C-187-19
Sentencia C-187/19
PLAN
DE ACCION DE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS PARA DERECHOS LABORALES-Estarse
a lo resuelto en Sentencia C-571 de 2012
CONTROL
ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Función de la Corte
Constitucional
COMPETENCIA
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para
determinar naturaleza de la norma
CORTE
CONSTITUCIONAL-Criterios para definición de
competencias en materia de control abstracto
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas
La Corte ha
identificado una serie de competencias especiales o atípicas en materia de
control abstracto de constitucionalidad. En esa dirección, ha asumido
la revisión de actos jurídicos que, por su naturaleza, son asimilables a los
previstos expresamente en el artículo 241 superior: i) decretos con fuerza de
ley, expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; ii)
decretos compilatorios de normas con fuerza de ley; iii) decretos que declaran
un estado de excepción; iv) decretos expedidos con base en disposiciones
constitucionales transitorias diferentes al artículo 10 transitorio; v)
decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley; vi) decretos de
ejecución de la convocatoria a referendo; vii) actos electorales que determinan
el censo en el marco de una reforma constitucional mediante referendo; viii)
actos electorales que declaran la aprobación de un referendo; ix) actos de
gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley que convoca a
referendo; x) decretos de convocatoria al Congreso a sesiones extraordinarias;
xi) decretos o actos adoptados en cumplimiento de un acto legislativo y; xii)
acuerdos con sujetos de derecho internacional en los que el Estado colombiano
adquiere nuevas obligaciones internacionales, las amplía o las modifica, aun
cuando el respectivo instrumento no haya tomado la forma de un tratado solemne
aprobado por el Congreso de la República y revisado automáticamente por la
Corte Constitucional, sino de un acuerdo simplificado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS
DE TRATADOS-Competencia de la Corte
Constitucional
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Encargado de las relaciones
internacionales
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aprobación o
improbación de tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con
entidades de derecho internacional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia
TRATADO
INTERNACIONAL-Expresión de la voluntad del
Estado/TRATADO INTERNACIONAL-Competencia del Presidente para manifestar
su consentimiento internacional/TRATADO INTERNACIONAL-Concepto
OBLIGACIONES
INTERNACIONALES DEL ESTADO-Alcance
TRATADO
INTERNACIONAL-Consentimiento/TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
La Constitución Política consagró un procedimiento complejo para
que el Presidente de la República o sus delegados puedan manifestar el
consentimiento del Estado colombiano en obligarse por un tratado o acuerdo de
derecho internacional. En este trámite participan de manera determinante las
tres ramas del poder público.
TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento del Estado es
posterior al cumplimiento de exigencias constitucionales
En suma, a partir del
texto constitucional es claro que el representante del Estado colombiano solo
puede manifestar válidamente el consentimiento en obligarse por un tratado o
acuerdo internacional cuando se ha cumplido el procedimiento complejo de
aprobación legislativa y de revisión previa de constitucionalidad del mismo.
TRATADO SOLEMNE Y ACUERDO
SIMPLIFICADO-Jurisprudencia/TRATADO SOLEMNE Y ACUERDO SIMPLIFICADO-Distinción
CONVENIO COMPLEMENTARIO DE TRATADO
INTERNACIONAL O ACUERDO SIMPLIFICADO-Alcance
ACUERDO SIMPLIFICADO-Concepto
El concepto de acuerdo
simplificado fue objeto de precisión y modulación en ulteriores decisiones
de esta Corte, (…) De esta manera, el Tribunal distinguió entre i) los
acuerdos de formación simplificada que conciben nuevas obligaciones y ii) los
acuerdos de procedimiento simplificado que tan solo tienen el propósito de
implementar tratados en vigor o que circunscriben su contenido a asuntos que
son exclusivos de la órbita del primer mandatario en su condición de director
de las relaciones internacionales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Jurisprudencia constitucional
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de razones de inconstitucionalidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONFIGURACION
DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su
existencia
Este
Tribunal ha precisado que la cosa juzgada constitucional se configura respecto
de determinada disposición jurídica que ha sido examinada por la Corte en una
sentencia anterior. Para que la misma se concrete deben concurrir tres
circunstancias: i) la norma demandada debe guardar identidad con el
contenido normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de
examen en la decisión previa; ii) los cargos de inconstitucionalidad
que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los
propuestos y estudiados con antelación por la Corte; y iii) el
parámetro normativo de validez constitucional debe ser el mismo
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración/COSA JUZGADA
RELATIVA EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración
COSA
JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias
COSA
JUZGADA APARENTE-Existencia
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Referencia:
Expediente D-12638
Demanda
de inconstitucionalidad contra el “Plan de Acción de Colombia y Estados
Unidos para derechos laborales” y el inciso segundo del artículo 200 del
Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1309 de
2009 y posteriormente por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011).
Demandante:
Mauricio Pava Lugo
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el
artículo 241 numeral 4º de la Constitución, el ciudadano Mauricio
Pava Lugo presentó
demanda contra el “Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para derechos
laborales” (en adelante PAL o Plan de Acción) y el artículo 200 (parcial) de
la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1309 de 2009 y posteriormente
por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011 (en adelante el artículo 200 del
Código Penal).
2. Por auto del
27 de abril de 2018 el Magistrado sustanciador admitió la demanda. En la misma
providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, con el
propósito de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 241-2 y
278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso, con el objeto de que
cualquier ciudadano impugnara o defendiera las normas; y se comunicó sobre la
iniciación del trámite constitucional al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta; al Ministerio
del Interior, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Justicia y del
Derecho.
3.
Adicionalmente, se invitó a participar en el proceso al Departamento Nacional
de Planeación, a la Defensoría del Pueblo; a la Comisión Colombiana de Juristas,
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad; al Colegio de Abogados del Trabajo; a la Central Unitaria
de Trabajadores; a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo; al Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria; a la Confederación
General del Trabajo; a la Asociación Nacional de Comercio Exterior; al Centro
de Investigación Económica y Social; a la Asociación Colombiana de Pequeñas y
Medianas Industrias; a la Asociación de Industriales de Colombia; a la
Federación Nacional de Comerciantes; a las Facultades de Derecho de las
Universidades Externado
de Colombia, EAFIT, del Norte, Javeriana, Nacional de Colombia, y al Programa
de Derecho de la Universidad de Caldas, para que, si lo
estimaban pertinente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas.
4. En la misma
providencia, se ordenó suspender los términos dentro del proceso, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 889 de 2017 y en el Auto 305
de 2017 de la Corte Constitucional. Dicha suspensión fue levantada por la Sala
Plena mediante Auto 612 del 19 de septiembre de 2018.
5. Cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de
1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
6. El texto del Plan de Acción de
Colombia y Estados Unidos para Derechos Laborales se anexa en copia a esta
sentencia, de acuerdo con el documento remitido a esta Corporación por la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República[1].
7. En relación con el artículo 200 de la Ley 599 de 2000 se transcribe
en los términos en que fue modificado por el artículo 5 de la Ley 1309 de 2009
y posteriormente por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011, según la publicación
de esta en el Diario Oficial Nº 48.110 del 24 de junio
de 2011. Se
subrayan los apartes acusados:
ARTICULO 200. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y
ASOCIACIÓN. El que impida o
perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las
leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación
legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de
cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En
la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su
conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados,
respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los
trabajadores sindicalizados de una misma empresa.
La
pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300)
a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta
descrita en el inciso primero se cometiere:
1.
Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su
integridad personal.
2.
La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o
sobre mujer embarazada.
3.
Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien
ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o
compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el
segundo grado de afinidad.
4.
Mediante engaño sobre el trabajador.
III. LA
DEMANDA
8. El actor considera que el Plan de
Acción de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales y el artículo 200 (parcial)
del Código Penal vulneran los artículos 9, 25, 29, 38, 53, 55, 150-16, 224, 226
y 241-10 de la Constitución, por las siguientes razones. [2]
Cargos contra el Plan de Acción de
Colombia y Estados Unidos para derechos laborales
9. El accionante inició su relato
explicando por qué, en su criterio, la Corte Constitucional es competente
para controlar el trámite y contenido del PAL. En ese sentido, manifestó que
por medio de la Ley 1143 de 2007 el Congreso de la República aprobó el
Acuerdo de Promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados
Unidos de América (en adelante TLC). Señaló que, sin embargo, en el mes de
abril de 2008 el Congreso estadounidense negó la aprobación del tratado, pues
estimó que Colombia debía asumir mayores compromisos en materia de protección
sindical.
10. Aseguró que para impulsar la
aprobación del TLC los presidentes de ambos países acordaron, en el mes de
abril de 2011, el denominado Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos
para derechos laborales. Ese instrumento, según el demandante, tiene la
naturaleza de un tratado regido por el derecho internacional, por cuanto i) fue
“suscrito” por los presidentes de los dos países; ii) no se enmarca ni
desarrolla directamente el TLC con Estados Unidos, sino que establece nuevas
obligaciones internacionales[3]; iii)
las materias a las que se refiere no comprometen la órbita exclusiva del
Presidente de la República, en tanto su materialización involucra también la
responsabilidad del órgano legislativo; iv) emplea expresiones imperativas que
implican exigencias para Colombia, como las partes “acuerdan” y otros
términos categóricos como “dispondrá”, “garantizará”, “establecerá”,
“buscará” y; v) el comportamiento posterior de las partes indica que
estas le dieron el tratamiento de un tratado, ya que establecieron plazos
precisos de acatamiento y mecanismos de seguimiento y monitoreo que le han dado
derecho a Estados Unidos para “verificar el cumplimiento” de los
contenidos del PAL.[4]
11. Con este preámbulo, para
sustentar la competencia de la Corte, el accionante aludió a la aplicación de
las reglas fijadas sobre la materia en el Auto 288 de 2010[5] proferido por esta Corporación.
Igualmente, acudió al contenido del literal a) del numeral 1° del artículo 2 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante CVDT) y a
dos decisiones de la Corte Internacional de Justicia (en adelante CIJ). De esta
manera, sostuvo que en el Auto 288 de 2010 la Corte
concluyó que era competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad
formuladas contra los tratados internacionales que no hubieren sido enviados al
Congreso para su aprobación. Señaló que de conformidad con literal a) del numeral 1° del artículo 2° de la
CVDT la definición de “tratado” se refiere a todos los acuerdos entre
Estados y, por esa razón, no es relevante la denominación que las partes le
otorguen al instrumento. Puntualizó que el aspecto central para identificar la
naturaleza del documento es que se trate “de (i) un acuerdo entre sujetos de
derecho internacional, y (ii) regido por el derecho internacional”. Para
respaldar su postura hizo referencia a dos decisiones de la CIJ: caso “Plataforma
Continental del Mar Egeo” y caso “Delimitación Marítima y Cuestiones
Territoriales entre Qatar y Bahréin”. Indicó que en dichas providencias el
Tribunal Internacional sostuvo que “los acuerdos internacionales pueden
tomar un número [indeterminado] de formas y pueden recibir una diversidad de
nombres”.[6]
12. Bajo tal perspectiva, concluyó
que la Corte es competente para conocer de la demanda propuesta contra el PAL,
ya que este último realmente configura un tratado de derecho internacional, en
tanto Colombia habría adquirido nuevas obligaciones frente a otro Estado.
13. Luego de establecer las razones
que le darían competencia a la Corte Constitucional para conocer de la demanda
de inconstitucionalidad propuesta contra el PAL, el autor formuló los
siguientes cargos.
14. Primer cargo. Violación
del procedimiento previsto en la Constitución para la aprobación de tratados
internacionales.[7] Indicó que
el PAL vulneró los artículos 150-16 y 241-10 de la Carta, pues a pesar de que
se trata materialmente de un tratado solemne no fue sometido a aprobación del
Congreso de la República ni a revisión automática de la Corte Constitucional. Sostuvo
que, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la legitimidad
de acuerdos simplificados que desarrollan obligaciones contenidas en
tratados preexistentes, el documento atacado desborda este alcance y
comporta un verdadero tratado de derecho internacional, según se explicó al
momento de establecer la competencia de la Corte en este asunto[8].
15. Segundo cargo. Violación
del principio constitucional de reciprocidad.[9] El solicitante consideró que el Plan
de Acción vulneró el principio de reciprocidad previsto en el artículo 226 de
la Constitución, pues no estableció ninguna obligación para Estados Unidos.
