C-189-17
Sentencia
C-189/17
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de
especificidad y certeza en los cargos e indebida interpretación de la
disposición acusada
El demandante no logra
demostrar una oposición objetiva, verificable y concreta entre el contenido de
la disposición impugnada y las normas constitucionales invocadas. El actor
sostiene que la norma censurada incurre en una omisión legislativa relativa y
que por esa supuesta carencia de regulación resulta opuesta a la Carta
Política. Sin embargo, en tanto parte de un entendimiento equivocado de su
sentido y alcance, el cargo no tiene la capacidad de evidenciar que el precepto
incurre en la omisión que le atribuye y, por ende, tampoco de mostrar la manera
puntual en la cual se genera una contradicción entre la norma y las
disposiciones constitucionales.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de
suficiencia
El cargo resulta carente de
suficiencia por cuanto no proporciona argumentos adicionales tendientes a
sustentar por qué y de qué manera el fragmento demandado desconoce la
obligación de intervención del Estado en la economía, la libertad de empresa,
el derecho a la igualdad y el derecho de los consumidores a escoger entre los
proveedores de un servicio el de su preferencia. La demanda no
proporcionan razones para ilustrar el modo en que el segmento objeto de
impugnación vulnera los mandatos de la Carta Política que se estiman
infringidos.
TRANSPORTE
INDIVIDUAL DE PASAJEROS-Hace referencia a un tipo de transporte y no a un
género del que hagan parte diversas especies o formas de prestación del
servicio
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad
De
conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de
inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un
ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de claridad
La claridad hace relación a
que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,
no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza,
de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado
normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la
disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible
de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una
construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o
sospechas del actor.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad
La especificidad de los cargos
supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que
el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
REQUISITO DE
PERTINENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
Es necesario que los cargos
sean […] pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de
contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía
constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta
inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal,
político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se
sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de
hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la
disposición.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de suficiencia
La suficiencia implica que la
demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar
la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe
proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la
presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del legislador.
LEY-Presunción
de constitucionalidad
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
de procedibilidad
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
Una omisión legislativa
relativa […] ocurre cuando el Congreso ha creado una disposición pero deja de
introducir elementos que, a la luz de los mandatos superiores, hacen que ella
resulte incompleta, arbitraria, inequitativa, inoperante o ineficiente y
vulneratoria del principio de igualdad, del debido proceso u otras
disposiciones de rango constitucional. Pueden haberse omitido grupos de
sujetos, deberes, etapas o trámites procesales o administrativos, entre otros,
todo lo cual incide en la distribución igualitaria de ventajas, derechos,
oportunidades o cargas públicas.
CARGO DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su
procedencia
La existencia de una omisión
legislativa relativa requiere constatar (i) que existe una norma sobre la cual
se predique el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el
texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar
el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los
casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la
falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la
regulación legal una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran
amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado
del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Formulación directa contra
norma de cuyo texto surge
Al referirse a los requisitos
de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad cuando el cargo
se propone por la vía de una omisión legislativa relativa, la Sala ha sostenido
que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de mérito respecto de los
cargos formulados se halla condicionada a que la omisión sea atribuible
directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún otro u otros
enunciados normativos no vinculados al trámite de constitucionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuesto debe derivarse
del contenido normativo demandado
Al referirse a los requisitos
de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad cuando el cargo
se propone por la vía de una omisión legislativa relativa, la Sala ha sostenido
que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de mérito respecto de los
cargos formulados se halla condicionada a que la omisión sea atribuible
directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún otro u otros
enunciados normativos no vinculados al trámite de constitucionalidad.
Particularmente, la Corte ha subrayado que resulta relevante que la
configuración de la presunta inconstitucionalidad no suponga un ejercicio
interpretativo de conjuntos más amplios de disposiciones, de regulaciones
distintas o de normas indeterminadas.
POTESTAD
REGLAMENTARIA-Ejercicio en cualquier tiempo aunque legislador establezca un
término
POTESTAD
REGLAMENTARIA-Término considerado como impulsor
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento del requisito de certeza
POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedición de normas de
carácter general para la cumplida ejecución de la ley
TRANSPORTE
INDIVIDUAL DE PASAJEROS-Concepto y alcance
El precepto demandado prevé
que el Gobierno reglamentará el servicio de lujo dentro de la “modalidad
individual de pasajeros”. A juicio del actor, esta última expresión,
técnicamente, solo se refiere al transporte en vehículos taxis y, por lo tanto,
excluye el servicio prestado en vehículos de transporte especial y el servicio
prestado en vehículos particulares, pese a que estas, en su opinión, también
son formas de transporte individual de pasajeros. En otros términos, para el
demandante, el servicio individual de pasajeros es un género de transporte
público al que pertenecen diversas especies, entre ellas, las mencionadas, de
ahí que habrían resultado indebidamente omitidas. La Sala encuentra que la
anterior interpretación no se deriva de la disposición acusada. Conforme a los
Decretos 91 y 1553 de 1998, 172 de 2001 y 2297 de 2015, el servicio individual
de pasajeros es una modalidad de transporte, no un género al que pertenezcan
varias formas de llevar a cabo la respectiva prestación. Consecuentemente, el
transporte especial y el transporte en vehículos particulares a los cuales se
refiere el demandante hacen relación a otras maneras o modos de transporte
terrestre, no a distintas manifestaciones de la modalidad de transporte
individual.
Referencia:
Expediente D-11614
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 6º
(parcial) del artículo 32 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país»”.
