C-189-19
Sentencia C-189/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento
COSA JUZGADA MATERIAL-Definición
NORMA ACUSADA-Inexistencia de cosa juzgada
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance de la
regulación legal
Aunque la Constitución
Política de 1991 difirió y confió en el Legislador la determinación concreta del
alcance de la autonomía de las entidades territoriales, mediante una Ley
Orgánica, donde se estableciera la distribución de competencias entre la Nación
y las Entidades Territoriales (artículo 288 de la Constitución), el
Constituyente incluyó contenidos constitucionales mínimos del ordenamiento
territorial, a la luz de la norma suprema: por una parte, el artículo 1 de la
Constitución, dispuso que Colombia se encuentra organizado en forma de
República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades
territoriales, reiterada en el artículo 287. Por otra parte, el artículo 288 de
la Constitución, estableció los principios que deben guiar la labor del
Legislador en la ordenación del territorio y en lo relativo a las relaciones
entre las autoridades administrativas del nivel central y del descentralizado
territorialmente: coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los que riñen con el
principio jerárquico, de subordinación o sometimiento de las entidades
territoriales, respecto del nivel central.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido
El alcance del principio de autonomía
de las entidades territoriales se determina, constitucionalmente, por el
influjo de dos elementos complementarios: el principio de Estado Unitario y las
competencias constitucionales propias de las entidades territoriales, en virtud
de su autonomía. El principio de Estado Unitario determina que todos los
órganos del Estado, comprendidos todos los niveles de la administración
pública, incluida la territorial, hacen parte de la unidad política del
Estado[32], lo que implica que las potestades derivadas de la soberanía, tales
como la política macroeconómica, el acuño de la moneda, el manejo de las
relaciones internacionales, el ejercicio de la función jurisdiccional y de la
función legislativa e, incluso el mantenimiento del orden público, son asuntos
que pertenecen al Estado, en su conjunto, razón por la cual, las entidades
territoriales carecen de competencias en estas materias y, por lo tanto, su
autonomía no es absoluta, sino se encuentra subordinada al ejercicio de estas
potestades estatales.
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Articulación
LEGISLADOR EN AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Delimitación
constitucional/AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos mínimos/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonización/AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial
ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho a gobernarse por autoridades propias/ENTIDADES
TERRITORIALES-Derecho a gestionar sus propios intereses y ejercer las
competencias que les correspondan/ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho a
establecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones y a participar en
las rentas nacionales/ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho a administrar sus
recursos
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervención
legislativa en fuentes endógenas de financiación/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Grado de intervención legislativa en fuentes exógenas de financiación
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites al legislador en materia
financiera y presupuestal
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y ORGANO AUTONOMO E
INDEPENDIENTE-Garantía constitucional
AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Política de saneamiento fiscal
AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Política de ajuste fiscal
AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites al legislador
TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Financiación
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Porcentaje de ingresos de
libre destinación para financiación
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Fuerza vinculante
Expediente: D-12322
Demanda de inconstitucionalidad contra artículo 10,
parágrafo (parcial) de la Ley 617 de 2000.
Actores: Luis Alberto Araujo García y Óscar Fernando
Vanegas Ávila.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., nueve
(9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el
artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Luis Alberto Araujo García[1] y Óscar Fernando Vanegas
Ávila[2], en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, demandaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la
expresión “mil millones de pesos
($1.000.000.000)”,
contenida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000[3].
Mediante
Auto del 21 de septiembre de 2017[4], el Magistrado
sustanciador dispuso: admitir la demanda
de la referencia, por la posible vulneración del artículo 287 de la
Constitución Política; inadmitir parcialmente la misma, en lo que respecta a
la vulneración de los artículos 342 y 352 de la Constitución, en tanto que no fue satisfecha plenamente la carga de especificidad.
También, inadmitió la demanda en lo relativo a la posible vulneración de los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica 38 de
1989,
al constatar que respecto de dichos
cargos, la demanda no cumplía con los requisitos de certeza y de especificidad. En esa medida,
concedió a los actores el término de tres (3) días, contados a partir de la
notificación del auto, para que procedieran a corregir la demanda, so pena de
rechazo.
En la providencia del 21 de septiembre
de 2017, el Magistrado sustanciador también dispuso
correr traslado al Procurador
General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los
artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política; fijar en lista el proceso
con el objeto de que cualquier ciudadano impugne o defienda la norma y
comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la
iniciación de este proceso
al Presidente de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público,
así como al Presidente del Congreso.
Se invitó a participar en el presente juicio a la Federación Colombiana de Municipios, al
Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Nacional
de Departamentos, a la Contraloría General de la República, a los Concejos
Municipales de los municipios de Coveñas (Departamento De Sucre), Rio viejo (Departamento
De Bolívar), Teorama (Departamento De Norte De Santander), La Virginia (Departamento
De Risaralda), Fortul (Departamento De Arauca), Sabanalarga – Casanare
(Departamento De Casanare), Miraflores – Guaviare (Departamento De Guaviare),
Olaya (Departamento De Antioquia), Puerto Inírida (Departamento De
Guainía), San José Del Guaviare (Departamento De Guaviare), Boyacá
(Departamento De Boyacá), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad
de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias
Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la
Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de
Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política
y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional y a la Facultad de Derecho de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC-Tunja.
Se
requirió a la Contraloría General de la República, para que en el término de
diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informara
qué municipios del país no superaron los mil millones de pesos de ingresos
corrientes de libre destinación, para la vigencia fiscal de los años 2015 y
2016 y cuáles se encontraron en la franja de entre $1000.000.000 y
1400.000.000, en los mismos períodos y en el evento en que contaran con estadísticas
al respecto, las remitiera.
Transcurrido
el término otorgado, la parte actora no corrigió la demanda, razón por la cual,
a través de providencia del 9 de octubre de 2017[5], el Magistrado
sustanciador decidió: rechazar
parcialmente la demanda, en lo
relativo a la posible vulneración de los artículos 342 y 352 de la Constitución
Política, así como de los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica 38 de 1989.
Mediante Auto 305 de 2017, del 21 de junio de 2017, la
Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso “PRIMERO. A partir de la fecha
SUSPENDER LOS TÉRMINOS de los procesos de constitucionalidad enumerados en el
fundamento jurídico sexto de esta decisión, que hayan sido admitidos para
trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren”.
