C-190-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-190/06
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
CAPTURA
EXCEPCIONAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No aplicación
hasta tanto legislador no la regule
La expresión “…
o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación…”
contenida en el artículo 297 parágrafo de la ley 906 de 2004, tiene dos
interpretaciones con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Una
primera, inconstitucional, según la cual por cuanto las características,
presupuestos y requisitos de la captura excepcional en cabeza de la Fiscalía
General de la Nación no están claramente definidos por la ley, se estaría
violando el principio de legalidad protegido Constitucionalmente. Una segunda,
constitucional, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar
capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el
legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del
artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente
procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación. En
consecuencia, esta Corporación declarará exequible la expresión “… o de la
captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación…” contenida
en el artículo 297 parágrafo de la ley 906 de 2004, en el entendido de que la
facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación
no será aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el
inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites
y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía
General de la Nación.
Referencia:
expediente D-5832
Demandas
de inconstitucionalidad contra los artículos 2° inciso 3°, 297 parágrafo y 300
de la ley 906 de 2004.
Demandante:
Rolando Robayo Tamayo.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá,
D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis ( 2006 )
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rolando Robayo Tamayo,
presentó demanda contra los artículos 2 ( parcial ) , 297 ( parcial ) y 300 de
la ley 906 de 2004, por infringir el preámbulo, los artículos 1, 2 , 3, 4, 5,
6, 28,32, 93 y 133de la Constitución Política y el artículo 7 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Mediante auto de
julio cinco ( 5 ) de 2005 , el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y
se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto correspondiente.
El 25 de julio del año mencionado, el
expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador , incluyendo
el oficio No DP- 0685 allegado a esta Corporación el 22 de julio de 2005 ,
suscrito por EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN y CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU,
Procurador y Viceprocurador General de la Nación respectivamente, quienes solicitan
a esta Corte disponer que el Procurador General , en virtud de la función que
le atribuye el numeral 33 del artículo 7° del Decreto – Ley 262 de 2000 ,
designe al funcionario que debe rendir el concepto en el proceso de la
referencia pues los suscritos se encuentran impedidos.
La razón que aducen para su impedimento
es que como Procurador y Viceprocurador , participaron en la Comisión Redactora
, el primero , y en la Subcomisión Redactora, el segundo, del proyecto de ley
que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-.
Por tal razón ,
la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de treinta ( 30 ) de
agosto de 2005, decidió aceptar los impedimentos propuestos y ordenó que el
Procurador General de la Nación designará el funcionario que rendiría el
concepto .
Así las cosas,
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial el Diario Oficial No 45.657 de 31 de Agosto de 2004) y se
subraya la parte acusada:
“
LEY 906 DE 2004
ARTÍCULO 2o. LIBERTAD Toda
persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado
en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos
previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías,
previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción
de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su
comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad,
en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las
partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o
revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la
convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
En las capturas en flagrancia y en aquellas en
donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados,
razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito,
el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en
el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
ART. 297.—Requisitos
generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de
control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley.
El fiscal que dirija la investigación solicitará la
orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará
los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información
pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de
garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios
de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá
de plano.
Capturada la persona será puesta a disposición de un
juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas
para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de
la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PAR.—Salvo los casos de captura en flagrancia, o
de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación,
con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado
no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden
emanada del juez de control de garantías.
ART. 300.—Captura sin orden judicial. En los eventos
en que proceda la detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su
delegado podrá proferir excepcionalmente órdenes de captura cuando en
desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir que
determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible
obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las
siguientes causales:
1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la
acción de la justicia.
2. Cuando represente peligro para la comunidad u
obstruya la investigación.
En estos casos el capturado será puesto a disposición
del juez de control de garantías inmediatamente a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.
III.
DEMANDA
Afirma
el demandante que el artículo 2 del Acto Legislativo No 03 de 2002 previó la
posibilidad de que la ley pudiera facultar a la Fiscalía General de la Nación
para realizar excepcionalmente capturas . Para estos efectos, dotó al
legislador de poderes para fijar límites y eventos para la procedencia de las
capturas.
