas que deben
apuntarse los esfuerzos de modernización por vía jurisprudencial y legal.
Indica también que se vulnera el artículo
83 de la Constitución Política
porque se atenta contra el principio de buena fe. Dice que si la empresa actúa por fuera de su objeto
social, debe ser la sociedad
la que responda por los
derechos de terceros, mientras el representante legal responde
frente a los socios, pero no puede seguir patrocinándose una cultura ajena a la tendencia global, que desincentiva la
inversión extranjera y la integración económica. Sostiene que en Europa se
acepta la tesis de que el acto
de la sociedad obliga a la misma, así haya sido efectuado por fuera del objeto
social.
En consecuencia, también se afecta el
artículo 333 de la
Constitución pues las normas
acusadas restan celeridad al tráfico mercantil. Éste y la transparencia deben ser protegidos y el hecho de que los terceros
que realizan negocios con la sociedad deban conocer sus restricciones
estatutarias limita, frena y perjudica el normal funcionamiento del mercado. El demandante cita la doctrina que apoya
su posición jurídica y que
está de acuerdo con la eliminación de la teoría ultra vires respecto del objeto social de las sociedades.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia de Sociedades
En la oportunidad procesal prevista, intervino en el
proceso la abogada Luz Esther Rozo Cortés, en representación de la
Superintendencia citada, para solicitar la declaración de exequibilidad de las
normas acusadas.
A su juicio, es cierto que la legislación colombiana
acogió la teoría de la especialidad o determinación del objeto social de las
sociedades, lo cual, sin embargo, no la hace inconstitucional ni la convierte
en un atentado contra la internacionalización de la economía.
Señala que la teoría de la especialidad limita la
capacidad de la persona jurídica circunscribiéndola a lo prescrito en el objeto
social, lo cual posibilita el ejercicio de derechos y el cumplimiento de
obligaciones. Esta delimitación permite conocer el objetivo con el que la
empresa es creada y los fines que persigue, lo cual, contrario a lo dicho por
el demandante, garantiza la inversión externa, porque confiere seguridad en el
inversionista que conoce de antemano la razón de ser de la sociedad.
Adicionalmente, indica que las sociedades están
conformadas por inversionistas cuya unión no sería posible si se concediera
poder ilimitado de acción al representante legal. Sostiene que la importación
de modelos extranjeros, que pueden funcionar correctamente en otros países, no
necesariamente se acopla a las necesidades nacionales, en las que resulta
adecuado establecer límites y competencias. Nada obsta para que una sociedad se
mueva ambiciosamente dentro de sus propios límites, respetando tanto los
derechos de terceros como de los propios socios, intereses que están
representados en los estatutos.
Además, el poder que se confiere al administrador no
es absoluto, por lo que claramente él debe responder por los actos que realice por
fuera del objeto social y los perjuicios que ocasione. Ocurre como con los
mandatarios, que deben ceñirse a los términos del mandato, a los cuales
vinculan su responsabilidad.
La interviniente precisa que la Ley 222 de 1995 señaló
que en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, se presumirá
la culpa del administrador, lo cual está de acuerdo con el hecho de que la
persona jurídica no puede responder por hechos que exceden sus capacidades
jurídicas. Por ello, cualquier acto que desdibuja el objeto social no puede
afectar al ente que definió dicho objeto en la reunión de socios.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de
igualdad, por tratamiento diverso respecto de las sociedades unipersonales, considera
que se trata de hipótesis jurídicas distintas, con regímenes diversos.
Además, considera que la limitación legal del objeto
social no va en contravía de la Carta Política, porque nada impide que dentro
de la órbita de sus competencias, la sociedad amplíe sus horizontes y acceda a
otros mercados, pero siempre en el marco del respeto que el administrador debe tener
en relación con la voluntad de los socios. El objeto social definido permite
que los socios formulen pautas de manejo al administrador y tengan certezas
sobre los límites de su función. Esto también beneficia a los terceros que
pretenden contratar con la sociedad.
Añade que esa es la filosofía de la limitación, según
la cual la sociedad responde por los actos del administrador que se enmarcan en
su objeto social, de modo que los que se escapan de dicha limitante comprometen
la responsabilidad personal del administrador. Así, las normas no crean una
barrera, incompatible con los intereses de la economía nacional, sino que
permiten tener claridad y certidumbre sobre el objeto de la sociedad. Un
representante con facultades infinitas no podría representar la voluntad de los
asociados. En este sentido, considera que la regulación de la iniciativa
privada no necesariamente implica la reducción de la libertad económica.
