C-187-96
Sentencia C-187/96
Sentencia
C-187/96
PRINCIPIO DE NO
INTERVENCION
El principio de
no intervención se ha entendido como el respeto a la soberanía de los Estados,
esto es, la prohibición de injerir en los asuntos internos de otros, mediante
hechos o actos destinados a lograr objetivos de diversa índole (económicos,
políticos, sociales, etc.).
SOBERANIA-Concepto
El concepto de
soberanía en su doble proyección (interna o inmanente y externa o transeúnte)
ha evolucionado de modo significativo, en armonía con las circunstancias
históricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido
en su reformulación, entre los cuales quizá el más relevante sea el relativo al
proceso de progresiva internacionalización de las relaciones entre las
comunidades políticas soberanas. Desde su conceptualización inicial hasta hoy,
pudiera decirse que las etapas extremas del proceso podrían caracterizarse de
este modo: al comienzo (siglos XVI y XVII) el problema teórico que debía
resolverse consistía en saber cómo era posible que comunidades soberanas
pudieran, no obstante, estar jurídicamente vinculadas por una regla de derecho
supranacional.
SOBERANIA
NACIONAL
La idea de
soberanía nacional "no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y
precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La
interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya
solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una
axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer
practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido
necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que
corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la
autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de
principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el
respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el
entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e
interdependiente de la humanidad”.
PROTOCOLO DE
WASHINGTON
El artículo 9o.
que se introduce a la Carta de la OEA, no vulnera la Constitución Colombiana,
pues la facultad de suspensión que se otorga a la Asamblea General y que
conduce a la no participación del Estado respectivo en las sesiones de la
Asamblea, de los Consejos y de los demás cuerpos del Organismo Internacional,
no es en manera alguna incompatible con el respeto a la soberanía y a la
autodeterminación de los pueblos que predica el artículo 9 Superior. Además,
las medidas que puede llegar a adoptar la Asamblea de la Organización dentro
del marco normativo del Protocolo de Washington, se circunscriben al ámbito
propio de ésta, en consecuencia, no implican injerencia alguna en los asuntos
internos del Estado correspondiente, ni tienen la virtualidad de vulnerar el
núcleo de su autonomía y libertad. Se trata, simplemente, de la aplicación de
sanciones previamente establecidas por la citada organización internacional a
los miembros de la misma que lesionen los principios básicos que la gobiernan y
por los cuales los Estados expresaron su voluntad de asociarse y trabajar
conjuntamente.
DEMOCRACIA
REPRESENTATIVA
La nueva
disposición también guarda perfecta armonía con algunos de los principios
fundantes de dicha Organización, que consagran la democracia representativa
como condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la
región y, que consideran que el verdadero sentido de la solidaridad americana y
de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente,
dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Erradicación
de la pobreza crítica/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Protección
Las reformas del
Convenio se dirigen a promover la erradicación de la pobreza crítica como parte
esencial de la democracia representativa. Estas disposiciones en lugar de
contrariar la Constitución Política se adecuan a ella, pues tienen como
objetivo primordial desarrollar uno de los derechos fundamentales más
importantes para la persona humana cual es su dignidad. En efecto, el fenómeno
social de la pobreza está íntimamente ligado con la dignidad del ser humano, en
consecuencia, cualquier tarea que se emprenda con el fin de combatirla conduce
necesariamente a la protección de ese derecho esencial. Los problemas de la
pobreza crítica atacan a toda clase de sociedades, es por ello que la
cooperación y asistencia internacionales constituyen un factor importante para
el fortalecimiento de las políticas y programas de erradicación de la misma en
los países en desarrollo, cuyo objetivo es lograr un nivel más alto de
realización de los derechos económicos, sociales y culturales.
Referencia:
Expediente No. L.A.T. 053
Revisión
constitucional de la Ley 210 del 15 de septiembre de 1995, "Por medio de
la cual se aprueba el Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de
los Estados Americanos 'Protocolo de Washington', suscrito en Washington el 14
de diciembre de 1992".
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política, y dentro del
término allí dispuesto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República remitió a la Corte Constitucional copia de la ley 210 de septiembre
15 de 1995 aprobatoria del Protocolo de reformas a la Carta de la Organización
de los Estados Americanos 'Protocolo de Washington', suscrito en Washington el
14 de diciembre de 1992, para efectos de su revisión constitucional.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales estatuídos para procesos de esta
índole, procede la Corte Constitucional a decidir.
