C-190-96
Sentencia C-190/96
Sentencia
C-190/96
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Título
de idoneidad
Bajo la vigencia
de nuestro ordenamiento constitucional, al lado de la libertad que tiene toda
persona para escoger profesión u oficio, de conformidad con el artículo 26 de
la Carta Fundamental, dicha disposición consagra además la facultad en cabeza
del Legislador para exigir títulos de idoneidad y la obligación de las
autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las
profesiones. En el caso concreto de la profesión de abogado, de conformidad con
el artículo 256 de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
realizar el examen de la conducta y proceder a sancionar las faltas de los
abogados en el ejercicio de su profesión.
DERECHO AL
TRABAJO-Contenido
La Carta Política
en su artículo 26 consagra la facultad del Legislador para intervenir en el
ejercicio de las profesiones y establecer requisitos de carácter general y
abstracto que condicionen el mismo, encaminados a la prevalencia del interés
común. De ahí que se entienda que si bien el trabajo es un derecho, también es
una obligación que demanda de quien lo ejerce, aptitudes e idoneidad
reglamentadas por la ley, así como unos comportamientos éticos que le den
seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de
acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales
el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título
de idoneidad.
ABOGADO-Sanción de exclusión
La sanción de
exclusión de los abogados debe ser adoptada, de conformidad con el artículo 256
numeral 3o. de la C.P., a través del proceso correspondiente por parte del
Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso,
de acuerdo con la el grado de competencia consagrado en la ley, teniendo en
cuenta las normas que garantizan el debido proceso y en la instancia que
señala la ley para los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión.
Cabe advertir que al abogado sancionado con la exclusión de la profesión por
haber quebrantado, a juicio de las autoridades jurisdiccionales competentes, el
"Estatuto del ejecicio de la abogacía" tal como la define la norma en
cuestión, en ningún momento por ese solo hecho se le impide escoger libremente
otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la sanción sólo se
predica de las faltas a la ética cometidas por el profesional en desarrollo de
la actividad mencionada y no opera frente a otras ocupaciones que pueda
realizar la persona sancionada.
Referencia:
Expediente No. D-1101
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el Decreto 196 de 1971 "por el cual se
dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía", así como sus
artículos 60 y 63.
Actor:
Oscar Perlaza
Alvarez.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santa Fé de Bogotá,
mayo 08 de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano OSCAR PERLAZA ALVAREZ contra el Decreto 196 de 1971, así como
sus artículos 60 y 63.
El Magistrado
Ponente al proveer sobre su admisión ordenó que se fijaran en lista las normas
acusadas en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para
efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y al
Ministro de Justicia y del Derecho, a fin de que si lo estimaren oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a
continuación el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 33255 del lunes treinta (30) de abril de mil novecientos
setenta y uno (1971). Se subraya lo acusado.
"DECRETO NUMERO 196 de 1971
(febrero 12 )
por el cual se dicta el estatuto del ejercicio
de la abogacía.
El Presidente de
la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora
establecida en ella.
DECRETA:
TITULO VI
Régimen Disciplinario
CAPITULO 2o.
De las sanciones
Artículo
60. La
exclusión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía,
que conlleva la cancelación de la licencia de abogado.
(...)
Artículo
63. La
reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionará así:
a) Después de
dos amonestaciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la censura;
b) Después de
tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la sanción no
podrá ser inferior a la suspensión;
c) Después de
tres sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensión, la nueva sanción
no podrá ser inferior a la suspensión por un año, y
d) Después de
dos suspensiones, la nueva sanción será la exclusión."
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
A juicio del
demandante la normas acusadas vulneran la Constitución Política en sus
artículos 1o., 4o., 5o., 7o., 11, 12, 13, 17, 25, 29 y 44.
Debe destacarse en
primer término que el actor, sin concretar cargo de inconstitucionalidad
alguno, solicita que la Corporación "se pronuncie en forma general
sobre la vigencia del Decreto 196/71", y se limita a afirmar, citando
el artículo 25 de la Carta Política que "en ésta norma se protege el
derecho al trabajo, y es el Estado colombiano, y sus jueces y magistrados
quienes están obligados a brindarle al trabajador protección especial, y evitar
los atropellos y violaciones".
Por otra parte, para
sustentar el cargo que formula en contra de los artículos 60 y 63 del citado
Decreto, sostiene que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico viene
aplicando de manera subjetiva y caprichosa la normatividad disciplinaria de los
profesionales del derecho, y en particular la sanción de exclusión de la
profesión.
