C-187-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-187/06
HABEAS CORPUS-Antecedentes históricos
HABEAS CORPUS-Antecedentes en Colombia
HABEAS CORPUS-Derecho intangible que no puede ser limitado ni
siquiera en estados de excepción
DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE
EMERGENCIA-Opinión
consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/ DEBIDO PROCESO
LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de las disposiciones que lo
integran
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL-Criterios auxiliares de interpretación/HABEAS
CORPUS-Aplicación inmediata
Los
pronunciamientos adoptados por los órganos internacionales competentes para
interpretar o aclarar el contenido, alcance o valor jurídico de una disposición
contenida en una norma internacional de derechos humanos, bien del sistema
universal o bien del sistema interamericano, como doctrina o jurisprudencia
internacional, por ser relevante constitucionalmente sirve a los órganos
nacionales como criterio auxiliar de interpretación. El hábeas corpus es un
derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y
reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque del
constitucionalidad, como lo ha considerado esta Corporación, y en tal medida
debe ser interpretado conforme a dichos instrumentos internacionales.
DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto
HABEAS CORPUS REPARADOR-Concepto
HABEAS CORPUS PREVENTIVO-Concepto
HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Concepto
HABEAS CORPUS-Privación de libertad por particulares
HABEAS CORPUS-Protección integral de la persona privada de la
libertad/HABEAS CORPUS-Derechos que garantiza/HABEAS CORPUS-Finalidad
El
cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección
del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más
amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de
derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de
manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en
latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas
corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande
para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste,
y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad
personal. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad
personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus
garantiza el derecho a no ser desaparecido.
RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONAL-Consagración constitucional
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION
DE LA LIBERTAD-Alcance
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS
CORPUS-Trámite
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS
CORPUS-Definición del hábeas
corpus como derecho fundamental y como acción constitucional
La definición adoptada por el legislador en el
artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como
comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la
modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo
para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los
derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o
el derecho a no ser desaparecido. De lo precedentemente expuesto se concluye
que la definición del hábeas corpus como derecho fundamental y acción
constitucional es acorde con la naturaleza del mecanismo previsto en el artículo
30 de la Constitución Política.
HABEAS CORPUS-Casos en que procede
HABEAS CORPUS-Invocación “por una sola vez”
Según el texto del proyecto, la acción únicamente
podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que
requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a
la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.
Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el
hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido
sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta
que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se
examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se
podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación
constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30
superior. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción
de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos
hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan
imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus
garantías fundamentales.
CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION
DE DERECHOS HUMANOS-Consagración
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto
PRINCIPIO PRO HOMINE-Consagración en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos
PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE HABEAS
CORPUS-Aplicación
HABEAS CORPUS EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión
AUTORIDAD JUDICIAL-Concepto
HABEAS CORPUS-Competencia para resolver solicitud
Las instituciones taxativamente mencionadas en el
artículo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial. Pero, la
petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas,
pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y
tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte
considera ajustada a la Constitución. Tratándose de la jurisdicción ordinaria,
a la cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra
la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los
Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de
penas, serán competentes para conocer de la petición de hábeas corpus. Una
interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a
establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia
ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto
será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según
lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto.
HABEAS CORPUS-Autoridad competente para resolver solicitud cuando
actuación controvertida proviene de sala o sección de corporación
La parte pertinente de la disposición examinada, al
señalar en forma taxativa ante quien deberá ejercerse el derecho-acción, cuando
la actuación controvertida provenga de una sala o sección de una Corporación,
le está conculcando al interesado su facultad constitucional de invocar su
derecho “ante cualquier autoridad judicial”, razón por la cual la expresión
“Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una
corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de
la misma Corporación”, contenida en el numeral segundo del artículo 2º. del
texto del proyecto de ley estatutaria habrá de ser declarada inexequible. De
otra parte y de conformidad con lo expuesto en precedencia, queda claro que los
Tribunales podrán conocer en primera instancia de la petición de hábeas corpus.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conocimiento en primera instancia de la
petición de habeas corpus
La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la
jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de
hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º.
el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico
correspondiente” y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece
de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera
general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición. Como
consecuencia de la anunciada declaración de inexequibilidad del aludido aparte
del texto del numeral 2º. del artículo 2º. del proyecto, cuando la actuación
controvertida provenga de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la
acción de hábeas corpus se podrá acudir a cualquier juez o tribunal, de
conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo
primero del proyecto, permitiendo así, además, el ejercicio de la garantía
constitucional de la doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO-No conocimiento en primera instancia de la
petición de habeas corpus
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Conocimiento en primera instancia de la
petición de habeas corpus
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de la petición
de habeas corpus
SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE
LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Conocimiento en primera instancia de la petición de habeas
corpus
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Incompetencia para conocer de la petición
de habeas corpus
JURISDICCION INDIGENA-Incompetencia para conocer de la petición
de habeas corpus
JUECES DE PAZ-Incompetencia para conocer de la petición de hábeas
corpus
HABEAS CORPUS-Interposición ante corporación judicial y el carácter
de juez individual de cada uno de sus integrantes
HABEAS CORPUS-Impedimento para resolver solicitud de quien conoció
con antelación actuación judicial que la originó
HABEAS CORPUS-Competencia territorial
HABEAS CORPUS-Legitimación
HABEAS CORPUS-Invocación por terceros, Defensoría del Pueblo y
Procuraduría General de la Nación
HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarlo en todo tiempo
HABEAS CORPUS-Sistema de turnos judiciales para la atención
HABEAS CORPUS-Suspensión del término para decidir es
inconstitucional
La hipótesis prevista en el proyecto, según la cual
cuando la acción se dirija contra una actuación judicial y el Despacho donde se
encuentre el expediente no esté abierto al público, los términos de la
actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura,
siempre que el juez de hábeas corpus no cuente con los elementos suficientes
para decidir sobre la acción, no corresponde a la perentoriedad del término
fijado tanto en el artículo 30 superior como en el mismo proyecto y atenta
contra la inmediatez que ha de caracterizar la decisión. Para garantizar
efectivamente el derecho fundamental del hábeas corpus en los precisos términos
establecidos en la Constitución, la autoridad judicial debe resolver con
fundamento en los elementos de juicio aportados por el solicitante y en los
demás que pueda procurarse a través de su propia actividad, dentro del término
constitucionalmente establecido para tal fin.
