C-189-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-189/06
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Concepto
Puede definirse a la propiedad privada como el derecho
real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que
faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y
cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que
le son propias.
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Evolución histórica del concepto
FUNCION SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance
FUNCION ECOLOGICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance
DERECHO DE PROPIEDAD-Inconstitucionalidad expresión
“arbitrariamente” contenida en definición del Código Civil
DERECHO DE PROPIEDAD-Características
Al derecho de propiedad se le atribuyen
varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes:
(i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de
atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos
por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo
en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la
intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en
cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y
además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho
autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho
principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su
extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su
propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un
tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata
de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de
ser respetado por todas las personas.
DERECHO DE PROPIEDAD-Atribuciones
CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto
DESARROLLO SOSTENIBLE-Objetivo
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Requisitos para imponer
limitaciones/DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Limitaciones en aras
de la conservación del medio ambiente
Para lograr el desarrollo sostenible se ha
admitido por la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la función
ecológica que establece la
Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador
límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la
propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y
proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho.
Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través
de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las
personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la
conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de
recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional
de Recursos Naturales.
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Limitación del derecho de propiedad privada
El Sistema de Parques Nacionales Naturales
se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en
cuanto a que las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no sólo
comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular. En
estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen,
deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de
parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de
protección ecológica que se pretenda realizar. Así, por ejemplo, al declararse
un parque como “santuario de flora” solamente se pueden llevar a cabo
actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación.
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Núcleo esencial
ENAJENACION DE BIENES-Prohibiciones
DERECHO DE ALIMENTOS-Prohibición de enajenación
DERECHOS HERENCIALES-Limitación de venta
DERECHO DE USO Y HABITACION-Prohibición de enajenación
DERECHOS MORALES DE AUTOR-Prohibición de enajenación
Es innegable que el
reconocimiento de los derechos morales de autor implica la existencia de una
prohibición absoluta de enajenación que no resulta contraria al núcleo esencial
del derecho a la propiedad privada, pues además de velar por la defensa de un
derecho fundamental que goza de primacía en nuestro ordenamiento constitucional
(C.P. art. 5), mantiene incólume a través de su carácter netamente patrimonial
el ejercicio de los atributos de uso, goce y explotación sobre dichos
derechos.
PREDIO RURAL ADJUDICADO POR INCORA-Prohibición de enajenación
BALDIOS-Prohibición de enajenación
BIENES DE DESPLAZADOS-Prohibición de enajenación
El Decreto 2007 de 2001, en los artículos 1 y 4,
establecen que una vez el Comité Municipal, Distrital o Departamental de
Atención Integral a la Población Desplazada por la
Violencia, declara la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su
ocurrencia por causa de la violencia en una zona determinada del territorio
sometido al ámbito de su competencia, los predios rurales afectados no podrán
ser objeto de enajenación o transferencia a ningún título mientras permanezca
dicha declaratoria, a menos que se obtenga la autorización correspondiente por
parte del citado Comité y siempre que la enajenación no se haga a favor del
INCORA. A juicio de la Corte, la citada limitación de enajenación no resulta
contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues su
objetivo es precisamente preservar la plena disponibilidad de los bienes
patrimoniales de la población sometida a actos arbitrarios de desplazamiento
contrarios a su derecho fundamental de locomoción.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION-Excepciones en cuanto a su apropiación por parte de
particulares/PATRIMONIO CULTURAL DE IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Restricciones a la enajenación
El patrimonio cultural de la
Nación aunque pertenece al Estado admite algunas excepciones en cuanto a su
apropiación por parte de los particulares. Una de ellas es la prevista en el
artículo 8 de la Ley 397 de 1997, conforme a la cual se reconoce el derecho de
las Iglesias y Confesiones Religiosas de ser propietarias del patrimonio
cultural que hayan creado, adquirido con sus propios recursos o que esté bajo
su legítima posesión. En estos casos, la posibilidad de enajenación de dicho
patrimonio, se somete al convenio que se celebre entre las Iglesias y el
Estado, a fin de preservar el derecho de este último de readquirirlo en los
términos establecidos en el artículo 72 Superior. Obsérvese cómo, en la citada
disposición, el legislador consagra una limitación al derecho a la libre
disponibilidad que no resulta contrario al núcleo esencial de la propiedad
privada, pues mediante su establecimiento se pretende garantizar el acceso a la
cultura como uno de los valores que orientan al Estado Social de Derecho,
dejando a salvo los atributos de uso y goce propios del interés particular en
la propiedad.
CONGELACION DE PROPIEDAD PARA REALIZACION
DE OBRA DE BENEFICIO COMUN O UTILIDAD PUBLICA-Restricciones a la enajenación
ENAJENACION DE LA
PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Límites a la negociabilidad de las acciones
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Prohibición de enajenación de bienes
Es compatible con el núcleo esencial del derecho
a la propiedad privada que el legislador establezca prohibiciones temporales o
absolutas de enajenación sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite que las mismas, además de
preservar un interés superior que goce de prioridad en aras de salvaguardar los
fines del Estado Social de Derecho, mantienen a salvo el ejercicio de los atributos de goce, uso y
explotación, los cuales no sólo le confieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad económica,
sino también le permiten legitimar
la existencia de un interés privado en la propiedad.