II. TEXTO
DEL TRATADO SUJETO A REVISIÓN.
El texto del
Protocolo y la ley aprobatoria del mismo es el que aparece a continuación:
(sigue texto)
II. INTERVENCION
CIUDADANA
Dentro del término
de fijación en lista, la ciudadana Margarita Milena Cañas, identificada como
aparece en el expediente, presentó escrito justificando la constitucionalidad
de las normas en estudio. Los siguientes son sus argumentos principales:
El protocolo de
reformas a la Carta de la OEA "resulta armónico con las disposiciones
constitucionales, en especial con los artículos 1, 2, 9 y 226 de la
Constitución Política de 1991".
El tratado
internacional en estudio, en tanto propende por el mantenimiento de la
democracia en los países de la Organización de Estados Americanos, se ajusta al
artículo primero de la Constitución que establece un régimen político
democrático, participativo y pluralista, y es coherente con el artículo 2
Superior, que "define como fin esencial del Estado defender el orden justo,
que para el caso resulta ser el régimen democrático".
Por otra parte, los
postulados fundamentales del Protocolo de Washington que exigen el respeto por
las instituciones y la libre determinación de los pueblos se adecuan al
contenido de los artículos 9 y 226 de nuestra Carta Política.
Finalmente, "este
instrumento a su vez desarrolla los principios de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional, instituciones básicas en el desarrollo de nuestras
relaciones internacionales".
IV. CONCEPTO
FISCAL
Dentro de la
oportunidad que para ello prevé el artículo 242-4 de la Ley Suprema, el
Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor y en él solicitó a
la Corte declarar exequible el convenio internacional y la ley aprobatoria sujetos
a revisión, por las siguientes razones:
- Dado
que dentro del expediente no aparece prueba acerca de cuál fue el funcionario
que suscribió, a nombre del Estado Colombiano, el "Protocolo de
Washington" reformatorio de la Carta de la Organización de Estados
Americanos, el Procurador estima que corresponde a la Corte verificar la
competencia de los funcionarios que actuaron en las etapas de negociación y
celebración del tratado en cuestión.
- Desde
el punto de vista formal, se ha cumplido lo dispuesto en los artículos 157, 158
y 160 de la Carta en cuanto se refiere al trámite de la ley aprobatoria del
Convenio, asi como el artículo 154 Superior que ordena iniciar en el Senado el
trámite de toda ley que verse sobre relaciones internacionales. Con posterioridad
a su sanción, el Presidente remitió la ley dentro del término constitucional de
seis días para su revisión por parte de la Corte Constitucional.
- El
contenido del Tratado se identifica con los fines y principios del Estado
Colombiano consagrados en nuestra Carta Fundamental. El esquema de la
democracia representativa que defiende y desarrolla la O.E.A. no es
incompatible con el modelo democrático colombiano que, al tiempo que prevé un
sistema de democracia representativa, promueve también la democracia
participativa (artículos 1, 2 y 40, entre otros).
- "Dentro
de este contexto, la suspensión de los Estados miembros de la Organización que
sean derrocados por la fuerza (sic), resulta ser una medida ajustada al
Estatuto Superior en cuanto que ella no puede ser considerada como un acto de
injerencia de la Organización en el Estado que sufra tal procedimiento de
facto, ni tampoco como un acto que afecte la soberanía del Estado comprometido,
pues la permanencia de cada miembro dentro de la organización debe ser fruto de
la identificación de los principios que inspiran su permanencia dentro de la
comunidad americana".
- Por
último, en actitud acorde con las normas constitucionales que propugnan por el
mejoramiento de las condiciones de vida de los colombianos en aplicación de los
principios de igualdad y justicia, el Protocolo en cuestión traza el objetivo
de eliminar la "pobreza crítica", para que con ello se consolide el
proceso de la democracia representativa.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
A. Competencia
En los términos del
numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para
ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de
los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso
del "Protocolo de Washington" reformatorio de la Carta de la
Organización de Estados Americanos suscrito en Washington el 14 de diciembre de
1992, y de su ley aprobatoria No. 210 de 1995.
