C-187-99
Sentencia C-187/99
Sentencia
C-187/99
TRATADO
INTERNACIONAL-Control
constitucional
El acto jurídico
objeto tanto de la aprobación legislativa por el Congreso de la República como
del control constitucional automático que corresponde a esta Corte realizar en
virtud del artículo 241-10, lo constituye los tratados internacionales y no los
instrumentos jurídicos de otra naturaleza, salvo que se trate de "normas
que se encuentran inescindiblemente ligadas a un tratado aprobado por la ley
bajo revisión".
CONVENIO DE
COOPERACION JUDICIAL-Finalidad
El objetivo
específico de la celebración del Convenio sub examine, suscrito entre la
República de Colombia y el Reino de España, lo constituye el fortalecimiento de
mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal, para
evitar el incremento de las actividades delictivas, mediante la coordinación de
acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, así
como en la ejecución de programas concretos. Lo anterior, toda vez que se
considera que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida
de la comunidad internacional que requiere de la actuación unida de los
Estados, con estricto acatamiento de las normas constitucionales, legales y
administrativas de cada uno de ellos, con respeto a los principios de derecho
internacional sobre soberanía, integridad territorial y no intervención y
sujeción a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas sobre
la materia.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Asistencia
jurídica entre Estados Partes
La prestación en
concreto de la asistencia jurídica entre los Estados Partes no exige, en forma
correlativa en la legislación de la Parte Requerida, una incriminación como
delito del hecho en virtud del cual aquella se solicita, salvo cuando se
pretenda llevar a cabo inspecciones, requisas, registros, medidas cautelares o
definitivas sobre bienes, eventos en los cuales el requisito de tipificación
como punible del hecho gestor de la asistencia, resulta indispensable. Además,
su alcance lo constituyen una serie de actuaciones propias de las
investigaciones de los delitos y de los juicios penales, que permiten su
adecuada iniciación, curso y conclusión, materia que en nada muestra una
contradicción constitucional. Es evidente que la predeterminación enunciativa
de los posibles actos procesales con los cuales se concretará la respectiva
asistencia jurídica, permite atender las finalidades del Convenio y propender
por el cumplimiento mismo de los compromisos ente los Estados Partes, sin que
en esto evidencie una vulneración de la Carta Política; por el contrario,
enfatiza de nuevo la vigencia de la normatividad del Estado Requerido, con
prevalencia de su soberanía y autonomía jurídica. Adicionalmente, la
participación de las personas que en calidad de declarantes, testigos o peritos
deberán colaborar, cuentan con la garantía debida a la autonomía de la voluntad
de los mismos para comparecer ante la Parte Requirente.
AUTORIDADES
CENTRALES-Competencia para
la solicitud de asistencia
El trámite de
presentación y recibo de las solicitudes de que trata el Convenio por
comunicación directa entre las Partes, corre a cargo de sus Autoridades
Centrales, definidas por cada una de ellas, de la siguiente manera: por el
Reino de España, el Ministerio de Justicia y por la República de Colombia, para
el recibo de las solicitudes de asistencia, la Fiscalía General de la
Nación ; para requerir la asistencia, esa misma entidad y el Ministerio de
Justicia y del Derecho, designaciones que pueden ser objeto de modificación,
debiendo ser comunicadas a través del respectivo canje de notas. Lo anterior no
es óbice, para que la presentación o recepción de solicitudes de asistencia se
realicen por los canales diplomáticos, cuando se consideren necesario. Además,
la solicitud transmitida por una Autoridad Central deberá provenir de los
requerimientos de asistencia emitidos por autoridades competentes de la Parte
Requirente, en cuanto son las encargadas de la investigación o juzgamiento de
delitos. La determinación de esos entes estatales como Autoridades Centrales
permite una clarificación y precisión de las responsabilidades a cargo de cada
Estado Parte, frente al cumplimiento de los compromisos acordados.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Denegación
de asistencia
El
compromiso asumido por las Partes, en el Convenio bajo estudio, autoriza a una
negativa de la respectiva asistencia por ciertas causales claramente definidas,
debiendo informarla a la Parte Requirente a través de su Autoridad Central,
junto con las razones de la misma, salvo que se refiera al suministro de copias
de documentos o informaciones reservadas al público. La autoridad competente de
la Parte Requerida podrá de igual modo, denegar, condicionar o deferir el
cumplimiento de la solicitud, cuando considere que ésta obstaculiza un
procedimiento penal en curso en su territorio, con consulta a la Parte
Requirente y cumplimiento en la manera propuesta y aceptada. Luego de la
revisión de cada una de las causales de denegación de asistencia, se encuentra
que las mismas tienen pleno asidero en la Carta Política, puesto que las
exclusiones que allí se establecen, respetan la supremacía de las disposiciones
constitucionales.