INTERPRETACION DE NORMA LEGAL POR CORTE
CONSTITUCIONAL-Alcance
INTERPRETACION GRAMATICAL-Aplicación
INTERPRETACION LOGICA-Aplicación
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación
INTEPRETACION TELEOLOGICA O FINALISTICA-Aplicación
PARQUES NACIONALES NATURALES-Clase de bienes afectados por la prohibición de venta
de tierras
Concluye esta Corporación a la luz de los distintos
métodos de interpretación, que al disponer la norma acusada la prohibición de
“ventas de tierras”, no está consagrando como lo sostienen los intervinientes y
la Vista Fiscal, una limitación que se predique de las tierras baldías, pues
en realidad, como se demostró, lo que establece es una restricción para llevar
a cabo la enajenación a través del instituto de la compraventa, de todo tipo de
bienes que se encuentren ubicados en las zonas correspondientes al Sistema de
Parques Nacionales Naturales, en la medida en que la ley no distingue la clase
de propiedad frente a la cual procede dicha prohibición.
VENTA DE TIERRAS-Prohibición respecto de zonas declaradas como
Parques Nacionales Naturales no desconoce derecho de propiedad privada
Para la Corte mediante la limitación o restricción al
atributo de la libre enajenación prevista en la norma demandada, consistente en
prohibir “las ventas de tierras” particulares que se encuentran en zonas
declaradas como Parques Nacionales Naturales, se pretende garantizar como
interés superior del Estado Social de Derecho (C.P. art. 8), el cumplimiento de
la función ecológica que le es inherente al derecho de dominio (C.P. arts. 58,
79 y 80). En criterio de esta Corporación, es innegable que en virtud de lo
previsto en el artículo 79 de la
Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad
del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, como lo
son, los denominados Parques Nacionales Naturales. Dentro de las atribuciones
reconocidas para cumplir con dicha obligación constitucional, se le confiere al
legislador en el artículo 80 Superior, la posibilidad de establecer medidas de
protección dirigidas a velar por la conservación, restauración o sustitución de
los recursos naturales, con el propósito de prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental que puedan causar daño a los ecosistemas de especial
importancia ecológica. Por lo que bien puede el legislador como medida de
protección de los recursos naturales prohibir “las ventas de tierras”, sin que
por ello se desconozca -ipso facto- el núcleo esencial del derecho a la
propiedad privada. Es evidente que a través de la citada limitación, se
exterioriza el carácter relativo del derecho a la propiedad privada, en la
medida en que se sujeta su realización al cumplimiento de los fines ecológicos
previstos en la Constitución (C.P. arts. 8, 58, 79 y 80). Lo que a su vez se
convierte en una clara manifestación del principio de primacía del interés
público o social sobre el interés privado del propietario, en los términos
consagrados en el artículo 58 de la
Carta Política.
LEGISLADOR-Facultad de asignar a ciertos
bienes la calidad de inembargables e inalienables
PARQUES NACIONALES NATURALES-Utilización y disfrute de
bienes por titulares del derecho de dominio
La limitación impuesta a la disposición de los bienes
que se incorporan al Sistema de Parques Nacionales Naturales a fin de realizar
la función ecológica prevista a la propiedad privada en la
Constitución, no implica un desconocimiento de los atributos de uso, goce y
explotación sobre los mismos. En efecto, aun cuando la declaratoria de una zona
de reserva ecológica conduce a la imposición de gravámenes para la utilización
y disfrute de los bienes de propiedad particular que se incorporan al citado
sistema de protección ecológica de mayor extensión, es claro que dentro de los
precisos límites normativos -propios del reconocimiento de un derecho de
carácter relativo- los titulares de dicha modalidad de dominio, pueden proceder
a su correspondiente explotación económica, por ejemplo, en actividades
investigativas, educativas y recreativas.
OBITER DICTA-Concepto
Referencia: expediente D-5948
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la
Ley 2ª de 1959.
Demandante: Ludwing Mantilla Castro.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis
(2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Ludwing Mantilla Castro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 13 (parcial) de la
Ley 2ª de 1959.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintitrés
(23) de agosto de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del
Interior y de Justicia, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, al Director de la
Unidad Administrativa Especial del Sistema Nacional de Parques Nacionales
Naturales y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades
Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo
parcialmente acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 29.861
de enero 27 de 1959, resaltándose la parte demandada.
“LEY 2ª DE 1959
(enero 17)
“Sobre economía forestal de la
Nación y conservación
de recursos naturales renovables”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 13. Con el objeto de conservar la flora y la fauna
nacionales, declárese “Parques Nacionales Naturales” aquellas zonas que el
Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo
concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y
Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de Decretos, en las
distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y en las cuales,
quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras,
la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a
la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considera convenientes
para la conservación o embellecimiento de la zona. Dentro de estos parques
pueden crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique
a juicio del Ministerio de Agricultura y de la
Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales”.
III. DEMANDA
3.1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
El demandante considera que la disposición acusada
vulnera los artículos 2, 5, 8, 13, 58, 63, 79 y 102 de la
Constitución Política.
3.2. Fundamentos de la demanda
De acuerdo con el accionante, el Sistema de Parques
Nacionales previsto en la Ley 2ª de 1959 y en el Decreto 2811 de 1974, se
integra por terrenos de propiedad pública y propiedad privada, tal y como lo ha
reconocido este Tribunal, por ejemplo, en sentencia C-649 de 1997[1]. Por lo anterior, una vez la Administración declara, reserva y delimita un área determinada para constituir un parque
natural, el conjunto de inmuebles públicos o privados que lo integran, se
someten a los gravámenes que se derivan de las finalidades de conservación,
perpetuación y protección establecidas en el actual Código Nacional de Recursos
Naturales[2].
