C-187-11
Sentencia C-187/11
Sentencia C-187/11
ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES
ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-Contenido
LEY APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Trámite de ley ordinaria/LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite
En razón del trámite ordinario de la ley, se requiere:
(i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional
correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del
proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las
comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157
C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a
ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la
iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160
C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los
debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10
C.P.).
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES
INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional
COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Espacios concretos de participación en el ordenamiento
constitucional
El ordenamiento constitucional abre a las comunidades
indígenas y afrodescendientes espacios concretos de participación, además de
los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también están
incluidas. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación
concretos (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial
por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de
establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los
grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la
conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a
cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329-, (iv)
el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades
indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos
naturales en sus territorios –artículo 330- y (v) la consulta previa sobre las
medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente, espacio de
participación que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia.
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO OIT-Requisitos que deben
concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus
beneficiarios/DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA CONSULTA
PREVIA Y UN CORRELATIVO DEBER ESTATAL DE ADELANTARLA-Titularidad/CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Ámbito temático/CONSULTA PREVIA
DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Tipo de medidas que deben ser consultadas/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y
AFRODESCENDIENTES-No surge frente a toda
medida legislativa que sea susceptible de afectarlas, sino exclusivamente
aquellas que las afecten directamente
El mandato de consulta previa encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 6, ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos
indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional
reiterada, forma parte de bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la
Constitución-. La jurisprudencia
constitucional ha estimado que de la disposición surge un derecho fundamental
de las comunidades étnicas a la consulta previa porque su participación a
través de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad étnica,
social, económica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como
grupo social. Así mismo ha expresado que de la categoría de derecho fundamental
surge un correlativo deber estatal de adelantar la consulta previa. En lo que
toca con la titularidad de tal derecho, ha indicado la
Corte que esta reside, para el caso colombiano, no sólo en las comunidades
indígenas sino también en las afrodescendientes de conformidad con el artículo
1 del Convenio 169 de la OIT. Afirmó la
Corte en la sentencia C-461 de 2008 que “la norma internacional en comento hace referencia a
dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden
considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la
existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del
grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento
subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los
individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión”. Acudió al
artículo 2-5 de la Ley 70 de 1993 que definió a las comunidades
afrodescendientes como "el conjunto de familias de ascendencia
afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen
sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que
revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos
étnicos” y, con base en él, concluyó que “las comunidades negras cumplen con
esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del
Convenio mencionado”. Añadió que “el término comunidades negras, como lo indica
el artículo 1 de la Ley 70 de 1.993 en consonancia con el artículo Transitorio
55 de la Constitución, se refiere tanto a aquellas que habitan en la
Cuenca del Pacífico colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos
del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados. Asimismo, a
falta de una mención expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas
comunidades negras (…) a las agrupaciones raizales del Archipiélago de San
Andrés y Providencia, las cuales no sólo comparten con las primeras un origen
histórico común en las raíces africanas que fueron transplantadas a América,
sino que han sido reconocidas por esta corporación, en consonancia con el
artículo 310 de la Carta, como un grupo étnico titular de derechos especiales”.
En relación con el ámbito temático de la consulta previa ha precisado la
Corte que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte
directamente a la comunidad étnica. Es decir que la consulta previa no se
circunscribe al caso de la explotación de recursos naturales en los territorios
indígenas –artículo 330- y al de la delimitación de las entidades territoriales
indígenas –artículo 329-, que fueron los expresamente previstos por la
Constitución. Ello porque la ratificación del Convenio 169 de OIT por parte de
nuestro país, mediante la ley 21 de 1991, amplió su espectro a toda medida
susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas. Nótese que el
tenor literal del artículo 6 del mencionado Convenio no contiene restricción
temática alguna al referirse simplemente a “cada vez que se prevean medidas (…)”. En lo que
respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con
las comunidades étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6
del Convenio 169 de la OIT para señalar que son no solamente las medidas
administrativas sino también las legislativas, y dentro de estas últimas ha
incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales e incluso las
reformas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional
también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta
previa no surge frente a toda medida –administrativa o legislativa- que sea
susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a
aquellas que puedan afectarlas directamente. Según esta Corte, este criterio surge “no solo de la calidad de directa
que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que
sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando
se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el mismo artículo 6
del Convenio 169]”. Este requisito –afectación directa- merece un cuidadoso
análisis en el caso de las medidas legislativas, dentro de las que se incluyen
las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Ello porque “las leyes, en
general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera
una ley, en cualquier ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta
a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de
nacionales colombianos (…)”. Además porque “en principio, las leyes, por su
carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus
destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa”. Es
entonces claro que, en el caso de las leyes, “lo que debe ser objeto de
consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las
comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que
se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”. En
los demás asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos
espacios de participación de los que disponen la generalidad de los colombianos
y de aquellos creados específicamente para ellas por la
Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la
consulta previa.
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES
INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios
jurisprudenciales para determinar su obligatoriedad
La jurisprudencia constitucional ha
fijado criterios para determinar
cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las
comunidades étnicas con el fin de establecer, en un caso concreto, si la
consulta es obligatoria. Así, ha determinado la jurisprudencia de esta Corte
que “puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el
estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone
restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”, ello
“independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que
debe ser, precisamente, objeto de la consulta”.