SOLICITUD DE
ASISTENCIA-Confidencialidad
Resulta lógico
que tanto la solicitud de asistencia como la información obtenida en virtud de
la misma, gocen de cierta confidencialidad y presenten unos límites para su
disposición, por medio de la figura de la reserva, salvo que el levantamiento
de la misma sea necesario para ejecutar el requerimiento, con la aprobación
escrita de la Parte Requirente. En todo caso, la información que se proporcione
solamente podrá ser empleada por la Parte Requirente para la investigación o
procedimiento indicado en la solicitud, excepto que medie autorización previa
de la Parte Requerida. El seguimiento a las actuaciones y resultados que se
derivan de la presentación de una solicitud de cooperación, podrá asegurarse
mediante la correspondiente información en plazo razonable por esta Parte, a
fin de actualizar sobre el cumplimiento de aquella y sin perjuicio de denegarla
por las causas ya consideradas.
CONVENIO INTERNACIONAL-Formas de asistencia
Las disposiciones
referidas del Convenio, detallan los procedimientos que deberán cumplirse para
facilitar la operatividad y efectividad de las distintas formas de asistencia
en los propósitos esperados. Sobre estas cuestiones, la Corte encuentra que son
connaturales con la finalidad del Convenio en estudio, en la medida en que
concretan la cooperación judicial internacional en materia penal, para lo cual
las actuaciones y gestiones resumidas con anterioridad encuentran su sustento
en la soberanía de los dos Estados, en la reciprocidad en los pactos que debe
orientar la política exterior colombiana, la realización de la función pública
de administrar justicia y la prevalencia de la autonomía de la voluntad de las
personas requeridas para que comparezcan. No obstante esa relación soberana
entre los Estados contratantes para definir tales cláusulas, no puede perderse
de vista que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar las formas de
asistencia relatadas, deben actuar en total concordancia con los principios del
debido proceso que consagra la Constitución y la legislación interna, como
aquellos que garantizan la protección de los derechos fundamentales y las
libertades públicas de las personas que se vean involucradas, en vigencia de la
superioridad de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico como
"norma de normas".
MEDIDAS
CAUTELARES/MEDIDAS DE COOPERACION/RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES PARTES
El hecho de que
la Parte Requerida para la imposición de medidas cautelares deba resolver la
solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros de buena fe
sobre los bienes que sean materia de dichas medidas, según su ley, constituye
un tratamiento normativo ajustado a la Carta Política, en aras de la
salvaguarda de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y con
arreglo al principio supremo de la soberanía de los Estados Partes. De la misma
forma, el deber que se le asigna a cada una de las Partes de informar sobre el
ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada en relación con la medida
cautelar solicitada o adoptada, desarrolla el principio del debido proceso,
pilar fundamental del Estado social de derecho. La Corte no emite reparo
constitucional alguno en cuanto a la viabilidad para las Partes de prestarse
cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a
la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de los territorios de aquellas,
además de que se adecúa a los propósitos del Convenio, siempre que se sujete a
la legislación interna, como en efecto lo señala texto del mismo. Tampoco
desconocen el ordenamiento superior, las regulaciones dadas, de una parte, a la
responsabilidad por daños que pudieren derivarse de los actos de las
autoridades de las Partes en la ejecución del Convenio, de conformidad con la
legislación interna, o a la responsabilidad de las autoridades de la otra Parte
en la formulación o ejecución de una solicitud y de otra, a la no exigencia de
autenticación o cualquier forma análoga para los documentos que intercambien
las Partes.
DOCUMENTOS Y
CERTIFICADOS-No requieren
autenticación
El pacto entre
los estados negociadores en el sentido de que los documentos tramitados por
intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán autenticación o
cualquier otra formalidad análoga, no suscita problema constitucional alguno,
dado que garantiza los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen
la función administrativa, la cual se encuentra al servicio de los intereses
generales. Al respecto, cabe anotar que mediante la Ley 455 del 4 de agosto de
1998, fue aprobada la "Convención sobre abolición del requisito de
legalización para documentos públicos extranjeros".
PRINCIPIO PACTA
SUNT SERVANDA
Las Partes
acuerdan mantener la vigencia de otras clases de asistencia pactadas por ellas
mismas en instrumentos internacionales adicionales, o derivadas de los
ordenamiento jurídicos respectivos. Como puede deducirse, esta disposición en
nada contradice nuestra Ley Fundamental y a su vez garantiza el cumplimiento
del principio del "pacta sunt servanda", esencial en el
derecho internacional, frente a la realización cumplida de los compromisos
entre Estados, aceptado por nuestro país, como sucedería con la Convención de
la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia
Sicotrópicas de 1.998 y los demás convenios y tratados que se han mencionado.
