C-188-98
Sentencia C-188/98
Sentencia
C-188/98
CONTRIBUYENTE-Autonomía del legislador para definirlos/EXENCION-Autonomía
del legislador para establecerlas
El legislador
goza de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes favorecidos con la
exención y no vulnera la Constitución por el sólo hecho de plasmarla, ya que es
la propia Carta la que, de manera expresa, prevé la figura. Desde luego, las
exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las
conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligación tributaria,
que en cambio cobija a todos los demás sujetos pasivos de los gravámenes en
cuestión. Sin embargo, la norma que consagre una exención tributaria puede
resultar contraria a la Carta Política si, al ejercer su atribución, el
Congreso desconoce alguno de los postulados del orden jurídico básico del
Estado, uno de los principios que informan el sistema tributario (equidad,
eficiencia y progresividad, según la enunciación del artículo 363 C.P.), o uno
de los derechos o de las garantías fundamentales. Pero tal vulneración no
podría deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya
que toda exención la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los
sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago
de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto
debería partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de
la absoluta ausencia de un motivo válido, objetivo y razonable basado en
circunstancias especiales. De no ser sustentada la exención en elementos que la
justifiquen, la Corte no podría hacer nada distinto de declarar su
inconstitucionalidad, por violación del artículo 13 de la Carta Política. A la
inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de
constitucionalidad corrobora que la exención se funda en razones que ameriten
exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las
características de ley, deberían ser sujetos pasivos del impuesto, la
disposición que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible
en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales.
EXENCION
TRIBUTARIA A ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Los criterios
constitucionales, que inspiran la prestación de los servicios públicos
domiciliarios de manera eficiente y a toda la población, en el cumplimiento de
una tarea que en principio se asigna al Estado -de manera que allí en donde los
particulares no los presten debe él asumirlos aunque la actividad
correspondiente no sea rentable o se vea precisado a conceder subsidios como lo
contempla el artículo 368 de la Carta- justifican plenamente que el legislador
exima a las empresas estatales o a aquellas en cuyo capital haya participación
de entes públicos de la obligación de pagar impuestos nacionales, al menos
durante un tiempo, con miras a facilitarles el equilibrio financiero y asegurar
así la más eficiente y amplia cobertura de su gestión en beneficio de la
generalidad de los habitantes en los distintos puntos del territorio.
EXENCION
TRIBUTARIA-No extensible a
empresas particulares
Mal puede
pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a las empresas
particulares la exención tributaria, que fue consagrada justamente como
elemento integrante de la política general en la prestación de servicios
públicos con miras a brindar a las entidades oficiales condiciones económicas
que les permitieran mejorar la calidad de aquéllos y ampliar su cobertura. Esta
finalidad social otorga cabal justificación a la diferencia en el trato
tributario respecto de las empresas de carácter privado que, no obstante tener
el mismo objeto, no tienen a cargo la responsabilidad que sí corresponde al
Estado según la Carta.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Fijación de la
política tributaria/EXENCION TRIBUTARIA-Delimitación
El Congreso, al
fijar la política tributaria del Estado, tiene no sólo la facultad sino el
deber de imponer los tributos que se requieran para asegurar el cumplimiento de
sus finalidades sociales y para redistribuir los ingresos, en guarda de la
equidad. De modo que no puede alegarse la libertad de competencia como limitante
a la potestad que constitucionalmente se le confiere. Entonces, ni es
inconstitucional per se la ley que establezca nuevos tributos, ni lo es la que
señale los sujetos pasivos de los mismos, ni tampoco la que delimite el ámbito
de las exenciones tributarias. La Constitución no le impone hacerlas generales
e indiscriminadas, como aquí lo quiere el demandante, pues ello podría implicar
la anulación o la inutilidad del objetivo básico que la tributación persigue en
toda sociedad organizada. Por ello, toda exención es precisamente excepcional y
delimitada en sus alcances.
Referencia:
Expediente D-1856
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 97 (parcial) de la Ley 223 de 1995.
