C-188-19
Sentencia C-188/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inhibición por ineptitud sustantiva
de la demanda
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia: Expediente D-12446
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra
el artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218
de la Ley 1753 de 2015
Demandante:
Jaime Orlando Meneses López
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C. ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución,
el ciudadano Jaime Orlando Meneses López presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de la expresión “los padres del afiliado”,
contenida en el literal h) del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, tal como fue
modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
A
juicio del accionante, el contenido normativo acusado vulnera los artículos 5,
7, 13, 42, 46, 47 y 48 de la Constitución Política de Colombia, porque excluye
a los padres de crianza del beneficio de la Seguridad Social en salud en el
régimen contributivo.
Mediante
auto de 11 de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador inadmitió la
demanda por considerar que (i) cuando se presenta una demanda por omisión
legislativa relativa es deber del demandante cumplir con una carga de
argumentación aún más exigente, en tanto que su intención es plantear un
escenario en el que sea el accionante, y no el juez, quien delimite el marco
dentro del cual se ejercerá el control constitucional en cada caso; además de
que (ii) el demandante no expuso una argumentación jurídica y objetivamente
convincente que generara una duda suficiente sobre la discrepancia de las
disposiciones demandadas con el texto superior, por lo que concedió tres (3)
días para su corrección.
De
manera oportuna, el 18 de diciembre del 2017, el accionante presentó escrito de
corrección, y en auto de 24 de enero de 2018 el Magistrado Sustanciador
consideró que, prima facie, la demanda había sido subsanada respecto del
cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento de los artículos 13 y 47
Superiores por omisión legislativa relativa y ordenó su admisión, al mismo
tiempo que rechazó los demás cargos toda vez que no se corrigió lo solicitado
en Auto de 11 de diciembre de 2017.
En el mismo proveído, (i) se fijó en
lista; (ii) se comunicó el inicio del presente proceso a la secretaría jurídica de la Presidencia de la República, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección
Social, al Ministerio de Justicia y Derecho y al Departamento Nacional de
Planeación, para que se pronuncien en caso de
estimarlo conveniente; además (iii) se invitó a que
intervinieran en el proceso al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal (ICDP), al Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), a Colpensiones,
a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogacía, a
la Comisión Colombiana de Juristas, a la Fundación Saldarriaga Concha, a
DeJusticia; y a los decanos de las Facultades de Derecho de la Universidad de
Antioquia, Universidad del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad del
Norte, Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, Universidad
Militar, Universidad Nacional, Universidad Pontificia Javeriana, Universidad
Industrial de Santander, Universidad Sergio Arboleda y Universidad Autónoma de
Bucaramanga.
Mediante Auto Nro. 305 de 21 de junio
de 2017, la Sala Plena dispuso suspender los términos de los procesos de
constitucionalidad que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte. Por
consiguiente, la Secretaria General dejó constancia en el sistema de
información de la Corte Constitucional de la suspensión de los términos a
partir del 2 de febrero de 2018, dentro del proceso de la referencia, la cual
fue levantada, mediante Auto Nro. 582 de 5 de septiembre de 2018.
Concluido el procedimiento y recibido el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en
referencia.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A
continuación, se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación
en el diario oficial Nro. 49.538 de 9 de junio de 2015, y se subrayan los
apartes demandados:
LEY 1753 DE 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 “Todos por un nuevo país.
ARTÍCULO 218. COMPOSICIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR PARA EL
ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 100 de
1993, el cual quedará así:
“Artículo 163. Beneficiarios del régimen contributivo
de salud. El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por:
a) El cónyuge.
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero
permanente.
c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25)
años de edad que dependen económicamente del afiliado.
d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad
permanente y dependen económicamente del afiliado.
e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del
afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e)
<sic c)> y d) del presente artículo.
f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos
beneficiarios conserven su condición.
g) Las personas identificadas en los literales e) <sic
c)>, d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar
hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o
la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los
mismos.
h) A falta de cónyuge o compañera o compañero
permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén
pensionados y dependan económicamente de este.
i) Los menores entregados en custodia legal por la
autoridad competente.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existe dependencia
económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su
subsistencia. En el caso de los hijos entre los 18 y 25 años se presumirá su
incapacidad económica sino se encuentran cotizando directamente como
dependientes o independientes.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la debida
identificación de los recién nacidos, la Superintendencia de Notariado y
Registro y las notarías implementarán medidas que permitan la expedición del
registro civil de nacimiento en la institución prestadora de servicios de
salud, (IPS) que atienda el parto.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, la
Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías suministrarán la
información y las bases de datos que administren, con la oportunidad que las
requieran el Ministerio de Salud y Protección Social para su procesamiento e
integración con el Sistema de información del Sistema General de Seguridad
Social en Salud” (subrayados
y negritas fuera del texto original).
III.
LA DEMANDA
3.1.
A
juicio del accionante, el contenido normativo acusado incurre en una omisión
legislativa relativa, además de que resulta violatorio de los artículos 13 y 47
de la Constitución Política.
3.1.1. Sostiene que “en este caso la
norma demandada ocasiona una violación al derecho a la igualdad por defecto o interpretación
restrictiva, es evidente el desconocimiento de la constitución por parte del
legislador, ya que al concederle beneficios a los padres bilógicos o adoptivos
en el sistema de seguridad social en salud, genera una desigualdad para las
familias diversas”.
3.1.2. Considera que “hay una clara
vulneración a los derechos que tienen las personas en situación de discapacidad
que por diferentes situaciones no alcanzaron una pensión, siendo este un
aspecto negativo de la norma demandada, ya que no permite acceder a los
servicios médicos que provee el sistema de seguridad social en salud en el
régimen contributivo como beneficiario directo de un cotizante, solamente por
no cumplir con la condición de ser padre biológico o adoptivo del cotizante”.
