Sentencia C-186 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-186-11 Sentencia C-186/11 Sentencia C-186/11 RESTRICCION DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA RESPECTO DE ACUERDOS SUSCRITOS ENTRE PARTICULARES PARA ACUDIR A LA JUSTICIA ARBITRAL-Es constitucionalmente legítima DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA Y LA LIBERTAD CONTRACTUAL-Evolución jurisprudencial AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones Según ha reconocido esta Corporación actualmente la autonomía de la voluntad privada se manifiesta de la siguiente manera: (i) En la existencia de libertad contractual sujeta a especiales restricciones cuando por ejemplo están en juego derechos fundamentales, se trata de servicios públicos, una de las partes ocupe una posición dominante o los acuerdos versen sobre prácticas restrictivas de la competencia; (ii) se entiende que el ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual persigue no sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común; (iii) corresponde al Estado intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos; (iv) el papel del juez consiste en velar por la efectiva protección de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intención de los contratantes. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Justificación constitucional LIBERTAD ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance En lo concerniente a los servicios públicos, la intervención económica adquiere una finalidad específica, consistente en asegurar la satisfacción de necesidades básicas que se logra con su prestación, y tiene un soporte constitucional expreso en el artículo 334 de la Carta. Pero, “adicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulación, control y vigilancia, pues tal prestación se considera inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y cobije a todos los habitantes del territorio nacional”. Así, por cuanto los servicios públicos son una actividad económica que compromete la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, “la intervención del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestación se somete a especial regulación y control. LIBERTAD ECONOMICA-Alcance según la jurisprudencia Sobre las libertades económicas baste recordar aquí que la jurisprudencia constitucional ha señalado que (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constitución, dentro de los límites del bien común y del interés social; (ii) la libertad económica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia; (iii) la libertad económica es expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios; (v) la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones; (vi) las libertades económicas no son derechos fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica un test débil de proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de una intervención del legislador en las libertades económicas. LIBERTAD ECONOMICA-Condiciones para su limitación En materia de restricción de las libertades económicas la jurisprudencia constitucional ha señalado que son constitucionalmente legítimas de cumplir las siguientes condiciones: (i) debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) debe respetar el “núcleo esencial” de la libertad de empresa; (iii) debe obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señalada por la Constitución; y (iv) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato. De lo anterior se concluye, entonces, que los poderes de intervención del Estado en materia de servicios públicos en general llevan aparejados la facultad de restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación. Esta facultad se desprende a su vez de la amplia libertad de configuración de legislador en materia económica y especialmente cuando se trata de la regulación de los servicios públicos, la cual ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional. COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Naturaleza jurídica /INTERVENCION ESTATAL EN LA ECONOMIA Y RESERVA DE LEY EN MATERIA DE RESTRICCION DE PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Desarrollo jurisprudencial/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Competencia para determinar el régimen jurídico CONSTITUCION POLITICA-Extiende el principio de reserva de ley a la determinación del régimen de regulación de la prestación de los servicios públicos/RESERVA DE LEY EN EL AMBITO DE SERVICIOS PUBLICOS COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Finalidad Esta Corporación ha sostenido que en materia de servicios públicos existe un principio de reserva de ley, en tal sentido ha señalado que: La Constitución extiende el principio de reserva de ley a la determinación del régimen de regulación de la prestación de los servicios públicos. Ello obedece a la importancia de tales servicios no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos. La reserva de ley en estos ámbitos, como expresión del principio democrático, busca que el régimen de los servicios públicos sea el resultado de un proceso de deliberación pluralista, público, abierto a la participación de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios. Así mismo el Presidente de la República también participa en la configuración de algunos aspectos relativos a la prestación de los servicios públicos. Sobre el particular, cabe advertir que, además de ejercer la potestad reglamentaria sobre las leyes que en materia de servicios públicos expida el legislador (C.P. art. 189-11), el Presidente de la República tiene a su cargo las funciones específicas de “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos” (C.P. art. 189-22 y 370), y de “señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios...” (C.P. art. 370). Como se advierte por la propia Constitución, estas funciones presidenciales se encuentran sujetas a la observancia de los mandatos constitucionales en esta materia y a las disposiciones normativas que establezca el legislador. De igual