Las
normas demandadas se ocupan de reglamentar el ejercicio de esa facultad
extraordinaria por parte de la Fiscalía , al establecer que podrá hacer uso de
ella cuando tenga motivos fundados acerca de que existe riesgo de que la
persona evada la acción de la justicia, represente peligro para la comunidad o
pueda obstruir la investigación y cuando razonablemente carezca de oportunidad
para solicitar el mandamiento escrito.
Agrega
el demandante, que conforme con el Art. 28 de la Constitución Política, nadie
puede ser aprehendido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente. Excepción a esta regla es la captura en flagrancia
prevista en el art. 32 de la Constitución Política. La Fiscalía General de la
Nación, hace parte de la rama judicial del poder público; si bien es autoridad
judicial no es competente para emitir mandamiento escrito para la captura o
aprehensión de las personas.
Así
las cosas, se señala, en la actualidad la única autoridad judicial competente
para emitir mandamiento escrito con la finalidad de privar de la libertad a una
persona es el juez de o con funciones de control de garantías , a solicitud de
la Fiscalía General de la Nación. En materia de privación de libertad la
Constitución Política establece dos controles, uno previo porque para que se
pueda realizar la captura es necesario que una autoridad competente haya
librado mandamiento escrito con el lleno de las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley , y otro posterior que es el habeas
corpus.
Se
expresa entonces, que surge una clara incompatibilidad entre las normas
demandadas y el art. 28 Constitucional, en la medida que aquellas establecen
por vía de excepción ( no prevista en el canon constitucional ) la posibilidad
de que la Fiscalía General de la Nación pueda realizar capturas sin que se haya
agotado el control previo consistente en la obtención del mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, es decir del juez de control de garantías .
Indica
el demandante, que el art. 28 Constitucional que establece la libertad personal
en las condiciones ya vistas, hace parte del componente dogmático de la
Constitución , mientras que el inciso 3 del numeral 1 del artículo 250 del Acto
Legislativo No 03 de 2002 , otorgó atribuciones al legislador para facultar a
la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas, para
fijarle los límites y eventos de ésta y previó , para estos casos, que el
control de garantías fuera posterior , integra la parte orgánica. Y se
adiciona, que la parte dogmática de la Constitución prevalece sobre la parte
orgánica, en especial la que regula los derechos fundamentales sobre la que
determina la organización estatal.
En
consecuencia, se asevera, el Congreso de la República no podía expedir las
normas demandadas por ser contrarias a la misma Constitución.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Fiscalía General de la Nación
El
Fiscal General de la Nación de la época, Luis Camilo Osorio, presentó
intervención en el proceso de constitucionalidad, solicitando la declaratoria
de constitucionalidad de las normas demandadas, excepto el inciso acusado del
artículo 2 , sobre el cual pesa la Cosa Juzgada Constitucional; los argumentos
son los siguientes:
Se
considera, que los artículos 297 parágrafo y 300 demandados , no infringen las
disposiciones del artículo 28 Superior porque este no se refiere a la captura
sino a la detención preventiva otra forma de restricción a la libertad no
regulada por las normas demandadas , y porque la captura como procedimiento
restrictivo de la libertad en materia penal está constitucionalmente regulada
en forma especial por el artículo 250 de la Constitución Política. Lo que
ahora se juzga es un código de procedimiento penal no un código de policía.
Se
afirma por parte del interviniente, que los artículos 297 y 300 demandados no
pueden ser declarados inexequibles porque constituyen los instrumentos legales
por medio de los cuales se cumple lo dispuesto por el constituyente en el
artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002.
2.
Ministerio del Interior y de Justicia.
El
ciudadano Fernando Gómez Mejía , en representación del Ministerio del Interior
y de Justicia, interviene en el presente proceso para defender la
Constitucionalidad de los artículos 297 y 300 de la ley 906 de 2004,
constatando respecto del artículo inciso 3 que ha operado la Cosa Juzgada
Constitucional; los argumentos son los siguientes:
Se
señala que los artículos ya mencionados se limitan a disponer en primer lugar
que la regla general es la privación de la libertad por parte del juez, en
segundo lugar, que la captura efectuada por la fiscalía es de carácter
excepcional y que por ello solo puede ser ordenada por la Fiscalía cuando se
reúnan unos requisitos.
Así
las cosas, se indica, la facultad de ordenar la captura sin orden judicial
previa, está sujeta a la observancia de exigencias objetivas imprescindibles
para dotar de legitimidad la medida.
