Sentencia C-187 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-187-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-187/06 HABEAS CORPUS-Antecedentes históricos HABEAS CORPUS-Antecedentes en Colombia HABEAS CORPUS-Derecho intangible que no puede ser limitado ni siquiera en estados de excepción DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/ DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de las disposiciones que lo integran DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL-Criterios auxiliares de interpretación/HABEAS CORPUS-Aplicación inmediata Los pronunciamientos adoptados por los órganos internacionales competentes para interpretar o aclarar el contenido, alcance o valor jurídico de una disposición contenida en una norma internacional de derechos humanos, bien del sistema universal o bien del sistema interamericano, como doctrina o jurisprudencia internacional, por ser relevante constitucionalmente sirve a los órganos nacionales como criterio auxiliar de interpretación. El hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque del constitucionalidad, como lo ha considerado esta Corporación, y en tal medida debe ser interpretado conforme a dichos instrumentos internacionales. DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto HABEAS CORPUS REPARADOR-Concepto HABEAS CORPUS PREVENTIVO-Concepto HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Concepto HABEAS CORPUS-Privación de libertad por particulares HABEAS CORPUS-Protección integral de la persona privada de la libertad/HABEAS CORPUS-Derechos que garantiza/HABEAS CORPUS-Finalidad El cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido. RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONAL-Consagración constitucional PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Trámite PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Definición del hábeas corpus como derecho fundamental y como acción constitucional La definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. De lo precedentemente expuesto se concluye que la definición del hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional es acorde con la naturaleza del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política. HABEAS CORPUS-Casos en que procede HABEAS CORPUS-Invocación “por una sola vez” Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales. CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE DERECHOS HUMANOS-Consagración en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto PRINCIPIO PRO HOMINE-Consagración en la Convención Americana sobre Derechos Humanos PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE HABEAS CORPUS-Aplicación HABEAS CORPUS EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión AUTORIDAD JUDICIAL-Concepto HABEAS CORPUS-Competencia para resolver solicitud Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial. Pero, la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte considera ajustada a la Constitución. Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de hábeas corpus. Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto. HABEAS CORPUS-Autoridad competente para resolver solicitud cuando actuación controvertida proviene de sala o sección de corporación La parte pertinente de la disposición examinada, al señalar en forma taxativa ante quien deberá ejercerse el derecho-acción, cuando la actuación controvertida provenga de una sala o sección de una Corporación, le está conculcando al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”, razón por la cual la expresión “Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”, contenida en el numeral segundo del artículo 2º. del texto del proyecto de ley estatutaria habrá de ser declarada inexequible. De otra parte y de conformidad con lo expuesto en precedencia, queda claro que los Tribunales podrán conocer en primera instancia de la petición de hábeas corpus. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición. Como consecuencia de la anunciada declaración de inexequibilidad del aludido aparte del texto del numeral 2º. del artículo 2º. del proyecto, cuando la actuación controvertida provenga de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acción de hábeas corpus se podrá acudir a cualquier juez o tribunal, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo primero del proyecto, permitiendo así, además, el ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia. CONSEJO DE ESTADO-No conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de la petición de habeas corpus SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Incompetencia para conocer de la petición de habeas corpus JURISDICCION INDIGENA-Incompetencia para conocer de la petición de habeas corpus JUECES DE PAZ-Incompetencia para conocer de la petición de hábeas corpus HABEAS CORPUS-Interposición ante corporación judicial y el carácter de juez individual de cada uno de sus integrantes HABEAS CORPUS-Impedimento para resolver solicitud de quien conoció con antelación actuación judicial que la originó HABEAS CORPUS-Competencia territorial HABEAS CORPUS-Legitimación HABEAS CORPUS-Invocación por terceros, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarlo en todo tiempo HABEAS CORPUS-Sistema de turnos judiciales para la atención HABEAS CORPUS-Suspensión del término para decidir es inconstitucional La hipótesis prevista en el proyecto, según la cual cuando la acción se dirija contra una