B. Suscripción
del Instrumento Público Internacional
La jurisprudencia de
esta Corte ha señalado en relación con el análisis formal de los tratados
internacionales sometidos a su revisión, que cuando el Estado Colombiano ha
intervenido en el proceso de formación de éstos -como ocurre en el caso objeto
de estudio- se hace indispensable la verificación de las competencias de las
autoridades que actuaron a nombre de aquél. Ello con el fin de asegurar que la
manifestación de la voluntad de la República de Colombia de obligarse ante
terceros Estados reúna los requisitos exigidos por la Constitución y por el
Derecho Internacional para reputarse eficaz.
Atendiendo al caso
en examen, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en oficio remitido a esta Corporación y anexo al expediente,
certifica que la Ministra de Relaciones Exteriores representó a Colombia en la
celebración del Protocolo. La Ministra, a su vez, en la exposición de motivos
del proyecto de ley aprobatoria del citado Tratado (Gaceta del Congreso, No.
109 de agosto 3 de 1994), afirma haber suscrito tal instrumento internacional
en su calidad de Ministra Plenipotenciaria del Gobierno de Colombia, autorizada
para ello por el Presidente de la República, lo cual constituye prueba
suficiente de la debida representación del Estado Colombiano durante las etapas
de negociación y celebración del tratado internacional sometido a revisión.
Además, la
suscripción del Tratado por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores de
Colombia se adecua a lo dispuesto en el artículo 7, numeral 2, literal a) de la
Convención de Viena, -ratificada por el Gobierno colombiano el 10 de abril de
1985-, precepto que autoriza a los Ministros de Relaciones Exteriores para
representar a sus respectivos Estados, sin necesidad de presentar Plenos Poderes.
No hay pues reparo constitucional por este aspecto.
C. Trámite
en el Congreso.
En el proceso de
formación de la ley aprobatoria del Protocolo de reforma a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, la cual se identificó con el No. 210 del
15 de septiembre de 1995, se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos
en la Constitución para la expedición de este tipo de leyes, tal como consta en
los documentos remitidos a la Corte por el Congreso de la República, de acuerdo
al auto de pruebas dictado por el Magistrado Ponente. En efecto, constan allí
los siguientes hechos:
a. El proyecto de ley fue presentado por el
Gobierno Nacional el 2 de agosto de 1994 ante el Senado de la República,
publicado en la Gaceta No. 109 del 3 de agosto del mismo año, páginas 15 a 18
y, repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa misma
Corporación, en donde se le radicó bajo el número 20/94 Senado.
b. Dicho proyecto de ley fue considerado y
aprobado por la Comisión Segunda del Senado, en primer debate, el 9 de
noviembre de 1994, con diez votos a favor y cero en contra, como consta en la
certificación enviada por el Secretario General de dicha Comisión que obra a
folio 20A del expediente.
c. La ponencia para segundo debate se
publicó en la Gaceta del Congreso No. 210 del 21 de noviembre de 1994. El
proyecto de ley se discutió y aprobó en la Sesión Plenaria del Senado del día
30 de noviembre del mismo año (Gaceta del Congreso No. 231 de diciembre 5 de
1994), con el quórum reglamentario, según certificación expedida por el
Secretario General del Senado de la República.(folio 20)
d. En la Cámara de Representantes el
proyecto de ley se identificó con el No. 115/94 Cámara, cuyo texto aparece
publicado en la Gaceta No. 109 del 3 de agosto de 1994. Siendo aprobado en
primer debate el 31 de mayo de 1995, luégo de que se publicara la ponencia
respectiva en la Gaceta No. 54 del 21 de abril de 1995, de acuerdo con la
certificación que obra a folio 86A del expediente.
e. La publicación de la ponencia para
segundo debate se hizo en la Gaceta del Congreso No. 202 de julio 19 de 1995 y
el proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria de la Cámara del 1 de
agosto del mismo año. (Gaceta No. 238 de agosto 14/95).
f. Finalmente, el proyecto de ley fue
sancionado por el Presidente de la República el 15 de septiembre de 1995 como
Ley 210, la cual se remitió a la Corte Constitucional para efectos de su
revisión dentro de los seis días siguientes (septiembre 20), como lo ordena el
Estatuto Superior.
Encuentra la Corte
que en el trámite surtido por la ley 210 de 1995 en el Congreso de la
República, se respetó también lo dispuesto en el artículo 160 de la
Constitución, pues entre el primero y el segundo debate en cada una de las
Cámaras transcurrieron más de ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto
en el Senado y la iniciación del primer debate en la Cámara más de quince (15)
días.