2. Intervención de la Universidad de Los Andes
En representación de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Los Andes intervinieron en el proceso los abogados Marcela
Castro Ruiz y Pablo Rey Vallejo, con el fin de solicitar a la Corte la
declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
Los intervinientes señalan, en primer término, que no
es inusual que las legislaciones nacionales tiendan a armonizarse entre sí a
partir de la creación de instituciones jurídicas que adquieren popularidad por
su eficacia intrínseca, pero que deben acomodarse a las necesidades de cada
sistema jurídico. Sostienen que esta adaptación se opone a formas de
incorporación que no consultan la realidad concreta de los sistemas jurídicos,
como la unificación y el transplante, pues en éstas la importación de
instituciones jurídicas foráneas no tiene en cuenta la adaptación gradual.
Indican que la armonización es la forma adecuada de
incorporación a sistemas jurídicos nacionales de instituciones jurídicas
internacionales, pues ello garantiza la adecuada adaptación de la figura.
Precisan que el objeto social de las sociedades define su capacidad jurídica y
que el objeto puede ser específico o indeterminado.
En relación con el objeto social específico, anotan
que se trata de un modelo que pretende delimitar en términos concretos el
alcance de la capacidad jurídica de la sociedad. Este sistema -dicen- es
ventajoso en tanto que garantiza claridad en el desarrollo de las actividades
societarias y evita extralimitaciones de los socios y del administrador,
especialmente del último, cuando por exceder los límites del objeto social, sus
actos le son inoponibles a la sociedad. Los terceros se benefician del sistema
porque reconocen los linderos de la capacidad de la sociedad y pueden exigirle
el comportamiento adecuado a su administrador, lo que no ocurre con un sistema
de objeto indeterminado, que facilita la confusión de la responsabilidad de los
administradores y la sociedad.
En este punto, consideran que el fin de la teoría ultra
vires es garantizar los intereses de los asociados, de los accionistas y de
los contratantes, pues se busca que la sociedad mantenga un rumbo establecido y
que los accionistas sepan de antemano que el manejo de la empresa se encauzará
por los caminos prefijados en el acto de constitución. La ventaja la reportan
los terceros porque conocen los temas y asuntos en que puede comprometerse
válidamente la sociedad y pueden determinar si su administrador está abusando
de sus competencias. Esta ventaja se incrementa en sociedades como la anónima,
en donde los socios no tienen el control permanente de los actos de la
sociedad, y para efectos del control de las sociedades por parte del Estado.
Las sociedades con objeto social indeterminado, dicen
los intervinientes, que han tenido su auge en los países del common law,
son aquellas que pueden dedicarse por constitución a cualquier acto jurídico
lícito, con lo cual los terceros no corren el riesgo de la declaración de
nulidad del acto por falta de competencia del ente societario.
Hecha la diferencia de regímenes, la facultad interviniente
precisa que la adopción del sistema ultra vires en el derecho colombiano no
necesariamente demuestra una vulneración de principios constitucionales
vinculados con la libertad económica y con la integración económica
internacional. La exigencia de un objeto social determinado no vulnera la
iniciativa privada ni la libertad de asociación, ni el acceso al mercado, ni
constituye una traba para el libre ejercicio de la actividad económica.
En cuanto a la vulneración del principio de buena fe,
advierte que el sistema jurídico tiene suficientes herramientas para controlar
los abusos que pudieran presentarse en ejercicio de las actividades de la
sociedad –v.gr. el registro mercantil-; y que no hay vulneración del
principio de igualdad porque aunque para sociedades unipersonales parecería
haberse implantado la modalidad de objeto social indeterminado, esta diferencia
de trato está justificada en la intención de desformalizar el proceso de
constitución de sociedades.
En conclusión, considera que el cambio hacia el modelo
de indeterminación del objeto social no puede provenir más que de una política
del legislador, fundada en un análisis integral de la conveniencia de la
incorporación de dicha figura en el orden interno.
3. Intervención de la Universidad El Rosario
En representación de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad El Rosario intervino en el proceso el señor decano Alejandro
Venegas Franco, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de
las normas.
En concepto de la facultad, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el juicio de inconstitucionalidad de las normas
que tienen que ver con el diseño de la política económica del país debe
someterse al criterio de inconstitucionalidad manifiesta, según el cual, dado
que el Estado es el director de la economía y el legislador tiene un amplio
margen de configuración en la materia, sólo aquellas normas que contengan una
manifiesta vulneración a disposiciones constitucionales o derechos
fundamentales pueden ser consideradas contrarias al ordenamiento jurídico.