Según afirma el
demandante, dicha Corporación adopta sus decisiones de acuerdo con la raza del
sujeto investigado, ya que al abogado de piel blanca simplemente lo amonestan y
censuran mientras que a los de tez negra los excluyen de la profesión, sin que
previamente existan dos suspensiones en su contra, lo cual, de acuerdo con el
artículo 63 acusado, es indispensable para que proceda tal medida contra
cualquiera que transgreda las disposiciones del Decreto 196 de 1971.
Manifiesta también
que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en manera alguna
atiende las peticiones de nulidad que por tal motivo se elevan cuando han
sobrevenido pruebas que desvirtúan sus decisiones, sino que por el contrario
todo lo rechazan sometiendo a la persona humana a un trato injusto, adoptando
resoluciones caprichosas.
Para el actor, los
funcionarios de dicho Consejo Seccional de la Judicatura se apartan de la
aplicación de la ley imponiendo a muchos abogados que son investigados
sanciones que no concuerdan con la realidad de los hechos, violando su derecho
al debido proceso, pues ellas no corresponden a las escalas disciplinarias tal
como están consagradas en el Decreto 196 de 1971 del cual hacen parte las
normas acusadas.
A juicio del actor,
de todas estas arbitrariedades e injusticias en la aplicación del proceso disciplinario
de los profesionales del derecho, se deriva un perjuicio para los derechos
inalienables de las personas en especial el derecho al trabajo, la igualdad, el
interés superior de la familia y el debido proceso.
El demandante
solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del Decreto 196 de 1971
y en especial la de su artículo 60 porque viola el derecho al trabajo y a vivir
de una profesión digna como la abogacía.
Anexa a la demanda,
el actor presenta como "pruebas" algunos documentos como
cartas enviadas al Presidente de la República acerca de la no extradición de
colombianos, y a los Presidentes de la Asamblea Nacional Constituyente acerca
de la labor de esa Corporación.
IV. INTERVENCIONES.
Dentro del término
de fijación en lista el ciudadano Juan Carlos Bejarano Rodríguez presentó
escrito en el cual, en primer término, advierte que respecto del artículo 63
acusado, la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en dos sentencias
que estudiaron su constitucionalidad por haber operado el fenómeno de la cosa
juzgada, tales como son la C-540 de 1993 que declaró exequible el literal d) de
esta norma, y la sentencia C-060 de 1994 que finalmente declaró exequible en su
totalidad el artículo 63 mencionado.
Manifiesta que la
Constitución establece como derecho fundamental la libre escogencia y ejercicio
por todas las personas de profesión u oficio, sin que ello signifique que
puedan afectar a otros individuos de la sociedad, y para ello el Estado prevé
unos mecanismos de control.
Así mismo indica,
con relación a la naturaleza del proceso disciplinario relativo a la profesión
de abogado, que la necesidad de vigilar y castigar a quien en su ejercicio
incumpla con los deberes que le atañen, se fundamenta en el hecho de que este
oficio involucra no solo la defensa de la justicia, sino también la igualdad,
la dignidad humana y la realización de los fines del Estado Social de Derecho.
Expresa que
disposiciones normativas como las contenidas en el Decreto 196 de 1971
particularizan el deber de tutela social que tiene el Estado para con la
sociedad, lo que significa que las sanciones que se profieran en aplicación de
esta norma -siempre y cuando respeten el debido proceso- no suponen por sí
mismas la violación al derecho a la igualdad.
Para el
interviniente no existe vulneración al derecho a la igualdad ya que la ley no
establece ninguna discriminación respecto de los abogados, a los que se les
aplica por igual la sanción disciplinaria que establece la norma acusada, y
mucho menos por su raza como lo expresa el actor, ya que lo que hace es definir
una serie de sanciones para quien incurra en faltas a la ética profesional.
Por otra parte, en
cuanto a la vulneración del derecho al trabajo planteada por el actor, sostiene
que así como este se encuentra consagrado como un derecho, también se configura
como una obligación cuyo ejercicio no es absoluto sino que se limita en orden
al interés de la colectividad; la misma Carta permite al Estado la inspección y
vigilancia del ejercicio de las profesiones. Para el interviniente el límite
constitucional a este derecho radica en el hecho de que el Legislador puede
exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, requiriendo
para ello formación académica.