Actor: Luis
Francisco Millán Meléndez
Magistrado
Ponente (E):
JOSÉ ANTONIO
CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral
4 de la Constitución Política, el demandante solicita a la Corte declarar
inexequible el parágrafo 6º (parcial) del artículo 32 de la Ley 1753 de 2015, “por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un
Nuevo País»”.
Mediante providencia de dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis
(2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar
reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado
al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente
de la República y al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de
Justicia, de Transporte, de Hacienda y Crédito Público y a la Ministra del
Trabajo, así como a los Superintendentes de Industria y Comercio y de Puertos y
Transporte y al Director del Departamento Nacional de Planeación.
De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la
demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991, se invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho
de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, de Los Andes,
Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de
Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, así como a la Defensoría del
Pueblo, al Programa PAIIS de la Universidad de Los Andes, a la Fundación
Saldarriaga Concha, a la Confederación Colombiana de Consumidores, a la
Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco) y a la Agencia de Seguridad Vial.
Con el mismo propósito, se convocó, también, a la Asociación Colombiana
de Transporte Terrestre Automotor Especial – Acoltes-, a la Asociación Nacional
del Transporte – Asotrans-, a la Corporación de Taxis del Distrito Capital-
Corpotaxis D. C. y al Sindicato Nacional de Taxistas. Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el parágrafo demandado, subrayado en los
fragmentos objeto de impugnación.
“LEY
1753 DE 2015
(junio
9)
Diario
Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo
país».
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 32. APOYO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modifíquese el
artículo 132 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 6o. El Gobierno nacional impulsará modelos para la gestión
de movilidad en las ciudades, en donde se contemplen alternativas para mejorar
la calidad de vida, la utilización eficiente de los recursos, la reducción del
tiempo de desplazamiento, la promoción de los transportes limpios y la
utilización de tecnologías que contribuyan a la gestión del tráfico. Dentro
de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el
Gobierno nacional deberá reglamentar el servicio de lujo dentro de la
modalidad individual de pasajeros”.
III.
LA DEMANDA
El actor
considera que los fragmentos acusados contravienen los artículos 13, 24, 25,
47, 189.11, 333, incisos 1 y 4; y 334 de la Constitución Política.
1. Señala que
el transporte público y, específicamente, el transporte individual de
pasajeros es un servicio público esencial, dada su íntima relación con
derechos fundamentales como la libertad de locomoción. Indica que es, además,
un complemento indispensable de los sistemas de transporte colectivo, pues
resulta la única alternativa para una gran cantidad de usuarios que no pueden
acceder a estos, a causa de sus limitaciones físicas o por razones de
desabastecimiento en determinadas zonas. Sin embargo, en su opinión, el
transporte individual de pasajeros en vehículos taxi presenta actualmente
varios problemas.
Con base en
conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio, ilustra que existe
una parte de la demanda no atendida y otra parte atendida pero insatisfecha,
fallas de información y confiabilidad entre conductores y usuarios que
repercuten en la seguridad de esa clase de transporte; dificultades de
coordinación que obstruyen la interacción entre aquellos y traen como resultado
demandas insatisfechas, falta de optimización de los recursos, así como
restricciones para el ingreso de nuevos taxis al parque automotor, todo lo cual
se refleja en un desabastecimiento del servicio público.
Como
respuesta, el demandante señala que en los últimos años nuevas tecnologías de
la información y las comunicaciones han permitido el surgimiento de innovadoras
modalidades de transporte individual de usuarios, con la potencialidad de
solucionar las referidas fallas del mercado de los taxis. Explica que se trata
de empresas que intermedian entre pasajeros y prestadores del servicio de
transporte individual, a través de aplicaciones de teléfonos inteligentes que
integran eficientemente sistemas de posicionamiento global (“GPS” por sus
siglas en inglés) y medios de pago electrónico.
Los servicios
basados en las referidas plataformas se clasificarían en cuatro grupos: (i)
servicios que conectan usuarios con conductores de transporte individual en
vehículos taxi, (ii) servicios que conectan usuarios con conductores de
servicio de transporte especial, (iii) servicios que conectan usuarios
con conductores de servicio de transporte de vehículos particulares y
(iv) plataformas mixtas que combinan las anteriores modalidades. Estas nuevas
formas tendrían, entonces, la capacidad para resolver problemas de información
y coordinación del servicio tradicional taxis e introducirían una dinámica
competitiva, debido a las diferentes alternativas que ofrecerían a los
usuarios.
Tales
servicios permitirían una prestación más óptima, eficiente, continua e
ininterrumpida del servicio, pues se reducirían los tiempos de espera y de
desplazamiento de los usuarios, los costos de operación, la congestión y la
contaminación. Así mismo, garantizarían a los pasajeros la posibilidad de
conocer las tarifas y, ante todo, desplazarse con mayor seguridad, gracias a
que la tecnología que utilizan posibilitaría a aquellos y a los conductores
conocer con quién contratan y a las empresas y las propias autoridades públicas
mantener un mayor control y vigilancia sobre la actividad transportadora.
2. Según el
actor, en atención de las anteriores ventajas, el artículo demandado pretendió
regular dicha clase de servicios, calificada en la Ley genéricamente como “servicio
de lujo”, a través de un mandato dirigido al Gobierno Nacional para que
actualizara la reglamentación vigente en materia de transporte y fomentara el
uso de las modalidades basadas en plataformas tecnológicas. Pese a esto, afirma
que debido a la desafortunada redacción, la disposición acusada genera un
efecto contrario al deseado, pues presenta un déficit regulatorio del servicio
de transporte público individual de pasajeros.