3.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El
ciudadano Fernando Mestre Ordoñez , en representación del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar
se declare la Constitucionalidad de los arts. 297 y 300 de la ley 906 de 2004.
Al respecto expresa los siguientes argumentos:
Señala
el interviniente , de un lado, que el aparte demandado del inciso 3 del
artículo 2 de la ley 906 de 2004 ya fue declarado inexequible por la Sentencia
C- 730 de 2005 , por lo cual no puede volverse a analizar la norma, en
consecuencia se está en presencia del fenómeno de la Cosa Juzgada
Constitucional.
De
otro lado, se afirma, que los restantes artículos demandados están ajustados a
la Constitución Política. Con respecto al artículo 297 de la referida ley, se
expresa que el parágrafo es Constitucional pues se refiere a las dos
excepciones constitucionales a la captura dispuesta por el juez de control de
garantías, que son la flagrancia (artículo 32 constitucional ) y la orden por
la Fiscalía General de la Nación ( artículo 250 numeral 1 ).
Se indica
por parte del interviniente, que a esta norma no se le pueden hacer extensivos
los argumentos de la Sentencia de Constitucionalidad ya referida, por cuanto no
se objetó en momento alguno la competencia atribuida constitucionalmente a la
Fiscalía para ordenar excepcionalmente la privación de la libertad de las
personas. Lo anterior por cuanto lo que se dijo en dicha Sentencia es que la
competencia atribuida por el legislador no puede ser indeterminada a tal punto
que la fiscalía pueda acceder a su arbitrio a esta posibilidad, convirtiendo la
excepción en regla general.
En
relación con el artículo 300 de la ley mencionada, el interviniente asevera que
a diferencia del artículo 2 inciso tercero declarado inexequible, esta norma
enlista con precisión los requisitos para que la Fiscalía emita la orden de
captura en ejercicio de su facultad constitucional excepcional. Situación que
permite que el análisis de constitucionalidad sea diferente por cuanto esta
norma no deja indeterminada la competencia de la Fiscalía , sino por el
contrario la determina específicamente, estableciendo los casos en que se puede
producir la captura por parte del ente acusador, lo que trae como consecuencia
su Constitucionalidad a la luz del artículo 250 Constitucional.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En
virtud de la designación realizada por el Procurador General de la Nación en
Resolución No. 362 de Septiembre 27 de 2005, la Procuraduría Auxiliar para
Asuntos Constitucionales, presentó concepto No. 3966, el 27 de Octubre del
presente año. A juicio del Ministerio Público, respecto del inciso 3 del
artículo 2 y del artículo 300 de la ley 906 de 2004, ha operado la Cosa Juzgada
Constitucional , por cuanto la Corte Constitucional ya se pronunció sobre
dichas normas a través de la Sentencia C- 730 y 1001 de 2005, respectivamente.
En relación al artículo 297 de la referida ley , solicita se declare
inexequible con base en las siguientes consideraciones:
Señala
el Ministerio Público, que la Constitución en su artículo 250 numeral 1 inciso
3, clara y expresamente reconoció competencia, ciertamente excepcional a la
Fiscalía General de la Nación para disponer la privación de la libertad de las
personas, pero únicamente en los casos en que puntualmente señale el legislador.
Es decir es una norma constitucional que requiere de desarrollo legal para su
aplicación. En otras palabras, no es una norma constitucional de aplicación
inmediata.
Partiendo
de esta habilitación constitucional, se explica, puede afirmarse que la
expresión censurada del artículo 297 de la ley acusada no está afectada por
vicio de inconstitucionalidad pues partiendo de la potestad reconocida en el
artículo 250 Constitucional se establece la captura excepcional dictada por la
Fiscalía como uno de los dos únicos eventos en que procede la privación de la
libertad sin previa orden del juez de control de garantía.
Por
ello, señala el Ministerio Público, frente al cargo planteado no puede
declararse inexequible el artículo 297, ya que la Constitución habilita en
forma explícita al legislador para otorgar competencia a la Fiscalía cuyo
ejercicio debe someterse al control ya no previo, sino posterior del juez de
control de garantías. Es decir, a la luz de las disposiciones constitucionales
vigentes no es viable afirmar que la Fiscalía General de la Nación esté
impedida para ordenar la captura de personas sin previa orden judicial del juez
de control de garantía, si así lo determina y reglamenta una ley.