Citando la
jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-606 de 1992), indica que la
reglamentación de una profesión es constitucional, como también lo son las
sanciones que por el incumplimiento de los deberes éticos se prevén en ella;
agrega que las penas se circunscriben al ámbito de la profesión donde se
cometieron las conductas, pero en modo alguno afectan el derecho al trabajo ya
que no limitan la actividad global de la persona.
Concluye su
intervención manifestando que no puede afirmarse que la aplicación de una
sanción vulnera otros derechos fundamentales como la honra, ya que al suspender
a un abogado de su profesión se sancionan los hechos por él cometidos contra el
régimen vigente.
De lo anterior
solicita que en relación con el artículo 63 acusado, la Corporación manifieste
"Estarse a lo resuelto en la sentencia C-060 de 1994." Así
mismo pide el interviniente la declaratoria de exequibilidad del artículo 60
acusado.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante oficio No.
813 de noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995), el
señor Procurador General de la Nación envió el concepto de rigor, solicitando a
esta Corporación estarse a lo resuelto en las sentencias C-540 de 1993 y C-060
de 1994 respecto del artículo 63 acusado, por haber operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, y declarar exequible el artículo 60 del Decreto
196 de 1971 impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer término,
advierte el Jefe del Ministerio Público que las razones que soportan la demanda
contra los artículos 60 y 63 cuestionados radican en circunstancias ajenas al
análisis estrictamente jurídico, pues el demandante reprocha el incumplimiento
de la normatividad disciplinaria argumentando una aplicación subjetiva y
caprichosa de la misma por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, siendo únicamente labor de la Corte Constitucional mediante la
acción de inconstitucionalidad, efectuar un control abstracto mas no concreto
de las normas que se acusan.
Expresa el Señor
Procurador que respecto del artículo 63 cuestionado ha operado la cosa juzgada
constitucional ya que no solo la sentencia C-540 de 1993 declaró la
exequibilidad de su literal d), sino que además la sentencia C-060 de 1994 hizo
lo mismo en relación con el artículo 63 en su totalidad.
Por otra parte en
cuanto al artículo 60 del Decreto 196 de 1971 acusado y que contiene la
definición de lo que significa la sanción de exclusión de los abogados dentro
del campo del régimen disciplinario, estima en su concepto que dicha definición
tiene por objeto precisar el contenido de una sanción y las consecuencias que
su imposición comporta, para que así el juzgador de la falta pueda contar con
un criterio cierto para efectuar el razonamiento de proporcionalidad al momento
de imponer la medida, y el procesado disciplinariamente adquiera seguridad
respecto de la naturaleza y efectos de la pena deducible de su comportamiento.
Lo anterior, afirma,
busca que se preserven mejor las garantías del debido proceso, en especial en
lo que atañe a su legalidad y al adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Concluye el
Procurador General de la Nación manifestando que esta norma es exequible si se
tiene en cuenta que simplemente establece el significado de la sanción de
exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, y como tal carece de
nocividad alguna frente a los derechos de la Carta Política.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada.
2. El caso
bajo estudio.
El actor solicita
que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 196 de 1971, así como sus
artículos 60 y 63 por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales
que indica en su demanda.
Sin embargo,
teniendo en cuenta que el demandante no formula ningún cargo en concreto para
sustentar su pretensión en relación con la totalidad del Decreto 196 de 1971
sino que su argumentación se limita a atacar los artículos 60 y 63 del mismo
estatuto, la Corporación se pronunciará, de conformidad con las facultades
constitucionales de que goza, acerca de la sujeción o no a la Carta Política de
dichas disposiciones.
A. Cosa
Juzgada Constitucional.
Cabe advertir que
con respecto al artículo 63 del Decreto demandado, esta Corporacion ya tuvo
oportunidad de pronunciarse mediante sentencia C-540 de 1993, con ponencia del
Magistrado Antonio Barrera Carbonell, en la cual se decidió lo siguiente:
"(...)
SEGUNDO: Declarar
EXEQUIBLES los artículos 63 literal d), 66 numeral 2), y 69 a 90 del
Decreto 196 de 1.971, "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de
la abogacía".
Así mismo, mediante
Sentencia C-060 de 1994 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, la
Sala Plena de la Corporación resolvió acerca de la totalidad del artículo 63
del Decreto 196 de 1971 lo siguiente:
"PRIMERO:
Declarar EXEQUIBLES
los numerales 3 y 4 del artículo 44, y los artículos 62 y 63, excepto su
literal d), del Decreto 196 de 1971.