actuación judicial y el Despacho donde se encuentre el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, siempre que el juez de hábeas corpus no cuente con los elementos suficientes para decidir sobre la acción, no corresponde a la perentoriedad del término fijado tanto en el artículo 30 superior como en el mismo proyecto y atenta contra la inmediatez que ha de caracterizar la decisión. Para garantizar efectivamente el derecho fundamental del hábeas corpus en los precisos términos establecidos en la Constitución, la autoridad judicial debe resolver con fundamento en los elementos de juicio aportados por el solicitante y en los demás que pueda procurarse a través de su propia actividad, dentro del término constitucionalmente establecido para tal fin. HABEAS CORPUS-Contenido de la petición HABEAS CORPUS-Presentación de varias solicitudes por los mismos hechos la Sala considera oportuno tener en cuenta que como el recurso podrá ser interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, un tercero o la persona privada de la libertad, tal circunstancia podría hacer posible que, respecto del mismo hecho, se presenten varias solicitudes. Tal eventualidad impone al funcionario que esté conociendo de la solicitud, la obligación de indagar acerca de la posible concurrencia de otra u otras peticiones fundamentadas en los mismos hechos y, de llegar a existir, le impone la consecuente obligación de establecer - a la mayor brevedad posible - qué funcionario habrá de tener prelación para efectos de la determinación de la competencia, con base en el factor territorial (en el evento de que de la acción se conozca en jurisdicciones distintas) o con base en un criterio cronológico, dando prelación a quien asumió primero el conocimiento de alguna solicitud, etc., para evitar de ese modo que haya más de una actuación judicial por los mismos hechos y que se pueda llegar incluso al pronunciamiento de decisiones de fondo que resulten contradictorias entre sí. HABEAS CORPUS-Carácter sumario de la acción/HABEAS CORPUS-Presentación verbal de la solicitud/HABEAS CORPUS-No exigencia de poder Dada la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es acorde con la misma Constitución que el legislador disponga que la ausencia de uno de los requisitos señalados, no impide que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno. HABEAS CORPUS-Trámite HABEAS CORPUS-Reparto inmediato HABEAS CORPUS-Prohibición de recusar a la autoridad judicial a quien corresponda su conocimiento HABEAS CORPUS-Término para decidir/HABEAS CORPUS-Decreto de pruebas Aún mediando la práctica de pruebas o la entrevista con la persona en cuyo favor se instaura el recurso, la petición de hábeas corpus debe ser resuelta dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que la misma es presentada. Cabe recordar, que la naturaleza del mecanismo judicial que se reglamenta, es decir, su carácter inmediato y eficaz, hacen del servidor público encargado de conocer de la petición un agente “inquisitivo”, facultado para decretar y practicar las pruebas que legalmente estime conducentes, entre ellas las relacionadas con inspecciones judiciales, recepción de testimonios, solicitud de informes, visitas al lugar de reclusión y entrevistas con la persona privada de la libertad, con el evidente propósito de contar con suficientes elementos de juicio para garantizar el hábeas corpus y decidir dentro del término establecido en la Norma Superior. La Sala encuentra oportuno reiterar que las treinta y seis horas a las cuales refiere el artículo 30 de la Carta Política, constituyen el término para resolver sobre la petición en primera instancia, desde su presentación y no desde que la reciba la autoridad judicial respectiva; por lo tanto, el término para interponer el recurso, llevar a cabo el reparto y decidir en segunda instancia, es ajeno al mencionado por el constituyente. HABEAS CORPUS-Entrevista con la persona privada de la libertad El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva insita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato. La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación. HABEAS CORPUS-Improcedencia de recursos contra el auto que lo concede HABEAS CORPUS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Impugnación de la providencia que niega la libertad Dado que la garantía del hábeas corpus ha sido establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la posibilidad de impugnar la decisión que niega la libertad de la persona se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus, no contraría la Constitución que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del hábeas corpus y su integración al bloque de constitucionalidad, por lo que, actúa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia –art. 8º Convención Americana- el legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisión que niega el hábeas corpus. HABEAS CORPUS-Impugnación de la providencia que niega la libertad debe ser resuelta por superior funcional/HABEAS CORPUS-Impugnación contra decisión adoptada por miembro de Corporación Judicial/HABEAS CORPUS-Impugnación contra decisión adoptada por sala o sección de Corporación Judicial En cuanto atañe a las disposiciones según las cuales, cuando la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial, será competente para conocer de la correspondiente impugnación el magistrado que le siga en turno (num. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisión de hábeas corpus emitida por una sala o sección, habrá de resolver otra sala o sección o, en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporación (num. 4), se procederá a declarar su inexequibilidad. Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Corte, si de conformidad con lo previsto en el artículo 8º, ordinal segundo, literal h, de la Convención americana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado al hábeas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el hábeas corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo. En efecto, la aludida garantía no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la impugnación presentada en relación con la providencia que decide negativamente la petición de hábeas corpus se asigna a un funcionario del mismo nivel funcional y de la misma corporación que dictó dicha providencia ya que, en tales circunstancias, la impugnación prevista no será conocida por un juez o tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelación. HABEAS CORPUS-Condiciones para que proceda/HABEAS CORPUS-Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas Una interpretación acorde con la Constitución Política supone que, después de invocado el hábeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad. Tales condiciones son: i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. Una vez demostrado que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente deberá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad. Podría ocurrir que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez de hábeas corpus. El texto sub examine precisa que tales medidas son inexistentes. Sin embargo, es pertinente aclarar que el artículo 8º. no establece la prohibición absoluta en el sentido de que la autoridad no podrá privar de la libertad a quien resulte beneficiado con la decisión del juez, sino que esta persona no podrá ser afectada con una medida restrictiva de la libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violación de las garantías constitucionales no se restauren. En este orden de ideas, el artículo 8º. será declarado exequible, en el entendido de que la expresión “capturado” contenida en él es extensible a las demás situaciones, entre ellas las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las cuales haya prosperado una petición de hábeas corpus. HABEAS CORPUS-Iniciación de investigaciones penales y disciplinarias RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Privación injusta de la libertad Referencia: expediente P.E. 025 Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). I. ANTECEDENTES Mediante oficio del 01 de julio de 2005, el Presidente del Senado de la República, H. Senador Luis Humberto Gómez Gallo, remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República por el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, para que respecto de él se surtiera la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora Clara Inés Vargas Hernández, asumió mediante auto del 28 de julio de 2005 el conocimiento del presente asunto y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Mediante auto del 24 de agosto de 2005 se requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes, para que suministrara algunas pruebas que no habían sido remitidas a la Corte Constitucional. II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA A continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 380 del día 16 de junio del año 2005. Cabe advertir que la trascripción es fiel copia de la fuente. “COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION PARA LA CONCILIACION AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No 284/05 SENADO – 229 /04 CÁMARA por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción. Artículo 2º. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. Artículo 3º. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes, garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista. Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial. 4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción. 5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre. Artículo 4º. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener: 1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción. 2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria. 3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad. 4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa. 5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante. 6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma. La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello. La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado. Artículo 5º. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus. Artículo 6º. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Artículo 7º. Impugnación. La providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno. 4. Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación. Artículo 8º. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus. Artículo 9º. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado. Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria. Bogotá, D. C., junio 16 de 2005. Atentamente, Comisión Accidental de Conciliación Héctor Helí Rojas Jiménez, honorable Senador de la República; Reginaldo Montes Álvarez, honorable Representante a la Cámara, departamento de Córdoba. III. INTERVENCIONES CIUDADANAS Darío Garzón Garzón Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 15 de julio de 2005, el ciudadano Darío Garzón Garzón intervino para expresar lo siguiente: Al estudiar el hábeas corpus como acción constitucional, el interviniente explica que ella no puede ser desarrollada como si se tratara de un mecanismo propio del sistema inquisitivo previsto en la Constitución de 1991, pues en el nuevo sistema acusatorio deben quedar previstas aquellas partes del país en las que hasta el 1º de enero del 2008, se seguirán aplicando las normas propias del régimen original de 1991, ya que no es lo mismo un hábeas corpus en lugares donde quien resuelve la situación jurídica es un fiscal, a aquellos en donde quien la resuelve es un juez. La falta de regulación mediante normas transitorias, hace que el legislador haya incurrido en una inconstitucionalidad por omisión. Agrega el ciudadano Garzón que el legislador incurrió en una inconstitucionalidad por omisión al no desarrollar las figuras del hábeas corpus correctivo y preventivo, y limitarse únicamente al reparador, cuando el constituyente impuso que por medio de una ley estatutaria fuera desarrollada la figura de manera plena. Añade que en el artículo 1º. en el proyecto de ley hay dos inconstitucionalidades, por cuanto el legislador optó por un desarrollo limitado respecto de quien es privado de la libertad, es decir hábeas corpus reparador, dejando de lado el preventivo y correctivo; en su concepto, es inconstitucional, entonces, que el recurso se pueda ejercer por una sola vez. En cuanto al numeral 2º. del artículo 2º. que regula la competencia de una corporación, considera el interviniente que hay una inexequibilidad por cuanto no se establece cuáles son los eventos en que una corporación es competente “corriéndose el riesgo que la jurisprudencia de la Corte, que ellos no son competentes se mantengan”. En cuanto al artículo 3º. del proyecto, considera que es limitante porque sólo se refiere a quien esté ilegalmente privado de la libertad y no a quien esté privado de la libertad en un sitio que no sea el procedente. Además, considera que el inciso segundo del numeral 4º se refiere a expediente, lo que es inconstitucional por cuanto el acto legislativo 03 de 2002 ya no se manejan expedientes. Respecto del artículo 6º del proyecto, según el cual la acción se decide por auto interlocutorio, el interviniente comenta que en el nuevo sistema procesal todo debe decidirse en audiencia. En relación con el artículo 6º, numeral 2º el ciudadano Garzón observa que si bien se habla de que cuando el superior jerárquico sea un juez plural, no se indica cuando un juez plural es el competente y, por lo tanto, seguirá vigente la jurisprudencia que considera que ellos no son competentes para conocer el hábeas corpus. Finalmente, comenta que el artículo 9º señala “(…) cuando sea reconocido el hábeas corpus, se compulsarán copias para la investigación respectiva, cuando en el procedimiento oral del acto legislativo 03 de 2002, no hay copias que compulsar.” Concluye su intervención solicitando a la Corte que llene los vacíos dejados por el Congreso. IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES 1. Ministerio del Interior y de Justicia. El representante del Ministerio del Interior y de Justicia comienza su intervención mencionando algunas sentencias de la Corte Constitucional, mediante las cuales la Corporación ha procurado definir el hábeas corpus. Recuerda también que en derecho internacional existen varios instrumentos que se ocupan de esta figura jurídica y recuerda que en la doctrina se le considera como un instrumento para la defensa de la libertad procurando evitar detenciones arbitrarias. En cuanto al trámite surtido por el proyecto de ley, después de considerar cada uno de los pasos adelantados en el Congreso de la República, el interviniente deduce que no existe ningún inconveniente de forma que pueda viciar la iniciativa. Artículo 1º. En relación con el artículo 1º del proyecto de ley, mediante el cual se define el mecanismo, considera el representante del Ministerio que su constitucionalidad no admite duda, más aún si se tiene en cuenta que guarda consonancia con los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad y con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Para el interviniente, el inciso segundo del artículo 1º, según el cual el hábeas corpus no es susceptible de limitación durante los estados de excepción, tiene asidero constitucional en los artículos 93 y 214–2 de la Carta Política, a lo cual se agrega lo dispuesto por la Corporación en la sentencia C-496 de 2004. Respecto de la expresión “por una sola vez” contenida en el inciso primero del artículo 1º, considera el representante del Ministerio que la misma debe ser entendida en el sentido de que una misma persona puede invocarla por una sola vez en relación con cada hecho o actuación de la autoridad pública que constituya vulneración de los derechos garantizados con la institución. En suma, para el interviniente se encuentra ajustado a los mandatos constitucionales. Artículo 2º. En cuanto al artículo 2º del proyecto de ley, que establece la competencia para resolver las solicitudes, según el Ministerio se ajusta a lo dispuesto en la Constitución, en especial a las previsiones del artículo 28 superior, ya que no se establecen limitaciones en relación con los jueces encargados de decidir. Atendiendo al