No
obstante lo anterior, se asevera, la expresión demandada debe ser declarada
inexequible porque en el ordenamiento procesal penal y con base en las dos
Sentencia ya citadas, no están citadas las condiciones, causales y requisitos
especiales que deben cumplirse para que proceda la captura por orden de la
fiscalía General de la Nación, sin control previo del juez de garantías, anomia
que vicia de inconstitucionalidad cualquier disposición que reconozca a la
Fiscalía la competencia, bajo el ordenamiento actual, para ordenar la privación
de la libertad de cualquier persona.
Se
agrega por parte del Ministerio Público, que la inconstitucionalidad de la
norma deviene por la ausencia de aquellos presupuestos que conforme el artículo
250 constitucional, está obligado el legislador a fijar cuando decide habilitar
al ente investigador para afectar el derecho a la libertad personal. Hasta
tanto se establezca por el legislador los requisitos y causales específicas de
la captura excepcional por orden de la fiscalía , cualquier disposición que
reconozca esa competencia resulta violatoria del principio de legalidad , pues
el ejercicio de la misma quedaría al absoluto albedrío o capricho del
organismo, pero además, desconocería concretamente la norma superior antes citada,
que impone al legislador la obligación de regular con celo , es decir, fijar
los límites y eventos en que procede la captura cuando decida otorgar esa
facultad a la Fiscalía General de la Nación.
Por
estas razones, el Ministerio Público solicita la inexequibilidad del artículo
297 de la ley referida, no porque la ley no pueda facultar a la fiscalía para
ordenar capturas en casos excepcionales, sino porque la ausencia de reglas para
hacerlo torna la norma contraria al artículo 29 y 250 Constitucionales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia
1. Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Cosa Juzgada
Constitucional
2.1 Artículo 2°
inciso 3° ( parcial ) de Ley 906 de 2004
La Corte
Constata que mediante Sentencia C- 730 de 2005[1]
se declaró la inexequibilidad de las expresiones “ En las capturas en
flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo
motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el
mandamiento escrito, “ contenidas en el inciso final del artículo 2° de la
ley 906 de 2004.
En consecuencia,
siendo las mismas expresiones acusadas del art. 2° en la presente demanda, esta
Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 730 de 2005
respecto de la acusación formulada en este proceso.
Lo anterior, por
configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos
señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.
2.2.
Artículo 300 de la ley 906 de 2004.
La Corte
evidencia, igualmente, que mediante Sentencia C- 1001 de 2005[2] se declaró la
inexequibilidad del artículo 300 de la ley 906 de 2004.
En consecuencia,
siendo el mismo artículo acusado en la presente demanda, esta Corporación habrá
de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 1001 de 2005 respecto de la
acusación formulada en este proceso.
Lo anterior, por
configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , en los términos
señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.
3. Artículo
297 ( parcial ) de la ley 906 de 2004
El parágrafo (
parcial ) señalado de inconstitucional expresa la posibilidad excepcional de
captura por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Acorde con los
precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, a saber la C- 730 de 2005 y
C- 1001 de 2005, existe una reserva judicial de la orden de captura en los
términos del artículo 28 de la Constitución Política.
No obstante, la
posibilidad con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para realizar
capturas de manera excepcional debe comportar el cumplimiento de
presupuestos , requisitos, límites e hipótesis claramente
definidos en la ley , conforme con el numeral 1) del artículo
250 de la Constitución.
Así entonces, la
autoridad competente para efectuar excepcionalmente una detención, en el presente
caso la Fiscalía General de la Nación, solo puede hacer uso de dicha facultad
en situaciones con unas características claras y definidas. Es decir,
ajustadas al principio de legalidad.
En este orden de
ideas, estas características deben estar señaladas en la ley y con mayor razón
aún si se trata de facultades excepcionales.
Por ende, la
restricción de la libertad, por excepcional que esta sea , debe tener sus
circunstancias expresas en la ley y no pueden quedar a discreción de quien
ordenen la captura.
