C-187-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-187/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA POR FALTA
DE REQUISITOS DE CERTEZA Y ESPECIFICIDAD
Referencia: expediente D-6851
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 2º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004.
Demandante:
María del Pilar Orjuela Bossa.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero
de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana María del Pilar Orjuela
Bossa demandó la inexequibilidad del segundo numeral del artículo 310 de la Ley
906 de 2004, por estimar que vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 24, 28,
29 Superiores.
El
Despacho mediante auto del 25 de junio de 2007 decidió inadmitir la demanda por
no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el decreto 2067 de 1991.
Luego de haber realizado la correspondiente corrección, la demanda fue admitida
por auto del 6 de julio de 2007, habiéndose ordenado correr los
correspondientes traslados.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA.
A continuación se transcribe la integridad
de la disposición acusada, tal y como aparece publicada en el
Diario Oficial núm. No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004.
“Artículo 310. Peligro para la comunidad.
Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de
la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán
tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad
delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y
la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de
encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un
mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o
preterintencional.
4. La existencia de sentencias
condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
III. LA DEMANDA.
La ciudadana María del Pilar Orjuela Bossa demanda la
inexequibilidad del segundo numeral del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, por
estimar que vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 24, 28, 29 Superiores.
La demandante asegura que existe una oposición
objetiva entre lo establecido entre el numeral 2º del artículo 310 de la Ley
906 de 2004 y los artículos 13 y 28 constitucionales, ya que bajo la libertad
de interpretación de los funcionarios judiciales, con el mismo texto formal de
la disposición jurídica se está privando de su libertad en unos casos a las
personas y en otros no, siendo soportada la medida de detención preventiva “en
dicho enunciado, pero dándole un alcance diferente a la norma jurídica”.
Explica que para imponer una medida de aseguramiento,
cualquiera que ésta sea, primero se debe establecer el cumplimiento de al menos
uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y
desarrollados en los artículos subsiguientes. El legislador contempló dentro de
éstos, para imponer medida de aseguramiento, considerar que la libertad del
imputado constituye un peligro para la sociedad ( art. 308.2 ), la cual
desarrolla en el artículo 310 del C.P.P., causal según la cual deberá tomar en
cuenta “El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos”.
Afirma que existen dos clases de medidas de
aseguramiento: ( i ) no privativas de la libertad ( artículos 307 literal b ) y
315 de la Ley 906 de 2004 ); y ( ii ) privativa de la libertad ( art. 307
literal a ) y 313 de la Ley 906 de 2004 ).
Asegura que la primera de ellas es “menos invasiba
(sic) de la libertad física de las personas y está destinada para aquellos
delitos cuya pena a imponer es relativamente pequeña, destinándose
específicamente para las conductas que son querellables, así como para las
sancionadas con un mínimo de pena a imponer no superior a cuatro años de
prisión”. Por el contrario, la segunda, la privación efectiva de la
libertad física está encaminada a los delitos de alto impacto para la sociedad,
siendo éstos (i) perseguibles de oficio; (ii) conductas cuya competencia está
radicada en los jueces penales del circuito especializados; y (iii) aquellas
acciones donde se vean comprometidos los derechos patrimoniales en cuantía
superior a 150 s.m.l.v.
Así pues, una vez analizados los requisitos del
artículo 308 del C.P.P., el juez de control de garantías debe decidir qué
medida de aseguramiento se puede imponer “y aquí es donde empieza el punto
álgido de mi preocupación”.
A renglón seguido, explica aquello que, a su juicio,
configura una enorme inseguridad jurídica debido a la dualidad en la
interpretación de la mismo norma:
“A) Unos jueces de control de garantías, al momento de
imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva, consideran que el
requisito se cumple, no más con que existan dos o más delitos enrostrados al
imputado, siendo suficiente para restringir la libertad física de las personas,
que una de estas conductas esté cobijada con medida de aseguramiento y proceden
a imponer la medida solicita.
