Sentencia C-187 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-187-11 Sentencia C-187/11 Sentencia C-187/11 ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-Contenido LEY APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Trámite de ley ordinaria/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite En razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.). CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Espacios concretos de participación en el ordenamiento constitucional El ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas y afrodescendientes espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también están incluidas. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación concretos (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios –artículo 330- y (v) la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente, espacio de participación que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios/DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA CONSULTA PREVIA Y UN CORRELATIVO DEBER ESTATAL DE ADELANTARLA-Titularidad/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Ámbito temático/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Tipo de medidas que deben ser consultadas/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-No surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectarlas, sino exclusivamente aquellas que las afecten directamente El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 6, ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada, forma parte de bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución-. La jurisprudencia constitucional ha estimado que de la disposición surge un derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa porque su participación a través de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad étnica, social, económica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. Así mismo ha expresado que de la categoría de derecho fundamental surge un correlativo deber estatal de adelantar la consulta previa. En lo que toca con la titularidad de tal derecho, ha indicado la Corte que esta reside, para el caso colombiano, no sólo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes de conformidad con el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. Afirmó la Corte en la sentencia C-461 de 2008 que “la norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión”. Acudió al artículo 2-5 de la Ley 70 de 1993 que definió a las comunidades afrodescendientes como "el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos” y, con base en él, concluyó que “las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado”. Añadió que “el término comunidades negras, como lo indica el artículo 1 de la Ley 70 de 1.993 en consonancia con el artículo Transitorio 55 de la Constitución, se refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pacífico colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados. Asimismo, a falta de una mención expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas comunidades negras (…) a las agrupaciones raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, las cuales no sólo comparten con las primeras un origen histórico común en las raíces africanas que fueron transplantadas a América, sino que han sido reconocidas por esta corporación, en consonancia con el artículo 310 de la Carta, como un grupo étnico titular de derechos especiales”. En relación con el ámbito temático de la consulta previa ha precisado la Corte que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica. Es decir que la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas –artículo 330- y al de la delimitación de las entidades territoriales indígenas –artículo 329-, que fueron los expresamente previstos por la Constitución. Ello porque la ratificación del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro país, mediante la ley 21 de 1991, amplió su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas. Nótese que el tenor literal del artículo 6 del mencionado Convenio no contiene restricción temática alguna al referirse simplemente a “cada vez que se prevean medidas (…)”. En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT para señalar que son no solamente las medidas administrativas sino también las legislativas, y dentro de estas últimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales e incluso las reformas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida –administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente. Según esta Corte, este criterio surge “no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el mismo artículo 6 del Convenio 169]”. Este requisito –afectación directa- merece un cuidadoso análisis en el caso de las medidas legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Ello porque “las leyes, en general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos (…)”. Además porque “en principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa”. Es entonces claro que, en el caso de las leyes, “lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”. En los demás asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la consulta previa. CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales para determinar su obligatoriedad La jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades étnicas con el fin de establecer, en un caso concreto, si la consulta es obligatoria. Así, ha determinado la jurisprudencia de esta Corte que “puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”, ello “independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”. CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Forma en la cual debe ser llevada a cabo/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Sometimiento al principio de buena fe/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento no queda librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Momento en el cual debe hacerse/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas particulares sobre el momento en el cual debe hacerse la consulta CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Efectos de la omisión CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Ante el incumplimiento de este requisito procede la acción de tutela o la inconstitucionalidad según sea el caso ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-No constituye ni contiene medidas legislativas que afecten en forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-Finalidad La presentación del informe anual y público será una herramienta para dar a conocer los efectos del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Colombia en los derechos humanos en Colombia posibilitando la activación de los mecanismos judiciales de control sobre los desarrollos normativos y las medidas de ejecución del mencionado tratado. Referencia: expediente LAT-362 Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010” y la Ley 1411 de 2010 que lo aprueba. Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1411 de 2010 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010”. I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el veintiuno (21) de octubre de 2010, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1411 de 2010 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010”, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con la negociación y celebración del tratado internacional y los antecedentes legislativos. Recibidas éstas se verificó que no habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el catorce (14) de enero 2011 el Magistrado las requirió mediante un auto. Una vez allegadas se dictó auto de continuación de trámite el cuatro (4) de febrero de 2011 y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del veinticinco (25) de noviembre de 2010. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. II. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA SOMETIDOS A REVISION A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión. Ley No. 1411 de 2010 (19 de octubre) Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del " ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010, que a la letra dice: ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHO HUMANOAS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ (en adelante denominadas las “Partes”): TENIENDO EN CUENTA que el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá fue suscrito en Lima el 21 de noviembre de 2008; AFIRMANDO la importancia de respeto por la democracia u los derechos humanos; OBSERVANDO la existencia de organismos nacionales cuyo mandato es promover y proteger los derechos humanos dentro de los respectivos territorios de la República de Colombia y Canadá; HAN ACORDADO lo siguiente: ARTÍCULO 1 Informe Anuales Sobre Derechos Humanos 1. Cada Parte proporcionará un informe a su respectivo poder legislativo nacional a más tardar el 15 de mayo del año siguiente a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia Canadá, y en forma anual en los años sucesivos. Estos informes tratarán sobre el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la República de Colombia como Canadá. 2. Cada parte hará público su informe. ARTÍCULO 2 Mecanismo de Cooperación 1. Las Partes pueden consultarse entre sí para revisar la aplicación del presente Acuerdo. 2. Las Partes designan al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Departamento de Asuntos Extranjeros y Comercio Internacional de Canadá para la aplicación del presente Acuerdo en su nombre. ARTÍCULO 3 Entrada en vigor Cada parte notificará a la otra Parte por escrito respecto al cumplimiento de los procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda de las notificaciones mencionadas o en aquella en la que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá, lo último que ocurra. ARTÍCULO 4 Enmiendas Las partes pueden acordar por escrito enmendar el presente Acuerdo. Cada parte notificará por escrito a la otra Parte respecto al cumplimiento de sus procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor de las enmiendas. Las enmiendas entrarán en vigor a los 60 días a partir de la fecha de la segunda de estas notificaciones. ARTÍCULO 5 Terminación El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que cualquiera de las Partes lo dé por terminado mediante notificación por escrito a la otra Parte con seis meses de antelación. EN CONSTANCIA DE LO ANTERIOR los abajo firmantes, debidamente autorizados para hacerlo, han suscrito el presente Acuerdo. HECHO en duplicado en Bogotá, el día 27 de mayo de 2010, en los idiomas castellano, inglés y francés, siendo todas las versiones igualmente auténticas. POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA JAIME BERMUDEZ MERIZALDE Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia POR CANADÁ GENEVIÉVE DES RIVIERES Embajadora de Canadá en la República de Colombia RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOGOTÁ, D.C. 27 DE MAYO DE 2010 AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el "ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010. ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el "ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C., a los Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. JAIME BERMUDEZ MARIZALDE Ministro de Relaciones Exteriores LUIS GUILLERMO PLATA PAÉZ Ministro de Comercio, Industria y Turismo RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOGOTÁ, D.C. 27 de mayo de 2010 AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el "ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010. ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el "ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA EMILIO OTERO DAJUD EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES JESUS ALFONSO RODIRGUEZ CAMARGO LEY No. 1411 DE 2009 (19 de Octubre) “Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010 REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D.C. a los 19 días del mes de Octubre de 2010 LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES MARIA ÁNGELA HOLGUÍAN CUELLAR EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1.- Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador asumió conocimiento de la Ley 1411 de 2010 y decretó las siguientes pruebas referentes a los antecedentes legislativos y a la negociación y celebración del tratado: “Segundo.- Por Secretaría General, SOLICITAR a los Secretarios Generales de Senado y Cámara de Representantes respectivamente que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, envíen a esta Corporación copias auténticas del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la ley 1411 de 2010, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el veintisiete (27) de mayo de 2010”, y se sirvan, adicionalmente, a : i) certificar con exactitud cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada Ley; ii) certificar el partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen (o pertenecían) los ponentes escogidos para la realización de cada una de las ponencias; iii) enviar, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las Gacetas del Congreso donde aparezcan publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003; iv) enviar, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de las mismas; v) de ser pertinente, remitir, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, los textos conciliados y sus respectivas aprobaciones en plenarias. Tercero.- Por Secretaría General, SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita a esta Corporación, en el término de cinco (5) días, certificación que, de manera detallada y con la información pertinente, dé cuenta de las etapas de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión, indicando inclusive los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado colombiano, acreditando plenos poderes si fuere el caso”. 3.2.- En atención a que no se había remitido de manera completa el material probatorio solicitado a los secretarios generales de las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, mediante auto del catorce (14) de enero de 2011, el Magistrado Sustanciador los requirió para que enviara las siguientes pruebas: “Primero.- REQUERIR al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte la Gaceta en la cual se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Segunda del Senado de la República del proyecto de ley número 257 de 2010 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010” . Segundo. REQUERIR al Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte (i) la Gaceta en la cual se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del proyecto de ley número 305 de 2010 (Cámara) “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010” y (ii) la Gaceta en la cual se publicó el acta de la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, correspondiente al 24 de agosto de 2010, en la cual fue anunciado en proyecto de ley 305 Cámara”. 3.3.- Además, con el fin de contar con todos los elementos de prueba necesarios para proferir una decisión en el proceso de la referencia, el Despacho, mediante el mismo auto resolvió: “Tercero. SOLICITAR al Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte una constancia que señale cuántas sesiones de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes tuvieron lugar entre el 18 de agosto de 2010 y el 25 de agosto de 2010, en qué fechas se desarrollaron dichas sesiones, así como las gacetas en las que fueron publicadas las actas correspondientes a las mismas. Cuarto. SOLICITAR al Ministro de Relaciones Exteriores que, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte un informe detallado, en medio físico y magnético, sobre la consulta realizada a las comunidades indígenas y afrodescendientes durante la negociación del “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el veintisiete (27) de mayo de 2010” y el trámite de la ley 1411 de 2010 aprobatoria del mismo, precisando lugar, fecha, participantes, intervenciones y conclusiones de las actividades realizadas y adjuntando todos los soportes correspondientes. Quinto.