C-187-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-187/94
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF.:
Expediente No D-420
Demanda
de inconstitucionalidad del artículo 315 del decreto ley 2737 de 1989 "Por
medio del cual se expide el Código del Menor".
Actor:
Luis
Carlos Sáchica Aponte.
Magistrado
Ponente:
Dr.
Jorge Arango Mejía
Sentencia
aprobada según consta en acta número veinticinco (25), correspondiente a la
sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día diez y nueve (19) de abril de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
El
ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, en uso del derecho consagrado en los
artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4 de la Constitución, presentó ante
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad del artículo 315 del decreto
ley 2737 de 1989, Código del Menor.
Por
auto del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación del
negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los
artículos 242 numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto
2067 de 1991; también se le envió copia del expediente al señor Procurador
General de la Nación.
Cumplidos
los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.) Norma
Acusada.
El
texto del artículo demandado, es el siguiente:
"Decreto
Número 2737 de 1989
"(Noviembre
27)
"Por
el cual se expide el Código del Menor."
"El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por la ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a
que ella se refiere,
"DECRETA
:
".
. . . .
"Artículo
315 : Cada establecimiento de enseñanza tendrá una Asociación de padres de
familia del plantel, para facilitar la solución de los problemas individuales y
colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su
formación integral y a la participación en actividades que involucren a los
asociados en el desarrollo responsable de la crianza, cuidado de los hijos,
mejoramiento de su comunidad y del proceso educativo".
B.)
LA DEMANDA
En
concepto del actor, la norma acusada desconoce el derecho a la libre
asociación, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Nacional, al
imponer a los establecimientos educativos la obligación de contar con una
asociación de padres de familia, lo que correlativamente implica que los padres
deban asociarse quieran o no.
Para
el demandante "la libertad de asociación implica...no sólo la libertad
positiva de formar asociaciones sin otra limitación que la de que los fines
perseguidos sean lícitos, sino, e igualmente importante, la libertad negativa
de no ser obligado a pertenecer a ninguna asociación... de manera tal que
ningún establecimiento de enseñanza podría requerir, so pretexto de dar cumplimiento
al artículo 315 del decreto 2737 de 1989, a los padres de familia a conformar
una asociación de ese carácter... es claramente violatorio del artículo 38 de
la Constitución, tanto obligar a los colegios a constituír asociaciones de
padres de familia, como obligar a éstos a asociarse".
Continúa
afirmando que la ley no puede imponer a los establecimientos educativos ni a
los padres, la conformación de asociaciones porque sea cualesquiera el sujeto
obligado a cumplir la norma demandada, se le está desconociendo el derecho a
la "espontaneidad asociativa". Lo único que puede válidamente regular
la ley son los requisitos que deben reunir quienes voluntaria y
espontáneamente deciden asociarse.
Por
otra parte, expresa el demandante, el aspecto negativo del derecho de
asociación, es decir, la facultad del sujeto de no asociarse, está amparado
por la Constitución sin ninguna limitación, y no está condicionado a
reglamentación o desarrollo legislativo posterior, de manera que cualquier
norma que afecte la decisión de un individuo de no asociarse, desconoce el
derecho fundamental consagrado en el artículo 38 constitucional.
Igualmente,
considera el doctor Sáchica, la norma acusada desconoce lo preceptuado por el
artículo 68 de la Constitución, porque, de conformidad con este precepto, las
obligaciones constitucionales y legales de los padres de familia, correlativas
al derecho a la educación de sus hijos, son de carácter individual e
intransferible. Por tanto, una norma como la acusada no puede trasladar dichas
obligaciones que son indelegable, a una asociación de padres de familia para
que, así sea de manera transitoria, las asuma.
Por
lo anterior, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad del artículo 315 del decreto 2737 de 1989.
C.) INTERVENCIONES.
