Sentencia C-189 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-189-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-189/06 DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Concepto Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Evolución histórica del concepto FUNCION SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance FUNCION ECOLOGICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance DERECHO DE PROPIEDAD-Inconstitucionalidad expresión “arbitrariamente” contenida en definición del Código Civil DERECHO DE PROPIEDAD-Características Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas. DERECHO DE PROPIEDAD-Atribuciones CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto DESARROLLO SOSTENIBLE-Objetivo DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Requisitos para imponer limitaciones/DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Limitaciones en aras de la conservación del medio ambiente Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la función ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho. Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales. SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Limitación del derecho de propiedad privada El Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar. Así, por ejemplo, al declararse un parque como “santuario de flora” solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Núcleo esencial ENAJENACION DE BIENES-Prohibiciones DERECHO DE ALIMENTOS-Prohibición de enajenación DERECHOS HERENCIALES-Limitación de venta DERECHO DE USO Y HABITACION-Prohibición de enajenación DERECHOS MORALES DE AUTOR-Prohibición de enajenación Es innegable que el reconocimiento de los derechos morales de autor implica la existencia de una prohibición absoluta de enajenación que no resulta contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues además de velar por la defensa de un derecho fundamental que goza de primacía en nuestro ordenamiento constitucional (C.P. art. 5), mantiene incólume a través de su carácter netamente patrimonial el ejercicio de los atributos de uso, goce y explotación sobre dichos derechos. PREDIO RURAL ADJUDICADO POR INCORA-Prohibición de enajenación BALDIOS-Prohibición de enajenación BIENES DE DESPLAZADOS-Prohibición de enajenación El Decreto 2007 de 2001, en los artículos 1 y 4, establecen que una vez el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declara la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia en una zona determinada del territorio sometido al ámbito de su competencia, los predios rurales afectados no podrán ser objeto de enajenación o transferencia a ningún título mientras permanezca dicha declaratoria, a menos que se obtenga la autorización correspondiente por parte del citado Comité y siempre que la enajenación no se haga a favor del INCORA. A juicio de la Corte, la citada limitación de enajenación no resulta contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues su objetivo es precisamente preservar la plena disponibilidad de los bienes patrimoniales de la población sometida a actos arbitrarios de desplazamiento contrarios a su derecho fundamental de locomoción. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Excepciones en cuanto a su apropiación por parte de particulares/PATRIMONIO CULTURAL DE IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Restricciones a la enajenación El patrimonio cultural de la Nación aunque pertenece al Estado admite algunas excepciones en cuanto a su apropiación por parte de los particulares. Una de ellas es la prevista en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, conforme a la cual se reconoce el derecho de las Iglesias y Confesiones Religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus propios recursos o que esté bajo su legítima posesión. En estos casos, la posibilidad de enajenación de dicho patrimonio, se somete al convenio que se celebre entre las Iglesias y el Estado, a fin de preservar el derecho de este último de readquirirlo en los términos establecidos en el artículo 72 Superior. Obsérvese cómo, en la citada disposición, el legislador consagra una limitación al derecho a la libre disponibilidad que no resulta contrario al núcleo esencial de la propiedad privada, pues mediante su establecimiento se pretende garantizar el acceso a la cultura como uno de los valores que orientan al Estado Social de Derecho, dejando a salvo los atributos de uso y goce propios del interés particular en la propiedad. CONGELACION DE PROPIEDAD PARA REALIZACION DE OBRA DE BENEFICIO COMUN O UTILIDAD PUBLICA-Restricciones a la enajenación ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Límites a la negociabilidad de las acciones DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Prohibición de enajenación de bienes Es compatible con el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada que el legislador establezca prohibiciones temporales o absolutas de enajenación sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite que las mismas, además de preservar un interés superior que goce de prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen a salvo el ejercicio de los atributos de goce, uso y explotación, los cuales no sólo le confieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad económica, sino también le permiten legitimar la existencia de un interés privado en la propiedad. INTERPRETACION DE NORMA LEGAL POR CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance INTERPRETACION GRAMATICAL-Aplicación INTERPRETACION LOGICA-Aplicación INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación INTEPRETACION TELEOLOGICA O FINALISTICA-Aplicación PARQUES NACIONALES NATURALES-Clase de bienes afectados por la prohibición de venta de tierras Concluye esta Corporación a la luz de los distintos métodos de interpretación, que al disponer la norma acusada la prohibición de “ventas de tierras”, no está consagrando como lo sostienen los intervinientes y la Vista Fiscal, una limitación que se predique de las tierras baldías, pues en realidad, como se demostró, lo que establece es una restricción para llevar a cabo la enajenación a través del instituto de la compraventa, de todo tipo de bienes que se encuentren ubicados en las zonas correspondientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales, en la medida en que la ley no distingue la clase de propiedad frente a la cual procede dicha prohibición. VENTA DE TIERRAS-Prohibición respecto de zonas declaradas como Parques Nacionales Naturales no desconoce derecho de propiedad privada Para la Corte mediante la limitación o restricción al atributo de la libre enajenación prevista en la norma demandada, consistente en prohibir “las ventas de tierras” particulares que se encuentran en zonas declaradas como Parques Nacionales Naturales, se pretende garantizar como interés superior del Estado Social de Derecho (C.P. art. 8), el cumplimiento de la función ecológica que le es inherente al derecho de dominio (C.P. arts. 58, 79 y 80). En criterio de esta Corporación, es innegable que en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, como lo son, los denominados Parques Nacionales Naturales. Dentro de las atribuciones reconocidas para cumplir con dicha obligación constitucional, se le confiere al legislador en el artículo 80 Superior, la posibilidad de establecer medidas de protección dirigidas a velar por la conservación, restauración o sustitución de los recursos naturales, con el propósito de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental que puedan causar daño a los ecosistemas de especial importancia ecológica. Por lo que bien puede el legislador como medida de protección de los recursos naturales prohibir “las ventas de tierras”, sin que por ello se desconozca -ipso facto- el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada. Es evidente que a través de la citada limitación, se exterioriza el carácter relativo del derecho a la propiedad privada, en la medida en que se sujeta su realización al cumplimiento de los fines ecológicos previstos en la Constitución (C.P. arts. 8, 58, 79 y 80). Lo que a su vez se convierte en una clara manifestación del principio de primacía del interés público o social sobre el interés privado del propietario, en los términos consagrados en el artículo 58 de la Carta Política. LEGISLADOR-Facultad de asignar a ciertos bienes la calidad de inembargables e inalienables PARQUES NACIONALES NATURALES-Utilización y disfrute de bienes por titulares del derecho de dominio La limitación impuesta a la disposición de los bienes que se incorporan al Sistema de Parques Nacionales Naturales a fin de realizar la función ecológica prevista a la propiedad privada en la Constitución, no implica un desconocimiento de los atributos de uso, goce y explotación sobre los mismos. En efecto, aun cuando la declaratoria de una zona de reserva ecológica conduce a la imposición de gravámenes para la utilización y disfrute de los bienes de propiedad particular que se incorporan al citado sistema de protección ecológica de mayor extensión, es claro que dentro de los precisos límites normativos -propios del reconocimiento de un derecho de carácter relativo- los titulares de dicha modalidad de dominio, pueden proceder a su correspondiente explotación económica, por ejemplo, en actividades investigativas, educativas y recreativas. OBITER DICTA-Concepto Referencia: expediente D-5948 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959. Demandante: Ludwing Mantilla Castro. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Ludwing Mantilla Castro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintitrés (23) de agosto de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo parcialmente acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 29.861 de enero 27 de 1959, resaltándose la parte demandada. “LEY 2ª DE 1959 (enero 17) “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 13. Con el objeto de conservar la flora y la fauna nacionales, declárese “Parques Nacionales Naturales” aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de Decretos, en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y en las cuales, quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considera convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona. Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales”. III. DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 2, 5, 8, 13, 58, 63, 79 y 102 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda De acuerdo con el accionante, el Sistema de Parques Nacionales previsto en la Ley 2ª de 1959 y en el Decreto 2811 de 1974, se integra por terrenos de propiedad pública y propiedad privada, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, por ejemplo, en sentencia C-649 de 1997[1]. Por lo anterior, una vez la Administración declara, reserva y delimita un área determinada para constituir un parque natural, el conjunto de inmuebles públicos o privados que lo integran, se someten a los gravámenes que se derivan de las finalidades de conservación, perpetuación y protección establecidas en el actual Código Nacional de Recursos Naturales[2]. Al existir títulos de propiedad privada sobre un conjunto de bienes que integran el denominado parque natural, es preciso reconocer que aun cuando de los mismos se predican las restricciones o limitaciones que se imponen para asegurar que en su ejercicio se cumplan las funciones ecológicas previamente señaladas, no por ello puede el legislador establecer una prohibición absoluta de enajenación, contraria al núcleo esencial del derecho de propiedad. A juicio del accionante, recogiendo lo expuesto por esta Corporación en la citada sentencia C-649 de 1997[3], una cosa son los gravámenes que se imponen a todos los bienes que integran un parque natural como bien público (C.P. art. 63), y otra totalmente distinta es desconocer el atributo de la enajenabilidad de la propiedad privada (C.P. art. 58)[4]. A continuación señala el accionante que al establecer la norma acusada la prohibición de ventas de tierras en las zonas correspondientes a un Sistema de Parques Nacionales, somete a los propietarios de los bienes privados a una limitación desproporcionada, pues los condena a morir con dichos predios o a esperar -eventualmente- la gracia del Estado, que se manifiesta en ofertas de compra o en procesos de expropiación. En su opinión, la función ecológica reconocida a los parques naturales se acredita con el cumplimiento de las limitaciones que se imponen al uso de los bienes, sin que importe quien es el titular de los mismos. Indica además que la norma acusada discrimina de manera injustificada a los propietarios de los predios ubicados en las áreas que integran los parques naturales, al prohibirles de manera absoluta la venta de sus inmuebles, vulnerando con ello el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Política. Textualmente, manifiesta que: “[Si el principio de igualdad] se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones, privilegios o restricciones que exceptúen a unos individuos y comprometan a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. (...) se está discriminando el núcleo esencial de la propiedad y desfavoreciendo así los derechos de los propietarios de predios ubicados dentro de los Parques Nacionales Naturales, en lo referente a la no enajenabilidad de sus bienes inmuebles, al limitarse la libre circulación de sus bienes, quedando condenados a perpetuidad y en la incertidumbre si algún día el estado les compra sus propiedades”. Así mismo, señala que el precepto legal demandado desconoce el artículo 63 Superior, puesto que si bien la citada norma constitucional establece que los parques naturales son inalienables, su alcance normativo debe interpretarse en el sentido de que los bienes públicos o privados que los integran no pueden ser objeto de sustracción ni de cambio de destinación por parte del legislador. En este sentido, en el caso de los inmuebles privados, no puede permitirse -en términos constitucionales- la imposición de una prohibición absoluta de enajenación contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, ya que en últimas se estaría legitimando una ocupación de hecho por parte del Estado, siendo que dichos bienes deben ser adquiridos mediante compra o expropiación. Finalmente, el accionante pone de presente las instrucciones administrativas números 010 de 1995 y 01-34 de 2001 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, y dirigidas a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, en donde con fundamento en la norma demandada se prohíbe indiscriminadamente la enajenación de bienes que se encuentran incluidos en los Sistemas de Parques Naturales, sin tener en cuenta la naturaleza pública o privada de los mismos. El siguiente corresponde al contenido de la instrucción administrativa No. 010 de 1995, citado por el demandante: “(...) En consonancia con lo establecido por los artículos 1521 y subsiguientes, y 1740 y siguientes del Código Civil, relacionados con el objeto o causa ilícitos, generadores de nulidad absoluta que vicia aquellos negocios que afectan los intereses del orden público, llevan a este despacho a recordarles la prohibición para autorizar y registrar escrituras públicas relacionadas con predios ubicados al interior de áreas del Sistema de Parques Naturales; ....espero la colaboración de ustedes en la adopción de medidas tendientes a la estricta observancia de este instructivo”. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural La ciudadana Doris Navarro Suárez, en representación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare exequible el precepto legal acusado. En opinión de la interviniente, la demanda presenta un análisis sesgado de la disposición acusada pues pretende reconocerle un núcleo total y absoluto a la propiedad privada, en lo que se refiere a su disposición o enajenación, sin tener en cuenta las obligaciones y cargas relativas a las funciones social y ecológica que le son propias (C.P. art. 58). En criterio del Instituto, las limitaciones previstas en la norma demandada, se enmarcan “en el concepto y la protección al uso del suelo y a la existencia de variadas riquezas ambientales en las distintas zonas de nuestro territorio nacional, las cuales podrían desaparecer sino protegemos y tutelamos aquel bien jurídico o buscamos propender un desarrollo integral y sostenible que va más allá del mero beneficio de los particulares”. Sin embargo, en criterio del interviniente, la satisfacción de los citados objetivos debe lograrse respetando los derechos adquiridos con justo título y antes de la expedición de la Ley 2ª de 1959, en cuyo caso ante la afectación del núcleo esencial de la propiedad, “por aquellas circunstancias que derivan una responsabilidad en la actuación administrativa, al imponer ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de un derecho”, es viable establecer una excepción al tratamiento general previsto en la disposición demandada, siempre que ello no se traduzca en la inconstitucionalidad de los principios de la no enajenabilidad y de la prohibición de adjudicación de los terrenos correspondientes a reservas especiales, como lo son los parques naturales. 4.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Ana María del Pilar Nieto, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. Recuerda la interviniente que esta Corporación ha sostenido que en los parques naturales es posible encontrar propiedad pública y propiedad privada. Así las cosas, manifiesta que en el caso de entenderse que la disposición acusada prohíbe la libre circulación de los inmuebles privados, se estaría en la práctica vulnerando el núcleo esencial del derecho a la propiedad, y en consecuencia, se impondría la obligación legal de adquirir dichos bienes mediante compra o expropiación. No obstante, en su opinión, en el asunto bajo examen no se presenta la citada hipótesis, “pues la prohibición de las ventas de tierras se refiere sólo a bienes baldíos; el artículo 14 de la Ley 2° de 1959 faculta al Gobierno a expropiar las tierras de particulares; el ejercicio de la propiedad de tierras por parte de los particulares sólo está limitado en cuanto a su uso, es decir que se respete la preservación ecológica de la zona sin que se limite su enajenación”. 4.3. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales- La ciudadana Norma Constanza Niño Galeano, en representación del Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales- presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. Según la interviniente, el propósito de la Ley 2ª de 1959 es el de garantizar la protección de las tierras baldías de la Nación, destinándolas a la conservación y protección de nuestros bosques, del suelo, el agua, la fauna y la flora silvestre y demás recursos naturales renovables, a través de la declaratoria de zonas de reserva forestal y áreas de parques nacionales naturales, logrando con ello impedir la apropiación indiscriminada de grandes extensiones de tierra por parte de los colonos, quienes a partir de una explotación económica indiscriminada desconocen los fines ecológicos previstos en la Constitución Política, que apunta -primordialmente- al logro de un desarrollo sostenible. En su opinión, de haberse querido por el legislador “restringir las ventas de tierras o mejoras de los particulares, como así lo considera el ciudadano accionante, no se hubiera tomado el trabajo de consagrar en el artículo 14, la expropiación potestativa de esos inmuebles, cuando queden incorporadas en las zonas establecidas como Parques Nacionales Naturales y declaradas de utilidad pública”. En este orden de ideas, destaca que la Ley 2ª de 1959 distinguió las tierras públicas de las privadas, para los efectos de las medidas allí adoptadas, de manera tal, que el artículo 13 y su parágrafo hacen referencia a los terrenos baldíos reservados de la Nación y, por lo tanto, las restricciones allí plasmadas se predican sólo de éstos; mientras que el artículo 14 determinó “la aplicación potestativa del mecanismo indemnizatorio para los inmuebles privados objeto de afectación legal por la declaratoria de las áreas de Parques Nacionales Naturales”. Sostiene que conforme a la jurisprudencia proferida por la Corte, si en la declaratoria de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales quedan incorporados bienes de propiedad privada, el derecho a la propiedad subsiste pero los atributos del uso y del usufructo pueden ser limitados. Advierte que las personas que acrediten legalmente propiedad sobre éstas áreas pueden vender pero quien compra sabe que está dentro de un área protegida donde existen ciertas actividades que están reglamentadas y otras prohibidas. En este contexto, manifiesta que: “es claro que la afectación siendo una restricción legal que una entidad pública impone a una propiedad para propósitos de interés público, no sacan al inmueble del comercio, el propietario puede disponer del mismo cuando a bien tenga, pero sobre el bien recaen ciertas limitaciones, las cuales persisten así se cambie de propietario”. A su juicio, la declaratoria del Sistema de Parques Nacionales Naturales entendida frente a la propiedad privada, como una afectación o limitación al uso que debe dársele a los inmuebles ubicados en un suelo destinado a la protección y conservación de la biodiversidad, hace parte integrante de las funciones social y ecológica de la propiedad prevista por el Constituyente de 1991, en aras de garantizar a todos los habitantes un ambiente sano, protegiendo la riqueza e integridad del ambiente. De ahí que esa limitación de carácter ambiental al dominio privado, no es excesiva y de ningún modo anula