3.1.3. Y finalmente advierte que “la
norma demandada presenta una omisión legislativa relativa, dado que la
acusación de inconstitucionalidad de la norma se desprende de la no
incorporación en el texto demandado de un grupo de personas que no son padres
(biológicos o adoptivos) del cotizante y que deben tener el mismo beneficio o
tratamiento en materia de seguridad social en salud del régimen contributivo,
es decir la norma acusada determinó quienes [sic] tienen derecho a ser
beneficiarios de un cotizante en el régimen contributivo de salud y
expresamente mencionó a los padres (biológicos y adoptivos) del cotizante, pero
no tuvo en cuenta o no incluyó a los padres de crianza ni a los padrastros
quienes tienen calidades similares dentro del núcleo familiar”.
En este orden de ideas, concluye que la norma acusada
incurre en una omisión legislativa relativa en tanto establece que, ante la
ausencia de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos, los padres del
afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este, serán
beneficiarios del régimen contributivo de salud en calidad de miembros de su
núcleo familiar, lo que a su juicio resulta vulneratorio de los artículos 13 y
47 Superiores por no incluir a los padres de crianza.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Departamento Nacional de
Planeación[1]
Solicitó emitir un fallo inhibitorio ante la ineptitud
sustantiva de la demanda o en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma
acusada.
Sostuvo que los cargos contra la expresión acusada son
ineptos por cuanto no cumplen con las exigencias de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia impidiendo realizar el estudio de
constitucionalidad con nitidez, pues se basan en “hipótesis de carácter
subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violación. La
acusación es, por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible
debatirla en el marco constitucional así en la impugnación se utilicen
referencias constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la
falta de correspondencia de la norma demandada con la constitución”.
Adicionalmente, defendió la necesidad de que el
Sistema General de Seguridad Social en Salud tenga reglas claras que favorezcan
su seguridad jurídica y la de sus afiliados, por lo que es preciso acudir a las
que están consignadas en la normatividad civil, de acuerdo con las cuales la
calidad de padre puede derivarse de un vínculo de carácter natural en el caso
de padres biológicos, o de un vínculo de carácter jurídico tratándose de
adopción. Además, advirtió que, si una persona no queda como beneficiaria de
otra en el régimen contributivo eso no implica necesariamente que debe acudir
al régimen subsidiado y si así fuera, ese es el sentido del sistema. Lo
anterior, por cuanto, existen varias formas de afiliarse que no están sujetas a
la condición de beneficiario, tal como se desprende de lo previsto en el Decreto
780 de 2015 a propósito de las afiliaciones adicionales o de los cotizantes
independientes.
4.2.
Instituto Colombiano de Derecho
Procesal[2]
Solicitó emitir un fallo inhibitorio ante la ineptitud
sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la
expresión demandada.
Al efecto, indicó que el problema
jurídico ha de contraerse a determinar si la frase “padres del afiliado”
contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
218 de la Ley 1753 de 2015, implica una omisión legislativa relativa de parte
del Legislador, en relación con el mandato constitucional contenido en el
artículo 49 de la Carta Política, que consagra el derecho fundamental a la salud,
así como con lo establecido en la Ley 1751 de 2015 en concordancia con lo resuelto
por la Corte Constitucional en Sentencia C-313 de 2014. En otras palabras, se
trata de determinar si la expresión demandada limita el acceso de un grupo de
personas que identifica como “padrastros” o “padres de crianza”
en condición de dependencia económica, al servicio público de salud.
Señaló que, si la intención del
demandante era censurar la exequibilidad de la expresión “padres del
afiliado” contenida en la disposición demandada que determina las personas
beneficiarias del afiliado cotizante al sistema de salud, debió dirigir su esfuerzo
argumentativo a demostrar -de manera contundente- que la citada expresión
contraría el mandato contenido en el artículo 49 Superior. Así las cosas,
afirmó que la demanda es inepta, habida cuenta de la flagrante infracción de lo
dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige "el
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas".
Lo anterior, toda vez que no tiene sentido jurídico proponer una demanda contra
una disposición que hace parte del régimen legal del sistema de salud, sin
invocar cómo vulnera la disposición constitucional que consagra el derecho
fundamental a la salud, ni las disposiciones correspondientes de la Ley
Estatutaria que regula la materia.
En adición a lo anterior, advirtió que,
en el caso concreto, el Legislador no incurrió en la omisión legislativa
pretendida, motivo por el cual la expresión demandada no adolece de
inexequibilidad; en consecuencia, no hay lugar a proferir sentencia integradora
ni aditiva a la disposición revisada.
Señaló que el artículo 163 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015 -Plan
Nacional de Desarrollo-, establece el grupo de beneficiarios del afiliado al
régimen contributivo de salud, circunstancia que no es un derecho subjetivo del
beneficiario sino un “Derecho del Cotizante”. En otras palabras, la
referida disposición no establece un derecho en favor del beneficiario, sino la
facultad, en cabeza del cotizante, de afiliar como beneficiario a aquel que
encuadre en alguno de los supuestos establecidos en la disposición.
Ahora bien, al margen de la aplicación
de la disposición, manifestó que la expresión demandada no genera un beneficio
para unos en perjuicio de otros, debido a que el ordenamiento jurídico
establece que todos los habitantes del territorio nacional cuentan con el
derecho fundamental a la salud, y que estarán en el régimen contributivo o en
el régimen subsidiado de salud en función de su capacidad para generar ingresos
económicos.
Por lo expuesto, concluyó que, en lugar
de existir una omisión legislativa en la expresión demandada, lo que queda
demostrado es la interpretación del demandante del contenido normativo
demandado a la luz del concepto de “familia diversa”, que nada tiene que
ver con el concepto de "afiliado al sistema de salud", que es
el verdaderamente relevante a efectos de la interpretación y aplicación del
precepto censurado.