Ahora bien, la
expresión “… o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General
de la Nación…” contenida en el artículo 297 parágrafo de la ley 906 de
2004, tiene dos interpretaciones con base en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Una primera, inconstitucional,
según la cual por cuanto las características, presupuestos y requisitos de la
captura excepcional en cabeza de la Fiscalía General de la Nación no están
claramente definidos por la ley, se estaría violando el principio de legalidad
protegido Constitucionalmente.
Una segunda, constitucional,
en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la
Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no
regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de
la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la
captura por orden de la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia,
esta Corporación declarará exequible la expresión “… o de la captura
excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación…” contenida en
el artículo 297 parágrafo de la ley 906 de 2004, en el entendido de que la
facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación
no será aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el
inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites
y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía
General de la Nación.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C- 730 de 2005, que declaró
inexequible la expresión “En las capturas en flagrancia y en aquellas en
donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados,
razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, “
contenida en el inciso final del artículo 2° de la ley 906 de 2004.
Segundo. ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C- 1001 de 2005 que declaró inexequible el
artículo 300 de la ley 906 de 2004.
Tercero.
Declarar EXEQUIBLE la expresión ““ o
de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación “
contenida en el artículo 297 de la ley 906 de
2004, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de
la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no
regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250
de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la
captura por orden de la Fiscalía General de la Nación.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACION
DE VOTO SENTENCIA C-190/06
CAPTURA
EXCEPCIONAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Inexistencia de
falta de especificidad legislativa (Aclaración de voto)
En
tanto discrepo de las razones jurídicas que condujeron a la adopción de la
decisión, aclaro mi voto en relación con el fundamento jurídico de la misma,
para lo cual sigo los argumentos a los cuales adherí en su oportunidad y que
tienen que ver con mi convencimiento de que la Ley 906 de 2004 sí fijó
suficientes elementos de juicio para establecer el marco de ejercicio de la
competencia de captura excepcional que la Constitución asigna a la Fiscalía y
que, por tanto, la aludida falta de especificidad legislativa que las
Sentencias C-730 y C-1001 de 2005 detectaron, no existe.
Referencia: expediente D-5832
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 2° inciso 3°, 297 parágrafo y 300
de la ley 906 de 2004.
Demandante: Rolando Robayo Tamayo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, presento
aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría en el
proceso de esta referencia.
El suscrito
magistrado salvó su voto en relación con la decisión adoptada por la Corte en
la Sentencia C-730 de 2005, cuando la Corporación decidió declarar inexequibles
las expresiones “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la
Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente
carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, contenidas
en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004.
Las razones
que sirvieron de base a la posición disidente fueron consignadas así en el
salvamento correspondiente:
“... se
argumenta que la falta de especificación con la que el legislador regula la
facultad de la Fiscalía de capturar sin orden judicial previa - la cual fue
dispuesta por el Constituyente derivado como excepcional, luego alejada del
carácter general e indeterminado -, no se subsana con las regulaciones que el
mismo legislador dispuso en otros artículos de la Ley 906 de 2004. Consideramos
por el contrario, que se debió interpretar sistemáticamente el enunciado
normativo demandado, con los demás artículos de la Ley en comento que regulan
la facultad excepcional de la Fiscalía de capturar sin orden previa del juez.
Estos artículos, que son el 300 y el 313 del nuevo Código de Procedimiento
Penal (L.906/05), prestan la concreción y especificidad por ausencia de la cual
la Corte declaró la inconstitucionalidad en mención. En este orden – a nuestro
juicio – los mencionados artículos subsanan el reparo constitucional
consistente en que el artículo 2º acusado, deja “abierta la puerta” para que la
excepción del artículo 250 de la Carta se convierta en la regla general,
haciendo que la regulación del tipo de captura permitida a la Fiscalía sin
orden judicial previa, se presente como condicionada a la concurrencia de
circunstancias excepcionales. Por ello, no se debió declarar inexequible el
enunciado normativo del artículo demandado.
(...)