por completo el núcleo esencial del derecho de propiedad. Conforme a esta argumentación, la interviniente concluye: “(...) el uso de la propiedad privada en atención a la función social y ecológica que le fue atribuida por el Constituyente, debe estar acorde con los objetivos y fines por los cuales se crearon las áreas del sistema de parques nacionales naturales, es decir, actividades permitidas que no vayan a causar alteraciones de significación al ambiente natural que albergan estas áreas protegidas (....) el propietario y como lo ha dicho la Corte, puede enajenar ese inmueble, de manera que quien lo adquiere, compra ese inmueble afectado por el sistema de parques Nacionales, luego tampoco la limitación que impone el área protegida, anula el derecho de disposición de la propiedad dentro de la órbita del comercia, porque (...) la declaratoria de las áreas del sistema de parques Nacionales no afectan la titularidad del inmueble, sino el uso de la propiedad ubicado en un suelo de protección, de conservación para garantizar la biodiversidad, como patrimonio natural de la Nación, porque así lo ha decidido el legislador por mandato mismo del Constituyente. (...) Cuando entró a regir la Carta Política de 1991 y en tratándose de las prerrogativas constitucionales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, atribuidas en el artículo 63 a los parques naturales, hizo también carrera la interpretación en el sentido que los terrenos de propiedad particular ubicados en dichas áreas protegidas quedaban por fuera del comercio. Afortunadamente la Corte Constitucional zanjó este aspecto en la ya citada sentencia C-649 de 1997 que declaró la inexequibilidad de la facultad de sustraer las áreas del sistema de parques nacionales naturales, al señalar que la propiedad privada siendo compatible con estas áreas protegidas es enajenable. (...) En conclusión el particular con justo título, esto es, con título originario del Estado que acredite propiedad privada de un inmueble afectado con la declaratoria de las áreas del sistema, puede disponer de la propiedad privada enajenándola y en todo caso, el tercero la adquiere con la afectación del sistema de parques nacionales naturales.”[5] V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequible el artículo demandado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Para el Jefe del Ministerio Público, el Estado en relación con los recursos naturales renovables tiene la obligación de protegerlos, desarrollando acciones concretas tendientes a su defensa, como lo es la de reservar una parte del territorio con el fin de adelantar programas de conservación o restauración del medio ambiente, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Señala que el Sistema de Parques Naturales está conformado por áreas que debido a sus características naturales, culturales o históricas tienen un gran valor para el patrimonio nacional, razón por la cual deben ser sometidas únicamente a actividades de conservación, investigación, recuperación y control. Ello implica que el uso de tales áreas no puede ser pleno sino limitado a aquellos actos encaminados a lograr el fin para el cual fue creada la reserva. Afirma que la prohibición de realizar determinadas actividades en las áreas integradas al Sistema de Parques Nacionales Naturales si bien puede llegar a constituir una limitación al ejercicio de los derechos económicos del propietario del inmueble, no puede predicarse que esté vulnerando el artículo 58 Superior, sino que, por el contrario, lo desarrolla pues no debe olvidarse que el Constituyente de 1991 adicionó a la función social que debía cumplir la propiedad, una función ecológica, más aún cuando se trata de áreas con valores naturales excepcionales para el patrimonio nacional que resulta imprescindible mantener para el beneficio de las generaciones presentes y futuras, tal y como lo disponen los artículos 79 y 80 Superiores. Arguye que teniendo en cuenta que debido a las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en los terrenos particulares que se encuentran dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, puede afectarse el núcleo esencial del derecho de propiedad, la misma ley demandada en el artículo 14 señala que el Gobierno podrá expropiar las tierras o mejoras de particulares que se encuentran en tales zonas. Con fundamento en lo anterior, la Vista Fiscal señala que el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959 no vulnera el artículo 58 Superior, por las siguientes razones: “Dado que los recursos naturales renovables que por sus características merecen ser objeto de reserva pueden estar ubicados tanto en áreas que pertenecen al Estado como en terrenos de propiedad privada, pues la naturaleza no conoce ese tipo de divisiones, es lógico pensar que los parques nacionales naturales pueden estar integrados por áreas de una y otra clase, lo cual en el caso que nos ocupa nos lleva a preguntarnos si, tal como lo interpreta el actor, la Ley 2° de 1959 le impide al particular vender las tierras de su propiedad, vulnerando así la garantía de la propiedad privada y a los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 Superior. La respuesta es no, pues si bien el ejercicio del derecho de propiedad debe estar acorde con las finalidades propias del área reservada, la propiedad se mantiene en cabeza de su titular y éste puede disponer de ella, siempre y cuando el uso del área, que es el