En ese contexto, la universidad asegura que la
constitucionalidad de las normas relativas al diseño de la economía sólo puede
desvirtuarse mediante la aplicación de juicios estrictos, cuando aquellas
vulneren derechos fundamentales o contradigan mandatos expresos de la Carta.
En el caso de la demanda contra el artículo 99 del
Código de Comercio, la acusación del actor no se deriva del texto de la norma,
pues nada en el artículo indicado implica una restricción o limitación de la
capacidad de actuación de la sociedad. La acusación cobraría sentido si el
demandante hubiera acusado la totalidad del texto del artículo 99.
En relación con las otras dos disposiciones acusadas,
el interviniente asegura que tienen intención distinta: mientras la primera se
encarga de limitar la acción del administrador al objeto social, la segunda
prevé que el representante estará facultado para realizar los actos tendientes
a la realización de dicho objeto, salvo que se establezcan limitaciones, que
deberán estar inscritas en el registro mercantil. El interviniente manifiesta
que éstas deben ser examinadas a partir de un juicio suave y a partir del criterio
de inconstitucionalidad manifiesta.
Así las cosas, la facultad señala que el régimen de
objeto social definido del código de comercio persigue dos finalidades
legítimas: el conocimiento preciso de las actividades a que está dedicada una
sociedad y la de conferir seguridad al asociado respecto del tipo de
actividades que puede desplegar el representante legal de la sociedad. Además
de ser legítimas, las medidas instrumentales son adecuadas porque permiten
garantizar el control del manejo de la sociedad.
La exigencia de objeto social determinado es legítima,
además, porque ninguna disposición constitucional que promueva la integración
económica contiene un mandato estricto que prohíba aquella modalidad social; porque
el legislador puede dar trato diverso a distintas realidades jurídicas, sin que
ello implique vulneración del principio de igualdad, sobre todo cuando el
asunto regulado es de naturaleza económica; porque ninguna norma de la
Constitución ofrece oposición a la creación de medios de protección para las
relaciones económicas, y porque la limitación a la libertad económica no se
verifica si se tiene en cuenta que los asociados pueden ampliar el objeto social
siempre y cuando dichas ampliaciones queden correctamente consignadas en los
estatutos.
Finalmente, considera que no pueden constituirse en
argumentos de inconstitucionalidad las consideraciones acerca de la
conveniencia o inconveniencia de la medida.
4. Intervención de Confecámaras
El abogado Eugenio Marulanda Gómez intervino en el
proceso en representación de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio
para solicitar a la Corte la declaración de inhibición o, en su defecto, la de exequibilidad
de las normas acusadas.
El interviniente sostiene que el actor no introduce
ningún cargo de inconstitucionalidad contra las normas acusadas y se limita a
exponer razones de conveniencia que se escapan al control de constitucionalidad.
No obstante, en caso de que la Corte considere que los cargos son aptos,
Confecámaras sostiene que las disposiciones acusadas son exequibles.
En primer lugar, frente a la norma que se refiere a la
inoponibilidad de restricciones al objeto social no inscritas debidamente, el
interviniente afirma que se trata de normas de protección a terceros respecto
de actos que requieren manifestación expresa y registro mercantil constante. Se
trata de una medida de seguridad frente a terceros que debe estar expresamente
consagrada en la ley.
Dice que las normas no vulneran el principio de
igualdad por cuanto la hipótesis de las empresas unipersonales responde a
necesidades muy diversas y constituye un ejemplo en el que no existe animus
societatis, circunstancia que la hace incomparable con las demás
sociedades. Tampoco vulnera el principio constitucional la obligación de
registro de las limitaciones al objeto social, porque dicha imposición opera
para todas las sociedades, incluida la unipersonal. Además, dichas limitaciones
también deberían registrarse incluso en los regímenes que tienen objeto social
indeterminado.
Finalmente, considera que las normas acusadas no
vulneran el principio de buena fe pues las mismas sólo buscan dar publicidad al
acuerdo de voluntades de los socios, publicidad cuyo objetivo es precisamente
evitar actuaciones de mala fe de los representantes legales; así como tampoco
estima que se vulnere el principio de libertad económica, pues la finalidad de
la norma es diseñar un orden jurídico para el ejercicio de la libre empresa que
permita su despliegue transparente y el cumplimiento de responsabilidades
sociales.
5. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo
En representación del ministerio de la referencia,
intervino en el proceso el abogado Álvaro Peñaranda Álvarez, quien solicitó a la
Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.
Considera que el demandante parte de la falsa obligación
que impone una concordancia entre la normativa nacional y la internacional.