Señala que,
de acuerdo con la norma, el Gobierno Nacional debe reglamentar el servicio de
lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros. Sin embargo, su juicio, la
expresión “modalidad individual de pasajeros”, en sentido técnico solo
se refiere al servicio tradicional de taxis, no a todas las formas de
transporte individual. Por esta razón, sostiene que la disposición solo cobija
el de transporte que funciona a través de plataformas tecnológicas en
vehículos taxi y excluye del ámbito de regulación todos los demás servicios
de transporte individual que emplean dichas plataformas, pero no se prestan en
vehículos taxi.
Específicamente,
considera que la norma excluye del ámbito de regulación los servicios de
transporte individual mediante plataformas tecnológicas que conectan usuarios
con conductores de servicios de transporte especial, los servicios de
transporte individual de pasajeros a través de plataformas tecnológicas que
conectan usuarios con conductores de vehículos particulares y los
servicios de transporte individual de pasajeros a través de plataformas
tecnológicas mixtas que combinan las anteriores modalidades. El actor afirma
que, de este modo, se limita el tipo de empresas que pueden prestar servicios de
transporte individual de pasajeros mediante plataformas, pues solo podrían
hacerlo las de transporte individual en taxis.
3. Con
fundamento en jurisprudencia de la Corte, el demandante sostiene que no existe
ninguna razón válida para prohibir los servicios de transporte individual
operados a través de plataformas tecnológicas, en modalidades distintas a las
de los taxis, que han venido funcionando en el país. Estos no solo no
implicarían riesgos para la seguridad de los usuarios ni problemas de movilidad
sino que representarían ventajas y la fuente de sustento para muchas personas.
La norma acusada sería inconstitucional, en este sentido, porque impediría la
referida reglamentación y, por ende, la intervención del Estado en la economía,
en orden a promover la competencia, remediar las fallas del mercado de taxis y
superar la desprotección de los usuarios.
3.2. En
segundo lugar, el demandante considera que la norma acusada vulnera el derecho
a la igualdad de oportunidades (Art.13 C.P.), pues establece una ventaja
carente de justificación a favor del servicio de transporte individual de
pasajeros prestado, mediante plataformas, en vehículos taxi. A pesar de que se
trata de modalidades de transporte igualmente capacitadas e idóneas para la
prestación del servicio y que compiten en el mismo mercado, se excluiría sin
justificación las demás modalidades de transporte individual de pasajeros
operadas mediante las citadas plataformas, lo que repercutiría en el derecho a
la igualdad de quienes prestan los servicios a través de ellas.
3.3. En
tercer lugar, la norma objetada restringiría las libertades económicas
protegidas por la Constitución y, más específicamente, la iniciativa privada de
las empresas y personas que se dedican a las modalidades de servicio excluidas
de la regulación. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional,
esa prerrogativa puede ser limitada únicamente por vía legal, no puede afectar
el núcleo esencial de la libertad de empresa y las restricciones deben
obedecer a motivos adecuados y suficientes y al principio de solidaridad que
las justifique, así como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En
este caso, el demandante considera que, salvo el primero, ninguno de los
requisitos se encuentra satisfecho.
La
disposición acusada desconocería el núcleo esencial de la libertad de empresa,
por infracción del derecho a la igualdad, conforme a lo indicado con
anterioridad. Así mismo, no existiría justificación válida, basada en el
interés social, el ambiente o el patrimonio cultural de la Nación, para la
exclusión de la mayoría de servicios de transporte operados por medio de
plataformas tecnológicas. Tampoco obedecería al principio de solidaridad, ni
resultaría compatible con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues,
de un lado, no habría beneficios para la comunidad ni para los usuarios del
sistema o un resultado constitucionalmente valioso y, del otro, sacrificaría
principios superiores que rigen el servicio de transporte.
3.4. En cuarto
lugar, en criterio del demandante, la restricción del ámbito de regulación del
servicio de transporte individual a través de plataformas tecnológicas
desconoce el derecho de los usuarios a escoger entre una multiplicidad de
proveedores el de su preferencia. Esto resultaría especialmente grave debido a
la relación entre el servicio del transporte y derechos fundamentales como la
libertad de locomoción, en particular de personas en situación de discapacidad,
y de otros derechos como la seguridad personal y el trabajo.
Con
fundamento en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte
declarar inexequibles los fragmentos que limitan el ámbito de regulación del
servicio de transporte individual de pasajeros a través de plataformas al
prestado en vehículos taxi y, subsidiariamente, pide declararlos
condicionalmente exequibles, en el entendido de que la reglamentación puede
comprender otras modalidades de servicio que utilizan las referidas
plataformas.
4. Por otro
lado, el demandante afirma que la norma acusada establece un límite temporal de
seis (6) meses para que el Gobierno reglamente el servicio de lujo dentro de la
modalidad individual de pasajeros en vehículos taxi, lo cual es contrario al
artículo 189.11 de la Constitución. Sostiene que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el legislador no puede someter a ningún plazo la
potestad reglamentaria y, por ende, la disposición resulta incompatible con la
Carta. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequibles también el
segmento que establece dicha limitación temporal.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervenciones oficiales
4.1.1. Ministerio de Transporte
El Ministerio de Transporte intervino
para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, defender
la constitucionalidad de los apartes demandados.
1. Luego de citar varios
pronunciamientos de la Corte sobre los requisitos que debe reunir una demanda
de inconstitucionalidad para ser analizada de fondo, el interviniente señala
que el actor no demuestra la vulneración de los mandatos de la Carta que estima
violados y, en lugar de esto, se concentra en reproches de carácter subjetivo y
equívoco contra la disposición acusada. Asevera que el cargo carece de certeza,
no es claro, cierto, específico ni suficiente para mostrar las razones por las
cuales los fragmentos normativos cuya inexequibilidad pretende son contrarios a
la Constitución.