Actor: Marcel
Tangarife Torres
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano MARCEL
TANGARIFE TORRES, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 97 (parcial) de la Ley 223 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de
proceso:
"Ley 223 de 1995
(diciembre 20)
por la cual se expiden normas sobre
Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 97.
Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 211 del Estatuto Tributario
quedará así:
"Artículo
211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las
entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos
nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las
excepciones que se establecen a continuación:
"Las rentas
provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades
oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias
de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas
del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años
a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que
apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los
sistemas.
"Gozarán de
esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de
la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal
efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar
debidamente separadas en la contabilidad.
"Así mismo, las
rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y las de los
servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local, y su actividad
complementaria de telefonía móvil rural, cuando éstas sean obtenidas por
entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años,
sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la
rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:
Para el año gravable
1996 100% exento
Para el año gravable
1997 90% exento
Para el año gravable
1998 80% exento
Para el año gravable
1999 70% exento
Para el año gravable
2000 60% exento
Para el año gravable
2001 40% exento
Para el año gravable
2002 20% exento
Para el año gravable
2003 y siguientes 0% exento."
Parágrafo 1. Para efectos de la sobretasa en el sector
del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se
entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por
ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
Parágrafo 2. Para los efectos de la sobretasa o
contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la
Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía
a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales
de los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de
prestación del servicio.
Parágrafo 3. Las empresas generadoras que se establezcan
a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la
generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía
solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para
producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y
complementarios por un término de veinte (20) años.
Parágrafo 4. Las empresas generadoras que se
reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y
comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso
hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000)
kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un
término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta Ley. Esta exención
debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las
entidades no sujetas a retención".
III. LA DEMANDA
Considera el
demandante que los apartes normativos acusados vulneran los artículos 13, 95,
333 y 363 de la Carta Política.
Manifiesta que no es
justo ni equitativo, y por tanto desconoce el principio de igualdad, establecer
exenciones únicamente para las empresas que tienen capital estatal, en
detrimento de las privadas, no obstante que ambas prestan el mismo servicio
público y deberían gozar de iguales oportunidades para obtener la exención
consagrada en la disposición acusada siempre y cuando cumplan con la condición
de capitalizar o apropiar las utilidades como reservas para la rehabilitación,
extensión y reposición de los sistemas. Ello -afirma- genera un desequilibrio en
la prestación del servicio.
En su criterio, el
encabezamiento del artículo 97 objeto de acción no contempla ninguna
discriminación, lo que hace aún más ostensible la inconstitucionalidad del
aparte acusado.
Asegura que
igualmente se desconoce el principio constitucional de contribución al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos
de justicia y equidad, y que en particular se vulnera el "principio de
equidad horizontal" y expresa que, a su juicio, para que se cumplan tales
principios, todos los entes deben contribuir en igual forma y gozar de las
mismas exenciones, siendo inadmisible que el Estado desestimule a los de
carácter privado.
Aduce que, a la luz
de la Constitución, para no desconocer sus garantías mínimas, se debe dar un
tratamiento igual a los contribuyentes que se encuentren en una misma
situación, y concluye afirmando que restringe la libre competencia de los
particulares.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano CARLOS
EDUARDO SERNA BARBOSA, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de
Desarrollo Económico, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la
norma acusada por considerar que no infringe precepto constitucional alguno.
En su concepto, la
igualdad no es una simple ecuación matemática, sino que va más allá, pues, como
en el caso bajo estudio, tiene que ver con la igualdad en el acceso a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, ya que la norma se refiere
a aquélla que se predica de las personas naturales y no a las jurídicas.
Manifiesta que el
legislador está facultado para determinar en materia tributaria los sujetos
activos y los pasivos, así como para establecer exenciones, sin que por ello
vulnere la Carta Política. Al respecto cita la Sentencia C-393 de 1996,
proferida por esta Corte.
El ciudadano JOSE
EDILBERTO BOHORQUEZ RAMIREZ, obrando en su calidad de apoderado de la
Superintendencia de Servicios Públicos, presenta escrito tendiente a justificar
la constitucionalidad de la disposición acusada.
