C-189-21
Sentencia C-189/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas acusadas vulneran la
Constitución
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su
configuración
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud
sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa
Así las cosas,
no se acreditaron los requisitos para el estudio del cargo de omisión
legislativa relativa y no se despertó una duda de constitucionalidad que
habilitara el juicio abstracto de constitucionalidad. Bajo los anteriores
argumentos, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en el
presente asunto.
Referencia: Expediente
D-14013
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 67 de la Ley 472 de 1998 y 273 y 274
de la Ley 1437 de 2011.
Accionante:
Camilo Araque Blanco
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el
ciudadano Camilo Araque Blanco demandó el artículo 67 de la Ley 472 de
1998 y los artículos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, por la presunta
vulneración de los artículos 13 y 229 de la Constitución Política.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
2.
Los apartes de las normas demandados se resaltan a continuación:
“LEY 472 DE 1998
(agosto 5)
Diario Oficial No. 43.357,
de 6 de agosto de 1998
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se desarrolla
el artículo 88 de la
Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 67. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.
La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez
ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y
secuestro.
El recurso de apelación deberá resolverse
por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días,
contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría
General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término
para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.
Contra las sentencias proferidas en
los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el
recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término
para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a
partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la
Corporación.”
“LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
Diario Oficial No. 47.956
de 18 de enero de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 273.
PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del
Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la
finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los
derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo,
proferidas por los Tribunales Administrativos, que
no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo
de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la
solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas,
sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la
solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior
a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a
jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y
TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento
determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes
reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de
los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia
con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una
exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y
acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.
3. Los Tribunales Administrativos,
dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la
petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el
reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres
(3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre
la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una
determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá
insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la
resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias
seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de
Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o
parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se
dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que
correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma
total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos
procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes
sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La presentación de la
solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la
providencia objeto del mismo.”
III.
LA DEMANDA
3.
De manera inicial, el demandante solicitó a la Corte
declarar la inconstitucionalidad de algunos apartes del
artículo 67 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 273 y 274 de la Ley 1437 de
2011, por la presunta vulneración de los artículos 13 y 229 de la Constitución
Política.
4.
El actor afirmó que las normas acusadas imponen un trato desigual y no justificado
a los usuarios de la administración de justicia que son parte dentro de una
acción constitucional colectiva (popular y de grupo) en la jurisdicción civil
ordinaria, ante la imposibilidad de acudir al órgano de cierre o límite y
lograr unificación de jurisprudencia que redunde en una mejor coherencia del ordenamiento
jurídico a través de un sistema de precedentes propio y especializado.
5.
Hizo alusión a las acciones populares y de grupo enunciadas en el
artículo 88 superior que pueden ser ejercidas contra entidades estatales ante
la jurisdicción contencioso administrativa y contra particulares ante la
jurisdicción civil ordinaria, según las reglas de competencia previstas en la
Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011. A juicio del actor, las reglas de
competencia vigentes comportan diferencias relevantes para el usuario de la
administración de justicia. Especificó que ante la jurisdicción contencioso
administrativa conforme a la Ley 1437 de 2011, el juez de primera instancia en
estas acciones, dependiendo de la calidad de la entidad o entidades demandadas,
será un juez administrativo del circuito o un tribunal administrativo en
primera instancia. En concreto, afirmó que ello afecta la seguridad jurídica
para las partes, al encontrarse con interpretaciones y decisiones diversas o
contradictorias de los jueces y tribunales, y a su turno, un trato desigual o
desproporcionado de parte de los despachos judiciales frente a un mismo asunto,
por ausencia de un sistema de precedentes propio.
6.
Sin embargo, el ciudadano destacó que, tratándose de acciones colectivas
interpuestas ante la jurisdicción civil contra particulares, la competencia
siempre se radica en el juez civil de circuito en primera instancia y los
tribunales superiores en segunda instancia. Adujo que bajo tal entendido no es
posible que sus pretensiones lleguen al conocimiento de la Corte Suprema de
Justicia -al margen del recurso extraordinario de casación y revisión-, de
manera que no existe un precedente del órgano de cierre que armonice y unifique
todos los criterios de cada despacho que garantice la coherencia del
ordenamiento jurídico respecto de un mismo asunto. En ese sentido, resaltó que
frente a la acción popular no procede el recurso de extraordinario de casación
ante la ausencia de contenido económico y cuantía de las pretensiones, lo que
consideró como un déficit de protección o desventaja plausible de los usuarios
de la administración de justicia que acuden en defensa de sus derechos
individuales y colectivos, lo cual infringe el artículo 229 de la Constitución,
al impedir el acceso de la administración de justicia -en sede de revisión con
fin de unificación- a todos los administrados.
7.
Afirmó que en la jurisdicción civil no existe derecho a que el caso sea
revisado por el órgano de cierre, por medio de apelación o de un mecanismo de
revisión para unificar criterios. Para el actor, los precedentes
constitucionales no comprenden todos los asuntos particulares que se suscitan
en el desarrollo de un juicio colectivo que reemplace un sistema de precedentes
propio de la jurisdicción civil ordinaria. Además, la obligatoriedad del
precedente es vista por los operadores jurídicos de la jurisdicción civil
ordinaria, como un criterio auxiliar o un precedente inaplicable, por no
guardar relación semejante las partes y reglas jurídicas.
8.