principio de inmediatez, el interviniente encuentra razonable lo dispuesto en el numeral 2º del mismo artículo, pues se cumple el mandato del artículo 30 superior en cuanto al término y a la eficacia de la acción, pues ella no podría ser tan ágil si una vez presentada ante una corporación judicial tuviera que ser sustanciada y decidida de acuerdo con las normas generales de competencia. Para el agente del Ministerio, las demás disposiciones contenidas en el artículo 2º, buscan garantizar que la acción sea conocida por jueces autónomos e independientes en aras de proteger los principios de imparcialidad y de justicia material. Por estas razones, el interviniente considera que el artículo 2º del proyecto de ley se ajusta a los mandatos de la Carta Política. Artículo 3º. Considera el representante del Ministerio que los numerales 2º y 5º del artículo 3º del proyecto de ley, que consagran como garantías que quien se encuentre privado de la libertad puede ser beneficiado por la acción de terceros que actúen en su nombre, por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación, están en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30, 277 y 282 de la Carta Política. Agrega que estas garantías se ciñen a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales, pero llama la atención sobre el inciso segundo del numeral 4º del artículo 3º, según el cual cuando la acción se dirija contra una actuación judicial y el despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos se suspenden hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para decidir sobre la acción. El llamado de atención se funda en que las treinta y seis (36) horas a las cuales refiere el artículo 30 superior, para el interviniente no admiten extensión, menos aún cuando la causa de la prolongación es logística y operativa; es decir, no puede mantenerse la detención, teniendo como excusa una situación fáctica no admisible desde la perspectiva constitucional. En concepto del interviniente “Una dilación de este tipo, ocasionada por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso en el cual se encuentra en entre dicho el derecho a la libertad, lo que lleva a concluir que frente al desarrollo de la acción se deben aplicar las disposiciones superiores que conllevan la fijación de términos, no solo en procura de la supremacía constitucional, sino también en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado…”. En suma, respecto del artículo 3º, el Ministerio considera que se ajusta a los mandatos del a Carta Política, salvo la posibilidad de extender el término de 36 horas, tal como lo permite la norma que se comenta. Artículo 4º. Mediante esta norma se busca que toda petición cumpla con los requisitos que en ella se establecen, a lo cual se agrega que la ausencia de los mismos no impide que se adelante el trámite, siempre y cuando que la información suministrada resulte suficiente. Para el Ministerio este artículo corresponde a lo dispuesto en la Carta Política, en particular a las fórmulas que impiden obstaculizar el adelantamiento de la acción, de manera ágil, expedita e informal. Artículo 5º. El artículo 5º prevé que donde existan dos o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición se somete a reparto sin que haya posibilidad de recusar a quien le corresponda conocer del asunto. Recibida la solicitud, se puede decretar una diligencia de inspección o solicitar la información pertinente, y se procurará una entrevista con la persona a cuyo favor se ejecuta la acción. Para el representante del Ministerio, el reparto es un trámite de carácter administrativo que no enriquece el desarrollo de la acción y que resulta contraproducente, pues afecta la celeridad que quiso imprimirle el constituyente. Así, el término de treinta y seis (36) horas no admite excepciones, pues se trata de asegurar la inmediata protección del derecho a la libertad, razón por la cual el procedimiento es preferente y sumario. Teniendo en cuenta que los plazos son perentorios e improrrogables, se requiere que las autoridades judiciales ajusten sus decisiones a los criterios constitucionales, eliminando trámites y obstáculos que van en contravía de la Carta Política, llevando con frecuencia a hacer nugatorios los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. En suma, el Ministerio solicita que se declare inconstitucional parte del artículo 5º, específicamente en lo relacionado con la figura del reparto para la petición de hábeas corpus. Artículos 6º y 7º. Según lo establecido en estos artículos, una vez demostrada la violación de las garantías, la autoridad judicial debe ordenar la liberación de la persona recluida a través de auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Cuando se niegue la petición, la decisión judicial puede ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. En tal caso, el expediente se somete a reparto y el recurso debe ser resuelto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Para el Ministerio, el artículo 6º no presenta reparo alguno. En cuanto al artículo 7º, el interviniente recuerda cómo el artículo 8º. de la Convención Americana sobre derechos humanos dispone en el ordinal 2º literal h), que en materia criminal toda persona tiene derecho en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; trasladado este principio al trámite del hábeas corpus, para el Ministerio significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que