En el numeral sexto de dicho proveído se encuentran incluidas “6.4. Las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes
y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento
en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución”. La suspensión
del presente proceso fue levantada mediante Auto 633 de la Sala Plena del 27 de
septiembre de 2018.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto del parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000.
La norma acusada se transcribe a continuación y se resalta la parte demandada:
LEY 617 DE 2000
(Octubre 6)
Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de
1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de
Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del
gasto público nacional.
“ARTICULO
10. VALOR MÁXIMO DE LOS GASTOS DE LOS CONCEJOS, PERSONERÍAS, CONTRALORÍAS
DISTRITALES Y MUNICIPALES. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los
concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios
que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta
ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de
libre destinación.
Los
gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las
hubiere, no podrán superar los siguientes límites:
Personerías
Aportes máximos en la vigencia
Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación
Categoría
Especial
1.6%
Primera
1.7%
Segunda
2.2%
Aportes máximos en la
vigencia en salarios mínimos legales mensuales
Tercera
350 smml
Cuarta
280 smml
Quinta
190 smml
Sexta
150 smml
Contralorías
Límites a los gastos
de las contralorías municipales. Porcentaje de los ingresos corrientes de
libre destinación
Categoría
Especial
2.8%
Primera
2.5%
Segunda (más de 100.000
habitantes)
2.8%
PARAGRAFO. Los concejos municipales ubicados en cualquier
categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000)
anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los
honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia
sesenta salarios mínimos legales.”.
B. LA DEMANDA
Los
demandantes consideran que la norma cuestionada vulnera el artículo 287 de la
Constitución Política, en particular, el principio de autonomía de las
entidades territoriales para la gestión de sus intereses, gracias al cual, los
municipios tienen derecho a (a) gobernarse por autoridades propias; (b) ejercer
las competencias que les correspondan; (c) administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (d)
participar de las rentas nacionales, es decir, que en la autonomía territorial
se garantiza el disponer de los recursos suficientes para autogobernarse y
ejercer las competencias que les correspondan.
Explican que el
artículo 10 de la Ley 617 de 2000 contempló los gastos de los concejos
municipales y señaló que éstos no podrían superar el valor correspondiente al
total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en
el artículo 20 de esa misma ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de
los ingresos corrientes de libre destinación, para aquellos municipios que
percibían, al menos, mil millones de pesos ($1.000´000.000), mientras que, para
aquellos municipios que no percibían dicha suma, en el parágrafo del artículo,
el legislador señaló la asignación de sesenta salarios mínimos legales (60
SMLMV).
De modo que el legislador
previó, para el año 2.000, un gasto de funcionamiento correspondiente a quince
millones de pesos ($15´000.000) para aquellos municipios que percibían unos
ingresos de libre destinación de, al menos, mil millones de pesos; en tanto para
aquellos municipios donde no se alcanzaba a superar dicha suma, la asignación
era de sesenta salarios mínimos legales (60 SMLMV) que, para ese año,
correspondía a $15´606.000. Cifra que, para la época, el legislador entendía
que era lo mínimo requerido por los concejos municipales, para funcionar.
Refieren que el objeto de
este parágrafo era establecer un monto mínimo que guardara relación para los
gastos de funcionamiento entre los concejos municipales, cuya base sería de
quince millones de pesos para el año 2.000 resultantes de establecer el 1.5% de
$1.000´000.000. No obstante, explica que el legislador, al momento de
establecer el monto de los mil millones de pesos de ingresos de libre
destinación del año inmediatamente anterior, como medida para determinar si se
aplicaba la regla del 1.5% contenida en el artículo 10, no tuvo en cuenta la
pérdida del poder adquisitivo del dinero, ni la inflación.
Por lo tanto, más de 18 años
después de entrada en vigencia de la Ley 617 de 2.000, mil millones de pesos
como ingreso de libre destinación es fácil de superar por cualquier municipio, lo
que significa, que a un municipio con un ingreso de libre destinación de mil
millones, se le aplicará el 1.5%, lo que quiere decir que el gasto para ese
concejo municipal será proporcional a sus ingresos corrientes de libre destinación
y dispondrá, para su funcionamiento, para el año 2016, alrededor de $15.000.000,
cifra insuficiente para sufragar los gastos mínimos de funcionamiento del
concejo municipal, en tanto que, un municipio cuyo ingresos sea inferiores a
los mil millones de pesos, se le aplica la regla de los 60 salarios MMLV, de
modo que el gasto de funcionamiento para el año 2016 se tasa en $44.263.020
anual.
Plantean que para corregir
este efecto que desconoce la autonomía de las entidades territoriales, es
necesario que dicho tope se tase en salarios mínimos al identificar el
equivalente de mil millones de pesos para el año 2.000, dividiendo esa cifra en
el salario mínimo actual, lo cual correspondía, para el año 2016 a 3.845
salarios, que al ser actualizados al año 2017, el tope sería de $2.836282.199.
Así, esta cifra, determinada en salarios mínimos, será una regla adecuada para
determinar si se aplica el 1.5% de los ingresos corrientes o la regla de los 60
SMLMV, para efectos de fijar el monto de gastos de funcionamiento de los
concejos.
Consideran que el aparte del
parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000 “mil millones de pesos
($1.000.000.000)” es inconstitucional, ya que no tuvo en cuenta el
principio de universalidad “descrito en el en el artículo 11 de la Ley 38 de
1989, pues no tiene en cuenta que el artículo 37 de la Ley 136 de 1994
establece la obligación de tener un secretario del Concejo Municipal que aún
ganando el salario mínimo, en la anualidad sus salarios y prestaciones superan
en más de 15 millones de pesos, esto quiere decir que como está la norma los
Concejos municipales de sexta categoría que superen en poco la suma de mil
millones de pesos en ingresos de libre destinación no tienen garantizado, ni
siquiera el pago del secretario de la Corporación. Esto claramente deja por
fuera también otros gastos como son los equipos, tintas, papelería y todas las
obligaciones que la ley le impone cumplir a las entidades públicas, como rendir
informes a los entes de control, lo cual requiere expertos como contadores
públicos y asesores. Es decir viola este principio Constitucional puesto que no
se puede garantizar unos gastos básicos y fundamentales de algunos Concejos
Municipales, pero sobre todo viola el derecho fundamental a la igualdad, pues
no se puede admitir que un Concejo Municipal de sexta categoría tenga una
diferencia tan abismal en sus gastos de funcionamiento comparado con otros que
no logran superar los mil millones de pesos de ingresos de libre destinación.