B)En cambio existe otro grupo de jueces de control de
garantías que consideran inaceptable esta interpretación, pues son de la
concepción que del número de delitos que se le imputan al momento de imponer
una detención preventiva, al menos dos de ellos deben estar cobijados con
detención preventiva, porque sino se estaría violando el debido proceso”
“La razón para ello es que si se va a restringir la
libertad de locomoción, lo mínimo que se debe exigir es que al menos dos, de
esas conductas enrostradas o señaladas como de su autoría, también tengan la
misma sanción, porque si se señalan dos delitos y sólo uno de ellos tiene
detención preventiva y el otro no, no se estaría cumpliendo con esta causal,
porque quedaría un delito con medida de aseguramiento de detención preventiva y
el otro no, no se estaría cumpliendo con esta causal, porque quedaría un delito
con medida de aseguramiento de detención preventiva y el otro no, y para este
último se encuentra una norma específica que es el artículo 315 de la Ley 906
de 2004, y por lo tanto se estaría haciendo más gravosa la situación para el
imputado”.
Asegura que le corresponde a la Corte Constitucional
pronunciarse sobre la debida interpretación de la disposición acusada “porque
se encuentra en vilo no cualquier derecho, sino varios derechos fundamentales
constitucionales, entre ellos el de La Libertad y de Igualdad, pues al aplicar
un mismo texto lingüístico, se están tomando decisiones diametralmente
opuestas, coartando un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales
para ello, incumpliendo los mandamientos superiores sobre un debido proceso”.
Así las cosas, la demandante estima que la norma
acusada debe ser interpretada en el sentido de que de las conductas
enrostradas, dos, como mínimo, deben encontrarse cobijadas con medida de
aseguramiento de detención preventiva, para poder restringir la libertad física
de los ciudadanos. De tal suerte que “si el legislador hubiera querido que
la detención preventiva se tomara con base en un solo y único delito con
detención preventiva, así lo hubiera manifestado, y no hubiera quedado al
arbitrio de intérpretes, lesionando en la gran mayoría de las veces el derecho
fundamental a la libertad”.
En este orden de ideas, según la demandante, “esta
dualidad jurídica en la interpretación da lugar para (sic) una inseguridad
jurídica, pues mientras unos jueces detienen o privan de su libertad a un
ciudadano con dos delitos, así solamente uno de ellos esté cobijado con medida
de aseguramiento; otros requieren que al menos dos de los delitos mencionados
estén cobijados con detención preventiva, y como consecuencia lógica de ello
llevaría a la escogencia de los jueces, para la realización de este tipo de
diligencias”. Lo anterior, según la demandante, constituye una vulneración
al derecho a la igualdad, pues mientras unos jueces imponen medida de
aseguramiento, gravosa en el caso de la detención preventiva, otros no, por
considerar que no se reúnen los requisitos.
En suma, la demandante asegura lo siguiente: “El
fin de esta acción de inconstitucionalidad es que se declare que existe una sola
interpretación y que esa interpretación es la restrictiva, es decir, que los
dos delitos de los cuales habla la norma, deben estar cobijados con medida de
aseguramiento de detención preventiva, ya que lo contrario es irracional y
desconoce el mandato constitucional consagrado en el su (sic) artículos 13, 28
y 29”.
IV. INTERVENCIONES.
1.
Universidad del
Rosario.
Wilson Alejandro Martínez Sánchez, actuando en
representación de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un
fallo de fondo por inepta demanda; y en caso de estimar que se planteó un cargo
de inconstitucionalidad, declarar exequible la expresión legal acusada.
El interviniente comienza por recordar que la Corte en
sentencia C- 1052 de 2001 sistematizó los requisitos mínimos de procedibilidad
de la acción pública de inconstitucionalidad. A continuación, explica que en el
caso concreto la demandante pretende atacar una determinada interpretación de
la norma legal; todo ello con base en lo decidido en sentencia C- 1436 de 2000.
Por el contrario, el interviniente sostiene que no le
corresponde a la Corte señalar cuál de las interpretaciones dadas es conforme
con la Constitución, si bien es cierto que “la H. Corte Constitucional se
declaró competente para conocer de la constitucionalidad de la interpretación
que de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1983 hacía el H. Consejo de
Estado. Sin embargo, y sobre ello quiero llamar la atención de la Corporación,
el supuesto fáctico sobre el cual decidió la Corte que era competente para
decidir sobre la constitucionalidad de la interpretación de esos artículos, es
sustancialmente diferente al que acontece en este caso”.
Sobre el particular, explica que en sentencia C- 1426
de 2000, la Corte adelantó un juicio de constitucionalidad entre una norma de
orden legal, la interpretación cierta y definida que sobre la misma había
realizado el Consejo de Estado y los preceptos constitucionales. Por el
contrario, en el presente caso la demandante no refiere que la norma acusada
haya sido interpretada por la Corte Suprema de Justicia, y de hecho, ni
siquiera hace alusión a fallos concretos en que autoridades judiciales hubiesen
interpretado la norma acusada, en el sentido referido por la ciudadana. En tal
sentido, “la demandante no ofrece prueba alguna acerca de que los jueces de
control de garantías, en realidad, estén sometidos a la indefinición
hermenéutica que se expone en la demanda”.