4.3.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar - ICBF[3]
Solicitó declarar la exequibilidad de la expresión
demandada debido a que el
desarrollo legal no ha seguido la rápida evolución de la jurisprudencia
constitucional en materia de familias de crianza, por lo que este tipo de
núcleo familiar aún no ha sido incorporado en la legislación y su desarrollo
sigue dependiendo de la línea jurisprudencial construida por la Corte
Constitucional en sede de tutela, que en todo caso es casuística y no de
aplicación general.
Advirtió que pretender la inexequibilidad
de la expresión "padres del afiliado" dejaría sin efecto el
literal h) de la misma pues al obviar el sujeto sobre el cual recae la
previsión allí contenida, quedaría sin fundamento legal la posibilidad de
afiliar al sistema de salud a los padres que no estén pensionados y dependan
del afiliado cotizante.
En todo caso, explicó que no resultaría
conveniente abrir espacio a una indeterminación frente a la forma de acreditar
la calidad alegada ante la autoridad correspondiente dada la inexistencia de requisitos
objetivos que permitan acreditarla, máxime cuando la misma Corte Constitucional
ha sostenido que la garantía de los derechos en disputa debe estudiarse en cada
caso concreto debido a que está sujeta a elementos cuya prueba no es
susceptible de generalización.
4.4.
Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones[4]
Solicitó emitir un fallo inhibitorio ante la ineptitud
sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la
expresión demandada.
Lo anterior, por cuanto las razones que sustentan la
presunta inconstitucionalidad de la norma acusada no provienen de su texto,
sino que atienden una hipótesis imaginaria propuesta por el demandante y que se
vincula a una omisión absoluta del legislador, dado que optó por dejar sin regulación los derechos
de las familias de hecho sin que exista norma que lo obligue a hacerlo dentro
de la amplia libertad de configuración legislativa.
En todo caso, advirtió que la disponibilidad
de recursos económicos es esencial para el sistema pensional, toda vez que la
ausencia de un criterio racionalizador de los mismos conllevaría al fracaso de
todo el sistema económico del Estado, acarreando con ello un incumplimiento
grave de las obligaciones estatales. En consecuencia, corresponde al
Legislador -previo estudio fiscal- determinar los beneficiarios de las prestaciones
de salud de la familia de hecho o de crianza para evitar el colapso del sistema.
4.5.
Nación - Ministerio de Salud y
Protección Social[5]
Solicitó declarar la exequibilidad de la expresión
demandada, por cuanto los argumentos del peticionario se circunscriben a una
indebida interpretación de la disposición legal, pues “el hecho de no
incluir expresamente a los padres de crianza o padrastros en la norma, en
ningún momento implica que éstos no puedan acceder a la seguridad social y
mucho menos que sean discriminadas en virtud de su origen familiar (…)”.
Por ello, concluyó que si bien existen otras formas de
relación humana que no fueron incluidas en la regulación, no por eso resultan
discriminatorias dado que existen diferentes formas de incorporación al
sistema.
4.6.
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público[6]
Solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la
demanda por carecer de pertinencia debido a que el demandante fundó su
solicitud en una presunta omisión legislativa relativa al supuestamente excluir
de sus consecuencias jurídicas casos que, por ser asimilables, tenían que estar
contenidos en su texto, cuando lo cierto es que al no existir un imperativo
constitucional que exija incluir la categoría familiar de padres de crianza
en el régimen de salud, se configura una omisión de carácter absoluto.
Agregó que el demandante no probó la existencia de una
norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, pues no podría
hacerlo, “como quiera que el reproche formulado por el demandante no
cuestiona la falta de un supuesto que debería estar regulado en el artículo
demandado por la existencia de un deber específico impuesto por el
Constituyente al legislador, que es requisito mínimo para solicitar un juicio
por omisión”.
4.7.
Universidad Militar Nueva
Granada[7]
Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la
expresión demandada, en el entendido de que deberá adicionar las expresiones “padres
de crianza” y “padrastros”. Lo anterior, por cuanto se trata de
personas que “verdaderamente se encuentran a la fecha en un estado de
indefensión y necesidad social, en razón a que al no contar con opciones que
les permitan acceder a los servicios del régimen contributivo, se estaría
emitiendo una afectación directa al derecho a la vida”, luego en aplicación
del principio de solidaridad, habrá de condicionarse la norma.
4.8.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia[8]
Solicitó
declarar la exequibilidad condicionada en “el entendido de que el beneficio
al régimen contributivo de salud también se extiende a los padres de crianza,
que cumplan con las condiciones establecidas en el referido literal”.
Afirmó
que, si bien existen diferencias desde el punto de vista del origen familiar
entre los padres biológicos y los de crianza, y por tanto, no siempre resulta
válido afirmar que sus derechos son iguales, en tratándose del derecho a la
salud deberían equiparase mediante la unificación del concepto de núcleo
familiar para todos los casos en los que se protege a la familia con base en
los principios de reciprocidad y solidaridad.
4.9.
Universidad Industrial de
Santander[9]
Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la
norma acusada, en el entendido que la expresión “padres” abraca los de crianza
no pensionados que dependan económicamente del afiliado cotizante.
En efecto, si bien existen diferencias fácticas entre
las familias de crianza y las familias constituidas por vínculos naturales o
jurídicos, sustancialmente dichos lazos familiares comportan análogamente las
características para que se configure un núcleo familiar; en consecuencia, debería
garantizarse un trato igualitario dada la “falta de justificación de la
exclusión de los padres de crianza no pensionados que dependen económicamente
de su hijo afiliado cotizante”.