D. El Convenio
Internacional sujeto a revisión.
El Protocolo de
Washington contiene la tercera reforma que de su Carta realiza la Organización
de Estados Americanos "OEA". El origen de esta asociación regional de
naciones se remonta a 1889, año en que se reunió en Washington D.C. la Primera
Conferencia Panamericana. En 1948, con base en los principios establecidos hasta
entonces y con el fin de dotar a la agrupación de países americanos de una
estructura jurídica permanente, la IX Conferencia Panamericana reunida en
Bogotá creó la Organización de Estados Americanos, O.E.A.
La "Carta de
Bogotá" -que entró en vigor el 13 de diciembre de 1951- reformada por los
Protocolos de Buenos Aires (1967) y de Cartagena de Indias (1985), declara como
objetivos de la Organización el fortalecimiento de la democracia
representativa, el respeto al principio de no intervención, el afianzamiento de
la paz y la seguridad del continente, el fomento de la solidaridad entre sus
miembros, la defensa de su soberanía, el procurar la solución pacífica de
conflictos y promover el desarrollo, entre otros. Reafirma, además, los principios
de respeto al derecho internacional y a la personalidad, soberanía e
independencia de los Estados; la buena fe en las relaciones internacionales; el
cumplimiento fiel de los tratados; la condena a la guerra de agresión, la
protección de los derechos fundamentales del hombre, etc.
El Protocolo de
Washington consta de seis artículos; los dos primeros introducen reformas a la
Carta; la primera de ellas se refiere a la suspensión de un Estado miembro de
la Organización cuyo Gobierno democráticamente constituído sea derrocado por la
fuerza, y la segunda, establece como objetivo básico de la Organización la
eliminación de la pobreza crítica. Los cuatro restantes regulan el
procedimiento de su entrada en vigor, asi como otros aspectos de índole formal
que se señalarán más adelante.
E. Constitucionalidad
del tratado.
El artículo I del
Protocolo incorpora una nueva disposición al Capítulo III de la Carta de la
O.E.A. que se intitula "Miembros" de la Organización, cuyo tenor
literal es el siguiente:
"Un miembro
de la organización, cuyo gobierno democráticamente constituído sea derrocado
por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación
en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los
Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de
las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.
a) La facultad de
suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones
diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar
el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro
afectado.
b) La decisión
sobre la suspensión deberá ser adoptada en un periodo extraordinario de
sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de
los Estados Miembros.
c) La suspensión
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea
General.
d) La
Organización procurará, no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas
gestiones diplomáticas tendientes (sic) a coadyuvar al restablecimiento de la
democracia representativa en el Estado Miembro afectado.
e) El Miembro que
hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento
de sus obligaciones con la Organización.
f) La Asamblea
General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación de
dos tercios de los Estados Miembros.
g) Las
atribuciones a que se refiere este artículo ser ejercerán de conformidad con la
presente Carta".
El decimosexto periodo
de sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, 'OEA', tuvo como principal objetivo "considerar la
posible incorporación de nuevas disposiciones en la Carta de la Organización
que acuerden los Estados miembros, sobre los temas a que se refiere la
resolución AG/RES 1182 (XXII-0/92)", los cuales se relacionaban con
"la posibilidad de suspender a los gobiernos de los Estados miembros donde
se produzcan los hechos previstos en la resolución de la Asamblea General
AG/RES 1080 y la necesidad de enfrentar la pobreza crítica en la región, que
constituye una de las más graves amenazas a la democracia".
La citada resolución
1080 consignaba como causal de suspensión de un Estado miembro de la OEA,
aquellos casos "en que se produzcan hechos que ocasionen una interrupción
abrupta o irregular del proceso político institucional democratico o del
legítimo ejercicio del poder por un gobierno democráticamente electo en
cualquiera de los Estados miembros de la organización".