Al existir títulos de propiedad privada sobre un
conjunto de bienes que integran el denominado parque natural, es preciso
reconocer que aun cuando de los mismos se predican las restricciones o
limitaciones que se imponen para asegurar que en su ejercicio se cumplan las
funciones ecológicas previamente señaladas, no por ello puede el legislador
establecer una prohibición absoluta de enajenación, contraria al núcleo
esencial del derecho de propiedad.
A juicio del accionante, recogiendo lo expuesto por
esta Corporación en la citada sentencia C-649 de 1997[3], una cosa son los gravámenes que se imponen a todos
los bienes que integran un parque natural como bien público (C.P. art. 63), y
otra totalmente distinta es desconocer el atributo de la enajenabilidad de la
propiedad privada (C.P. art. 58)[4].
A continuación señala el accionante que al establecer
la norma acusada la prohibición de ventas de tierras en las zonas
correspondientes a un Sistema de Parques Nacionales, somete a los propietarios
de los bienes privados a una limitación desproporcionada, pues los condena a
morir con dichos predios o a esperar -eventualmente- la gracia del Estado, que
se manifiesta en ofertas de compra o en procesos de expropiación. En su
opinión, la función ecológica reconocida a los parques naturales se acredita con
el cumplimiento de las limitaciones que se imponen al uso de los bienes,
sin que importe quien es el titular de los mismos.
Indica además que la norma acusada discrimina de
manera injustificada a los propietarios de los predios ubicados en las áreas
que integran los parques naturales, al prohibirles de manera absoluta la venta
de sus inmuebles, vulnerando con ello el principio de igualdad consagrado en
nuestra Constitución Política. Textualmente, manifiesta que:
“[Si el principio de igualdad] se traduce
en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones,
privilegios o restricciones que exceptúen a unos individuos y comprometan a
otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva
igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las
diferencias constitutivas de ellos. (...) se está discriminando el núcleo
esencial de la propiedad y desfavoreciendo así los derechos de los propietarios
de predios ubicados dentro de los Parques Nacionales Naturales, en lo referente
a la no enajenabilidad de sus bienes inmuebles, al limitarse la libre
circulación de sus bienes, quedando condenados a perpetuidad y en la
incertidumbre si algún día el estado les compra sus propiedades”.
Así mismo, señala que el precepto legal demandado
desconoce el artículo 63 Superior, puesto que si bien la citada norma
constitucional establece que los parques naturales son inalienables, su alcance
normativo debe interpretarse en el sentido de que los bienes públicos o
privados que los integran no pueden ser objeto de sustracción ni de cambio de
destinación por parte del legislador. En este sentido, en el caso de los
inmuebles privados, no puede permitirse -en términos constitucionales- la
imposición de una prohibición absoluta de enajenación contraria al núcleo
esencial del derecho a la propiedad privada, ya que en últimas se estaría
legitimando una ocupación de hecho por parte del Estado, siendo que dichos
bienes deben ser adquiridos mediante compra o expropiación.
Finalmente, el accionante pone de presente las
instrucciones administrativas números 010 de 1995 y 01-34 de 2001 expedidas por
la Superintendencia de Notariado y Registro, y dirigidas a los Notarios y
Registradores de Instrumentos Públicos, en donde con fundamento en la norma
demandada se prohíbe indiscriminadamente la enajenación de bienes que se
encuentran incluidos en los Sistemas de Parques Naturales, sin tener en cuenta
la naturaleza pública o privada de los mismos. El siguiente corresponde al
contenido de la instrucción administrativa No. 010 de 1995, citado por el
demandante:
“(...) En consonancia con lo establecido
por los artículos 1521 y subsiguientes, y 1740 y siguientes del Código Civil,
relacionados con el objeto o causa ilícitos, generadores de nulidad
absoluta que vicia aquellos negocios que afectan los intereses del orden
público, llevan a este despacho a recordarles la prohibición para autorizar
y registrar escrituras públicas relacionadas con predios ubicados al
interior de áreas del Sistema de Parques Naturales; ....espero la colaboración
de ustedes en la adopción de medidas tendientes a la estricta observancia de
este instructivo”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural
La ciudadana Doris Navarro Suárez, en
representación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-,
intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare
exequible el precepto legal acusado.
En opinión de la interviniente, la demanda presenta un
análisis sesgado de la disposición acusada pues pretende reconocerle un núcleo
total y absoluto a la propiedad privada, en lo que se refiere a su disposición
o enajenación, sin tener en cuenta las obligaciones y cargas relativas a las
funciones social y ecológica que le son propias (C.P. art. 58).