Asegura que no es competencia de la Corte
Constitucional entrar a pronunciarse acerca sobre la interpretación de las
leyes, labor que debe desempeñar la Corte Suprema de Justicia.
Explica a continuación que “la demanda de
inconstitucionalidad no está llamada a prosperar, debido a que la misma no
reúne el requisito de certeza exigido por la propia Corte Constitucional como
presupuesto de procedibilidad de la acción”. En efecto, la demanda no recae
sobre una proposición jurídica completa y cierta sino sobre una dualidad de interpretaciones
que la actora supone o infiere como posibles.
Ahora bien, explica el interviniente, de llegar a
estimar la Corte que debe proferir un fallo de fondo, solicita declarar
exequible la expresión acusada, por las siguientes razones.
El problema de interpretación al que alude la ciudadana
sólo existe en tanto que las normas citadas por ella, esto es, los artículos
308, 310, 313 y 315 de la Ley 906 sean leídas de manera aislada. Por el
contrario, si se interpretan de conformidad con los principios generales del
régimen penal colombiano, el problema hermenéutico desaparece.
Así pues, la norma acusada debe ser interpretada a la
luz de los artículos 10 y 27, relativos a los fines de la actuación procesal,
disposiciones éstas que, en lo medular, prescriben que las normas penales deben
ser interpretadas con sujeción a los criterios de necesidad, ponderación,
legalidad y corrección en el comportamiento, con estricto apego a los derechos
fundamentales del procesado, y de tal forma que se asegure la eficiencia del
ejercicio de la justicia.
Así las cosas, cuando una norma penal sea susceptible
de varias interpretaciones, el funcionario judicial debe inclinarse por aquella
que permita articular satisfactoriamente los derechos fundamentales del
procesado, con los requerimientos de eficiencia, eficacia y economía de la
administración de justicia. De allí que, la correcta interpretación del numeral
2º del artículo 310 de la ley 906 debe conducir a un estado de cosas en el que
los fines procesales de la detención preventiva se cumplan satisfactoriamente
respetando los derechos fundamentales del procesado. En tal sentido, para
resolver el problema interpretativo planteado por la demandante, basta con
advertir que los delitos a los que se refiere el artículo 313 del C.P.P., ya
por su propia naturaleza, han sido considerados por el legislador como
poseedores de la entidad suficiente para justificar la privación de la libertad
del procesado.
Así las cosas, si se admite, como debería hacerse en
sana lógica, que el sujeto que comete varias conductas punibles es,
probablemente, más peligroso para la comunidad y para los fines de la pena que
el delincuente que comete un solo delito, y es a eso a lo que se refiere el
numeral 2º del artículo 310 demandado, entonces es claro que el hecho de que
algunas de las conductas punibles no reúnan los requisitos previstos en el
artículo 313, no debe ser obstáculo para ordenar la detención preventiva,
siempre que al menos una de las conductas llene los presupuestos del mencionado
artículo. Por el contrario, de llegar a aceptarse que sólo procede la detención
preventiva si todos los delitos reúnen los requisitos del artículo 313,
entonces el delincuente que comete una pluralidad de crímenes, algunas de las
cuales no reúnen los requisitos para la detención preventiva, se encontraría en
una situación más favorable que aquel que comete un solo delito que reúne los
requisitos del artículo 313. “En este caso, el delincuente autor de varios
crímenes y, por ende, más peligroso, no podría ser privado de la libertad,
mientras que el autor de un solo delito, y por ende menos peligroso, sí lo
sería”.
2.
Ministerio del
Interior y de Justicia.
Amparo Ofelia Vega Albino, actuando en representación
del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir fallo
de fondo por inepta demanda.
Sostiene que el problema jurídico planteado por la
demandante parte de una interpretación errónea sobre el numeral 2º del artículo
308 y 310 de la ley 906 de 2004, fundado en una mera especulación subjetiva
sobre la norma acusada.
A continuación explica que la medida de aseguramiento
se impone cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea
necesaria para evitar que el procesado obstruya la justicia; que el imputado
constituya un peligro para la sociedad o para la víctima o que resulte probable
que el imputado no comparezca al proceso.