Dentro
del término establecido para intervenir en defensa o impugnación de la ley
demandada, presentaron escritos el doctor Pedro Francisco Ramírez Infante, en
representación del Ministerio de Educación Nacional, la doctora Martha Ripoll
de Urrutia, en su calidad de Directora General del Instituto de Bienestar
Familiar y el ciudadano Hernán Darío Velásquez, a quien no se le tendrá en
cuenta su intervención, por haber presentado su escrito forma extemporánea, tal
como consta en el informe secretarial del veinte (20) de octubre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
1. Intervención
del ciudadano designado por el Ministerio de Educación.
Considera
el doctor Pedro Francisco Ramírez Infante, que la norma acusada, al igual que
lo expone el demandante, es contraria al artículo 38 de la Constitución y que,
por lo tanto, "el Ministerio de Educación se atendrá al fallo de la Corte
Constitucional para acomodar sus comportamientos administrativos frente a las
solicitudes de las asociaciones de padres de familia de los establecimientos
educativos".
2. Intervención
de la Directora del Instituto de Bienestar Familiar I.C.B.F.
La
doctora Martha Ripoll de Urrutia reitera los comentarios que en su momento
hiciera con ocasión de otra demanda de inconstitucionalidad presentada en
contra del artículo 315 del decreto 2737 de 1989.
Para
la Directora del Instituto del Bienestar Familiar, la norma demandada no
desconoce el artículo 38 de la Constitución. Fundamenta esta afirmación en las
siguientes razones:
"...[el
artículo demandado] no tiene un carácter restrictivo del derecho de asociación;
por el contrario, pretende garantizar para los padres de familia el derecho de
asociarse y hacer valer sus derechos ante el plantel, en defensa de los
intereses de sus hijos. En este sentido, la norma constituye un imperativo para
el plantel y una garantía para los padres de familia."
"Por
otra parte los padres de familia tienen la opción de vincularse a la asociación
de su colegio, pero pueden abstenerse de hacerlo. No es cierto que la norma
establezca el imperativo de asociarse ".
"Tampoco
se restringe la posibilidad de que los padres de familia se reúnan en
asociaciones distintas, aunque por razones de orden si es posible disponer que
sólo una de ellas tenga personería ante el plantel, de acuerdo con sus
reglamentos, sin perjuicio de que asociaciones distintas puedan presentar
solicitudes y sugerencias".
Finaliza
su intervención, haciendo un recuento de las distintas normas que definen el
concepto de comunidad educativa y las funciones de ésta, para concluír que no
existe inconsistencia entre la norma demandada y los preceptos constitucionales
señalados como vulnerados. Por tanto, solicita a la Corte declarar exequible el
artículo 315 del decreto 2737 de 1989.
D.)
Concepto del Procurador General de la Nación.
Por
medio del oficio No. 339 del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa
y tres (1993), el Procurador General de la Nación rindió su concepto.
Para
el Agente del Ministerio Público, tal como lo había manifestado en el concepto
dado con ocasión de una demanda anterior en contra de la citada norma, el
artículo acusado impone la obligación a los planteles educativos de contar con
una asociación de padres de familia, pero que en ningún momento la norma está
obligando a los padres a pertenecer a ellas.
Siendo
ese el verdadero sentido del artículo 315, no se puede afirmar, como lo hace el
demandante, que esta norma desconozca la libertad de asociación consagrada por
el artículo 38 de la Constitución.
El
Procurador, al contrario de lo expuesto por el actor, considera que el precepto
demandado aunque anterior a la expedición de la Constitución de 1991, está en
perfecta armonía con ella, especialmente con el artículo 44 ibidem, toda
vez que consagra la obligación constitucional que tienen la familia, la
sociedad y el Estado frente al menor, en el sentido de garantizarle su
desarrollo armónico e integral, buscando "superar un vicio arraigado en
nuestra sociedad, cual es el de delegar en la escuela la formación del
niño".