En criterio del Instituto, las limitaciones previstas
en la norma demandada, se enmarcan “en el concepto y la protección al uso
del suelo y a la existencia de variadas riquezas ambientales en las distintas
zonas de nuestro territorio nacional, las cuales podrían desaparecer sino
protegemos y tutelamos aquel bien jurídico o buscamos propender un desarrollo
integral y sostenible que va más allá del mero beneficio de los particulares”. Sin
embargo, en criterio del interviniente, la satisfacción de los citados
objetivos debe lograrse respetando los derechos adquiridos con justo título y
antes de la expedición de la Ley 2ª
de 1959, en cuyo caso ante
la afectación del núcleo esencial de la propiedad, “por aquellas
circunstancias que derivan una responsabilidad en la actuación administrativa,
al imponer ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de un derecho”, es
viable establecer una excepción al tratamiento general previsto en la
disposición demandada, siempre que ello no se traduzca en la
inconstitucionalidad de los principios de la no enajenabilidad y de la
prohibición de adjudicación de los terrenos correspondientes a reservas
especiales, como lo son los parques naturales.
4.2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana Ana María del Pilar Nieto, en nombre y
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de intervención por medio del cual
solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Recuerda la interviniente que esta Corporación ha
sostenido que en los parques naturales es posible encontrar propiedad pública y
propiedad privada. Así las cosas, manifiesta que en el caso de entenderse que
la disposición acusada prohíbe la libre circulación de los inmuebles privados,
se estaría en la práctica vulnerando el núcleo esencial del derecho a la
propiedad, y en consecuencia, se impondría la obligación legal de adquirir
dichos bienes mediante compra o expropiación. No obstante, en su opinión, en el
asunto bajo examen no se presenta la citada hipótesis, “pues la prohibición
de las ventas de tierras se refiere sólo a bienes baldíos; el artículo 14 de la
Ley 2° de 1959 faculta al Gobierno a expropiar las tierras de particulares; el
ejercicio de la propiedad de tierras por parte de los particulares sólo está
limitado en cuanto a su uso, es decir que se respete la preservación ecológica
de la zona sin que se limite su enajenación”.
4.3.
Intervención del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial -Unidad Administrativa Especial del Sistema
de Parques Nacionales Naturales-
La ciudadana Norma Constanza Niño Galeano, en
representación del Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
-Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales- presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a
la Corte declarar exequible la norma demandada.
Según la interviniente, el propósito de la
Ley 2ª de 1959 es el de garantizar la protección
de las tierras baldías de la Nación, destinándolas a la conservación y
protección de nuestros bosques, del suelo, el agua, la fauna y la flora
silvestre y demás recursos naturales renovables, a través de la declaratoria de
zonas de reserva forestal y áreas de parques nacionales naturales, logrando con
ello impedir la apropiación indiscriminada de grandes extensiones de tierra por
parte de los colonos, quienes a partir de una explotación económica
indiscriminada desconocen los fines ecológicos previstos en la
Constitución Política, que apunta -primordialmente- al logro de un desarrollo
sostenible. En su opinión, de haberse querido por el legislador “restringir
las ventas de tierras o mejoras de los particulares, como así lo considera el
ciudadano accionante, no se hubiera tomado el trabajo de consagrar en el
artículo 14, la expropiación potestativa de esos inmuebles, cuando queden
incorporadas en las zonas establecidas como Parques Nacionales Naturales y
declaradas de utilidad pública”.
En este orden de ideas, destaca que la
Ley 2ª de 1959 distinguió las tierras públicas de
las privadas, para los efectos de las medidas allí adoptadas, de manera tal,
que el artículo 13 y su parágrafo hacen referencia a los terrenos baldíos
reservados de la Nación y, por lo tanto, las restricciones allí plasmadas se
predican sólo de éstos; mientras que el artículo 14 determinó “la aplicación
potestativa del mecanismo indemnizatorio para los inmuebles privados objeto de
afectación legal por la declaratoria de las áreas de Parques Nacionales Naturales”.
Sostiene que conforme a la jurisprudencia proferida
por la Corte, si en la declaratoria de las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales quedan incorporados bienes de propiedad privada, el
derecho a la propiedad subsiste pero los atributos del uso y del usufructo
pueden ser limitados. Advierte que las personas que acrediten legalmente
propiedad sobre éstas áreas pueden vender pero quien compra sabe que está
dentro de un área protegida donde existen ciertas actividades que están reglamentadas
y otras prohibidas. En este contexto, manifiesta que: “es claro que la
afectación siendo una restricción legal que una entidad pública impone a una
propiedad para propósitos de interés público, no sacan al inmueble del
comercio, el propietario puede disponer del mismo cuando a bien tenga, pero
sobre el bien recaen ciertas limitaciones, las cuales persisten así se cambie
de propietario”.