Afirma que los argumentos formulados
en la demanda responden a una mera inconformidad subjetiva de interpretación, a
conjeturas particulares de conveniencia y no se dirigen contra el texto general
y abstracto acusado, sino contra sus efectos particulares y concretos, ajenos
al fin y la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad. El cargo,
así mismo, carecería de certeza, pertinencia y suficiencia, por cuanto no
existiría un concepto claro de la violación, fundado en la confrontación de la
norma legal con la Constitución. Como consecuencia, el interviniente solicita a
la Corte inhibirse de adoptar una decisión de fondo. Con todo, el interviniente
presenta también algunos argumentos en defensa de la constitucionalidad
de la norma acusada.
2. Después de caracterizar, con
fundamento en jurisprudencia de la Corte y varias disposiciones
constitucionales, el transporte público como un servicio público esencial cuya
regulación corresponde al Estado, y después de hacer un amplio recuento de la
normatividad más relevante al respecto (Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,
Decretos 1079 de 2015 y 2297 de 2015 y Resolución 2163 de 2016), el
representante del Ministerio sostiene que no existe el déficit de regulación
que plantea la demanda.
Afirma que el actor parte de una
concepción particular de lo que es el servicio de transporte público
individual de pasajeros y confunde al lector al afirmar que dentro de esta
forma de servicio hay, no una, sino varias modalidades. Explica que, contrario
a lo planteado en el cargo, conforme al artículo 2 del Decreto 172 de 2001, no
existen ni se puede técnicamente hablar de otras modalidades de servicios de
transporte individual de pasajeros diferentes a las de los vehículos taxi, hoy
regulados en dos niveles, básico y de lujo, en el artículo 2.2.1.3.3. del
Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 2297 del mismo
año, mediante los cuales se desarrolló la norma demandada.
Señala que los anteriores decretos son
claros en el sentido de que el servicio de transporte individual de pasajeros
se presta bajo responsabilidad de una empresa habilitada, sin sujeción a rutas
u horarios y el usuario fija el lugar de origen y destino. Así mismo, indica
que el servicio se divide en dos niveles: el básico, más asequible a los
usuarios en términos económicos, que puede utilizar medios tecnológicos y
plataformas que permitan una eficiente y oportuna prestación del servicio y,
por otro lado, el servicio de lujo, que ofrece más comodidad y accesibilidad
que el servicio básico y contempla el pago únicamente a través de medios
electrónicos.
Por lo anterior, en tanto no
existirían legalmente modalidades de servicios de transporte público individual
diferentes a aquella del taxi, el representante del Ministerio afirma que la
disposición objetada no constituye un mandato regulatorio restrictivo o
excluyente y, por ende, no adolece del déficit regulatorio que le atribuye el
demandante. El interviniente señala que si a lo que se refiere el actor es a
otros tipos de servicio de transporte individual no contemplados en la
legislación colombiana, con la pretensión de que sean creados, la acción de
inconstitucionalidad no es el mecanismo idóneo para el logro de ese fin.
El representante del Ministerio
advierte que cualquier otro esquema de prestación del servicio individual de
pasajeros no regulado o autorizado por la autoridad de transporte se convierte
en un servicio ilegal. En este sentido, indica que las plataformas mediante las
cuales se presta el servicio de transporte individual en el nivel de lujo a las
que hace referencia el demandante deben constituirse como empresas de
transporte y obtener la habilitación para prestar legalmente el servicio, junto
con la habilitación de la respectiva plataforma tecnológica, sometidas a la
regulación y control del Estado.
El problema, entonces, sostiene el
demandante, no consiste en reconocer unas modalidades de servicio que vienen
operando ni que no exista razón válida para prohibir la operación de diversos
servicios de transporte individual de pasajeros a través de plataformas
electrónicas, sino que toda persona natural o jurídica que desee prestar este
servicio y el de habilitación de las plataformas tecnológicas solo puede
hacerlo siempre que se constituya en empresa de transporte conforme a las
normas pertinentes, dado que se trata de un servicio público esencial que se
presta bajo la regulación del Estado.
2. Conforme a los argumentos
anteriores, el interviniente señala que la norma acusada no atenta contra el
derecho de los usuarios a escoger entre diferentes proveedores del servicio
público de transporte, según sus necesidades. Indica que, al contrario, pueden
escoger cualquiera de los tipos de servicios legalmente existentes (masivo,
colectivo e individual) y, en el transporte individual, optar por el servicio
básico o de lujo, acorde con su interés y presupuesto. Precisa que, en este
sentido, la demanda incurre en el error de considerar legales proveedores de
servicios de transporte no reconocidos oficialmente, que no son una empresa de transporte
legalmente habilitada y tampoco pertenecen a la modalidad de servicio
individual de pasajeros.
3. De otra parte, sostiene que no se
desconoce la igualdad de oportunidades en el acceso a la prestación del
servicio. Precisa que no hay otros prestadores del transporte público fuera de
los reglamentados, pues de lo contrario, se reconocería la existencia de
servicios ilegales, no regulados por el Estado y sin control en la legislación
colombiana. Señala que los proveedores de estas clases de servicios no pueden a
argumentar violación del derecho a la igualdad, pues “la legalidad no compite
con la informalidad” en igualdad de condiciones de protección. En suma, no
sería posible comparar las empresas de transporte legalmente habilitadas con
los proveedores de servicio no autorizados ni sometidos a la regulación del
transporte.