En tal sentido, le corresponde a la Fiscalía buscar y
presentar ante el juez de control de garantías los elementos materiales
probatorios o información legalmente obtenida para sustentar la petición de
imposición de medida de aseguramiento. En tal sentido, los requisitos
consagrados en el artículo 308 del C.P.P. son un imperativo constitucional, “toda
vez que numeral primero del artículo 250 de la Constitución Nacional, reformado
por el artículo 2º del acto legislativo 03 de 2002, así lo establece”.
Agrega que, contrario a lo interpretado por la actora,
el artículo 308 de la ley 906 de 2004, señala que el juez de control de
garantías, a petición de la fiscalía, decretará la medida de aseguramiento
cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida se
pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la
conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los
siguientes requisitos: que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para
evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el
imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la
víctima, o que resulte probable que no comparezca al proceso. De igual manera,
deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: la continuación de la
actividad delictiva o su probable vinculación con una organización criminal, el
número de delitos cometidos y la naturaleza de los mismos, el hecho de
encontrarse sometido a alguna medida de aseguramiento y la existencia de
sentencias condenatorias vigentes.
Así las cosas, los requisitos que se deben cumplir de
manera individual para solicitar la medida de aseguramiento son los consagrados
en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sobre los cuales el legislador, en
los artículos siguientes, señaló un conjunto de circunstancias que han de ser
observadas por el juez de control de garantías al momento de decretar la
medida, lo cual es diferente al argumento planteado por la demandante, en donde
da calidad de requisito a una de las circunstancias que han de ser analizadas
por el juez.
Aclara que la norma acusada busca es que el juez de
control de garantías, actuando dentro de su margen de apreciación, efectúe un
pronóstico sobre la conducta realizada por la persona y decida qué elementos
materiales probatorios, evidencia física o información es suficiente y
necesaria para decretar la medida aseguramiento, sin que aquello vulnere la
Constitución.
3.
Comisión
Colombiana de Juristas.
Carlos Alberto Marín Ramírez, actuando en calidad de
Director (e) de la Comisión Colombiana de Juristas, interviene en el proceso de
la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Argumenta que del hecho de estimar el número de
delitos cometidos, no se deriva que sea requisito sine qua non para
ordenar la privación de la libertad que para todos se deba imponerse la medida
de aseguramiento. En tal sentido, se debe realizar un juicio de
proporcionalidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Agrega que la norma demandada fue recientemente
derogada por la Ley 1142 de 2007. Con todo, se debe adelantar un juicio de fondo
por las siguientes razones.
Acerca de la procedencia de emitir fallos de fondo
respecto a normas derogadas, la Corte ha advertido que sólo puede declararse
inhibida en aquellos casos en los cuales la norma derogada haya dejado de
producir efectos jurídicos. En tal sentido, las medidas de detención preventiva
dictadas al amparo de la norma acusada siguen vigentes.
A continuación explica que, contrario a lo sostenido
por la demandante, no es necesario que al menos dos delitos que se imputan
tengan consagrada la medida de aseguramiento de detención preventiva. En
efecto, la procedencia de la medida depende, más que de la cantidad de delitos
imputados, del estudio del caso concreto y no de una tarifa legal. Así, en
algunos casos, la medida puede ser ordenada así la persona haya cometido un
solo delito. Por el contrario, así haya cometido más de un delito, puede
estimar el juez que el imputado no representa un peligro para la sociedad.
Concluye el interviniente sosteniendo que “para que
la medida de detención preventiva para la protección de la comunidad resulte
imponible no siempre es relevante establecer que haya pluralidad de delitos y
que para cada uno de ellos es imponible la pena de detención preventiva. Para
que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva pueda ser
impuesta sin violar la Constitución, se deben atender a las circunstancias del
caso en concreto”.
4.
Fiscalía General
de la Nación.
Mario Germán Iguarán Arana, Fiscal General de la
Nación, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare
exequible la expresión acusada.
El interviniente, luego de citar apartes de la sentencia
C- 1052 de 2001, afirma que la censura de la accionante carece de certeza, pues
no está dirigida, “en estricto sentido, contra la disposición acusada, tan
solo está pretendiendo que se de validez constitucional a una interpretación de
la norma”. De allí que se esté realmente solicitando la exequibilidad
condicionada de la norma, “sin que se formule ningún ataque de
inconstitucionalidad, omitiéndose por tanto imputar un cargo concreto”.