4.10. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina
Integral - ACEMI[10]
Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la
expresión demandada en el entendido que:
a) Incluye a los padres de crianza en las mismas
condiciones que los padres biológicos y adoptivos exigidas por la norma de la
que hace parte la expresión demandada, esto es, procede a falta de cónyuge o
compañera o compañero permanente y de hijos, y siempre que los padres de
crianza no estén pensionados y dependan económicamente del hijo de crianza.
b) El cotizante debe demostrar los elementos de
existencia de la familia de crianza mediante la declaración juramentada que
manifieste la existencia de los siguientes elementos: (i) funciones de crianza
por parte del padre o la madre de crianza durante un lapso que haya permitido forjar
los vínculos afectivos; (ii) vínculos de afecto, respeto, comprensión y
protección entre el padre y/o la madre de crianza, y el hijo o hija; (iii)
reconocimiento de la relación de padre y/o madre, e hijo, la cual debe ser
observada con facilidad por los agentes externos al hogar; y (iv) un término
razonable de relación afectiva entre padres e hijos.
c) No puede coexistir la afiliación de padres biológicos
o adoptivos y la de padres de crianza.
d) Para demostrar los elementos anteriores, bastaría con
la declaración juramentada del cotizante, y en su caso, la del padre o madre de
crianza.
Lo anterior, por cuanto “[A] diferencia de la
protección a los hijos de crianza, la de los padres no está prevista tratándose
de la seguridad social en salud, lo cual constituye una deficiencia del
legislador en tanto al establecer el acceso de los padres al grupo familiar del
cotizante en las condiciones señaladas en el literal h) del artículo 163 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, no tuvo
en cuenta los padres de crianza, generando un tratamiento inequitativo frente
al otorgado por la Ley a la familia convencional”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
concepto Nro. 006485 de 22 de noviembre de 2018[11],
solicitó que
la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por presentarse una
omisión legislativa absoluta con respecto a la cual carece de competencia.
En efecto, “no
se trata de la exclusión de un grupo de los efectos jurídicos de una norma,
pues incluso si se incorporaran los padres de crianza, no existirían criterios
normativos generales y abstractos que permitieran determinar quiénes son esos
familiares, sino únicamente, criterios jurisprudenciales derivados del estudio
de casos concretos”, además de que el inciso 12 del artículo 42 de la
Constitución Política radica en el legislador la competencia para regular los
aspectos propios del estado civil de las personas, y sus consiguientes derechos
y deberes.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1.
Competencia.
De conformidad con lo
establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, pues
la expresión acusada hace parte del artículo 163 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
6.2. Sobre la aptitud de
los cargos formulados.
Con base en los cuestionamientos planteados por la Procuraduría General de la
Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, el
Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, la Corte pasa a examinar la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad
elevados contra la expresión “padres del afiliado” contenida en el literal
h) del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el
artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, por la supuesta vulneración de los
artículos 13 y 47 Superiores, y por omisión legislativa relativa.
Al efecto, cabe recordar que el artículo 241 de la
Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda
de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función
de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.
Esta Corporación ha indicado que los cargos de
inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y
material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de
constitucionalidad que permita adelantar una discusión a partir de la
confrontación del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de
un mandato Superior.
En ese contexto, en reiterada jurisprudencia
constitucional, se ha señalado que la competencia para ejercer control de
constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos
presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana
reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991[12];
y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes, o que no lo estén,
pero produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[13].
En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de
la demanda, debe cumplir los requisitos exigidos para la debida estructuración
de los cargos de inconstitucionalidad, como se pasa a exponer:
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, las demandas de inconstitucionalidad deberán señalar: (i) las
normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas
constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por
las cuales dichos textos han sido violados; (iv) en caso de que lo que
se discute sea el quebrantamiento del correcto trámite legislativo, se debe
señalar cuál es el trámite que debió haberse observado; y (v) la razón
por la cual la Corte es competente.
Particularmente, respecto del requisito consistente en
expresar las razones por las cuales la disposición demandada se considera
inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el
concepto de la violación. Según la jurisprudencia constitucional el concepto
de la violación es formulado adecuadamente cuando además de (i) identificar
las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripción literal o
inclusión por cualquier medio) y (ii) determinar las disposiciones
constitucionales que se alegan como vulneradas, en el sentido indicado en el
párrafo anterior, (iii) se formula por lo menos un cargo de
inconstitucionalidad con la exposición de las razones o motivos por los cuales
se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.
En relación con este último requisito, la
jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano “una carga de
contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta
que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de
cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones
invocadas sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[14]. Únicamente
con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez constitucional
realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto superior.
Adicionalmente,
cuando se alega violación del principio de igualdad, esta Corporación ha sido
consistente en sostener que, además de manifestar que las disposiciones
acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas[15],
el accionante debe (i) determinar el criterio de comparación, (ii) indicar en
qué consiste el trato discriminatorio, y (iii) si dicho tratamiento se
encuentra o no justificado[16].
Y
cuando se alega omisión legislativa, se impone al demandante demostrar “(i)
la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo;
(ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que,
por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para
armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión
de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv)
que en los casos de exclusión la falta de justificación y objetividad genere
una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado de la
inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente
al legislador”[17].
En
consecuencia, frente a las demandas que incumplen los requisitos antes
mencionados, la Corte deberá declararse inhibida en razón del carácter rogado
del control abstracto de constitucionalidad, de manera que se deja abierta la
posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas
legales acusadas y la Carta Política.
6.2.1. El caso
concreto.
En
el sub lite, la Sala constata que existe una norma sobre la cual se
predica una presunta omisión legislativa relativa, esto es el literal h) del
artículo 163 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 218
de la Ley 1753 de 2015. Dicha disposición establece que, ante la ausencia de
cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos, los padres del afiliado que
no estén pensionados y dependan económicamente de este, serán beneficiarios del
régimen contributivo de salud en calidad de miembros de su núcleo familiar, lo
que a juicio del demandante resulta vulneratorio de los artículos 13 y 47 de la
Constitución.