El demandante sostuvo que las normas demandadas incurren en omisión
legislativa relativa, al no regular el mecanismo de revisión eventual con fines
de unificación de acciones colectivas para ambas jurisdicciones. Sobre este
punto indicó que no existe ningún motivo que justifique la exclusión de dicho
recurso en la jurisdicción civil ordinaria, lo cual genera un déficit de
protección a los usuarios de la administración de justicia, quienes no tienen
la posibilidad de contar con precedentes dentro de esa especialidad por parte
de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre. Aunado a ello, consideró
que la omisión legislativa relativa surge del incumplimiento del deber de
regular las acciones populares, establecido en el artículo 88 de la
Constitución.
9.
Esa demanda primigenia se
inadmitió mediante providencia de 3 de noviembre de 2020 y con posterioridad a
ello se presentó el escrito de subsanación por parte del accionante, en el cual
justificó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional
para el análisis del cargo de omisión legislativa relativa, en los siguientes
términos:
(i) que exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo
Se trata del artículo 67 de la Ley 472 de
1998 y los artículos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011.
(ii) que
la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con
la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los
mandatos de la Carta
Los artículos
demandados debieron incluir el mecanismo de revisión eventual con fines de unificación previsto, para todas las jurisdicciones
de conocimiento de las acciones colectivas populares y de grupo, al ser casos
claramente asimilables y, no existir -o al menos no se conoce- una razón o
motivo fundado que justifique un trato desigual o la exclusión del recurso de revisión de estas
acciones constitucionales en la jurisdicción civil ordinaria por tal precepto
normativo, generando un déficit de protección o trato desigual frente a los
usuarios de la administración de justicia que tienen derecho a ser cobijados
con la misma consecuencia jurídica -un sistema de precedentes propios de
unificación-, muchos de los cuales, ostentan una calidad de inferioridad y
debilidad manifiesta (consumidores, trabajadores, etc.).
(iii) que la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente
La exclusión derivada del artículo 67 de la
ley 472 de 1998 y los artículos 273 y 274 de la ley 1437 de 2011, carece de
razón suficiente, sin mediar motivo aparente, por lo que, debe ser aplicable
esta misma regla, mecanismo o figura de la revisión eventual de las acciones
colectivas con fines de unificación de jurisprudencia a todas las
jurisdicciones competentes para ser jueces de conocimiento de estas acciones
constitucionales, sin distinción alguna.
No se vislumbra de manera alguna, que el
excluir de la revisión eventual de las acciones colectivas en
la jurisdicción civil ordinaria, obedezca al indefectible
cumplimiento de un fin constitucional válido, al revés, lo único que se
observa con esta medida discriminatoria es que se menoscaba a un amplio
sector de la administración de justicia que queda totalmente desamparado e
indefenso ante un sistema judicial desprovisto de reglas que garanticen un
trato justo, coherente y seguro respecto de un mismo asunto: la acción de
grupo y acción popular.
(iv) que la falta de justificación y
objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma
Las normas acusadas generan una consecuencia
jurídica desventajosa -injustificada- para el universo de usuarios de la
administración de justicia de las acciones colectivas como la popular y la de
grupo ante la jurisdicción civil ordinaria, quienes no tienen la posibilidad
de contar con precedentes dentro de esta especialidad por parte de su órgano
de cierre o límite.
Este alto tribunal no tiene conocimiento ni
en primera, ni en segunda instancia en ninguno de los casos -consecuencia no
derivada de las normas en cuestión, solo es una explicación- de procedencia
de estas acciones, y tampoco, tienen la posibilidad de que sea revisado el
proceso con fines de unificación -esto sí, por las normas acusadas-, lo que
genera una desigualdad negativa por omisión legislativa relativa que creó una
barrera en el goce al derecho a la administración de justicia de forma
integral para ambas jurisdicciones, además una inseguridad jurídica por las
diferentes reglas que pueden crear los jueces y tribunales
superiores competentes que actúan sin un sistema de precedentes propio con
límites y acorde a las necesidades y especialidad de la
jurisdicción, y por lo mismo, un menoscabo a la igualdad de estos ciudadanos.
(v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.
La omisión legislativa relativa, descansa en
el caso sub-examine, en
el incumplimiento del
legislador del artículo 88 de la Constitución impuesto
por el constituyente primario, consistente en “La ley regulará las
acciones populares (…) También regulará las acciones originadas en los daños
ocasionados a un número plural de personas…”, deber que supone ser
cumplido por el órgano de representación popular con total respeto a los
demás disposiciones y preceptos que integran el orden constitucional, como la
igualdad y el acceso a la administración de justicia, sin que sea válido
sostener que la simple diferencia de jurisdicción de conocimiento es
suficiente para justificar situaciones que atentan contra el orden normativo
superior.
10.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se condicionen los apartes
demandados en el sentido de que el mecanismo de revisión eventual de acciones
colectivas (populares y de grupo), según el trámite previsto en el artículo 88
superior, se aplica igualmente en la jurisdicción civil ordinaria, en cabeza de
la Corte Suprema de Justicia para efectos de unificación de jurisprudencia,
según lo disponga su reglamento interno. De manera subsidiaria, pidió exhortar
al Congreso de la República para que en el término de seis meses legisle sobre
el mecanismo de revisión eventual de sentencias de acciones popular y de grupo
con fines de unificación en la jurisdicción civil ordinaria, y en caso de no
hacerlo, extender los efectos de los artículos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011
que regulan la jurisdicción contencioso administrativa.
11.
Después de su estudio, a través de auto de 26 de
noviembre de 2020, el despacho sustanciador rechazó
el cargo de vulneración al derecho a la igualdad y admitió, prima
facie, el cargo de omisión legislativa relativa.
IV. INTERVENCIONES
12.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se emita un
fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. Aseguró que el caso
objeto de estudio no cumple con los requisitos necesarios para que la
Corporación se pronuncie de fondo, comoquiera que los argumentos expuestos por
el demandante carecen de certeza y pertinencia respecto del cargo de omisión legislativa
relativa.