Precisó que dicha omisión solo sería admisible si el Plan tuviera por objeto
equiparar el ámbito legal de salvaguarda otorgado por los dos Estados a los
sindicatos, de manera que Colombia tuviera que alcanzar el grado de protección
logrado en Estados Unidos. Resaltó, en particular, que el Plan de Acción “podría
válidamente exigir a Colombia “alcanzar” a Estados Unidos en asuntos como los
relacionados con la protección física de los líderes sindicales. Pero no en
relación con temas en los cuales la legislación estadounidense no tiene ninguna
previsión”. [10]
Cargos contra el artículo 200
(parcial) del Código Penal, modificado últimamente por el artículo 26 de la Ley
1453 de 2011
16. Primer cargo. Violación
del principio de unidad de materia.[11] Sostuvo
que el inciso segundo del artículo 200 del Código Penal quebró el postulado de
unidad de materia, ya que las razones que llevaron al legislador a su
configuración no guardan conexidad causal, teleológica, temática o sistemática
con la intención central de lucha contra el terrorismo y la criminalidad que,
de acuerdo con la exposición de motivos y el trámite legislativo, animó al Congreso
de la República a emprender la reforma de varios artículos del Código Penal por
medio de la Ley 1453 de 2011.
17. Advirtió que mientras las demás
disposiciones de la enmienda legislativa están impulsadas por la lucha contra
el terrorismo, el combate a la criminalidad organizada y la búsqueda de la seguridad
ciudadana, el inciso acusado fue producto del proceso de ratificación del TLC
con Estados Unidos y tuvo por intención promover la afiliación sindical por
medio de la prohibición de suscripción de pactos colectivos y el
fortalecimiento de los sindicatos en escenarios de negociación laboral[12]. Puntualizó que “La celebración
de pactos colectivos no es una actividad realizada por bandas criminales. Es
una modalidad de negociación colectiva realizada, al amparo del Código
sustantivo del Trabajo, entre trabajador y empleador”.
18. Así mismo, precisó que la
sentencia C-571 de 2012 declaró la exequibilidad del artículo 200 del Código
Penal al considerar que no violaba el principio de unidad materia. Aseguró que,
pese a esto, no existe cosa juzgada constitucional sobre el asunto, pues
en aquella ocasión la Corte únicamente se pronunció en relación con el primero
de los dos tipos penales que, en su criterio, establece el artículo atacado.
19. Indicó, en ese sentido, que el
inciso primero del artículo censurado consagró el delito de violación de los
derechos de reunión y asociación, mientras que el inciso segundo instauró el
punible de suscripción de pactos colectivos. Aseguró que la sentencia C-571 de
2012 declaró la exequibilidad de ese primer ilícito, al encontrar que éste
guardaba relación con el propósito general de endurecimiento de penas fijado en
la Ley 1453 de 2011. Arguyó que, por tanto, la decisión no analizó la
infracción del postulado de unidad de materia frente al segundo tipo penal del
artículo 200 del Código Penal.
20. Segundo cargo. “Criminalización”
de la libertad de asociación de los trabajadores no sindicalizados.[13] Aseveró que la disposición acusada
infringe la libertad de asociación de los trabajadores no sindicalizados (art.
38 C. Pol.), el derecho a no formar parte de asociaciones sindicales (art. 39
C. Pol.) y el derecho a emplear pactos colectivos como forma de negociación
colectiva (art. 55 C. Pol).
21. En ese sentido, argumentó que el
inciso acusado prohíbe y desincentiva la negociación colectiva de los
trabajadores no sindicalizados y privilegia el instrumento de convención, así
como la posición de los sindicatos frente a las reivindicaciones laborales que
puedan alcanzarse por otros medios. Explicó que, de este modo, en los eventos
en que existe una convención colectiva suscrita entre la empresa y un sindicato
minoritario los trabajadores no sindicalizados que quieran negociar
colectivamente con el empleador para mejorar esas condiciones deben conformar
un nuevo sindicato o adherirse al existente, pues, si firman un pacto colectivo
con mayores beneficios a los establecidos en la convención, pueden ser
penalizados con fundamento en la norma acusada.
22. Indicó que la norma no castiga el
abuso de los pactos colectivos, sino el ejercicio de la negociación colectiva a
través de formas de asociación distintas a las sindicales. Precisó que la
disposición persigue un fin ilegítimo, ya que, de una parte, busca “intimidar”
penalmente a los trabajadores que persigan sus reivindicaciones laborales a
través de instrumentos distintos a las convenciones colectivas y, de otra,
obliga a los trabajadores a asociarse en sindicatos. El tipo penal, en su
criterio, “no contiene ninguna descripción de uso abusivo del pacto
colectivo, sino que describe, a secas, la conducta de celebración de pactos
colectivos con condiciones superiores a las de las convenciones colectivas”
para configurar el delito.
23. Tercer cargo. Violación
del principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y
culturales.[14] Indicó
que, con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 26 de la Ley 1453
de 2011, que reformó el artículo 200 del Código Penal, los trabajadores no
sindicalizados tenían la oportunidad de negociar y celebrar pactos colectivos,
siempre que la empresa no contara con un sindicato que agrupara a más de un
tercio de los trabajadores. Podían, además, discutir libremente sus pactos
colectivos, sin que existiera un techo para los beneficios laborales que obtendrían
por esa vía. Indicó que esa situación cambió con la enmienda del artículo 200
del Código Penal, ya que a partir de ésta las condiciones de los pactos
colectivos siempre deben ser inferiores a las establecidas en la convención
suscrita entre la empresa y los sindicatos de la misma.
24. Así mismo, aseguró que la reforma
legislativa no recibió un debate democrático mínimo, toda vez solo fue
introducida en el tercer debate en la Cámara de Representantes sin
justificación alguna, y se mantuvo en el resto del trámite legislativo al ser
aprobada por medio de votaciones en bloque. Alegó que la medida no supera el
juicio estricto de proporcionalidad, en tanto i) su finalidad es ilegítima al
buscar que los sindicatos minoritarios se conviertan en mayoritarios,
privilegiando a estas asociaciones como único foro de reclamaciones y
negociaciones laborales; ii) el medio empleado por el legislador es contrario a
la Constitución, ya que prohíbe la libertad de asociación y el derecho de
negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados; iii) es inconducente
para alcanzar la finalidad propuesta, pues en las empresas en donde el
sindicato es minoritario, su baja representatividad puede obedecer a
situaciones diversas que no tienen que ver necesariamente con la existencia de
pactos colectivos; iv) es innecesaria, toda vez el legislador pudo recurrir a
instrumentos distintos y menos gravosos que la persecución penal; y finalmente
v) es desproporcionada en sentido estricto, porque elimina por completo una
modalidad razonable de negociación colectiva y sacrifica la libertad personal
de quienes suscriben pactos colectivos, únicamente para obtener tasas de
afiliación más altas en los sindicatos minoritarios.