Se advierte que la
demanda fue admitida en aplicación del principio pro actione con base en
el cual, “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de
los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante”[18] de manera que, en
análisis posterior, se decida sobre la satisfacción de los mismos. Y lo fue, tanto
por la alegada violación de los artículos 13 y 47 de la Carta, como por el cargo
de omisión legislativa relativa, cuyo argumento único estuvo dirigido a
sostener que la expresión “padres del afiliado” es restrictiva en tanto
impide vincular
a los padres de crianza y padrastros al sistema de salud en el régimen
contributivo como beneficiarios de un cotizante, siendo que deberían tener
igualdad de derechos en comparación con los padres biológicos o adoptivos por la
similitud de los roles que ejercen.
Al respecto, la Sala encuentra que existe ineptitud
sustantiva de la demanda y se declarará inhibida como pasa a explicarse.
6.2.1.1.
Cargo
de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 13 de la Constitución
Política.
Frente
al cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 Superior, el
accionante (i) determinó el criterio de comparación al exponer que la norma acusada “genera
una desigualdad para las familias diversas”; (ii) indicó en
qué consiste el trato discriminatorio y, al respecto, sostuvo que “excluye del
beneficio directo a la salud a las personas que dependen económicamente de un
cotizante, que no tiene una pensión y que no son los padres (biológico o
adoptivo) del cotizante, siendo esto lesivo para las personas que por
diferentes razones han convivido y formado una unidad familiar, donde prima la
ayuda mutua, el respeto, la tolerancia, el afecto, la convivencia y la
dependencia económica, pero que el legislador fragmento [sic] su derecho a la
igualdad material y formal, al desconocerles los derechos a la salud en los
mismos términos y condiciones en los cuales entran a gozar de estos beneficios
a la salud, los padres biológicos o padres adoptivos del cotizante”; y
finalmente expuso las razones por las que su opinión, (iii) dicho tratamiento
no está justificado, “ya que solo existiendo una diferencia formal entre los
diversos tipos de padres, el legislador ha debido dar el mismo tratamiento a
todos los tipos de padres, puesto que en su analisis debió primar un criterio
de análisis sustancial el cual los hace iguales por asimilación o analogía”.
Sin embargo, la Sala advierte que el desarrollo de la
carga argumentativa respecto de este cargo es incompleto y desconoce los
parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corporación[19] por no expresar las
razones por las cuales el demandante considera que la diferencia de trato es
discriminatoria. Lo anterior, porque resulta imprescindible que los cargos
estén fundamentados en argumentos de constitucionalidad, toda vez que “la
realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar
a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se
encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas
condiciones o prerrogativas personales e institucionales”[20].
En todo caso, advierte
la Sala que las tachas formuladas por la parte actora no se ajustan a la
exigencia de claridad, pues en su pedimento de inexequibilidad no logra
precisar si enfila su ataque contra la norma por la violación del derecho a la
salud, debido a que sostiene que la misma “si busca un objetivo es limitar
el acceso a la salud de las personas en el régimen contributivo, es decir no
todos pueden ser beneficiarios de un cotizante en el sistema de salud del
régimen contributivo”, pero
al no alegar la vulneración del artículo 49 Superior, falta una exposición
comprensible sobre la presunta inconformidad entre la ley demandada y la
Constitución que limita el análisis que pueda realizar la Corte al respecto.
Al mismo tiempo, las
razones expuestas en la demanda carecen de certeza habida consideración de que
extraen de la norma acusada consecuencias que no se desprenden de esta desde un
punto de vista objetivo. Al respecto, efectivamente señala que “las
consecuencias jurídicas que se generan para unos y otros en el sistema de salud
del régimen contributivo, en el caso de los padres (biológicos y adoptivos) el
beneficio que surge producto de la norma acusada es claro, ellos (padres
biológicos y adoptivos) tienen el derecho a ser afiliados al sistema de
seguridad social en salud en el régimen contributivo y a recibir los servicios
de salud del P.O.S. gozar de la atención en salud en los programas de promoción
y prevención y recibir la atención según sus patologías y grupo etareo [sic] al
que pertenecen. Paro [sic] los otros padres (crianza o padrastros) no les es
viable su afiliación al sistema de salud del régimen contributivo, ya que la
norma demandada no les ofrece ningún cubrimiento y sobre ellos no hay
reconocimiento de derechos por pertenecer al núcleo familiar del cotizante,
para ellos no hay efectos jurídicos que permitan reconocer su vínculo con el
cotizante y por lo tanto para los padres de crianza y padrastros no hay
opciones que les permitan acceder a los servicios de salud en el régimen contributivo,
puesto que no pueden cotizar por que [sic] dependen económicamente del
cotizante y no están pensionados, para este tipo de padres de crianza y
padrastros la única alternativa es vincularse al régimen subsidiado de salud,
para que reciban lo servicios de salud pero de forma diferencia [sic], ya que
el régimen contributivo y el régimen subsidiado de salud en esencia garantizan
los mismos servicios del P.O.S. pero tienen diferentes procesos de vinculación
y financiamiento”. Lo dicho recae sobre una proposición deducida por el
demandante y no sobre una jurídica real y concreta, máxime si se tiene en
cuenta que el derecho fundamental que se impone al Estado proteger es el
derecho a la salud, y el mismo actor afirma que éste no se vulnera por cuanto,
en todo caso, los padres de crianza que cumplan con las conidiciones exigidas en
la norma demandada tienen garantizado este derecho aun cuando la forma de
hacerlo exigible varía en comparación con quienes son padres biológicos o
adoptivos.