De igual manera, la disposición deja abierta la posibilidad de establecer otras
formas de cooperación, con arreglo a sus ordenamientos internos, lo cual,
además de cumplir con el respeto esperado a la autonomía jurídica de los
Estados Partes en el manejo de sus relaciones internacionales, da lugar al
reforzamiento de la colaboración mediante la utilización de otros mecanismos
igualmente necesarios para prestar asistencia jurídica en materia penal,
aspecto importante dentro del desarrollo de la política internacional y de la
integración entre las naciones que corresponde atender al Estado.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Vigencia
El texto del
Convenio determina su entrada en vigor para una permanencia indefinida, el
primer día del segundo mes después del Canje de Instrumentos de Ratificación,
pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento,
mediante Nota Diplomática, que surtirá efectos seis (6) meses después de la
recepción por la otra Parte, sin que ello afecte las solicitudes de asistencia
en curso. Lo consagrado no desconoce la Carta Política al disponer la manera y
la fecha en que entrará en vigor el Convenio, ya que tal previsión hace parte
de la negociación de los Estados contratantes que se ha venido analizando y,
así mismo, se sujeta a las normas constitucionales que obligan al Estado
Colombiano a llevar a cabo sus relaciones exteriores con subordinación a los
principios del derecho internacional por él aceptados.
CONVENIO DE
COOPERACION JUDICIAL PENAL-Constitucionalidad
Se observa que el
"Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de
Colombia y el Reino de España" suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá
D.C., el 29 de mayo de 1997, tanto desde el punto de vista formal como por su
contenido material, se ajusta en su integridad a la Constitución Política.
Referencia:
expediente L.A.T.-121
Revisión
constitucional de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 “por medio de la cual
se aprueba el “Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la
República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en la ciudad de Santafé
de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997.”
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El Gobierno
Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, remitió a esta Corporación el día 11 de agosto de 1998, copia
auténtica de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 “por medio de la cual se
aprueba el “Convenio de cooperación judicial en materia penal entre
la República de Colombia y el Reino de España” suscrito en la ciudad de
Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1.997.”.
Para los efectos del
ejercicio del control de constitucionalidad, mediante auto del 28 de agosto de
1998, se avocó el conocimiento de esos actos y, luego de surtidos los trámites
requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta
clase de procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el
particular.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS QUE SE REVISAN
Se incluye, a
continuación, el texto de la Ley 451 de 1998, tomado del ejemplar cuya copia
auténtica remitió el Gobierno Nacional:
LEY 451 DE 1998
(agosto 4 )
por medio de la
cual se aprueba el Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la
República de Colombia y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Santa Fe
de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y
siete (1997).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto
del "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República
de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete
(1997), que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA
La República de
Colombia y el Reino de España, en adelante las Partes;
Considerando los
lazos de amistad y cooperación que los unen;
Estimando que la
lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados;
Reconociendo que
la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la
comunidad internacional;
Conscientes que
es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y
asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;
Deseosos de
adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus
manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de
programas concretos;
En observancia de
las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados así como
el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía,
integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las
recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia.
Han convenido lo
siguiente:
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º
AMBITO
DE APLICACIÓN
1. El presente
Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales
entre las autoridades competentes de las partes.
2. Las partes se
prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos,
para la investigación de delitos y la cooperación en procesos judiciales
relacionados con asuntos penales.
3. El presente
Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte
Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según
las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso
previsto en el artículo 14, párrafo 3º.
4. Este Convenio
no se aplicará a:
a) La detención
de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de
extradición;
b) La ejecución
de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el
objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia
a particulares o terceros Estados.
5. El presente
Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica
mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio
no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la
obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el
cumplimiento de una solicitud.
ARTÍCULO
2º
DOBLE
INCRIMINACIÓN
La asistencia se
prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no
sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para
la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas
cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si
la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se
procede en la Parte Requirente.
ARTÍCULO 3º
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
La asistencia
comprenderá:
a) Notificación
de actos procesales;
b) Recepción y
producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones,
peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;
c) Localización e
identificación de personas;
d) Notificación
de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar
declaración o testimonio de la Parte Requirente;
e) Traslado de
personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente
o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad
con el presente Convenio;
f) Medidas
cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento
de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia
del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;
h) Entrega de
documentos y otros objetos de prueba;
i) Cualquier otra
forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y
cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.
ARTÍCULO
4º
AUTORIDADES CENTRALES
1. Las
Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación
directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el
presente Convenio.
2. Por el Reino
de España la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Con relación a
las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la
Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia
formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la
Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Las partes
podrán, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones en la designación
de las Autoridades Centrales.
3. No obstante lo
anterior, las partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los
canales diplomáticos para la presentación o recepción de las solicitudes de
asistencia.
ARTÍCULO
5º
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD
DE ASISTENCIA
Las solicitudes
transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio
se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la
Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de
delitos.
ARTÍCULO
6º
DENEGACIÓN DE ASISTENCIA
1. La Parte
Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
a) La solicitud
se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en
la legislación penal ordinaria;
b) La solicitud
se refiera a un delito que en la Parte Requerida sea de carácter estrictamente
político;
c) La persona en
relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido
su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud o
ésta se haya extinguido;
d) El
cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden público o a
otros intereses esenciales de la Parte Requerida;
e) La solicitud
de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no
se ajuste a las disposiciones de este Convenio;
f) La
investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en
cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo,
condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de
discriminación.