Agrega que la demanda no cumple tampoco con el
requisito de especificidad, pues no logra establecer cómo es que la
interpretación censurada por la accionante, esto es, que puede decretarse la
medida de aseguramiento de detención preventiva siempre que “por lo menos,
frente a uno solo de los delitos imputados concurran los requisitos de los
artículo (sic) 313 y 308, vulnera la Constitución”. Además, le corresponde
a la justicia ordinaria interpretar el sentido de la norma acusada, en
especial, a la Corte Suprema de Justicia, en su labor de unificación de
jurisprudencia.
No obstante lo anterior, señala que si la Corte
entiende que se planteó un verdadero cargo de inconstitucionalidad, éste
tampoco estaría llamado a prosperar por cuanto se trata de una medida cautelar
ajustada al artículo 29 Superior. En efecto, la procedencia de la medida de
aseguramiento no se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos
formales, sino que para decretarla será necesario examinar los fines de la
medida. En tal sentido, “que el imputado constituya un peligro para
seguridad de la sociedad o de la víctima” es un fin constitucional, y no
sólo para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva,
sino para todas aquéllas.
En este orden de ideas, “se equivoca entonces la
demandante cuando piensa que al demostrarse el riesgo para la comunidad, por la
imputación de conductas plurales, se debe imponer exclusivamente la detención
preventiva, pues aún demostrado este punto, sería procedente, según el caso,
imponer cualquier otra medida”. Así pues, “la hermenéutica propuesta por
la accionante desconoce el criterio de proporcionalidad que, como modulador de
la actividad procesal, obliga al juez a valorar si pese a la concurrencia de
los requisitos objetivos, probatorios y teleológicos debe abstenerse de imponer
la medida pues los beneficios que reporta resultan insignificantes frente a la
intensidad de la restricción al derecho a la libertad”.
5.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
Rafael Forero Contreras, actuando en representación de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la expresión acusada.
Comienza por afirmar que en ningún Código de Procedimiento
Penal anterior a éste se ha tenido tanto cuidado en garantizar el mandato
constitucional del debido proceso y la prevalencia de la libertad como
principio fundamental. De igual manera, los diversos pactos y tratados
internacionales suscritos por Colombia establecen que la detención preventiva
no debe ser la regla general. En tal sentido, para efectos de hacer absoluta
claridad sobre el tema de la privación de la libertad, el legislador reitera en
el artículo 295 del C.P.P. que las disposiciones de este Código que autorizan
preventivamente la privación de la libertad tienen carácter excepcional y
deberán ser interpretadas restrictivamente.
Así las cosas, cuando el juez de control de garantías
procede a dictar medida de aseguramiento, a petición de la fiscalía, deberá
tener presente el artículo 29 superior. De tal suerte que cuando el legislador
hace referencia a las circunstancias de peligro para la comunidad, “efectivamente
crea confusiones, hasta para aplicar los tipos penales, no solo con este
numeral, si no con los otros tres que integran la norma, pero como aquí se
trata de la detención preventiva, cuando se refiere a dos delitos imputados,
esta mera circunstancia no es suficiente, porque además de ser conductas
punibles que ameritan detención, es indispensable el estudio de su naturaleza,
como lo dicen las normas. Si hay jueces que tienen una apreciación equivocada
de estos mandatos legales y constitucionales, si será una labor de enseñanza
para que pierdan esa idea de carceleros, pero de esto no es responsable el
legislador, sino el intérprete de la ley”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Debido a los impedimentos debidamente aceptados de los
señores Procurador y Viceprocurador Generales de la Nación, la doctora Carmenza
Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, procede a
rendir el concepto de rigor solicitándole a la Corte lo siguiente:
“Declararse INHIBIDA para fallar de fondo
en relación al numeral 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, Código de
Procedimiento Penal, por cuanto con posterioridad a la presentación de la
demanda la disposición fue modificada por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007
y, en caso de que la Corte asuma el conocimiento de la disposición acusada, declarase
INHIBIDA por ineptitud sustancial de la demanda”.