13.
El ente ministerial manifestó que el cargo no es cierto, comoquiera que
la demanda pretermitió que la jurisdicción ordinaria cuenta con un mecanismo de
unificación de jurisprudencia para las acciones de grupo, como el recurso
extraordinario de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del
Código General del Proceso. Asimismo, señaló que el actor no hizo alusión en la
omisión alegada al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que al regular los
recursos contra las sentencias dentro de las acciones populares, no consagró un
medio de unificación de jurisprudencia en cabeza del órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria para estas acciones. En igual medida, adujo que la
omisión legislativa relativa invocada por el accionante frente a los artículos
273 y 274 de la Ley 1437 de 2011 que desarrollan el mecanismo de revisión
eventual contemplado en el artículo 272 ejusdem, no tuvo en cuenta que el
artículo 36A[1]
de la Ley Estatutaria 270 de 1996 restringió ese mecanismo a las acciones de
grupo y populares de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
14.
Por otra parte, a juicio del Ministerio, los razonamientos del
accionante no satisfacen el presupuesto de pertinencia, toda vez que afirma la
existencia de la presunta obligación de determinar iguales mecanismos de
control judicial para las acciones colectivas en ambas jurisdicciones, a partir
de una interpretación subjetiva que efectúa del artículo 88 superior. Agregó
que “resulta subjetivo el argumento del actor, en cuanto a que el número de
sentencias que llegan para casación en materia de acciones de grupo es muy
escaso, pues en tal circunstancia, ello no obedece a una omisión legislativa
sino a la dinámica misma de la administración de justicia en esta materia. El
legislador se limitó a contemplar dicho recurso para tales acciones en la
justicia ordinaria y el desarrollo de ese instrumento de unificación jurisprudencial
no depende del legislador sino de los actores mismos dentro de los respectivos
procesos”[2].
15.
El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se declaren
inexequibles las expresiones “de lo Contencioso Administrativo”, “Consejo de
Estado” y “Administrativos” contenidas en los artículos 273 y 274 de
la Ley 1437 de 2011. Además, indicó que el artículo 67 de la Ley 472 de
1998 debía condicionarse en el sentido de que no implica negar el mecanismo
eventual de revisión con fines de unificación a las acciones populares y de
grupo de la jurisdicción civil. Mencionó que el legislador está llamado
a garantizar el mayor y mejor acceso a la justicia posible en las múltiples
formas de configurar las normas adjetivas sobre administración de justicia o
hacer efectivo el ejercicio de los derechos sustantivos y cumplimento de los
deberes, por lo cual, la Corte debe revisar si las normas acusadas brindan el
máximo grado de acceso a la justicia.
V.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
16.
La Procuradora General de la Nación solicitó que la Corporación
profiriera un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda en
contra de los artículos 67 de la Ley 472 de 1998, así como 273 y 274 de la Ley
1437 de 2011.
17.
En primer término, destacó que el Congreso puede regular una temática en
varias leyes sin desconocer ningún mandato constitucional. En esos términos, la
Vista Fiscal manifestó que “[e]n consecuencia, cuando el legislador ordenó
una materia en distintas leyes, a efectos de construir un cargo por omisión
legislativa que atienda a las exigencias argumentativas que deben cumplir las
demandas de constitucionalidad (…), es necesario que el demandante realice un
análisis conjunto de los cuerpos normativos en los que se reguló la temática.
Lo anterior, porque un examen aislado de una disposición puede derivar en que
se identifiquen supuestas omisiones legislativas, las cuales se desvirtúan con
el simple examen integral del ordenamiento jurídico”[3].
18.
Así las cosas, hizo énfasis en que la demanda no es apta, puesto que el accionante
alegó una presunta omisión legislativa relativa que desconoce que otras normas
como los artículos 333, 334 y 338 del Código General del Proceso. En estas
disposiciones se consagró: i) la procedencia del recurso extraordinario
de casación como herramienta para defender la unidad y la integridad del
ordenamiento jurídico; ii) la posibilidad de promoverlo contra sentencias
de segunda instancia de acciones de grupo emitidas por los tribunales
superiores; y iii) la inaplicación de una cuantía mínima para recurrir
en el caso de las acciones populares y de grupo.
19.
En atención a lo expuesto, para la Procuraduría la demanda no acredita
el supuesto de certeza en la configuración del cargo, debido a que el
accionante efectuó un análisis aislado del derecho positivo desconociendo las
normas enunciadas del Código General del Proceso, por lo que, en principio, se
desvirtúa la existencia de una abstención normativa por parte del legislativo
que contravenga el orden superior. Agregó que no se supera el requisito de
suficiencia, porque la alegación estructurada sobre una lectura parcial del
ordenamiento jurídico, impide que se produzca una duda respecto de la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
20.
Concluyó que “resulta razonable que ante la existencia del recurso
extraordinario de casación en los procesos colectivos (populares y de grupo)
que se adelantan ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, el legislador no haya
contemplado en dichas causas la procedencia del mecanismo de revisión eventual
regulado en la Ley 1437 de 2011, en tanto que ambos instrumentos permiten la
unificación de jurisprudencia y, por consiguiente, el establecimiento de un
sistema de precedentes”3[4].
VI. CONSIDERACIONES LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que las normas
acusadas parcialmente hacen parte de leyes de la República, en este caso, la Ley
472 de 1998 y Ley 1437 de 2011.
Cuestión preliminar: la aptitud
de la demanda
2.