HABEAS CORPUS-Contenido de la petición
HABEAS CORPUS-Presentación de varias solicitudes por los mismos
hechos
la Sala considera oportuno tener en cuenta que como el
recurso podrá ser interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo, un tercero o la persona privada de la libertad, tal
circunstancia podría hacer posible que, respecto del mismo hecho, se presenten
varias solicitudes. Tal eventualidad impone al funcionario que esté conociendo
de la solicitud, la obligación de indagar acerca de la posible concurrencia de
otra u otras peticiones fundamentadas en los mismos hechos y, de llegar a
existir, le impone la consecuente obligación de establecer - a la mayor
brevedad posible - qué funcionario habrá de tener prelación para efectos de la
determinación de la competencia, con base en el factor territorial (en el
evento de que de la acción se conozca en jurisdicciones distintas) o con base
en un criterio cronológico, dando prelación a quien asumió primero el
conocimiento de alguna solicitud, etc., para evitar de ese modo que haya más de
una actuación judicial por los mismos hechos y que se pueda llegar incluso al
pronunciamiento de decisiones de fondo que resulten contradictorias entre sí.
HABEAS CORPUS-Carácter sumario de la acción/HABEAS CORPUS-Presentación
verbal de la solicitud/HABEAS CORPUS-No exigencia de poder
Dada la prevalencia de la garantía constitucional del
hábeas corpus, es acorde con la misma Constitución que el legislador disponga
que la ausencia de uno de los requisitos señalados, no impide que se adelante
el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente
para ello, por cuanto el carácter sumario de la acción la hace ajena a
ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con
la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades
judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato
alguno.
HABEAS CORPUS-Trámite
HABEAS CORPUS-Reparto inmediato
HABEAS CORPUS-Prohibición de recusar a la autoridad judicial a quien
corresponda su conocimiento
HABEAS CORPUS-Término para decidir/HABEAS CORPUS-Decreto de
pruebas
Aún mediando la práctica de pruebas o la entrevista
con la persona en cuyo favor se instaura el recurso, la petición de hábeas
corpus debe ser resuelta dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al
momento en que la misma es presentada. Cabe recordar, que la naturaleza del
mecanismo judicial que se reglamenta, es decir, su carácter inmediato y eficaz,
hacen del servidor público encargado de conocer de la petición un agente
“inquisitivo”, facultado para decretar y practicar las pruebas que legalmente
estime conducentes, entre ellas las relacionadas con inspecciones judiciales,
recepción de testimonios, solicitud de informes, visitas al lugar de reclusión
y entrevistas con la persona privada de la libertad, con el evidente propósito
de contar con suficientes elementos de juicio para garantizar el hábeas corpus
y decidir dentro del término establecido en la Norma Superior. La Sala
encuentra oportuno reiterar que las treinta y seis horas a las cuales refiere
el artículo 30 de la Carta Política, constituyen el término para resolver sobre
la petición en primera instancia, desde su presentación y no desde que la
reciba la autoridad judicial respectiva; por lo tanto, el término para
interponer el recurso, llevar a cabo el reparto y decidir en segunda instancia,
es ajeno al mencionado por el constituyente.
HABEAS CORPUS-Entrevista con la persona privada de la libertad
El texto prevé como principio para la actuación del
funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la
libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea
presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la
protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental
lleva insita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor
se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la
posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más
concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se
encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que
se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse
por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la
aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento
inmediato. La entrevista con la persona privada de la libertad es una
diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando
el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia
las razones de su determinación.
HABEAS CORPUS-Improcedencia de recursos contra el auto que lo
concede
HABEAS CORPUS EN BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Impugnación
de la providencia que niega la libertad
Dado que la garantía del hábeas corpus ha sido
establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la
posibilidad de impugnar la decisión que niega la libertad de la persona se
entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus, no contraría la
Constitución que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso
pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos
expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden
interno del derecho fundamental del hábeas corpus y su integración al bloque de
constitucionalidad, por lo que, actúa acorde con los instrumentos
internacionales ratificados por Colombia –art. 8º Convención Americana- el legislador
al consagrar la posibilidad de impugnar la decisión que niega el hábeas corpus.