4. Así mismo, indica que la norma
impugnada no desconoce el artículo 333 C.P. sobre las libertades económicas,
por cuanto estas, así como la iniciativa privada y la libre competencia, se ven
garantizadas desde el punto de vista económico al facilitar el acceso a
empresas de transporte urbano sin restricción alguna para participar en el
servicio de lujo. Tampoco afectaría el mínimo vital y la subsistencia de las
personas, en tanto los supuestos a los que se refiere el actor presupondrían
que los particulares hacen uso de sus vehículos para prestar un servicio
público no autorizado por la legislación nacional.
5. En relación con el plazo máximo de
seis (6) meses indicado en la norma demandada para proceder a su
reglamentación, el interviniente advierte que se trata de un término impulsor
que no limita ni agota la posibilidad de que el Presidente de la República
reglamente la ley en cualquier tiempo, mientras esté vigente, conforme la
jurisprudencia de esta Corte. En este sentido, estima que la disposición
resulta ajustada a la Constitución.
Con fundamento en los anteriores
argumentos, solicita a la Corte inhibirse de fallar respecto del cargo por
déficit de regulación atribuido a la disposición acusada y, en subsidio,
declararla exequible. Del mismo modo, solicita declarar compatible con la
Constitución el fragmento que fija el término de seis (6) meses al Gobierno
Nacional para llevar a cabo la reglamentación correspondiente.
4.1.2. Superintendencia
de Puertos y Transporte
La Superintendencia de Puertos y
Transporte intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y
justificar la constitucionalidad de los apartes impugnados.
1. El representante de la Superintendencia
argumenta que el actor deja de lado el contenido de la disposición acusada y le
asigna un alcance a la luz del Decreto 2297 de 2015. Así mismo, indica que, no
obstante cita unos artículos de la Constitución como presuntamente
desconocidos, estos no son confrontados con la norma demandada ni a ellos se
hace relación en cada uno de los cargos. Como consecuencia, solicita a la Corte
inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. El interviniente, en todo caso,
presenta algunos argumentos para respaldar la constitucionalidad de los
segmentos demandados.
2. Sostiene que, contrario a lo
indicado por el impugnante, el transporte en Colombia se encuentra ampliamente
regulado. Ilustra que, conforme al artículo 6 del Decreto 172 de 2001, que
reglamenta el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, el servicio
debe ser prestado bajo responsabilidad de una empresa de transporte, legalmente
constituida y habilitada para el efecto. Así mismo, precisa que se proporciona
de manera individual, sin sujeción a rutas ni horarios, el usuario fija el
lugar de destino y el recorrido o ruta es determinado libremente por las partes
contratantes.
3. De otro lado, discrepa de que la
reglamentación del transporte de lujo dentro de la modalidad individual excluya
la mayoría de servicios que operan mediante plataformas tecnológicas, como lo
cree el actor. Reitera que el servicio de transporte público individual de
pasajeros en vehículos taxi solo puede ser prestado por una empresa constituida
y habilitada para ese propósito y, por lo tanto, no existen otras modalidades
de transporte individual de pasajeros diferentes a las que se ejercen en
vehículos taxis. No podrían considerarse tales, afirma, aquellas a las que hace
referencia el demandante como excluidas del ámbito de regulación de la
disposición acusada.
4. El representante de la
Superintendencia sostiene, además, que el plazo de seis (6) meses para que el
Gobierno Nacional reglamente el transporte de lujo no es incompatible con la
Constitución, puesto que, según la jurisprudencia de la Corte, si bien el
artículo 189.11 C.P. no prevé término para el ejercicio presidencial de la
potestad reglamentaria, el tiempo establecido en el artículo debe ser
considerado impulsor, con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las
leyes, no como un límite que agota la posibilidad de que el Presidente
reglamente la ley en cualquier tiempo durante su vigencia.
5. Agrega que no se infringe el
derecho de los usuarios a elegir entre los diferentes prestadores del servicio
de transporte público según sus necesidades, dado que las empresas de
tecnología no proveen ese tipo de servicio. El ejercicio de dicha prerrogativa
se ejercería entre empresas debidamente habilitadas y vigiladas, lo que además
garantizaría al usuario la prestación de un servicio seguro. Por la misma
razón, la norma no desconocería la libertad económica, pues no se restringiría
la creación de nuevas empresas de transporte que satisfagan los requisitos
legales, en un marco de libre competencia empresarial.
6. Con fundamento en las anteriores
razones, el interviniente solicita a la Corte declarar exequible los fragmentos
impugnados.
4.1.3. Departamento
Nacional de Planeación
El Departamento Nacional de Planeación
(DNP) intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y defender
la compatibilidad de la disposición acusada con la Constitución.
1. El representanta del DNP referencia
jurisprudencia de la Corte sobre las exigencias que deben ser satisfechas por
una demanda de inconstitucionalidad para ser examinada de fondo y sostiene que
el actor parte de una interpretación de la disposición impugnada que no se
deprende de ella, por cuanto la intención y finalidad del legislador son
diferentes a las que aquél presupone.
Mientras que el actor considera que el
objetivo era actualizar la regulación sobre el transporte para permitir y
reglamentar la prestación del transporte individual de pasajeros a través de
plataformas tecnológicas, en realidad, conforme a la norma acusada, su
propósito central serían los modelos para la gestión de la movilidad en las
ciudades, dentro de los cuales estaría el uso de tecnologías, con el fin de
llevar a cabo el seguimiento, control y monitoreo de las distintas vías del
país y su comportamiento en términos de movilidad, con el fin de que las
autoridades puedan adoptar medidas que contribuyan a mejorar el desplazamiento
de los ciudadanos, propósito este completamente distinto al concebido por el
demandante.
En razón de lo anterior y de que,
además, los cargos son inciertos, insuficientes, basados en apreciaciones e
interpretaciones desprovistas de “rigurosidad”, el representante del DNP
considera que la demanda carece de aptitud sustantiva para ser analizada de
fondo. Con todo, ofrece algunos argumentos para sustentar la constitucionalidad
de la norma objeto de impugnación.