Considera lógica y
aceptable la intención del legislador en el sentido de establecer exenciones
tributarias a las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter
oficial o mixtas, en cuanto éstas, cuando obtienen superávit, lo reinvierten
totalmente en el mejoramiento de la calidad del servicio que prestan, el cual
se traduce en un mayor beneficio a los usuarios, mientras que con las empresas
privadas no sucede lo mismo.
Así las cosas, no se
rompe el principio de igualdad establecido en la Carta Política, además de que
el legislador está facultado por la propia Constitución para establecer
exenciones, eso sí sujeto a los parámetros establecidos en ella.
La ciudadana MONICA
FONSECA JARAMILLO, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho, solicita la constitucionalidad del aparte normativo
demandado.
Asegura que
efectivamente se establece una desigualdad que afecta a los particulares que
prestan servicios públicos domiciliarios, pero dice que ella tiene una
justificación objetiva, ya que éstos, al incursionar en dicha actividad, no lo
hacen con un fin altruista, como sí ocurre con las empresas estatales, pues el
Estado busca el bien común, sin tener en cuenta las utilidades que pueda
generar la prestación del servicio.
Por lo anterior,
considera que el Estado y los particulares no pueden ser puestos en el mismo
plano de igualdad, como lo pretende el actor, de tal forma que se justifica la
exención prevista en el artículo 97 de la Ley 223 de 1995.
El ciudadano
FRANCISCO JOSE DE LUQUE ALONSO, obrando como apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, manifiesta que la norma debe ser declara exequible,
ya que no vulnera los principios de igualdad ni de libre competencia.
Afirma que, por el
contrario, en desarrollo de los mismos, otorga al Estado los mecanismos
indispensables para cumplir sus fines y atender el cubrimiento del servicio en
aquéllos sectores en los cuales, por sus específicas condiciones, los
particulares no pueden invertir, ya que el ente estatal no está autorizado para
obligarlos a que trabajen a pérdida.
El interviniente
señala, en relación con el inciso 2 de la norma impugnada:
"Podemos
observar que la conjunción temporal "cuando" sólo está enlazando al
servicio público de aseo con la condición de que las rentas sean obtenidas por
entidades oficiales o sociedades de economía mixta, lo cual quiere decir que en
la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado la exención otorgada por la ley cobija a todas las
Empresas prestadoras de estos servicios.
Por su parte, el
inciso cuarto del artículo 97 se encuentra redactado de la siguiente manera:
'Así mismo, las
rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y las de los
servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local, y su actividad
complementaria de telefonía móvil rural, cuando éstas sean obtenidas por
entidades oficiales o sociedades de economía mixta...' (resaltado fuera de
texto).
En este sentido, la
conjunción copulativa "y" antecedida por una coma, seguida por la
conjunción temporal "cuando", denotan la afectación, únicamente, del
servicio de telefonía móvil rural con la condición de que sus rentas sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, lo que
permite concluir que todas las empresas de servicios públicos dedicadas a la
generación de energía, gas y telefonía local gozan de la exención
otorgada".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del
aparte acusado del artículo 97 de la Ley 223 de 1995.
Manifiesta que la
medida adoptada por el legislador es un acto propio de la política fiscal y
busca fomentar la capitalización y el ahorro de determinadas reservas,
respondiendo así a la necesidad de mejorar la prestación de los servicio
públicos domiciliarios. Con la exención tributaria establecida -afirma- se
fortalecen financieramente las entidades que participan en el cumplimiento de
las actividades reguladas por el artículo 365 de la Carta Política.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1 Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
2. El asunto
materia de examen. Atribuciones del legislador para señalar los sujetos pasivos
de los impuestos y para establecer exenciones
El actor pretende
demostrar que las normas acusadas son inconstitucionales por injustas e
inequitativas, en cuanto establecen exenciones únicamente para las empresas de
servicios públicos domiciliarios que tienen capital estatal y no para las
privadas que cumplen la misma actividad.