25. Cuarto cargo. Violación
del principio de necesidad y del carácter subsidiario, fragmentario y de última
ratio del derecho penal.[15] Sostuvo
que en este asunto el Congreso de la República optó por la forma de control social
más gravosa, representada en la sanción penal. Señaló que la disposición
censurada evidencia una tensión entre el derecho laboral colectivo y el derecho
penal, pues la legislación colombiana y la jurisprudencia constitucional sobre
la materia admiten el pacto colectivo como instrumento legítimo de negociación
laboral. Aseguró que, de este modo, el numeral impugnado “sanciona una
conducta que el derecho laboral prohíja, y amenaza con una pena privativa de la
libertad a quienes utilicen un instrumento reconocido por el Código Sustantivo
del Trabajo”.
26. Quinto cargo. Violación
del principio de legalidad.[16] Aseveró
que el término “pactos colectivos”, consagrado en la norma demandada, no
es claro ni autoevidente, por lo cual se vulnera el principio de legalidad en
su dimensión de tipicidad estricta. Aseguró que en el ordenamiento jurídico colombiano
existen al menos dos definiciones diferentes de pacto colectivo y, por ello, se
presenta incertidumbre sobre el alcance preciso que debe darse a este
ingrediente normativo del tipo penal. Mientras el Código Sustantivo del Trabajo
admite como pacto colectivo los acuerdos realizados a través de un
procedimiento particular entre el empleador y los trabajadores no
sindicalizados, la jurisprudencia constitucional contiene una interpretación
más extensa al cobijar en dicho concepto todos aquellos beneficios laborales
superiores a los plasmados en una convención colectiva celebrada con un
sindicato minoritario, incluso si no están materializados en un instrumento
denominado pacto colectivo.
IV.
PRUEBAS RECAUDADAS
27. Por auto del
27 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas
que consideró conducentes y necesarias para decidir el asunto de la referencia.
En esa dirección, solicitó a la Presidencia de República que remitiera copia
auténtica del Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para derechos
laborales, informara sobre el envío del mencionado Plan al Congreso de la
República para su aprobación, certificara si la suscripción del anotado
documento estuvo precedida de un proceso de negociación o si constituía la
implementación del Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de
América (Ley 1143 de 2007) y de su protocolo modificatorio (Ley 1166 de 2007) y
finalmente determinara cuál es el estado de cumplimiento del PAL.[17]
28. Mediante
oficio del 17 de mayo de 2018, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República[18]
envió los documentos solicitados y rindió el informe ordenado[19]. Indicó
que el PAL “consistió en una hoja de ruta entre el Gobierno de Colombia y de
los Estados Unidos de América, que hizo parte de la agenda bilateral, anterior
a la entrada en vigor del “Acuerdo de promoción comercial” (…) y tenía como
objetivo prever las medidas y gestiones necesarias para: i) allanar el camino
del TLC en el Congreso de los Estados Unidos donde existía preocupación por las
condiciones laborales del país; 2) armonizar el ordenamiento jurídico interno
colombiano con los compromisos asumidos en el marco de la Organización
Internacional del Trabajo OIT en el 2006 y en 2011, y 3) afrontar los
compromisos que incluiría el TLC en materia de derechos laborales”. [20]
Sostuvo que el PAL, “[e]n atención a su naturaleza no vinculante y
programática, no requirió de formalidad alguna para su elaboración y, en
consecuencia, el texto no requirió la suscripción de los representantes de los
Estados”.
29. Informó que
el Gobierno Nacional nunca tuvo previsto remitir el documento al Congreso de la
República, pues el mismo está “desprovisto de cualquier efecto jurídico
vinculante para Colombia y porque contrario a lo manifestado por el demandante,
el Plan de Acción no es un tratado internacional que requiera la aprobación del
legislativo en los términos del numeral 16 del artículo 150 de la Constitución
Política”. Precisó que el diálogo bilateral que llevó a plasmar el
Plan de Acción no se desarrolló observando procedimientos solemnes, como los
usados en los casos de negociación de tratados y que, por tanto, “no obra en
los archivos del Gobierno Nacional evidencia de un proceso de negociación formal”.
30. Resaltó que
el Plan de Acción “no puede ser tenido como un instrumento para la
implementación del Tratado de Libre Comercio considerando que: i) para la fecha
en que fue trazada esta hoja de ruta, el TLC no se encontraba en vigor, por lo
tanto, no es dable afirmar que el Gobierno estaba implementando disposiciones
de un acuerdo comercial que aún no surtía efectos para Colombia. || ii) El
documento solo incluye objetivos que habían sido identificados como necesarios
para efectos de dar cumplimiento a los compromisos ya asumidos internacionalmente
por Colombia en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, y que
estaban en consonancia con la preparación de las instituciones y de la
legislación colombiana para la observancia de los compromisos, en materia de
derechos laborales, que serían asumidos con la entrada en vigor del TLC”. Puntualizó,
finalmente, que “[e]l último informe sobre el estado de cumplimiento del
Plan de Acción fue presentado por el Gobierno Nacional (Ministerio de Trabajo),
en el año 2016. Posterior a esa fecha, los informes relativos a los derechos
laborales se realizan con fundamento en el capítulo 17 del TLC con Estados
Unidos”.
V.
INTERVENCIONES
Ministerio de Relaciones Exteriores[21]
31.
La
interviniente únicamente se refirió a la demanda interpuesta contra el PAL. En
ese sentido, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.
Indicó que este Plan representó una “hoja de ruta” consensuada entre
Colombia y Estados Unidos para avanzar en temas de interés mutuo, mejorar las
condiciones laborales de los colombianos, enfatizar la importancia del apoyo
del Gobierno estadounidense en estos asuntos y generar condiciones favorables
para la aprobación del TLC al interior de ese país. De forma coincidente, el
Plan buscó responder a los compromisos asumidos por Colombia ante la OIT y
preparar el andamiaje jurídico que le permitiera al país afrontar las
obligaciones internacionales surgidas a partir de la entrada en vigor del TLC.
32.
Aseguró que el Plan de Acción no puede ser considerado un tratado de derecho
internacional ni un acuerdo de procedimiento simplificado. Aclaró que a la luz
del artículo 2.1 literal a) de la CVDT tanto los acuerdos solemnes como los
acuerdos simplificados son tratados de derecho internacional. Precisó que “los
redactores de la Convención definieron cinco (5) elementos para dilucidar
cuándo un documento jurídico efectivamente comporta la naturaleza de tratado
internacional”, a saber: i) que sea por escrito, ii) que se celebre entre
Estados, iii) que se encuentre regido por el derecho internacional, iv) que
conste en uno o más instrumentos conexos y v) cualquiera que sea su
denominación. Señaló que los tres primeros “se constituyen como elementos
esenciales para definir cuando un instrumento comporta efectivamente la
naturaleza jurídica de un tratado, pues faltando cualquiera de estos, el
documento no podrá ser denominado como tal”. Los dos últimos elementos, por
otra parte, “fueron incluidos a modo de aclaraciones respecto a las
diferentes formas que puede adoptar un tratado internacional”.