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y
AFRODESCENDIENTES-Forma en la cual
debe ser llevada a cabo/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Sometimiento
al principio de buena fe/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento
no queda librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades
gubernamentales
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Momento en el cual debe hacerse/CONSULTA PREVIA A
LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas particulares sobre el momento en el
cual debe hacerse la consulta
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y
AFRODESCENDIENTES-Efectos de la
omisión
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Ante el incumplimiento de este requisito procede la
acción de tutela o la inconstitucionalidad según sea el caso
ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES
ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-No
constituye ni contiene medidas legislativas que afecten en forma directa a las
comunidades indígenas y afrodescendientes
ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES
ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-Finalidad
La presentación del informe anual y
público será una herramienta para dar a conocer los efectos del Acuerdo de
Libre Comercio entre Canadá y Colombia en los derechos humanos en Colombia
posibilitando la activación de los mecanismos judiciales de control sobre los
desarrollos normativos y las medidas de ejecución del mencionado tratado.
Referencia: expediente LAT-362
Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo
en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la
República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010”
y la Ley 1411 de 2010 que lo aprueba.
Magistrado Ponente
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16)
de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión constitucional de la
Ley 1411 de 2010 “Por medio de la cual
se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y
libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el día
27 de mayo de 2010”.
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, mediante oficio recibido el veintiuno (21) de
octubre de 2010, remitió a esta Corporación copia auténtica de la
Ley 1411 de 2010 “Por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos
humanos y libre comercio entre la
República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010”, para que de conformidad con lo previsto en el artículo
241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del
tratado internacional y su ley aprobatoria.
Mediante auto del veinticinco
(25) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del
proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio
necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con la negociación y
celebración del tratado internacional y los antecedentes legislativos.
Recibidas éstas se verificó que no habían sido remitidas en forma completa, por
lo cual el catorce (14) de enero 2011 el Magistrado las requirió mediante un
auto. Una vez allegadas se dictó auto de continuación de trámite el cuatro (4)
de febrero de 2011 y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los
numerales cuarto y siguientes del auto del veinticinco (25) de noviembre de
2010.
Cumplidos los trámites propios de esta
clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA SOMETIDOS A REVISION
A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para
revisión.
Ley No. 1411 de 2010
(19 de octubre)
Por medio de la cual se
aprueba el "ACUERDO EN
MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Visto el texto del " ACUERDO EN
MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010,
que a la letra dice:
ACUERDO
EN MATERIA DE INFORMES
ANUALES SOBRE
DERECHO HUMANOAS Y LIBRE
COMERCIO
ENTRE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y
CANADÁ
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ (en adelante denominadas las “Partes”):
TENIENDO EN CUENTA que el Tratado de
Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá fue suscrito en Lima el
21 de noviembre de 2008;
AFIRMANDO la importancia de respeto por
la democracia u los derechos humanos;
OBSERVANDO la existencia de organismos
nacionales cuyo mandato es promover y proteger los derechos humanos dentro de
los respectivos territorios de la
República de Colombia y Canadá;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Informe Anuales Sobre
Derechos Humanos
1. Cada Parte proporcionará un informe
a su respectivo poder legislativo nacional a más tardar el 15 de mayo del año
siguiente a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre la
República de Colombia Canadá, y en forma anual en los años sucesivos. Estos
informes tratarán sobre el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado
de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá sobre los derechos
humanos tanto en los territorios de la
República de Colombia como Canadá.
2. Cada parte hará público su informe.
ARTÍCULO 2
Mecanismo de Cooperación
1. Las Partes pueden consultarse entre
sí para revisar la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las Partes designan al Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia y al Departamento de Asuntos Extranjeros y
Comercio Internacional de Canadá para la aplicación del presente Acuerdo en su
nombre.
ARTÍCULO 3
Entrada en vigor
Cada parte notificará a la otra Parte
por escrito respecto al cumplimiento de los procedimientos internos nacionales
requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará
en vigor en la fecha de la segunda de las notificaciones mencionadas o en aquella
en la que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre la
República de Colombia y Canadá, lo último que ocurra.
ARTÍCULO 4
Enmiendas
Las partes pueden acordar por escrito
enmendar el presente Acuerdo. Cada parte notificará por escrito a la otra Parte
respecto al cumplimiento de sus procedimientos internos nacionales requeridos
para la entrada en vigor de las enmiendas. Las enmiendas entrarán en vigor a
los 60 días a partir de la fecha de la segunda de estas notificaciones.
ARTÍCULO 5
Terminación
El presente Acuerdo permanecerá en
vigor a menos que cualquiera de las Partes lo dé por terminado mediante
notificación por escrito a la otra Parte con seis meses de antelación.
EN CONSTANCIA DE LO ANTERIOR los abajo
firmantes, debidamente autorizados para hacerlo, han suscrito el presente
Acuerdo.
HECHO en duplicado en Bogotá, el día 27 de mayo de 2010, en
los idiomas castellano, inglés y francés, siendo todas las versiones igualmente
auténticas.