2. Si la Parte
Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por
intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b).
3. La autoridad
competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el
cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un
procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas
condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio
de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia
condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera
propuesta.
CAPITULO
II
EJECUCION
DE LAS SOLICiTUDES
ARTÍCULO 7º
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud
de asistencia deberá formularse por escrito.
2. La solicitud
podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio
equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte
Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación. Por Canje de
Notas se establecerán las modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.
3. La solicitud
deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Identificación
de la autoridad competente de la Parte Requirente;
b) Descripción
del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a
los que se refiere;
c) Descripción de
las medidas de asistencia solicitadas;
d) Motivos por
los cuales se solicitan las medidas;
e) Referencia a
la legislación aplicable;
f) Identidad de
personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;
g) Plazo dentro
del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
4. Cuando sea
necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
a) Información
sobre la identidad y el domicilio de las personas a ser notificadas y su
relación con el proceso;
b) La descripción
exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a
examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;
c) El texto del
interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la
Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y
registrarse cualquier testimonio o declaración;
d) La descripción
de la forma y procedimiento especiales en que se deberá cumplir la solicitud,
si así fuesen requeridos;
e) Información
sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se
solicite a la Parte Requerida;
f) La indicación
de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se
desarrolla en la Parte Requerida;
g) Cualquier otra
información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el
cumplimiento de la solicitud.
ARTÍCULO 8º
LEY APLICABLE
1. El
cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida
y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. A petición de
la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con
las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que
sean incompatibles con su legislación interna.
ARTÍCULO 9º
CONFIDENCIALIDAD
Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA
INFORMACIÓN
1. La Parte
Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que
su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el
cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de
la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente,
mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.
3. La autoridad
competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba
obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de
conformidad con las condiciones que se especifiquen.
En tal caso, la
Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas,
notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de
cooperación.
4. Salvo
autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá
emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en
la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
ARTÍCULO 10
INFORMACIÓN
SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD
1. A solicitud de
la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte
Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.
2. La Autoridad
Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del
cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas
obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
3. Cuando no sea
posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la
Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte
Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su
cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b).
ARTÍCULO 11
GASTOS
La Parte
Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La
Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos,
los gastos extraordinarios consecuencia del empleo de formas o procedimientos
especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15
y 16.
CAPITULO III
FORMAS
DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 12
NOTIFICACIONES
1. La Autoridad
Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación
para que comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte
Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.
2. Si la
notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de las Autoridades
Centrales, a la autoridad competente de la Parte Requirente las razones por las
cuales no se pudo diligenciar.
ARTÍCULO
13
ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS
OFICIALES
1. Por solicitud
de la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de
la Parte Requerida:
a) Proporcionará
copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;
b) Podrá
proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el
público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a
disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este
párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará
obligada a expresar los motivos de denegación.
2. Los documentos
u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de
asistencia judicial, deberán ser devueltos por la autoridad competente de la
Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.
ARTÍCULO
14
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA
1. Toda persona
que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le
solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o
elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá comparecer de
conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la autoridad
competente.
2. La Parte
Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se
recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes
o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se
consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar
una fecha conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y
Requerida.
3. La autoridad
competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de
las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de
diligencias de cooperación y permitirá formular preguntas si no es contrario a
su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos
por la legislación de la Parte Requerida.
4. Si la persona
referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la
legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la autoridad
competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se
comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.
5. Los
documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u
obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán
enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.
ARTÍCULO 15
ASISTENCIA
EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Cuando la
Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para
rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida
invitará al declarante o perito a comparecer ante la autoridad competente de la
Parte Requirente.
2. La autoridad
competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de
una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de
inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.
3. Al solicitar
que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará los gastos
de traslado y de estancia a su cargo.
ARTÍCULO 16
COMPARECENCIA
DE PERSONAS DETENIDAS
1. A solicitud de
la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podrá procederse
a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que presten
testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en
territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.
2. El traslado
será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la autoridad
competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre
otras cuando:
a) La presencia
de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el
territorio de la Parte Requerida;
b) El traslado
pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.
3. La Parte
Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la
Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o antes de ello, en la
medida en que ya no fuese necesaria su presencia.
4. El tiempo en
que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será
computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.
5. Cuando la
Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no
necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en libertad y será
sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del presente
Convenio.
6. La persona
detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los
términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier
sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.
7. Cuando una
parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Convenio, el traslado
de una persona de su nacionalidad y su ordenamiento jurídico interno impida la
entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de
dichas disposiciones a la otra Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de
lo solicitado.
ARTÍCULO 17
GARANTÍA
TEMPORAL
1. La
comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar
asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a
que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la cual ésta no podrá,
mientras se encuentre la persona en su territorio:
a) Detener o
juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la
Parte Requerida;
b) Citar a la
persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado
en la solicitud.