33.
Bajo tal premisa, la interviniente sostuvo que “[e]n el caso concreto,
contrario a lo que [el accionante] argumenta, el PAL no cumple con dos (2) de
estos requisitos, por lo cual no puede ser entendido como un tratado
internacional”. En particular, resaltó que el Plan de Acción i) no fue
celebrado entre Estados, ya que “no fue suscrito por los Presidentes de los
Estados concernidos ni por sus representantes”, sino que este fue pactado
a nivel de Gobiernos, por lo que “el actor involucrado no es el Estado
colombiano en su calidad de sujeto de derecho internacional, sino la rama
ejecutiva, dentro de sus competencias legales internas”. Resaltó que solo
aquellas personas “que ostenten la capacidad para representar a un sujeto de
derecho internacional pueden vincular su voluntad”.[22]
34.
Así mismo, manifestó que ii) el texto del PAL tampoco se encuentra regido por
el derecho internacional, ya que su contenido no establece ninguna obligación
de ese carácter, sino compromisos sometidos a las capacidades del Gobierno
Nacional. Puntualizó que a efectos de establecer si efectivamente el documento
atacado comporta la naturaleza jurídica de un tratado “debe estudiarse si el
contenido del mismo efectivamente ocasiona alguna obligación bajo el derecho
internacional o si, por el contrario, todo lo contemplado se encuentra sujeto a
las capacidades del Gobierno Nacional”. De forma específica, aludió que “un
estudio detallado del texto permite entrever que todas las actividades que
involucran acciones efectivas por parte del Gobierno son realizadas bajo su
marco de competencias (tales como el ordenamiento del gasto y designación de
funcionarios), o en su defecto, si requieren de otras entidades del poder
público (como del Congreso de la República para efectos de la creación de un
nuevo Ministerio o la modificación de norma preexistente), las mismas
dependerán de la voluntad de dichos órganos para llevarlos a buen término”. Refirió,
igualmente, que si bien el Plan emplea algunas expresiones imperativas estas “no
se refieren a obligaciones internacionales del Estado colombiano para con los
Estados Unidos, sino (…) a objetivos concretos que el Gobierno colombiano
pretendía alcanzar”.
35.
Finalmente, anotó que a partir de los mecanismos de seguimiento contemplados en
el PAL no es posible derivar un derecho de Estados Unidos para verificar el
cumplimiento de los objetivos del mismo, pues el documento, por el contrario,
precisó que los gobiernos se reunirían para valorar conjuntamente los avances.
Señaló que el Gobierno Nacional nunca contempló presentar el Plan de Acción a
aprobación del Congreso, pues este no genera ningún efecto jurídico. Estimó
que, por las razones expuestas, no están reunidas las condiciones para que esta
Corporación asuma competencia en aplicación de lo dispuesto en el Auto 288 de
2010.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[23]
36. La
interviniente únicamente controvirtió los cargos interpuestos contra el PAL. Indicó que entre los años 2004 y
2012 ese Ministerio llevó a cabo las fases de negociación, suscripción,
incorporación al orden interno, ratificación y entrada en vigencia del TLC con
Estados Unidos. Aseveró que este se suscribió el 22 de noviembre de 2006 y fue
aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 1143 de 2007. Advirtió que
el 28 de junio de 2007 se surtió el Protocolo Modificatorio del Acuerdo, el
cual obtuvo la aprobación del órgano legislativo por medio de la Ley 1166 de
2007. Ambos documentos fueron declarados exequibles en las sentencias C-750 y
C-751 de 2008, respectivamente. Adujo que Estados Unidos notificó el
cumplimiento de sus requisitos internos el 15 de abril de 2012. Sostuvo que el
TLC, sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, al igual que el Protocolo
Modificatorio y su Carta Adjunta entraron en vigor el 15 de mayo de 2012.[24]
37. Señaló que en el año 2011, mientras se desarrollaban los
procedimientos internos para la entrada en vigor del TLC, Colombia y Estados
Unidos acordaron el denominado PAL. Manifestó que el Plan de Acción no es un
tratado regido por el derecho internacional, sino la “hoja de ruta”
trazada por los dos países para realizar seguimiento al mejor cumplimiento
futuro de las obligaciones pactadas en el TLC. Indicó que de acuerdo con la
CVDT, el Plan configura un acto positivo de las Partes tendiente a asegurar el
cumplimiento de buena fe de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo. En ese
sentido, aseguró que el PAL “podría calificarse como la manifestación de un
acto afirmativo tendiente a no frustrar el objeto y fin del tratado antes de su
entrada en vigor, y un reflejo de la adopción de medidas para el futuro
cumplimiento de buena fe del capítulo” del TLC.[25]
38. Insistió en que el PAL no guarda correspondencia con los elementos que
integran el concepto de manifestación del consentimiento contemplado en el
artículo 7º de la Convención. Señaló, al respecto, que “no se advierte la
presencia del elemento subjetivo requerido a tales efectos, comoquiera que no
se trata de un instrumento suscrito por los jefes de Estado, los ministros de
relaciones exteriores, jefes de misiones diplomáticas o, en su defecto, los
funcionarios portadores de los plenos poderes…”.
39. Sostuvo que el documento no incorporó disposiciones relativas a su
entrada en vigor y terminación, no contiene cláusulas dirigidas a asegurar la
materialización de los requisitos de capacidad para la celebración de un
tratado, no establece mecanismos de sanciones o solución de diferencias en caso
de alegarse incumplimiento, no otorga a Estados Unidos el derecho a verificar
el acatamiento de su contenido, sino que reconoce la posibilidad de efectuar
seguimiento al desarrollo de la hoja de ruta; y las actividades y aspectos que
incorporó se refirieron a asuntos ligados a las funciones propias del Gobierno.
Sostuvo que, por ello, no era procedente la presentación del PAL ante el
Congreso de la República para su aprobación.
Ministerio de Trabajo[26]
40.
El
interviniente se refirió a la demanda interpuesta contra el PAL y a los cargos
propuestos contra el artículo 200 del Código Penal. Pidió no
acceder a las pretensiones de la demanda.
41.
En esa línea, efectuó una síntesis de los antecedentes del Plan de Acción y lo
calificó como una “hoja de ruta” que se llevó a cabo en el marco de la “agenda
bilateral anterior” a la entrada en vigor del TLC con Estados Unidos.