HABEAS CORPUS-Impugnación de la providencia que niega la libertad
debe ser resuelta por superior funcional/HABEAS CORPUS-Impugnación
contra decisión adoptada por miembro de Corporación Judicial/HABEAS CORPUS-Impugnación
contra decisión adoptada por sala o sección de Corporación Judicial
En cuanto atañe a las disposiciones según las cuales,
cuando la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros
de una corporación judicial, será competente para conocer de la correspondiente
impugnación el magistrado que le siga en turno (num. 3) y cuando el recurso se
interpone contra una decisión de hábeas corpus emitida por una sala o sección,
habrá de resolver otra sala o sección o, en su defecto, la sala plena de la
correspondiente Corporación (num. 4), se procederá a declarar su
inexequibilidad. Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Corte, si de
conformidad con lo previsto en el artículo 8º, ordinal segundo, literal h, de
la Convención americana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o
tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende
incorporado al hábeas corpus, esto significa que toda persona privada de la
libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el hábeas corpus, la
cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo. En efecto, la
aludida garantía no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la
impugnación presentada en relación con la providencia que decide negativamente
la petición de hábeas corpus se asigna a un funcionario del mismo nivel funcional
y de la misma corporación que dictó dicha providencia ya que, en tales
circunstancias, la impugnación prevista no será conocida por un juez o tribunal
funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelación.
HABEAS CORPUS-Condiciones para que proceda/HABEAS CORPUS-Improcedencia
de medidas restrictivas de la libertad mientras no se restauren las garantías
quebrantadas
Una interpretación acorde con la
Constitución Política supone que, después de invocado el hábeas corpus, la
autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las
condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad.
Tales condiciones son: i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que
la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con
violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. Una vez
demostrado que la privación de la libertad personal o la prolongación de la
privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto
por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente
deberá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad. Podría
ocurrir que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por
finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez
de hábeas corpus. El texto sub examine precisa que tales medidas son
inexistentes. Sin embargo, es pertinente aclarar que el artículo 8º. no
establece la prohibición absoluta en el sentido de que la autoridad no podrá
privar de la libertad a quien resulte beneficiado con la decisión del juez,
sino que esta persona no podrá ser afectada con una medida restrictiva de la
libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violación de las
garantías constitucionales no se restauren. En este orden de ideas, el artículo
8º. será declarado exequible, en el entendido de que la expresión “capturado”
contenida en él es extensible a las demás situaciones, entre ellas las de
personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las cuales haya
prosperado una petición de hábeas corpus.
HABEAS CORPUS-Iniciación de investigaciones penales y disciplinarias
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO-Privación injusta
de la libertad
Referencia: expediente P.E. 025
Revisión previa del proyecto de ley
estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de
marzo de dos mil seis (2006).
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del 01 de julio
de 2005, el Presidente del Senado de la República, H. Senador Luis Humberto
Gómez Gallo, remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al
trámite surtido en el Congreso de la República por el Proyecto de Ley
Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la
cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, para que
respecto de él se surtiera la revisión previa sobre su exequibilidad, de
acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.
Una vez repartido el
expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la
Magistrada sustanciadora Clara Inés Vargas Hernández, asumió mediante auto del
28 de julio de 2005 el conocimiento del presente asunto y ordenó, previo el
recaudo de algunas pruebas solicitadas a los Secretarios Generales del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de
revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la
Nación y comunicar la iniciación al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Mediante auto del 24 de agosto
de 2005 se requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes, para
que suministrara algunas pruebas que no habían sido remitidas a la Corte
Constitucional.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
QUE SE EXAMINA
A continuación se transcribe en su
integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta
oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada
en la Gaceta del Congreso No 380 del día 16 de junio del año 2005. Cabe
advertir que la trascripción es fiel copia de la fuente.
“COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION
PARA LA CONCILIACION
AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No 284/05
SENADO – 229 /04 CÁMARA
por la cual se reglamenta el artículo 30
de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Definición. El hábeas
corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que
tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con
violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue
ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez
y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en
los Estados de Excepción.
Artículo 2º. Competencia. La
competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la
solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial
del poder público.
2. Cuando se interponga ante una
Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para
resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida
proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus
se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.
Si el juez al que le hubiere sido repartida
la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que
origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver
sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del
municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la
acción dentro de los términos previstos para ello.
Artículo 3º. Garantías para el ejercicio
de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente
privado de su libertad tiene derecho a las siguientes, garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad
judicial competente el hábeas corpus para que este sea resuelto en un término
de treinta y seis (36) horas.
2. A que la acción pueda ser invocada por
terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en
cualquier tiempo, mientras que la violación persista.
Para ello, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de
la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de
las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24)
horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.
4. A que la actuación no se suspenda o
aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
Sin embargo, cuando la acción
constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se
encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la
actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura,
si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder
decidir sobre la acción.
5. A que la Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.
Artículo 4º. Contenido de la petición.
La petición de hábeas corpus deberá contener:
1. El nombre de la persona en cuyo favor se
instaura la acción.
2. Las razones por las cuales se considera
que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.
3. La fecha de reclusión y el lugar donde
se encuentra la persona privada de la libertad.
4. Si se conoce, el nombre y cargo del
funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o
personas en cuyo favor se actúa.
5. El nombre, documento de identidad y
lugar de residencia del solicitante.
6. La afirmación, bajo la gravedad del
juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de
que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas
corpus o decidido sobre la misma.
La ausencia de uno de estos requisitos no
impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se
suministra es suficiente para ello.