En el presente trámite de constitucionalidad, el Ministerio de Justicia
y del Derecho, así como la Procuraduría General de la Nación solicitaron a la
Corte que se declarara inhibida para estudiar el fondo de las pretensiones
porque, en su criterio, el cargo propuesto no satisfacía el presupuesto de
certeza y pertinencia. En esa medida, la Sala estudiará de forma preliminar la
aptitud de la censura de inconstitucionalidad.
Los requisitos de las
demandas de inconstitucionalidad[5]
3.
El control de las leyes por parte de este Tribunal suscita tensiones
entre diferentes intereses constitucionales. Al ser indiscutible la
responsabilidad de este Tribunal de guardar la integridad y supremacía de la
Carta (art. 241), la acción pública de inconstitucionalidad ocupa un importante
papel instrumental para su cumplimiento[6].
Bajo esa perspectiva la definición de las condiciones cuya verificación es
necesaria para hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, ha tomado
nota de la tensión que el ejercicio de dicha acción puede provocar con el
principio democrático -al que se anuda la presunción de constitucionalidad de
las normas adoptadas por el Congreso[7]-
y el carácter rogado que, por regla general, se atribuye al ejercicio de las
competencias de control abstracto[8].
3. Esa tensión recibe
diferentes respuestas en el ordenamiento jurídico vigente. Una de ellas ha
consistido en imponer, con fundamento en el numeral 3º del artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, algunas exigencias argumentativas cuando se formula un
cargo de inconstitucionalidad. Para definirlas la Sala Plena se ha fundado en
una premisa: la impugnación de una ley no puede sujetarse a estándares tan
complejos que impliquen reservar la acción solo a ciudadanos con especial
formación en métodos de interpretación legal y constitucional, pues ello la
privaría de su naturaleza pública y, al mismo tiempo, desconocería el derecho
de participar en el control del poder político (art. 40.6) y de acceder a la
administración de justicia (art. 229)[9].
En todo caso ha estimado necesario que las acusaciones en contra de normas adoptadas
por órganos representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda
la validez constitucional de la regulación, de modo que pueda apreciarse, al
menos prima facie, un riesgo para la supremacía de la Constitución.
4. Uno de los criterios para
definir si un cargo cuyo análisis se encuentra a consideración de la Sala Plena
debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo es el principio pro actione.
El empleo del referido principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o
ambigüedades que surjan de las demandas[10]. Ha dicho la jurisprudencia que
su aplicación “no
puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente
suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una
acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla”[11]. No es posible sustituir al
demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa medida, la
aplicación del principio exige la existencia de un núcleo argumentativo básico
y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes. Dicho de otro modo, la
Corte “no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de
los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la
violación de las normas que ante ella se acusan como
infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano
para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de
inconstitucionalidad”[12].
5. En correspondencia con lo
expuesto, quien pretenda activar plenamente las competencias de este Tribunal
debe manifestar un interés real por salvaguardar la supremacía e integridad de
la Constitución. La seriedad de ese interés se revela cuando, al cuestionar una
ley, el demandante presenta razones que (i) pueden ser entendidas por cualquier
ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a cuestionar los significados de la ley
vigente (certeza); (iii) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es,
que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv)
planteen en qué sentido específico se produjo su infracción (especificidad).
Solo así, reunidos los elementos relevantes para el juicio, se suscitará una
duda mínima sobre la validez de la ley (suficiencia). Se trata de condiciones
indispensables para que el proceso que tiene lugar en esta Corte constituya un
foro en el que la decisión sea el resultado de la comprensión, valoración y
ponderación de las mejores razones para hacer efectivo el principio de
supremacía de la Constitución.
6. Para este Tribunal resulta
indispensable que desde un comienzo los ciudadanos expresen sus razones con claridad,
es decir, que las palabras empleadas para formular los argumentos sean
inteligibles o comprensibles y que la presentación de los mismos tenga un orden
que haga posible identificar su alcance y propósito.
En esa
dirección, la Corte ha destacado que si bien no se requiere una exposición
erudita o técnica, la impugnación sí debe “seguir
un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”[13].
Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando a) el lenguaje de la
demanda es incomprensible por razones semánticas o sintácticas; b) los
argumentos presentados son circulares[14]
o contradictorios[15];
o c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo
pretendido[16].
7. La carga de certeza
tiene como propósito establecer si en realidad el objeto respecto del cual el
demandante le solicita a la Corte un pronunciamiento pertenece al ordenamiento
jurídico y, de otra, demostrar que es razonable derivar de una disposición
vigente el significado normativo cuya constitucionalidad se cuestiona. En ese sentido es indispensable “que la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente (…)”[17] “y no simplemente [sobre una] deducida
por el actor, o implícita (…) e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda”[18].
8. La pertinencia corresponde a un rasgo especial de la
argumentación cuando tiene por objeto alegar la invalidez constitucional de una
ley. En esa dirección, los planteamientos ante la Corte deben estar signados
por los contenidos de la Carta y, en esa medida, el cuestionamiento debe
encontrarse “fundado en la apreciación del contenido de una norma superior
que se expone”. Ello excluye, como argumentos admisibles los que se apoyan
en “consideraciones puramente legales (…) y doctrinarias”[19]
o los que se limitan a expresar “puntos de vista subjetivos”[20],
de manera que se pretende emplear la acción pública “para resolver un
problema particular”20F[21].
Por ello, a menos que la Constitución directamente lo exija, no son pertinentes
“acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis
de conveniencia”[22].
9. La especificidad impone que el demandante exponga razones
que evidencien la existencia de una oposición objetiva entre la disposición
demandada y el texto constitucional. Es una de las exigencias de mayor
relevancia al momento de formular la impugnación y exige que, más allá de
afirmaciones genéricas, se desarrolle un argumento puntual que pueda demostrar
una violación. Según ha señalado la Corte no cumplen el requisito de
especificidad los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos
y globales (…) que no
se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”[23].