Indicó que, de forma coincidente, el PAL respondió a algunas preocupaciones que
la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) había manifestado
en materia de protección laboral[27].
Puntualizó que en el año 2011 el Gobierno Nacional firmó un acuerdo tripartito
con empresarios y centrales obreras para garantizar los derechos laborales de
los trabajadores, y aseguró que uno de los aspectos sobre los que hubo consenso
fue el relativo a la penalización del “uso indebido” de los pactos colectivos
mediante una reforma de la normatividad penal.[28]
Expresó que las acciones realizadas por el Gobierno en procura de la protección
de los derechos laborales “no tienen su fuente obligacional” en el PAL,
sino en el ordenamiento jurídico y en los compromisos internacionales asumidos
por Colombia ante la OIT.[29]
42.
En lo que se refiere al artículo 200 del Código Penal, subrayó que frente al
cargo por violación del principio de unidad de materia existía cosa juzgada
constitucional, pues esta Corte ya se pronunció en la sentencia C-571 de
2012 en relación con un cargo similar presentado contra esa disposición. En lo
concerniente a los demás reproches, negó que el inciso segundo del artículo 200
del Código Penal criminalice a los trabajadores que decidan negociar con sus
empleadores sin afiliarse a un sindicato. Señaló que esa norma materializó la
prohibición de otorgar mejores condiciones de empleo a los trabajadores no
sindicalizados respecto de aquellas ofrecidas a los servidores que sí hacen
parte de un sindicato. Manifestó que la disposición atacada se encuentra en
armonía con la jurisprudencia constitucional sobre la materia y con el
contenido de los derechos a la igualdad, a la libertad sindical y a la
negociación colectiva[30].
Resaltó que el aparte censurado del artículo 200 del Código Penal realiza el
deber de protección de los derechos fundamentales, impuesto al Estado por la
Constitución y por los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Ministerio de Justicia y del Derecho[31]
43. El
interviniente se refirió a la demanda interpuesta contra el PAL y a los cargos
propuestos contra el artículo 200 del Código Penal.
44. Respecto de los reproches formulados contra el Plan de Acción,
solicitó la inhibición de la Corte por falta de competencia e ineptitud sustantiva
de la demanda. Consideró que a la luz del derecho internacional éste documento
no puede ser entendido como un tratado o convenio, “al no estar suscrito
(firmado) ni por Estados Unidos, ni por Colombia, stricto sensu, el mismo no
produce efectos jurídicos sino meramente políticos o morales, así como tampoco
puede llegar a derivar o ser concebido como un acuerdo de procedimiento
simplificado, toda vez que, se insiste, en este último caso debería contener
como mínimo el requisito de suscripción”. Indicó que el texto no aludió al
Estado colombiano sino al Gobierno Nacional como cabeza de la rama ejecutiva
del poder público y reiteró que “no fue suscrito por los Presidentes de los
Estados allí referidos, ni por sus representantes y en ningún momento se
refiere a Colombia como Estado, sino exclusivamente al Gobierno como cabeza de
la Rama Ejecutiva”. Añadió que el PAL no es fuente de obligaciones
internacionales y, por tanto, lo establecido en él no puede ser objeto de
cumplimiento ante un tribunal internacional, “ni mucho menos (…) de control
constitucional” por parte de esta Corporación.
45. En relación con los cargos planteados frente al inciso segundo del artículo
200 del Código Penal, señaló que el reproche por violación del criterio de
unidad de materia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en virtud
de lo dispuesto en la sentencia C-571 de 2012. En lo concerniente a las
restantes censuras, requirió la inhibición de esta Corporación pues las acusaciones
carecen de certeza. Indicó que la exposición del actor “constituye una
interpretación subjetiva de la norma que escapa al debate constitucional”,
ya que la conducta penalizada en la disposición censurada se encuentra ajustada
a la jurisprudencia constitucional.
46. Sostuvo que el inciso atacado se enmarca dentro del ámbito de
configuración legislativa del Congreso de la República en materia penal; no
afecta el principio de progresividad, en tanto sanciona a quienes utilicen los
pactos colectivos para discriminar a los trabajadores sindicalizados; ni
amenaza los principios de necesidad y ultima ratio, toda vez que
fortalece la protección del derecho a asociación sindical en arreglo a otras
estrategias de salvaguarda empleadas por el Estado a través del derecho laboral
y la función administrativa; tampoco presenta incertidumbre en relación con la
conducta reprochada en el tipo penal, ya que “la expresión pacto colectivo se
encuentra inmersa en un contexto de interpretación previsto” en la
disposición acusada. Pidió, por último, que en el evento de abordar el fondo del
asunto, se declare la exequibilidad de la disposición demandada.
Departamento Nacional de Planeación[32]
47. El
interviniente únicamente se refirió a los cargos propuestos contra el artículo
200 del Código Penal. Solicitó la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la
demanda o, en su defecto, la exequibilidad de la norma acusada.
48. En relación con la inhibición indicó que los fundamentos de la demanda
carecen de claridad, pertinencia y suficiencia, pues plantean “una serie de
percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a
la forma en que se concreta esa violación. La acusación es, por lo tanto, indirecta
o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional”.
Frente a la solicitud de exequibilidad, señaló que el tipo penal atacado
encuentra respaldo en los artículos 38 y 39 de la Constitución y en los
Convenios 87 y 98 de la OIT[33].
Expresó que el objeto de la disposición legal acusada es proteger los derechos a
la igualdad y a la asociación sindical, pues estos resultan afectados cuando
una empresa, a través de pactos colectivos, reconoce injustificadamente mejores
condiciones laborales a los servidores no sindicalizados, frente a las
establecidas para los trabajadores que sí hacen parte de dichas organizaciones.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI[34]
49. El
interviniente se refirió a la demanda interpuesta contra el PAL y a los cargos
propuestos contra el artículo 200 del Código Penal. Solicitó la inhibición de la Corte por falta de competencia
frente a la acusación propuesta contra el PAL. Señaló que el mismo no pude ser
objeto de control constitucional, ya que no tiene la naturaleza de un tratado
de derecho internacional. Indicó que las actividades previstas en el PAL
corresponden a atribuciones propias del poder ejecutivo colombiano. Frente a
los cargos propuestos contra el artículo 200 del Código Penal, pidió la
declaratoria de cosa juzgada constitucional por el reproche sustentado
en la violación del principio de unidad de materia, y la exequibilidad
de la norma por los restantes cargos. Estimó que el Congreso de la República
actuó respetando el margen de configuración legislativa, en armonía con lo
dispuesto por la jurisprudencia constitucional[35].