Explica que, si bien el artículo 24 de la Ley 1142 de
2007 no modificó el numeral segundo del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, si
cambió de manera importante el contexto normativo y la valoración jurídica de
la disposición acusada, lo cual constituye razón suficiente para que la Corte
se declare inhibida para proferir un fallo de fondo. Así, mientras que la
disposición original obligaba al juez a tener en cuenta además de la gravedad
del hecho y la pena imponible, las otras circunstancias señaladas en el
artículo para valorar la procedencia de la medida de aseguramiento; por el
contrario, la disposición modificada convierte en facultativo para el juez el
tener o no en cuenta esas circunstancias adicionales, según el caso.
A continuación, asegura que la demanda parte de una
interpretación subjetiva que no atiende los cánones de la hermenéutica jurídica
y no plantea una real oposición entre la disposición acusada y la Constitución.
De tal suerte que, según la Vista Fiscal, la ciudadana se limita a adelantar
una interpretación completamente subjetiva de la norma acusada.
Aunado a lo anterior, la interpretación señalada como
inexequible no es coherente con el régimen de libertad que establece el C.P.P.,
ya que en este texto normativo la privación de la libertad es considerada última
ratio. Además, la decisión acerca de la privación o no de la libertad dependerá
de la valoración que adelante el juez de control de garantías de las
circunstancias fácticas y jurídicas del caso, a partir de parámetros señalados
por el legislador, correspondiéndole determinar la necesidad de la medida. “De
tal manera que ni la pluralidad de delitos es un criterio suficiente para
imponer este tipo de medidas, ni tampoco es un criterio necesario, solamente,
como lo señala la norma, constituye una circunstancia adicional a tener en
cuenta”.
Agrega que la presunta interpretación contraria a la
Carta no se deriva del contenido normativo del artículo 310 del Código de
Procedimiento Penal. En efecto, la sola pluralidad de delitos no puede ser
criterio suficiente para imponer una medida de aseguramiento de detención
preventiva. Se trata, en consecuencia, de una interpretación descontextualizada
de la norma. De igual manera, la disposición acusada no refiere únicamente a la
existencia de más de un delito, sino que precisa tomar en consideración “la
naturaleza de los mismos”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
2. Problemas jurídicos planteados a la
Corte Constitucional.
La ciudadana María del Pilar Orjuela Bossa demanda la
inexequibilidad del numeral 2º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, a cuyo
tenor “El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos,
por estimar que vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 24, 28, 29
Superiores.
Argumenta que para imponer una medida de
aseguramiento, cualquiera que sea, primero se debe establecer el cumplimiento
de al menos uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906
de 2004 y desarrollados en los artículos subsiguientes. El legislador contempló
dentro de éstos, considerar que el imputado constituye un peligro para la
sociedad (art. 308.2), lo cual es desarrollado en el artículo 310 del C.P.P.,
causal según la cual el juez deberá tomar en cuenta “El número de delitos
que se le imputan y la naturaleza de los mismos”.
Al respecto, explica que la norma acusada admitiría dos
posibles interpretaciones: (i) que ambos delitos tengan prevista la imposición
de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; y (ii) que al
menos uno de ellos la tenga. Según la ciudadana, solamente la primer
interpretación sería conforme con el Preámbulo y los artículos 24, 28, 29
constitucionales. No obstante lo anterior, asegura que algunos jueces de
control de garantías vienen aplicando la segunda interpretación de la norma
acusada, hermenéutica que estima violatoria de la Constitución. De allí que la
ciudadana aclare que su demanda se encamina a que “se declare que existe una
sola interpretación y que esa interpretación es la restrictiva, es decir, que
los dos delitos de los cuales habla la norma, deben estar cobijados con medida
de aseguramiento de detención preventiva, ya que lo contrario es irracional y
desconoce el mandato constitucional consagrado en el su (sic) artículos 13, 28
y 29”.
Agrega que la existencia de estas dos interpretaciones
de la norma acusada conduce a una violación al principio de igualdad, ya que
dependiendo del juez de control de garantías que examine el caso, la persona
resultará o no privada de su libertad.
De igual manera, a lo largo de su demanda insiste en
que la Corte tiene competencia para examinar la compatibilidad de una interpretación
de la ley con la Constitución; tanto más y en cuanto está de por medio el
derecho a la libertad.
Los intervinientes coinciden a solicitarle a la Corte
se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda, o en su
defecto, declare exequible la disposición acusada.
La Vista Fiscal, por su parte, solicita a esta Corte
declararse inhibida para fallar, por cuanto con posterioridad a la presentación
de la demanda la disposición fue modificada por el artículo 24 de la Ley 1142
de 2007 “y, en caso de que la Corte asuma el conocimiento de la disposición
acusada, declararse INHIBIDA por ineptitud sustancial de la demanda”.