Precisa que la norma no busca sino desconocer el alto volumen de empresas
extranjeras en el país, hecho que demuestran las cifras recientes del DANE.
El interviniente estima que en derecho privado las
libertades no son absolutas, por lo que puede el representante legal estar
limitado a las competencias del objeto social de la sociedad. Esta limitación
de las libertades civiles constituye lo que se conoce como contrato social,
contrato cuya observancia no puede dejarse al arbitrio de cada persona, pues
correría el riesgo de caer en la anarquía.
Para el interviniente, el demandante se limita a
señalar aspectos políticos, filosóficos y económicos de una hipótesis que no
sirven para ilustrar la inconstitucionalidad de las normas acusadas, lo cual
impide formular el silogismo de la demanda.
No comparte las apreciaciones sobre violación del
artículo 333 de la Carta porque considera que esta norma habilita al legislador
para regular la libertad económica cuando las circunstancias lo impongan, de
donde se sigue que las autoridades pueden vigilar la conducta de los
particulares. Para el interviniente, la norma tiene el fin de garantizar la
seguridad jurídica, mediante el principio de oponibilidad. Igualmente, le da
fuerza erga omnes al permitir la intervención del juez.
6. Intervención de la Asociación Nacional de
Empresarios –ANDI-
Hernán Puyo Falla, representante de la Asociación Nacional
de Empresarios de Colombia, intervino en el proceso para defender la
legitimidad de la norma.
No obstante, en primer lugar advierte que las
acusaciones del demandante están sentadas sobre lucubraciones hermenéuticas –incluso
pasionales y protagónicas- que no resultan adecuadas al juicio de
inconstitucionalidad. Aduce que aunque la pretensión del demandante es válida
en un mundo cada vez más liberalizado, los argumentos de conveniencia que
sustentan el libelo no pueden ser decididos por el juez constitucional.
En otras palabras, dice, las decisiones de estricta
conveniencia económica y mercantil que no contraríen principios
constitucionales escapan al análisis de la Corte. La simple opción del
legislador de fijar reglas para la definición del objeto social no contraviene la
Carta Política, la libertad económica y el derecho a la igualdad, pues se
enmarca en el ámbito de la amplia facultad de configuración.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad prevista, intervino en el proceso el
señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para
solicitar a la Corte que se declarara inhibida de fallar en el caso de la
referencia.
A juicio del Procurador, el estudio de las normas
demandadas debe contextualizarse. Ello implica dejar por sentado que el Estado
tiene la suprema dirección de la economía y, por ello, un amplio margen para regular
las actividades desarrolladas por particulares y, en segundo lugar, el
legislador tiene un amplio poder de configuración por razón de motivos de
conveniencia e interés social. Esta amplia facultad de regulación implica que el
juez constitucional debe revisar con prudencia las disposiciones legales de
contenido económico, procediendo a anularlas cuando se opongan manifiestamente
a las normas constitucionales.
Sobre esta base de análisis, el Procurador advierte
que el primer cargo de la demanda se estructura en razones de conveniencia,
según las cuales no se compadece con la regulación internacional que Colombia
conserve el principio ultra vires en la definición del objeto social de las
sociedades. El Procurador señala que de cualquier manera, del texto de la
norma demanda no emana la disposición normativa que podría ser objeto de
reproche por parte del demandante. Sostiene que del “texto transcrito no
surge con claridad el cargo propuesto, en primer término, por cuanto el régimen
societario no es el único instrumento para la promoción de las relaciones
económicas internacionales y para la integración económica entre las naciones y
su incidencia, si la hay, debe ser argumentativamente demostrada y, en segundo
lugar, porque el legislador puede adoptar uno u otro sistema para fijar el
marco de actuación de las sociedades mercantiles atendiendo a las particulares
condiciones que presenta la comunidad nacional”.
Arguye que sería extremadamente peligroso alegar la inconstitucionalidad
de normas legales sobre la base de que no se ajustan a la legislación de otras
latitudes (por ejemplo, que se permita señalar un objeto social sin
limitaciones), pero no se ajusten las normas relativas a la vigilancia y
control de las sociedades. Sugerir la modificación del régimen de descripción
detallada del objeto social impondría la modificación integral de la normativa
en la materia, función que por mandato constitucional compete al órgano
legislativo.
Con todo, el Procurador advierte sobre la inconveniencia
de importar un modelo de objeto social indeterminado para las sociedades al
demostrar cómo “la determinación del objeto de una sociedad mercantil le
permite a ésta regular el marco de su capacidad de operación en el ámbito
social y al Estado establecer los debidos controles; un marco indeterminado de
facultades para desarrollar el objeto de la sociedad reduce el papel del Estado
en el tráfico económico al de simple observador y hace inane la función legal
atribuida a los órganos de vigilancia tales como la Superintendencia de
Sociedades, aspecto que degeneraría en un posible caos económico por el
desbordamiento de la economía que genera la alteración de las condiciones de
equilibrio en el mercado”.