SEGUNDO: Estése a lo resuelto en sentencia C-540 del
24 de noviembre de 1993, en la cual se declaró exequible el literal d) del
artículo 63 del Decreto 196 de 1971."
Por lo anterior, en
virtud de que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que
ampara las decisiones de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no
hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento acerca del artículo 63 del Decreto
196 de 1971 acusado, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se
ordenará estarse a lo resuelto en las sentencias No. C-540 de 1993 y C-060 de
1994, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
2. El caso objeto
de estudio.
El régimen
disciplinario y el artículo 60 acusado.
Conviene subrayar
previamente al estudio de fondo, que el demandante radica su inconformidad más
en consideraciones de índole personal y en cuestionamientos a la conducta de
los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en la
aplicación de las normas disciplinarias, que en el aspecto normativo de la
disposición, lo cual resulta ajeno al examen constitucional que corresponde a
esta Corte, por la vía del control jurisdiccional y abstracto que realiza,
referente a la acción pública de inconstitucionalidad.
Bajo la vigencia de
nuestro ordenamiento constitucional, al lado de la libertad que tiene toda
persona para escoger profesión u oficio, de conformidad con el artículo 26 de
la Carta Fundamental, dicha disposición consagra además la facultad en cabeza
del Legislador para exigir títulos de idoneidad y la obligación de las
autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las
profesiones. En el caso concreto de la profesión de abogado, de conformidad con
el artículo 256 de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
realizar el examen de la conducta y proceder a sancionar las faltas de los
abogados en el ejercicio de su profesión.
Tal como lo ha
señalado esta Corporación[1],
las normas generales de la ética rigen para el ejercicio de todas las
profesiones y su cumplimiento no debe estimarse como una indebida intromisión
en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal, ya que
ello se fundamenta en que la ética profesional tienen como soporte la conducta
individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés
comunitario.
El punto de partida
del desarrollo de las normas a aplicar a la conducta de los abogados en el
ejercicio de la profesión, es precisamente la normatividad consagrada en el
Decreto 196 de 1971 que establece que "la abogacía tiene como función
social la de colaborar con las autoridades en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una
recta y cumplida administración de justicia, y que la principal misión del
abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los
particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la
ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.
De los citados fines
de la profesión de abogado se deduce que su ejercicio, incluso a diferencia de
otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al
comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la
trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la
confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual
conlleva a que, ante el incumplimiento de estos deberes sea necesaria la
consagración de sanciones, ya sean de carácter penal, civil o disciplinario.
En el caso presente,
el actor indica que el artículo 60 acusado vulnera los derechos fundamentales
al trabajo, a vivir de una profesión digna, a la igualdad y al debido proceso
por cuanto de una manera discriminatoria, caprichosa y atendiendo a
consideraciones de raza del profesional investigado, el Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, viene imponiendo la sanción respectiva.
La disposición
acusada consagra la sanción de exclusión de los abogados cuando han adoptado determinado
tipo de conductas violatorias del régimen disciplinario al que se encuentran
sometidos, y la define como "la prohibición definitiva del ejercicio de
la abogacía, que conlleva la cancelación de la licencia de abogado."
No obstante que el
actor no señala consideraciones de orden jurídico que puedan sustentar la
procedencia de la acción instaurada, resulta oportuno reiterar algunas
consideraciones sobre el particular expuestas por esta misma Corporación:[2]
"Los
derechos fundamentales, y dentro de ellos el derecho al trabajo íntimamente
relacionado con el derecho a escoger profesión u oficio, cuentan con límites
internos y externos. Son límites internos los que señalan las fronteras del
derecho como tal y conforman su propia definición; son externos, los señalados
expresa o implícitamente en el texto constitucional, para defender otros
derechos protegidos por la norma de normas. Así, por ejemplo, la propia
Constitución establece un límite al derecho consagrado en el artículo 26 de la
Carta Política, al señalar que el legislador puede exigir títulos de idoneidad
para el ejercicio de las profesiones que requieran formación académica, y que las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán su ejercicio. Es claro,
pues, que el legislador está expresamente autorizado para intervenir en el
ejercicio de las profesiones y que los requisitos que condicionen su ejercicio
deben ser de carácter general y abstracto, es decir, para todos y en las mismas
condiciones, buscando siempre la prevalencia del interés común."