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles[36]
50. El
interviniente se refirió a la demanda interpuesta contra el PAL y a los cargos
propuestos contra el artículo 200 del Código Penal. Pidió la inhibición
de la Corte o, en su defecto, la exequibilidad de las normas cuestionadas.
Sin mayor desarrollo señaló que la demanda “carece de certeza y se basa en
una apreciación subjetiva por parte del demandante”. Aunado a lo anterior,
destacó que las pretensiones del actor, además de ser contrarias al derecho
fundamental a la libertad sindical, pretenden materializar una serie de
intereses particulares en relación con la vigencia de las normas acusadas de
inconstitucionales.
51. Paralelamente,
señaló que, en tanto el artículo 200 del Código Penal constituye una expresión
legítima de las garantías laborales y sindicales contenidas en la Constitución,
los cargos presentados contra esa norma no tienen vocación de prosperidad.
Asimismo, sostuvo que acceder a las pretensiones supondría desconocer los
compromisos internacionales adquiridos por Colombia.
Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y demás Trabajadores de
Industria del Sector Aéreo Colombiano[37]
52. Los
intervinientes solicitaron la exequibilidad del PAL y del artículo 200
del Código Penal. Manifestaron
que el PAL fue adoptado por Colombia como condición para la aprobación del TLC
con Estados Unidos. Indicaron que los compromisos asumidos en dicho documento se
establecieron teniendo en cuenta las solicitudes de las organizaciones
sindicales y el Acuerdo Tripartito suscrito con el Gobierno Nacional. Sostuvieron
que la demanda genera riesgos a la estabilidad económica y política entre
Colombia y Estados Unidos, por cuanto los compromisos adquiridos por las partes
constituyen requerimientos que permitieron la aprobación del TLC entre los dos Estados.
53. En relación con el artículo 200 del Código Penal, advirtieron que el
cargo por violación de principio de unidad de materia hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional, en tanto fue estudiado por esta Corporación en la
sentencia C-571 de 2012. Frente a los restantes reproches, señalaron que la disposición
atacada protege el derecho de asociación sindical y el derecho a la igualdad de
los trabajadores. En esa línea, reseñaron que de acuerdo con el Comité de
Libertad Sindical de la OIT y la jurisprudencia constitucional,[38] la suscripción por una misma empresa
de pactos colectivos que contengan mayores beneficios a los reconocidos en
convenciones colectivas menoscaba la capacidad de negociar de los sindicatos,
produce una situación de discriminación en su contra y propicia la
desafiliación de los trabajadores sindicalizados.
54. Aseveraron, igualmente, que para los organismos de la OIT no es admisible
la coexistencia de pacto y convención colectiva en una misma empresa, incluso
si el único sindicato existente es minoritario. Afirmaron, en ese sentido, que
la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT
pidió al Gobierno colombiano que garantice que los pactos colectivos no desmejoren
la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad de celebrar
convenciones colectivas con estas. Apuntaron que para cumplir las referidas
recomendaciones el Estado colombiano modificó el artículo 200 del Código Penal,
en los términos dispuestos en el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011. Aseguraron,
por último, que la demanda “tiene un propósito personal y particular, que
afecta la investigación de los presuntos delitos cometidos” por algunos
clientes del demandante.
Central Unitaria de Trabajadores de Colombia[39]
55. Los
intervinientes se refirieron a la demanda interpuesta contra el PAL y a los
cargos propuestos contra el artículo 200 del Código Penal. Solicitaron la inhibición de
la Corte por falta de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad
del Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales, en
tanto este documento no es un tratado de derecho internacional y, por ende, no
puede ser objeto de control de constitucionalidad.
56. En cuanto al artículo 200 del Código Penal, señalaron que frente al
cargo por violación del principio de unidad de materia existe cosa juzgada
constitucional en atención a lo resuelto en la sentencia C-571 de 2012.
Sobre los demás cargos, pidieron la exequibilidad de la disposición
impugnada, toda vez que ésta encuentra respaldo en los artículos 25 y 39 de la
Constitución y en los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia.
Escuela Nacional Sindical[40]
57. Los
intervinientes se refirieron a la demanda interpuesta contra el PAL y a los
cargos propuestos contra el artículo 200 del Código Penal. En relación con los
reproches presentados contra el Plan de Acción para derechos laborales solicitaron
la inhibición de la Corte por falta de competencia. Afirmaron que este
documento no podía ser objeto de acción de inconstitucionalidad, pues el texto cuestionado
solamente posee la categoría de acuerdo de procedimiento simplificado. Consideraron
que la interpretación realizada por el demandante es producto de una valoración
parcializada de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Aseguraron, en
concreto, que el actor únicamente derivó sus pretensiones a partir del
contenido del Auto 288 de 2010 sin considerar otras decisiones tomadas por esta
Corporación en relación con esta materia.[41]
58. Pidieron la exequibilidad del
artículo 200 del Código Penal. Estimaron que esa norma no desconoce el
principio de unidad de materia, en tanto constituye un mecanismo legítimo para
lograr el objetivo del proyecto de ley en que se incluyó. Aseguraron que el
cargo planteado por el actor no cumple el requisito de especificidad, por
cuanto el artículo cuestionado no criminaliza a los trabajadores. Puntualizaron,
por último, que el artículo 200 del Código Penal no contraría la Constitución
Política, ya que aplicó los criterios contenidos en la jurisprudencia
constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos.
Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo[42]
59. El
interviniente únicamente se refirió a la demanda interpuesta contra el PAL. No realizó solicitud expresa en
relación con el sentido de la decisión. Sin embargo, manifestó que la
naturaleza del Plan de Acción no corresponde a la de un tratado de derecho
internacional, sino a la de un “documento adjunto” al TLC entre Colombia
y Estados Unidos. Indicó que la exigencia del mismo por parte del gobierno
estadounidense estuvo promovida por los movimientos y organizaciones sindicales
y por el Congreso de ese país, debido a las estadísticas de asesinatos,
desplazamientos, amenazas de muerte y desapariciones forzadas sufridas por los
trabajadores sindicalizados en Colombia.
Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo[43]
60. Las
intervinientes únicamente se refirieron a los cargos propuestos contra el
artículo 200 del Código Penal. En relación con el cargo formulado por violación del principio de unidad
materia, indicaron que existe cosa juzgada constitucional en virtud de lo
resuelto en la sentencia C-571 de 2012. Precisaron que la Corte determinó, en
la mencionada providencia, que la norma atacada guardaba una conexión temática,
directa y específica con el proyecto de ley en que fue tramitada.