De igual forma se viola el
principio de programación integral dado que se está dejando por fuera gastos
vitales para el funcionamiento de algunos Concejos, lo cual dicho pasa viola el
principio de autonomía tanto presupuestal como administrativo, puesto que un
Concejo sin gastos de funcionamiento impide que se lleven a cabo las
obligaciones de esa corporación.
Como se puede evidenciar,
el legislador al momento de expedir esta norma violó el principio de
planificación puesto que olvidó el detalle de la desvalorización diario de la
moneda y la inflación, lo cual implica que si la norma sigue vigente la mayoría
de los Concejos municipales de 5ta y 6ta categoría del país no tendrán
garantizados su funcionamiento, por lo que también se violarían otros preceptos
constitucionales y democráticos sobre las que se funda el Estado Social de
Derecho...”
Así las cosas, de manera
principal solicitan la inconstitucionalidad de la disposición acusada y, de
manera subsidiaria, pretenden se declare la exequibilidad condicionada del
parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000, en el entendido de que los “mil
millones de pesos ($1.000.000.000)” que eran para el año 2.000, fecha en la
cual se expidió la norma, deben ser actualizados e indexados o convertidos a
salarios mínimos para nuestra época.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Ministerio
de Minas y Energía
Mediante apoderado judicial[6],
el Ministerio de Minas y Energía intervino para solicitar de manera
sucesivamente subsidiaria: (i) la desvinculación de la entidad del proceso
constitucional, (ii) declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, (iii)
estarse a lo resuelto en la sentencia C-579 de 2001 al operar el fenómeno de
cosa juzgada constitucional y, (iv) declarar la exequibilidad condicionada de
la norma acusada. En primer término, señala que la entidad no es más que un
organismo rector de políticas generales del sector minero – energético, es
decir, en materia de derecho minero le corresponde funciones macro que en ningún
momento se circunscriben a la fiscalización y racionalización del gasto público
de los municipios de Colombia.
En segundo lugar, considera que en el presente caso se
debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que advierte que los
demandantes en el libelo de la demanda, se limitan a señalar la norma
constitucional y la norma cuestionada, pero no precisan en cada caso el nivel o
el grado de violación, pues, sólo proceden a realizar una serie de conclusiones
y apreciaciones subjetivas sobre el tema, sin mayor análisis de la transgresión.
En tercer lugar, refiere que en la sentencia C-579 del
27 de febrero de 2001, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la
demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 10, parágrafo de la
Ley 617 de 2000, por vulnerar el principio de autonomía territorial consagrado
en el artículo 287 superior. Después de trascribir apartes de la sentencia
antes referida concluye la existencia de cosa juzgada constitucional al verificarse,
a su juicio, identidad en el objeto demandado y en el cargo respecto de los
asuntos constitucionales analizados. Señala que en la mencionada providencia se
llegó a la conclusión de que la misma disposición que se acusa, no desconocía
la autonomía territorial, al establecer límites a los gastos de los concejos municipales,
que no puede superar el valor total de los honorarios causados por el número de
sesiones autorizados durante cada vigencia fiscal, más el 1.5% de sus ingresos
corrientes de libre destinación. Por ello, al determinar que los concejos en
cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de
pesos anuales, podrán destinar para gastos de funcionamiento, un valor
equivalente a los sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes,
adicionales a los honorarios de los concejales ya calculados.
Finalmente menciona que en el evento en que se decida
estudiar de fondo el asunto, se debe declarar la exequibilidad condicionada de
la norma acusada, puesto que, de su lectura, se puede apreciar que el
legislador impuso un tope máximo para el presupuesto de gasto asignado a los concejos
municipales, fijado en valores absolutos, sin prever que se causarían
perjuicios a las mencionadas corporaciones en términos económicos en el
transcurso del tiempo, debido a la devaluación de la moneda. Explica una contradicción
en la aplicación de la ley que pretende incentivar la sostenibilidad fiscal de
las entidades territoriales puesto que “(…) en este caso en particular, para
los municipios que perciban ingresos corrientes de libre destinación anuales
menores a mil millones de pesos, el valor autorizado para su presupuesto de
gasto será de sesenta salarios mínimos legales mensuales que para el año 2016
significaría un presupuesto de gasto de $41.397.240 (…) y
paradójicamente por un incremento en los ingresos corrientes de libre
disposición para la vigencia 2017 el presupuesto del concejo de los municipios
en referencia será de un poco más de $15.000.000 (…) disminuyéndose en
un porcentaje superior al 60% generando inconvenientes económicos en los
concejos municipales de los territorios que se encuentran en los límites
superiores cercanos a los mil millones de pesos”.
b. La
Federación Colombiana de Municipios
La Federación Colombiana de Municipios[7],
participó dentro del trámite del proceso para prohijar la pretensión de los
accionantes y solicitar la inexequibilidad de la norma acusada bajo condición
de que se entienda que la suma de mil millones de pesos debe ser actualizada a
través de su conversión en salarios mínimos legales mensuales. Comparte el
análisis que efectúan los demandantes. Señala como irrazonable y arbitrario que
el legislador tome para un mismo efecto un concepto dinámico que evoluciona con
la economía, como es el salario mínimo y otro estático, como es el valor en
pesos. Considera que dicha mezcla generó una situación absurda, que es
incompatible con el Estado Constitucional de Derecho.
c. La
Contraloría General de la República
El Contralor General de la República[8]
advierte, en primer lugar, que el cargo demandado no cumple con las exigencias
precisadas por la Corte Constitucional de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia para que prospere la demanda de inconstitucionalidad[9].
Adicionalmente señala que sobre el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 se produce
el fenómeno de cosa juzgada constitucional, dado que la norma ha sido demandada
en numerosas oportunidades, tanto por posible violación de la autonomía
territorial establecida en el artículo 287 de la Constitución Política, como
por el cargo de desconocer el principio de igualdad. En razón de lo anterior, alude
las sentencias C-579 de 2001, C-1005 de 2001 y C-1112 de 2001.