A su juicio, la declaratoria del Sistema de Parques
Nacionales Naturales entendida frente a la propiedad privada, como una
afectación o limitación al uso que debe dársele a los inmuebles ubicados
en un suelo destinado a la protección y conservación de la biodiversidad, hace
parte integrante de las funciones social y ecológica de la propiedad prevista
por el Constituyente de 1991, en aras de garantizar a todos los habitantes un
ambiente sano, protegiendo la riqueza e integridad del ambiente. De ahí que esa
limitación de carácter ambiental al dominio privado, no es excesiva y de ningún
modo anula por completo el núcleo esencial del derecho de propiedad. Conforme a
esta argumentación, la interviniente concluye:
“(...) el uso de la propiedad privada en
atención a la función social y ecológica que le fue atribuida por el
Constituyente, debe estar acorde con los objetivos y fines por los cuales se
crearon las áreas del sistema de parques nacionales naturales, es decir,
actividades permitidas que no vayan a causar alteraciones de significación al
ambiente natural que albergan estas áreas protegidas (....) el propietario y como
lo ha dicho la Corte, puede enajenar ese inmueble, de manera que quien lo
adquiere, compra ese inmueble afectado por el sistema de parques Nacionales,
luego tampoco la limitación que impone el área protegida, anula el derecho de
disposición de la propiedad dentro de la órbita del comercia, porque (...) la
declaratoria de las áreas del sistema de parques Nacionales no afectan la
titularidad del inmueble, sino el uso de la propiedad ubicado en un suelo de
protección, de conservación para garantizar la biodiversidad, como patrimonio
natural de la Nación, porque así lo ha decidido el legislador por mandato mismo
del Constituyente. (...) Cuando entró a regir la
Carta Política de 1991 y en tratándose de las prerrogativas constitucionales
de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, atribuidas en el
artículo 63 a los parques naturales, hizo también carrera la interpretación en
el sentido que los terrenos de propiedad particular ubicados en dichas áreas
protegidas quedaban por fuera del comercio. Afortunadamente la
Corte Constitucional zanjó este aspecto en la ya citada sentencia C-649 de
1997 que declaró la inexequibilidad de la facultad de sustraer las áreas del
sistema de parques nacionales naturales, al señalar que la propiedad privada
siendo compatible con estas áreas protegidas es enajenable. (...)
En conclusión el particular con justo
título, esto es, con título originario del Estado que acredite propiedad
privada de un inmueble afectado con la declaratoria de las áreas del sistema,
puede disponer de la propiedad privada enajenándola y en todo caso, el tercero
la adquiere con la afectación del sistema de parques nacionales naturales.”[5]
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En el concepto de rigor, el
Representante del Ministerio Público solicita a la
Corte que declare exequible el artículo demandado, con fundamento en las
razones que a continuación se exponen.
Para el Jefe del Ministerio Público, el Estado en
relación con los recursos naturales renovables tiene la obligación de protegerlos,
desarrollando acciones concretas tendientes a su defensa, como lo es la de
reservar una parte del territorio con el fin de adelantar programas de
conservación o restauración del medio ambiente, sin perjuicio de los derechos
legítimamente adquiridos por terceros.
Señala que el Sistema de Parques Naturales está
conformado por áreas que debido a sus características naturales, culturales o
históricas tienen un gran valor para el patrimonio nacional, razón por la cual
deben ser sometidas únicamente a actividades de conservación, investigación,
recuperación y control. Ello implica que el uso de tales áreas no puede ser
pleno sino limitado a aquellos actos encaminados a lograr el fin para el cual
fue creada la reserva.
Afirma que la prohibición de realizar determinadas
actividades en las áreas integradas al Sistema de Parques Nacionales Naturales
si bien puede llegar a constituir una limitación al ejercicio de los derechos
económicos del propietario del inmueble, no puede predicarse que esté
vulnerando el artículo 58 Superior, sino que, por el contrario, lo desarrolla
pues no debe olvidarse que el Constituyente de 1991 adicionó a la función
social que debía cumplir la propiedad, una función ecológica, más aún cuando se
trata de áreas con valores naturales excepcionales para el patrimonio nacional
que resulta imprescindible mantener para el beneficio de las generaciones
presentes y futuras, tal y como lo disponen los artículos 79 y 80 Superiores.
Arguye que teniendo en cuenta que debido a las
limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en los terrenos particulares
que se encuentran dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, puede afectarse el núcleo esencial del derecho de propiedad, la
misma ley demandada en el artículo 14 señala que el Gobierno podrá expropiar
las tierras o mejoras de particulares que se encuentran en tales zonas. Con
fundamento en lo anterior, la Vista Fiscal señala que el artículo 13 de la
Ley 2ª de 1959 no vulnera el artículo 58 Superior, por las siguientes razones:
“Dado que los recursos naturales renovables
que por sus características merecen ser objeto de reserva pueden estar ubicados
tanto en áreas que pertenecen al Estado como en terrenos de propiedad privada,
pues la naturaleza no conoce ese tipo de divisiones, es lógico pensar que los
parques nacionales naturales pueden estar integrados por áreas de una y otra
clase, lo cual en el caso que nos ocupa nos lleva a preguntarnos si, tal como
lo interpreta el actor, la Ley 2° de 1959 le impide al particular vender las
tierras de su propiedad, vulnerando así la garantía de la propiedad privada y a
los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 Superior.
La respuesta es no, pues si bien el
ejercicio del derecho de propiedad debe estar acorde con las finalidades
propias del área reservada, la propiedad se mantiene en cabeza de su titular y
éste puede disponer de ella, siempre y cuando el uso del área, que es el
afectado, esté conforme con aquel que exige la protección de los recursos
naturales renovables y el medio ambiente. Así lo determina el artículo 47 del
Decreto 2811 de 1997, cuando expresa que la reserva de los recursos naturales
renovables se llevará a cabo sin perjuicio de los derechos legítimamente
adquiridos por terceros. Lo que efectivamente no se puede enajenar, porque así
lo ordena el artículo 63 de la
Carta Política de 1991, son las áreas que forman parte del sistema de parques
nacionales naturales que pertenecen al Estado”.
Para el Jefe del Ministerio Público la
disposición acusada no vulnera el artículo 13 Superior, toda vez que el mismo
no prohíbe las ventas de tierras particulares sino que limita su uso de manera
justificada.
