C-186-11
Sentencia C-186/11
Sentencia
C-186/11
RESTRICCION DE LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD PRIVADA RESPECTO DE ACUERDOS SUSCRITOS ENTRE PARTICULARES PARA ACUDIR
A LA JUSTICIA ARBITRAL-Es
constitucionalmente legítima
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA Y LA
LIBERTAD CONTRACTUAL-Evolución
jurisprudencial
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones
Según ha reconocido esta Corporación actualmente la
autonomía de la voluntad privada se manifiesta de la siguiente manera: (i) En
la existencia de libertad contractual sujeta a especiales restricciones cuando
por ejemplo están en juego derechos fundamentales, se trata de servicios
públicos, una de las partes ocupe una posición dominante o los acuerdos versen
sobre prácticas restrictivas de la competencia; (ii) se entiende que el
ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual persigue no
sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común;
(iii) corresponde al Estado intervenir para controlar la producción de efectos
jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos;
(iv) el papel del juez consiste en velar por la efectiva protección de los
derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intención de los
contratantes.
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA-Justificación constitucional
LIBERTAD ECONOMICA EN MATERIA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Alcance
En lo concerniente a los servicios públicos, la intervención económica adquiere una finalidad
específica, consistente en asegurar la satisfacción de necesidades básicas que
se logra con su prestación, y tiene un soporte constitucional expreso en el
artículo 334 de la Carta. Pero, “adicionalmente, en tal materia el Estado
dispone de especiales competencias de regulación, control y vigilancia,
pues tal prestación se considera inherente a la finalidad social del Estado,
por lo cual es deber de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y
cobije a todos los habitantes del territorio nacional”. Así, por cuanto los
servicios públicos son una actividad económica que compromete la satisfacción
de las necesidades básicas de la población, y por ello mismo la eficacia de
ciertos derechos fundamentales, “la intervención del Estado en la actividad de
los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente
intensa, y su prestación se somete a especial regulación y control.
LIBERTAD ECONOMICA-Alcance según la jurisprudencia
Sobre las libertades económicas baste recordar aquí
que la jurisprudencia constitucional ha señalado que (i) se encuentran
reconocidas y garantizadas por la Constitución, dentro de los límites del bien
común y del interés social; (ii) la libertad económica comprende los conceptos
de libertad de empresa y libertad de competencia; (iii) la libertad económica
es expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en la gestión económica
para la producción de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la
capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada; (iv) la
competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o
jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus
esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y
servicios; (v) la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se
consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como
obligaciones; (vi) las libertades económicas no son derechos fundamentales; y
(vii) el juez constitucional aplica un test débil de proporcionalidad para
efectos de determinar la conformidad de una intervención del legislador en las
libertades económicas.
LIBERTAD ECONOMICA-Condiciones para su limitación
En materia de restricción de las libertades económicas
la jurisprudencia constitucional ha señalado que son constitucionalmente
legítimas de cumplir las siguientes condiciones: (i) debe llevarse a cabo por
ministerio de la ley; (ii) debe respetar el “núcleo esencial” de la libertad de
empresa; (iii) debe obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las
finalidades expresamente señalada por la Constitución; y (iv) debe responder a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato. De lo anterior
se concluye, entonces, que los poderes de intervención del Estado en materia de
servicios públicos en general llevan aparejados la facultad de restringir las
libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación. Esta
facultad se desprende a su vez de la amplia libertad de configuración de
legislador en materia económica y especialmente cuando se trata de la
regulación de los servicios públicos, la cual ha sido puesta de relieve por la
jurisprudencia constitucional.
COMISION DE REGULACION DE
COMUNICACIONES CRC-Naturaleza
jurídica /INTERVENCION ESTATAL EN LA ECONOMIA Y RESERVA DE LEY EN MATERIA DE
RESTRICCION DE PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Desarrollo
jurisprudencial/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Competencia para determinar
el régimen jurídico
CONSTITUCION POLITICA-Extiende el principio de reserva de ley a la
determinación del régimen de regulación de la prestación de los servicios
públicos/RESERVA DE LEY EN EL AMBITO DE SERVICIOS PUBLICOS COMO
EXPRESION DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Finalidad
Esta Corporación ha
sostenido que en materia de servicios públicos existe un principio de reserva
de ley, en tal sentido ha señalado que: La Constitución extiende el principio
de reserva de ley a la determinación del régimen de regulación de la prestación
de los servicios públicos. Ello obedece a la importancia de tales servicios no
sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a
ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus
derechos. La reserva de ley en estos ámbitos, como expresión del principio
democrático, busca que el régimen de los servicios públicos sea el resultado de
un proceso de deliberación pluralista, público, abierto a la participación de
todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios. Así
mismo el Presidente de la República también participa en la configuración de
algunos aspectos relativos a la prestación de los servicios públicos. Sobre el
particular, cabe advertir que, además de ejercer la potestad reglamentaria
sobre las leyes que en materia de servicios públicos expida el legislador (C.P.
art. 189-11), el Presidente de la República tiene a su cargo las funciones
específicas de “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los
servicios públicos” (C.P. art. 189-22 y 370), y de “señalar, con sujeción a la
ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios...” (C.P. art. 370). Como se advierte por la
propia Constitución, estas funciones presidenciales se encuentran sujetas a la
observancia de los mandatos constitucionales en esta materia y a las
disposiciones normativas que establezca el legislador. De igual manera, la
función de fijación de políticas generales de administración y control de
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, debe ser ejercida conforme
a los parámetros generales que establezca el legislador.
REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS
PUBLICOS-Fijación por legislador/PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Inspección, vigilancia y control de la prestación de
servicios públicos/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Políticas de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios/FUNCION
DE REGULACION ESTATAL-La ley puede prever la creación de órganos
especializados para ejercer dicha función/COMISION DE REGULACION-Función
estatal de regulación de servicios públicos atribuido por la ley
Es el legislador la autoridad pública encargada de
establecer el régimen jurídico de los servicios públicos, facultad que debe
ejercer dentro de los precisos y estrictos términos establecidos en la Carta
Política y con sujeción al marco constitucional anteriormente señalado. Por su
parte, teniendo en cuenta el régimen legal, al Presidente de la República le
corresponde ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación
de estos servicios y fijar las políticas generales de administración y control
de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior no quiere
decir que la posibilidad de configuración normativa en la materia se reserve al
Legislador y al Presidente de la República, pues como ha reconocido esta
Corporación “la función estatal de regulación socio-económica ha venido
adquiriendo un contenido que la diferencia de las demás funciones de
intervención estatal en la economía. Así la función estatal de regulación está
segmentada por sectores de actividad económica o social, de tal manera que la
regulación de un sector pueda responder a las especificidades del mismo”, de
manera tal que la ley puede prever la creación de órganos especializados para
ejercer dicha función estatal, papel que distintos cuerpos normativos, entre
los que se cuenta la Ley 1341 de 2009, han atribuido a las comisiones de
regulación.
FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-Se ejerce cuando actúan como conciliadores o árbitros
habilitados por las partes/ARBITRAMENTO-Definición/ARBITRAMENTO-Características
básicas/ARBITRAMENTO-Regulación legislativa
De conformidad con el artículo 116
constitucional “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de (…) árbitros habilitados por
las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que
determine la ley”. El arbitramento constituye un mecanismo jurídico “en virtud
del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión
de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”. De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sus características
centrales son las siguientes: (i) Se trata de un mecanismo alternativo de
solución de conflictos autorizado por la Constitución (art.116 CP), por medio
del cual, previa autorización del Legislador, las partes pueden investir a los
particulares de la función de administrar justicia. (ii) Se rige por el
principio de voluntariedad o libre habilitación (art.116 CP), lo cual supone
que "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en
conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para
actuar". De esta manera, “la voluntad de las partes activa tanto la
jurisdicción arbitral como las competencias y atribuciones de las personas que
obrarán como árbitros”. No obstante, la jurisprudencia ha advertido que “si
bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de
administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ´en los términos
que determine la ley´ (C.P. art. 116)”. (iii) Es un mecanismo de carácter
temporal (art.116 CP), porque su existencia se da solamente para la resolución
del caso específico sometido a consideración de los árbitros. En palabras de la
Corte, “no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función
estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y
conciliadores (C.P. art. 113)”. (iv) Es excepcional, pues así lo establece
expresamente el artículo 116 de la Carta. Sin embargo, más allá del argumento
normativo, esta característica se explica si se tiene en cuenta que “existen
bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un
particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes
enfrentadas”. (v) Es una institución de orden procesal, lo cual significa que
el arbitramento “garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo
de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la
valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los
pronunciamientos hechos por los árbitros”. Por otra parte el Constituyente
otorgó al Legislador un amplio margen de configuración en materia de arbitraje,
pues el artículo 116 de la Constitución es claro en autorizar su existencia “en
los términos que determine la ley”. Así lo ha reconocido insistentemente esta
Corporación. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha advertido
que “la intervención del legislador en esta materia, pese a ser discrecional,
no puede convertir en inane la opción que el Constituyente otorgó a los sujetos
involucrados en un conflicto de acceder a mecanismos alternos de administración
de justicia”. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha concebido el
arbitramento como una modalidad por medio de la cual se ejerce función
jurisdiccional, lo que visto desde otra perspectiva significa que se trata un
mecanismo que permite la realización material del derecho de acceso a la
administración de justicia.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento
de los mecanismos alternativos de solución de conflictos
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
el principio de la autonomía de la voluntad privada es el fundamento del
arbitramento, pues “si los sujetos de derecho, según las regulaciones legales,
tienen la capacidad de gobernar sus derechos según les plazca, siéndoles
posible adquirirlos, gozarlos, gravarlos, transferirlos, o extinguirlos,
posible también les es acordar la solución de los conflictos que comprometen
sus derechos subjetivos”. Sobre este particular concluyó la Corte en la
sentencia SU-174de 2007: El anterior recuento jurisprudencial demuestra, en
síntesis, la importancia dada por la Constitución a la autonomía de las partes
como fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de
habilitación voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de
los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicación
del artículo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonomía
de la voluntad de las partes. La Corte ha concluido que son contrarias a este
principio esencial que determina el origen, los alcances, el ámbito y los
efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares
en determinados contextos la obligación de acudir al arbitraje; (ii) exigen a
ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los
contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en
ciertos tipos de contratos a incluir una cláusula compromisoria; o (iv)
atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido
expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y
autónoma.
ARBITRABILIDAD OBJETIVA-Límites
No
todas las cuestiones litigiosas pueden ser sometidas a arbitramento. Como ha
señalado esta Corporación “[e]n términos generales, únicamente se pueden sujetar
a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden
ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en
conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad”.
En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas
a la jurisdicción permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de
1997 la Corte señaló que no pueden someterse a decisión arbitral los temas
relacionados con el estado civil de las personas. Luego, en la sentencia C-294
de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacción: las
obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia estén interesados el
orden y las buenas costumbres”, al tenor del artículo 16 del Código Civil; las
cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos
relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares
disponer. También han sido incluidos en esta categoría, el conjunto de derechos
mínimos de los trabajadores. Por otra parte con ocasión del examen de
constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de
Contratación Estatal), que regulan el tema del arbitramento en los contratos
administrativos, la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000 precisó
el alcance del arbitramento en esta materia. La Corte reiteró, en primer lugar,
que de la definición legal del arbitramento, se infiere que la competencia de
los árbitros es restringida por límites materiales atinentes al asunto objeto
de arbitramento, dado que sólo pueden pronunciarse sobre materias transigibles.
En ese orden de ideas, se afirmó que los árbitros no pueden pronunciarse sobre
asuntos que involucran el orden público, la soberanía nacional o el orden
constitucional, que están reservados por su naturaleza a la decisión de los
órganos jurisdiccionales del Estado.