Así las cosas, la Corte deberá examinar si
efectivamente la ciudadana planteó al menos un cargo de inconstitucionalidad.
3. Ausencia de un cargo de inconstitucionalidad.
La demandante sostiene que existe una interpretación
llevada a cabo por un grupo de jueces de control de garantías, sin aportar
prueba alguna de ello, en el sentido de que la expresión “El número de
delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos” del artículo 310
de la Ley 906 de 2004 se entiende que para determinar si el imputado representa
un peligro para la comunidad basta con que para uno sólo de los delitos que se
le endilgan proceda la medida de aseguramiento de detención preventiva para que
ésta sea decretada. En otras palabras, que si por ejemplo, uno de los delitos
tiene prevista medida de aseguramiento de detención preventiva y el segundo no,
basta con esa circunstancia para imponer aquella medida restrictiva de la
libertad personal.
De allí que la demandante le solicite a la Corte
declarar exequible la expresión legal acusada, en el entendido de que al
momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, al menos
dos de los delitos que se le imputan al procesado estén cobijados con detención
preventiva, tal y como lo entiende otro grupo de jueces de control de
garantías, sin aportar tampoco en este caso prueba alguna de dicha afirmación.
La Vista Fiscal, por su parte, considera que la
demandante no planteó un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto se
limita a realizar una interpretación meramente subjetiva de la expresión
acusada, sin que demuestre la existencia de una contradicción real con la
Constitución. La Corte comparte tal criterio, como pasa a explicarse.
Si bien es cierto que cuando estudia una demanda para
considerar su admisión el Magistrado Sustanciador verifica si ésta reúne los
requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate
constitucional -entre los que se cuentan las condiciones mínimas en torno a la
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos
por el demandante-, haber sorteado con éxito ese primer examen no conduce
ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada,
porque al momento de proferir sentencia esta Corporación puede percatarse que
el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisión
definitiva sobre la exequibilidad de la disposición demandada.
En el presente caso, la demandante parte de una interpretación
personal de la disposición acusada, sin tomar en cuenta realmente todos los
elementos normativos y fácticos mencionados en el artículo 310 de la Ley 906 de
2004, ni en las normas procesales concordantes, ni la complejidad que
caracteriza el proceso de toma de decisiones del juez de control de garantías,
al momento de decidir si le impone al imputado una medida de aseguramiento de
privación de la libertad, juicio en el cual se dan cita elementos fácticos
(existencia y valoración de las evidencias y del material probatorio aportados por
la Fiscalía, encaminados a demostrar la existencia del hecho y la
responsabilidad del autor); constitucionales (los principios de la Carta
Política y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que orientan
la imposición de medidas judiciales restrictivas del derecho a la libertad
personal) y legales (las normas procesales internas). En otras palabras,
la ciudadana interpreta de manera aislada el segmento normativo acusado,
intentando así demostrar la existencia de una supuesta contradicción del mismo
con los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso penal y la
libertad personal, alegando además que, en la práctica, unos jueces de control
de garantías entienden y aplican la norma de una manera y otros de otra, sin
aportar tampoco prueba alguna de su afirmación.
Así las cosas, la Corte constata que la demanda de inconstitucionalidad que se
formula en esta oportunidad contra el numeral 2) del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, no cumple con el
requisito de certeza, que permita entrar a un estudio de fondo,
toda vez que el supuesto cargo
de inconstitucionalidad no
recae sobre una proposición jurídica completa y cierta sino que se basa en un
problema de interpretación de orden legal que la demandante pretende sea
resuelto por la Corte. En efecto, la
demandante no demuestra la existencia de una oposición real y verificable entre
la disposición legal acusada y la
Constitución; por el contrario, su argumentación se encamina únicamente a que la Corte resuelva un supuesto problema de
interpretación que de la norma procesal se vendría presentando en la práctica.
De igual manera, la demanda tampoco cumple con el
requisito de especificidad,
pues no logra establecer
en qué forma la interpretación
que se cuestiona vulneraría la
Constitución. De lo anterior resulta que al no existir un verdadero cargo de inconstitucionalidad, la decisión de la Corte debe ser
inhibitoria.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento
de fondo contra la expresión “El número de delitos que se le imputan y la
naturaleza de los mismos”, del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, por
inepta demanda.
Cópiese, notifíquese,
publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.