La norma objeto de
proceso, que modifica el artículo 211 del Estatuto Tributario, principia
declarando que todas las entidades prestadoras de servicios públicos son
contribuyentes de los impuestos nacionales.
A renglón seguido,
el artículo atacado contempla las excepciones a ese principio. Entre
éstas, que son de interpretación restrictiva como corresponde a su naturaleza,
el legislador estatuye que las rentas provenientes de la prestación de los
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo, "cuando
sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta", y
las actividades complementarias de los anteriores servicios están exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a
partir de la vigencia de la Ley, sobre las utilidades que capitalicen o que
apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los
sistemas.
Agrega que gozarán
de esta exención, durante el mismo período mencionado (7 años), las rentas
provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía
eléctrica. Para tal efecto -termina diciendo la norma-, las rentas de la
generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la
contabilidad.
El precepto alude
después a otros servicios públicos domiciliarios: los de generación de energía
eléctrica, gas, telefonía local y su actividad complementaria de telefonía
móvil rural. Las rentas provenientes de ellos, según la disposición legal,
estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de
ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como
reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de
acuerdo con los porcentajes señalados en el mismo texto, cuando tales rentas "sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta".
Ha sido constante la
jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que el legislador no solamente
está autorizado por la Constitución sino que, según ella (artículos 150-12 y
338 C.P.), es la autoridad competente para establecer tributos (impuestos,
tasas y contribuciones) del orden nacional y, por supuesto, para señalar en
cada uno de ellos los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los
sujetos pasivos y las tarifas correspondientes.
Debe reiterarse esa
doctrina, expresada en los siguientes términos:
"...la
atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al
Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para
permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una
política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia
evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores
conveniencias de la economía y de la actividad estatal.
Así, mientras las
normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos
constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones
nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y
las formas de cobro y recaudo".
(...)
"...en tiempo
de paz, es al Congreso al que corresponde legislar en materia
tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la
creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas
y contribuciones, bien que éstas sean fiscales o parafiscales; la determinación
de los sujetos activos y pasivos; la definición de los hechos y bases gravables
y las tarifas correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.)". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995).
También ha dicho la
Corte que, en relación con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso
el ente facultado por la Constitución para contemplar exenciones, siempre que
lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). A él corresponde, entonces,
con base en la política tributaria que traza, evaluar la conveniencia y
oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del
pago de los impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para
estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el
propósito de reconocer situaciones de carácter económico o social que ameriten
la exención:
"Quien está
autorizado por la Constitución para establecer un impuesto goza necesariamente
de la competencia para disponer quiénes habrán de pagarlo y para decidir, según
su libre apreciación, cuáles serán los casos de exención o exclusión
aplicables". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-587 del 7
de diciembre de 1995).
Desde luego, las
exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las
conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligación tributaria,
que en cambio cobija a todos los demás sujetos pasivos de los gravámenes en
cuestión.
El legislador goza
de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes favorecidos con la exención
y no vulnera la Constitución por el sólo hecho de plasmarla, ya que es la
propia Carta la que, de manera expresa, prevé la figura (arts. 154 y 294 C.P.).
Sin embargo, la
norma que consagre una exención tributaria puede resultar contraria a la Carta
Política si, al ejercer su atribución, el Congreso desconoce alguno de los
postulados del orden jurídico básico del Estado, uno de los principios que
informan el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, según la
enunciación del artículo 363 C.P.), o uno de los derechos o de las garantías
fundamentales.
Podría ser
demostrado, entonces, que en el caso específico de una exención tributaria se
vulnerase el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), aquí invocado por el actor,
y ello comportaría la ruptura de la equidad y de la justicia (arts. 95-9 y 363
C.P.), y la consiguiente inexequibilidad del precepto que la hubiese
configurado.
Pero tal vulneración
no podría deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya
que toda exención la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los
sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago
de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto
debería partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de
la absoluta ausencia de un motivo válido, objetivo y razonable basado en
circunstancias especiales. De no ser sustentada la exención en elementos que la
justifiquen, la Corte no podría hacer nada distinto de declarar su
inconstitucionalidad, por violación del artículo 13 de la Carta Política. A la
inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de
constitucionalidad corrobora que la exención se funda en razones que ameriten
exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las
características de ley, deberían ser sujetos pasivos del impuesto, la
disposición que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible
en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos
constitucionales.