2. El interviniente indica que el
legislador dispuso reglamentar el servicio de transporte de lujo dentro de la
modalidad de transporte individual de pasajeros para brindarles mayor seguridad
y comodidad. En este sentido, argumenta que la circunstancia de que el
trasporte individual de pasajeros sea prestado por personas no autorizadas
conforme al marco normativo vigente no significa que exista un déficit
regulatorio en relación con ellas. Apunta que, al contrario, quienes deseen
prestar el servicio deben sujetarse a las reglas dispuestas en el ordenamiento
jurídico, pues de lo contrario ponen en riesgo la vida y la seguridad de los
ciudadanos.
3. Por otro lado, el interviniente
subraya que si bien el legislador dispuso la reglamentación del servicio de
transporte individual, conocido como servicio de lujo, esto no significa ni de
ninguna manera impide, desde el punto de vista constitucional o legal, que el
Gobierno Nacional pierda competencia para crear o reconocer otras formas de
prestación del servicio de transporte. Esta competencia, además, no expiraría
ni se agotaría por el hecho de que la norma haya fijado un término de 6 meses
para reglamentar el servicio de lujo, pues, conforme a la jurisprudencia de la
Corte, la potestad reglamentaria por parte del Gobierno podría ser ejercida en
cualquier tiempo.
4. El representante del DNP afirma que
la disposición acusada tampoco vulnera la libertad de los usuarios a escoger
libremente el prestador del servicio de transporte. Sostiene que esta es una
actividad regulada y, por consiguiente, dicha facultad de los ciudadanos solo
puede ser ejercida frente a empresas que hayan sido previamente autorizadas y habilitadas
por la autoridad competente, en procura de garantizar la eficiente prestación
del servicio y la salvaguarda y seguridad de los intereses de los propios
usuarios.
5. Por último, el interviniente
discrepa de que la disposición objetada infrinja el derecho a la igualdad de
oportunidades en el acceso a la prestación del servicio, por cuanto los
supuestos de hecho a comparar en el análisis planteado por el actor tendrían
elementos diferentes. Mientras en un caso se trataría de empresas autorizadas legalmente
por el Estado para la prestación del servicio de transporte, en el otro, la
prestación la asumirían particulares sin sujeción a régimen legal alguno, sin
seguros, permisos, pruebas técnicas, de conducción, etc., y demás elementos
propios de una actividad reglada.
Por lo anterior, en tanto los extremos de la comparación
no son iguales, de acuerdo con el representante del DNP, tampoco puede
predicarse un menoscabo al derecho a la igualdad. De hecho, afirma que si
hubiera lugar a considerar la existencia de un trato desigual, quienes estarían
en esta situación serían las empresas que, cumpliendo con los requisitos
legales, se enfrentarían a particulares que desean prestar el servicio sin
sujeción a las normas y sin controles.
6. Con base en los anteriores argumentos, el
representante del DNP solicita a la Corte “declararla ineptitud sustantiva de
la demanda” y, en su defecto, exequible la disposición impugnada.
4.2. Intervenciones de instituciones académicas
4.2.1. Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia intervino para
defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
1. El interviniente sostiene que el cargo consiste más en
un desacuerdo a nivel de políticas públicas en materia de transporte que a la
restricción de una actividad económica en cuanto tal. Indica que en el marco de
la potestad constitucional de intervención en la economía, el Estado creó una
nueva categoría para la prestación del servicio de transporte público individual
denominada taxis de lujo, luego de observar la transformación del
mercado y considerar que existía un segmento de la demanda en el sector
insatisfecha, lo cual no implica que se hayan vulnerado los derechos a la
igualdad, al trabajo o a la libre competencia económica, ni impide la
introducción de modelos basados en plataformas tecnológicas.
2. Desde otro punto de vista, el representante de la
Universidad Externado asevera que el parágrafo demandado no es una regulación
sino un estándar que, en desarrollo de la libertad de configuración del
legislador, fija determinada política pública en materia de gestión de la
movilidad, para el actual cuatrienio. Advierte que el legislador pretendió
solucionar la necesidad de cubrir una demanda insatisfecha en relación con los
usuarios del servicio público individual de trasporte, pero que si el actor
considera que la regulación es un obstáculo, debe el marco normativo conformado
por el Decreto 2297 de 2015 y la Resolución 2163 de 2016 que desarrollan la
disposición legal, a través de un camino procesal diferente.
1.3. Por último, el interviniente afirma coincidir con el
actor en cuanto a que el límite de seis (6) meses impuesto al Gobierno Nacional
para la expedición de la reglamentación del llamado servicio de lujo dentro de
la modalidad individual de pasajeros no es admisible, conforme a la
jurisprudencia de la Corte, puesto que no serían procedentes en ningún caso
restricciones de orden temporal a la facultad reglamentaria del Presidente.
Con base en los anteriores argumentos, el representante
de la Universidad Externado solicita a la Corte declarar exequible el parágrafo
impugnado, salvo el fragmento “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley”, el cual solicita declarar inexequible.
4.2.1. Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario intervino para cuestionar la
aptitud sustantiva de la demanda y proporcionar argumentos en defensa de la
constitucionalidad de la norma acusada.
1. El representante de la Universidad cita jurisprudencia
de la Corte sobre los presupuestos que deben reunir una demanda de
inconstitucionalidad para ser examinada y argumenta que en este asunto carece
de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Adolecería de claridad
pues resultaría difícil identificar la normas trasgredidas con la disposición
impugnada y la argumentación sería circular y repetitiva. Faltaría también
especificidad en los cargos, por cuanto no habrían razones concretas dirigidas
a impactar las normas impugnadas, sino que serían ambiguas, indeterminadas,
abstractas y vagas.