Para concluir, la
Vista Fiscal sostiene que el artículo parcialmente acusado tampoco vulnera el
artículo 63 de la Constitución Política, pues el carácter de inalienables que
le da dicha norma a los parques naturales, entre otros bienes, se refiere a
aquellas zonas que están vinculadas a ellas pero que pertenecen al Estado.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
precepto normativo acusado previsto en el artículo 13 de la
Ley 2ª de 1959, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la
República.
Problema jurídico
2. De
acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas
intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la
Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si se desconoce o
no el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, cuando en la
norma demandada se prohíbe “las ventas de tierras” que integran el
denominado Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Para resolver el citado interrogante, la
Sala Plena (i) realizará unas breves consideraciones sobre el derecho a la
propiedad privada y su función ecológica en el Estado Social de Derecho; (ii)
reiterará -a continuación- sus precedentes en relación con el núcleo esencial
del citado derecho; (iii) y finalizará con el estudio puntual acerca de la
exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado.
Del derecho a la propiedad privada y su función
ecológica en el Estado Social de Derecho
3. La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio
funcionalista de la propiedad[6], la reconoce como un derecho económico que
apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se
pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se
traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular
el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2,
8, 58, 79 y 80).
La propiedad privada, como fundamento de las relaciones
económicas, sociales y políticas, ha sido concebida a lo largo de la historia,
como aquella relación existente entre el hombre y las cosas que lo rodean, que
le permite a toda persona, siempre y cuando sea por medios legítimos,
incorporar a su patrimonio los bienes y recursos económicos que sean necesarios
para efectuar todo acto de uso, beneficio o disposición que requiera.
El concepto de propiedad no ha sido una idea estática
e inamovible. En un comienzo en el derecho romano fue concebido bajo una
estructura sagrada, absoluta e inviolable[7], que a pesar de ser abandonada en la época
feudal por razón de la restricción del comercio[8], fue retomada al amparo del triunfo de las
revoluciones burguesas, configurándose -en ese momento- como un derecho natural
de los ciudadanos contra la opresión del monarca. De esta forma el derecho a la
propiedad, aseguró a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que
no existía injerencia alguna sobre sus bienes, y que garantizaba un poder
irrestricto y autónomo sobre sus posesiones.
Sin embargo, esa noción clásica de la propiedad, que
se inscribe en una concepción individualista, progresivamente fue cediendo a
las exigencias de justicia social y de desarrollo económico sostenible, que le
imprimieron una importante variación en su concepción, pues pasó de ser
considerada como un derecho absoluto para convertirse en un derecho relativo,
susceptible de limitación o restricción, en aras de hacer efectivos los
intereses públicos o sociales que priman en la sociedad[9].
4. El
Constituyente de 1991 no fue ajeno a esa evolución de la doctrina[10]. Como primera medida, la actual Carta reconoce al
igual que lo hizo la Constitución de 1886 que el interés privado debe ceder
ante el interés público o social cuando quiera que aquellos se encuentren en
conflicto[11]. En concordancia con lo anterior, la
Constitución prescribe que a la propiedad le corresponde cumplir funciones
sociales y ecológicas que además de ser inherentes al reconocimiento del citado
derecho conducen a la imposición de obligaciones que legitiman su ejercicio. En
desarrollo de estas máximas, el Constituyente le otorgó al Estado la
posibilidad de decretar expropiaciones por motivos de utilidad pública o de
interés social previamente definidos por el legislador, por vía administrativa
o mediante sentencia judicial, siempre que se reconozca el pago de una
indemnización a la persona privada de su derecho con arreglo a la ley (C.P.
art. 58). Igualmente, la Carta Política reconoce que se podrá declarar
extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral
social (C.P. art. 34).
La propiedad privada cede también frente al interés
público en caso de guerra y únicamente para atender los requerimientos propios
del enfrentamiento armado, lo cual incluye la posibilidad de que la propiedad
inmueble sea ocupada temporalmente de acuerdo con las necesidades del conflicto
(C.P. art. 59, Ley 137 de 1994. art. 26). Del mismo modo, en reconocimiento de
la función social que le confiere la
Constitución, la propiedad privada también puede ser gravada por el Estado de
acuerdo con los criterios de justicia y equidad (C.P. arts. 95-9 y 338), tal y
como ocurre con la potestad de los municipios de imponer tributos a la
propiedad inmueble prevista en el artículo 317 Superior[12].
En este orden de ideas, la propiedad privada ha sido
reconocida por esta Corporación como un derecho subjetivo al que le son
inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el
cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan
la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la
promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones
fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8)[13]. De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la
vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe
adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que
conduce -en últimas- a consolidar los derechos del propietario con las
necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.
5. Ahora bien, conforme a la normatividad
civil se entiende por dominio o propiedad, el derecho real más completo que se
puede tener sobre una cosa corporal o incorporal, ya que otorga a su titular
las máximas facultades que se pueden predicar sobre un bien. Así se encuentra
definido en los artículos 669 y 670 del Código Civil, en los siguientes
términos:
“Artículo 669. El dominio (que se
llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella arbitrariamente[14], no siendo contra ley o contra derecho
ajeno. // La propiedad separada del goce de la cosa se lama mera o nuda
propiedad.
Artículo 670. Sobre las cosas incorporales hay también una especie
de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de
usufructo”.