En el presente caso,
la exención de impuestos nacionales prevista por las normas demandadas se
refiere a las rentas obtenidas en el curso de la actividad correspondiente por
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que sean entidades
oficiales o sociedades de economía mixta. Tales ingresos están exentos del
impuesto sobre la renta y complementarios por períodos de siete y ocho años
respectivamente, según el tipo de servicio prestado, contados a partir de la
vigencia de la Ley 223 de 1995.
Para la Corte
resulta evidente que el legislador quiso reafirmar, en cuanto a empresas
prestadoras de servicios públicos, su carácter general de sujetos pasivos de
obligaciones tributarias del orden nacional. Y ello es congruente con su
función al respecto, derivada de modo directo del artículo 338 de la
Constitución.
Si el Congreso así
lo hubiera querido -estaba en ejercicio de sus atribuciones-, habría podido no
consagrar exenciones, o establecerlas siguiendo criterios distintos de los que
finalmente imperaron, referentes al carácter domiciliario de los servicios
públicos favorecidos con la excepción y a la naturaleza pública de las
entidades prestadoras de aquéllos.
Pero el legislador
quiso ir más allá, por razones de interés público, predominantes en el Estado
Social de Derecho, y optó por consagrar las exenciones dichas. Le era posible
al respecto seleccionar uno u otro grupo de posibles contribuyentes y en efecto
escogió a las entidades públicas y a las sociedades de economía mixta
prestadoras de los servicios públicos en cuestión.
Para definir si ello
es o no constitucional, deben tenerse en cuenta varios fundamentos, que fluyen
con claridad de las propias normas de la Carta y de su desarrollo
jurisprudencial.
Los servicios
públicos, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, son inherentes a
la finalidad social del Estado, que tiene el deber de asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Según el artículo 366
de la Carta, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado.
Aunque los
particulares pueden prestar servicios públicos (art. 365), bajo la inspección y
vigilancia oficial, la responsabilidad fundamental por su prestación
corresponde al Estado, a cuyo cargo se encuentran la regulación, el control y
la vigilancia de dichos servicios.
De conformidad con
el artículo 367 de la Constitución, la ley fijará las competencias y
responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario,
"que tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de
solidaridad y redistribución de ingresos" (subraya la Corte).
Los aludidos
criterios constitucionales, que inspiran la prestación de los servicios
públicos domiciliarios de manera eficiente y a toda la población, en el
cumplimiento de una tarea que en principio se asigna al Estado -de manera que
allí en donde los particulares no los presten debe él asumirlos aunque la
actividad correspondiente no sea rentable o se vea precisado a conceder
subsidios como lo contempla el artículo 368 de la Carta- justifican plenamente
que el legislador exima a las empresas estatales o a aquellas en cuyo capital
haya participación de entes públicos de la obligación de pagar impuestos
nacionales, al menos durante un tiempo, con miras a facilitarles el equilibrio
financiero y asegurar así la más eficiente y amplia cobertura de su gestión en
beneficio de la generalidad de los habitantes en los distintos puntos del territorio.
Las circunstancias
del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos son diferentes,
si se tiene en cuenta la responsabilidad básica que aquél asume: las empresas
privadas gozan en principio de opción -dentro de su libertad de empresa- para
escoger los sitios y las condiciones que puedan hacer su actividad más rentable
y productiva, al paso que el Estado no puede entrar en distinciones
territoriales ni seleccionar los mejores mercados, ya que su función es, según
lo dicho, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, en
especial los domiciliarios, en todo el territorio nacional y a todos sus
habitantes.