La acción podrá ser ejercida sin ninguna
formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario
actuar por medio de apoderado.
Artículo 5º. Trámite. En los lugares
donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma
categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre
dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del
hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la
solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren
existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del
respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere
pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la
libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta
gravísima.
La autoridad judicial competente procurará
entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la
acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada
ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la
petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la
persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de
conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la
persona a la sede judicial.
Con todo, la autoridad judicial podrá
prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta
decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas
corpus.
Artículo 6º. Decisión. Demostrada la
violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial
competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la
libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 7º. Impugnación. La
providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres
(3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a
las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez
remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al
superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera
inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un
juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los
magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la
sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se
tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.
3. En el caso de que la petición de hábeas
corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el
recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.
4. Si el recurso se ejercita contra la
decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le
corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la
correspondiente Corporación.
Artículo 8º. Improcedencia de las
medidas restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con
violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá
ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las
garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por
finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a
consecuencia del hábeas corpus.
Artículo 9º. Iniciación de la
investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial
compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones
a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de
perjuicios que estime adelantar el afectado.
Artículo 10. Vigencia. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella
que le sea contraria.
Bogotá, D. C., junio 16 de 2005.
Atentamente,
Comisión Accidental de Conciliación
Héctor Helí Rojas Jiménez, honorable Senador de la República; Reginaldo
Montes Álvarez, honorable Representante a la Cámara, departamento de
Córdoba.
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS
Darío Garzón Garzón
Mediante escrito recibido en la Secretaría General de
esta Corporación el día 15 de julio de 2005, el ciudadano Darío Garzón Garzón
intervino para expresar lo siguiente:
Al estudiar el hábeas corpus como acción
constitucional, el interviniente explica que ella no puede ser desarrollada
como si se tratara de un mecanismo propio del sistema inquisitivo previsto en la
Constitución de 1991, pues en el nuevo sistema acusatorio deben quedar
previstas aquellas partes del país en las que hasta el 1º de enero del 2008, se
seguirán aplicando las normas propias del régimen original de 1991, ya que no
es lo mismo un hábeas corpus en lugares donde quien resuelve la situación
jurídica es un fiscal, a aquellos en donde quien la resuelve es un juez. La
falta de regulación mediante normas transitorias, hace que el legislador haya
incurrido en una inconstitucionalidad por omisión.
Agrega el ciudadano Garzón que el legislador incurrió
en una inconstitucionalidad por omisión al no desarrollar las figuras del
hábeas corpus correctivo y preventivo, y limitarse únicamente al reparador,
cuando el constituyente impuso que por medio de una ley estatutaria fuera
desarrollada la figura de manera plena. Añade que en el artículo 1º. en el
proyecto de ley hay dos inconstitucionalidades, por cuanto el legislador optó
por un desarrollo limitado respecto de quien es privado de la libertad, es decir
hábeas corpus reparador, dejando de lado el preventivo y correctivo; en su
concepto, es inconstitucional, entonces, que el recurso se pueda ejercer por
una sola vez.
En cuanto al numeral 2º. del artículo 2º. que regula
la competencia de una corporación, considera el interviniente que hay una
inexequibilidad por cuanto no se establece cuáles son los eventos en que una
corporación es competente “corriéndose el riesgo que la jurisprudencia de la
Corte, que ellos no son competentes se mantengan”. En cuanto al artículo 3º.
del proyecto, considera que es limitante porque sólo se refiere a quien esté
ilegalmente privado de la libertad y no a quien esté privado de la libertad en
un sitio que no sea el procedente. Además, considera que el inciso segundo del
numeral 4º se refiere a expediente, lo que es inconstitucional por cuanto el
acto legislativo 03 de 2002 ya no se manejan expedientes.
Respecto del artículo 6º del proyecto, según el cual
la acción se decide por auto interlocutorio, el interviniente comenta que en el
nuevo sistema procesal todo debe decidirse en audiencia. En relación con el
artículo 6º, numeral 2º el ciudadano Garzón observa que si bien se habla de que
cuando el superior jerárquico sea un juez plural, no se indica cuando un juez
plural es el competente y, por lo tanto, seguirá vigente la jurisprudencia que
considera que ellos no son competentes para conocer el hábeas corpus.
Finalmente, comenta que el artículo 9º señala “(…)
cuando sea reconocido el hábeas corpus, se compulsarán copias para la
investigación respectiva, cuando en el procedimiento oral del acto legislativo
03 de 2002, no hay copias que compulsar.” Concluye su intervención solicitando
a la Corte que llene los vacíos dejados por el Congreso.
IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
1.
Ministerio
del Interior y de Justicia.
El representante del Ministerio
del Interior y de Justicia comienza su intervención mencionando algunas
sentencias de la Corte Constitucional, mediante las cuales la Corporación ha
procurado definir el hábeas corpus. Recuerda también que en derecho
internacional existen varios instrumentos que se ocupan de esta figura
jurídica y recuerda que en la doctrina se le considera como un instrumento
para la defensa de la libertad procurando evitar detenciones arbitrarias.
En cuanto al trámite surtido
por el proyecto de ley, después de considerar cada uno de los pasos adelantados
en el Congreso de la República, el interviniente deduce que no existe ningún
inconveniente de forma que pueda viciar la iniciativa.
Artículo 1º.