2. Intervenciones de las universidades y
organizaciones académicas
a. Universidad
Externado de Colombia
La
Universidad[10] considera que, frente al
presente asunto, no existe cosa juzgada absoluta y solicita la declaratoria de constitucionalidad
condicionada de la norma[11].
Respecto
a la inexistencia de cosa juzgada absoluta, refiere que el artículo 10 de la
Ley 617 de 2000 ha sido demandado por inconstitucionalidad en reiteradas
ocasiones, pero los dos fallos más cercanos al presente asunto son las
sentencias C-579 de 2001 y C-1112 de 2001. Describe que en el primer caso se debatió
la vulneración del artículo 287 de la Constitución Política, dado que el
legislador incidía sobre el manejo de recursos de fuente endógena de los
municipios, asunto frente al cual se declaró la exequibilidad de la norma. El
segundo fallo trató de la violación del principio de igualdad respecto de las
reglas sobre los gastos de los concejos, personerías y contralorías
municipales, concluyendo que la diferencia del gasto resultaba razonable y
proporcional. De modo que, en los casos decididos, no se estudió la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda y la influencia que este tendría sobre el gasto
de funcionamiento de los municipios que estuvieran por encima o por debajo del
umbral fijado por la norma en cuestión, argumentos bajo los cuales considera
que procede el estudio hoy día propuesto por los demandantes. Refiere que en el
punto 6.7 de la primera sentencia antes mencionada se señaló “Observa
esta Corporación que los efectos de cosa juzgada de esta providencia deberán
restringirse a los cargos aquí analizados, puesto que en las mismas normas
existen ciertos aspectos que, si bien no fueron objeto de acusaciones
específicas en este proceso y por lo mismo no han dado lugar a un
pronunciamiento particular, podrán serlo en el futuro”[12].
Posteriormente,
argumenta la constitucionalidad condicionada de la norma, dado que al
mantenerse la cifra de mil millones de pesos se crea una clara afectación a la autonomía
financiera de determinados municipios que se encuentran por encima de dicho
umbral. Los municipios que tengan ingresos y que estén exactamente en la cifra
determinada, no podrán contar con el presupuesto suficiente para su
funcionamiento, debido a que la suma de $15´000.000 que le corresponde al 1.5%
de los ingresos de libre destinación, no ´alcanzaría para todos los
instrumentos de trabajo y salario de esa corporación.
Explica
que ese inconveniente se irá acentuando en la medida en que pasan los años,
donde la inflación, los precios y el salario mínimo aumenta. En consecuencia,
señala que se debe declarar la constitucionalidad condicionada del artículo en
el sentido de que corresponde a tres mil ochocientos cuarenta y cinco salarios mínimos
mensuales (3.845 SMMLV).
b. La Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia
La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[13]
allegó concepto donde solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma
acusada y la adopción de una sentencia integradora de constitucionalidad[14].
Refiere que la
expedición del parágrafo en cuestión no fue de manera transitoria sino
permanente, con el propósito de propender por la financiación de los concejos
municipales que son el soporte de las administraciones municipales y la
democracia local, en donde se forja la autonomía administrativa municipal de
las entidades territoriales. Señala que la ley, al poner un valor tope, omitió
el hecho de que el dinero pierde poder adquisitivo y no es lo mismo un monto
señalado en el año 2.000 que en el 2.017, máxime cuando el objetivo de la ley
fue proteger el funcionamiento de los concejos, en los municipios de categorías
inferiores que, para la fecha, no superaban ese valor. Sin embargo, ahora ha
aumentado por la devaluación del peso. Considera que se trata de un error que
afecta la aplicación de la norma que tenía una finalidad en su momento, pero que
ahora es ineficaz, dado que pierde la intención por la cual fue promulgada. Por
ello, considera que debe emitirse una sentencia integradora, en donde se decida
que el valor de los mil millones de pesos será actualizado, según el IPC.
c. Universidad
de Caldas
La Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas acudió
al proceso[15], para solicitar la
declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada[16].
Para ello, y luego de realizar un análisis sobre la
aptitud formal de la demanda, concluye que la Corte Constitucional está habilitada
para desencadenar el control constitucional del mandato legal demandado.
Aclara que la eventual discusión sobre la cosa juzgada
constitucional debe ser superada, dado que los distintos pronunciamientos de la
Corte en torno al artículo 10 de la Ley 617 de 2000, han tocado únicamente
tópicos del artículo, distintos a los hoy demandados.
Analiza la finalidad de la norma acusada a partir de
la exposición de motivos en el proyecto de ley[17], de donde
resalta “que la futura ley formaría parte de un conjunto de políticas
puestas en marcha para equilibrar la economía nacional”. En este sentido, asegura
que se trataba de un componente del programa de reforma estructural para hacer
frente a los problemas financieros del Estado.
Refiere que la gravedad del problema quedó expuesta en
el siguiente fragmento:
“Ahora más que nunca se evidencia que de no
introducirse reformas al sistema administrativo de los departamentos, distritos
y municipios, se sacrificará su posibilidad de subsistir y se abandonarán los
servicios públicos a su cargo. En el futuro cercano, de seguir las cosas como
van, el universo de tales entidades puede entrar en cesación de pagos. De
hecho, por lo menos el setenta por ciento (70%) de las entidades territoriales
ya está en dicha situación.
La estabilidad financiera de cualquier
entidad pública depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos
ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que,
por lo tanto, son la única fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de
funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como
salarios y prestaciones sociales.
Pagar gastos de funcionamiento con recursos
no recurrentes, como el producto de un crédito, la venta de un activo, de una
regalía o de una donación, implica generar un gasto futuro que no cuenta con
recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurrió para financiar los
gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios. Estas
entidades recurrieron al crédito para cubrir esos gastos y poco a poco tapar un
hueco con otro, condujo a la cesación de pagos de uno o más de los siguientes
rubros; servicio de la deuda pública, pago del pasivo pensional o pago de los
gastos ordinarios de la administración.”.
De lo anterior, sostiene que se puede concluir que la
medida consagrada en la norma acusada es una respuesta del legislador frente a
la crisis económica que se perfilaba en razón del desbalance fiscal y del
incontrolable endeudamiento de las entidades territoriales.