El cargo contra el numeral 4° del artículo 110 del
Código de Comercio tampoco se desprende del contenido de la norma, dice, porque
en la constitución de la sociedad “los socios pueden convenir un amplio
margen de actividades sin que la ley, por el hecho de hacer tal exigencia lo
restrinja o limite; además, dentro del régimen societario está prevista la
modificación de los estatutos mediante los mecanismos democráticos establecidos
para la realización de las asambleas de socios o accionistas, herramienta jurídica
que permite ampliar el objeto social según las necesidades”.
Adicionalmente,
el Ministerio Público sostiene que el cargo por vulneración del principio de igualdad no resulta sostenible porque no se
desprende de las normas acusadas. Comentario similar se aplica al cargo por violación del principio de buena
fe: la Vista Fiscal precisa que es lógico que la ley deslinde la responsabilidad de la sociedad y de sus
representantes. Esta distinción, antes que “constituirse en una transgresión al principio de la buena fe se
erige en una garantía para los ciudadanos que realizan negocios jurídicos con
aquellas, máxime cuando el certificado del
registro mercantil es un documento público”.
Con esa
lógica, traería mayor incertidumbre la indeterminación del objeto social, pues
ello conduciría a que el administrador o representante, “sin límite legal o estatutario de
sus facultades realizara cualquier tipo de
actividad, confundiéndose, ahora sí, la responsabilidad de la sociedad
mercantil con la de sus representantes o administradores”. Por
ello, el legislador ha optado por esta regulación y sólo él es el habilitado
para modificarla. Al respecto, no coincide con la
opinión del demandante según la cual el establecimiento de requisitos para la
formación de la sociedad es un formalismo, pues dichas
apuntan es al ejercicio de actividades lícitas dentro de los límites del bien común.
Por lo mismo,
falta certeza al cargo que pretende derivar una obstaculización del tráfico
mercantil por razón de la necesidad de acudir al registro mercantil para
conocer el objeto social de la sociedad. Dice que estos argumentos “carecen de los requisitos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, sobre
cuya aplicación la Corte Constitucional se ha
manifestado en las sentencias C-645 de 2000, C-831 de 2002 y C-1154 de 2005,
entre otras, criterios que este Despacho ha
admitido como presupuestos materiales cuya inobservancia genera ineptitud de la
demanda”.
Para la Procuraduría, como los cargos formulados
se hallan referidos indiscriminadamente a todas las
normas acusadas, sobre la base del único fundamento de
que las sociedades mercantiles deben tener un objeto indeterminado, los
mismos carecen de especificidad y suficiencia y no pueden más que producir un fallo inhibitorio de la Corte.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
Por dirigirse la demanda contra disposiciones que
hacen parte de una Ley de la
República, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y
como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico
Antes de ingresar en el estudio del caso concreto,
esta Sala debe establecer si los cargos que sirven de fundamento a la demanda
se encuentran debidamente estructurados. La Sala estudiará si los cargos de la
demanda cumplen con las exigencias sustanciales previstas en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional.
3. Exigencias argumentativas de los cargos de
inconstitucionalidad
La
jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que además de los
requisitos de forma que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad
(art. 2º Decreto 2067 de 1991), la argumentación que sirve de base a la
impugnación jurídica debe garantizar ciertos mínimos discursivos que le permitan
al juez constitucional adentrarse en el análisis de las normas acusadas. La
Corte ha establecido que los cargos de inconstitucionalidad, es decir, las
razones que sustentan el libelo, deben cumplir ciertas exigencias de exposición
que permitan identificar con claridad, pertinencia, certeza, suficiencia y
especificidad la oposición normativa entre una norma de rango legal y el texto
constitucional.
Así, en cuanto a
la claridad del cargo, la Corte ha dicho que el argumento sustentatorio debe
presentarse de manera inteligible al juez constitucional. Este requisito, ha
dicho la jurisprudencia, constituye el mínimo elemental del debate, pues el
entendimiento de la oposición normativa es el piso necesario de cualquier
discusión jurídica posible.
La jurisprudencia pertinente señala al
respecto que “[l]a claridad
de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad,
[por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición
erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el
Estatuto Fundamental”[1], no lo excusa del deber de seguir un hilo
conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de
su demanda y las justificaciones en las que se basa”[2].