En relación con el artículo 1º
del proyecto de ley, mediante el cual se define el mecanismo, considera el
representante del Ministerio que su constitucionalidad no admite duda, más aún
si se tiene en cuenta que guarda consonancia con los instrumentos que conforman
el bloque de constitucionalidad y con los pronunciamientos de la Corte
Constitucional. Para el interviniente, el inciso segundo del artículo 1º, según
el cual el hábeas corpus no es susceptible de limitación durante los
estados de excepción, tiene asidero constitucional en los artículos 93 y 214–2
de la Carta Política, a lo cual se agrega lo dispuesto por la Corporación en la
sentencia C-496 de 2004.
Respecto de la expresión “por
una sola vez” contenida en el inciso primero del artículo 1º, considera el
representante del Ministerio que la misma debe ser entendida en el sentido de
que una misma persona puede invocarla por una sola vez en relación con cada
hecho o actuación de la autoridad pública que constituya vulneración de los
derechos garantizados con la institución. En suma, para el interviniente se
encuentra ajustado a los mandatos constitucionales.
Artículo 2º.
En cuanto al artículo 2º del
proyecto de ley, que establece la competencia para resolver las solicitudes,
según el Ministerio se ajusta a lo dispuesto en la Constitución, en especial a
las previsiones del artículo 28 superior, ya que no se establecen limitaciones
en relación con los jueces encargados de decidir. Atendiendo al principio de
inmediatez, el interviniente encuentra razonable lo dispuesto en el numeral 2º
del mismo artículo, pues se cumple el mandato del artículo 30 superior en
cuanto al término y a la eficacia de la acción, pues ella no podría ser tan
ágil si una vez presentada ante una corporación judicial tuviera que ser
sustanciada y decidida de acuerdo con las normas generales de competencia.
Para el agente del Ministerio,
las demás disposiciones contenidas en el artículo 2º, buscan garantizar que la
acción sea conocida por jueces autónomos e independientes en aras de proteger
los principios de imparcialidad y de justicia material. Por estas razones, el
interviniente considera que el artículo 2º del proyecto de ley se ajusta a los
mandatos de la Carta Política.
Artículo 3º.
Considera el representante del
Ministerio que los numerales 2º y 5º del artículo 3º del proyecto de ley, que
consagran como garantías que quien se encuentre privado de la libertad puede
ser beneficiado por la acción de terceros que actúen en su nombre, por la
Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación, están en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 30, 277 y 282 de la Carta
Política.
Agrega que estas garantías se
ciñen a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales,
pero llama la atención sobre el inciso segundo del numeral 4º del artículo 3º,
según el cual cuando la acción se dirija contra una actuación judicial y el
despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los
términos se suspenden hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si
el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para
decidir sobre la acción.
El llamado de atención se funda
en que las treinta y seis (36) horas a las cuales refiere el artículo 30
superior, para el interviniente no admiten extensión, menos aún cuando la causa
de la prolongación es logística y operativa; es decir, no puede mantenerse la
detención, teniendo como excusa una situación fáctica no admisible desde la
perspectiva constitucional. En concepto del interviniente “Una dilación de
este tipo, ocasionada por una causa imputable al Estado no podría justificar
una demora en un proceso en el cual se encuentra en entre dicho el derecho a la
libertad, lo que lleva a concluir que frente al desarrollo de la acción se
deben aplicar las disposiciones superiores que conllevan la fijación de
términos, no solo en procura de la supremacía constitucional, sino también en
desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a
la actividad sancionadora del Estado…”.
En suma, respecto del artículo
3º, el Ministerio considera que se ajusta a los mandatos del a Carta Política,
salvo la posibilidad de extender el término de 36 horas, tal como lo permite la
norma que se comenta.
Artículo 4º.
Mediante esta norma se busca
que toda petición cumpla con los requisitos que en ella se establecen, a lo
cual se agrega que la ausencia de los mismos no impide que se adelante el
trámite, siempre y cuando que la información suministrada resulte suficiente.
Para el Ministerio este artículo corresponde a lo dispuesto en la Carta
Política, en particular a las fórmulas que impiden obstaculizar el
adelantamiento de la acción, de manera ágil, expedita e informal.
Artículo 5º.
El artículo 5º prevé que donde
existan dos o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la
petición se somete a reparto sin que haya posibilidad de recusar a quien le
corresponda conocer del asunto. Recibida la solicitud, se puede decretar una
diligencia de inspección o solicitar la información pertinente, y se procurará
una entrevista con la persona a cuyo favor se ejecuta la acción.
Para el representante del
Ministerio, el reparto es un trámite de carácter administrativo que no
enriquece el desarrollo de la acción y que resulta contraproducente, pues
afecta la celeridad que quiso imprimirle el constituyente. Así, el término de
treinta y seis (36) horas no admite excepciones, pues se trata de asegurar la
inmediata protección del derecho a la libertad, razón por la cual el
procedimiento es preferente y sumario. Teniendo en cuenta que los plazos son
perentorios e improrrogables, se requiere que las autoridades judiciales
ajusten sus decisiones a los criterios constitucionales, eliminando trámites y
obstáculos que van en contravía de la Carta Política, llevando con frecuencia a
hacer nugatorios los mecanismos de protección de los derechos fundamentales.
En suma, el Ministerio solicita
que se declare inconstitucional parte del artículo 5º, específicamente en lo
relacionado con la figura del reparto para la petición de hábeas corpus.
Artículos 6º y 7º.