Por último, la Universidad expone dos hipótesis: (i)
que la norma demandada ha ocasionado una suerte de pérdida de financiación
progresiva, lo cual menoscaba el artículo 287 superior o (ii) que la norma no
ha generado este fenómeno y, por ende, sus efectos se adecúan a los fines
protegidos por el ordenamiento constitucional.
Respecto del primer planteamiento, señala que el
problema radica en que la norma demandada posee un carácter fiscal,
administrativo, político y macroeconómico, temas que deben ser adecuados en
cada momento a las necesidades de los entes territoriales y del entorno. Así
pues, puede ser que el legislador no llegó a prever que los municipios que
hiciesen tránsito de un régimen presupuestal a otro, dadas sus especiales
características de precariedad, pondrían en juego su estabilidad fiscal, lo
cual redundaría en una posible vulneración del principio de autonomía real. Por
el contrario, en la segunda hipótesis, plantea que la medida propuesta en el
parágrafo del artículo 10, no estaría produciendo ninguna pérdida de
financiación, y justamente protege la autonomía de las entidades territoriales,
entendida como un principio constitucional. El monto de los $1.000´0000.000 fue
pensando como un único valor para realizar controles macroeconómicos y
fiscales, atendiendo a las necesidades propias de cada ente territorial. El
parágrafo demandando se puede comprender como una norma transitoria para
afrontar la problemática, es decir, como una norma sin vocación de permanencia
a largo plazo. Concluyen que la norma sólo sería constitucional si se
interpreta que no tenía vocación de permanencia o se interpreta de tal manera
que permita la actualización del monto. En uno u otro evento proponen la
exequibilidad condicionada de la norma demandada.
D. PRUEBAS RECAUDADAS
Dentro del trámite del proceso se le solicitó a la
Contraloría General de la República que
informara qué municipios del país no superaron los mil millones de pesos de
ingresos corrientes de libre destinación, para la vigencia fiscal de los años
2015 y 2016 y cuáles se encontraron en la franja de entre $1000.000.000 y
1400.000.000. Frente a este requerimiento, la entidad allegó los siguientes
datos:
Para el año 2015:
-
48
municipios con ingresos corrientes de libre destinación menores a mil millones
de pesos,
-
178
municipios percibieron ingresos entre mil millones y mil cuatrocientos millones
y,
-
92
municipios no certificados.
En tanto, para el año 2016:
-
33
municipios percibieron ingresos corrientes de libre destinación menores a mil
millones de pesos,
-
146
municipios percibieron ingresos entre mil millones y mil cuatrocientos millones
de pesos y,
-
60
municipios no certificados[18].
Mediante Auto del 2 de abril de 2019, el Magistrado
sustanciador, considerando la suspensión de términos decretada en el presente
proceso y la necesidad de actualizar la información anterior, respecto de los
años 2017 y 2018, solicitó a la Contraloría General de la República, el envío
de los datos correspondientes a estos dos últimos años. En respuesta del
requerimiento, la entidad envió la siguiente información:
Para el año 2017:
-
25 municipios
percibieron ingresos corrientes de libre destinación menores a mil millones de
pesos,
-
91 municipios con
ingresos entre mil millones y mil cuatrocientos millones de pesos y,
-
8 municipios no
certificados.
Finalmente, en el año 2018:
-
24 municipios
percibieron ingresos corrientes de libre destinación menores a mil millones de
pesos,
-
89 municipios con
ingresos entre mil millones y mil cuatrocientos millones de pesos y,
-
6 municipios no
certificados[19].
E. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de
las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución
Política, emitió en su oportunidad el concepto 6494, por medio del cual
solicita a esta Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los
cargos formulados contra la expresión “mil millones de pesos” contenida
en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud sustantiva
de la demanda[20].
Respecto de la ineptitud de la demanda, el Ministerio
Público considera que los accionantes no explican por qué esta medida excede el
marco de competencias legislativas con el propósito de salvaguardar el interés
nacional. Tampoco explican cómo el legislador excedió el marco de sus
competencias al establecer un límite a los gastos de funcionamiento, dado que tiene
competencia constitucional para regular este aspecto. Por lo anterior,
considera que la demanda carece de suficiencia, dado que los actores no señalan
ninguna razón que haga si quiera dudar que exista una oposición de la norma con
la Constitución. Por el contrario, prima facie se encuentra que la norma
acusada tiene dos finalidades legítimas, como son: (i) la de establecer un
marco residual y excepcional para el saneamiento fiscal de los municipios, con
vocación transitoria y (ii) la de permitir al legislador generar incentivos
para que los municipios mejoren su situación presupuestal, sin que por ello
desconozca un componente de la autonomía territorial. Así las cosas, el cargo
carece del requisito de especificidad y suficiencia, pues no se explica de qué
manera la norma acusada vulnera la Constitución, razón por la cual considera
que la demanda no es apta para provocar un pronunciamiento de fondo.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es
competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos
contenidos en la Ley 617 de 2000. Es decir, se
trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por
esta Corte.
B. CUESTIONES PREVIAS:
2.
En el presente asunto
surgen dos cuestiones previas, que deben resolverse: por una parte, lo relativo
a la aptitud de la demanda y, por otra, lo atinente a una posible cosa juzgada
constitucional. La aptitud de la demanda debe examinarse de manera previa al
examen de cosa juzgada, teniendo en cuenta que la determinación de esta última
presupone la existencia de un cargo de inconstitucionalidad apto, que ya habría
sido decidido previamente por este tribunal.
a) La aptitud
de la demanda
3.
El Ministerio de
Minas y Energía, la Contraloría General de la República y la Procuraduría
General de la Nación, ponen de presente la posible falta de aptitud de la
demanda, para permitir un pronunciamiento de fondo. (i) Para el Ministerio de
Minas y Energía se debe
declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, al advertir que los demandantes
en el escrito, se limitan a señalar la norma constitucional y la norma
cuestionada, pero no precisan, en cada caso, el nivel o el grado de violación,
puesto que introducen una serie de conclusiones y apreciaciones subjetivas
sobre el tema, sin efectuar un mayor análisis de la transgresión. A pesar de que
los accionantes señalan que la norma desconoce el artículo 287 de la
Constitución, el Ministerio señala que, en el acápite de fundamentos de la
demanda, no mencionan de nuevo dicho artículo, de modo que, a su juicio, la
demanda no cumple los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. (ii) La Contraloría General de la República sostiene
que la demanda no cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. (iii) El Procurador señala que el cargo carece del
requisito de especificad y suficiencia, dado que no explica de qué manera la
norma acusada vulnera la Constitución, razón por la cual la demanda no es apta
para provocar un pronunciamiento de fondo. Expone que la norma demandada
persigue finalidades legítimas y no se explica cómo el legislador habría
actuado por fuera de los límites de su competencia, por lo que, ni siquiera,
surge una duda mínima en cuanto a su constitucionalidad.