Colombia, según se
lee en los antecedentes legislativos, participó activamente en la redacción del
precepto que se incorpora a la Carta de la Organización de la OEA, -artículo
9-, al proponer que se consagrara en lugar de la disposición contenida en la
resolución 1080, "el derrocamiento por la fuerza", como causal de
suspensión del Estado miembro correspondiente, la cual fue aceptada por la
Asamblea Extraordinaria encargada de aprobar las reformas de la OEA. Dicha
proposición, según lo expresado por la Ministra de Relaciones Exteriores de
nuestro país para esa época, se presentó con el fin de "prevenir los
riesgos de la prevalencia de tendencias intervencionistas, esbozadas por
delegaciones de algunos países, lo que condujo a promover fórmulas de equilibrio
entre la defensa de la democracia y el respeto al principio de no intervención,
para lo cual se planteó la necesidad de que las causas de suspensión fueran
claras, ya que si se hablaba sólo de interrupción irregular de un proceso
político, como lo preveía la resolución AG/RES 1080 de 1991, ello hubiera
llevado a que la OEA se hubiera convertido en un tribunal constitucional para
juzgar la legalidad de las medidas de un Estado y se hubiere violado con ello
el mencionado principio de la no intervención, una de las piedras angulares que
rigen nuestra política exterior". Gaceta del Congreso No. 109/94
Principio de no
intervención
El principio de no
intervención se ha entendido como el respeto a la soberanía de los Estados,
esto es, la prohibición de injerir en los asuntos internos de otros, mediante
hechos o actos destinados a lograr objetivos de diversa índole (económicos,
políticos, sociales, etc.).
En el Preámbulo de
nuestra Constitución Política al igual que en el artículo 1o. de la misma, se
consagra que Colombia es un Estado social de derecho, democrático,
participativo y pluralista; y en el artículo 3o. ibidem, se establece que la
soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el Poder Público,
quien lo puede ejercer directamente o por medio de sus representantes (art. 3
ibidem.). Dicha soberanía popular, permite a la comunidad autodeterminarse, es
decir, organizarse y regularse políticamente. Estos principios consagran el
fundamento del orden jurídico que el Constituyente ha establecido.
El concepto de
soberanía en su doble proyección (interna o inmanente y externa o transeúnte)
ha evolucionado de modo significativo, en armonía con las circunstancias históricas
en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su
reformulación, entre los cuales quizá el más relevante sea el relativo al
proceso de progresiva internacionalización de las relaciones entre las
comunidades políticas soberanas. Desde su conceptualización inicial hasta hoy,
pudiera decirse que las etapas extremas del proceso podrían caracterizarse de
este modo: al comienzo (siglos XVI y XVII) el problema teórico que debía
resolverse consistía en saber cómo era posible que comunidades soberanas
pudieran, no obstante, estar jurídicamente vinculadas por una regla de derecho
supranacional. En la actualidad, una paulatina inversión de perspectivas
determina que el interrogante más bien se formule de esta manera. ¿Cómo puede
mantenerse la soberanía como nota distintiva del poder estatal, si
ineludiblemente cada comunidad nacional está avocada a convivir y relacionarse
con las demás, y tal convivencia y relación sólo es pensable sobre la base de
reglas comunes aceptadas por los sujetos soberanos?
Kelsen ha mostrado,
cómo el carácter antinómico de las dos cuestiones es similar a la oposición
entre los sistemas tolemaico y copernicano, propuestos para interpretar los
fenómenos de la mecánica celeste; no es que el primero sea falso y el segundo
verdadero, sino que el último suministra situaciones más adecuadas y económicas
a las actuales exigencias fácticas. Si antes parecía nugatorio de la soberanía
el sometimiento del Estado a obligaciones supranacionales, hoy lo que parece
problemático es seguir predicando soberanía de poderes que fatalmente han de
relacionarse en virtud de un juego de reglas que les están supraordinadas.
Tal estado de cosas
no ha determinado la disolución del concepto de soberanía, pero sí su
reformulación en términos que compatibilizan la independencia nacional con la
necesidad de convivir dentro de una comunidad supranacional. Las obligaciones
internacionales, difíciles antes de conciliar con la existencia de un
"poder autónomo, incondicionado y absoluto", resultan perfectamente
compatibles con un "poder con suficiente autonomía para gobernar dentro de
su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del
suyo".
Ahora bien: si, de
otra parte, parece existir un consenso bastante amplio, en el sentido de que la
forma democrática de gobierno resulta adecuada para regir las relaciones entre
los hombres, concebidos como sujetos dignos y autónomos, no hay obstáculo
aparente en admitir la posibilidad de que los sujetos de derecho internacional,
autonómamente, adquieran compromisos encaminados a propiciar una forma de
gobierno que estiman plausible y a desestimular las que la niegan.