POR LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JAIME BERMUDEZ MERIZALDE
Ministro de Relaciones Exteriores de la
República de Colombia
POR CANADÁ
GENEVIÉVE DES RIVIERES
Embajadora de Canadá en la
República de Colombia
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C. 27 DE MAYO DE 2010
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA
CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el
"ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de
mayo de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el "ACUERDO EN MATERIA DE
INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010,
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los
Presentado al Honorable Congreso de la
República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo.
JAIME BERMUDEZ MARIZALDE
Ministro de Relaciones Exteriores
LUIS GUILLERMO PLATA PAÉZ
Ministro de Comercio, Industria y
Turismo
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C. 27 de mayo de 2010
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA
CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el
"ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de
mayo de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el "ACUERDO EN MATERIA DE
INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010,
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
EMILIO OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA
H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ
SECRETARIO GENERAL DE LA
H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
JESUS ALFONSO RODIRGUEZ CAMARGO
LEY No. 1411 DE 2009
(19 de Octubre)
“Por medio de la cual se aprueba el
ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO
ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de
2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EJECÚTESE, previa revisión de la
Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D.C. a los 19 días del
mes de Octubre de 2010
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
MARIA ÁNGELA HOLGUÍAN CUELLAR
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO
SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.- Mediante
auto del veinticinco (25) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador
asumió conocimiento de la Ley 1411 de 2010 y decretó las siguientes pruebas
referentes a los antecedentes legislativos y a la negociación y celebración del
tratado:
“Segundo.- Por Secretaría General, SOLICITAR
a los Secretarios Generales de Senado y Cámara de Representantes
respectivamente que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la
recepción de la respectiva comunicación, envíen a esta Corporación copias
auténticas del expediente legislativo del proyecto que culminó con la
expedición de la ley 1411 de 2010, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo
en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la
República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el veintisiete (27) de mayo de 2010”,
y se sirvan, adicionalmente, a : i) certificar con exactitud cada uno de los
quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de
los debates la mencionada Ley; ii) certificar el partido político, movimiento
político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen (o pertenecían)
los ponentes escogidos para la realización de cada una de las ponencias; iii)
enviar, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las
páginas correspondientes-, las Gacetas del Congreso donde aparezcan publicados
los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003; iv) enviar, en medio
magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas
correspondientes-, las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de
las mismas; v) de ser pertinente, remitir, en medio magnético y por escrito
–indicando en este último caso las páginas correspondientes-, los textos
conciliados y sus respectivas aprobaciones en plenarias.
Tercero.- Por Secretaría General, SOLICITAR al
Ministerio de Relaciones Exteriores que remita a esta Corporación, en el
término de cinco (5) días, certificación que, de manera detallada y con la
información pertinente, dé cuenta de las etapas de negociación y celebración
del tratado internacional bajo revisión, indicando inclusive los nombres y
cargos de quienes actuaron a nombre del Estado colombiano, acreditando plenos
poderes si fuere el caso”.
3.2.- En atención a que no se había remitido de manera completa el
material probatorio solicitado a los secretarios generales de las comisiones
segundas del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, mediante auto del catorce (14) de enero de 2011,
el Magistrado Sustanciador los requirió para que enviara las
siguientes pruebas:
“Primero.- REQUERIR al Secretario General de la
Comisión Segunda del Senado de la
República para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir
de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la
Corte la Gaceta en la cual se publicó el texto definitivo aprobado en primer
debate por parte de la
Comisión Segunda del Senado de la
República del proyecto de ley número 257 de 2010 (Senado) “Por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes sobre derechos humanos y
libre comercio entre la República de Colombia y Canadá, hecho en Bogotá el día
27 de mayo de 2010” .
Segundo. REQUERIR al Secretario General de la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que, en el término de
tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva
comunicación, remita a la Corte (i) la
Gaceta en la cual se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por
parte de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes del proyecto de ley número 305 de 2010 (Cámara) “Por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes sobre derechos
humanos y libre comercio entre la
República de Colombia y Canadá, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010”
y (ii) la Gaceta en la cual se publicó el acta de la sesión de la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, correspondiente al 24 de
agosto de 2010, en la cual fue anunciado en proyecto de ley 305 Cámara”.
3.3.- Además, con el fin de
contar con todos los elementos de prueba necesarios para proferir una decisión
en el proceso de la referencia, el Despacho, mediante el mismo auto resolvió:
“Tercero.
SOLICITAR al Secretario General de la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes que, en el término de tres (3)
días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita
a la Corte una constancia que señale cuántas sesiones
de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes tuvieron lugar entre el
18 de agosto de 2010 y el 25 de agosto de 2010, en qué fechas se desarrollaron
dichas sesiones, así como las gacetas en las que fueron publicadas las actas
correspondientes a las mismas.
Cuarto.
SOLICITAR al Ministro de Relaciones Exteriores que, en el término de
ocho (8) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación,
remita a la Corte un informe detallado, en medio
físico y magnético, sobre la consulta realizada a las comunidades indígenas y
afrodescendientes durante la negociación del “Acuerdo en
materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la
República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el veintisiete (27) de mayo de 2010”
y el trámite de la ley 1411 de 2010 aprobatoria del mismo, precisando lugar, fecha, participantes, intervenciones y
conclusiones de las actividades realizadas y adjuntando todos los soportes
correspondientes.