2. La garantía
temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estancia en el
territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a partir del momento en
que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo
comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito.
ARTÍCULO 18
MEDIDAS
CAUTELARES
1. Para los fines
del presente Convenio:
a) "Producto
del Delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos
directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;
b)
"Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o
destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.
2. La autoridad
competente de una Parte, por conducto de las autoridades Centrales, podrá
solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes
instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio
de la otra Parte.
Cuando se trate
de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará
acerca del resultado de la búsqueda.
3. Una vez
identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del
delito, a solicitud de la Parte Requirente, la parte Requerida, en la medida en
que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares
correspondientes sobre tales bienes.
4. Un
requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:
a) Una copia de
la medida cautelar;
b) Un resumen de
los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se
cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) Si fuere
posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar
la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la
que se inició;
d) Una estimación
de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos
del cálculo de la misma.
5. La parte
requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección
de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las
medidas previstas en los párrafos anteriores.
6. Las
autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud
sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de
la medida cautelar solicitada o adoptada.
ARTÍCULO
19
OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN
Las Partes, de
conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el
cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un
hecho ilícito en cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 20
CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES
El Estado Parte
que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito,
dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En
la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren
adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados
o el producto de su venta.
ARTÍCULO 21
RESPONSABILIDAD
1. La
responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus
autoridades en la ejecución de este Convenio, serán regidos por la legislación
interna de cada Parte.
2. Una de las
Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las
autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud,
de conformidad con este Convenio.
ARTÍCULO 22
AUTENTICACIÓN
DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS
Los documentos
provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio
de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales,
no requerirán de autenticación o cualquier otra formalidad análoga.
ARTÍCULO 23
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
1. Cualquier
controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las
Autoridades Centrales.
2. Cualquier
controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o
aplicación de este Convenio será resuelta por consulta entre las Partes por vía
diplomática.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 24
COMPATIBILIDAD
CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN
1. La asistencia
establecida en el presente Convenio no impedirá que cada una de las Partes
preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos
internacionales vigentes entre ellas.
2. Este Convenio
no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de
cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 25
ENTRADA
EN VIGOR Y DURACIÓN
1. El presente
Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de
los Instrumentos de Ratificación.
2. El presente
Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.
3. El presente
Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier
momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses
después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las
solicitudes de asistencia en curso.
Suscrito en Santa
Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y siete (1997) en dos ejemplares en idioma español, siendo
ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por la República
de Colombia,
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía
Vélez.
Por el Reino de
España,
El Embajador del
Reino de España,
Yago Pico de
Coaña.
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
Santa Fe de
Bogotá, D. C., 25 de julio de 1997
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
( Fdo.) María
Emma Mejía Vélez.
EL CONGRESODE LA
REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.
Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la
República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de
Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos
noventa y siete (1997).
Artículo 2º. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el
"Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de
Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete
(1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3º. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta
Medina
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo
Vega.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila
Ballesteros.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas
Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER
PIZANO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes
Rodríguez.
La Ministra de
Justicia y del Derecho,
Almabeatriz
Rengifo López.
III. PRUEBAS
DECRETADAS
Para efectos del
presente estudio, se ofició por intermedio de la Secretaría General de esta
Corporación, a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la
Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales
Permanentes, de ambas células legislativas, así como a los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, con el fin de que allegaran
al proceso copia auténtica del expediente legislativo y de todos los
antecedentes del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 451
del 4 de agosto de 1998. Sobre este material probatorio, se hará
referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta
providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
Según informe
secretarial, del día 7 de octubre de 1998, oportunamente intervinieron los
representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del
Derecho, en los términos que se resumen a continuación:
1. Ministerio
de Relaciones Exteriores
La defensa de la
constitucionalidad del Convenio de la referencia y de su Ley aprobatoria, por
este Ministerio, se sustenta en forma primordial en el deber de los Estados de
desplegar mancomunadamente toda su fuerza coercitiva y sancionatoria, con miras
a combatir la delincuencia organizada, la actividad antijurídica y antisocial,
sin fronteras estatales que obstaculicen dicha acción, para lo cual, la
apoderada de esta cartera señala que la Constitución permite la suscripción de
instrumentos internacionales con gobiernos extranjeros, en cumplimiento de los
fines propios de un Estado social de derecho, como lo es el de combatir el
crimen organizado y administrar justicia, dado el claro interés general que
esto reviste para la comunidad, y con fundamento en los principios que
constitucionalmente rigen tal función.
De igual modo,
destaca que la suscripción del Convenio de la referencia, con el
fortalecimiento que allí se busca de los mecanismos de cooperación judicial y
asistencia mutua. para evitar el incremento de las actividades delictivas y
hacer frente al delito en todas sus manifestaciones, responde a los postulados
constitucionales que imponen a las autoridades de la República el deber de
proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, en términos de eficiencia, eficacia, celeridad y economía.
Hace énfasis, así
mismo en que el Convenio reconoce la soberanía nacional al sujetar la
asistencia mutua a los respectivos ordenamientos jurídicos, para la
investigación de los delitos, y da cumplimiento al principio constitucional y
legal del debido proceso y legalidad, en cuanto impide ejercer actos judiciales
en la Parte Requerida, cuando el hecho no constituya delito dentro de su legislación
interna y con la garantía temporal que limita al Estado Requirente, sobre la
persona que presta la asistencia, en el sentido de que bajo ciertas
circunstancias, no podrá detenerla o juzgarla.
De otra parte,
considera que el Convenio atiende al postulado constitucional del artículo 35
superior, al contemplar como razón de negativa a la asistencia, la no
extradición por delitos políticos o de opinión, o cuando la persona solicitada
haya sido absuelta o cumplido su condena, con sujeción al principio de la cosa
juzgada y al no juzgamiento por el mismo hecho (Código Penal, artículo 9o.);
igualmente, estima que se acoge al principio de soberanía de las naciones y de
prevalencia del derecho interno de la Parte Requerida, cuando la asistencia no
procede por ser contraria a la seguridad, el orden público y a otros intereses
esenciales de la Parte Requerida u obstaculice un procedimiento en curso dentro
de su territorio, o contraríe el ordenamiento jurídico interno y se sujeta al
principio de igualdad del artículo 13 constitucional, cuando rechaza todo tipo
de discriminación de la cual pueda ser objeto cualquier persona, al iniciarse
una investigación.
Para finalizar,
agrega que las disposiciones del Convenio son compatibles con otros tratados
internacionales, suscritos por las mismas Partes, que lo hace estar acorde con
las normas constitucionales y legales nacionales, así como con los principios
del derecho internacional.
2. Ministerio
de Justicia y del Derecho
La intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho se produjo a través de la Directora
General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo de esa entidad oficial,
respaldando la constitucionalidad del Convenio de la referencia y de la Ley 451
de 1998 aprobatoria del mismo, con base en las siguientes consideraciones:
Luego de una breve
mención al trámite legislativo de los instrumentos bajo estudio y a su
contenido normativo, se señala que el Gobierno ha venido celebrando este tipo
de Convenios en materia de cooperación judicial, a fin de construir
instrumentos internacionales contra la delincuencia transnacional organizada,
por lo que el mismo no resulta ajeno al entorno jurídico constitucional y su
importancia radica en la agilización de la práctica de pruebas, medidas
cautelares y otras formas de cooperación judicial en materia penal entre las
Partes, ya que establece una comunicación directa entre las Autoridades
Centrales de aquellas, evitando así la demora propia de los trámites por vía
diplomática.
Además, la
interviniente indica que fue en desarrollo del artículo 9o. de la Constitución
Política que el Gobierno colombiano suscribió el Convenio bajo estudio, con el
propósito de frenar el crecimiento y desarrollo de las conductas delictivas que
traspasan las fronteras estatales, de manera que exista una efectiva
cooperación en el seguimiento de los autores de delitos, el intercambio de
informaciones y pruebas, para el éxito en la investigación y el juzgamiento de
los responsables.
Por otro lado,
estima que la Ley bajo estudio posibilita la implementación de medidas idóneas
en los mecanismos tradicionales de asistencia judicial, conformando un
instrumento efectivo en la lucha contra la impunidad y desestímulo del delito,
dentro del marco de los principios del derecho internacional, el respeto a la
soberanía, la no intervención, la autonomía de los Estados y la protección de
los derechos fundamentales y garantías procesales de todas las personas,
conforme el citado artículo 9o. constitucional ; toda vez que las vías
actuales entre Colombia y España para el intercambio probatorio, como son la
diplomática, mediante exhortos y cartas rogatorias, y la aplicación de los
instrumentos establecidos en la “Convención de las Naciones Unidas, contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, suscrito en
Viena en 1988, presentan problemas: la primera, por cuanto resulta dispendiosa
para la oportuna y eficaz administración de justicia y la segunda, respecto de
que sólo es ágil para la investigación y juzgamiento de los delitos por narcotráfico.
Por último, no
encuentra tacha alguna de constitucionalidad contra el Convenio por el aspecto
formal de la Ley que lo aprueba y frente al contenido material, señala que
aquél concuerda con los postulados del Estado social de derecho y se ciñe al marco
constitucional que regula la fijación de instrumentos internacionales por el
gobierno colombiano (C.P., arts. 9o., 189-2 y 150-16), en especial, las normas
constitucionales sobre la administración de justicia y la función pública de
los servidores del Estado.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante concepto
No. 1657, del 27 de octubre de 1998, el Jefe del Ministerio Público solicitó a
la Corte declarar la constitucionalidad de los actos sub examine, al no
encontrar vicio alguno en cuanto a la representación del Estado Colombiano para
suscribir el Convenio ni en el trámite de su Ley aprobatoria. Lo único que
observó fue la falta en el expediente, de la fecha de recepción de los
instrumentos por la Corte Constitucional. Tampoco evidenció irregularidad en lo
que atañe a su aspecto material, en cuanto lo halló ajustado al ordenamiento
superior vigente. En su análisis, destacó lo siguiente:
Por un lado,
determinó como objetivo de las disposiciones acordadas por los Estados Partes,
el fortalecimiento de la cooperación judicial en materia penal, como respuesta
a la responsabilidad de cada uno en la lucha contra la delincuencia, lo que
supone para ellos adelantar acciones de control y represión del delito, con
ejecución de programas conjuntos, respetando la soberanía nacional, la
integridad y el derecho de autodeterminación de los mismos.
Así mismo, precisó
que el ámbito de aplicación del Convenio se restringe a la investigación y
juzgamiento de delitos y a todas las materias relacionadas con procesos
judiciales de índole penal, con asistencia jurídica mutua entre las autoridades
competentes para conocer de los citados asuntos, mediante actuaciones ajustadas
a la legislación interna, que restrinjan la ejecución de inspecciones,
requisas, registros y medidas sobre bienes, al evento de que el hecho
investigado sea considerado por ambas Partes como delito.
Estima, de igual
forma que, en desarrollo del principio de la soberanía, se contempla la
posibilidad de que la autoridad del país requerido deniegue, sin explicación
alguna, la solicitud que se haga de un documento sujeto a reserva. Así mismo,
en aras del respeto a la dignidad humana, el Convenio permite a quien esté privado
de la libertad, rehusar a presentarse en territorio extranjero para la práctica
de alguna diligencia, sin lugar a conminación o castigo alguno, y en caso
contrario, a no ser procesado por delitos cometidos con anterioridad a su
salida, ni citado a comparecer o declarar en proceso diferente al especificado
en la solicitud de asistencia.
Finalmente,
considera que son materias tratadas de conformidad con la Ley Fundamental
colombiana, las atinentes a las excepciones consagradas en el Convenio para la
procedencia de la asistencia penal, así como, para la exclusión de los asuntos
relacionados con la extradición y ejecución de sentencias penales en el país
requirente, en la medida en que hacen prevalecer la autonomía estatal para
atender tales solicitudes, en forma compatible con las regulaciones extranjera
y nacional.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En los términos del
numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad del “Convenio
de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el
Reino de España”, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de
mayo de 1997 y de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 que lo aprueba.
2. Examen
de constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria.
La Corte ha
resaltado en forma reiterada, que el control de constitucionalidad integral,
previo y automático que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes
aprobatorias, en virtud del mandato del artículo 241-10 de la Ley Fundamental,
comprende la totalidad del contenido material de esos actos jurídicos, tanto en
sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la Sala se propone
adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.
2.1. La
constitucionalidad en los aspectos formales.
En cuanto a la
revisión de la constitucionalidad del Convenio de la referencia, así como de su
ley aprobatoria, por aspectos de forma, debe precisarse que el examen de
constitucionalidad se realiza tanto con respecto a la facultad de
representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento
internacional, como en lo referente al trámite legislativo de su ley
aprobatoria ante el Congreso de la República, con sujeción a los ordenamientos
superiores.
2.1.1. La
representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio.
Al examinar las
competencias de las autoridades que actuaron en representación del Estado
colombiano, durante el proceso de celebración del instrumento internacional que
se examina, se pudo verificar con base en los documentos que reposan en el
expediente, en especial, la constancia suscrita por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, aportada mediante oficio del
10 de septiembre de 1998, que el “Convenio de cooperación judicial en
materia penal entre a República de Colombia y el Reino de España” fue
suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. María Emma
Mejía Vélez, el día 29 de mayo de 1997 y aprobado posteriormente por el
Presidente de la República en ejercicio, Dr. Ernesto Samper Pizano, el día 25
de julio de 1997, quien ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República
(Fls. 76 y 110).
En consecuencia, la
Sala no emite reparo alguno con respecto a la capacidad de representación del
Estado colombiano en los actos relativos a la celebración del mencionado
instrumento internacional, por su conformidad con el ordenamiento superior
vigente (C.P., art. 189-2) y con lo establecido en la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1.969 (artículo 7o., numeral 2o.,
literal a.)[1].
2.1.2. Trámite legislativo para la formación de la
Ley 451 de 1998.
Con fundamento en
las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la
Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las
actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo
determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la
Ley No. 451 de 1998, fue el siguiente:
1.
El día 30 de julio
de 1997, el Gobierno Nacional, a través de las Ministras de Relaciones
Exteriores y de Justicia y del Derecho, presentó el proyecto de ley aprobatoria
del Convenio en estudio, ante la Secretaría General del Senado de la República,
el cual fue radicado bajo el número 22/97-Senado y publicado en la Gaceta del
Congreso Año VI No. 304 del 31 de julio de 1997 (Fls. 128 a 134).