afectado, esté conforme con aquel que exige la protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. Así lo determina el artículo 47 del Decreto 2811 de 1997, cuando expresa que la reserva de los recursos naturales renovables se llevará a cabo sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Lo que efectivamente no se puede enajenar, porque así lo ordena el artículo 63 de la Carta Política de 1991, son las áreas que forman parte del sistema de parques nacionales naturales que pertenecen al Estado”. Para el Jefe del Ministerio Público la disposición acusada no vulnera el artículo 13 Superior, toda vez que el mismo no prohíbe las ventas de tierras particulares sino que limita su uso de manera justificada. Para concluir, la Vista Fiscal sostiene que el artículo parcialmente acusado tampoco vulnera el artículo 63 de la Constitución Política, pues el carácter de inalienables que le da dicha norma a los parques naturales, entre otros bienes, se refiere a aquellas zonas que están vinculadas a ellas pero que pertenecen al Estado. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República. Problema jurídico 2. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si se desconoce o no el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, cuando en la norma demandada se prohíbe “las ventas de tierras” que integran el denominado Sistema de Parques Nacionales Naturales. Para resolver el citado interrogante, la Sala Plena (i) realizará unas breves consideraciones sobre el derecho a la propiedad privada y su función ecológica en el Estado Social de Derecho; (ii) reiterará -a continuación- sus precedentes en relación con el núcleo esencial del citado derecho; (iii) y finalizará con el estudio puntual acerca de la exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado. Del derecho a la propiedad privada y su función ecológica en el Estado Social de Derecho 3. La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad[6], la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80). La propiedad privada, como fundamento de las relaciones económicas, sociales y políticas, ha sido concebida a lo largo de la historia, como aquella relación existente entre el hombre y las cosas que lo rodean, que le permite a toda persona, siempre y cuando sea por medios legítimos, incorporar a su patrimonio los bienes y recursos económicos que sean necesarios para efectuar todo acto de uso, beneficio o disposición que requiera. El concepto de propiedad no ha sido una idea estática e inamovible. En un comienzo en el derecho romano fue concebido bajo una estructura sagrada, absoluta e inviolable[7], que a pesar de ser abandonada en la época feudal por razón de la restricción del comercio[8], fue retomada al amparo del triunfo de las revoluciones burguesas, configurándose -en ese momento- como un derecho natural de los ciudadanos contra la opresión del monarca. De esta forma el derecho a la propiedad, aseguró a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que no existía injerencia alguna sobre sus bienes, y que garantizaba un poder irrestricto y autónomo sobre sus posesiones. Sin embargo, esa noción clásica de la propiedad, que se inscribe en una concepción individualista, progresivamente fue cediendo a las exigencias de justicia social y de desarrollo económico sostenible, que le imprimieron una importante variación en su concepción, pues pasó de ser considerada como un derecho absoluto para convertirse en un derecho relativo, susceptible de limitación o restricción, en aras de hacer efectivos los intereses públicos o sociales que priman en la sociedad[9]. 4. El Constituyente de 1991 no fue ajeno a esa evolución de la doctrina[10]. Como primera medida, la actual Carta reconoce al igual que lo hizo la Constitución de 1886 que el interés privado debe ceder ante el interés público o social cuando quiera que aquellos se encuentren en conflicto[11]. En concordancia con lo anterior, la Constitución prescribe que a la propiedad le corresponde cumplir funciones sociales y ecológicas que además de ser inherentes al reconocimiento del citado derecho conducen a la imposición de obligaciones que legitiman su ejercicio. En desarrollo de estas máximas, el Constituyente le otorgó al Estado la posibilidad de decretar expropiaciones por motivos de utilidad pública o de interés social previamente definidos por el legislador, por vía administrativa o mediante sentencia judicial, siempre que se reconozca el pago de una indemnización a la persona privada de su derecho con arreglo a la ley (C.P. art. 58). Igualmente, la Carta Política reconoce que se podrá declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social (C.P. art. 34). La propiedad privada cede también frente al interés público en caso de guerra y únicamente para atender los requerimientos propios del enfrentamiento armado, lo cual incluye la posibilidad de que la propiedad inmueble sea ocupada temporalmente de acuerdo con las necesidades del conflicto (C.P. art. 59, Ley 137 de 1994. art. 26). Del mismo modo, en reconocimiento de la función social que le confiere la Constitución, la propiedad privada también puede ser gravada por el Estado de acuerdo con los criterios de justicia y equidad (C.P. arts. 95-9 y 338), tal y como ocurre con la potestad de los municipios de imponer tributos a la propiedad inmueble prevista en el artículo 317 Superior[12]. En este orden de ideas, la propiedad privada ha sido reconocida por esta Corporación como un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8)[13]. De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimas- a consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior. 5. Ahora bien, conforme a la normatividad civil se entiende por dominio o propiedad, el derecho real más completo que se puede tener sobre una cosa corporal o incorporal, ya que otorga a su titular las máximas facultades que se pueden predicar sobre un bien. Así se encuentra definido en los artículos 669 y 670 del Código Civil, en los siguientes términos: “Artículo 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente[14], no siendo contra ley o contra derecho ajeno. // La propiedad separada del goce de la cosa se lama mera o nuda propiedad. Artículo 670. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”. Esta Corporación en sentencia C-595 de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad del citado artículo 669 del Código Civil, declaró inexequible la expresión “arbitrariamente”, por entender que la misma envuelve un marcado interés individualista reconocido por el legislador en el año de 1887, que no resulta compatible al amparo de una nueva Constitución, que se cimienta sobre el principio del Estado Social de Derecho, y que, por lo tanto, excluye una concepción absoluta, sagrada e inviolable de la propiedad privada. Textualmente, este Tribunal manifestó: “La Constitución de 1991 reconstituyó a Colombia como un "Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria... fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". // Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente una función ecológica y creó, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad. (...) De todo lo que anteriormente se ha expuesto se desprende con meridiana claridad que el concepto de propiedad que se consagra en la Constitución colombiana de 1991, y las consecuencias que de él hay que extraer (la doctrina de la Corte ejemplificada en las citas anteriores así lo confirma), es bien diferente del que se consignó en el Código Civil adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que allí se prescribe del concepto de propiedad, dista mucho de coincidir con el que ha propuesto el Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del art. 669 del Código Civil según el cual, el propietario puede ejercer las potestades implícitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal de lo que es hoy la propiedad en Colombia. // A más de lo anterior, es pertinente subrayar que ciertos conceptos jurídicos definidos por el legislador, cumplen una importante función simbólica, v.gr: libertad, responsabilidad, obligación, facultad, culpa, y, por tanto, suministran la clave de lo que el ordenamiento es, de la filosofía que lo informa; en este caso, queda claro que el artículo 669 no puede simbolizar de modo veraz lo que es hoy el dominio en Colombia, por mandato del Estatuto soberano. La Corte ha afirmado, en múltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema. // Por esas consideraciones, la Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del artículo 669 del Código Civil, demandado”. Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas. En cuanto a sus atribuciones, las mismas persisten desde el derecho romano[15] y se resumen en los actos materiales y jurídicos que permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho, en concreto, a través de los beneficios del uso, el fruto y la disposición. En cuanto al primero, reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir. Por su parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o fructus, se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el tercero, que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien. 6. De acuerdo con lo expuesto y teniendo como fundamento la Constitución Política de 1991, es claro que puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias. Por lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, puede afirmarse que su consagración constitucional constituye una novedosa respuesta del Constituyente a la problemática planteada por la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera (C.P. arts. 79 y 80). En este contexto, como lo ha reconocido esta Corporación, con la introducción de la citada función ecológica se ha incorporado una concepción del ambiente como límite para el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, propiciando lo que este Tribunal ha denominado como “ecologización de la propiedad”. Al respecto, en sentencia C-126 de 1998[16], la Corte señaló: “[El] cambio de paradigma que subyace a la visión ecológica sostenida por la Carta implica que la propiedad privada no puede ser comprendida como antaño. En efecto, en el Estado liberal clásico, el derecho de propiedad es pensado como una relación individual por medio de la cual una persona se apropia, por medio de su trabajo, de los objetos naturales. Esta concepción fue legitimada, desde el punto filosófico, por autores como Locke, para quien el trabajo es necesario para que el ser humano subsista, pues sólo de esa manera puede satisfacer sus necesidades materiales, por lo cual se entiende que, por medio del trabajo productivo, la persona se apropia del bien sobre el cual ha recaído su labor, con lo cual saca ese objeto del estado originario en que todos los recursos naturales pertenecían a todos. A su vez, la economía política