ACTO ADMINISTRATIVO-Control de legalidad
RESERVA LEGAL EN MATERIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-No excluye la
atribución de funciones de regulación a órganos especializados/COMISION DE
REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Funciones /REGULACION DE CARACTER IMPERATIVO-Alcance
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA
DE JUSTICIA ARBITRAL-Limitaciones no
tienen que ser establecidas mediante ley estatutaria
Referencia: expediente D-8226
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22
(parcial) de la Ley 1341 de 2009. “Por la cual se definen principios y
conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia
Nacional del espectro y se dictan otras disposiciones”.
Actor:
Henry Tapiero Jiménez
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil once
(2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública,
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Henry
Tapiero Jiménez solicita la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes
contenidos en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1321 de 2009.
Mediante auto de septiembre dos (02) de dos mil diez
(2010) el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma
providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta
Corporación y decidió comunicar la iniciación del proceso al Presidente
del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la
Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que, dentro de los diez (10)
días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma
providencia invitó al Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones de la
Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Rosario y a la
Universidad Javeriana para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso.
Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que
emitiera el concepto correspondiente.
Dentro del término de fijación en lista fueron
allegados al expediente los escritos de intervención presentados por (i) el
ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en representación del Misterio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; ii) la ciudadana Zoila
Consuelo Vargas Mesa, apoderada especial de la Comisión de Regulación de
Comunicaciones; (iii) la ciudadana Martha Cediel de Peña; (iv) el ciudadano
Edgar González López; (v) el ciudadano Hernando Herrera Mercado; y (vi) el
ciudadano Fabián Andrés Hernández Ramírez. Vencido el término de fijación en
lista presentaron sendos escritos de intervención los ciudadanos Andrés Téllez
Ramírez y Luisa Fernanda García. El seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)
fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido
por el Procurador General de la Nación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
2. La disposición acusada
A continuación se trascribe, subrayado,
el enunciado normativo demandado:
LEY 1341 DE 2009
(julio 30)
Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se definen principios y conceptos sobre la
sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro
y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES. Son funciones de la
Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:
(…)
9. Resolver las controversias, en el marco de sus
competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar,
limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de
controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el
principio de la libre competencia.
3. La demanda
A juicio del actor, el enunciado
normativo demandado resulta contrario a lo señalado por los artículos 2, 4, 6,
13, 16, 58, 83, 95, 116, 150, 152, 229 y 333 constitucionales.
Como punto de partida expone que la Ley
142 de 1994 atribuía a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
competencia para resolver conflictos entre las empresas de servicios públicos,
competencia que la Ley 1341 de 2009 asigna a la Comisión de Regulación de
Comunicaciones (en adelante CRC). Entiende que se trata de una competencia de
naturaleza administrativa y no jurisdiccional, en consecuencia considera que
los actos que se expidan en razón de su ejercicio son de carácter
administrativo, susceptibles de control de legalidad por parte de la
jurisdicción contencioso administrativa.
Indica que el enunciado acusado tiene
una redacción vaga pues, en primer lugar, no aclara si los acuerdos entre los
proveedores que afecten la facultad de intervención de la CRC son nulos,
ineficaces, inoponibles o inexistentes. Agrega que “en la medida en que no
se establecen para la CRC, especificaciones ni condicionamientos para el
ejercicio de esta facultad, la misma resultará aplicable sin que para el ente
regulador sea indispensable realizar un juicio de procedencia de la aplicación
de tal facultad en el caso concreto, con base en un marco legal predefinido”.
Sostiene, así mismo, que la
indeterminación del enunciado demandado da lugar a diversas hipótesis de
aplicación, por ejemplo, cuando al CRC emite normatividad de carácter general o
particular con posterioridad a la celebración de un acuerdo válido entre
operadores “normatividad que así resultará aplicable de manera automática,
por encima del acuerdo particular (…) Así, resultaría posible, por ejemplo, que
la regulación expedida por la CRC tenga efectos retroactivos sobre los acuerdos
válidamente celebrados por particulares (…)”.
El primer cargo que formula el actor
consiste en que la expresión acusada restringe de manera indebida la autonomía
de la voluntad privada de los particulares, que se desprende de una
interpretación armónica de los artículos 2, 6, 16, 58 y 333 de la Constitución.
Señala que este principio solo puede ser limitado por el Legislador, mediante
la expedición de un marco jurídico preciso, pero que la disposición demandada
confía tal labor a un ente de carácter administrativo: la Comisión de
Regulación de Comunicaciones. Entiende, entonces, que el precepto acusado es
inconstitucional por dos razones, en primer lugar porque la ley debió fijar de
manera precisa las condiciones de intervención de la CRC en materia de la
autonomía privada y, adicionalmente, porque el Legislador deslegalizó la
materia al confiar a una entidad administrativa la posibilidad de intervenir en
el ejercicio de una prerrogativa constitucional.
Expresa que los acuerdos suscritos entre
los proveedores corresponden al legítimo ejercicio de la autonomía de la
voluntad privada y por lo tanto no pueden ser dejados sin efectos en virtud de
la competencia reguladora de la Comisión, pues considera que tales límites
debió fijarlos el legislador directamente. Añade que la Ley 1341 de 2009
tampoco fija un régimen de los actos y contratos de los proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones y se limita a atribuir una potestad genérica al
ente administrativo que puede afectar los derechos y libertades de éstos
últimos.
Añade que debido a la vaga redacción del
texto acusado puede entenderse que la Comisión mediante la expedición de
regulaciones generales o especiales puede dejar sin efectos los acuerdos entre
proveedores, sin necesidad de un procedimiento especial, lo que atenta contra
el principio de confianza legítima, los derechos adquiridos y puede afectar
también la propiedad privada, pues dichos convenios son una materialización de
tales derechos. Al respecto consigna: “en la medida en que como los acuerdos
privados de los proveedores pueden quedar limitados en su validez y efectos por
la regulación de la CRC, los derechos adquiridos con arreglo a la ley del derecho
privado, podrían verse desconocidos sin fórmula de juicio alguno, pues la
regulación podría entrar a anular o dejar sin efectos dichos acuerdos”.