Según lo establecido en estos
artículos, una vez demostrada la violación de las garantías, la autoridad
judicial debe ordenar la liberación de la persona recluida a través de auto
interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Cuando se niegue la
petición, la decisión judicial puede ser impugnada dentro de los tres (3) días
calendario siguientes a la notificación.
En tal caso, el expediente se
somete a reparto y el recurso debe ser resuelto dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes. Para el Ministerio, el artículo 6º no presenta reparo
alguno.
En cuanto al artículo 7º, el
interviniente recuerda cómo el artículo 8º. de la Convención Americana sobre
derechos humanos dispone en el ordinal 2º literal h), que en materia criminal
toda persona tiene derecho en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o
tribunal superior; trasladado este principio al trámite del hábeas corpus,
para el Ministerio significa que toda persona privada de la libertad tiene
derecho a apelar la providencia que resuelve sobre la respectiva petición.
En concepto del Ministerio, no
se ajusta a los mandatos del artículo 30 superior el término establecido para
resolver sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus,
si se considera que el artículo 7º. concede tres (3) días, adicionales a las
veinticuatro (24) horas dispuestas para el traslado del expediente; para el
interviniente, el término dentro del cual debe tramitarse y decidirse la
petición, no opera exclusivamente para la primera instancia, sino que en igual
sentido obliga a quien asume el conocimiento de la impugnación.
En conclusión, el representante
del Ministerio estima que no es admisible ninguna disposición legal que
contraríe el término previsto por el constituyente para resolver sobre la
apelación del hábeas corpus.
Artículo 8º.
Según este artículo, quien se
encuentre privado de la libertad con violación de sus garantías, no puede ser
afectado con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las
garantías quebrantadas; es decir, se consideran inexistentes las medidas cuyo
fin es impedir la libertad del capturado.
Según el apoderado el
Ministerio, se trata de una norma que tiene como propósito la eficacia del
derecho fundamental de hábeas corpus y, por lo tanto, es acorde con las
disposiciones de la Carta Política.
Artículo 9º.
Este precepto señala que
concedida la petición, la autoridad judicial debe compulsar copias para que
quien sea competente, inicie las investigaciones pertinentes. En concepto del
interviniente, la norma se ciñe a los postulados constitucionales en cuanto a
las autoridades deben responder por sus actuaciones, según lo estipulado en el
artículo 6º de la Carta Política.
2.
Defensoría
del Pueblo
Después de llevar a cabo una
exposición sobre la naturaleza del hábeas corpus, la representante de la
Defensoría del Pueblo analiza el trámite del proyecto de ley, pero manifiesta
que no encuentra elementos que le permitan hacer el correspondiente examen por
cuanto las certificaciones de la Secretaría General de Senado no aclaran el
número de Senadores presentes en la sesión plenaria del 20 de junio de 2005, en
la cual se aprobó el informe de la comisión de conciliación.
Igualmente, expresa que según
constancia de la Secretaría General del Senado, el proyecto fue aprobado en
plenaria el 16 de junio de2005 con el quórum requerido, pero no se indica el
número de senadores presentes en la plenaria. Concluye, que en el expediente
enviado a la Defensoría no obran elementos probatorios adecuados para realizar
un análisis integral al debate surtido por el proyecto.
Artículo 1º.
Esta disposición sirve para
definir el hábeas corpus y, respecto de la descripción allí contenida,
considera la Defensoría del Pueblo que debe ser declarada inconstitucional la
parte de la disposición según la cual sólo puede incoarse una vez, o en su
defecto condicionar la inconstitucionalidad. La delegada de la Defensoría
considera que el límite establecido a este respecto es injustificado y
contrario a la Carta; sin embargo, de no haber mérito para hacer tal
declaración solicita que se condicione el texto en el sentido de considerar que
es admisible en el ejercicio del derecho y de la correspondiente acción sólo
una vez, respecto de una misma circunstancia; pero que es admisible accionar
nuevamente cuando se aleguen hechos diferentes dentro del mismo proceso.
Artículo 2º.
En cuanto a la competencia
establecida en este proyecto de norma, considera la interviniente que el mismo
atiende al sentido del artículo 30 superior y corresponde a un desarrollo
adecuado de los deberes y obligaciones derivados del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Artículo 3º.
Considera la Defensoría del
Pueblo que las garantías enunciadas en el artículo 3º corresponden a las que
tradicionalmente se han reconocido como inherentes al ejercicio de la acción
que se regula.
Luego de hacer un detallado
análisis acerca de la exequibilidad de los cinco numerales que integran el
artículo 3º, la interviniente estima que el proyecto de norma se ajusta al
ordenamiento superior.
Artículo 4º.
Acerca del contenido de la
petición, la Defensoría manifiesta que los mismos guardan relación con la
naturaleza de la acción de hábeas corpus, pues se trata de información
sumaria requerida para adelantar los trámites con la celeridad que corresponde.
Para la interviniente, es
consustancial a la acción de hábeas corpus el principio inquisitivo,
dado que su trámite sumario y expedito impone al juez adoptar todas las medidas
que requiere la solución de la pretensión que se formula; así, el funcionario
debe tener iniciativa para adelantar la actuación, salvar los obstáculos que se
presenten durante el trámite y valerse de sus atribuciones para cumplir con el
cometido de la acción.
Respecto del artículo 4º, la
Defensoría concluye que el mismo se encuentra ajustado a la Carta Política,
pero solicita que la Corte aclare que la ausencia de juramento sobre el hecho
de que la solicitud no se ha presentado ante ningún otro juez o no existe
decisión previa sobre la solicitud, no inhibe al juez de fallar sobre el fondo
del asunto, cuando quiera que la decisión de libertad no se haya hecho
efectiva.
Artículo 5º.
Sobre el trámite de la
solicitud del hábeas corpus, explica la Defensoría del Pueblo que el
mismo corresponde a los principios de celeridad.
Por otra parte, a manera de
conclusión y conforme con la interpretación que hace del artículo 30 de la
Constitución Política, el interviniente asegura que constituyen avances del
proyecto de ley las disposiciones que admiten el hábeas corpus como mecanismo
para la protección de la libertad y para corregir situaciones que configuran “amenazas
graves contra la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones
de reclusión” (art. 2º. del proyecto); así mismo, considera una ventaja la
informalidad de la petición, la posibilidad de que sea conocida por jueces
singulares o corporaciones y la disposición del artículo 9º. del proyecto,
conforme con el cual se proscriben todas las medidas que tengan por finalidad
impedir la libertad del capturado cuando se conceda a consecuencia del hábeas
corpus. Respecto de esta disposición echa de menos, sin embargo, que la norma
no determine las consecuencias que se generan a partir de la adopción de dichas
medidas.
En este orden de ideas, señala
las disposiciones que en su criterio restringen o niegan la garantía del hábeas
corpus y respecto de las cuales estima que la Corte debe hacer reflexiones
puntuales. Entre ellas, cuestiona que el proyecto haya acogido finalmente, en
contra de lo dispuesto por el artículo 30 superior, otorgar la competencia para
conocer del hábeas corpus de manera exclusiva a la jurisdicción penal; del
mismo modo reprocha la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo
1º. del proyecto, pues considera que mientras la violación del derecho
subsista, debe ser posible presentar la acción, pues el derecho a la libertad
debe primar frente a la economía de los procesos judiciales, argumento sobre el
cual soporta la solicitud de que se retire del texto normativo.
3. Comisión Colombiana de
Juristas
El doctor Gustavo Gallón
Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas, participa en el
proceso exponiendo las observaciones relacionadas con el proyecto de ley, las
cuales se resumen a continuación:
1. Trámite legislativo del
proyecto de ley
Luego de un análisis
pormenorizado del trámite surtido por el proyecto de ley, el representante de la
Comisión Colombiana de Juristas concluye que todo el proceso legislativo se
adelantó sin vicios formales que pudieran significar su inexequibilidad.
2. Argumentos de fondo
El Representante de la Comisión
recuerda cómo el hábeas corpus constituye una de las grandes conquistas
de las democracias en la lucha contra las arbitrariedades, además de
representar un medio de defensa para el derecho a la libertad individual.
Recuerda cómo según la Corte Constitucional, se trata de un derecho fundamental
y un mecanismo de protección de la libertad personal.
Añade el interviniente que este
recurso se encuentra previsto en tratados internacionales ratificados por
Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entre los
acuerdos internacionales cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Para el representante de la
Comisión, el hábeas corpus debe proceder, además, contra restricciones a
la libertad personal de carácter arbitrario, pues el contenido del proyecto
excluye su procedencia cuando la detención o la prolongación de la privación de
la libertad sea controvertida por considerarse arbitraria. Es decir, el texto
del proyecto permite rechazar la acción cuando se esté cuestionando la
legitimidad, justicia o razonabilidad de la decisión.
En cuanto a la procedencia del
recurso, la Comisión se manifiesta extrañada por la supresión del hábeas
corpus preventivo y correctivo, pues en su criterio el artículo 1o. del
texto definitivo excluyó la mención expresa a esta categoría reconocida
internacionalmente.
En relación con la expresión “Esta
acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez” incluida en
el artículo primero del proyecto, la Comisión afirma que contradice el
principio pro homine incluido en el mismo artículo del proyecto, así
como los artículos 7.6 y 29 a) de Convención Americana sobre Derechos Humanos
que, en su orden, proscriben cualquier tipo de restricción al hábeas corpus
o la interpretación de sus propias normas en el sentido de suprimir o limitar,
en mayor medida de lo previsto por ellas, el goce o ejercicio de los derechos y
libertades. Así mismo, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en opinión consultiva OC-14 de 1994, ha manifestado que la obligación de dictar
las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
reconocidos en la Convención, comprende la de no dictarlas cuando ellas
conduzcan a violar esas garantías.
De igual forma, señala que la
expresión censurada contraría el artículo 30 superior que dispone que el hábeas
corpus puede interponerse “en cualquier tiempo”. Por lo tanto, el
legislador no podría establecer una restricción que limita de manera
injustificada el ejercicio del derecho que busca garantizar la libertad
individual. Concluye manifestando: “Una restricción de este tipo vulneraría
el núcleo esencial del derecho al hábeas corpus, lo que resultaría abiertamente
inconstitucional”.
Refiriéndose al contenido de la
petición, el interviniente llama la atención sobre el penúltimo inciso del
artículo 4o. del proyecto de ley, según el cual no se dará trámite al recurso
si el funcionario judicial considera que la información es insuficiente. En su
criterio, la naturaleza del recurso indica que debe ser tramitado aunque la
información no esté completa, particularmente si se tienen en cuenta las
circunstancias de riesgo en que puede estar la víctima por causa de la
detención.