manera, la función de fijación de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, debe ser ejercida conforme a los parámetros generales que establezca el legislador. REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijación por legislador/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios públicos/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Políticas de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios/FUNCION DE REGULACION ESTATAL-La ley puede prever la creación de órganos especializados para ejercer dicha función/COMISION DE REGULACION-Función estatal de regulación de servicios públicos atribuido por la ley Es el legislador la autoridad pública encargada de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos, facultad que debe ejercer dentro de los precisos y estrictos términos establecidos en la Carta Política y con sujeción al marco constitucional anteriormente señalado. Por su parte, teniendo en cuenta el régimen legal, al Presidente de la República le corresponde ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación de estos servicios y fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior no quiere decir que la posibilidad de configuración normativa en la materia se reserve al Legislador y al Presidente de la República, pues como ha reconocido esta Corporación “la función estatal de regulación socio-económica ha venido adquiriendo un contenido que la diferencia de las demás funciones de intervención estatal en la economía. Así la función estatal de regulación está segmentada por sectores de actividad económica o social, de tal manera que la regulación de un sector pueda responder a las especificidades del mismo”, de manera tal que la ley puede prever la creación de órganos especializados para ejercer dicha función estatal, papel que distintos cuerpos normativos, entre los que se cuenta la Ley 1341 de 2009, han atribuido a las comisiones de regulación. FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-Se ejerce cuando actúan como conciliadores o árbitros habilitados por las partes/ARBITRAMENTO-Definición/ARBITRAMENTO-Características básicas/ARBITRAMENTO-Regulación legislativa De conformidad con el artículo 116 constitucional “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de (…) árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. El arbitramento constituye un mecanismo jurídico “en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sus características centrales son las siguientes: (i) Se trata de un mecanismo alternativo de solución de conflictos autorizado por la Constitución (art.116 CP), por medio del cual, previa autorización del Legislador, las partes pueden investir a los particulares de la función de administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación (art.116 CP), lo cual supone que "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar". De esta manera, “la voluntad de las partes activa tanto la jurisdicción arbitral como las competencias y atribuciones de las personas que obrarán como árbitros”. No obstante, la jurisprudencia ha advertido que “si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ´en los términos que determine la ley´ (C.P. art. 116)”. (iii) Es un mecanismo de carácter temporal (art.116 CP), porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros. En palabras de la Corte, “no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. art. 113)”. (iv) Es excepcional, pues así lo establece expresamente el artículo 116 de la Carta. Sin embargo, más allá del argumento normativo, esta característica se explica si se tiene en cuenta que “existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”. (v) Es una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento “garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros”. Por otra parte el Constituyente otorgó al Legislador un amplio margen de configuración en materia de arbitraje, pues el artículo 116 de la Constitución es claro en autorizar su existencia “en los términos que determine la ley”. Así lo ha reconocido insistentemente esta Corporación. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que “la intervención del legislador en esta materia, pese a ser discrecional, no puede convertir en inane la opción que el Constituyente otorgó a los sujetos involucrados en un conflicto de acceder a mecanismos alternos de administración de justicia”. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha concebido el arbitramento como una modalidad por medio de la cual se ejerce función jurisdiccional, lo que visto desde otra perspectiva significa que se trata un mecanismo que permite la realización material del derecho de acceso a la administración de justicia. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el principio de la autonomía de la voluntad privada es el fundamento del arbitramento, pues “si los sujetos de derecho, según las regulaciones legales, tienen la capacidad de gobernar sus derechos según les plazca, siéndoles posible adquirirlos, gozarlos, gravarlos, transferirlos, o extinguirlos, posible también les es acordar la solución de los conflictos que comprometen sus derechos subjetivos”. Sobre este particular concluyó la Corte en la sentencia SU-174de 2007: El anterior recuento jurisprudencial demuestra, en síntesis, la importancia dada por la Constitución a la autonomía de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de habilitación voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicación del artículo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonomía de la voluntad de las partes. La Corte ha concluido que son contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el ámbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligación de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cláusula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y autónoma. ARBITRABILIDAD OBJETIVA-Límites No todas las cuestiones litigiosas pueden ser sometidas a arbitramento. Como ha señalado esta Corporación “[e]n términos