Considera que el precepto acusado
también vulnera el principio de legalidad, pues corresponde al legislador
establecer los límites al ejercicio de la libertad económica, según el tenor
del artículo 333 constitucional. Argumenta que los acuerdos entre proveedores
corresponde al legítimo ejercicio de la libertad contractual, comprendida
dentro del ámbito protegido por la libertad económica, razón por la cual no
puede ser limitada en virtud de disposiciones de carácter administrativo
expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Alude al numeral 9 del artículo 22 de la
Ley 1341 de 2009, precepto que atribuye a la CRC la función de resolver las
controversias que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, y entiende que se trata de una función de índole
eminentemente administrativa y no jurisdiccional. A partir de esta primera
inferencia concluye que la disposición acusada, al prever que los acuerdos
entre particulares no pueden menoscabar la facultad de resolución de controversias
en cabeza de la CRC, cercena la autonomía de los particulares de acudir para
solucionar sus conflictos a mecanismos tales como el arbitraje, razón por la
cual limita el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia, restricción que además se realiza mediante una ley ordinaria
desconociendo la reserva de ley estatutaria en la materia.
Sostiene que el precepto demandado “frente a la
garantía reconocida a favor de los particulares de acordar libremente el
arbitramento, puede tener dos entendimientos, ambos igual de
inconstitucionales, a saber: (i) que no obstante los proveedores hayan acordado
el arbitramento, la CRC continúa teniendo competencia para la resolución de
controversias, por lo que, esta de oficio y discrecionalmente, o incluso
cualquiera de las partes del acuerdo puede acudir a la CRC proponiendo la
resolución del conflicto y de esta forma desconocer lo pactado con su
contraparte, no solo antes de convocarse el arbitramento, sino aun después de
conformado este y (ii) Que no obstante los proveedores hayan acordado el
arbitramento en cualquiera de sus modalidades, tal acuerdo no surte efecto
alguno y todas las controversias existentes entre proveedores de redes y
servicios son de competencia exclusiva y excluyente de la CRC. En ambos casos
la norma privilegia la justicia administrativa de la CRC, frente a la
competencia de los árbitros para resolver los conflictos por la vía
jurisdiccional”.
Más adelante agrega: “Cuando la norma acusada
elimina o, en el mejor de los casos, restringe el derecho constitucional de los
particulares a solucionar sus diferencias a través de la figura del arbitramento
acordado voluntariamente, no solo se excede en el ejercicio de una competencia
legislativa, sino que simultáneamente está regulando el ejercicio de un derecho
fundamental de los particulares, como es el acceso a la administración de
justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución, a través de una
norma ordinaria y no estatutaria como lo ordena la propia Constitución”.
4. Intervenciones
4.1. Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry
Urueña
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, quien actúa en
nombre propio y en representación del Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, solicita la declaratoria de exequibilidad del
enunciado demandado. Expone inicialmente el marco general de la Ley 1341 de
2009 y afirma que este cuerpo normativo tiene fundamento en distintos preceptos
constitucionales, entre los cuales cita los artículo 365, que establece como
deber estatal la eficiente prestación de los servicios públicos, como son las
telecomunicaciones, el artículo 75 que hace referencia al espectro
electromagnético como bien público inajenable e imprescriptible y el artículo
333 que hace referencia a la posibilidad de limitar la libertad económica y la
iniciativa privada, en eras de la protección del interés general.
Como punto de partida afirma que la demanda parte de
un entendimiento errado de la disposición acusada, pues según el actor limita
la autonomía de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de
acudir a la justicia arbitral, mientras que a su juicio “[d]ichas
interpretaciones son erróneas en cuanto, los proveedores de redes y servicios
pueden celebrar libremente acuerdos y acudir a la justicia arbitral, siempre y
cuando se respete la facultad de intervención de la Comisión en materia de
intervención regulatoria y resolución de conflictos, es decir, un proveedor
puede acudir libremente a la justicia arbitral en cuanto no se trate de una
materia de competencia de la Comisión de Regulación”. Propone que este
cargo sea desechado porque se funda en una interpretación subjetiva del
demandante, ajena al contenido normativo del enunciado demandado.
Afirma que el Legislador tiene una amplia potestad de
intervención en materia de prestación de servicios públicos y que por lo tanto “tiene
la libertad de delegar en las Comisiones de Regulación, la adopción de medidas
administrativas a fin de proteger la libre competencia e impedir el abuso de
las posiciones dominantes en el mercado, y de esta manera permitir la
prestación eficiente de los servicios públicos, realizando de esta manera los
intereses públicos consagrados en la Constitución”, lo anterior lo lleva a
concluir que el enunciado demandado “tiene fundamento en la facultad de
intervención del Estado que en materia de servicios públicos es desarrollada por
el Legislador, quien a su vez goza de amplia libertad para definir las
funciones de las Comisiones de Regulación, sin que ello implique una delegación
de su potestad legislativa, por lo que la norma resulta constitucional”.
Considera el interviniente que la autonomía de la
voluntad privada, la libertad contractual y los derechos adquiridos “encuentran
sus límites en la Constitución, las leyes, el interés general, el respeto de
los derechos fundamentales y el orden público, por lo que las partes contratantes
no pueden aducir que se les vulneran sus derechos adquiridos cuando los mismos
no han sido adquiridos válidamente// Ahora bien, en el caso bajo estudio
teniendo en cuenta que el Legislador puede expedir leyes de intervención
económica y sobre el régimen de los servicios públicos (…) es deber de los
proveedores someterse a dichas leyes, por lo que la norma deviene
constitucional”.