Como lo ha señalado
reiteradamente la Corte Constitucional, el derecho al trabajo es elemento
esencial del orden político y social, pero en modo alguno supone un desempeño
de las profesiones y oficios despojado de todo nexo con los deberes y
obligaciones que su ejercicio impone, en total y absoluta independencia de la
inevitable regulación legal, así como tampoco que pueda constituir una
actuación extraña a la necesaria inspección y vigilancia de las autoridades
competentes, por razones de interés general.
Por ello, no es
viable admitir que las libertades y derechos reconocidos en la Carta Política
tengan carácter absoluto, ya que implicaría el desconocimiento del marco social
y jurídico dentro del cual actúan, legitimando el abuso y la ruptura de las
reglas mínimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa su
reglamentación. Así lo señaló la Corporación en Sentencia T-408 de 1992
(Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández).
Como se anotó
anteriormente, la Carta Política en su artículo 26 consagra la facultad del
Legislador para intervenir en el ejercicio de las profesiones y establecer
requisitos de carácter general y abstracto que condicionen el mismo,
encaminados a la prevalencia del interés común. De ahí que se entienda que si
bien el trabajo es un derecho, también es una obligación que demanda de quien
lo ejerce, aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley, así como unos
comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio
de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la
justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde
que recibió el respectivo título de idoneidad.
De acuerdo con lo
anterior, la norma acusada constituye un desarrollo de la facultad de que está
dotado el Legislador para reglamentar la profesión de abogado, la cual define
la sanción máxima a la que puede verse avocado quien la ejerce con desmedro de
la finalidad y deberes que la ley y la moral le imponen.
A juicio de la
Corporación, la definición de la sanción de exclusión que margina a los
abogados del ejercicio de su profesión de manera definitiva, cuando han
incurrido en conductas disciplinarias que atentan contra el mismo, contenidas
en el Decreto 196 de 1971, no desconoce de ninguna manera el derecho
fundamental al trabajo, por cuanto éste se mantiene vigente cuando se ejerce
con dignidad y decoro, mientras el profesional actúe con sujeción al estatuto
del ejercicio de la abogacía y no se haga merecedor a la aplicación de
sanciones por las faltas en que puedan incurrir por las actuaciones
determinadas en el mismo Decreto.
Ahora bien, la
sanción de exclusión de los abogados debe ser adoptada, de conformidad con el
artículo 256 numeral 3o. de la Carta Política, a través del proceso
correspondiente por parte del Consejo Superior de la Judicatura o a los
consejos seccionales, según el caso, de acuerdo con la el grado de competencia
consagrado en la ley, teniendo en cuenta las normas que garantizan el debido
proceso y en la instancia que señala la ley para los profesionales del derecho
en ejercicio de su profesión.
Por estas razones, y
como lo expresó la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-540
de 1993, a propósito del examen de constitucionalidad con respecto al literal
d) del artículo 63 del mismo decreto que consagra la sanción de "exclusión",
resulta claro que en modo alguno el contenido del artículo 60 demandado vulnera
el derecho al trabajo o la libertad de escoger profesión u oficio. En aquella
oportunidad dijo esta Corporación lo siguiente acerca del asunto sub exámine:
"4.1. En cuanto a la sanción de
"exclusión" del literal d) del artículo 63 del decreto 196 de 1971,
estima esta Corte, que dicha norma obedece al desarrollo de un deber
constitucional, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, aparte de
que ella no tiene un efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido
tiene el derecho a ser rehabilitado. En efecto:
- El ejercicio de
la abogacía implica el desarrollo de una función social que implica
responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y
diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir
las finalidades propias de la profesión del derecho, e impedir el ejercicio
indebido de la correspondiente actividad profesional.
...
Síguese de lo
expuesto, que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad,
eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos
en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y
el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que
preconiza la actual Constitución Política.
(...)
Si bien las
limitaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ningún caso
desconocer las garantías constitucionales que de su contexto y finalidad se
predican, es permitida la intervención estatal legítima, que propenda a
salvaguardar los principios, derechos y deberes que, por su jerarquía
constitucional, merecen, al menos, igual protección que la que se ofrece al
derecho al trabajo. En tal virtud, el Estado, al prever sanciones para los
abogados que faltan a la ética profesional, esta activando, protegiendo y
requiriendo el cumplimiento, de principios, derechos y deberes
constitucionales, como son: el de que "Colombia es un Estado Social de
Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundada en la prevalencia
del interés general" y que "Las autoridades de la República están
instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares" (arts. 1 y 2 C.P., subrayados fuera de
textos)." (Magistrado
Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell)
En la providencia
mencionada, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio de las libertades
no puede realizarse en forma absoluta y en contra del interés general, por lo
que resulta propio de la competencia del Estado, en ejercicio de la función
legislativa, regular la conducta profesional de los abogados en el aspecto
ético y en lo relativo a la responsabilidad profesional que, con ocasión del
desarrollo de las actividades que le son propias, se les debe exigir frente a
sus propios clientes, la sociedad y la administración de justicia.