4.
Contrario a dichas
solicitudes, la Sala constata que la demanda sí presenta una acusación que
responde a la carga de claridad, ya que explica, de manera consistente,
la razón por la que la expresión demandada sería contraria a la autonomía de
las entidades territoriales. Las explicaciones, ejemplos y citas
jurisprudenciales, se articulan alrededor de un mismo hilo argumentativo, que
permite comprender el posible vicio de constitucionalidad de que adolecería la
norma demandada
5.
Los demandantes
realizan una interpretación lógica y razonable, que surge objetivamente y con
claridad del texto de la norma demandada ya que, explican que para los
municipios cuyos ingresos corrientes no superen los mil millones de pesos,
existirá un monto actualizable, fijado en salarios mínimos (60 SMLMV),
destinado a financiar sus gastos de funcionamiento, mientras que, para aquellos
municipios que superen dicho monto, fijado en pesos, los gastos de
funcionamiento se determinan por un porcentaje de los ingresos corrientes de
libre destinación. Así, la demanda responde a la exigencia de certeza,
porque no propone una interpretación subjetiva de la norma, sino de una que
surge de su literalidad. Es cierto que la devaluación monetaria expuesta por la
demanda, como causa de la inconstitucionalidad, no surge del tenor literal de
la norma demandada, pero esto no podría reprocharse a título de certeza, ya que
esta explicación hace parte de la manera como los demandantes especificaron el
cargo de inconstitucionalidad.
6.
En cuanto a la especificidad,
los demandantes argumentan que, en virtud del principio de autonomía de las
entidades territoriales para la gestión de sus intereses, previsto en el
artículo 287 de la Constitución, los municipios tienen derecho a (a) gobernarse
por autoridades propias, (b) ejercer las competencias que le correspondan, (c)
administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones y, (d) participar de las rentas nacionales. Refieren que el
parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000 respecto de la expresión “mil
millones de pesos ($1.000.000.000)” es inconstitucional, dado que, aunque
la norma pretende garantizar un mínimo necesario de recursos para sufragar los
gastos de funcionamiento de los concejos de los municipios que no superaran
dichos ingresos corrientes en el año anterior y, por lo tanto, para ellos el
1.5% de los ingresos corrientes no sería suficiente para poder funcionar, el
establecimiento de una cifra fija en pesos, que no prevé su actualización, ha
conducido, con el paso del tiempo y fruto de la inflación, a que los municipios
que fácilmente superan los mil millones de pesos en ingresos corrientes de
libre destinación, no dispongan de recursos suficientes para administrarse
mediante autoridades propias y ejercer las competencias que les corresponden.
7.
Lo anterior, teniendo
en cuenta que el 1.5 % de los $1.000´000.000 corresponden a $15´000.000, suma
que, en el año 2.000, era suficiente para cubrir los gastos de funcionamiento
de los concejos municipales, pero que, en razón de la depreciación monetaria,
se convirtió en una suma insuficiente para cubrir dichos gastos, por lo que,
los municipios que superen dichos ingresos, no tendrán garantizado el mínimo
autorizado para funcionar, en el parágrafo demandado. Para demostrar esta
afirmación, por ejemplo, exponen que el artículo 37 de la Ley 136 de 1994
establece la obligación de tener un secretario del Concejo Municipal que, aún
ganándose el salario mínimo durante un año, el monto correspondiente a sus
salarios y prestaciones, supera los quince millones de pesos que, en virtud de
la norma, es posible que se constituya en el límite de gastos de funcionamiento
de ciertos concejos, como resultado de la aplicación del 1.5% de los ingresos
corrientes de libre destinación de un municipio que alcanzó dicha cifra en
ingresos en el año anterior. Explican, por consiguiente, que los concejos de los
municipios de sexta categoría que superen en poco la suma de mil millones de
pesos en sus ingresos de libre destinación no tienen garantizado, ni siquiera,
el pago del secretario de la corporación pública. Agregan que esto deja por
fuera también otros gastos como son los equipos, tintas, papelería y todas las
obligaciones que la ley les impone cumplir a las entidades públicas, como
rendir informes a los entes de control, lo cual requiere expertos como
contadores públicos y asesores. Es decir, argumentan que la norma viola el
principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales, en su
componente presupuestal y administrativo, puesto que no garantiza gastos
básicos de algunos concejos municipales.
8.
De esta manera,
exponen que, sin contar con los recursos necesarios para solventar los gastos
de funcionamiento, se impide que dichas corporaciones públicas lleven a cabo
las actividades propias del autogobierno. Manifiestan que el legislador, al
momento de expedir la norma, olvidó el fenómeno de la desvalorización diaria de
la moneda y la inflación, por lo tanto, arguyen que, si la norma sigue vigente diez
años más, la mayoría de los concejos de municipios de quinta y sexta categoría
no tendrá garantizado su funcionamiento. De lo anterior se evidencia que,
respecto del cargo que fue admitido por el Magistrado sustanciador, los
accionantes sí argumentaron razonada y razonablemente la contradicción entre el
principio de autonomía de las entidades territoriales y la norma demandada.
9.
Un examen particular
requiere el requisito de pertinencia del cargo formulado, teniendo en
cuenta que el concepto de la violación expuesto por los accionantes se fundamenta
en que la norma estaría generando efectos inconstitucionales, a la luz del
principio de autonomía de las entidades territoriales, porque, en la
actualidad, no estaría permitiendo a algunas de ellas, disponer de los mínimos
recursos para el funcionamiento de sus concejos municipales, lo que, se
agravaría año tras año. Al respecto, debe considerarse que la acción pública de
inconstitucionalidad permite a este tribunal realizar un control abstracto de
validez de normas con fuerza y rango de ley, el que excluye la resolución de
problemas o circunstancias particulares, generadas en o por la aplicación de la
norma. Igualmente, la conveniencia y la eficacia de la norma, son asuntos que,
aunque socialmente relevantes, escapan a la competencia del juez constitucional[21].