Respecto del cargo de vulneración del derecho de
acceso a la administración de justicia por impedir que los proveedores de redes
y servicios puedan acudir a la justicia arbitral señala el interviniente la
disposición acusada no les impide acudir a ella, siempre y cuando se trate de
materias susceptibles de transacción, es decir, de carácter económico y porque
los árbitros no tiene facultades para pronunciarse sobre la legalidad de los
actos administrativos proferidos por la CRC, en virtud de las facultades
regulatorias de carácter administrativo.
4.2. Intervención de la ciudadana Zoila Consuelo
Vargas Mesa.
En calidad de apoderada especial de la Comisión de
Regulación de Comunicaciones intervino la ciudadana Vargas Mesa. Explica que
las funciones que desarrolla la CRC son una manifestación de la intervención
estatal en la economía mediante la expedición de regulación, que puede ser
tanto de carácter imperativo como de carácter no obligatorio para los agentes
del sector. Aclara “que las regulaciones imperativas pueden versar sobre
distintos aspectos de la actividad de los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, las cuales tienen como objeto disciplinar el desarrollo de
las actividades propias de un mercado determinado, cuando en el mismo se
identifican fallas que requieran de la intervención regulatoria con el ánimo de
promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o incluso
prevenir el abuso de la posición dominante de un agente del mercado”.
La interviniente agrupa las regulaciones emitidas por la
CRC en las siguientes categorías:
1. Regulaciones que no inciden en las condiciones
definidas de mutuo acuerdo por los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones y que tiene un efecto supletorio respecto de los contratos
2. Regulaciones que ordenan actuar, ofrecer, permitir el
acceso a determinada infraestructura en desarrollo de los principios legales
superiores
3. Regulaciones que cambian el marco regulatorio dentro
del cual se celebraron determinados acuerdos de interconexión
4. Regulaciones que modifican las condiciones de
prestación de los servicios por un operador
5. Regulaciones que protegen los derechos de los usuarios
Indica que la regulación imperativa “resulta
indispensable para proteger a los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones frente a diferentes tipos de acuerdos que pacten libremente
los proveedores y sin tener en consideración las reglas regulatorias mínimas
previstas incluso en la ley”.
Hace luego referencia a la función de solución de
controversias en cabeza de la CRC y precisa que se trata de una manifestación
de la intervención estatal en la economía de carácter administrativo y no judicial.
Precisa el alcance de la disposición acusada en el siguiente sentido “[e]l
artículo trascrito busca que la CRC, en el marco de sus competencias, dirima
las controversias que se presenten entre los distintos proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones, es decir, que en caso de presentarse una
divergencia asociada a un tema regulatorio de carácter imperativo, sea conocida
en la vía administrativa por la autoridad regulatoria, que en ejercicio de sus
funciones de intervención en la economía pueda adoptar decisiones vinculantes y
con efectos respecto de los diferentes operadores sometidos a su regulación,
con el único propósito de que la promoción de la competencia como razón de ser
del ente reguladores se haga efectiva, en beneficio último de los usuarios de
los servicios de telecomunicaciones”.
Concibe esta atribución de la CRC como un mecanismo
idóneo para evitar que los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, mediante acuerdos privados, se sustraigan de la
normatividad regulatoria de carácter imperativo expedida por la entidad
administrativa, cuya finalidad es la protección de los usuarios y la promoción
de la competencia. Considera por lo tanto que el precepto demandado fija una
limitación legítima de la autonomía de la voluntad privada y de la libertad
contractual de los proveedores.
Recalca que la intervención regulatoria contemplada en
la disposición demandada tiene efectos y alcances diferentes a la justicia
arbitral y finaliza este acápite de su intervención con las siguientes
afirmaciones:
·
El enunciado demandado tiene como
finalidad destacar el carácter vinculante y obligatorio de la regulación
imperativa expedida por la CRC
·
Este carácter esta ligado
directamente a la intervención del Estado en la economía
·
Hay señaladas diferencias entre la
solución administrativa de controversias que ejerce la CRC y la justicia
arbitral
A continuación aborda el examen de los cargos
formulados en la demanda, respecto de la primera acusación sostiene que la
autonomía de la voluntad privada no es absoluta y que el enunciado demandado “es
una limitación legítima al principio de autonomía de la voluntad privada en la
medida en que dicha norma lo que hace es reconocer el carácter imperativo de la
regulación emitida por la CRC”. Diferencia entre el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, cuya titularidad corresponde a las personas
naturales y la libertad de empresa, la cual si es atribuible a las personas
jurídicas, dentro de cuyos contenidos se encuentra la libertad contractual o la
autonomía negocial. En todo caso, considera que este derecho puede ser limitado
en virtud de lo señalado por el artículo 333 constitucional.
Reitera los argumentos previamente expuestos en cuanto
al carácter imperativo de cierta regulación expedida por la CRC y en
consecuencia de la imposibilidad que los particulares se sustraigan de esta
normativa mediante acuerdos de carácter privado. Señala que el precepto
demandado es un ejercicio legítimo de la libertad de configuración del
Legislador en materia de intervención estatal en la economía y que no guarda
relación con la justicia arbitral.
4.3. Intervención de la ciudadana Martha Cediel de
Peña
Esgrime los siguientes argumentos en defensa de la
constitucionalidad de la disposición demandada:
·
La argumentación del demandante es
contradictoria pues si bien reconoce la fuerza vinculante de la regulación
expedida por la CRC considera inconstitucional que afecte los convenios
celebrados entre los proveedores.
·
La expedición de regulación
imperativa por parte de la CRC es un ejercicio legítimo de intervención estatal
en la economía que tiene una finalidad correctora de las eventuales fallas en
el mercado, por tal razón debe incidir sobre los acuerdos ya celebrados por los
proveedores porque tales correctivos operan “sobre una actividad cambiante y
como consecuencia de ello, el regulador, debe estar atento a regular o
desregular según la conducta del mercado y los avances tecnológicos, para
asegurar que no se vulneren los valores constitucionales que la ley protege”.