Encuentra la Sala que
tampoco se desarrollaron argumentos específicos; en efecto, cuando el escrito sostiene
que “[C]on la negativa a la afiliación al padrastro [por parte de la EPS
del régimen contributivo] se le están vulnerando sus derechos a la familia,
el derecho a la diversidad de familias, el derecho a la igualdad, el
reconocimiento a los derecho de los diversos tipos de familias, el derecho a la
protección y apoyo a las personas de la tercera edad, el derecho a recibir
atención en casos de discapacidad y finalmente el derecho a la salud en
condiciones de igualdad a los padres biológicos o adoptivos”, se aducen
afirmaciones vagas y genéricas que no configuran razones concretas de carácter
constitucional que permitan plantear una contradicción entre la norma acusada y
el artículo 13 constitucional.
Adicionalmente, los
argumentos desarrollados en la demanda carecen de pertinencia al advertir sobre
los impactos fiscales que genera remitir a los padres de crianza al régimen
subsidiado de salud, por cuanto en su opinión, “van a estar
financiadas sus atenciones con cargo a los recursos que el Estado
exclusivamente destina, generando una mayor carga para el
Estado, en tanto que si pueden ser vinculados en el régimen contributivo los
recursos provendrán de los aportes al sistema realizado por Estado,
Empresas y afiliados, con ello se logra equilibrar una carga y
reducir el gasto público
(…) [E]n resumen considero que si la norma acusada permitiera en igualdad de
condiciones vincular a los padres de crianza y padrastros al sistema de salud
del régimen contributivo como beneficiarios de un cotizante, permitiría reducir
la carga fiscal que actualmente asume el Estado por cuenta de las atenciones
que deben garantizar a los padres de crianza y padrastros vinculados al régimen
subsidiado de salud”.
El anterior argumento sugiere adelantar un análisis de la norma ya no confrontándola
con la Constitución, sino con una serie de situaciones fácticas que desbordan
la competencia de la Sala.
En ese orden de ideas,
los argumentos desarrollados en el escrito tampoco son suficientes en tanto no
logran despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
6.2.1.2.
Cargo
de inconstitucionalidad por violación del artículo 47 de la Constitución
Política.
Al respecto, encuentra
la Sala que los requisitos de claridad y certeza quedaron ausentes de sustento
ya que el accionante sostuvo que “la norma acusada no permite que una
persona en situación de discapacidad haciendo parte de un núcleo familiar, no
pensionada y dependiente económicamente de su hijastro o hijo de crianza pueda
gozar del derecho a la salud en el régimen contributivo directamente ya que al
no ser el padre biológico o adoptivo del cotizante, desconoce sus derechos
fundamentales y su condición de discapacidad, vulnerando sus derechos a una
atención oportuna y a una rehabilitación y acceso a tratamientos especializados
que le permitan superar sus condiciones de discapacidad o menguarlas en parte”.
Lo anterior revela consecuencias que no se desprenden de la norma desde un
punto de vista objetivo, en tanto no explica por qué, al estar afiliados al
régimen subsidiado de salud, los padres de crianza en situación de discapacidad
carecen de una atención oportuna y una adecuada rehabilitación, lo que a su
turno conlleva a que el razonamiento no sea inteligible.
Tampoco se trata de un
cargo específico ni pertinente, pues al sostener que la norma demandada “desconoce
el derecho a tener una atención especial en caso de padecer algún tipo de
discapacidad o minusvalía en las mismas condiciones que un padre biológico o
padre adoptivo en una EPS del régimen contributivo y finalmente el no
permitirle acceder a los servicios de salud del régimen contributivo como
beneficiario de un afiliado cotizante en las mismas condiciones que un padre
biológico o padre adoptivo en una EPS del régimen contributivo”, se evidencia
una argumentación vaga y genérica que no plantea un problema de
constitucionalidad.
Por consiguiente, el
requisito de suficiencia no se satisfizo debido a que no se generó duda alguna
sobre la constitucionalidad de la norma acusada como violatoria del derecho a
la salud de los padres de crianza en condición de discapacidad.
6.2.1.3.
Cargo
de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.
Y frente al último
cargo, el accionante considera que, con la norma demandada, “el legislador,
materializó su voluntad de determinar los derechos de los padres de un afiliado
cotizante, pero solo legisló para determinar los derechos de los padres
biológicos y adoptivos dejando sin beneficios en materia de salud a los padres
de crianza o padrastros del afiliado”. En su opinión, la misma excluye de
sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar en el texto normativo cuestionado, en tanto “al no extender o
contemplar a los padres de crianza o padrastros del beneficio que la norma
acusada solo brinda a los padres biológicos o adoptivos, [la consecuencia
jurídica] es la de excluirlos y llevar a los padres de crianza o padrastros
a vincularse al régimen subsidiado de salud”. Lo anterior, sin razón
suficiente que le habilite para adoptar medidas de “igualdad negativa”
cuando lo que se le impone, en su opinión, es garantizar que los padres del
afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este, sean
beneficiarios del régimen contributivo de salud en calidad de miembros de su
núcleo familiar.
Las razones en las que el accionante sustenta la
inconstitucionalidad de la expresión demandada no controvierten el contenido
normativo o lo que evidentemente se desprende de su texto gramatical, sino que,
por el contrario, lo censura por algo que no incorpora y que estima debería
expresar, como es que los padres de crianza y padrastros tienen derecho a ser
vinculados al sistema de salud en el régimen contributivo como beneficiarios de
un cotizante.
Al
respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador desconoce la
Constitución Política por omisión cuando deja de regular asuntos sobre los
cuales tiene la obligación de hacerlo en términos específicos y expresos
impuestos por el Constituyente, silencio que podrá ser objeto de control
abstracto de constitucionalidad, siempre que no sea de carácter absoluto[21].
En
efecto, la labor de la Corte no es cuestionar la decisión política del legislador de abstenerse
de regular una determinada materia, o de hacerlo de manera parcial o
fragmentada, sino que debe evaluar si el legislador incumplió una exigencia
derivada de la Carta, cuya falta de previsión genera una norma
implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado por el
Texto Superior[22].