- SOLICITAR al Ministro de Industria, Comercio y Turismo que, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte un informe detallado, en medio físico y magnético, sobre la consulta realizada a las comunidades indígenas y afrodescendientes durante la negociación del “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el veintisiete (27) de mayo de 2010” y el trámite de la ley 1411 de 2010 aprobatoria del mismo, precisando lugar, fecha, participantes, intervenciones y conclusiones de las actividades realizadas y adjuntando todos los soportes correspondientes. Sexto.- SOLICTAR a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte una copia del diario oficial en el cual fue publicada la ley 1411 de 2010”. 3.4- Los documentos relacionados en el numeral anterior fueron recibidos en su totalidad por el Despacho, a través de la Secretaría General, el primero (1) de febrero de 2011. IV. INTERVENCIONES De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio del Interior y de Justicia, en los términos que se resumen a continuación. Las Facultades de Derecho de la Universidad del Norte y de la Universidad de la Amazonía también intervinieron pero de forma extemporánea razón por la cual sus escritos no serán tenidos en cuenta. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministro de Relaciones Exteriores intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio y de la ley bajo estudio. Informa que “(…) el Ministerio de Comercio Industria y Turismo presentará en nombre del Gobierno Nacional el documento que contiene la defensa de constitucionalidad del (…) Acuerdo” por lo que “(…) se adhiere al documento único de defensa que en nombre del Gobierno Nacional presenta el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (….)”. De todos modos, sobre la consulta previa a los grupos étnicos, señala que “(…) no se evidencia una afectación específica del estatus o situación de las personas o de las comunidades indígenas o afrodescendientes con la referida medida legislativa [se refiere al Acuerdo bajo estudio] (…) la presentación de dicho informe [se refiere al informe que se obliga a presentar Colombia sobre derechos humanos y libre comercio con la ratificación del Acuerdo de la referencia] comporta una obligación de carácter general a cargo del Estado colombiano que no versa sobre una comunidad en particular, razón por la cual no se precisa de consulta previa a la firma del instrumento internacional y a la presentación del Proyecto de Ley aprobatoria ante el Congreso de la República”. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio y de la ley bajo estudio. Respecto de los antecedentes de la celebración del tratado bajo estudio, relata que “el mismo es resultado y un complemento de las relaciones bilaterales, especialmente, en materia comercial, entre Canadá y Colombia. El primer paso que dieron los dos Estados para estrechar sus lazos comerciales fue emprender negociaciones que concluyeron con la firma del Acuerdo de Libre Comercio (en adelante ALC) entre Canadá y Colombia (….) tras la firma del ALC entre los dos Estados, el Ministro de Relaciones Exteriores de Canadá, Peter Kent, visitó Colombia el 31 de marzo de 2009. En el marco de dicha visita, conjunto con el gobierno colombiano, el gobierno de Canadá expresó la voluntad de crear un mecanismo de diálogo en materia de Derechos Humanos que sirviera para profundizar la cooperación e intercambio de información de las Partes en lo relativo a los Derechos Humanos en sus territorios. Dicha voluntad se materializó en la creación del mecanismo de diálogo inter gubernamental en materia de Derechos Humanos entre Canadá y Colombia”. Explica que “los objetivos del mecanismo de diálogo son: i) mantener un intercambio regular de información y apreciaciones sobre los desarrollos en materia de Derechos Humanos en Canadá y Colombia; ii) discutir asuntos específicos en materia de Derechos Humanos, incluyendo marcos para su protección, asuntos temáticos y casos específicos de interés, iii) intercambiar mejores prácticas y lecciones aprendidas en materia de legislación, políticas y prácticas con el objeto de enriquecer las políticas públicas y la acción de los Estados, a fin de fortalecer la gestión en materia de Derechos Humanos; iv) identificar de manera concertada áreas de cooperación e iniciativas tendientes a fortalecer la aplicación de normas, estándares y compromisos en materia de Derechos Humanos, y vi) intercambiar información y puntos de vista sobre asuntos relacionados con los Derechos Humanos en foros multilaterales, sin comprometer la autonomía de cada parte en su participación en dichos escenarios”. Narra que “en los meses siguientes a la creación del mecanismo de diálogo mencionado anteriormente, los dos Estados buscaron una fórmula que les permitiera complementar su voluntad de cooperación mutua en materia de Derechos Humanos, advirtiendo la relevancia de recoger información relativa al impacto que el comercio entre los dos Estados pudiera tener sobre los derechos humanos (…) La conclusión fue que las Partes decidieron establecer un instrumento internacional bilateral de carácter vinculante incorporando la obligación de presentar informes anuales relativos a los efectos de las medidas adoptadas en virtud del ALC entre Canadá y Colombia sobre Derechos