resuelve sobre la respectiva petición. En concepto del Ministerio, no se ajusta a los mandatos del artículo 30 superior el término establecido para resolver sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, si se considera que el artículo 7º. concede tres (3) días, adicionales a las veinticuatro (24) horas dispuestas para el traslado del expediente; para el interviniente, el término dentro del cual debe tramitarse y decidirse la petición, no opera exclusivamente para la primera instancia, sino que en igual sentido obliga a quien asume el conocimiento de la impugnación. En conclusión, el representante del Ministerio estima que no es admisible ninguna disposición legal que contraríe el término previsto por el constituyente para resolver sobre la apelación del hábeas corpus. Artículo 8º. Según este artículo, quien se encuentre privado de la libertad con violación de sus garantías, no puede ser afectado con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas; es decir, se consideran inexistentes las medidas cuyo fin es impedir la libertad del capturado. Según el apoderado el Ministerio, se trata de una norma que tiene como propósito la eficacia del derecho fundamental de hábeas corpus y, por lo tanto, es acorde con las disposiciones de la Carta Política. Artículo 9º. Este precepto señala que concedida la petición, la autoridad judicial debe compulsar copias para que quien sea competente, inicie las investigaciones pertinentes. En concepto del interviniente, la norma se ciñe a los postulados constitucionales en cuanto a las autoridades deben responder por sus actuaciones, según lo estipulado en el artículo 6º de la Carta Política. 2. Defensoría del Pueblo Después de llevar a cabo una exposición sobre la naturaleza del hábeas corpus, la representante de la Defensoría del Pueblo analiza el trámite del proyecto de ley, pero manifiesta que no encuentra elementos que le permitan hacer el correspondiente examen por cuanto las certificaciones de la Secretaría General de Senado no aclaran el número de Senadores presentes en la sesión plenaria del 20 de junio de 2005, en la cual se aprobó el informe de la comisión de conciliación. Igualmente, expresa que según constancia de la Secretaría General del Senado, el proyecto fue aprobado en plenaria el 16 de junio de2005 con el quórum requerido, pero no se indica el número de senadores presentes en la plenaria. Concluye, que en el expediente enviado a la Defensoría no obran elementos probatorios adecuados para realizar un análisis integral al debate surtido por el proyecto. Artículo 1º. Esta disposición sirve para definir el hábeas corpus y, respecto de la descripción allí contenida, considera la Defensoría del Pueblo que debe ser declarada inconstitucional la parte de la disposición según la cual sólo puede incoarse una vez, o en su defecto condicionar la inconstitucionalidad. La delegada de la Defensoría considera que el límite establecido a este respecto es injustificado y contrario a la Carta; sin embargo, de no haber mérito para hacer tal declaración solicita que se condicione el texto en el sentido de considerar que es admisible en el ejercicio del derecho y de la correspondiente acción sólo una vez, respecto de una misma circunstancia; pero que es admisible accionar nuevamente cuando se aleguen hechos diferentes dentro del mismo proceso. Artículo 2º. En cuanto a la competencia establecida en este proyecto de norma, considera la interviniente que el mismo atiende al sentido del artículo 30 superior y corresponde a un desarrollo adecuado de los deberes y obligaciones derivados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 3º. Considera la Defensoría del Pueblo que las garantías enunciadas en el artículo 3º corresponden a las que tradicionalmente se han reconocido como inherentes al ejercicio de la acción que se regula. Luego de hacer un detallado análisis acerca de la exequibilidad de los cinco numerales que integran el artículo 3º, la interviniente estima que el proyecto de norma se ajusta al ordenamiento superior. Artículo 4º. Acerca del contenido de la petición, la Defensoría manifiesta que los mismos guardan relación con la naturaleza de la acción de hábeas corpus, pues se trata de información sumaria requerida para adelantar los trámites con la celeridad que corresponde. Para la interviniente, es consustancial a la acción de hábeas corpus el principio inquisitivo, dado que su trámite sumario y expedito impone al juez adoptar todas las medidas que requiere la solución de la pretensión que se formula; así, el funcionario debe tener iniciativa para adelantar la actuación, salvar los obstáculos que se presenten durante el trámite y valerse de sus atribuciones para cumplir con el cometido de la acción. Respecto del artículo 4º, la Defensoría concluye que el mismo se encuentra ajustado a la Carta Política, pero solicita que la Corte aclare que la ausencia de juramento sobre el hecho de que la solicitud no se ha presentado ante ningún otro juez o no existe decisión previa sobre la solicitud, no inhibe al juez de fallar sobre el fondo del asunto, cuando quiera que la decisión de libertad no se haya hecho efectiva. Artículo 5º. Sobre el trámite de la solicitud del hábeas corpus, explica la Defensoría del Pueblo que el mismo corresponde a los principios de celeridad. Por otra parte, a manera de conclusión y conforme con la interpretación que hace del artículo 30 de la Constitución Política, el interviniente