“...al no
estudiarse en su contexto la regulación que el nuevo Código de Procedimiento
Penal que estableció la posibilidad excepcional de los Fiscales para realizar
capturas sin orden judicial previa, se omitió también analizar la racionalidad
del establecimiento de dicha posibilidad. No se tuvo en cuenta que con la orden
de captura emitida por un fiscal se pretende mantener la eficacia de la tarea
de la persecución penal del órgano investigador, en situaciones o ante eventos
muy particulares. Que la regulación de esta competencia por parte del
legislador se desarrolló como la verificación de una serie de causales (art 300
L.906/05). Que dichas causales pretenden dar cuenta de los eventos en que el
Fiscal sólo tiene una oportunidad para realizar la captura, y se encuentra
frente a ella sin la orden escrita del juez. Y que pese a que el presupuesto
normativo necesario es la ocurrencia de hechos imprevisibles, frente a los que
el fiscal no tiene otra opción que realizar la captura en forma inmediata, su
realización está condicionada a priori por los requisitos a que se ha
hecho mención y a posteriori por el control del juez de garantías.”
Ahora
bien, con los mismos argumentos jurídicos, el suscrito magistrado presentó
aclaración de voto a la Sentencia C-1001 de 2005, dado que, a pesar de que la
discrepancia con la decisión de la Corte no había desaparecido, se imponía como
necesario respetar la decisión de la Sala Plena.
En la
demanda de esta referencia ocurre algo similar: en cuanto a la parte resolutiva
del fallo, estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar exequible la
expresión “o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de
la Nación”, contenida en el artículo 297 de la
ley 906 de 2004, pues considero que la facultad que aquí se asigna no
hace más que reiterar la competencia conferida por la Constitución Política en
su artículo 250.
Así
mismo, estoy de acuerdo con la decisión de condicionar la exequibilidad de la
norma -en el sentido de que la facultad excepcional de efectuar capturas no
será aplicable hasta que el legislador no la regule- porque dicho
condicionamiento es consecuencia obligatoria de aplicar la ratio decidendi
de las decisiones contenidas en los fallos C-730 y C-1001 de 2005, fallos a los
que por virtud de mi voto favorable me acojo.
No
obstante, en tanto discrepo de las razones jurídicas que condujeron a la
adopción de la decisión, aclaro mi voto en relación con el fundamento jurídico
de la misma, para lo cual sigo los argumentos a los cuales adherí en su
oportunidad y que tienen que ver con mi convencimiento de que la Ley 906 de
2004 sí fijó suficientes elementos de juicio para establecer el marco de ejercicio
de la competencia de captura excepcional que la Constitución asigna a la
Fiscalía y que, por tanto, la aludida falta de especificidad legislativa que
las Sentencias C-730 y C-1001 de 2005 detectaron, no existe.
En
los términos anterior, dejo planteada mi aclaración de voto.
Fecha
ut supra,
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-190 DE 2006
CAPTURA
SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Suficientemente
regulada y referida a casos concretos (Aclaración de voto)
En
la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto
en la sentencia C-730 de 2005 y ala C-1001 de 2005 por medio de la cual se
declaró la inexequibilidad del artículo 2° parcial de la Ley 906 de 2004 y del
artículo 300 de la misma ley, respectivamente. Considero entonces necesario
aclarar mi voto en lo que se refiere a que estos artículos debieron ser
interpretados armónicamente, y a partir de ello determinar que la facultad de
la Fiscalía para capturar sin orden previa del juez de garantías, estaba
suficientemente regulada y referida a unos casos concretos. Luego las razones
que esgrimió la Corte para su inconstitucionalidad, carecerían de fundamento. Sobre
este tema en concreto me remito a lo expuesto en el salvamento de voto a la
sentencia C-730 de 2005 y C-1001 de 2005 por mi suscritos.
Fecha
ut supra,
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-190 DE 2006
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Referencia:
expediente D-5832
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 2° inciso 3°, 297 parágrafo y 300
de la Ley 906 de 2004.
Con el acostumbrado respeto, me permito
aclarar el sentido de mi voto con el fin de manifestar que voté de manera
concurrente con la Sala, en la medida que existe cosa juzgada constitucional
sobre las expresiones acusadas del artículo 2 y el artículo 300 de la Ley 906
de 2004, debiendo estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730 de 2005[3] y C-1001 de 2005[4].
No obstante lo anterior, mantengo la
posición que expresé en el salvamento y aclaración de voto a las sentencias
C-730 de 2005 y C-1001 de 2005, respectivamente, por lo cual me remito
integralmente a los argumentos enunciados en ese momento.
Fecha ut Supra,
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
[1] M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[2] M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[3] M.P: Alvaro Tafur Galvis.
[4] M.P: Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.