Humanos en ambos países. Dicha obligación específica es el objeto del Acuerdo”. Sobre la negociación del Acuerdo de la referencia explica que “el Gobierno Nacional emprendió la negociación (…) a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y debido a los elementos comerciales del mismo, vinculó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como entidad de apoyo”. Acerca de la suscripción del Tratado en revisión indica que “fue suscrito (…) por el Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Jaime Bermúdez Merizalde” quien de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 tiene “competencia (…) para representar al Estado en negociaciones internacionales y llevar a cabo la correspondiente suscripción de los tratados resultantes”. Enseguida se dedica el interviniente a describir el trámite legislativo que culminó con la ley 1411 de 2010, que aprobó el Acuerdo en estudio, para concluir que “se sujetó a la Constitución Política y a las normas de procedimiento señaladas en la Ley 5 de 1992, pues, se observaron en forma debida los plazos que deben existir en los debates adelantados, se cumplió con las mayorías requeridas para la aprobación del proyecto en cada una de las sesiones en Senado y Cámara, se llevaron a cabo los debates requeridos y se hicieron las publicaciones de las ponencias”. A continuación el Ministerio explica el contenido del Tratado de la referencia e indica las razones por las cuales estima que se ajusta a la Constitución. De manera general, resalta la conveniencia del instrumento firmado ya que “representa una oportunidad para profundizar en un tema que hasta el momento no ha sido ampliamente explorado” y abre “espacios democráticos adicionales a los ya existentes”. Argumenta que el Tratado “resulta armónico con el ordenamiento constitucional, al reafirmar y materializar la obligación de internacionalizar las relaciones políticas, económicas y sociales del país, en el marco del artículo 226 de la Carta Política”. Agrega que “cumple con los principios constitucionales de equidad y reciprocidad [artículo 226 de la Constitución], toda vez que la totalidad de las disposiciones del Acuerdo se basan en un sistema de compromisos mutuos, lo cual refleja un tratamiento equitativo que a su vez implica reciprocidad”. Así mismo señala que el Acuerdo “desarrolla los fines constitucionales del Estado Social de Derecho [artículo 2 de la Carta Política]” porque “contribuye a la garantía de la efectividad de los derechos de las personas residentes en el país, especialmente al servir como mecanismo para recabar y compartir información sobre el impacto del libre comercio en los derechos humanos en el país”. Añade que “contribuye a desarrollar valores como la justicia, la igualdad y la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes” y “la democracia participativa, pues le permite a los ciudadanos (directamente o a través de sus congresistas) tener acceso a la información relevante sobre el impacto, en lo que respecta a los flujos de comercio e inversión con Canadá, de la política de internacionalizar la economía colombiana”. También, a juicio del interviniente, “el Acuerdo se ajusta a lo establecido en el Artículo 9 constitucional” al ser una “manifestación del postulado de la soberanía nacional y de la decisión unilateral del Estado colombiano de asumir obligaciones internacionalmente y ejercer derechos en los términos establecidos en dicho Acuerdo”. En lo atiente a la necesidad de la consulta previa a las comunidades étnicas, en su opinión, “las disposiciones del Acuerdo no están encaminadas a tener efectos directos sobre las comunidades indígenas o tribales. Lo anterior se evidencia en que, tal como está señalado en el artículo 1 del Acuerdo, el principal propósito y obligaciones del mismo son de carácter cooperativo entre Estados y frente a los respectivos órganos legislativos nacionales. En ese sentido, son obligaciones encaminadas a entregar información a cada órgano legislativo y al público en general sobre el impacto de las medidas comerciales sobre los derechos humanos, de cara a los nuevos intercambios comerciales que se darán entre ellos, como consecuencia del ALC suscrito por ellos y del que el Acuerdo es un complemento”. En este orden de ideas, concluye, “en este caso no existe la obligación de someter a consulta previa de los grupos étnicos el contenido del Acuerdo, pues la aplicación del mismo no implica una explotación de los recursos naturales en los territorios de esos grupos, ni tampoco la afectación directa de sus derechos o intereses. Por el contrario, se trata de una norma de carácter general, cuya aplicación recae sobre la totalidad de los colombianos y que no contiene reglas específicas que afecten directamente a las comunidades étnicas”. En específico, respecto del contenido del Preámbulo del Acuerdo manifiesta que “coincide con las disposiciones que en materia de derechos humanos consagra nuestra Constitución; específicamente respecto de la afirmación de la importancia de su protección y el reconocimiento de la existencia de un tramado institucional para su protección”. En relación con el objetivo del Acuerdo explica que es “establecer el compromiso de las partes de proporcionar un informe anual a su respectivo poder legislativo nacional, a más tardar el 15 de mayo siguiente a la entrada en vigor del ALC entre Canadá