Quinto.-
SOLICITAR al Ministro de Industria, Comercio y Turismo que, en el
término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la recepción de la
respectiva comunicación, remita a la Corte un informe
detallado, en medio físico y magnético, sobre la consulta realizada a las
comunidades indígenas y afrodescendientes durante la negociación del “Acuerdo
en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la
República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el veintisiete (27) de mayo de 2010”
y el trámite de la ley 1411 de 2010 aprobatoria del mismo, precisando lugar, fecha, participantes, intervenciones y
conclusiones de las actividades realizadas y adjuntando todos los soportes
correspondientes.
Sexto.- SOLICTAR a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República que, en el término de tres (3) días hábiles contados a
partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la
Corte una copia del diario oficial en el cual fue
publicada la ley 1411 de 2010”.
3.4- Los documentos relacionados en
el numeral anterior fueron recibidos en su totalidad por el Despacho, a través
de la Secretaría General, el primero (1) de febrero de 2011.
IV. INTERVENCIONES
De acuerdo con los escritos
que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio
de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el
Ministerio del Interior y de Justicia, en los términos que se resumen a
continuación. Las Facultades de Derecho de la
Universidad del Norte y de la Universidad de la
Amazonía también intervinieron pero de forma extemporánea razón por la cual
sus escritos no serán tenidos en cuenta.
Intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Relaciones
Exteriores intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del
Convenio y de la ley bajo estudio.
Informa que “(…) el
Ministerio de Comercio Industria y Turismo presentará en nombre del Gobierno
Nacional el documento que contiene la defensa de constitucionalidad del (…)
Acuerdo” por lo que “(…) se adhiere al documento único de defensa que en
nombre del Gobierno Nacional presenta el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo (….)”.
De todos modos, sobre la
consulta previa a los grupos étnicos, señala que “(…) no se evidencia una
afectación específica del estatus o situación de las personas o de las
comunidades indígenas o afrodescendientes con la referida medida legislativa [se
refiere al Acuerdo bajo estudio] (…) la presentación de dicho informe [se
refiere al informe que se obliga a presentar Colombia sobre derechos humanos y
libre comercio con la ratificación del Acuerdo de la referencia] comporta
una obligación de carácter general a cargo del Estado colombiano que no versa
sobre una comunidad en particular, razón por la cual no se precisa de consulta
previa a la firma del instrumento internacional y a la presentación del Proyecto
de Ley aprobatoria ante el Congreso de la
República”.
Intervención del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad
del Convenio y de la ley bajo estudio.
Respecto de los antecedentes
de la celebración del tratado bajo estudio, relata que “el mismo es
resultado y un complemento de las relaciones bilaterales, especialmente, en
materia comercial, entre Canadá y Colombia. El primer paso que dieron los dos
Estados para estrechar sus lazos comerciales fue emprender negociaciones que
concluyeron con la firma del Acuerdo de Libre Comercio (en adelante ALC) entre
Canadá y Colombia (….) tras la firma del ALC entre los dos Estados, el Ministro
de Relaciones Exteriores de Canadá, Peter Kent, visitó Colombia el 31 de marzo
de 2009. En el marco de dicha visita, conjunto con el gobierno colombiano, el
gobierno de Canadá expresó la voluntad de crear un mecanismo de diálogo en
materia de Derechos Humanos que sirviera para profundizar la cooperación e
intercambio de información de las Partes en lo relativo a los Derechos Humanos
en sus territorios. Dicha voluntad se materializó en la creación del mecanismo
de diálogo inter gubernamental en materia de Derechos Humanos entre Canadá y
Colombia”.
Explica que “los
objetivos del mecanismo de diálogo son: i) mantener un intercambio regular de
información y apreciaciones sobre los desarrollos en materia de Derechos
Humanos en Canadá y Colombia; ii) discutir asuntos específicos en materia de
Derechos Humanos, incluyendo marcos para su protección, asuntos temáticos y
casos específicos de interés, iii) intercambiar mejores prácticas y lecciones
aprendidas en materia de legislación, políticas y prácticas con el objeto de
enriquecer las políticas públicas y la acción de los Estados, a fin de
fortalecer la gestión en materia de Derechos Humanos; iv) identificar de manera
concertada áreas de cooperación e iniciativas tendientes a fortalecer la
aplicación de normas, estándares y compromisos en materia de Derechos Humanos,
y vi) intercambiar información y puntos de vista sobre asuntos relacionados con
los Derechos Humanos en foros multilaterales, sin comprometer la autonomía de
cada parte en su participación en dichos escenarios”.
Narra que “en los meses
siguientes a la creación del mecanismo de diálogo mencionado anteriormente, los
dos Estados buscaron una fórmula que les permitiera complementar su voluntad de
cooperación mutua en materia de Derechos Humanos, advirtiendo la relevancia de
recoger información relativa al impacto que el comercio entre los dos Estados
pudiera tener sobre los derechos humanos (…) La conclusión fue que las Partes
decidieron establecer un instrumento internacional bilateral de carácter
vinculante incorporando la obligación de presentar informes anuales relativos a
los efectos de las medidas adoptadas en virtud del ALC entre Canadá y Colombia
sobre Derechos Humanos en ambos países. Dicha obligación específica es el
objeto del Acuerdo”.