Este
requerimiento exige responder la pregunta relativa a cómo se demuestra la
violación de la Constitución. Una vez que el demandante identifica la norma
constitucional que a su juicio ha sido desconocida, tiene la tarea de
argumentar la violación. Esa demostración debe tomar en consideración los
contenidos, la naturaleza y la estructura de las diferentes disposiciones de la
Carta. Para cumplir la carga de especificidad no es suficiente que presenten
planteamientos genéricos puesto que deben desarrollar una actividad interpretativa
que sugiera seriamente una oposición real entre la Constitución y la norma
demandada.
10. La suficiencia tiene la condición de criterio de cierre
para definir la aptitud del cargo. Según este Tribunal, su configuración se
produce cuando la demanda consigue generar en la Corte una duda mínima sobre su
constitucionalidad. Para ello será necesario, además, analizar conjuntamente el
cumplimiento de los demás requisitos a fin de identificar si la acusación logra
persuadir a la Corte sobre la posible infracción de la Carta, de manera que
pueda iniciarse “un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[24].
Requisitos para estructurar el cargo por
omisión legislativa relativa
11. La Corte ha sostenido que la omisión legislativa
relativa se presenta cuando el legislador, al regular una materia, guarda
silencio o no incluye en una previsión normativa incumpliendo un deber
establecido por el texto superior. En otras palabras, esta Corporación se ha
referido a la omisión legislativa relativa como el precepto incompleto que
excluye:
“(…)
de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían
que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”[25], de
donde puede resultar el “incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al Legislador o una desigualdad negativa para los casos
excluidos de la regulación legal”[26].
12. Acreditada la omisión legislativa
relativa, la Corte ha señalado que “el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición que dejó por fuera de sus
efectos jurídicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho
efecto contrario a la Constitución mediante la incorporación de un significado
ajustado a los mandatos constitucionales”[27]. En otras palabras, la omisión
legislativa relativa implica que se emita una sentencia integradora, en la que
se condicione el precepto acusado en el entendido que también comprende
aquellas hipótesis que fueron indebidamente excluidas por el legislador[28].
13. La jurisprudencia
constitucional ha establecido que esta acusación exige una carga de
argumentación concreta en relación con los efectos jurídicos de una exclusión
que debe resultar contraria a la Constitución. Por otra parte, el ciudadano
debe ser especialmente escrupuloso cuando se trata de los requisitos de
especificidad y certeza[29].
14. En efecto, la Corte ha
determinado que se deben acreditar los siguientes presupuestos de cara a
habilitarse el estudio del cargo por omisión legislativa relativa:
“(a) la existencia de una norma respecto de
la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad;
(b) la exclusión de las consecuencias
jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas
por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto
normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente
o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para
armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;
(c) la inexistencia de un principio de razón
suficiente que justifica la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o
ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión;
(d) la generación de una desigualdad
negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada,
frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y
amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración
del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad
del trato desigual; y
(e) la existencia de un deber específico y
concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una
materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la
configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador. Adicionalmente ha señalado que también se deben
tener en cuenta dos exigencias más: vi) si la supuesta omisión emerge a primera
vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas
completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas”[30].
15. Estos requisitos se deben
verificar al admitir la demanda; sin embargo, la Corte ha señalado que la
superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor
detenimiento y profundidad los cargos propuestos[31], en tanto la admisión de
la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no
compromete ni define la competencia del pleno de la Corte”[32] para decidir los asuntos
puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales[33].
En definitiva, no se trata de que la Sala Plena use un baremo distinto o más
exigente que el aplicado en fase de admisión, sino de que un cargo de
inconstitucionalidad que ha sido admitido en aplicación del principio pro
actione se somete a una deliberación más amplia en la que participa el
pleno del tribunal.
El cargo por omisión legislativa relativa planteado en el presente
asunto carece de aptitud sustantiva
16. En el asunto sub
examine, el accionante demandó: i) el aparte que consagra la
procedencia del recurso de revisión y casación en contra de las sentencias
proferidas en las acciones de grupo contenido en el artículo 67 -inciso 3º- de
la Ley 472 de 1998; ii) las expresiones “Tribunales Administrativos”
y “Consejo de Estado” incluidas en el artículo 273 -inciso 1º y numeral 2-
de la Ley 1437 de 2011 que regula la procedencia de la revisión eventual frente
a las providencias que finalicen o archiven los procesos para la protección de
derechos e intereses colectivos; y iii) los vocablos “Los Tribunales
Administrativos” que obran en el artículo 274 -numeral 3- ejusdem que
aborda el trámite de la referida revisión eventual.
17. A juicio del actor, el
legislador generó un déficit de protección de los usuarios de la administración
de justicia al no regular el mecanismo de revisión eventual con fines de
unificación de acciones colectivas para ambas jurisdicciones. Consideró que se
configuraba una omisión legislativa relativa frente a las acciones colectivas
que se tramitan en la jurisdicción ordinaria y que no se benefician de las
normas acusadas, por cuanto se imposibilita que se pronuncie el órgano de
cierre y se cuente con jurisprudencia unificada que garantice un sistema de
precedentes propio y especializado.
18. De tal forma, el
demandante alegó que, tratándose de acciones colectivas interpuestas ante la
jurisdicción civil contra particulares, la competencia siempre se radica en el
juez civil de circuito en primera instancia y los tribunales superiores en
segunda instancia, por lo que no es posible que sus pretensiones lleguen al
conocimiento de la Corte Suprema de Justicia -al margen del recurso
extraordinario de casación y revisión-. En tal sentido, consideró que no existe
un precedente del órgano de cierre que armonice y unifique todos los criterios
de los despachos judiciales. El accionante destacó que el recurso de
extraordinario de casación no procede ante la sentencia de acción popular,
debido a que no ostenta un contenido económico y por la cuantía de las
pretensiones, lo cual infringe el artículo 229 de la Constitución al impedir el
acceso de la administración de justicia -en sede de revisión con fin de
unificación- a todos los ciudadanos.