y Colombia, respecto del efecto de las medidas tomadas en virtud del ALC sobre los derechos humanos en el territorio de cada Parte”. Estima que lo anterior “desarrolla el principio de colaboración armónica de los órganos del Estado, pues fija en cabeza del ejecutivo, la obligación de entregar información al legislativo sobre el impacto de las medidas adoptadas en virtud del ALC con Canadá sobre los derechos humanos en el país. De esta forma, además de contribuir a la colaboración armónica entre el ejecutivo y el legislativo (…) desarrolla algunas funciones constitucionales del legislativo y del ejecutivo” tales como la del artículo 135, numeral 3, de la Constitución que faculta al Congreso a solicitar al ejecutivo los informes que necesite. Ahora bien, acerca del mecanismo de cooperación previsto en el artículo 2 del Acuerdo, estima que “acuerdos de cooperación encuentran su justificación en el artículo 226 constitucional que impone al Estado el deber de promover entre otras las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, dentro de la nueva tendencia de la globalización”. En lo relativo a la regulación de las enmiendas en el artículo 4 arguye que “el Estado Colombiano ha aceptado la posibilidad de que las partes puedan hacer enmiendas a los tratados, con el único condicionamiento de que se cumplan los requisitos legales que la legislación interna contempla para tal fin. En ese sentido tiene que precisarse que tal facultad tiene fundamento en el artículo 9 constitucional que dispone que las relaciones exteriores se fundamentan en los principios de soberanía y de autodeterminación de los pueblos, los cuales se refieren básicamente al poder que tiene el Estado de determinar libremente su desarrollo político, económico, social y cultural”. Adicionalmente asegura que “es importante la posibilidad de hacer enmiendas a los tratados, con el objetivo de armonizar el contenido de las disposiciones de un acuerdo con las necesidades de la República”. Por último, en lo que respecta a la entrada en vigor (artículo 3) y la terminación (artículo 5), explica que “el Acuerdo es una instrumento, que si bien es autónomo, está ligado estrechamente con el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Canadá y Colombia, en tanto su objetivo es entregar información sobre el impacto de las medidas adoptadas en virtud del ALC sobre los derechos humanos en el territorio de cada una de las Partes, de tal manera que si el ALC no entra en vigor, no se cumple la obligación de entrada en vigor de este Acuerdo”. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio y de la ley bajo estudio. Lo anterior porque, en lo atinente al análisis formal, (i) el tratado y su ley aprobatoria fueron remitidos en forma oportuna a la Corte Constitucional, (ii) el Ministro de Relaciones Exteriores, quien suscribió el Acuerdo, “estaba habilitado” para ello, (iii) la ley aprobatoria comenzó sus debates en el Senado, (iv) se sometió el trámite propio de una ley ordinaria, (v) el proyecto de ley fue publicado antes de iniciar su curso y (vi) fue aprobado en las comisiones y plenarias de Senado y Cámara respetando los términos constitucionales (vii) con el quórum y las mayorías requeridas. Ahora bien, en lo relacionado con el análisis material, el Acuerdo también resulta constitucional a juicio del interviniente debido a que (i) “reconoce el carácter recíproco de la relación bilateral” –“artículos 9, 226 y 227 de la Constitución”-, (ii) “las disposiciones relativas a la entrada en vigor, enmiendas y terminación del Acuerdo son usualmente incorporadas en este tipo de Acuerdos, reflejando las normas de derecho internacional público aplicables al asunto” y (iii) “no es más que un mecanismo adicional de protección de los derechos humanos que se puedan ver afectado por dicho tratado [se refiere al ALC], protección que se garantizará mediante la visibilidad sobre dichas afectaciones, ante el órgano democrático por excelencia, como es el órgano legislativo de casa país y, aún más, de mecanismos de publicidad del informe respectivo. A mayor visibilidad para la comunidad nacional e internacional, de las afectaciones de los derechos humanos, mayor posibilidad de implementar estrategias para resolverlas y mayor posibilidad de participación ciudadana al respecto, lo que constituye a su vez un freno más efectivo para evitar la continuidad de dichas afectaciones o de otras”. Por último indica que “al no contener el TLC Colombia-Canadá regulación alguna que pueda ser contraria a la Carta Política y de manera específica a disposiciones nacionales e internacionales sobre derechos humanos, menos aún será contrario a ella la adopción de un mecanismo que garantice mayor transparencia en la aplicación de dicho Tratado, en lo referente a posibles afectaciones de los derechos humanos, como es el Informe de que trata el Acuerdo objeto de revisión”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto recibido en esta Corporación el primero (1) de marzo de 2011, solicitó declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio, así como la Ley aprobatoria del mismo. En primer lugar, después de describir el trámite legislativo de la ley 1411 de 2010, manifiesta que “luego de estudiar el proceso de la formación (…) el Ministerio Público no advierte la existencia de vicio alguno”. En segundo lugar, en relación con el control