La demanda carecería de pertinencia, por cuanto el cargo
no estaría fundado en el desconocimiento de normas constitucionales, sino en
conceptos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio y en la
interpretación que el Gobierno Nacional hizo de la Ley 336 de 1996, al
desarrollarla mediante el Decreto 2297 de 2015. Por último, el interviniente
indica que la demanda no proporciona una argumentación suficiente, en tanto
omite proporcionar todos los argumentos necesarios para iniciar un estudio de
constitucionalidad, en especial, frente al cargo de omisión legislativa
relativa. El interviniente, con todo, afirma que la norma es constitucional por
las siguientes razones.
2. Señala que, al prescribir que deberá reglamentarse el
servicio de transporte de lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros,
el fragmento acusado no excluye la competencia del Gobierno Nacional para
regular otras modalidades de servicio público de transporte individual, como lo
serían aquellas que utilizan plataformas tecnológicas para la prestación del
servicio, pues de hecho el artículo hace mención a esas modalidades
alternativas.
Desde otro punto de vista, el interviniente refiere que,
a juicio del actor, la norma impugnada excluye de la regulación modalidades
alternativas al servicio de taxis de lujo. Esta, sin embargo, sería la
interpretación de la norma legal realizada por el ejecutivo al reglamentarla,
pero no podría entenderse que la voluntad del legislador haya sido interponer
obstáculos a los demás modelos de gestión de la movilidad en las ciudades y
limitar su prestación a vehículos taxi. En otros términos, para el
representante de la Universidad del Rosario, la norma no debe interpretarse de
forma restrictiva, dado que el mismo artículo contempla los medios tecnológicos
como alternativas para el manejo del tráfico en los centros urbanos.
3. Con base en los anteriores fundamentos, el
interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud
sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la
disposición acusada.
4.3. Asociación Nacional de Transportadores –Asotrans-
La Asociación Nacional de Transportadores intervino para
defender la constitucionalidad de la norma impugnada.
1. El interviniente en representación de Asotrans
considera que la norma demandada no restringe el mandato regulatorio contenido
en la primera parte del parágrafo demandado, como lo entiende el actor. Esto,
porque al referirse a tecnologías, hace relación a su utilización para
contribuir a la gestión del tráfico, lo que significaría que está orientada a
la movilidad urbana, no solamente a plataformas de comunicación entre
transportador y usuario, sino en especial semaforización y otros servicios
inteligentes de control y administración del tráfico.
2. Por otra parte, señala que la disposición acusada no
infringe ningún mandato constitucional. Considera que el sector del transporte
se ha ido consolidando de manera racional y tiene regulaciones serias y
estables desde 1970 para la habilitación, mientras los aplicativos tecnológicos
apenas se están desarrollando, pretenden evadir la reglamentación, se hallan
sometidos a todo tipo de riesgos y, en especial, no ofrecen seguridad al
usuario en los servicios del transporte.
Indica que mientras las empresas constituyen seguros para
responder por las posibles eventualidades, tienen planes de seguridad vial,
ofrecen subsistemas laborales, respetan reglas de contabilidad y tributación,
esto no ocurre con las plataformas electrónicas, que “muchas veces no se
sabe siquiera dónde está la sede principal de los negocios”. Estas
funcionarían sin formalización laboral, sin seguros, sin esquemas de seguridad
vial, sin cumplimiento de normas laborales, de salud ocupacional, etc.
Afirma que el demandante ignora el ámbito legal y
operativo en el que se desarrolla el transporte público y pretende, con la
defensa de las aplicaciones tecnológicas, desconocer la estructura empresarial
al amparo de la cual ha surgido. Por las razones anteriores, el interviniente
considera que la norma demandada no infringe ningún mandato constitucional y,
en consecuencia, solicita a la Corte declarar su exequibilidad.
4.4. Juan Sebastián Zapata Vásquez
Vencido el término de fijación en lista,
fue recibido escrito de intervención suscrito por Juan Sebastián Zapata
Vásquez, asesor jurídico de la Empresa TAX COOPEBOMBAS LTDA., mediante el cual
solicitó a la Corte “manifestarse a favor de (sic) Constitucionalidad del
Parágrafo 6 del Artículo 32 de la Ley 1753 de 2015”.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN (E)
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución Política, mediante concepto 006192 de 25 de octubre de 2016, la el
Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declararse inhibida para
emitir pronunciamiento de fondo, por falta de certeza y de pertinencia de los
cargos.
5.1. De acuerdo con el Ministerio Público, el actor considera que la
norma demandada impide al Gobierno Nacional reglamentar el uso de las
plataformas tecnológicas para el servicio individual de pasajeros, debido a que
solo establece la posibilidad de reglamentar el nivel de lujo dentro de la
modalidad individual, lo que llevaría a entender que la única forma habilitada
para dicho fin es la categoría tradicional de los taxis. El argumento, a juicio
de la Vista Fiscal, carece de certeza, por cuanto en la actualidad no existiría
una definición legal de lo que es la modalidad individual de pasajeros.
De otro lado, la asimilación de aquella modalidad al servicio de taxi
sería de naturaleza reglamentaria, por cuanto, según indica, es el Decreto 172
de 2001, compilado en el Decreto 1079 de 2015, el que la lleva a cabo. Por esta
misma circunstancia, la pretendida limitación sería únicamente de carácter
reglamentario, no de índole legal. El Ministerio Público señala, además, que la
exclusión de formas de servicio basadas en plataformas electrónicas, a través
de vehículos particulares o de servicio especial para el transporte individual,
no se da por efecto de la norma impugnada, sino del artículo 5º de la Ley 336 de
1996, que regula el servicio privado de pasajeros, y del Decreto 348 de 2015,
que establece el alcance del servicio especial de transporte.