Sobre la negociación del
Acuerdo de la referencia explica que “el Gobierno Nacional emprendió la
negociación (…) a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y debido a los
elementos comerciales del mismo, vinculó al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo como entidad de apoyo”.
Acerca de la suscripción del
Tratado en revisión indica que “fue suscrito (…) por el Ministro de
Relaciones Exteriores, Dr. Jaime Bermúdez Merizalde” quien de conformidad
con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 tiene “competencia
(…) para representar al Estado en negociaciones internacionales y llevar a cabo
la correspondiente suscripción de los tratados resultantes”.
Enseguida se dedica el
interviniente a describir el trámite legislativo que culminó con la ley 1411 de
2010, que aprobó el Acuerdo en estudio, para concluir que “se sujetó a la
Constitución Política y a las normas de procedimiento señaladas en la
Ley 5 de 1992, pues, se observaron en forma debida los plazos que deben
existir en los debates adelantados, se cumplió con las mayorías requeridas para
la aprobación del proyecto en cada una de las sesiones en Senado y Cámara, se
llevaron a cabo los debates requeridos y se hicieron las publicaciones de las
ponencias”.
A continuación el Ministerio
explica el contenido del Tratado de la referencia e indica las razones por las
cuales estima que se ajusta a la
Constitución.
De manera general, resalta
la conveniencia del instrumento firmado ya que “representa una oportunidad
para profundizar en un tema que hasta el momento no ha sido ampliamente
explorado” y abre “espacios democráticos adicionales a los ya
existentes”.
Argumenta que el Tratado “resulta
armónico con el ordenamiento constitucional, al reafirmar y materializar la
obligación de internacionalizar las relaciones políticas, económicas y sociales
del país, en el marco del artículo 226 de la
Carta Política”. Agrega que “cumple con los principios constitucionales
de equidad y reciprocidad [artículo 226 de la
Constitución], toda vez que la totalidad de las disposiciones del Acuerdo
se basan en un sistema de compromisos mutuos, lo cual refleja un tratamiento
equitativo que a su vez implica reciprocidad”.
Así mismo señala que el
Acuerdo “desarrolla los fines constitucionales del Estado Social de Derecho [artículo
2 de la Carta Política]” porque “contribuye a la garantía de la
efectividad de los derechos de las personas residentes en el país,
especialmente al servir como mecanismo para recabar y compartir información
sobre el impacto del libre comercio en los derechos humanos en el país”. Añade
que “contribuye a desarrollar valores como la justicia, la igualdad y la
garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes” y “la
democracia participativa, pues le permite a los ciudadanos (directamente o a
través de sus congresistas) tener acceso a la información relevante sobre el
impacto, en lo que respecta a los flujos de comercio e inversión con Canadá, de
la política de internacionalizar la economía colombiana”.
También, a juicio del
interviniente, “el Acuerdo se ajusta a lo establecido en el Artículo 9
constitucional” al ser una “manifestación del postulado de la soberanía
nacional y de la decisión unilateral del Estado colombiano de asumir
obligaciones internacionalmente y ejercer derechos en los términos establecidos
en dicho Acuerdo”.
En lo atiente a la necesidad
de la consulta previa a las comunidades étnicas, en su opinión, “las
disposiciones del Acuerdo no están encaminadas a tener efectos directos sobre
las comunidades indígenas o tribales. Lo anterior se evidencia en que, tal como
está señalado en el artículo 1 del Acuerdo, el principal propósito y
obligaciones del mismo son de carácter cooperativo entre Estados y frente a los
respectivos órganos legislativos nacionales. En ese sentido, son obligaciones
encaminadas a entregar información a cada órgano legislativo y al público en
general sobre el impacto de las medidas comerciales sobre los derechos humanos,
de cara a los nuevos intercambios comerciales que se darán entre ellos, como
consecuencia del ALC suscrito por ellos y del que el Acuerdo es un
complemento”. En este orden de ideas, concluye, “en este caso no existe
la obligación de someter a consulta previa de los grupos étnicos el contenido
del Acuerdo, pues la aplicación del mismo no implica una explotación de los
recursos naturales en los territorios de esos grupos, ni tampoco la afectación
directa de sus derechos o intereses. Por el contrario, se trata de una norma de
carácter general, cuya aplicación recae sobre la totalidad de los colombianos y
que no contiene reglas específicas que afecten directamente a las comunidades
étnicas”.
En específico, respecto del contenido
del Preámbulo del Acuerdo manifiesta que “coincide con las disposiciones que
en materia de derechos humanos consagra nuestra Constitución; específicamente
respecto de la afirmación de la importancia de su protección y el
reconocimiento de la existencia de un tramado institucional para su
protección”.