Por
tanto, la censura no cumplió
uno de los requisitos específicos para la procedibilidad de las demandas en las
que se alega omisión legislativa relativa, cual es la inobservancia de un deber específico impuesto
directamente por el Constituyente al legislador, precisión que –en todo caso- no habría podido hacer
por no existir, en tanto como lo sostuvieron el Ministerio Público, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, se está frente a una
omisión legislativa absoluta ante la falta total de desarrollo del contenido y alcance
de las variaciones en el estado civil de las personas pertenecientes a una
familia de crianza, de manera que les habilite a ser beneficiarias de derechos
que han sido excepcionalmente reconocidos por esta Corporación en control
concreto de constitucionalidad y en aplicación de los principios de solidaridad
y corresponsabilidad social.
Esta misma posición ha sido sostenida por la Corte en
reciente jurisprudencia que declaró la existencia de una omisión legislativa
absoluta frente a la adición del grupo de familiar de crianza dentro de los
beneficiarios del sistema pensional y del orden sucesoral.
En efecto, la sentencia C-359 de 2017, al estudiar los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los que se refiere el artículo
13 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que “el reconocimiento de protección a las
llamadas familias de crianza y a otro tipo de relaciones familiares que también
puedan surgir de situaciones de facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua,
respeto, socorro y solidaridad, es, en principio, atribuible a la
jurisprudencia, y, en ese ámbito, no se acreditó en la demanda la existencia
de norma constitucional que imponga al legislador un mandato concreto para su
reconocimiento. (…) En conclusión, la Corte se debe declarar inhibida para
conocer la demanda [porque] la omisión legislativa propuesta fue
descartada en tanto su carácter absoluto y no relativo” (subrayado fuera de
texto).
Y a su turno, la sentencia C-085 de 2019 en la que se
abordó el orden sucesoral al que se refiere el artículo 1045 de la Ley 57 de
1887, indicó que “la Corte no es competente para analizar si la exclusión
alegada en la demanda [referida a los hijos de crianza] genera una
desigualdad negativa que carece de justificación a la luz de los postulados
constitucionales, pues no se erige como una omisión relativa
inconstitucional sino como una omisión legislativa absoluta. (…) En ese
sentido, no es posible extender los efectos normativos que la legislación civil
establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza
puesto que no son categorías análogas. La configuración de esta última, no
depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de
circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso y
para los que no existe una regulación legislativa que sea subsanable por
omisión. De esta forma lo que materialmente existe es una omisión
legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene
competencia” (subrayado fuera de texto).
En consecuencia, los
argumentos no son claros en establecer en qué consiste la inconformidad entre
la ley y la Constitución, pues aunque sostiene que“[E]l artículo 150 de la
constitución nacional establece el deber al legislador de hacer las leyes y
regular sobre todas las materias es por ello que al realizar el ejercicio de
legislar sobre una determinada materia, pero hacerlo de forma parcial, esta
[sic] ocasionando un incumplimiento a su deber, máxime cuando legisla y
determina derechos a un tipo de padres (biológicos e ignora o mejor no se
refiere a los otros tipos de padres (crianza y padrastros) generando un vacío
de la norma para que [sic] aquellos casos que son asimilables por analogía”,
cuando lo cierto es que no hay vacío alguno por cuanto como el mismo accionante
lo sostuvo, el derecho a la salud como parámetro de constitucionalidad, se
garantiza a todos.
Las razones de la
demandada tampoco son ciertas ya que contienen una apreciación subjetiva e
interpretación particular de la disposición acusada, consistente en el supuesto
desamparo al que se encuentran sometidos los padres de crianza y padrastros al
estar excluidos del núcleo familiar del afiliado cotizante para efectos de ser
beneficiarios del régimen contributivo de salud, situación que, en
opinión del demandante, afecta las arcas del Estado porque habrían de acudir al
régimen subsidiado de salud. En efecto sostiene de una parte, que “la
norma acusada sí tiene un objetivo con el trato diferenciado y dicho objetivo
es no reconocer el derecho a los diversos tipos de padres (crianza y
padrastros) que se originan de los diversos tipos de familias (crianza o
hecho). En segundo lugar es preciso argumentar que el objetivo no es válido por
cuando [sic] omite de manera clara legislar sobre unos tipos de padres (crianza
y padrastros) que se asimilan a los otros padres (biológicos y adoptivos) con
lo cual genera una afectación por cuanto el legislador no aclara que [sic]
ocurre con los otros tipos de padres (crianza y padrastros), no define sus
derechos a ser afiliados a la seguridad social en salud en el régimen
contributivo, deja esos derechos en la indefinición normativa siendo esto
inconstitucional por cuanto es deber del legislador regular esta materia”;
y de otra, que “al no extender o contemplar a los padres de crianza o
padrastros del beneficio que la norma acusada solo brinda a los padres
biológicos o adoptivos, [la consecuencia jurídica] es la de excluirlos y
llevar a los padres de crianza o padrastros a vincularse al régimen subsidiado
de salud generando una mayor carga fiscal para el Estado y dándole un trato
diferenciado a los padres de crianza y padrastros frente a los padres
biológicos o adoptivos siendo que los primeros (padres de crianza y padrastros)
son asimilables a los segundos según la diversidad de familia a la que
pertenecen”. Para la Corte, estas conclusiones no se desprenden
objetivamente de la norma demandada. Al respecto, se advierte que la
interpretación subjetiva o aplicación concreta e individual de una ley no es
objeto del control abstracto de constitucionalidad; juicio que, como es sabido,
solo opera cuando se trata de establecer si el contenido normativo demandado
resulta contrario a la Constitución Política.