El cargo de inconstitucionalidad también
debe ser cierto. La Corte
entiende la certeza argumentativa como una relación
entre el cargo de la demanda y el texto de la norma acusada: el primero debe poder derivarse del segundo, es decir, los reproches
constitutivos del cargo deben poder predicarse del contenido normativo acusado.
Por ello, carecen de esta exigencia los cargos fundados en entendimientos
hipotéticos de la norma que se acusa, de supuestos no contenidos en ella, de premisas que la misma no regula. Por ello, que “las
razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[3] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[4] e incluso sobre otras normas vigentes que,
en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[5]. Así, el ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con
una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden’[6]”[7].
Ahora bien, la
pertinencia de los cargos hace referencia a la necesidad de que la discusión
jurídica propuesta por el demandante ocurra en la esfera constitucional, es
decir, que la oposición sugerida por el cargo tenga connotaciones
constitucionales en cuanto al régimen jurídico que se considera vulnerado. En
este contexto, no son admisibles cargos que predican la violación legal de una
disposición de la misma jerarquía, o la vulneración de ordenamientos jurídicos
no vinculantes para el régimen colombiano. “Esto quiere decir -dice la
Corte en la Sentencia C-1052 de 2001- que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado”.
En cuanto a la
especificidad, la Corte ha dicho que la demanda de inconstitucionalidad debe
sustentarse en cargos precisos y concretos, por lo que no resultan admisibles
las demandas fundadas en razones etéreas, vagas y abstractas que no descienden
la discusión al plano estrictamente normativo. La Corte entiende que “[e]l
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[8]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan”[9].
Por último, el
cargo de inconstitucionalidad debe ser suficiente. La suficiencia no impone el
agotamiento del análisis jurídico de la oposición normativa, pues éste
finalmente recae en el juez constitucional, pero sí exige la formulación de un silogismo
completo, integrado y sugestivo que haga nacer en el intérprete una duda mínima
sobre la exequibilidad de la norma que se acusa. El cargo completo y suficiente
es aquél que es capaz de hacer sospechar al juez sobre la constitucionalidad de
la disposición acusada.
Sobre este
particular la jurisprudencia señala que un cargo es suficiente cuando exhibe “todos
los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar
el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así,
por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para
la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de
qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2
numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia
mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales
asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por
el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de
que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia
realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad
que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de
la Corte Constitucional”[10].
Finalmente, la
Corte estima necesario hacer una acotación en relación con los cargos por
violación del principio de igualdad constitucional. La realidad jurídica es una
compleja red de relaciones sometida a una no menos compleja red de
regulaciones. En principio, el legislador es el único autorizado para decidir a
qué tipo específico de regulación se somete una determinada relación fáctica.
Por ello, la acusación de que el legislador ha regulado de manera diversa dos
hipótesis jurídicas no es, en sí misma, una acusación constitucionalmente
relevante. El legislador está autorizado para regular la realidad fáctica de
conformidad con sus diferencias intrínsecas, por lo que un cargo por violación
del principio de igualdad no puede sustentarse, sencillamente, en que dos
situaciones distintas han sido reguladas de manera diversa. Para que un cargo
por violación del principio de igualdad sea sustancialmente apto se requiere
que el demandante demuestre que las hipótesis distintamente reguladas debieron
someterse a la misma regulación. En estos casos el impugnante soporta una carga
de argumentación adicional, pues debe desvirtuar la premisa según la cual el
legislador está autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a
su consideración; al mismo tiempo, debe llevar al intérprete a la conclusión de
que dicha diferenciación implica una verdadera discriminación, es decir, una
violación al mandato de trato equitativo que impone la Carta. En últimas, se requiere
que el demandante señale por qué una diferencia detectada en la ley carece de
los elementos de proporcionalidad y razonabilidad necesarios para evitar
calificar de discriminatoria esa diferencia de regulación.
Sobre este
particular, la Corte ha dicho:
“Al respecto es preciso indicar que el
Legislador cuenta con un margen de configuración normativa en el momento de expedir las leyes. En el
ejercicio de ese ámbito de configuración, el Legislador tiene la facultad de
establecer diferenciaciones. No se puede pretender que la Corte, a través de sus sentencias de constitucionalidad, sustituya al Congreso en
la facultad de hacer diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.
“Por eso, todo cargo que se base en este
tipo de violación del principio de igualdad - omisión de incluir a uno de los
varios grupos eventualmente
excluidos - debe estar acompañado
de la fundamentación acerca de
la razón por la cual una determinada clasificación legal comporta un trato
discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de
parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro
del conglomerado de beneficiarios de una medida”. (Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a analizar
la demanda de la referencia.