2. El primer debate del proyecto de ley se
surtió ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año VI
No. 417 del 7 de octubre de 1997 (Fls. 301 a 303). Fue aprobado por unanimidad,
el día 3 de diciembre de 1997, según el Acta No. 10 de la misma fecha (Fl.
276).
3. Posteriormente, la Plenaria del Senado
de la República, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso
Año VI No. 515 del 5 de diciembre de 1997 (Fls. 311 a 313), discutió y aprobó
con el quórum requerido el proyecto de ley, según consta en el Acta No. 23 del
día 16 de diciembre de 1997 (Fl. 275), publicada en la Gaceta No. 554 del 23 de
diciembre de 1997 (Fls. 331 a 336).
4. Radicado el proyecto de ley en mención en
la Cámara de Representantes, con el número 168/97-Cámara, la Comisión Segunda
Constitucional Permanente adelantó el primer debate, con base en la ponencia
publicada en la Gaceta del Congreso Año VII No. 30 del 15 de abril de 1998,
siendo aprobado en sesión del día 13 de mayo de 1998, en forma unánime y con el
quórum exigido, según consta en el Acta No. 015 de la misma fecha, publicada en
la Gaceta del Congreso Año VII No. 89 del 1o. de junio de 1998 (Fls. 187 y 188).
5. La publicación de la ponencia para
segundo debate se efectuó en la Gaceta del Congreso Año VII No. 94 del día 8 de
junio de 1998 (Fls. 161 y 162). La Plenaria de la Cámara de Representantes
consideró el proyecto de ley el día 9 de junio de 1998, según la publicación en
la Gaceta No. 144 del 11 de agosto del mismo año (Fls. 152 y 153) y lo aprobó
por unanimidad, una vez registrado el quórum reglamentario, según consta en el
acta de la sesión celebrada en la misma fecha (Fl. 117).
6. El día 4 de agosto de 1998, el
Presidente de la República, Doctor Ernesto Samper Pizano, sancionó la ley
aprobatoria del Convenio objeto de revisión, bajo el número 451 de 1.998 y la
remitió a la Corte Constitucional, siendo recibida en esta Corporación el día
12 de agosto de 1998, es decir dentro del término máximo de seis (6) días
señalado para el efecto por el artículo 241-10 de la Carta Política.
En consecuencia, por
el aspecto formal, el Convenio en mención se ajusta a los mandatos
constitucionales, en especial a los artículos 154, 157 y 160 del ordenamiento
superior.
Sea la oportunidad
para reiterar, frente al reparo hecho por el Procurador General en cuanto a la
duda sobre la fecha de recibo de los actos jurídicos bajo estudio por esta
Corporación, los cuales fueron recibidos oportunamente según constancia
secretarial, que la omisión en que pueda incurrir el gobierno nacional para
remitir a esta Corporación la ley aprobatoria y el respectivo tratado
internacional, no comporta consecuencias de orden jurídico respecto de los
aspectos formales de dicha ley, ya que la omisión en que incurra el gobierno
acarreará su responsabilidad directa respecto del cumplimiento de sus deberes
constitucionales, especialmente del establecido en el artículo 241-10.[2]
2.2. La
constitucionalidad en los aspectos de fondo.
Como lo ha señalado
esta Corporación, el análisis de fondo de las disposiciones jurídicas adoptadas
como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se refiere
a la confrontación de aquellas con el ordenamiento superior vigente, a partir
de “criterios eminentemente jurídicos”[3],
que son los que regirán en el presente examen, desplazando, así, los de
conveniencia u oportunidad. Por lo tanto, los 25 artículos que hacen parte del
texto del Convenio objeto de examen y aquellos que conforman la ley que lo
aprueba, serán sometidos a una revisión material normativa, mediante la
presentación y estudio de sus preceptos, a fin de determinar su conformidad con
la Constitución Política de 1991.
2.2.1. Consideraciones previas.
2.2.1.1. Fundamento constitucional de un acuerdo internacional de
cooperación judicial en materia penal.
Luego de un largo
proceso de concientización, rige en el concierto internacional un propósito
cada vez más fuerte hacia la integración armónica entre las distintas naciones
del orbe, el cual en la actualidad supera notablemente los intereses
relacionados con materias de corte estrictamente económico, para atender otra
clase de preocupaciones que demandan la atención de los Estados frente a asuntos
igualmente necesarios para la estabilidad de sus sistemas y la consecución del
bienestar general y la prosperidad de sus pueblos, como ocurre con la defensa
de los derechos humanos, el restablecimiento de una paz mundial, la protección
del medio ambiente y, particularmente, con la lucha contra la delincuencia
organizada, dando paso a un despliegue mancomunado de los Estados de toda su
fuerza coercitiva y sancionatoria, con miras a combatir la delincuencia
organizada, la actividad antijurídica y antisocial, sin fronteras estatales que
obstaculicen dicha acción, como bien lo señaló una de las intervinientes en
este proceso.
En efecto, la
comisión cada vez más creciente de los delitos, e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.