En relación con el objetivo
del Acuerdo explica que es “establecer el compromiso de las partes de
proporcionar un informe anual a su respectivo poder legislativo nacional, a más
tardar el 15 de mayo siguiente a la entrada en vigor del ALC entre Canadá y
Colombia, respecto del efecto de las medidas tomadas en virtud del ALC sobre
los derechos humanos en el territorio de cada Parte”. Estima que lo
anterior “desarrolla el principio de colaboración armónica de los órganos
del Estado, pues fija en cabeza del ejecutivo, la obligación de entregar
información al legislativo sobre el impacto de las medidas adoptadas en virtud
del ALC con Canadá sobre los derechos humanos en el país. De esta forma, además
de contribuir a la colaboración armónica entre el ejecutivo y el legislativo
(…) desarrolla algunas funciones constitucionales del legislativo y del
ejecutivo” tales como la del artículo 135, numeral 3, de la
Constitución que faculta al Congreso a solicitar al ejecutivo los informes que
necesite.
Ahora bien, acerca del
mecanismo de cooperación previsto en el artículo 2 del Acuerdo, estima que “acuerdos
de cooperación encuentran su justificación en el artículo 226 constitucional
que impone al Estado el deber de promover entre otras las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas, dentro de la nueva tendencia de la
globalización”.
En lo relativo a la
regulación de las enmiendas en el artículo 4 arguye que “el Estado
Colombiano ha aceptado la posibilidad de que las partes puedan hacer enmiendas
a los tratados, con el único condicionamiento de que se cumplan los requisitos
legales que la legislación interna contempla para tal fin. En ese sentido tiene
que precisarse que tal facultad tiene fundamento en el artículo 9
constitucional que dispone que las relaciones exteriores se fundamentan en los
principios de soberanía y de autodeterminación de los pueblos, los cuales se
refieren básicamente al poder que tiene el Estado de determinar libremente su
desarrollo político, económico, social y cultural”. Adicionalmente asegura
que “es importante la posibilidad de hacer enmiendas a los tratados, con el
objetivo de armonizar el contenido de las disposiciones de un acuerdo con las
necesidades de la República”.
Por último, en lo que
respecta a la entrada en vigor (artículo 3) y la terminación (artículo 5),
explica que “el Acuerdo es una instrumento, que si bien es autónomo, está
ligado estrechamente con el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Canadá y
Colombia, en tanto su objetivo es entregar información sobre el impacto de las
medidas adoptadas en virtud del ALC sobre los derechos humanos en el territorio
de cada una de las Partes, de tal manera que si el ALC no entra en vigor, no se
cumple la obligación de entrada en vigor de este Acuerdo”.
Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y
de Justicia interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad del
Convenio y de la ley bajo estudio.
Lo anterior porque, en lo
atinente al análisis formal, (i) el tratado y su ley aprobatoria fueron
remitidos en forma oportuna a la
Corte Constitucional, (ii) el Ministro de Relaciones Exteriores, quien
suscribió el Acuerdo, “estaba habilitado” para ello, (iii) la ley
aprobatoria comenzó sus debates en el Senado, (iv) se sometió el trámite propio
de una ley ordinaria, (v) el proyecto de ley fue publicado antes de iniciar su
curso y (vi) fue aprobado en las comisiones y plenarias de Senado y Cámara
respetando los términos constitucionales (vii) con el quórum y las mayorías
requeridas.
Ahora bien, en lo
relacionado con el análisis material, el Acuerdo también resulta constitucional
a juicio del interviniente debido a que (i) “reconoce el carácter recíproco
de la relación bilateral” –“artículos 9, 226 y 227 de la
Constitución”-, (ii) “las disposiciones relativas a la entrada en
vigor, enmiendas y terminación del Acuerdo son usualmente incorporadas en este
tipo de Acuerdos, reflejando las normas de derecho internacional público
aplicables al asunto” y (iii) “no es más que un mecanismo adicional de
protección de los derechos humanos que se puedan ver afectado por dicho tratado
[se refiere al ALC], protección que se garantizará mediante la
visibilidad sobre dichas afectaciones, ante el órgano democrático por
excelencia, como es el órgano legislativo de casa país y, aún más, de
mecanismos de publicidad del informe respectivo. A mayor visibilidad para la
comunidad nacional e internacional, de las afectaciones de los derechos
humanos, mayor posibilidad de implementar estrategias para resolverlas y mayor
posibilidad de participación ciudadana al respecto, lo que constituye a su vez
un freno más efectivo para evitar la continuidad de dichas afectaciones o de
otras”.
Por último indica que “al
no contener el TLC Colombia-Canadá regulación alguna que pueda ser contraria a la
Carta Política y de manera específica a disposiciones nacionales e
internacionales sobre derechos humanos, menos aún será contrario a ella la
adopción de un mecanismo que garantice mayor transparencia en la aplicación de
dicho Tratado, en lo referente a posibles afectaciones de los derechos humanos,
como es el Informe de que trata el Acuerdo objeto de revisión”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto recibido en esta Corporación el primero (1) de marzo
de 2011, solicitó declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio,
así como la Ley aprobatoria del mismo.
En primer lugar, después de describir el
trámite legislativo de la ley 1411 de 2010, manifiesta que “luego de
estudiar el proceso de la formación (…) el Ministerio Público no advierte la
existencia de vicio alguno”.