Vale la pena
recordar que acerca de la vulneración de la libertad a escoger profesión u
oficio, en la citada providencia, también afirmó esta Corporación que "(...)
- La norma objeto de impugnación no vulnera la libertad de escoger profesión u
oficio, pues de conformidad con el artículo 26 constitucional, esta libertad no
es total y absoluta; (...)":
Además de lo
anterior, cabe advertir que al abogado sancionado con la exclusión de la
profesión por haber quebrantado, a juicio de las autoridades jurisdiccionales
competentes, el "Estatuto del ejecicio de la abogacía" tal como la
define la norma en cuestión, en ningún momento por ese solo hecho se le impide
escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la
sanción sólo se predica de las faltas a la ética cometidas por el profesional
en desarrollo de la actividad mencionada y no opera frente a otras ocupaciones
que pueda realizar la persona sancionada.
Respecto a la
rehabilitación, es preciso anotar que la sanción de exclusión tiene un efecto
relativo, pues según el artículo 64 del mismo decreto 196 de 1971, el abogado
excluido de la profesión podrá ser rehabilitado cuando hayan transcurrido no
menos de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la
sanción disciplinaria, y que a juicio del Juez competente para conocer del
correspondiente proceso, aparezca demostrado que la conducta observada por el
excluido revela su completa idoneidad moral para reingresar al ejercicio
profesional.
Plantea además el
demandante una presunta vulneración al derecho a la igualdad, lo cual tampoco
puede ser aceptado, por cuanto cuando la norma acusada define la "exclusión"
de la profesión como una de las sanciones susceptibles de ser aplicadas a un
abogado, lo está haciendo de manera general para todos los profesionales del
derecho sin que se establezca distinción alguna por razones de sexo, raza,
opinión o religión.
El hecho de que en
la práctica a todos los abogados no se les apliquen las mismas sanciones ya sea
amonestación, censura, suspensión o exclusión, no implica que en modo alguno se
estén estableciendo discriminaciones entre ellos, ya que cada una de ellas
responde a diversas conductas contrarias a la ética y a la gravedad de la falta
cometida. Esta circunstancia además se encuentra acorde con el criterio
predominante en esta Corporación, según el cual, la ley puede proporcionar a
las personas un trato distinto cuando las circunstancias fácticas que las
rodean no son iguales.
Por otra parte,
acerca del cargo formulado en cuanto que el artículo 60 del Decreto 196 de 1971
vulnera el debido proceso, comparte la Corte el criterio expresado por el señor
Procurador General de la Nación, en el sentido de que al definir simplemente el
significado de la sanción de "exclusión" como lo hacen otras
normas del mismo estatuto con la amonestación, censura y suspensión, no tiene
otro objeto que precisar el contenido de una sanción y las consecuencias que su
imposición comporta, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida que
corresponde legalmente apreciar a la autoridad jurisdiccional competente, con
fundamento en los principios de la sana crítica de la prueba y de la verdad
real del proceso, con el respeto de las garantías constitucionales y del
derecho de defensa que debe observarse para la plena aplicación del Decreto 196
de 1971, que consagra el estatuto del ejercicio de la abogacía.
Por lo expuesto y en
razón a que la norma demandada en modo alguno vulnera la Constitución Política
en ninguno de sus preceptos, su exequibilidad habrá de declararse en la parte
resolutiva de esta providencia.
VIII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO. ESTARSE
A LO RESUELTO en las
sentencias No. C-540 de 1993 que declaró exequible el literal d) del artículo
63 del Decreto 196 de 1971 y C-060 de 1994 que declaró exequible el artículo 63
en su totalidad excepto su literal d) frente al cual ordenó estarse a lo
resuelto en la sentencia C-543 de 1993.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 60 del Decreto 196 de 1971 "
por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C-152 de
1993 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
[2] Corte Constitucional. Sala . sentencia T-525/94.
Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.