4. Ineptitud sustantiva de la demanda
Los intervinientes y el Procurador General de la
Nación coinciden en afirmar que la demanda de la referencia se funda en una reflexión
sobre la conveniencia de eliminar de la legislación colombiana el principio que
restringe la capacidad jurídica de una sociedad a la determinada en el objeto
social descrito en sus estatutos. Para el actor, el principio ultra vires[11],
que impide que una sociedad tenga un objeto social indeterminado, se aleja de
los requerimientos del derecho contemporáneo, de la exigencias internacionales y,
por tanto, del compromiso de integración internacional adquirido por Colombia
en los artículos 226 y 227 de la Carta. El impugnante agrega que la limitación
de la capacidad jurídica al objeto social descrito en sus estatutos atenta
contra el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), porque los actos que el
representante legal de la sociedad realice por fuera del objeto social no
comprometen la voluntad de la sociedad, sino la suya propia, con lo cual se
defrauda la confianza de terceros. Igualmente, sostiene que afecta la libertad
comercial (art. 333 C.P.), porque entorpece este tipo de relaciones, y el principio
de igualdad (art. 13 C.P.), porque las sociedades unipersonales tienen una
regulación distinta, que sí permite la constitución de sociedades con objeto
indeterminado.
A juicio de la Corte, sin embargo, dichas acusaciones
carecen de las exigencias argumentativas previamente descritas.
Antes de comenzar, la Sala debe advertir que, como
deficiencia metodológica, el demandante no especifica a cuál de los textos
normativos acusados van dirigidos los cargos de inconstitucionalidad. La
formulación de los cargos de la demanda se hace de manera global, por lo que se
echa de menos la formulación de un reproche concreto sobre el texto específico de
la norma que se impugna.
Con todo, independientemente de dicha falta de
precisión, lo cierto es que el demandante no explica adecuadamente por qué los
apartes demandados de los artículos 99, 110 y 196 del Código de Comercio se
oponen al texto normativo de la Constitución Política de 1991.
En efecto, el actor se esfuerza por demostrar la inconformidad
de la doctrina ultra vires en el contexto de la realidad jurídica comercial
contemporánea, de lo cual infiere que la disposición va en contravía de los mandatos
constitucionales de integración económica (art. 226 y 227 C.P.). No obstante, para
la Sala, es claro que dicha acusación resulta imprecisa, abstracta y de poca
concreción, pues del mandato de integración constitucional, que Colombia
realiza con otros países mediante la celebración de tratados internacionales, no
se deriva necesariamente que el país deba igualar su legislación a la de ordenamientos
normativos foráneos. La Sala considera que el cargo resulta impreciso porque el
demandante no explica en qué condiciones el término “integración”
utilizado por los artículos constitucionales implica la obligatoria adopción de
un régimen societario distinto al doméstico.
La falta de armonización de nuestra legislación con la
que según el demandante impera en otras partes del mundo no es argumento
suficiente para justificar la inconstitucionalidad de la medida. La
circunstancia de que otros países cuenten con una regulación de objeto
indefinido no implica que Colombia también deba hacerlo, pero de manera alguna
implica que su falta de reconocimiento derive en la inconstitucionalidad de la
norma, pues es claro que la fuente de legitimación de las normas internas es la
Constitución nacional. En estas condiciones, el cargo resulta, además de
abstracto, impertinente, pues no establece una clara oposición normativa entre
el texto de las disposiciones acusadas y algún texto concreto de la Carta
Política.
Por similares razones, la Corte considera que es
abstracto y carente de especificidad al cargo que alerta sobre la vulneración
del artículo 333 constitucional, referido según el demandante a la celeridad
del tráfico mercantil. El actor sugiere que esa celeridad se ve obstaculizada
por el hecho de que para trabar relaciones con una sociedad se requiere
verificar sus estatutos a efectos de determinar su capacidad contractual. Este
cargo -que más bien se dirige a cuestionar la prohibición de restricción de la
libertad económica (art. 333 C.P.)- resulta a juicio de la Sala deficientemente
sustentado, pues se basa en una reflexión rudimentaria acerca de la libertad
económica que omite hacer el menor análisis sobre la finalidad de la medida, cual
es la de garantizar la seguridad en las transacciones que pueden celebrarse con
las sociedades. La exigencia de un requisito mínimo destinado a establecer la
capacidad jurídica de la sociedad no puede descalificarse, sin más, aduciendo
que entorpece las relaciones comerciales. El cargo así expuesto es superficial,
no profundiza en el sentido de la norma y, por tanto, resulta insuficiente.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del
principio de buena fe (art. 83 C.P.), la demanda de la referencia asume que el
régimen de objeto social determinado que rige en Colombia patrocina la
ejecución de actos del representante legal por fuera del objeto social de la
sociedad, con lo cual se vulnera los derechos de terceros de buena fe. El cargo
carece del elemento de certeza requerido por la Corte porque, en primer lugar, el
contenido normativo de las disposiciones acusadas no contiene disposición
alguna que se refiera a la responsabilidad del representante legal cuando actúa
por fuera de dichos parámetros. Incumple con la misma exigencia porque parte de
una hipótesis no regulada en la norma, relativa a los efectos de los actos que
el representante legal realiza por fuera del objeto social. El artículo 196
acusado se refiere a la inoponibilidad de las restricciones a las facultades
del representante legal que no consten en el objeto social, figura distinta a la
que se refiere el demandante.