19. Por consiguiente, aseguró
que se configuraba la omisión legislativa alegada, en razón a que las normas
acusadas -art. 67 de la Ley 472 de 1998 y arts. 273 y 374 de la Ley 1437 de
2011- debieron incluir el mecanismo de revisión eventual con fines de
unificación para todas las jurisdicciones de conocimiento de las acciones
colectivas populares y de grupo; no obstante, el legislador no incluyó la
jurisdicción ordinaria sin mediar motivo aparente, por lo que la exclusión
carece de razón suficiente y, en cambio, menoscaba el derecho de quienes acuden
a la administración de justicia y no pueden contar con un sistema judicial
coherente y seguro. En criterio del demandante, ello desatiende el deber
impuesto al legislador por el artículo 88 superior consistente en que
consistente en “[l]a ley regulará las acciones populares (…) También
regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas”.
21.
El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que el cargo no es cierto,
debido a que el actor pretermitió la existencia de otras normas que regulan la
materia, a saber: i) el artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 -Código
General del Proceso- contempla el recurso extraordinario de casación como
mecanismo de unificación de jurisprudencia al interior de la jurisdicción; ii)
el artículo 36A[34]
de la Ley 270 de 1996 restringió la revisión eventual a las acciones de grupo y
populares de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y iii)
el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 no consagró un medio de unificación de
jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria para estas acciones. Igualmente, el
Ministerio manifestó que no se satisface el presupuesto de pertinencia, toda
vez que el demandante esgrime su argumentación a partir de una interpretación
subjetiva del artículo 88 superior.
20. En consonancia con lo
anterior, la Procuraduría General de la Nación solicitó la adopción de un fallo
inhibitorio por incumplimiento del requisito de certeza. La Vista Fiscal
aseguró que era necesario que el actor hubiera realizado un análisis conjunto
de la totalidad de los cuerpos normativos en que se reguló la materia, por
cuanto, contrario a lo afirmado por él, los artículos 333, 334 y 338 del
Código General del Proceso establecieron i) la existencia de una
herramienta para defender la unidad y la integridad del ordenamiento jurídico,
como el recurso extraordinario de casación; ii) su procedencia en acciones
de grupo; y iii) la inaplicación de una cuantía mínima para recurrir en
el caso de las acciones populares y de grupo.
21. En atención a los
defectos del cargo planteados por la entidad interviniente y la Procuraduría
General, la Sala examinará la aptitud del cargo.
22. En
lo que concierne al presupuesto de certeza en el cargo de omisión
legislativa relativa, la Corte ha determinado que es imperativo que el
demandante no realice lecturas parciales de la legislación[35]. De tal
forma, este Tribunal ha establecido que es posible que una temática se
encuentre regulada en múltiples cuerpos normativos y la lectura aislada
efectuada sobre una sola norma sobre la cual se erige la omisión alegada, pueda
ser superada al realizar una interpretación sistemática del ordenamiento
jurídico. Sobre el particular, en la sentencia C-091 de 2014 se consideró que:
“(…) puede acontecer que el precepto considerado incompleto,
realmente no contenga la regulación exigida, pero que esta se encuentre en otra
disposición o que la lectura aislada de un texto legislativo tenga por
resultado la verificación de una omisión que, sin embargo, resulte superada por
una interpretación sistemática de la legislación que, al incorporar otros
preceptos en el análisis, permita concluir que no hay omisión relativa y que el
legislador ha proveído respecto del pretendido faltante, salvo que lo ha hecho
de manera tal que le corresponde al intérprete o al aplicador del derecho
efectuar el ejercicio interpretativo que conduzca a evidenciar la regulación
completa de una materia”.
23. De
ahí, la jurisprudencia ha catalogado que el demandante debe demostrar efectivamente la configuración del vacío que alega. En los mismos
términos, esta Corporación señaló en la sentencia C-122 de 2020:
“En atención
a la situación descrita, cuando se cuestiona una omisión
legislativa relativa, por tratarse de una acusación que se dirige contra un
vacío parcial, el demandante tiene la carga de demostrar mínimamente que, en
efecto, esa indefinición existe. Lo contrario, llevaría a la Corte a que, por
vía de este tipo de censuras, concentrara su actividad en definir las
interpretaciones legales del ordenamiento jurídico y no a examinar si el
Legislador vulneró la Carta Política. Por lo tanto, para el cumplimiento del
requisito de certeza no basta cuestionar una norma aislada, sino que es
necesario que el demandante cumpla una carga mínima dirigida a demostrar la
existencia del vacío que cuestiona.”
24. Bajo tales precisiones, entonces queda claro que la acreditación del
presupuesto de certeza en el examen propuesto por una
omisión legislativa relativa exige que el demandante hubiere agotado con mayor
rigor la carga argumentativa, puesto que no es suficiente con que alegue el
vacío existente en las disposiciones que acusa, sino que debe analizar otras
normas del ordenamiento que se ocupen de la materia, de cara a constatar la
configuración de la omisión alegada.
25. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el cargo bajo
estudio no acreditó el elemento de certeza, comoquiera que el actor promovió la
censura constitucional en contra del artículo 67 de la Ley 472 de 1998 y los
artículos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011 a partir de un alcance infundado,
según el cual no existe ningún mecanismo de unificación de jurisprudencia
por el órgano de cierre, para las acciones colectivas ante la jurisdicción
ordinaria, puesto que en su criterio i) no existe derecho a que
el caso sea revisado por el órgano de cierre, por medio de apelación o de un
mecanismo de revisión para unificar criterios; ii) no es posible acudir al recurso extraordinario de casación ante la
ausencia de contenido económico y cuantía de las pretensiones, y iii) la
revisión eventual solo está creada para las acciones que conozca la
jurisdicción contenciosa, aunque el artículo 88 superior determina que debe
cobijar también la ordinaria.
26. Sin embargo, analizados los diferentes cuerpos normativos donde se
encuentran regulados los aspectos procesales de las acciones populares y de
grupo, se destaca que el artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 -Código
General del Proceso- contempla el recurso extraordinario de casación como medio
de unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso
extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad
del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos
internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los
derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la
jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con
ocasión de la providencia recurrida” (negrilla fuera de texto original).
27. Además, conforme
lo consagrado en ese cuerpo normativo, este recurso procede para acciones
colectivas, frente a las cuales no es exigible el tope mínimo de cuantía para
la procedencia. Así, lo disponen los artículos 334 y 338 ejusdem:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr008.html
- top
“ARTÍCULO
334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de
casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas
por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las
dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las
dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la
jurisdicción ordinaria.
3. Las
dictadas para liquidar una condena en concreto. (…)” (negrilla fuera de
texto original).
“ARTÍCULO
338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean
esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del
interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las
acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. (…)”(negrilla
fuera de texto original).
28. Sin embargo, mediante el Decreto 1736 de 2012[36], el Gobierno
Nacional a través de la facultad de corrección de yerros tipográficos o
caligráficos, eliminó la expresión acciones populares contenida en el artículo
338 del Código General del Proceso[37].
Esta norma fue declarada nula mediante Sentencia del 20 de septiembre de
2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera[38].
29. Así las cosas, el ciudadano destacó que las disposiciones impugnadas no
previeron la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia pudiere conocer de
la revisión eventual de acciones populares y de grupo y, en consecuencia, la
jurisdicción ordinaria no contaba con ningún mecanismo para que su órgano de
cierre se pronunciara y consolidara un sistema de precedentes y unificación de sus
decisiones; sin embargo, el actor no acreditó una carga argumentativa mínima
para constatar que el vacío alegado no se hallaba en otra regulación vigente en
el derecho positivo.
30. Este Tribunal colige que la demanda destacó, con fundamento exclusivo
en el contenido normativo de los artículos 67 de la Ley 472 de 1998, y 273 y
274 de la Ley 1437 de 2011, la inexistencia de una herramienta jurídica de
consolidación de jurisprudencia tratándose de las acciones colectivas falladas
por jueces ordinarios. No tuvo en cuenta la regulación que sobre esta temática
obra en el Código General del Proceso, como tampoco el artículo 36A de
la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 que
estatuyeron sendas previsiones sobre la revisión eventual ante el Consejo de
Estado. Por consiguiente, es evidente que el actor no efectuó un
ejercicio argumentativo para corroborar que la norma jurídica cuya inclusión
extrañaba no estuviere plasmada en otro cuerpo regulatorio.
31. Examinado
lo anterior, la Corte encuentra, no solo que el ciudadano efectuó una lectura
aislada de la normatividad que regula la materia al afirmar la existencia de la
omisión relativa, sino también que no es cierto que la jurisdicción ordinaria
esté desprovista de algún mecanismo judicial para que la Corte Suprema de
Justicia conozca de acciones de grupo, como tampoco es veraz que el recurso
extraordinario de casación esté restringido en esos procesos por limitaciones
relacionadas con la cuantía. En materia de acciones populares, si bien pudieren
presentarse diversas interpretaciones debido a la expedición del Decreto 1736
de 2012 y su posterior declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado,
el accionante no hizo alusión a esta problemática de cara a estructurar los
cargos de la presente demanda.
32. En relación
con el elemento de certeza, al estudiar un cargo por omisión legislativa
relativa en la determinación de características un procedimiento judicial, en
sentencia C-122 de 2020, se consideró que los operadores jurídicos deben
privilegiar la interpretación sistemática del ordenamiento de cara a la
naturaleza del derecho involucrado. En concreto, la Corte afirmó que:
“en
el ordenamiento jurídico existen reglas generales en materia procesal,
previstas con la finalidad de regular la actividad de los procesos en los
aspectos que no están expresamente definidos en otras leyes. Por lo tanto, el
alcance de la norma acusada no podía establecerse únicamente a partir de su
tenor literal, sino que era necesario que el actor presentara argumentos
suficientes que descartaran la aplicabilidad de las reglas generales de
procedimiento y demostraran la inviabilidad de una interpretación sistemática.
En síntesis, el ciudadano no presentó los elementos mínimos que permitan a la
Sala establecer que, a partir de la norma acusada, es cierto que se deriva la
omisión cuestionada. Ahora bien, en el
marco de estas posibilidades de interpretación la Corte aclara que los
operadores jurídicos deben privilegiar una lectura sistemática del ordenamiento
de cara a la naturaleza del derecho involucrado (…).”