·
La competencia de solución de conflictos
que la disposición demandada atribuye a la CRC es una función administrativa en
el marco de su labor de intervención económica, la cual es objeto de control
por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, las eventuales
consecuencias patrimoniales que acarree el ejercicio de esta competencia, si
recaen sobre derechos susceptibles de transacción, pueden ser dirimidas por la
jurisdicción competente o por la justicia arbitral. Para ilustrar su postura
hace una extensa referencia al derecho comparado, y cita las legislaciones de
diversos países en los cuales se encomienda una competencia similar al órgano
regulador en materia de telecomunicaciones.
·
Las disposiciones demandadas no
confieren facultades de carácter legislativo a la CRC por lo tanto no se trata
de una delegación ni de una deslegalización respecto de materias que tienen
reserva de ley.
4.4. Intervención del ciudadano Edgar González
Sostiene el interviniente que el cargo relacionado con
la supuesta atribución de competencias de carácter legislativo a la CRC no
tiene fundamento en la disposición acusada porque ésta no atribuye funciones
específicas a la entidad administrativa. Agrega que el marco para el ejercicio
de las competencias previstas en el precepto demandado está fijado por el
artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, disposición que no fue atacada por el
demandante. Consigna textualmente “[s]e puede concluir que la norma
demandada no refleja lo señalado por el actor, por tanto los argumentos
esgrimidos no concuerdan con el tenor literal de la norma ni con el espíritu de
la misma (…) De otra parte, tampoco es cierto que (…) restrinja la libre
autonomía de la voluntad de los particulares, empresas proveedoras de redes y
servicios de telecomunicaciones frente a las facultades de la CRC sin un marco
legal, por cuanto la Ley 1341 de 2009 si estableció un marco legal para el
ejercicio de de las funciones a cargo de la CRC”.
Más adelante agrega: “[a]sí las cosas, la facultad
para resolver controversias establecida por la Ley 1341 de 2009 en el marco de
sus competencias, no limita el derecho de las partes para que en ejercicio de
su autonomía de la voluntad puedan pactar quien será el juez del contrato (…)”
por lo tanto considera que la disposición acusada no interfiere de manera
inconstitucional en la posibilidad de acceso a la justicia arbitral.
4.5. Intervención del ciudadano Hernando Herrera
Mercado
Hace un exhaustivo recuento de la jurisprudencia
constitucional en materia de arbitramento y concluye que la Corte ha sostenido
que el legislador puede establecer límites al acceso a la justicia arbitral y,
por lo tanto, aunque considera incorrecta la interpretación que realiza el
demandante del precepto cuestionado, afirma que este cargo no está llamado a
prosperar. Igualmente señala que la jurisprudencia constitucional tampoco ha
establecido que este tipo de limitaciones haya de establecerse mediante leyes
de carácter estatutario.
4.6. Intervención del ciudadano Fabián Andrés
Hernández Ramírez
Acude en defensa de la disposición demandada. Señala
que los artículos 2 y 4 de la Ley 1341 de 2009 fijan el marco normativo dentro
del cual han de ejercerse las competencias previstas por el enunciado
demandado. Entiende que tales finalidades son la protección de los derechos de
los usuarios, la promoción de la competencia, la garantía de interconexión, la
interoperabilidad y el acceso a las redes de telecomunicaciones, entre otras.
Sostiene que el legislador definió un régimen para los actos y contratos de los
proveedores de redes y servicios “pues además de haber señalado que (…) se
rigen por las normas de derecho privado (…), también les señaló la obligación
de permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso de sus
instalaciones esenciales para asegurar unos objetivos específicos de trato no
discriminatorio, precios a costos más utilidad razonable, promoción de la
competencia y evitar abusos de la posición dominante (…)”.
Estima que “ningún acuerdo entre particulares
debería poder menoscabar las facultades otorgadas a la Comisión para cumplir
los fines de intervención a que se refiere la ley y mucho menos para impedir el
cumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores de redes y
servicios, siendo una de estas la interconexión”.
Para defender la postura que la facultad de resolución
de conflictos, que la disposición demandada encomienda a la CRC, corresponde a
una función de regulación de naturaleza administrativa que no vulnera el
derecho de acceso a la administración de justicia, cita la sentencia C-1120 de
2005. Entiende que “los jueces siguen guardando competencia de manera
general, lo anterior porque cuando la norma hace referencia a que la CRC puede
resolver conflictos dentro del marco de sus competencias, quiere decir que el
conflicto debe guardar una relación directa con las funciones generales y
especiales de las comisiones. El acto administrativo mediante el cual la CRC
dirime el conflicto es una forma de intervención estatal en la economía, y es
un instrumento que permite a la CRC cumplir con los fines generales
encomendados”.
De manera extemporánea intervinieron los ciudadanos
Carlos Andrés Téllez Ramírez y Luisa Fernanda García, quienes esgrimieron
argumentos en defensa del enunciado demandado similares a los expuestos por los
otros intervinientes.
5. Concepto del Procurador General de la Nación
Mediante Concepto No.5032, radicado en la Secretaría
General de esta Corporación el seis (06) de octubre de 2010 el Procurador
General de la Nación rindió concepto en el proceso de la referencia y solicitó
la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado.
Antes de abordar el problema jurídico planteado por el
actor, el Ministerio Público consigna distintas consideraciones en relación con
el uso del espectro electromagnético, la naturaleza de la actividad de las
comunicaciones y las circunstancias propias de su regulación, y la protección
de los usuarios de las comunicaciones.
Sobre este tópico señala que el espacio
electromagnético es un bien público, indica que su propiedad es de la Nación,
tiene el carácter de inembargable, y su uso está regulado y limitado por el
Estado, bajo los parámetros contenidos en la Carta, en los Tratados y Convenios
aplicables y en la ley. Así mismo, precisa que las comunicaciones, y en
especial las que se sirven del uso del espectro electromagnético, en razón de
su naturaleza, finalidad e importancia respecto de la libertad de expresión, se
consideran en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia como un servicio
público y recuerda que el artículo 365 constitucional permite que los servicios
públicos sean prestados por particulares, bajo la regulación, vigilancia y control
del Estado.