En segundo lugar, en relación con el control
material del Tratado bajo revisión indica que “el tratado asume como un tema
importante el respeto por la democracia y los derecho humanos, y tiene en
cuenta la existencia en cada país de organismos a los cuales les corresponde
promover y proteger tales derechos (…) Según la exposición de motivos del
proyecto (…) permite profundizar el análisis sobre la manera en la que la
ejecución de la política de internacionalización de la economía incide sobre la
protección y promoción de los Derechos Humanos”, constituyéndose en un
desarrollo de la política que en materia de promoción y protección de los
derechos humanos ha implementado el Estado Colombiano”.
Así, a su juicio, “no hay duda de que se
ajusta a los mandatos superiores, en especial, a lo dispuesto en los artículos
1°, 2°, 9°, 93, 94, 95.4, 189.2, 226 y 227 de la
Constitución. Y no hay duda de lo anterior, porque el tratado se funda en uno
de los principios que gobierna nuestro Estado Social y Democrático de Derecho:
el respeto de la dignidad humana; porque permite la realización de los fines
esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior; y porque se
inscribe dentro de las normas que orientan la política exterior de la
República de Colombia, en especial sobre la defensa y difusión de los derechos
humanos y sobre el manejo de las relaciones internacionales, sobre bases de
equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, respeto de la soberanía nacional
y de la autodeterminación de los pueblos”.
Por último manifiesta que “dado que Canadá
es reconocido como un país que se ha destacado por la protección de los
derechos humanos (…) un acuerdo con este Estado, en la medida en que permite
hacer un seguimiento periódico al impacto del comercio sobre los derechos
humanos, cuyos resultados deben reportarse al poder legislativo, como
representante del pueblo y no al ejecutivo, se constituye en un instrumento
idóneo de cooperación bilateral, que fortalece la protección de los derechos
humanos y que brinda confianza a los ciudadanos de la
República de Colombia y de Canadá en el compromiso de ambas naciones en evitar
causar perjuicio a sus derechos humanos en el desarrollo de sus relaciones
comerciales”.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto del
control
Según lo previsto en el artículo 241
numeral 10 de la Constitución corresponde a la
Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados
internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar
que el control confiado a esta Corporación en estos casos es previo, automático
e integral ya que sobre el contenido material de la
Convención y de su ley aprobatoria así como sobre la concordancia entre su
trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. Adicionalmente,
según jurisprudencia constitucional reiterada[1],
este control comprende también la verificación de la realización de la consulta
previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, si esta es procedente.
En lo atinente a la realización de la
consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la
Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad debe determinar, en
primer lugar, si aquella era necesaria y, en caso de ser así, en segundo lugar,
si la misma se llevó a cabo en debida forma.
En relación con el aspecto formal la
Corte se encuentra llamada a examinar la validez de la representación del
Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción
del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo
que precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular,
es preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento
legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado
internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo
trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las
obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la
República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales
(Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la
Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión
definitiva (Art. 241-10 C.N.).
En tal sentido, en razón del trámite
ordinario de la ley, se requiere: (i) la publicación oficial del proyecto de
ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional
correspondiente del Senado de la
República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones
y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157
C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a
ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la
iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160
C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los
debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10
C.P.).
Ahora bien, en cuanto al elemento
material del control de constitucionalidad, la labor de la
Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional
y, a su vez, aquéllas de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos
constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al texto
constitucional.
Entendido lo anterior, la
Corte procederá, en el apartado 2, a realizar un resumen del contenido del
tratado bajo estudio con el fin de facilitar el análisis sobre la necesidad de
la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la cual se
hará en el acápite 3, para finalmente realizar el control formal en el título 4
y el material en el apartado 5, si es que ello resulta procedente.
2. Descripción general del contenido
del “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre
comercio entre la República de Colombia y Canadá” y de la
Ley 1411 de 2010 que lo aprueba.
En el preámbulo del Acuerdo las partes
empiezan por recordar la suscripción del tratado de libre comercio entre ellas
para después afirmar la importancia del respeto por la democracia y los
derechos humanos y recordar la existencia de organismos nacionales cuyo mandato
es promover y proteger los derechos humanos dentro de sus respectivos
territorios.
El Acuerdo bajo revisión consta de
cinco artículos cuyo contenido es el siguiente.
En el primero se prescribe la obligación
fundamental del tratado internacional consistente en que cada parte dará un
informe anual a su respectivo poder legislativo nacional sobre “el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado
de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá sobre los derechos
humanos tanto en los territorios de la
República de Colombia como Canadá” comenzando
“el 15 de mayo del año siguiente a la entrada en vigor del Tratado de Libre
Comercio entre la República de Colombia Canadá”. Adicionalmente se
prescribe que tal informe deberá hacerse público.
En el segundo artículo, titulado “Mecanismo
de Cooperación”, se prevé que las partes “pueden consultarse entre sí
para revisar la aplicación del (…) Acuerdo” y se designa “al Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia y al Departamento de Asuntos Extranjeros y
Comercio Internacional de Canadá para la aplicación del (…) Acuerdo en su
nombre”.