Esta Corporación en sentencia C-595 de 1999, al pronunciarse
sobre la exequibilidad del citado artículo 669 del Código Civil, declaró
inexequible la expresión “arbitrariamente”, por entender que la misma
envuelve un marcado interés individualista reconocido por el legislador en el
año de 1887, que no resulta compatible al amparo de una nueva Constitución, que
se cimienta sobre el principio del Estado Social de Derecho, y que, por lo
tanto, excluye una concepción absoluta, sagrada e inviolable de la propiedad
privada. Textualmente, este Tribunal manifestó:
“La Constitución de 1991 reconstituyó a Colombia como un "Estado social de derecho
organizado en forma de República unitaria... fundada en el respeto de la
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general". // Como lógico
corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de la
inconsistencia anotada a propósito de la
Reforma de 1936), se hizo atenuando aún más las connotaciones individualistas
del derecho y acentuando su función social; agregó además el Constituyente que
al derecho de propiedad le es inherente una función ecológica y creó,
con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y
solidarias de propiedad. (...)
De todo lo que anteriormente se ha expuesto
se desprende con meridiana claridad que el concepto de propiedad que se
consagra en la Constitución colombiana de 1991, y las consecuencias que de él
hay que extraer (la doctrina de la Corte ejemplificada en las citas anteriores
así lo confirma), es bien diferente del que se consignó en el Código Civil
adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que allí se prescribe del concepto
de propiedad, dista mucho de coincidir con el que ha propuesto el
Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del art. 669 del
Código Civil según el cual, el propietario puede ejercer las potestades
implícitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal de lo que
es hoy la propiedad en Colombia. // A más de lo anterior, es pertinente
subrayar que ciertos conceptos jurídicos definidos por el legislador, cumplen
una importante función simbólica, v.gr: libertad, responsabilidad,
obligación, facultad, culpa, y, por tanto, suministran la
clave de lo que el ordenamiento es, de la filosofía que lo informa; en este
caso, queda claro que el artículo 669 no puede simbolizar de modo veraz lo que
es hoy el dominio en Colombia, por mandato del Estatuto soberano.
La Corte
ha afirmado, en múltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho
individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones
que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y disposición
constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por
las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario
sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su
misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con
él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la
Constitución su instancia suprema. // Por esas consideraciones, la
Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los
atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del artículo 669 del
Código Civil, demandado”.
Al derecho de propiedad se le atribuyen
varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes:
(i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto
amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites
impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho
exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede
oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho
perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se
incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de
uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la
continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en
el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general
de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa
extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho
real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga
sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las
personas.
En cuanto a sus atribuciones, las mismas
persisten desde el derecho romano[15] y se resumen en los actos
materiales y jurídicos que permiten a su titular el aprovechamiento de su
derecho, en concreto, a través de los beneficios del uso, el fruto y la
disposición. En cuanto al primero, reconocido como el ius utendi, se
limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la
cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir. Por su parte, el
segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o fructus, se manifiesta en
la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se
derivan de su explotación. Finalmente, el tercero, que se denomina ius
abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades
jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos
de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.
6. De
acuerdo con lo expuesto y teniendo como fundamento la
Constitución Política de 1991, es claro que puede definirse a la propiedad
privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa
corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y
disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones
sociales y ecológicas que le son propias.
Por lo que respecta a la función ecológica de la
propiedad, puede afirmarse que su consagración constitucional constituye una
novedosa respuesta del Constituyente a la problemática planteada por la
explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en
contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho
y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera
(C.P. arts. 79 y 80).
En este contexto, como lo ha reconocido esta
Corporación, con la introducción de la citada función ecológica se ha
incorporado una concepción del ambiente como límite para el ejercicio de los
atributos de la propiedad privada, propiciando lo que este Tribunal ha
denominado como “ecologización de la propiedad”. Al respecto, en
sentencia C-126 de 1998[16], la
Corte señaló:
“[El] cambio de paradigma que subyace a la
visión ecológica sostenida por la Carta implica que la propiedad privada no
puede ser comprendida como antaño. En efecto, en el Estado liberal clásico, el
derecho de propiedad es pensado como una relación individual por medio de la
cual una persona se apropia, por medio de su trabajo, de los objetos naturales.
Esta concepción fue legitimada, desde el punto filosófico, por autores como
Locke, para quien el trabajo es necesario para que el ser humano subsista, pues
sólo de esa manera puede satisfacer sus necesidades materiales, por lo cual se
entiende que, por medio del trabajo productivo, la persona se apropia del bien
sobre el cual ha recaído su labor, con lo cual saca ese objeto del estado
originario en que todos los recursos naturales pertenecían a todos. A su vez,
la economía política clásica, de autores como Adam Smith, defendió la idea de
que esa apropiación individualista era socialmente benéfica ya que permitía una
armonía social, gracias a los mecanismos de mercado. Sin embargo, con la
instauración del Estado interventor, esa perspectiva puramente liberal e
individualista de la propiedad entra en crisis, con lo cual el dominio deja de
ser una relación estricta entre el propietario y el bien, ya que se reconocen
derechos a todos los demás miembros de la sociedad. Es la idea de la función
social de la propiedad, que implica una importante reconceptualización de esta
categoría del derecho privado, ya que posibilita que el ordenamiento jurídico
imponga mayores restricciones y cargas a la propiedad, al decir de Duguit, como
la propiedad reposa en la utilidad social, entonces no puede existir sino en la
medida de esa utilidad social. Ahora bien, en la época actual, se ha
producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables
consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los
derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social
de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los
derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras,
conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo
sostenible. Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores
restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de
los propietarios de los mismos, con lo cual la noción misma de propiedad
privada sufre importantes cambios”. (Subrayado por fuera del texto
original).