Finalmente, en relación con el cargo por violación del
principio de igualdad constitucional (art. 13 C.P.), la Corte considera que la
formulación de la objeción es insuficiente, pues el demandante se limita a
señalar que las sociedades unipersonales pueden tener objeto social
indeterminado, lo cual demuestra la discriminación respecto de otros tipos de
modelo societario. Tal como se dijo en los apartes generales de esta sentencia,
el cargo por vulneración de este principio constitucional requería una carga
argumentativa adicional tendiente a demostrar que las distintas clases de
sociedades merecen un trato equivalente a las sociedades unipersonales en
materia de definición de su objeto social. En la demanda de la referencia dicha
argumentación no se presenta, por lo que el cargo es insuficiente. Ciertamente,
para derivar la inconstitucionalidad de este régimen no basta con afirmar que
las empresas unipersonales pueden acogerse a la figura del objeto social
indeterminado. En efecto, las empresas unipersonales tienen características
especiales que las diferencian de las sociedades, como puede observarse en el
artículo 72 del Código de Comercio (Ley 222 de 1995), que enuncia los
requisitos para su formación. Si bien el término de las empresas unipersonales
es indefinido, el objeto social de las mismas debe contar con “una
enunciación clara y completa de las actividades principales” a menos que se
exprese que “la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio”.
Esta formulación es manifestación de la libertad de configuración del
legislador, que no necesariamente implica que todas las sociedades deban tener
el mismo objeto, porque cada clase de sociedad tiene sus características que
determinan su régimen jurídico.
En conclusión de lo dicho, la Sala considera que la
demanda de la referencia utiliza la acción de inconstitucionalidad para denunciar
la inconveniencia de un régimen que limita el objeto de las sociedades al
establecido en sus estatutos, pero no alcanza a generar una duda razonable sobre
la capacidad vulneratoria de esta figura[12]. Las
consecuencias inconstitucionales del régimen de objeto social determinado son
especulaciones que no logran el nivel de concreción exigido por la Corte. Ello
sin contar con que las normas acusadas no descartan por sí mismas la regulación
de los efectos que se derivan de comprometer el representante legal de la
sociedad la voluntad del ente societario por fuera de los límites estatutarios.
Dada la ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala se
inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las normas acusadas. La
Corte recuerda sobre el particular que aunque el trámite de la admisión es el
espacio ideal para verificar la aptitud
sustantiva de la demanda, nada obsta para que la Sala Plena se inhiba de emitir
pronunciamiento de fondo al establecer, con mayor detenimiento, que la demanda
no cumple con las exigencias sustanciales impuestas por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.[13]
VII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Por las razones anotadas en la parte considerativa de
este fallo, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo
respecto de la demanda de la referencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.
Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de
1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede
consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Así, por ejemplo
en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se
inhibió de conocer la demanda contra Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el
demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que
los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son
realmente contra ella”.
[4]
Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se
declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16,
parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición
no consagrada por el legislador.
[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir
fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por
presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó
cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas.
En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516
de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[6]
En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las
sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis),
entre otras.
[7] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza
[8] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[9] Sentencia C-1052 de 2001
[10] Sentencia C-1052 de 2001
[11]
Locución latina. Ultra: más allá. Vires: fuerza, competencia o autoridad. Ultra Vires hace
referencia a los actos que se realizan más allá de las competencias.
[12] Cfr. Sentencia C-269 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales
b y f. La Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor por
estar sentados en razones de conveniencia.
[13] Cfr. Sentencias C-1299 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime
Araújo Rentaría, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Sierra Porto; C-100 de 2007,
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.