material del Tratado bajo revisión indica que “el tratado asume como un tema importante el respeto por la democracia y los derecho humanos, y tiene en cuenta la existencia en cada país de organismos a los cuales les corresponde promover y proteger tales derechos (…) Según la exposición de motivos del proyecto (…) permite profundizar el análisis sobre la manera en la que la ejecución de la política de internacionalización de la economía incide sobre la protección y promoción de los Derechos Humanos”, constituyéndose en un desarrollo de la política que en materia de promoción y protección de los derechos humanos ha implementado el Estado Colombiano”. Así, a su juicio, “no hay duda de que se ajusta a los mandatos superiores, en especial, a lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 9°, 93, 94, 95.4, 189.2, 226 y 227 de la Constitución. Y no hay duda de lo anterior, porque el tratado se funda en uno de los principios que gobierna nuestro Estado Social y Democrático de Derecho: el respeto de la dignidad humana; porque permite la realización de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior; y porque se inscribe dentro de las normas que orientan la política exterior de la República de Colombia, en especial sobre la defensa y difusión de los derechos humanos y sobre el manejo de las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, respeto de la soberanía nacional y de la autodeterminación de los pueblos”. Por último manifiesta que “dado que Canadá es reconocido como un país que se ha destacado por la protección de los derechos humanos (…) un acuerdo con este Estado, en la medida en que permite hacer un seguimiento periódico al impacto del comercio sobre los derechos humanos, cuyos resultados deben reportarse al poder legislativo, como representante del pueblo y no al ejecutivo, se constituye en un instrumento idóneo de cooperación bilateral, que fortalece la protección de los derechos humanos y que brinda confianza a los ciudadanos de la República de Colombia y de Canadá en el compromiso de ambas naciones en evitar causar perjuicio a sus derechos humanos en el desarrollo de sus relaciones comerciales”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. La competencia y el objeto del control Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en estos casos es previo, automático e integral ya que sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria así como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. Adicionalmente, según jurisprudencia constitucional reiterada[1], este control comprende también la verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, si esta es procedente. En lo atinente a la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad debe determinar, en primer lugar, si aquella era necesaria y, en caso de ser así, en segundo lugar, si la misma se llevó a cabo en debida forma. En relación con el aspecto formal la Corte se encuentra llamada a examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular, es preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.). En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.). Ahora bien, en cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, aquéllas de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al texto constitucional. Entendido lo anterior, la Corte procederá, en el apartado 2, a realizar un resumen del contenido del tratado bajo estudio con el fin de facilitar el análisis sobre la necesidad de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la cual se hará en el acápite 3, para finalmente realizar el control formal en el título 4 y el material en el apartado 5, si es que ello resulta procedente. 2. Descripción general del contenido del “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá” y de la Ley 1411 de 2010 que lo aprueba. En el preámbulo del Acuerdo las partes empiezan por recordar la suscripción del tratado de libre comercio entre ellas para después afirmar la importancia del respeto por la democracia y los derechos humanos y recordar la existencia de organismos nacionales cuyo mandato es promover y proteger los derechos humanos dentro de sus respectivos territorios. El Acuerdo bajo revisión consta de cinco artículos cuyo contenido es el siguiente. En el primero se prescribe la obligación fundamental del tratado internacional consistente en que cada parte dará un informe anual a su respectivo poder legislativo nacional sobre “el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la República de Colombia como Canadá” comenzando “el 15 de mayo del año siguiente a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia Canadá”. Adicionalmente se prescribe que tal informe deberá hacerse público. En el segundo artículo, titulado “Mecanismo de Cooperación”, se prevé que las partes “pueden consultarse entre sí para revisar la aplicación del (…) Acuerdo” y se designa “al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Departamento de Asuntos Extranjeros y Comercio Internacional de Canadá para la aplicación del (…) Acuerdo en su nombre”. En el tercero de los artículos se regula lo relativo a la entrada en vigor del instrumento internacional. Así, se prescribe que “cada parte notificará a la otra Parte por escrito respecto al cumplimiento de los procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo” y que, en este sentido, “entrará en