asegura que constituyen avances del proyecto de ley las disposiciones que admiten el hábeas corpus como mecanismo para la protección de la libertad y para corregir situaciones que configuran “amenazas graves contra la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión” (art. 2º. del proyecto); así mismo, considera una ventaja la informalidad de la petición, la posibilidad de que sea conocida por jueces singulares o corporaciones y la disposición del artículo 9º. del proyecto, conforme con el cual se proscriben todas las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando se conceda a consecuencia del hábeas corpus. Respecto de esta disposición echa de menos, sin embargo, que la norma no determine las consecuencias que se generan a partir de la adopción de dichas medidas. En este orden de ideas, señala las disposiciones que en su criterio restringen o niegan la garantía del hábeas corpus y respecto de las cuales estima que la Corte debe hacer reflexiones puntuales. Entre ellas, cuestiona que el proyecto haya acogido finalmente, en contra de lo dispuesto por el artículo 30 superior, otorgar la competencia para conocer del hábeas corpus de manera exclusiva a la jurisdicción penal; del mismo modo reprocha la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 1º. del proyecto, pues considera que mientras la violación del derecho subsista, debe ser posible presentar la acción, pues el derecho a la libertad debe primar frente a la economía de los procesos judiciales, argumento sobre el cual soporta la solicitud de que se retire del texto normativo. 3. Comisión Colombiana de Juristas El doctor Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas, participa en el proceso exponiendo las observaciones relacionadas con el proyecto de ley, las cuales se resumen a continuación: 1. Trámite legislativo del proyecto de ley Luego de un análisis pormenorizado del trámite surtido por el proyecto de ley, el representante de la Comisión Colombiana de Juristas concluye que todo el proceso legislativo se adelantó sin vicios formales que pudieran significar su inexequibilidad. 2. Argumentos de fondo El Representante de la Comisión recuerda cómo el hábeas corpus constituye una de las grandes conquistas de las democracias en la lucha contra las arbitrariedades, además de representar un medio de defensa para el derecho a la libertad individual. Recuerda cómo según la Corte Constitucional, se trata de un derecho fundamental y un mecanismo de protección de la libertad personal. Añade el interviniente que este recurso se encuentra previsto en tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entre los acuerdos internacionales cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para el representante de la Comisión, el hábeas corpus debe proceder, además, contra restricciones a la libertad personal de carácter arbitrario, pues el contenido del proyecto excluye su procedencia cuando la detención o la prolongación de la privación de la libertad sea controvertida por considerarse arbitraria. Es decir, el texto del proyecto permite rechazar la acción cuando se esté cuestionando la legitimidad, justicia o razonabilidad de la decisión. En cuanto a la procedencia del recurso, la Comisión se manifiesta extrañada por la supresión del hábeas corpus preventivo y correctivo, pues en su criterio el artículo 1o. del texto definitivo excluyó la mención expresa a esta categoría reconocida internacionalmente. En relación con la expresión “Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez” incluida en el artículo primero del proyecto, la Comisión afirma que contradice el principio pro homine incluido en el mismo artículo del proyecto, así como los artículos 7.6 y 29 a) de Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su orden, proscriben cualquier tipo de restricción al hábeas corpus o la interpretación de sus propias normas en el sentido de suprimir o limitar, en mayor medida de lo previsto por ellas, el goce o ejercicio de los derechos y libertades. Así mismo, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-14 de 1994, ha manifestado que la obligación de dictar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención, comprende la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esas garantías. De igual forma, señala que la expresión censurada contraría el artículo 30 superior que dispone que el hábeas corpus puede interponerse “en cualquier tiempo”. Por lo tanto, el legislador no podría establecer una restricción que limita de manera injustificada el ejercicio del derecho que busca garantizar la libertad individual. Concluye manifestando: “Una restricción de este tipo vulneraría el núcleo esencial del derecho al hábeas corpus, lo que resultaría abiertamente inconstitucional”. Refiriéndose al contenido de la petición, el interviniente llama la atención sobre el penúltimo inciso del artículo 4o. del proyecto de ley, según el cual no se dará trámite al recurso si el funcionario judicial considera que la información es insuficiente. En su criterio, la naturaleza del recurso indica que debe ser tramitado aunque la información no esté completa, particularmente si se tienen en cuenta las circunstancias de riesgo en que puede estar la víctima por causa de la detención. Respecto del deber que tiene la autoridad judicial de verificar la integridad personal de quien interpone el recurso, el representante de la Comisión llama la atención sobre el texto del artículo 