Respecto del deber que tiene la
autoridad judicial de verificar la integridad personal de quien interpone el
recurso, el representante de la Comisión llama la atención sobre el texto del
artículo 5o. del proyecto, pues en él se expresa que la autoridad judicial
competente procurará entrevistarse con la persona y podrá
ordenar que le sea presentada, a lo cual agrega que podrá trasladarse al
lugar donde está el detenido. Para la Comisión, el texto desconoce la
obligación del juez de verificar personalmente las circunstancias en que está
detenida la persona.
En cuanto al tipo de
providencia mediante la cual ha de ser resuelta la petición, el representante
de la Comisión considera que la decisión debe ser adoptada mediante una
sentencia y no a través de un auto interlocutorio, toda vez que el trámite
supone una controversia sobre derechos fundamentales, la cual exige una
resolución definitiva. Decidir mediante auto interlocutorio es someterse al
riesgo de un proceso interminable, dilatorio y sin pronta decisión de fondo, lo
cual no se compadece con los bienes jurídicos en juego.
La Comisión Colombiana de
Juristas concluye su intervención solicitando:
1.
Respecto
del artículo 1o. del proyecto, que se aclare el ámbito de aplicación para que
la acción opere frente a casos de detención o prolongación de la libertad de
carácter arbitrario;
2.
Que se
extienda el recurso a los derechos a la vida y la integración personal,
permitiendo que el hábeas corpus pueda ser empleado como medida
preventiva o correctiva;
3.
Que se
declare inexequible la expresión “únicamente podrá invocarse o incoarse por
una sola vez y”;
4.
En cuanto
al artículo 4o. del proyecto de ley, que se declare la inexequibilidad de la
expresión “si la información que se suministra es suficiente para ello”;
5.
Del
artículo 5o. del proyecto de ley, considera la Comisión que los vocablos “podrá,
procurará y deberían ser”, han de ser interpretados como que la
verificación de las condiciones de detención es una obligación de la autoridad
judicial;
6.
Del
artículo 6o. del proyecto de ley, estima el interviniente que debería declarase
inexequible la expresión “por auto interlocutorio”.
V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto No. 3961, recibido en la Secretaría General de la
Corte Constitucional el 20 de octubre del año 2005 y para dar cumplimiento a
los artículos 242 y 278 numeral 5o. de la Constitución, expone las
consideraciones que a continuación se resumen, respecto de la constitucionalidad
del proyecto de ley estatutaria bajo examen.
La Vista Fiscal hace un recuento del
trámite legislativo surtido por el proyecto de ley que se examina, concluyendo
que el mismo se ajusta a lo dispuesto en la Norma Superior.
El análisis material del proyecto de ley
es abordado a partir de la institución que se regula y su vínculo con el bloque
de constitucionalidad, recordando que el derecho a la libertad es fundamento de
la concepción moderna del sujeto y del estado de derecho, debido a que
establece límite al poder del estado y permite el ejercicio de otros derechos.
Luego de un breve recuento sobre el
origen histórico de la institución, el Ministerio Público recuerda que el
objetivo del hábeas corpus es el de buscar que un juez
imparcial evalúe la legalidad de una detención o de la continuación de la
misma. Añade que el estudio del proyecto de ley debe llevarse a cabo a la luz
del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en el artículo 93 superior
y en las normas de derecho internacional que consagran el mecanismo establecido
en el artículo 30 de la Carta Política.
El examen sobre el contenido del proyecto
de ley se inicia por el título del mismo, el cual, según la Vista Fiscal,
corresponde con el contenido. Frente al artículo 1º. señala que se define el hábeas corpus como un derecho fundamental y como una
acción inconstitucional, destinados a proteger la libertad personal y que su
procedencia se da cuando alguien es privado de la libertad con violación de las
garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se
prolongue ilegalmente.
En relación con la limitación al
ejercicio de la acción, la cual “únicamente
podrá invocarse o incoarse por una sola vez”, considera la Vista Fiscal que ella es
inconstitucional, por cuanto la Ley Fundamental no prevé este límite sino, por
el contrario, establece que podrá invocarse “en cualquier tiempo”. Explica que es cierto que no puede
abusarse del derecho, pero que esta circunstancia no justifica una limitación
general del mismo.
Para el Procurador General de la Nación,
el límite establecido en el proyecto procede si se trata exactamente de las
mismas condiciones de hecho y de derecho por las cuales se ha negado la
procedencia del hábeas corpus, toda vez que quien lo
invoque nuevamente encontrará que la decisión judicial que lo resolvió ha hecho
tránsito a cosa juzgada.
Sin embargo, para el Ministerio Público
el artículo 1º., al prever que el hábeas
corpus sólo podrá
interponerse por un sola vez, es inexequible o exequible si se condiciona. El
condicionamiento solicitado es bajo el entendido de que la limitación a
presentar el recurso solamente una vez, procede sólo cuando no se presentan
razones nuevas para volver a evaluar la legalidad de la privación de la
libertad.
En cuanto al artículo 2º del proyecto,
relacionado con la competencia para resolver sobre las solicitudes, la Vista
Fiscal observa que el recurso puede ser ejercido ante cualquier autoridad
judicial sin atender a la especialidad de los diferentes jueces sin que el
texto de esta propuesta encuentre reparos sobre su constitucionalidad.
Respecto a la competencia asignada a la
Procuraduría General de la Nación y al a Defe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.