De otra parte, la
existencia de problemas graves para cuya superación se requiere de la
colaboración de otros Estados, permite cierta intervención, de ahí que se hable
de intervención positiva e intervención negativa. La ayuda económica por
ejemplo, se ha considerado como una intervención positiva, mientras que la
intervención armada se ha catalogado como intervención negativa.
Así
las cosas, la idea de soberanía nacional, como lo ha expresado esta Corte,
"no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites
concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y
cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible
en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han
puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica
de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción
más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de
libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un
desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta
manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore
la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente
común e interdependiente de la humanidad". (Sent. C-574/92)
El artículo 9o. que
se introduce a la Carta de la OEA, no vulnera la Constitución Colombiana, pues
la facultad de suspensión que se otorga a la Asamblea General y que conduce a
la no participación del Estado respectivo en las sesiones de la Asamblea, de
los Consejos y de los demás cuerpos del Organismo Internacional, no es en
manera alguna incompatible con el respeto a la soberanía y a la
autodeterminación de los pueblos que predica el artículo 9 Superior. Además,
advierte la Corte que las medidas que puede llegar a adoptar la Asamblea de la
Organización dentro del marco normativo del Protocolo de Washington, se
circunscriben al ámbito propio de ésta, en consecuencia, no implican injerencia
alguna en los asuntos internos del Estado correspondiente, ni tienen la
virtualidad de vulnerar el núcleo de su autonomía y libertad. Se trata,
simplemente, de la aplicación de sanciones previamente establecidas por la
citada organización internacional a los miembros de la misma que lesionen los
principios básicos que la gobiernan y por los cuales los Estados expresaron su
voluntad de asociarse y trabajar conjuntamente.
La nueva disposición
que se introduce a la Carta de la Organización de los Estados Americanos
"OEA", también guarda perfecta armonía con algunos de los principios
fundantes de dicha Organización, que consagran la democracia representativa
como condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la
región y, que consideran que el verdadero sentido de la solidaridad americana y
de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente,
dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre. Igualmente, coincide con el propósito de la OEA de promover
y consolidar la democracia representativa en cada uno de los Estados que la
conforman, dentro del respeto al principio de la no intervención (art. 2-b).
Si el mantenimiento
de la democracia representativa en un Estado miembro de la OEA es una exigencia
de la Organización, como se lee en el literal d) del artículo 3 de la Carta,
que prescribe: "la solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines
que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos
sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa",
resulta apenas obvio que se consagren medidas tendentes a lograr que ella no se
desvirtúe, de ahí la razón para que en caso de derrocamiento por la fuerza, del
gobierno de uno de los Estados miembros, se establezca la realización por parte
de la Organización de las gestiones diplomáticas necesarias para lograr su
restablecimiento y, sólo en el caso de que tales diligencias resulten
infructuosas, se procederá a la suspensión del Estado respectivo, que se traduce
en la no participación en las sesiones de la Asamblea general, de la Reunión de
Consulta, de los Consejos de la Organización, de las Conferencias
Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos
que se hayan creado, por haberse violado uno de los principios fundamentales de
la OEA.
Por otra parte, es
pertinente anotar que si bien es cierto cada Estado es soberano de escoger su
forma de Gobierno y, por ende, todo pueblo tiene la potestad de
autodeterminarse de acuerdo con sus conveniencias, no es menos cierto que si un
Estado que pudiéramos denominar "socio" de la organización ha
decidido pertenecer a ella y, en consecuencia, cumplir fielmente los
principios, valores y propósitos de la misma, dentro de los cuales se halla el
de promover y consolidar la democracia, pudiera convertirse en un país
totalitario y, sin embargo, seguir perteneciendo a dicho ente.
Es constitucional,
entonces, el artículo I del Protocolo de Washington, mediante el cual se
introduce a la Carta de la Organización de los Estados Americanos un nuevo
artículo, que pasará a ser el número 9.
La erradicación
de la pobreza crítica
El artículo II. del
Protocolo que se examina, adiciona algunos artículos de la Carta de la OEA
relativos a la pobreza crítica, así:
Al artículo 2o. que
consagra los propósitos esenciales de la Organización, se introduce un nuevo
literal que se identifica con la letra g) y que textualmente reza:
"Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno
desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio".
Al artículo 3o. que
contiene los principios de la Organización, se introduce el literal f) que
prescribe: "La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la
promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye
responsabilidad común y compartida de los Estados Americanos".