5o. del proyecto, pues en él se expresa que la autoridad judicial competente procurará entrevistarse con la persona y podrá ordenar que le sea presentada, a lo cual agrega que podrá trasladarse al lugar donde está el detenido. Para la Comisión, el texto desconoce la obligación del juez de verificar personalmente las circunstancias en que está detenida la persona. En cuanto al tipo de providencia mediante la cual ha de ser resuelta la petición, el representante de la Comisión considera que la decisión debe ser adoptada mediante una sentencia y no a través de un auto interlocutorio, toda vez que el trámite supone una controversia sobre derechos fundamentales, la cual exige una resolución definitiva. Decidir mediante auto interlocutorio es someterse al riesgo de un proceso interminable, dilatorio y sin pronta decisión de fondo, lo cual no se compadece con los bienes jurídicos en juego. La Comisión Colombiana de Juristas concluye su intervención solicitando: 1. Respecto del artículo 1o. del proyecto, que se aclare el ámbito de aplicación para que la acción opere frente a casos de detención o prolongación de la libertad de carácter arbitrario; 2. Que se extienda el recurso a los derechos a la vida y la integración personal, permitiendo que el hábeas corpus pueda ser empleado como medida preventiva o correctiva; 3. Que se declare inexequible la expresión “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y”; 4. En cuanto al artículo 4o. del proyecto de ley, que se declare la inexequibilidad de la expresión “si la información que se suministra es suficiente para ello”; 5. Del artículo 5o. del proyecto de ley, considera la Comisión que los vocablos “podrá, procurará y deberían ser”, han de ser interpretados como que la verificación de las condiciones de detención es una obligación de la autoridad judicial; 6. Del artículo 6o. del proyecto de ley, estima el interviniente que debería declarase inexequible la expresión “por auto interlocutorio”. V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3961, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de octubre del año 2005 y para dar cumplimiento a los artículos 242 y 278 numeral 5o. de la Constitución, expone las consideraciones que a continuación se resumen, respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo examen. La Vista Fiscal hace un recuento del trámite legislativo surtido por el proyecto de ley que se examina, concluyendo que el mismo se ajusta a lo dispuesto en la Norma Superior. El análisis material del proyecto de ley es abordado a partir de la institución que se regula y su vínculo con el bloque de constitucionalidad, recordando que el derecho a la libertad es fundamento de la concepción moderna del sujeto y del estado de derecho, debido a que establece límite al poder del estado y permite el ejercicio de otros derechos. Luego de un breve recuento sobre el origen histórico de la institución, el Ministerio Público recuerda que el objetivo del hábeas corpus es el de buscar que un juez imparcial evalúe la legalidad de una detención o de la continuación de la misma. Añade que el estudio del proyecto de ley debe llevarse a cabo a la luz del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en el artículo 93 superior y en las normas de derecho internacional que consagran el mecanismo establecido en el artículo 30 de la Carta Política. El examen sobre el contenido del proyecto de ley se inicia por el título del mismo, el cual, según la Vista Fiscal, corresponde con el contenido. Frente al artículo 1º. señala que se define el hábeas corpus como un derecho fundamental y como una acción inconstitucional, destinados a proteger la libertad personal y que su procedencia se da cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. En relación con la limitación al ejercicio de la acción, la cual “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”, considera la Vista Fiscal que ella es inconstitucional, por cuanto la Ley Fundamental no prevé este límite sino, por el contrario, establece que podrá invocarse “en cualquier tiempo”. Explica que es cierto que no puede abusarse del derecho, pero que esta circunstancia no justifica una limitación general del mismo. Para el Procurador General de la Nación, el límite establecido en el proyecto procede si se trata exactamente de las mismas condiciones de hecho y de derecho por las cuales se ha negado la procedencia del hábeas corpus, toda vez que quien lo invoque nuevamente encontrará que la decisión judicial que lo resolvió ha hecho tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, para el Ministerio Público el artículo 1º., al prever que el hábeas corpus sólo podrá interponerse por un sola vez, es inexequible o exequible si se condiciona. El condicionamiento solicitado es bajo el entendido de que la limitación a presentar el recurso solamente una vez, procede sólo cuando no se presentan razones nuevas para volver a evaluar la legalidad de la privación de la libertad. En cuanto al artículo 2º del proyecto, relacionado con la competencia para resolver sobre las solicitudes, la Vista Fiscal observa que el recurso puede ser ejercido ante cualquier autoridad judicial sin atender a la especialidad de los diferentes jueces sin que el texto de esta propuesta encuentre reparos sobre su constitucionalidad. Respecto a la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación y al a Defe...

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