La resolución de este tipo de problemas le compete, en esencia, al órgano encargado
de valorar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de realizar derogatorias
o reformas legislativas: el Congreso de la República.
10.
Lo anterior no
implica que la Corte Constitucional sea completamente indiferente a las consecuencias
generadas por la norma demandada: Los efectos de la norma objeto de control de
constitucionalidad pueden ser considerados o tenidos en cuenta por el juez
constitucional, en su calidad de elementos de juicio; argumentos que apunten a
demostrar una inconstitucionalidad, a condición de que surja de la norma misma,
conformada por su tenor literal o por la interpretación que, de la misma,
realice la jurisprudencia, de manera consistente, consolidada y relevante[22].
Es decir que los efectos de la norma demandada pueden obrar como pruebas
soporte del juicio de validez[23], mas no permiten, por sí
solos, afectar la validez de las normas, generar inconstitucionalidad abstracta
de la norma con fuerza y rango legal, cuando del contenido de la misma no se
predica la eventual contradicción con la Constitución Política. En otros
términos, aunque una norma puede devenir inconstitucional, en razón de una
reforma o cambio en el parámetro de control – inconstitucionalidad
sobreviniente-[24], una norma en sí misma
constitucional, no deviene inconstitucional, en razón de los efectos que
produce.
11.
Esto es justamente lo que ocurre
con la presente demanda: aunque los accionantes ponen de presente, a través de
ejemplos y datos concretos, cómo la norma estaría afectando el principio
constitucional de autonomía de las entidades territoriales, la contradicción
alegada respecto de la Constitución, surge de la expresión cuestionada del
parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000, por lo que, aunque su
aplicación en el tiempo pudo haber demostrado o puesto en evidencia la
afectación de la autonomía de las entidades territoriales, el vicio alegado no
es sobreviniente, sino se predica de la norma, tal como fue promulgada en el
año 2.000. Es justamente por esta razón que la sentencia C-579 de 2001, que
juzgó la constitucionalidad de esta y otras disposiciones de la misma ley, ya
advertía que posiblemente nuevas demandas podrían controvertir la manera
concreta como se configuraron los límites a los gastos de las entidades
territoriales o de sus órganos[25].
12.
En estos términos, la
demanda presenta un concepto de la violación que responde a las cargas
argumentativas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia,
que genera una duda preliminar en cuanto a la constitucionalidad de la norma cuestionada.
Por lo tanto, se trata de una demanda apta para producir un juicio de
constitucionalidad de fondo.
b) La cosa
juzgada
13.
Con el fin de
determinar si la Corte Constitucional dispone de competencia para proceder al
juicio de constitucionalidad propuesto por el demandante, es necesario
determinar, de manera previa, la existencia de cosa juzgada, predicable de las
sentencias C-540 de 2001, C-579
de 2001 y C-1112 de 2001. Para
esto, será necesario determinar si el asunto aquí planteado, ya fue
resuelto por este tribunal, en los términos de la sentencia C-096 de 2017, en
donde se precisó que “el centro de gravedad de la cosa juzgada, consiste en
la determinación del asunto, el fallado y el ahora puesto a conocimiento del
juez, para efectos de identificar si existe la coincidencia que evita volver
sobre el mismo. La jurisprudencia de esta corporación ha identificado el asunto
como la “la materia juzgada”[26],
conformada por dos extremos ligados entre sí: la norma jurídica objeto de
control y el cargo de inconstitucionalidad. En otros términos, si se trata de
la misma norma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se
encuentre, controvertida por la misma razón, ha operado la cosa juzgada
constitucional[27]”[28].
En estos términos, existiría cosa juzgada material, cuando el asunto haya sido
ya decidido por esta Corte, independientemente de que la parte resolutiva de la
sentencia haya o no limitado expresamente sus efectos a determinado cargo –cosa
juzgada material explícita o implícita-.
1)
La cosa juzgada que se predica de
la sentencia C-540 de 2001
14.
La
sentencia C-540 de 2001 resolvió varias demandas acumuladas contra la Ley 617
de 2000, incluido su artículo 10, ahora cuestionado. Respecto de esta
disposición, una de las demandas alegaba que, al igual que respecto de otros
contenidos de la ley, el Legislador había incluido indebidamente contenidos de
naturaleza ordinaria, en una ley orgánica. Esta acusación fue acotada por la
Corte Constitucional en determinar “Si una ley puede
o no integrar en un solo texto normas de ley ordinaria y normas de ley
orgánica. En caso de obtener una respuesta afirmativa al anterior interrogante,
será necesario determinar si el artículo 95 de la Ley 617 de 2000 asigna el
carácter de normas orgánicas de presupuesto a los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º,
8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la misma Ley 617
o si, por el contrario, tiene un propósito meramente indicativo de la
naturaleza jurídica de tales artículos. Finalmente, habrá que determinar si los
artículos antes relacionados son normas orgánicas de presupuesto o normas
propias de una ley ordinaria.”. Frente a este problema,
precisó la sentencia que “La Constitución no prohíbe que una misma ley
contenga materias orgánicas y temas de la ley ordinaria, siempre y cuando éstos
guarden una conexidad temática razonable”[29]. Luego de
analizar la reserva de ley orgánica y examinar el trámite dado a la Ley 617 de
2000, concluyó la sentencia que los artículos 3 al 11 tienen naturaleza de ley
orgánica del presupuesto y declaró su exequibilidad por este cargo[30],
lo que fue confirmado por la sentencia C-585 de 2001. Esto implica que el
asunto resuelto por la sentencia C-540 de 2001, no coincide con el ahora
formulado, teniendo en cuenta que, aunque se trata de la misma norma, el cargo
formulado y juzgado es diferente al que ahora se pone a consideración de la
Corte Constitucional.
2)
La cosa juzgada material respecto
de la sentencia C-579 de 2001
15.