En el tercero de los artículos se regula
lo relativo a la entrada en vigor del instrumento internacional. Así, se
prescribe que “cada parte notificará a la otra Parte por escrito respecto al
cumplimiento de los procedimientos internos nacionales requeridos para la
entrada en vigor del presente Acuerdo” y que, en este sentido, “entrará
en vigor en la fecha de la segunda de las notificaciones mencionadas o en
aquella en la que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre la
República de Colombia y Canadá, lo último que ocurra”.
Respecto de las enmiendas o modificaciones
al Acuerdo el artículo 4 las admite mediante acuerdo escrito de las partes. Se
establece así mismo que “cada parte notificará por escrito a la otra Parte
respecto al cumplimiento de sus procedimientos internos nacionales requeridos
para la entrada en vigor de las enmiendas” y, en este orden de ideas, “entrarán
en vigor a los 60 días a partir de la fecha de la segunda de estas
notificaciones”.
El último de los artículos –el quinto-
regula la terminación del Acuerdo para lo cual indica que “permanecerá en
vigor a menos que cualquiera de las Partes lo dé por terminado mediante
notificación por escrito a la otra Parte con seis meses de antelación”.
En cuanto a la ley 1411 de 2010, ésta se limita a
aprobar el Acuerdo objeto de análisis.
3. La consulta previa a las
comunidades indígenas y afrodescendientes
3.1 Jurisprudencia constitucional
sobre la consulta previa a las comunidades étnicas con especial referencia al
caso de los tratados internacionales
El artículo 1 de la
Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho
organizado en forma de República participativa. Como consecuencia de lo
anterior el artículo 2 incluye, dentro de los fines del estado colombiano, la
facilitación de la participación de todos en las decisiones que les afecten.
Este principio general de participación,
que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, resulta
reforzado en el caso de las comunidades étnicas –indígenas y afrodescendientes-
en virtud de la definición del estado colombiano como república pluralista –artículo
1- y del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la
nación colombiana –artículos 7 y 70-[2].
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las normas
constitucionales anotadas derivan en que “la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se
reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la
preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación
de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y
cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”[3]. Una de estas herramientas es, precisamente,
la participación de estas comunidades en
las decisiones que las afectan ya que así se asegura que en la implementación
de las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la
afectación que éstas podrían tener respecto de su identidad, lo que además
otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas. Es por ello que “existen
previsiones constitucionales expresas, que imponen deberes particulares a cargo
del Estado, dirigidos a la preservación de las mismas y la garantía de espacios
suficientes y adecuados de participación en las decisiones que las afectan”[4].
En este sentido, el
ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas y
afrodescendientes espacios concretos de participación, además de los
establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también están
incluidas[5].
Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación concretos (i)
la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por
comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de
establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los
grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la
conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a
cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329-, (iv)
el mandato de propiciar la participación de los representantes de las
comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus
territorios –artículo 330- y
(v) la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los
afectan directamente, espacio de participación que es el que resulta relevante
para el asunto de la referencia.
El mandato de consulta previa
encuentra su fundamento constitucional en el artículo 6, ordinal a, del
Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT)[6],
tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada[7], forma parte de bloque de
constitucionalidad –artículo 93 de la
Constitución-.
El artículo 6, ordinal a),
del mencionado Convenio es entonces la norma que consagra la consulta previa a
las comunidades étnicas, en el siguiente sentido:
“1. Al aplicar las disposiciones del
presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente (…)”.
La jurisprudencia constitucional[8] ha estimado que de la disposición transcrita surge un
derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa porque su
participación a través de este mecanismo es necesaria para preservar su
integridad étnica, social, económica y cultural y para asegurar, por ende, su
subsistencia como grupo social[9].
Así mismo ha expresado que de la categoría de derecho fundamental surge un
correlativo deber estatal de adelantar la consulta previa.
En lo que toca con la titularidad
de tal derecho, ha indicado la Corte[10]
que esta reside, para el caso colombiano, no sólo en las comunidades indígenas
sino también en las afrodescendientes de conformidad con el artículo 1 del
Convenio 169 de la OIT[11].
Afirmó la Corte en la sentencia C-461 de 2008 que “la norma internacional en comento hace
referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes
se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber,
la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del
grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento
subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los
individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión”. Acudió al artículo 2-5 de la
Ley 70 de 1993 que definió a las comunidades afrodescendientes como "el
conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura
propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres
dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de
identidad que las distinguen de otros grupos étnicos” y, con base en él,
concluyó que “las comunidades negras cumplen con esta doble
condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio
mencionado”. Añadió que “el término comunidades negras, como lo indica
el artículo 1 de la Ley 70 de 1.993 en consonancia con el artículo Transitorio
55 de la Constitución, se refiere tanto a aquellas que habitan en la
Cuenca del Pacífico colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos
del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados. Asimismo, a
falta de una mención expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas
comunidades negras (…) a las agrupaciones raizales del Archipiélago de San
Andrés y Providencia, las cuales no sólo comparten con las primeras un origen
histórico común en las raíces africanas que fueron transplantadas a América,
sino que han sido reconocidas por esta corporación, en consonancia con el
artículo 310 de la Carta, como un grupo étnico titular...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.