33. En consonancia con lo
expuesto, habida cuenta de que la omisión alegada versaba sobre un
procedimiento judicial era indispensable que el accionante demostrara la
veracidad del alcance que confirió a las normas acusadas. De tal manera, era
imperativo que justificara por qué persistía el vacío alegado pese a las disposiciones
que sobre el particular consagró el Código General del Proceso; no obstante, el
ciudadano pretermitió mencionar la regulación allí incorporada e incluso,
presentó afirmaciones carentes de veracidad la imposibilidad de acudir a la
casación con ocasión de los topes de la cuantía mínima. En esta oportunidad, correspondía
al accionante adelantar una interpretación sistemática del derecho positivo de
cara a identificar la veracidad del vacío invocado, puesto que la Corte no le compete
interpretar la ley cuando no se comprometa el orden constitucional, puesto que
la labor de esta Corporación es la de guarda y garante de la supremacía de la
Carta38F[39].
En esa medida, el presupuesto de certeza no fue cumplido en el caso objeto de
pronunciamiento.
34. Ahora bien, la demanda tampoco cumplió el elemento de especificidad,
en razón a que no satisfizo en debida forma la carga argumentativa
determinada para la acusación por omisión legislativa relativa.
35. En efecto, ese cargo supone que el accionante acredite
unos presupuestos especiales decantados por la jurisprudencia constitucional, el
primero de ellos, “a) la existencia de una norma respecto de la cual
se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad”[40]. En el presente asunto, si bien el accionante
identificó como disposiciones impugnadas, los artículos 67 de la Ley 472 de
1998 y 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, no allegó argumentos suficientes de
cara a acreditar que esas normas gozan del alcance que les atribuyó en la
demanda.
36. Como se
refirió en el estudio del presupuesto de certeza, para la Corte es palmaria la
insuficiencia argumentativa puesto que el actor se basó exclusivamente en la
lectura aislada y parcial de las reglas acusadas, sin agotar la labor
hermenéutica que le permitiera demostrar la inexistencia de otras normas que suplieran
el vacío alegado.
37. Así las
cosas, el accionante no efectuó un estudio sistemático de la regulación
vigente. En materia de acciones populares, la inexistencia de dicho vacío suponía
que el actor analizara el artículo 37 la Ley 472 de 1998, los artículos 334 y
338 del Código General de Proceso e, incluso, la problemática derivada de la
expedición del Decreto 1736 de 2012 y su posterior declaratoria de nulidad por
el Consejo de Estado; no obstante, el demandante no asumió carga alguna sobre
el particular. Por su parte, de conformidad con el Código General del Proceso,
frente a las acciones de grupo no hay duda que el recurso de casación es
procedente, su objeto consiste en unificar jurisprudencia y, por tanto, no se
evidencia el vacío que menciona el actor.
38. Aunado a
lo expuesto, el actor no aportó elementos de juicio que pretendan explicar por
qué el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo debía regular los recursos del proceso ordinario y la
competencia de los jueces civiles cuando estudian las acciones populares y de
grupo. Igualmente, la demanda tampoco explicó la razón por la que la Ley 472 de
1998 debía establecer los mismos recursos y oportunidades procesales en las
acciones colectivas que se rigen por códigos procesales distintos y que podrían
no ser objeto de comparación.
39. En
consecuencia, se tiene por no acreditado el elemento inicial del cargo por
omisión legislativa relativa relacionado con la identificación de la norma
sobre la que se esgrime la omisión.
40. Aunado a lo anterior, este cargo exige que el
demandante identifique “e) la existencia de un deber específico
y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una
materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la
configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador”[41].
En respuesta a ese requerimiento, el actor determinó que el vacío frente a la
unificación de jurisprudencia y el pronunciamiento del órgano de cierre en las
acciones populares y de grupo tramitadas ante la jurisdicción ordinaria, se
derivaba del incumplimiento del artículo 88 superior.
41. Bajo ese entendido, se advierte que el artículo 88
constitucional estatuye:
“ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares
para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños
ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares. (…)”.
42. Como se evidencia en el texto constitucional
transcrito, el deber confiado al legislativo se dirigió a regular las acciones
populares y de grupo de manera general. En ningún caso, el constituyente
planteó expresamente la exigencia de incorporar un mecanismo de unificación de
jurisprudencia en el precepto superior antes citado. Por ello, la Corte
advierte que la obligación invocada por el accionante parte de una
interpretación personal y subjetiva que realiza sobre el artículo 88 de la C.
Pol.
43. De manera reiterada y consolidada, la jurisprudencia
ha establecido que “es requisito indispensable que en la Carta
exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley
que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues
sin deber no puede haber omisión. En consecuencia, la omisión legislativa no se
puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber
general de legislar. En resumen, se afirma que existe una omisión
legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente
señalado por el Constituyente” (negrilla fuera de texto original).
44. En
atención a lo expuesto, al no constarse un precepto constitucional que
expresamente determine el deber alegado por el actor en el presente caso, se
colige que no fueron planteados todos los ingredientes del cargo por omisión
legislativa relativa. Conforme a la jurisprudencia debe tratarse de una
obligación manifiesta en el texto superior, cuestión no ocurre en este asunto,
pues como se indicó, partió de la interpretación subjetiva efectuada por el
ciudadano frente al parámetro de control constitucional. Pese a que la
intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la inobservancia
del requisito de pertinencia, analizadas las razones que fundan su alegato,
este Tribunal aclara que esta solicitud se estudió en el elemento de especificidad
comoquiera que la interpretación subjetiva que presuntamente efectuó el actor
sobre el artículo 88 superior hace parte de uno de los presupuestos exigidos
para acreditar la carga argumentativa para la procedencia de la acusación por
omisión legislativa relativa.
45. En suma, las radicales deficiencias de la demanda permiten afirmar la falta
de suficiencia en la censura propuesta en contra de los
preceptos bajo estudio. Por ello la Sala Plena encuentra que el ciudadano no
consiguió suscitar cuando menos un cuestionamiento sobre la validez
constitucional de las disposiciones acusadas que pueda justificar, en esta
oportuni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.