Al artículo 33 que
versa sobre los objetivos básicos del desarrollo integral, se incluye el de la
pobreza crítica, así: "Los Estados Miembros convienen en que la igualdad
de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución
equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus
pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros,
objetivos básicos del desarrollo integral.....".
Al artículo 116 se
adiciona la parte que aparece resaltada: "En concordancia con la acción y
la política decididas por la Asamblea General y con las resoluciones
pertinentes de los Consejos, la Secretaría General promoverá las relaciones
económicas, sociales, jurídicas, educativas, científicas y culturales entre
todos los Estados miembros de la Organización, con especial énfasis en la
cooperación para la eliminación de la pobreza crítica".
Como se puede
observar, las reformas precitadas se dirigen a promover la erradicación de la
pobreza crítica como parte esencial de la democracia representativa. Estas
disposiciones en lugar de contrariar la Constitución Política se adecuan a
ella, pues tienen como objetivo primordial desarrollar uno de los derechos
fundamentales más importantes para la persona humana cual es su dignidad.
En efecto, el
fenómeno social de la pobreza está íntimamente ligado con la dignidad del ser
humano, en consecuencia, cualquier tarea que se emprenda con el fin de
combatirla conduce necesariamente a la protección de ese derecho esencial.
Los problemas de la
pobreza crítica atacan a toda clase de sociedades, es por ello que la
cooperación y asistencia internacionales constituyen un factor importante para
el fortalecimiento de las políticas y programas de erradicación de la misma en
los países en desarrollo, cuyo objetivo es lograr un nivel más alto de
realización de los derechos económicos, sociales y culturales.
Para combatir el
flagelo de la pobreza se requiere de programas sociales, económicos y políticos
no sólo a nivel nacional sino también internacional, para lograr así una
actitud unificada cimentada en la solidaridad internacional, la fraternidad y
la cooperación de los distintos organismos internacionales.
No es extraño
entonces que la democracia se vea desestabilizada con fenómenos como la pobreza
crítica. Por ello, la solidaridad y el desarrollo son postulados que convergen
para derrotarla, de ahí que se haya considerado el desarrollo integral como
elemento determinante para alcanzar la paz, mantener la seguridad y consolidar
la democracia. "El desarrollo integral comprende el crecimiento económico
sostenido con equidad social, condiciones socio-económicas propias de cada
país y respeto a sus valores culturales. Es también claro que el progreso y la
justicia social son elementos que aseguran la consolidación democrática y a los
que con certeza los pueblos del hemisferio podrán acceder más prontamente con
el apoyo y la colaboración de la OEA, colaboración esta que se debe traducir en
la prestación eficaz de una adecuada cooperación técnica." (Gaceta del
Congreso 181/94)
A más de lo anterior
considera la Corte que la erradicación de la pobreza encaja dentro de la
obligación que tiene el Estado de mejorar la calidad de vida de los habitantes,
como la de dar protección a las clases menos favorecidas y cumple con uno de
sus fines esenciales cual es el de promover la prosperidad general y asegurar
un orden justo.
En este orden de
ideas se procederá a declarar exequibles los preceptos del Tratado aquí
analizados por no violar canon constitucional alguno.
Los artículos
III, IV, V y VI del Protocolo
Estos cuatro
artículos del tratado, materia de revisión, se refieren a los siguientes
aspectos formales: el artículo III modifica la numeración de los artículos de
la Carta de la O.E.A. a partir del artículo 9, el que pasará a ser 10, y así
sucesivamente hasta el artículo 151 que será el número 152, debido a la
inclusión del primeramente mencionado. El artículo IV trata sobre la firma y
ratificación del Protocolo, el depósito de los instrumentos de ratificación y
la notificación de tal depósito; y la autenticidad de los textos originales de
éste en español, francés, inglés y portugués.
El artículo V
determina la entrada en vigor del acuerdo internacional y el artículo VI impone
a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el deber de
registrarlo en la Secretaría de las Naciones Unidas.
Estos mandatos no
contrarían la Carta Política ni las normas internacionales sobre la materia,
por lo que serán declarados exequibles.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar exequible
el "Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de Estados
Americanos, 'Protocolo de Washington', suscrito en Washington el 14 de
diciembre de 1992, así como la ley 210 del 15 de septiembre de 1995
aprobatoria del mismo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.