5.2. Por otro lado, la Vista Fiscal sostiene que si aquello que el
accionante reclama es que el legislador debió ordenar la reglamentación del uso
de herramientas tecnológicas para superar las asimetrías de la información, la
primera parte del parágrafo impugnado prescribe, entre otras cosas, la
utilización de tecnologías que contribuyan a la gestión del tráfico, mandato
que implicaría para el Gobierno la obligación de considerar su empleo, de modo
que la disposición contendría ya la orden que el actor echa de menos.
5.3. La Procuradora sostiene que la demanda, así mismo, carece de
pertinencia, pues no ataca la norma acusada en relación con un verdadero
parámetro de constitucionalidad. Explica que la potestad reglamentaria está
dispuesta constitucionalmente para la cumplida ejecución de las leyes y no
viceversa. En este sentido, advierte que plantear la infracción a la potestad
reglamentaria debido a que el legislador no permite ir al ejecutivo más allá de
la ley es un argumento sin fundamento constitucional alguno.
5.4. Por último, la Vista Fiscal considera que el cargo contra el
fragmento de la norma que otorga al Gobierno seis (6) meses para reglamentar la
ley carece de certeza, pues la disposición no implica una caducidad ni cercena
la potestad reglamentaria, como interpreta el demandante, sino una garantía en
forma de obligación para el ejercicio pronto de la potestad reglamentaria que,
en principio, es discrecional, no forzosa, pues incluso puede ser llevada a
término si el ejecutivo deja vencer el término previsto.
5.5. Con base en las anteriores razones, el Ministerio Público solicita
a la Corte declararse inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
1. La Corte Constitucional es
competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del
artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una ley de la
República.
6.2. Cuestión previa. Aptitud
sustantiva de la demanda
Antes de indicar el problema
jurídico que debe ser resuelto y la eventual estructura de la justificación de
la decisión, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues
varios de los intervinientes, así como el Ministerio Público, consideran que no
cumple con los requisitos mínimos para ser estudiada y solicitan a la Corte
inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.
6.2.1. Requisitos de procedibilidad de la acción pública de
inconstitucionalidad
6.2.1.1. De conformidad
con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad
debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda.
A la luz de lo anterior, una de
las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la
formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan,
por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran
infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben
reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,
abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender
el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha
sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos,
pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
La claridad hace relación
a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,
no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza,
de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado
normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la
disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible
de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una
construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o
sospechas del actor.
La especificidad de los
cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración
de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario
que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte,
que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y
una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda
la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal,
doctrinal, político o moral.
Tampoco el cargo es pertinente
si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de
situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que
podría ser o es aplicada la disposición. Y, por último, la suficiencia implica
que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del legislador[1].
6.2.1.2. Ahora, como lo
ha reconocido la Corte, el legislador puede vulnerar la Constitución, no solo
por acción sino también por omisión[2].
En este sentido, cuando la demanda se orienta a mostrar que la infracción a la
Carta se origina en una omisión legislativa relativa[3],
a los anteriores requisitos se añade la exigencia de construir un específico
razonamiento tendiente a mostrar que, en efecto, existe una carencia de
regulación violatoria de preceptos de la Constitución.
Una omisión legislativa relativa,
ha precisado la Corte, ocurre cuando el Congreso ha creado una disposición pero
deja de introducir elementos que, a la luz de los mandatos superiores, hacen
que ella resulte incompleta, arbitraria, inequitativa, inoperante
o ineficiente[4]
y vulneratoria del principio de igualdad, del debido proceso[5]
u otras disposiciones de rango constitucional[6].
Pueden haberse omitido grupos de sujetos, deberes, etapas o trámites procesales
o administrativos, entre otros, todo lo cual incide en la distribución
igualitaria de ventajas, derechos, oportunidades o cargas públicas[7].
De acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte, la existencia de una omisión legislativa relativa requiere
constatar (i) que existe una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) que
la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad
injustificada frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de
la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber
específico impuesto por el constituyente al legislador[8].
En el mismo sentido, al referirse
a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad
cuando el cargo se propone por la vía de una omisión legislativa relativa, la
Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de
mérito respecto de los cargos formulados se halla condicionada a que la omisión
sea atribuible directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún
otro u otros enunciados normativos no vinculados al trámite de
constitucionalidad[9].
Particularmente, la Corte ha subrayado que resulta relevante que la configuración
de la presunta inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de
conjuntos más amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas
indeterminadas[10].
Desde otro punto de vista, este requisito se traduce en que la omisión que se
plantea pueda coherentemente imputársele a la disposición acusada o, en otros
términos, que sea lógicamente atribuible a su texto[11].
Este razonamiento se convierte, así, en la condición fundamental para
que el cargo por incumplimiento de una obligación superior que hace
constitucionalmente incompleta la norma demandada pueda ser conocido y decidido
de fondo. Debe precisarse, sin embargo, que la satisfacción de este presupuesto
solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que
el elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio
dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una
verdadera omisión del legislador. Este es ya el problema constitucional de
fondo planteado a la Corte, que deberá ser resuelto en el análisis material de
los cargos[12].
En suma, para que una demanda por omisión legislativa relativa sea
analizada y decidida se requiere que el actor elabore un razonamiento jurídico,
con base en argumentos que satisfagan las exigencias de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, orient...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.