Concluye
el Ministerio Público su concepto, afirmando que ". . . antes de una
imposición y una violación al derecho a la libre asociación de lo que se trata,
es de una garantía en favor de los padres de familia, quienes cuentan por
disposición legal, con los canales adecuados para intervenir en la educación de
sus hijos, de acuerdo con la Constitución política".
Por
estas razones, solicita a la Corte declarar exequible el artículo 315 del
decreto 2737 de 1989.
II.
Consideraciones de la Corte Constitucional.
A).
COMPETENCIA.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 241 de la Constitución.
B).
LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.
Por
expresa disposición de los artículos 243 de la Constitución, y 46 del decreto
2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa
juzgada. En razón a estas disposiciones, la Corte no puede volver a someter a
su estudio normas que ya han sido analizadas y sobre las cuales existe un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación.
Si
la norma ha sido declarada inexequible, un nuevo pronunciamiento sería inocuo,
pues la declaración de inexequibilidad tiene como efecto inmediato la exclusión
de la norma del ordenamiento jurídico. Y si la norma ha sido declarada
exequible, por los efectos de la cosa juzgada, la Corte no podría
pronunciarse nuevamente.
Sin
embargo, puede suceder que en el fallo en que se declara la exequibilidad de
una disposición se restrinjan los alcances del mismo, ya porque el estudio
realizado se limitó a confrontar el cumplimiento de los requisitos formales en
la expedición de la norma, caso en el cual, queda abierta la posibilidad de un
nuevo estudio relacionado con el aspecto material de la disposición, o porque
el análisis se hizo únicamente frente a algunos artículos de la Constitución,
lo que permite que posteriormente se demande la misma disposición por
considerarse que vulnera otros preceptos constitucionales no cotejados en la
primera oportunidad.
Recuérdese
que la regla general es que la declaratoria de exequibilidad no permite que se
vuelva a plantear un nuevo estudio de constitucionalidad de las normas así
declaradas, por ningún aspecto o circunstancia; excepto si se presenta un
cambio de la normatividad constitucional.
La
excepción está en que declarada una norma exequible, ella se pueda volver a
analizar en posterior sentencia. Pero esto sólo ocurre si esa circunstancia
queda claramente establecida en la parte resolutiva del respectivo fallo. Esta
facultad de la Corte, tiene como fundamento el hecho de que sólo el juez
constitucional puede establecer los efectos y alcances de las sentencias que
dicta, tal como se explicó y analizó en la sentencia C-113 de 1993.
En
el caso concreto del artículo 315 del decreto 2737 de 1989, la Corte
Constitucional en sentencia C- 041 de 1994, con ponencia del Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, se pronunció sobre la constitucionalidad de dicho artículo.
En
la mencionada providencia, la Corte hizo un análisis del derecho de asociación,
en donde claramente se distinguen dos aspectos: uno, el que se ha denominado
positivo, que consiste en el acceso libre, voluntario y autónomo a determinado
grupo; y otro, denominado aspecto negativo, que consiste en la posibilidad de
retirarse libre y voluntariamente del mismo, aspectos éstos que configuran el
derecho a la libre asociación y que permiten, por lo mismo, la protección
efectiva de la autonomía de los sujetos.
Dentro
de este contexto, la Corte consideró que es constitucional que una ley ordene
la creación de asociaciones "si ella persigue un fin público digno de
tutela y el esquema asociativo no interfiere con la autonomía y derechos
fundamentales de la persona."
Con
fundamento en lo anterior, por existir un pronunciamiento de la Corte sobre
la norma acusada, y no encontrarse en la parte resolutoria de dicha
providencia ninguna restricción sobre los alcances del mismo, la Sala Plena
se abstendrá de pronunciarse sobre los cargos formulados por el actor en esta
demanda y ordenará que se esté a lo resuelto en la sentencia C- 041 de 1994.
III. DECISION.
En
mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
ESTESE
a
lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-041 del tres (3)
de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.