vigor en la fecha de la segunda de las notificaciones mencionadas o en aquella en la que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá, lo último que ocurra”. Respecto de las enmiendas o modificaciones al Acuerdo el artículo 4 las admite mediante acuerdo escrito de las partes. Se establece así mismo que “cada parte notificará por escrito a la otra Parte respecto al cumplimiento de sus procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor de las enmiendas” y, en este orden de ideas, “entrarán en vigor a los 60 días a partir de la fecha de la segunda de estas notificaciones”. El último de los artículos –el quinto- regula la terminación del Acuerdo para lo cual indica que “permanecerá en vigor a menos que cualquiera de las Partes lo dé por terminado mediante notificación por escrito a la otra Parte con seis meses de antelación”. En cuanto a la ley 1411 de 2010, ésta se limita a aprobar el Acuerdo objeto de análisis. 3. La consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes 3.1 Jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa a las comunidades étnicas con especial referencia al caso de los tratados internacionales El artículo 1 de la Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de República participativa. Como consecuencia de lo anterior el artículo 2 incluye, dentro de los fines del estado colombiano, la facilitación de la participación de todos en las decisiones que les afecten. Este principio general de participación, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, resulta reforzado en el caso de las comunidades étnicas –indígenas y afrodescendientes- en virtud de la definición del estado colombiano como república pluralista –artículo 1- y del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana –artículos 7 y 70-[2]. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las normas constitucionales anotadas derivan en que “la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”[3]. Una de estas herramientas es, precisamente, la participación de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que así se asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectación que éstas podrían tener respecto de su identidad, lo que además otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas. Es por ello que “existen previsiones constitucionales expresas, que imponen deberes particulares a cargo del Estado, dirigidos a la preservación de las mismas y la garantía de espacios suficientes y adecuados de participación en las decisiones que las afectan”[4]. En este sentido, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas y afrodescendientes espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también están incluidas[5]. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación concretos (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios –artículo 330- y (v) la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente, espacio de participación que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia. El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 6, ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[6], tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada[7], forma parte de bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución-. El artículo 6, ordinal a), del mencionado Convenio es entonces la norma que consagra la consulta previa a las comunidades étnicas, en el siguiente sentido: “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (…)”. La jurisprudencia constitucional[8] ha estimado que de la disposición transcrita surge un derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa porque su participación a través de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad étnica, social, económica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social[9]. Así mismo ha expresado que de la categoría de derecho fundamental surge un correlativo deber estatal de adelantar la consulta previa. En lo que toca con la titularidad de tal derecho, ha indicado la Corte[10] que esta reside, para el caso colombiano, no sólo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes de conformidad con el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT[11]. Afirmó la Corte en la sentencia C-461 de 2008 que “la norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión”. Acudió al artículo 2-5 de la Ley 70 de 1993 que definió a las comunidades afrodescendientes como "el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos” y, con base en él, concluyó que “las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado”. Añadió que “el término comunidades negras, como lo indica el artículo 1 de la Ley 70 de 1.993 en consonancia con el artículo Transitorio 55 de la Constitución, se refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pacífico colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados. Asimismo, a falta de una mención expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas comunidades negras (…) a las agrupaciones raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, las cuales no sólo comparten con las primeras un origen histórico común en las raíces africanas que fueron transplantadas a América, sino que han sido reconocidas por esta corporación, en consonancia con el artículo 310 de la Carta, como un grupo étnico titular...

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