Los argumentos también
quedaron ausentes de especificidad, en tanto el accionante explicó que “[C]uando
nos referimos a los padres la norma acusada omite extender el beneficio a los
padres de crianza o padrastros creando un vacío normativo. Qué derechos tienes
[sic] los padres de crianza o padrastros? En tratándose de los servicios de
salud del régimen contributivo por supuesto. La respuesta es No hay respuesta,
el legislador no lo determinó, no lo contmeplo [sic], en ese sentido para el
legislador los únicos padres que tienen dicha calidad son los padres biológicos
y los padres adoptivos, entonces los padres de crianza que [sic] papel o que
[sic] rol juegan en la sociedad familiar (…) En mi concepto el legislador
omitió incluirlos en la norma acusada siendo este el principal reproche”. Así,
la palmaria utilización de argumentos excesivamente vagos, impiden a la Corte
realizar un estudio de fondo sobre las tachas de inconstitucionalidad.
Tampoco resultan
pertinentes, en el sentido de que no se plantea un problema de
constitucionalidad a pesar de referir varias normas superiores, pues se limita
a explicar que “[A]l legislar de forma relativa se desconoce a un grupo de
padres que son de crianza o padrastros que no pueden acceder a los servicios de
salud del régimen contributivo en las mismas condiciones que los padres
biológicos o adoptivos determinando con ello una desigualdad negativa, es
decir, una condición diferente y una forma de tratamiento en materia de salud
diferente y que nos [sic] les permite pertenecer al régimen contributivo,
llevándolos al régimen subsidiado de salud, siendo un tratamiento completamente
diferente al dado a los padres biológicos o adoptivos”. Asume, el
accionante, que acceder al régimen contributivo de salud es un derecho que el
legislador está obligado a garantizar en cabeza de los padres del afiliado que
no estén pensionados y dependan económicamente de este, argumentación que versa
exclusivamente sobre suposiciones respecto de la interpretación de la norma y
no sobre la inconstitucionalidad que pueda llegar a predicarse de ella.
Y
en consecuencia, el cargo tampoco es suficiente dado que no surge una duda
capaz de iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara toda norma legal y haga necesario un
pronunciamiento por parte de esta Corporación, pues las argumentaciones se
concentran en apreciaciones subjetivas con base en las cuales, los derechos de
los padres de crianza o padrastros quedan en un limbo jurídico en lo relativo a
sus derechos a la seguridad social en salud en el régimen contributivo.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo
formulado contra el literal h) del
artículo 163 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 218
de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 “Todos por un nuevo país”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Oficio
suscrito por Luis Carlos Vergel Hernández, recibido el 16 de febrero de 2018. Folios
87-94.
[2] Oficio
suscrito por Jairo Parra Quijano, recibido el 16 de febrero de 2018, Folio 95.
Remite concepto elaborado por Carlos Adolfo Prieto Monroy, obra a folios
96-106.
[3] Oficio
firmado por
Luz Karime Fernández Castillo, recibido el 7 de marzo de 2018. Folios
134-139.
[4] Oficio
firmado por
Diego Alejandro Urrego Escobar, recibido el 20 de junio de 2018. Folios
154-164.
[5] Oficio
firmado por
Marcela Ramírez Sepúlveda, recibido el 20 de junio de 2018. Folios
165-184.
[6] Oficio
firmado por
Esteban Jordan Sorzano, recibido el 23 de octubre de 2018. Folios
234-240.
[7] Oficio
firmado por
Segundo Alfonso Téllez Mosquera, recibido el 16 de febrero de
2018. Folios 107-111.
[8] Oficio
suscrito por Jaime Cerón Coral, Secretario General, recibido el 20 de febrero de
2018, Folio 112. Remite concepto elaborado por Carlos Fradique-Méndez,
obra a folios 113-133.
[9] Oficio
firmado por
Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Clara Inés Tapias, Ernesto
Rueda Puyana y Luis Mauricio Usuga Mendoza; recibido el 6 de abril de 2018. Folios
140-153.
[10] Oficio
enviado por correo electrónico el 23 de octubre de 2018 y recibido en original
el 28 de octubre de 2018, firmado por Ana Cecilia Santos Acevedo. Folios 244-263.
[11] Concepto
suscrito por el señor Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo
Flórez. Folios 265-272.
[12]
Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de
1996.
[13]
Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016.
[14]
Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. En dicho fallo la Corte
sistematizó la jurisprudencia existente sobre el tema de los requisitos de
procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad.
[15] Ver, entre otras, Corte
Constitucional, Sentencia C-1031 de 2002.
[16] Ver, entre otras, Corte
Constitucional, Sentencia C-006 de 2017.
[17] Corte Constitucional; Sentencia
C-494 de 2016.
[18] Corte Constitucional; Sentencia
C-048 de 2004.
[19]
De acuerdo con lo proveído por esta Corporación, en Sentencia C-178 de 2014, el
principio de igualdad atiende a diferentes dimensiones y su carácter es
relacional. Respecto de las diferentes dimensiones la Corte estableció que
“este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De
acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos
independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la
igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y
abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la
República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de
discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no
solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como
prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los
derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii)
el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas
afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante
circunstancias fácticas desiguales”. Respecto de su carácter relacional “La
Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter
relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de
hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de
adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse
si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o
desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador
debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado
para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un
criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes
fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe
constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento
igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin
constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de
los grupos en comparación”.
[20]
Ver, Corte Constitucional, Sentencias: C-101 de 2011, C-626 de 2010, C-804 de
2009 y C- 381 de 2008, entre otras.
[21] Ver, entre otras,
las Sentencias C-780 de 2003, C-1154 de 2005, C-891A y C-192 de 2006, C-240 de
2009, C-238 de 2012 y C-494 de 2016.
[22] Corte
Constitucional; Sentencia C-494 de 2016.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.