Hace referencia a que las
comunicaciones, en tanto servicio público, en sus diversas modalidades, se
rigen por el principio de primacía del interés general sobre el particular y
que corresponde al Estado regular dicha prestación. Refiere que la Corte
Constitucional en la Sentencia C-272 de 1998 sostuvo que el Presidente de la
República sí puede delegar facultades de regulación en estas materias, y que la
ley al crear Comisiones de Regulación en materia de servicios públicos y atribuirles
funciones específicas desarrolla una atribución de rango constitucional,
establecida para el adecuado reparto de competencias, para proteger a los
usuarios el servicio y velar por la eficiente y la adecuada administración del
mismo por sus prestadores, sean personas naturales o jurídicas.
Posteriormente se refiere a la autonomía
de la voluntad en el ámbito de las libertades económicas. Sobre este particular
consigna que la Constitución, en su artículo 333, tutela el derecho a la libre
competencia e impone al Estado la obligación de impedir que se restrinja la
libertad económica, se evite y controle el abuso que las personas o empresas
puedan hacer de su posición dominante en el mercado, y prohíbe exigir permisos
o requisitos no autorizados en la ley. Esta norma concede un amplio margen de
discrecionalidad en el ámbito particular, para disponer contractualmente de los
intereses propios.
No obstante, acota que la libertad
económica y la autonomía contractual, no son absolutas, sino que deben
atemperarse, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-398 de 1995, con “…la
prevalencia del interés colectivo (art. 1°), por las competencias de
intervención y regulación a cargo del Estado (artículos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha
prohijado”.
Menciona distintas funciones que la ley
atribuye a la CRC y concluye que están dirigidas a materializar la intervención
estatal en la economía. Entiende, por lo tanto, que el precepto acusado cuando
prohíbe que mediante acuerdos privados entre proveedores se menoscabe, limite o
afecte dicha actividad, desarrolla las previsiones constitucionales relacionadas
con la defensa del interés general, de los derechos de los usuarios, del
desarrollo de la libre competencia y el acceso, sin discriminación, de todos
los habitantes del país a la sociedad de la información. Insiste en que la
expresión demandada se limita a reiterar el inveterado principio de que no es
posible convenir, pactar o contratar, en contra de leyes de orden público.
Afirma que los particulares están
sometidos al imperio de la ley, de cuyo mandato no pueden sustraerse por el
mero ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad. Añade que el
demandante se equivoca cuando equipara los actos administrativos emanados de la
CRC con la ley, pues unos y otra producen efectos jurídicos distintos y son
objeto de controles en instancias diferentes.
En cuanto al cargo que formula el actor
sobre la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia
afirma el Procurador que el actor parece considerar que todo tipo de conflictos
entre proveedores deben ser decididos por la CRC, sea cual sea su naturaleza y
características, apreciación que juzga confusa e injustificada, pues no atiende
ni a la naturaleza de las funciones de la Comisión ni a los parámetros fijados
en la sentencia C-1120 de 2005.
Defiende el Ministerio Público que la
expresión acusada no impide a los particulares pactar cláusulas compromisorias,
como mecanismo para la resolución judicial de sus conflictos, siempre que no se
afecten las competencias administrativas de la CRC y en consecuencia no vulnera
el acceso a la administración de justicia a través el mecanismo arbitral, por
cuanto en el mismo no se consagra precepto alguno relacionado con los
mecanismos alternativos de solución de conflictos. Por esta razón concluye que
tampoco se desconoce el principio de reserva de ley estatutaria, establecida en
el literal b del artículo 152 Superior.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del proceso de
la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2. El asunto bajo revisión
El actor cuestiona la constitucionalidad
del siguiente enunciado normativo: “Ningún
acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de
intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación
de Comunicaciones”, contenido en el
numeral noveno del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. Acusa a
este precepto de vulnerar los artículos 2,
4, 6, 13, 16, 58, 83, 95, 116, 150, 152, 229 y 333 constitucionales por los
cargos que a continuación se resumen:
·
Sostiene que se vulnera la reserva
de ley en materia de limitación de principios y derechos constitucionales
porque se deslegaliza la materia, al confiar a una entidad administrativa, la
CRC, la posibilidad de intervenir en el ejercicio de prerrogativas
constitucionales como son la autonomía de la voluntad privada y el ejercicio de
las libertades económicas. Añade que tampoco se fijan de manera precisa las
condiciones para el ejercicio de dicha intervención.
·
Considera que debido a la vaga
redacción del texto acusado puede entenderse que la Comisión mediante la
expedición de regulaciones generales o especiales puede dejar sin efectos los
acuerdos entre proveedores, sin necesidad de un procedimiento especial, lo que
atenta contra el principio de confianza legítima, los derechos adquiridos y
puede afectar también la propiedad privada, pues dichos convenios son una
materialización de tales derechos.
·
Considera que el precepto acusado
también vulnera el principio de legalidad, pues corresponde al legislador
establecer los límites al ejercicio de la libertad económica, según el tenor
del artículo 333 constitucional.
·
Además considera que la
disposición acusada, al prever que los acuerdos entre particulares no pueden
menoscabar la facultad de resolución de controversias en cabeza de la CRC,
cercena la autonomía de los particulares de acudir para solucionar sus
conflictos a mecanismos tales como el arbitraje, razón por la cual limita el
ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,
restricción que además se realiza mediante una ley ordinaria desconociendo la
reserva de ley estatutaria en la materia.
Todos los intervinientes y el Procurador General de la
Nación defienden la constitucionalidad del precepto demandado con sustento en
los siguientes argumentos:
·
El demandante funda su acusación
en una interpretación parcial y subjetiva de la disposición acusada pues esta
no limita el acceso de los particulares a la justicia arbitral, por lo tanto
piden que se deseche este cargo.