generales, únicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad”. En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a la jurisdicción permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de 1997 la Corte señaló que no pueden someterse a decisión arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. Luego, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacción: las obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres”, al tenor del artículo 16 del Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer. También han sido incluidos en esta categoría, el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores. Por otra parte con ocasión del examen de constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contratación Estatal), que regulan el tema del arbitramento en los contratos administrativos, la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000 precisó el alcance del arbitramento en esta materia. La Corte reiteró, en primer lugar, que de la definición legal del arbitramento, se infiere que la competencia de los árbitros es restringida por límites materiales atinentes al asunto objeto de arbitramento, dado que sólo pueden pronunciarse sobre materias transigibles. En ese orden de ideas, se afirmó que los árbitros no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucran el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, que están reservados por su naturaleza a la decisión de los órganos jurisdiccionales del Estado. ACTO ADMINISTRATIVO-Control de legalidad RESERVA LEGAL EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No excluye la atribución de funciones de regulación a órganos especializados/COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Funciones /REGULACION DE CARACTER IMPERATIVO-Alcance AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA DE JUSTICIA ARBITRAL-Limitaciones no tienen que ser establecidas mediante ley estatutaria Referencia: expediente D-8226 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 1341 de 2009. “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del espectro y se dictan otras disposiciones”. Actor: Henry Tapiero Jiménez Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Henry Tapiero Jiménez solicita la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes contenidos en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1321 de 2009. Mediante auto de septiembre dos (02) de dos mil diez (2010) el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma providencia invitó al Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones de la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Rosario y a la Universidad Javeriana para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente. Dentro del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por (i) el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en representación del Misterio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; ii) la ciudadana Zoila Consuelo Vargas Mesa, apoderada especial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; (iii) la ciudadana Martha Cediel de Peña; (iv) el ciudadano Edgar González López; (v) el ciudadano Hernando Herrera Mercado; y (vi) el ciudadano Fabián Andrés Hernández Ramírez. Vencido el término de fijación en lista presentaron sendos escritos de intervención los ciudadanos Andrés Téllez Ramírez y Luisa Fernanda García. El seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por el Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 2. La disposición acusada A continuación se trascribe, subrayado, el enunciado normativo demandado: LEY 1341 DE 2009 (julio 30) Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes: (…) 9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia. 3. La demanda A juicio del actor, el enunciado normativo demandado resulta contrario a lo señalado por los artículos 2, 4, 6, 13, 16, 58, 83, 95, 116, 150, 152, 229 y 333 constitucionales. Como punto de partida expone que la Ley 142 de 1994 atribuía a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones competencia para resolver conflictos entre las empresas de servicios públicos, competencia que la Ley 1341 de 2009 asigna a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC). Entiende que se trata de una competencia de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, en consecuencia considera que los actos que se expidan en razón de su ejercicio son de carácter administrativo, susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Indica que el enunciado acusado tiene una redacción vaga pues, en primer lugar, no aclara si los acuerdos entre los proveedores que afecten la facultad de intervención de la CRC son nulos, ineficaces, inoponibles o inexistentes. Agrega que “en la medida en que no se establecen para la CRC, especificaciones ni condicionamientos para el ejercicio de esta facultad, la misma resultará aplicable sin que para el ente regulador sea indispensable realizar un juicio de procedencia de la aplicación de tal facultad en el caso concreto, con base en un marco legal predefinido”. Sostiene, así mismo, que la indeterminación del enunciado demandado da lugar a diversas hipótesis de aplicación, por ejemplo, cuando al CRC emite normatividad de carácter general o particular con posterioridad a la celebración de un acuerdo válido entre operadores “normatividad que así resultará aplicable de manera automática, por encima del acuerdo particular (…) Así, resultaría posible, por ejemplo, que la regulación expedida por la CRC tenga efectos retroactivos sobre los acuerdos válidamente celebrados por particulares (…)”. El primer cargo que formula el actor consiste en que la expresión acusada restringe de manera indebida la autonomía de la voluntad privada de los particulares, que se desprende de una interpretación armónica de los artículos 2, 6, 16, 58 y 333 de la Constitución. Señala que este principio solo puede ser limitado por el Legislador, mediante la expedición de un marco jurídico preciso, pero que la disposición demandada confía tal labor a un ente de