clásica, de autores como Adam Smith, defendió la idea de que esa apropiación individualista era socialmente benéfica ya que permitía una armonía social, gracias a los mecanismos de mercado. Sin embargo, con la instauración del Estado interventor, esa perspectiva puramente liberal e individualista de la propiedad entra en crisis, con lo cual el dominio deja de ser una relación estricta entre el propietario y el bien, ya que se reconocen derechos a todos los demás miembros de la sociedad. Es la idea de la función social de la propiedad, que implica una importante reconceptualización de esta categoría del derecho privado, ya que posibilita que el ordenamiento jurídico imponga mayores restricciones y cargas a la propiedad, al decir de Duguit, como la propiedad reposa en la utilidad social, entonces no puede existir sino en la medida de esa utilidad social. Ahora bien, en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios”. (Subrayado por fuera del texto original). En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha distinguido con el nombre de “Constitución Ecológica”, conformada por el “conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”[17]. En efecto, a partir de una lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 63, 67, 79, 80, 95-8, 277-4, 289, 300-2, 313-9, 317, 331, 333, 334 y 366, es posible sostener que el Constituyente de 1991 tuvo una especial preocupación por la defensa y conservación del ambiente y la protección de los bienes y riquezas ecológicas y naturales necesarios para un desarrollo sostenible. Por lo que, hoy en día, el ambiente sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todas las personas en cuanto representan una colectividad[18]. En esta medida, la Constitución Política dispone que la protección del ambiente y de los recursos naturales es un asunto que corresponde en primer lugar al Estado, señalando además que los particulares son responsables del cumplimiento de los deberes relacionados con la conservación del mismo (C.P. art. 95-8). Así, por ejemplo, en sentencia C-430 de 2000[19], la Corte reconoció el conjunto de atribuciones y deberes concurrentes que en materia de protección al ambiente le asisten al Estado y a los particulares, en los términos que a continuación se exponen: “[Por una parte] se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-; por la otra, se impone el Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”. Cabe destacar que los derechos y las obligaciones ecológicas definidas por la Constitución Política giran, como lo reconoce el artículo 80 Superior[20], en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual, en palabras de esta Corporación, pretende, “superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente”[21]. Así las cosas, es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema. Sobre esta particular, la Corte ha señalado que: “El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica y la propiedad privada, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80, 268-7, 334, 339 y 340)”[22]. En otro pronunciamiento este Tribunal dispuso: "Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. (...) El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental. (...) La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohíba al particular el ejercicio de su actividad”[23]. 7. Para lograr precisamente el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporación[24], que a partir de la función ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho. Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales. Al respecto, dispone la citada norma: “Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos”. Dentro del concepto general del régimen de reservas, una de sus principales manifestaciones es el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que debido a su importancia ecológica, es considerado por el Constituyente de 1991 en el artículo 63 como un bien del Estado, frente al cual se predican los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad propios de los bienes de uso público[25]. Mediante el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tal y como lo reconoce la doctrina[26], se delimitan áreas que por los valores de conservación de sus ecosistemas, o por sus condiciones especiales de flora y fauna, representan un aporte significativo para la investigación, educación, recreación, cultura, recuperación o control, no sólo de nuestro país sino en general del patrimonio común de la humanidad. En estos términos, se define el mencionado sistema en el artículo 327 del Código Nacional de Recursos Naturales, como: “el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la Nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran”. Como lo ha reconocido esta Corporación, el Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular[27]. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques[28] y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar. Así, por ejemplo, al declararse un parque como “santuario de flora” solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación[29]. Lo anterior no implica que los bienes de carácter privado cambien o muten de naturaleza jurídica, por ejemplo, en cuanto a los legítimos dueños de los terrenos sometidos a reserva ambiental, sino que, por el contrario, al formar parte de un área de mayor extensión que se reconoce como bien...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia