C-187-97
Sentencia C-187/97
Sentencia C-187/97
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificación presupuesto general de la Nación
Referencia: Expediente RE 101
Revisión del Decreto
254 del 4 de febrero de 1997 “por el cual se modifica el Presupuesto General de
la Nación para la vigencia fiscal de 1997”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por
acta No. 13
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y
por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión constitucional del Decreto 254 del 4 de febrero de 1997 “por el cual se
modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997”.
I. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS
Decreto 254
(4 febrero de 1997)
“por el cual se modifica el Presupuesto General de la
Nación para la vigencia fiscal de 1997”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, la ley orgánica del
presupuesto, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 80 del 13 de enero
de 1997,
CONSIDERANDO
Que por Decreto 80 del 13 de enero de 1997
se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social, por las causales en él
previstas;
Que mediante la aclaratoria (sic) del
Estado de Emergencia Económica y Social el Presidente con la firma de todos los
ministros podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos;
Que entre las causales de la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica y Social se encuentra la disminución en el
recaudo de los ingresos fiscales;
Que para coadyuvar a mejorar la situación
fiscal, se han expedido decretos legislativos dirigidos a incrementar los
ingresos públicos;
Que en este sentido se expidieron los
decretos legislativos 88 cuyo objeto es atacar la evasión tributaria y el
contrabando, con lo cual se pretende aumentar los recaudos fiscales, 89 que
aumenta la tarifa del impuesto al timbre, con finalidades fiscales y de evitar
acudir a otras fuentes de ingreso que pudieran afectar la estabilidad económica
y el 150 en donde se toman medidas para racionalizar los beneficios tributarios
existentes;
Que otra de las razones para declarar el
Estado de Emergencia Económica y Social fue el elevado nivel de desempleo,
atribuibles a consideraciones tales como la prolongada y acentuada del ciclo de
la construcción (sic);
Que se expidió el decreto legislativo 223
de 1997 a través del cual se creó un programa denominado Fondo Nacional de
Solidaridad para Vivienda, para impulsar el ciclo de la construcción,
primordialmente, el de la vivienda de interés social;
Que tanto el aumento de los recaudos de los
ingresos fiscales originados para las nuevas disposiciones del Estado de
Emergencia Económica y Social como la disminución del aforo de las rentas
públicas programadas originalmente y la destinación de algunas de estas rentas
que se orientarán a impulsar el ciclo de la construcción, deben reflejarse en
modificaciones al Presupuesto General de la Nación;
Que la Constitución Política y las leyes
señalan los procedimientos para modificar el Presupuesto General de la Nación
en Estado de Emergencia por medio de decretos legislativos;
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar el Presupuesto de
Rentas del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997 de
la siguiente forma:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
180.887.000.000
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION
180.887.000.000
1.1. INGRESOS TRIBUTARIOS
180.887.000.000
1.1.1. IMPUESTOS DIRECTOS
16.667.000.000
NUMERAL 0001 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS (Decreto 150/97)
16.667.000.000
1.1.2. IMPUESTOS INDIRECTOS
164.220.000.000
NUMERAL 0001 IMPUESTO SOBRE ADUANAS Y
RECARGOS (Decreto 088/97)
45.442.000.000
NUMERAL 0002 IMPUESTO A LAS VENTAS
(decreto 150/97)
4.366.000.000
NUMERAL 0005 IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL
(Decreto 89/97)
114.412.000.000
II. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PUBLICOS
50.000.000.000
200200 FONDO NACIONAL DE AHORRO (FNA)
A- INGRESOS CORRIENTES
25.000.000.000
200300 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE
INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-
A- INGRESOS CORRIENTES
25.000.000.000
ARTICULO 2°. Reducir el Presupuesto de
Rentas del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997 de
la siguiente forma:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
130.887.000.000
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION
130.887.000.000
1.1. INGRESOS TRIBUTARIOS
130.887.000.000
1.1.1. IMPUESTOS DIRECTOS
64.300.000.000
NUMERAL 0001 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS
64.300.000.000
1.1.2. IMPUESTOS INDIRECTOS
66.587.000.000
NUMERAL 0001 IMPUESTO SOBRE ADUANAS Y
RECARGOS
66.587.000.000
ARTICULO 3°.
Adicionar el Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Nación para la
vigencia fiscal de 1997 de la siguiente forma:
SECCION 2001
MINISTERIO DE
DESARROLLO ECONOMICO
UNIDAD 2001 01
GESTION GENERAL
PROGRAMA
0620
SUBSIDIOS
DIRECTOS
SUBPROGRAMA
1400
SOLUCIONES DE
VIVIENDA URBANA
PROYECTO
001
FONDO NACIONAL
DE SOLIDARIDAD PARA VIVIENDA (Decreto 223/96 [sic])
RECURSO
01
Recursos
ordinarios
50.000.000.000
SECCION 2002
FONDO NACIONAL
DE AHORRO (FNA)
PROGRAMA
0620
SUBSIDIOS
DIRECTOS
SUBPROGRAMA
1400
SOLUCIONES DE
VIVIENDA URBANA
PROYECTO
001
PLANES DE
VIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS (Decreto 223/96 [sic])
RECURSO
90
Recursos
ordinarios
25.000.000.000
SECCION 2003
INSTITUO
NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE-
PROGRAMA
0620
SUBSIDIOS
DIRECTOS
SUBPROGRAMA
1400
SOLUCIONES DE
VIVIENDA URBANA
PROYECTO
002
SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL (Decreto 223/96 [sic])
RECURSO
01
Recursos
ordinarios
25.000.000.000
ARTICULO 4°. El presente decreto rige a
partir de la fecha de publicación
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá a los 4 de
febrero de 1997.
Siguen firmas del Presidente de la
República, de 10 ministros y de 5 viceministros encargados de las funciones del
despacho de los ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda Pública y Crédito
Público, Agricultura, Minas y Energía y, de Comercio Exterior.
II. ANTECEDENTES
1. El Secretario jurídico de la Presidencia
de la República remitió a esta corporación, el día siguiente a su expedición,
copia del Decreto 254 del 4 de febrero 1997.
2. Asumido el conocimiento de la revisión
del decreto de la referencia, se ordenó al Ministerio de Hacienda que informara
las razones que llevaron a la expedición del decreto 254 de 1997.
3. El Ministerio de Desarrollo Económico,
por intermedio de su apoderado, intervino para defender la exequibilidad del
decreto 254 de 1997. Extemporáneamente se hizo presente el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
4. El Procurador General de la Nación, en
del 2 de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) solicitó a esta
Corporación que declarara la exequibilidad del decreto objeto de revisión..
III. PRUEBAS - Informe del Ministro de
Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Hacienda informa que las
razones que llevaron al Gobierno Nacional a expedir el decreto objeto de
revisión, son las siguientes:
En primer lugar, que mediante los Decretos
88, 89 y 150 de 1997 se adoptaron medidas tendentes a erradicar la evasión
tributaria y el contrabando, a elevar la tasa del impuesto de timbre y para
racionalizar los beneficios tributarios existentes. Por otra parte, que por
medio del Decreto 223 de 1997 se creó el programa Fondo Nacional de Solidaridad
para Vivienda, que destinará recursos, provenientes del Presupuesto General de
la Nación, para atender el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, a
través del INURBE y del Fondo Nacional de Ahorro.
Tales decisiones obligaron a introducir
modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1997,
como se explica a continuación.
En lo que al artículo 1º del Decreto
respecta, la adición responde a las expectativas de recaudo por concepto de las
medidas adoptadas en los decretos 88, 89 y 150 de 1997. Cabe señalar que
cincuenta mil millones de pesos están dirigidos a financiar la vivienda de
interés social y ciento treinta mil ochocientos ochenta y siete millones se
destinarán a financiar otros ingresos nacionales, que sufrieron disminuciones
en su recaudo.
Así mismo, se adicionan los citados
cincuenta mil millones de pesos a los presupuestos de INURBE y del Fondo
Nacional del Ahorro.
La reducción de los ingresos, prevista en
el artículo 2, responde a “la caída del recaudo del impuesto a la renta y
complementarios y del impuesto sobre aduanas y recargos..”. Esta reducción se
sustituye con el recaudo generado por la aplicación de los Decretos 88, 89 y
150 de 1997.
Finalmente, se prevé en el artículo 3° una
adición a los gastos de la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico, que se
apropian simultáneamente “en el presupuesto de gastos de los establecimientos
públicos,” ejecutables a través del INURBE y del Fondo Nacional del Ahorro.
“Como se puede observar, afirma el
Ministro, las operaciones presupuestales realizadas se limitan estrictamente a
ajustar el Presupuesto General de la Nación a las decisiones adoptadas durante
el Estado de Emergencia, en la medida en que dicho presupuesto resulta
afectado”.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE
DESARROLLO ECONOMICO
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Desarrollo, encargado de representar a la Nación-Ministerio de
Desarrollo Económico en asuntos judiciales, apoyó su solicitud de declarar la
exequibilidad del decreto en revisión en las siguientes razones:
Primeramente sostiene que “el aumento de
los recaudos de los ingresos fiscales originados para las nuevas disposiciones
del Estado de Emergencia Económica y Social, así como la disminución del aforo
de las rentas públicas programadas originalmente y la destinación de algunas de
estas rentas que se orientaran a impulsar el ciclo de la construcción, deben
reflejarse en modificaciones al Presupuesto General de la Nación.”
Esta obligación se explica en que, si bien
la Ley estatutaria de estados de excepción autoriza al Gobierno a establecer
nuevos tributos y a modificar los existentes, el artículo 345 de la Carta es
imperioso en exigir que todo tributo que se perciba y que toda erogación a
cargo del tesoro, esté prevista en el presupuesto. De ahí que fuese necesario
expedir el decreto objeto de revisión.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Primeramente señala el Procurador que el
Decreto 254 de 1997 cumple con todas las exigencias formales establecidas en la
Carta. Luego, en cuanto al contenido material del decreto, sostiene que los
Decretos 088, 089 y 150 de 1997 alteraron el cómputo de rentas y de gastos
previstos en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1997, razón por la cual
resultaba indispensable expedir el decreto objeto de revisión, “con el objeto
de ajustar los estados financieros de la Nación a los estimativos económicos
elaborados por el Gobierno, con base en los mayores recaudos obtenidos con la
aplicación de los citados instrumentos”.
En tercer lugar, analiza la competencia del
Presidente de la República para modificar el presupuesto bajo el Estado de
Emergencia. Considera que el artículo 345 de la Carta avala dicha potestad,
toda vez que consagra el principio según el cual en tiempos de paz corresponde
a los órganos de elección popular la expedición del presupuesto, lo que no
acontece bajo estados de excepción, “pues frente a situaciones de crisis las
decisiones han de tomarse en forma pronta y oportuna, para atender la situación
que se presenta”.
Por otra parte, si bien la Ley Estatutaria
de Estados de Excepción no regula ésta facultad en relación con el Estado de
Emergencia, la Corte ha avalado dicha atribución (Sentencia C-376 de 1994).
Finalmente, cabe señalar que el Decreto 080
de 1997 autorizó al Gobierno para “realizar las operaciones presupuestales
derivadas de las medidas excepcionales que fueran adoptadas”.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-7, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 254 del 4 de febrero de 1997.
Inexequibilidad del Decreto 254 de 1997
2. Mediante sentencia C-122 del 12 de
marzo de 1997, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del
Decreto 080 de 1997, mediante el cual se decretó el Estado de Emergencia. Como
quiera que el decreto objeto de revisión se expidió en desarrollo del citado
decreto, la Corte procederá a declarar su inexequibilidad.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional
RESUELVE
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el
Decreto 254 de 1997.
Segundo.- Los efectos de la presente
sentencia se producirán a partir del día siguiente a la notificación de la
sentencia C-122 de 1997, por medio de la cual se declaró inexequible el Decreto
080 de 1997.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-187/97
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisión
inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto)
Los fallos
relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del
estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios
por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los
decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente contrarios a la
Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene
oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de ellos, sino por
cuanto, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución". Así, pues sin que sea menester entrar en la verificación de
los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse
en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas
adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde
el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es
decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía
tal decisión no se ha notificado por edicto, su adopción es un hecho notorio
que nadie ignora en el país. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe
ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo. Al
momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran
fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE EMERGENCIA-Producción
efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto)
Lo consecuente no
es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de
notificación de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo
en el caso de la Conmoción Interior, que cada fallo principia a producir sus
efectos desde el día de su respectiva notificación, y ello por razones de
seguridad jurídica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la
iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la cual culmina un
determinado proceso al momento de notificación de una sentencia diferente, y,
de otro lado, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más
pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las
pertinentes normas una mayor certeza. La notificación formal, en mi criterio,
no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando
los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en
la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es
precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera
inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también
inconstitucionales.
Referencia:
Expediente RE-101
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de
abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mi posición en este caso es la misma que
tuve ocasión de fundamentar en los salvamentos de voto consignados a propósito
de la revisión constitucional de los trece decretos legislativos anteriores,
según lo que a continuación transcribo :
"Como lo
expresé durante la sesión de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la
Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos
jurídicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República
con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumió el poder
excepcional previsto en el artículo 215 de la Carta y que fue declarado
inexequible por razones de fondo según Sentencia C-122 del 12 de marzo del
presente año.
Pese a haber
compartido lo que aprobó la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en
similares circunstancias, debió pronunciarse sobre la inexequibilidad de los
decretos de un Estado de Conmoción Interior declarado inexequible, he
reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz y he
terminado por persuadirme de que tiene razón, al menos en que los fallos
relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del
estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios
por carencia de objeto.
Sigo considerando,
claro está, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se
produce porque sean intrínsecamente contrarios a la Constitución, ya que la
Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar
el análisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, según se dijo desde
la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser
ponente, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y
son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución".
Así, pues, como lo
ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificación de los
aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en
su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial.
Pero surgen dos
interrogantes :
1. ¿Debe la
Corte declarar inexequible cada decreto ?
2 ¿En ese caso, a
partir de cuándo desaparece del sistema jurídico la medida declarada
inexequible ?