En
la sentencia C-579 de 2001, la Corte Constitucional resolvió una demanda formulada,
entre otras disposiciones, contra los artículos 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 617 de 2000. La demanda consideraba que las
normas allí contenidas desconocían la autonomía de las entidades territoriales,
prevista en los artículos 1 y 287 de la Constitución Política. Esto implicaría
que, a primera vista, esta sentencia ya resolvió el asunto aquí planteado,
teniendo en cuenta que cotejó el artículo 10, de la Ley 617 de 2000, frente al
artículo 287 de la Constitución Política. Consideraban los accionantes que el
conjunto de estos nueve artículos de la Ley 617, permitían una intromisión
indebida del Legislador, en el manejo de recursos de fuente endógena, ya que
determinan “con qué recursos se debe pagar el funcionamiento, cuánto es
lo máximo que en ello se puede gastar, cuál tiene que ser la distribución
de esos recursos entre los diversos órganos que estructuran la administración
municipal y departamental, y sendos períodos de transición” (negrillas no
originales).
16.
Para
resolver esta acusación de inconstitucionalidad, la sentencia C-579 de 2001 concluyó
que, aunque la potestad de intervención del Legislador en lo relativo a los
recursos endógenos es sustancialmente menor, que en lo que respecta al manejo
de los recursos de fuente exógena, esta facultad de intervención se amplía
cuando, no obstante tratarse de recursos propios, su manejo tiene efectos
macroeconómicos nacionales, caso en el cual, la potestad legislativa se amplía.
Por consiguiente, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del conjunto
de normas demandadas (artículos 3 al 11 de la Ley 617 de 2000), pero advirtió
claramente que los efectos de la cosa juzgada que generaría esta decisión eran
limitados y evidenciaba ya, que podrían presentarse nuevas demandas, por
ejemplo, en cuanto al “esquema planteado por los
artículos 8 y 10 acusados para limitar los gastos de las asambleas y concejos”.
Precisó la Corte que:
“En
consecuencia, habrán de declararse exequibles los artículos 3 al 11 analizados,
sólo por el cargo genérico señalado en las demandas - la violación de la
autonomía de las entidades territoriales, al incidir el legislador sobre el
manejo de recursos de fuente endógena-, y con las salvedades arriba anotadas. Observa esta Corporación que los efectos de cosa juzgada
de esta providencia deberán restringirse a los cargos aquí analizados, puesto
que en las mismas normas existen ciertos aspectos que, si bien no fueron objeto
de acusaciones específicas en este proceso y por lo mismo no han dado lugar a un
pronunciamiento particular, podrán serlo en el futuro. Por ejemplo, el
esquema planteado por los artículos 8 y 10 acusados para limitar los gastos de
las asambleas y concejos, que toman como referencia los honorarios de
los diputados o concejales -excluidos estos del rubro "gastos" que se
pretende limitar-, o las "cuotas de fiscalización" que se establecen
como obligación de las entidades descentralizadas del nivel territorial.” (negrillas no originales).
17.
Lo
anterior implica que si bien el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 fue declarado
exequible en la sentencia C-579 de 2001, confirmada por las sentencias C-896 de
2001 y C-1105 de 2001, por la posible vulneración de la autonomía de las
entidades territoriales (artículo 287 de la Constitución), la Corte advirtió
que el cargo de constitucionalidad se dirigía en abstracto contra el conjunto
de los artículos 3 al 11 de la ley, en cuanto a la facultad del Legislador en
la materia y, por lo tanto, no excluía futuros juicios de constitucionalidad
concretos, contra la manera específica como la Ley configuró el esquema de
limitaciones de gastos. Advirtió entonces que serían posibles nuevas demandas
contra los artículos 8 al 10, como efectivamente ocurre en el presente caso,
que apuntaran a cuestionar la constitucionalidad no de la facultad abstracta
del legislador para limitar los gastos de las entidades territoriales, sino de
la manera específica como se determinaron dichos límites. Por lo tanto, aunque la
decidida en la sentencia de 2001 es también una acusación por vulneración del
artículo 287 de la Constitución, no es posible concluir que se trata del mismo
asunto: la expresión aquí demandada no fue objeto de análisis de
constitucionalidad y, en consecuencia, no existe cosa juzgada respecto de la
sentencia C-579 de 2001.
3)
La cosa juzgada material respecto
de la sentencia C-1112 de 2001
18.
En
esta oportunidad la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, y 11 de la Ley 617 de 2000, al resolver una demanda contra las normas de categorización de
los municipios en la que, por consiguiente, se sostenía que la declaratoria
anterior debía generar “inoperancia de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 cuestionados”. Igualmente consideraba la demanda que estos artículos
desconocían el principio de igualdad, al omitir imponer los mismos límites a
las entidades del orden nacional, del sector central y del descentralizado por
servicios las que, a juicio del actor, se encontraban en las mismas
dificultades financieras que las entidades territoriales y que habían
justificado la expedición de la Ley 617 de 2000.
19.
Consideró
la Corte que “Tampoco
se ha establecido un presupuesto de igualdad entre las entidades del orden
territorial y las del orden nacional, descentralizadas o no, en razón a que si
bien se trata de personas jurídicas de derecho público, presentan una serie de
diferencias que impiden catalogarlas de iguales o por lo menos análogas, y por
ende objeto de un mismo tratamiento legal”. Por esta razón, identificó
que “En el caso que ocupa la atención de la Corte, no es posible llevar a
cabo un juicio de igualdad como lo solicita el actor en defensa de las
entidades del sector central o descentralizado del orden nacional. No existe un
supuesto de igualdad en las situaciones fácticas de las entidades territoriales
objeto de las normas acusadas y las del orden nacional”[31].
Así, aunque se reconoció que no existía patrón de igualdad que permitiera
comparar a las entidades territoriales, con las personas jurídicas de derecho
público de la administración pública nacional, la sentencia analizó la
razonabilidad y proporcionalidad de la medida: “En conclusión, nada impedía,
entonces, con fundamento en estos supuestos y circunstancias diferentes,
radicadas principalmente en la particular situación económica, administrativa y
financiera antes descrita de los departamentos, municipios y distritos,
que el legislador expidiera un tratamiento legislativo exclusivamente para que
dichas entidades se sometiesen a normas diseñadas con el fin de recuperar su
capacidad de pago real, así como la sostenibilidad fiscal necesaria para poder
continuar con el proceso de descentralización político y administrativo
implantado desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 y con la
consolidación de una ver...
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