·
La libertad económica y la
autonomía de la voluntad privada pueden ser limitadas por el legislador en
procura de intereses legítimos tales como la protección de la libertad de
competencia o la protección de los derechos de los usuarios de los servicios
públicos, máxime cuando se trata de una materia en la cual existen poderes
reforzados de intervención estatal.
·
Otras disposiciones contenidas en la
Ley 1341 de 2009 fijan el marco de intervención de la CRC en ejercicio de la
potestad de regulación sobre la libertad económica y la autonomía de la
voluntad privada de los proveedores, por lo tanto carecen de fundamento los
cargos formulados por el actor en relación con la vulneración de la reserva
legal.
·
Es incorrecta la apreciación del
demandante, en el sentido que el enunciado demandado deslegaliza lo relacionado
con la intervención estatal en materia de prerrogativas constitucionales, tales
como las libertades económicas y la autonomía de la voluntad privada, porque la
facultad de intervención regulatoria de la CRC, a la que hace alusión el
precepto acusado, está determinada por la ley.
Planteado en estos términos el debate de
constitucionalidad corresponde a esta Corporación determinar si el precepto
demandado vulnera la Constitución, para lo cual seguirá el siguiente orden
expositivo: (i) en primer lugar se pronunciara sobre la aptitud de la demanda
pues algunos intervinientes plantean que los cargos formulados no son ciertos
en lo que hace referencia a la posible vulneración del derecho de acceso a la
administración de justicia; (ii) luego precisará los contenidos normativos
demandados y los cargos que serán objeto de examen; (iii) abordará lo
relacionado con la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual según
la jurisprudencia constitucional; (iv) se referirá al principio de Estado
social de derecho, la intervención del Estado en la economía y el alcance de
las libertades económicas en materia de servicios públicos; (v) reseñará la
evolución jurisprudencial en torno a las comisiones de regulación, la
intervención estatal en la economía y la reserva de ley en materia de
restricción de principios y derechos constitucionales; (vi) expondrá algunas
consideraciones sobre la autonomía de la voluntad, el derecho de acceso a la
administración de justicia y la justicia arbitral y, finalmente, (vii) abordara
el examen de la constitucionalidad del precepto acusado.
3. La aptitud de la demanda presentada
Si bien cuando estudia una demanda para considerar su
admisión el Magistrado Sustanciador verifica si ésta reúne los requisitos
necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre
los que se cuentan las condiciones mínimas en torno a la claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el
demandante-, el haber sorteado con éxito ese primer examen no conduce
ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada,
porque al momento de proferir sentencia esta Corporación puede percatarse que
el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisión
definitiva sobre la exequibilidad de la disposición demandada.
Respecto de la demanda que dio lugar al presente
proceso algunos de los intervinientes señalan que uno de los cargos formulados
por el actor –relacionado con la supuesta vulneración del derecho de acceso a
la administración de justicia bajo la modalidad de justicia arbitral- es inepto
porque consideran que el actor realiza una interpretación del enunciado
normativo demandado totalmente subjetiva y carente de respaldo en los cánones
hermenéuticos, a partir de la cual estructura las acusaciones de
inconstitucionalidad. En esa medida, al estar formulada la acusación respecto
de un contenido deducido arbitrariamente por el demandante, no se reunirían las
condiciones mínimas para que la Corte Constitucional se pronunciara.
Carecería entonces la demanda presentada respecto del
cargo en cuestión del elemento de certeza[1], el cual exige que la
demanda presentada recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no
simplemente deducida por el actor o implícita, y en consecuencia la Corte debería
declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la disposición acusada.
Se plantea así una cuestión previa que debe ser
resuelta por esta Corporación, a saber si la demanda versa sobre una
interpretación real de la disposición acusada o si de trata de un contenido
normativo deducido artificialmente por el actor sin asidero en criterios
hermenéuticos válidos que por lo tanto imposibilita un pronunciamiento de
fondo.
Ahora bien, resulta claro que no corresponde a esta
Corporación realizar juicios sobre el uso de criterios interpretativos por
parte de los demandantes pues su misión es fungir como tribunal constitucional
y no como interprete oficioso de la totalidad del ordenamiento jurídico, sin
embargo, eventualmente debe abordar esta labor cuando dicho análisis resulta
necesario para resolver si procede un estudio de fondo sobre la disposición
acusada o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, tal como
sucede en el presente caso, razón por la cual se detendrá sobre este extremo.
Del examen de la demanda presentada se constata que según
el actor el enunciado normativo: Ningún acuerdo entre proveedores podrá
menoscabar, limitar o afectar la facultad (…) de solución de controversias de la
Comisión de Regulación de Comunicaciones, vulnera el derecho de acceso a la
administración de justicia porque es susceptible de dos interpretaciones
contrarias a la Constitución: “(i) que no obstante los proveedores hayan
acordado el arbitramento, la CRC continúa teniendo competencia para la
resolución de controversias, por lo que, ésta de oficio y discrecionalmente, o
incluso cualquiera de las partes del acuerdo puede acudir a la CRC proponiendo
la resolución del conflicto y de esta forma desconocer lo pactado con su
contraparte, no solo antes de convocarse el arbitramento, sino aun después de
conformado este y (ii) Que no obstante los proveedores hayan acordado el
arbitramento en cualquiera de sus modalidades, tal acuerdo no surte efecto
alguno y todas las controversias existentes entre proveedores de redes y
servicios son de competencia exclusiva y excluyente de la CRC. En ambos casos
la norma privilegia la justicia administrativa de la CRC, frente a la
competencia de los árbitros para resolver los conflictos por la vía
jurisdiccional”.
Si bien el actor realiza algunas inferencias que no aparecen
plasmadas textualmente en el enunciado, tales como que los acuerdos entre
proveedores se refieren a cláusulas compromisorias o a compromisos dirigidos a
someter diferencias contractuales ante la justicia arbitral, tal inferencia no
es enteramente subjetiva pues, debido a la indeterminación del precepto
acusado, cabe tal entendimiento.
Considera entonces esta Corporación que el demandante
no formula sus cargos a partir de una interpre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.