A la primera de
tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se
oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron
toda base jurídica desde el momento en que se declaró la inexequibilidad del
decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad.
Aunque todavía tal decisión no se ha notificado por edicto en los términos del
artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopción es un hecho notorio que nadie
ignora en el país y, por si fuera poco, el Presidente de la República se
notificó del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el día 13 de
marzo, formuló irrespetuosas críticas a la providencia y anunció públicamente
su propuesta de reformar la Constitución para quitar a la Corte la facultad que
dio base al pronunciamiento que no gustó al Ejecutivo.
La sentencia sobre
cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de
objeto toda decisión de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas
correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jurídico y no están ni
pueden estar produciendo efectos.
La segunda inquietud
carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese
supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos
legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de
vista práctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayoría,
que es indispensable una declaración judicial expresa y de mérito a propósito
de cada decreto.
En tal hipótesis
(que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada
sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificación de la primera, como lo
ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoción
Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el día de su
respectiva notificación, y ello por razones de seguridad jurídica.
Aunque para algunos
magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me
parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido
en la inconsecuencia procesal de unir la iniciación de los efectos jurídicos de
la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de
notificación de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al
menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la fórmula
acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más pronta efectividad de cada
sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una
mayor certeza.
Con lo decidido, en
cambio, sin adoptar la tesis de la inhibición, que resultaba mucho más lógica y
consecuente, se buscó cambiar el derrotero que indicaba el más inmediato
antecedente, pero generando una gran confusión en lo que toca con los efectos
de las distintas providencias de la Corte.
Ello resulta todavía
más preocupante si se tiene en cuenta que la extensión -a mi juicio artificial
e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12
de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente,
por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido
y seguirán siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jurídico,
según ha declarado la Corte, era contrario a la Constitución Política.
La notificación
formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos
de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No
otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios
y sectores económicos han hecho declaraciones públicas explícitas y la prensa
ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, más todavía, cuando el
Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la República y otras agencias
estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la
declaración de inconstitucionalidad de la Emergencia Económica.
En mi concepto, no
tiene mayor efectividad para la divulgación de la sentencia el edicto fijado en
la Secretaría General de la Corte que la amplísima difusión que todos los
medios de comunicación y el propio Presidente de la República -adoptando éste
último actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado-
han hecho sobre el sentido de la misma.
Tal sentido -que
consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia
Económica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir,
de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son
también inconstitucionales".
Afortunadamente ha coincidido la fecha del
fallo sobre los dos últimos decretos legislativos que estaban pendientes de
decisión con la notificación formal de la primera sentencia, por lo cual han
dejado de tener importancia, para este caso, las preguntas que me permití formular
en mis salvamentos de voto en torno a las providencias que recayeron sobre los
decretos anteriores, lo cual no quiere decir que dejen de ser válidos esos
mismos interrogantes para ocasiones futuras, si la Corte persiste en su
formalista criterio, que ahora ha resultado tan costoso para los
contribuyentes.
Sigo preguntando, sin embargo :
¿En qué queda la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el artículo 228 de la Carta Política y la allí dispuesta prevalencia
del Derecho sustancial ?
¿Está bien que los gobernados hayan debido
soportar -además de las medidas tributarias de la Emergencia, supérstites por
varios días, casi un mes, después de la caída de la norma que les daba
sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades económicas y
fundadas, precisamente, en la declaración de inexequibilidad de los preceptos
excepcionales ?
Estimo, finalmente, que una ocasión como
esta, en que la incompatibilidad entre la Constitución y normas jurídicas de
inferior jerarquía (los decretos que por un tiempo "sobrevivieron" a
la declaración de inexequibilidad de la Emergencia) es manifiesta e indudable,
como que la declaró esta Corte, fue propicia en alto grado para hacer valer el
artículo 4° de la Constitución, que dice : "La Constitución es norma
de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Salvamento de
voto a la Sentencia C-187/97
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos/INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Pérdida de vigencia de decretos expedidos
(Salvamento de voto)
Es absolutamente
claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le
confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en
virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la
Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un
fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.
Referencia:
Expediente R.E. 101
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 254 del 4 de febrero de 1997 "Por
el cual se modifica el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal
de 1997."
Con el debido respeto, me aparto de la
decisión mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en
ocasiones anteriores frente a la declaración de inexequibilidad de los decretos
legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoción interior, las
cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el
Presidente de la República en desarrollo de la emergencia económica y social
contenida en el decreto 080 de 1997, también declarada inexequible por esta
Corporación en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997.
Además, quiero dejar constancia de que comparto
plenamente los argumentos expuestos por el magistrado José Gregorio Hernández
Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me
adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas
en los documentos antes citados.
Fecha ut supra
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.