En cuanto hace parte del entorno vital del
hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras,
el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha
distinguido con el nombre de “Constitución Ecológica”, conformada por el
“conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de
los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y
que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”[17].
En efecto, a partir de una lectura
sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la
Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 63,
67, 79, 80, 95-8, 277-4, 289, 300-2, 313-9, 317, 331, 333, 334 y 366, es
posible sostener que el Constituyente de 1991 tuvo una especial preocupación
por la defensa y conservación del ambiente y la protección de los bienes y
riquezas ecológicas y naturales necesarios para un desarrollo sostenible. Por
lo que, hoy en día, el ambiente sano no sólo es considerado como un asunto de
interés general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional
del que son titulares todas las personas en cuanto representan una colectividad[18].
En esta medida, la
Constitución Política dispone que la protección del ambiente y de los recursos
naturales es un asunto que corresponde en primer lugar al Estado, señalando
además que los particulares son responsables del cumplimiento de los deberes
relacionados con la conservación del mismo (C.P. art. 95-8). Así, por ejemplo,
en sentencia C-430 de 2000[19], la
Corte reconoció el conjunto de atribuciones y deberes concurrentes que en
materia de protección al ambiente le asisten al Estado y a los particulares, en
los términos que a continuación se exponen:
“[Por una parte] se reconoce el medio
ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas
-quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que
puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-; por la otra, se impone
el Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad,
2) salvaguardar las riquezas naturales de la
Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar
la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación
de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la
protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.
Cabe destacar que los derechos y las obligaciones
ecológicas definidas por la
Constitución Política giran, como lo reconoce el artículo 80 Superior[20], en torno al concepto de desarrollo sostenible,
el cual, en palabras de esta Corporación, pretende, “superar una perspectiva
puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar
armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las
necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente”[21].
Así las cosas, es evidente que el desarrollo social y
la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble
que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y
el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o
desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema.
Sobre esta particular, la Corte ha señalado que:
“El crecimiento económico, fruto de la
dinámica de la libertad económica y la propiedad privada, puede tener un alto
costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción
del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la
vida social. La tensión desarrollo económico -conservación y preservación del medio
ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico -
calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis
equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible
consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80, 268-7,
334, 339 y 340)”[22].
En otro
pronunciamiento este Tribunal dispuso:
"Las normas ambientales, contenidas en
diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que
desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y
condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo
económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano.
Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad
económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente,
de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica
dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos
y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del
recurso o de su conservación. (...)
El particular al realizar su actividad
económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la
controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo
reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por
la autoridad ambiental. (...)
La autoridad ambiental, debe admitir el
ejercicio de una actividad económica legítima cuando su ejercicio no comprometa
los límites tolerables de la contaminación, pues si los excede, el bien común
exigirá que restrinja o se prohíba al particular el ejercicio de su actividad”[23].
7. Para lograr precisamente el desarrollo sostenible se
ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporación[24], que a partir de la función ecológica que establece la
Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador
límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la
propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y
proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho.
Uno de los límites que se han reconocido en
el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe las
libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad
privada, en aras de lograr la conservación o preservación del medio ambiente,
lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el
artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales. Al respecto, dispone la
citada norma:
“Sin perjuicio de derechos legítimamente
adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá
declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos
naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o
facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de
restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando
el Estado resuelva explotarlos”.
Dentro del concepto general del régimen de
reservas, una de sus principales manifestaciones es el Sistema de Parques
Nacionales Naturales, que debido a su importancia ecológica, es considerado por
el Constituyente de 1991 en el artículo 63 como un bien del Estado, frente al
cual se predican los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e
imprescriptibilidad propios de los bienes de uso público[25]. Mediante el Sistema de Parques Nacionales Naturales,
tal y como lo reconoce la doctrina[26], se delimitan áreas que por los valores de conservación de sus
ecosistemas, o por sus condiciones especiales de flora y fauna, representan un
aporte significativo para la investigación, educación, recreación, cultura,
recuperación o control, no sólo de nuestro país sino en general del patrimonio
común de la humanidad.
En estos términos, se define el mencionado
sistema en el artículo 327 del Código Nacional de Recursos Naturales, como: “el
conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en
beneficio de los habitantes de la Nación y debido a sus características
naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en
cualquiera de las categorías que adelante se enumeran”.
Como lo ha reconocido esta Corporación, el
Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un límite al ejercicio
del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las áreas que se reservan y
declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino
de propiedad particular[27]. En estos casos, los propietarios de los
inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por completo al
cumplimiento de las finalidades del sistema de parques[28] y a las actividades permitidas en dichas áreas de
acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar. Así, por
ejemplo, al declararse un parque como “santuario de flora” solamente se
pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control,
investigación y educación[29].
Lo anterior no implica que los bienes de
carácter privado cambien o muten de naturaleza jurídica, por ejemplo, en cuanto
a los legítimos dueños de los terrenos sometidos a reserva ambiental, sino que,
por el contrario, al formar parte de un área de mayor extensión que se reconoce
como bien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.