Así las cosas, mal
puede pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a las empresas
particulares la exención tributaria en mención, que fue consagrada justamente
como elemento integrante de la política general en la prestación de servicios
públicos con miras a brindar a las entidades oficiales condiciones económicas
que les permitieran mejorar la calidad de aquéllos y ampliar su cobertura. Esta
finalidad social otorga cabal justificación a la diferencia en el trato
tributario respecto de las empresas de carácter privado que, no obstante tener
el mismo objeto, no tienen a cargo la responsabilidad que sí corresponde al
Estado según la Carta.
No puede olvidarse
que, como lo consigna el artículo 333 de la Constitución, toda empresa, como
base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Tampoco
se pierda de vista que el Estado debe intervenir en los servicios públicos y
privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo (art. 334 C.P.).
Obsérvese que, por
otra parte, la misma norma constitucional ordena al Estado intervenir
"para asegurar que todas las personas, en particular las de menores
ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos".
La Corte no acoge el
argumento esbozado por el actor en el sentido de que la normatividad impugnada
vulnera el derecho a la libre competencia, garantizado a todas las personas por
el artículo 333 de la Constitución, pues la misma disposición superior señala
de manera expresa que él supone responsabilidades. Una de ellas -que es
simultáneamente un deber ciudadano de origen constitucional- la que exige
"contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de conceptos de justicia y equidad" (art. 95, numeral 9, C.P.).
Los conceptos de
libertad económica y de libre iniciativa privada no son absolutos y, por el
contrario, se encuentran forzosamente enmarcados dentro de postulados
constitucionales de superior categoría que los restringen. Se ejercen, como
dice la norma del artículo 333 de la Carta, "dentro de los límites del
bien común", bajo los supuestos y objetivos prioritarios del Estado Social
de Derecho y de la función social, y con el carácter relativo que corresponde a
un sistema en el cual el Estado es director de la economía y no mero
observador de los acontecimientos que la afectan.
En ese orden de
ideas, el Congreso, al fijar la política tributaria del Estado, tiene no sólo
la facultad sino el deber de imponer los tributos que se requieran para
asegurar el cumplimiento de sus finalidades sociales y para redistribuir los
ingresos, en guarda de la equidad. De modo que no puede alegarse la libertad de
competencia como limitante a la potestad que constitucionalmente se le
confiere. Entonces, ni es inconstitucional per se la ley que establezca
nuevos tributos, ni lo es la que señale los sujetos pasivos de los mismos (art.
338 C.P.), ni tampoco la que delimite el ámbito de las exenciones tributarias.
La Constitución no le impone hacerlas generales e indiscriminadas, como aquí lo
quiere el demandante, pues ello podría implicar la anulación o la inutilidad
del objetivo básico que la tributación persigue en toda sociedad organizada.
Por ello, toda exención es precisamente excepcional y delimitada en sus
alcances.
La norma acusada, en
los apartes objeto de ataque, será declarada exequible.
Pero, además, como
existe evidente conexidad material con los demás componentes del artículo,
salvo en el caso de los parágrafos, la Corte halla del caso configurar la
proposición jurídica que otorgue a la disposición objeto de análisis un sentido
completo, coherente y unívoco, por lo cual la decisión de exequibilidad
cobijará los incisos aquí analizados, en su totalidad.
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído
el Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites que contempla el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el artículo 97 de la Ley 223 de 1995, que modificó el 211 del Estatuto
Tributario, en la parte que dice:
" Artículo
97. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo
211 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo
211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las
entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos
nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las
excepciones que se establecen a continuación:
"Las rentas
provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades
oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de
los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a
partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que
apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los
sistemas.
"Gozarán de
esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de
la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal
efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar
debidamente separadas en la contabilidad.
"Así mismo, las
rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y las de los
servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local, y su actividad
complementaria de telefonía móvil rural, cuando éstas sean obtenidas por
entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años,
sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la
rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:
Para el año gravable
1996 100% exento
Para el año gravable
1997 90% exento
Para el año gravable
1998 80% exento
Para el año gravable
1999 70% exento
Para el año gravable
2000 60% exento
Para el año gravable
2001 40% exento
Para el año gravable
2002 20% exento
Para el año gravable
2003 y siguientes 0% exento."
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
CARMENZA ISAZA DE
GOMEZ ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrada
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.