61. En lo que se refiere a los restantes reproches, solicitaron la
declaratoria de exequibilidad. Aseveraron que los incisos de la
disposición acusada protegen el mismo bien jurídico, este es, el de libertad de
asociación sindical. Apuntaron que contrario a lo afirmado por el actor, el
tipo penal no prohíbe toda forma de negociación colectiva con trabajadores no
sindicalizados, sino la suscripción de pactos colectivos que otorguen mayores
beneficios a los trabajadores no sindicalizados frente a los reconocidos en
convenciones colectivas. Ello por cuanto desestimula la afiliación a
organizaciones sindicales y, de esta manera, afecta la libertad de asociación
sindical.
62. Aseguraron que la jurisprudencia constitucional admite la coexistencia
de pactos y convenciones colectivas, siempre que exista una justificación
fáctica de la diferencia, en armonía con los criterios de racionalidad,
razonabilidad y finalidad del tratamiento diverso. Precisaron que, por tales argumentos,
la interpretación de la que parte el actor es errada, en especial porque el
tipo penal no proscribe toda clase de negociación colectiva con trabajadores no
sindicalizados. Ese yerro, en criterio de las intervinientes, deja sin
fundamento los restantes cargos propuestos en la demanda.
63. Anotaron que la norma no es regresiva, pues aumenta el nivel de
protección de los derechos de los trabajadores sindicalizados, al tiempo que
establece un límite razonable a los pactos colectivos. Aseguraron que la
disposición respetó los principios de proporcionalidad y ultima ratio,
ya que la conducta censurada goza de un alto nivel de reproche en el plano
internacional, constitucional y legal. Puntualizaron que la norma no es
indeterminada, puesto que el operador penal puede tener en cuenta la
jurisprudencia relativa al concepto de pacto colectivo al instante de hacer el
juicio de imputación y responsabilidad penal.
Intervenciones ciudadanas
64. Andrés Felipe Díaz Arana, Daniel Santiago Guio Díaz, Carolina Montaña
Fajardo y Andrés Felipe Zapata Zapata[44] solicitaron
la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 200 del Código Penal o,
en su defecto, su exequibilidad condicionada, en arreglo con una
interpretación clara, restringida y respetuosa de las garantías penales.[45]
65 Aseguraron que el inciso acusado incumple los presupuestos exigidos por
la jurisprudencia constitucional para la configuración de tipos penales en
blanco.[46] Resaltaron
que, en particular, la descripción de la conducta reprochada y la incorporación
de ingredientes extrapenales tienen un elevado grado de complejidad que infringe
el principio de legalidad.
66. Advirtieron que esa falta de simplicidad se observa en la asimilación que
la norma efectúa entre los planes voluntarios de servicios o beneficios y los
pactos colectivos. Señalaron que si bien estas figuras laborales no son
estrictamente idénticas, la Corte Constitucional las ha tratado de manera
semejante a partir de sus efectos, sin consideración a las distintas formalidades
que revisten[47]. Puntualizaron
que cuando dicha asimilación se emplea para expandir el alcance de un tipo
penal, se está ante una analogía contra reo que contradice el principio
de legalidad.
67. Efectuaron similares cuestionamientos en relación con las expresiones “en
su conjunto” y “mejores”, contenidas en la norma acusada. Indicaron
que mientras los criterios abiertos y amplios del derecho laboral son
convenientes para la legislación del trabajo, al trasladarlos al campo del
derecho penal resultan problemáticos. Afirmaron, en suma, que la remisión requerida
por los elementos normativos del tipo penal cuestionado se traduce en una
lesión de las garantías de reserva legal, determinación del tipo y prohibición
de analogía desfavorable al reo.
68. Refirieron que el inciso atacado es autónomo y hace parte de los llamados
delitos de peligro abstracto. Precisaron que esta clase de ilícitos se
encuentran en el límite de lo constitucionalmente admisible[48]. Indicaron que, en el caso concreto,
resulta contrario a los principios superiores que la sola celebración de pactos
colectivos, sin siquiera exigirse su implementación, comporte la comisión del delito.
69. Alegaron que la disposición acusada fue introducida por el legislador
sin ningún tipo de debate serio y profundo. Sostuvieron que la protección que la
norma brinda a las garantías laborales es tan amplia y abstracta que resulta desproporcionada.
Resaltaron, por último, que el inciso demandado contradice los principios de
fragmentariedad y subsidiariedad del derecho penal, pues en la legislación
laboral existe una protección suficiente a los bienes jurídicos tutelados por la
normatividad penal demandada.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
70.
El Procurador General de la Nación,[49]
mediante Concepto 006496 radicado el 05 de diciembre de 2018, solicitó a la
Corte Constitucional inhibirse por
falta de competencia en relación con la demanda formulada contra el Plan de
Acción de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales.
71. Señaló que el Plan no tiene el carácter
de tratado solemne, pues no fue suscrito por los jefes de Estado de ambos
países ni por sus representantes. Indicó que el documento carece de efectos
jurídicos y no hace parte del derecho interno, ya que no fue incorporado al
ordenamiento por instrumento jurídico alguno. Aseguró que el PAL debe ser
entendido como un “conjunto de medidas de naturaleza política”, que no
generan compromisos en el plano del derecho internacional. Precisó que no se materializan
las hipótesis que según el artículo 11 de la CVDT de 1969 permiten al Estado
manifestar su consentimiento de obligarse por un tratado y, por tanto, no se
vulneró el procedimiento complejo de aprobación previsto en los artículos
150-16, 224 y 241-10 de la Constitución. Aseguró que el Plan tampoco puede ser
considerado un acuerdo simplificado, por cuanto si bien dichos instrumentos no
requieren ratificación, sí es necesaria su suscripción derivada de un tratado
principal.
72. Frente al inciso segundo del artículo 200
del Código Penal, pidió la declaratoria de inexequibilidad. Señaló que
en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia
existe cosa juzgada constitucional aparente, pues el escrutinio
realizado en la sentencia C-571 de 2012 no se refirió al inciso segundo de la
disposición atacada, sino exclusivamente al inciso primero de la misma. Indicó
que este postulado fue lesionado por el legislador, ya que la norma acusada tan
solo fue introducida en el tercer debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes por petición del Ministerio del Interior y Justicia. Sostuvo que
a partir de la exposición de motivos del proyecto de ley es posible advertir
que este tuvo por objeto establecer medidas preventivas con el fin de mejorar
la seguridad ciudadana y reforzar la lucha contra el terrorismo y la
criminalidad organizada, aspectos que no guardan relación con el contenido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.