carácter administrativo: la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Entiende, entonces, que el precepto acusado es inconstitucional por dos razones, en primer lugar porque la ley debió fijar de manera precisa las condiciones de intervención de la CRC en materia de la autonomía privada y, adicionalmente, porque el Legislador deslegalizó la materia al confiar a una entidad administrativa la posibilidad de intervenir en el ejercicio de una prerrogativa constitucional. Expresa que los acuerdos suscritos entre los proveedores corresponden al legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad privada y por lo tanto no pueden ser dejados sin efectos en virtud de la competencia reguladora de la Comisión, pues considera que tales límites debió fijarlos el legislador directamente. Añade que la Ley 1341 de 2009 tampoco fija un régimen de los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y se limita a atribuir una potestad genérica al ente administrativo que puede afectar los derechos y libertades de éstos últimos. Añade que debido a la vaga redacción del texto acusado puede entenderse que la Comisión mediante la expedición de regulaciones generales o especiales puede dejar sin efectos los acuerdos entre proveedores, sin necesidad de un procedimiento especial, lo que atenta contra el principio de confianza legítima, los derechos adquiridos y puede afectar también la propiedad privada, pues dichos convenios son una materialización de tales derechos. Al respecto consigna: “en la medida en que como los acuerdos privados de los proveedores pueden quedar limitados en su validez y efectos por la regulación de la CRC, los derechos adquiridos con arreglo a la ley del derecho privado, podrían verse desconocidos sin fórmula de juicio alguno, pues la regulación podría entrar a anular o dejar sin efectos dichos acuerdos”. Considera que el precepto acusado también vulnera el principio de legalidad, pues corresponde al legislador establecer los límites al ejercicio de la libertad económica, según el tenor del artículo 333 constitucional. Argumenta que los acuerdos entre proveedores corresponde al legítimo ejercicio de la libertad contractual, comprendida dentro del ámbito protegido por la libertad económica, razón por la cual no puede ser limitada en virtud de disposiciones de carácter administrativo expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Alude al numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, precepto que atribuye a la CRC la función de resolver las controversias que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y entiende que se trata de una función de índole eminentemente administrativa y no jurisdiccional. A partir de esta primera inferencia concluye que la disposición acusada, al prever que los acuerdos entre particulares no pueden menoscabar la facultad de resolución de controversias en cabeza de la CRC, cercena la autonomía de los particulares de acudir para solucionar sus conflictos a mecanismos tales como el arbitraje, razón por la cual limita el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, restricción que además se realiza mediante una ley ordinaria desconociendo la reserva de ley estatutaria en la materia. Sostiene que el precepto demandado “frente a la garantía reconocida a favor de los particulares de acordar libremente el arbitramento, puede tener dos entendimientos, ambos igual de inconstitucionales, a saber: (i) que no obstante los proveedores hayan acordado el arbitramento, la CRC continúa teniendo competencia para la resolución de controversias, por lo que, esta de oficio y discrecionalmente, o incluso cualquiera de las partes del acuerdo puede acudir a la CRC proponiendo la resolución del conflicto y de esta forma desconocer lo pactado con su contraparte, no solo antes de convocarse el arbitramento, sino aun después de conformado este y (ii) Que no obstante los proveedores hayan acordado el arbitramento en cualquiera de sus modalidades, tal acuerdo no surte efecto alguno y todas las controversias existentes entre proveedores de redes y servicios son de competencia exclusiva y excluyente de la CRC. En ambos casos la norma privilegia la justicia administrativa de la CRC, frente a la competencia de los árbitros para resolver los conflictos por la vía jurisdiccional”. Más adelante agrega: “Cuando la norma acusada elimina o, en el mejor de los casos, restringe el derecho constitucional de los particulares a solucionar sus diferencias a través de la figura del arbitramento acordado voluntariamente, no solo se excede en el ejercicio de una competencia legislativa, sino que simultáneamente está regulando el ejercicio de un derecho fundamental de los particulares, como es el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución, a través de una norma ordinaria y no estatutaria como lo ordena la propia Constitución”. 4. Intervenciones 4.1. Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, quien actúa en nombre propio y en representación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicita la declaratoria de exequibilidad del enunciado demandado. Expone inicialmente el marco general de la Ley 1341 de 2009 y afirma que este cuerpo normativo tiene fundamento en distintos preceptos constitucionales, entre los cuales cita los artículo 365, que establece como deber estatal la eficiente prestación de los servicios públicos, como son las telecomunicaciones, el artículo 75 que hace referencia al espectro electromagnético como bien público inajenable e imprescriptible y el artículo 333 que hace referencia a la posibilidad de limitar la libertad económica y la iniciativa privada, en eras de la protección del interés general. Como punto de partida afirma que la demanda parte de un entendimiento errado de la disposición acusada, pues según el actor limita la autonomía de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acudir a la justicia arbitral, mientras que a su juicio “[d]ichas interpretaciones son erróneas en cuanto, los proveedores de redes y servicios pueden celebrar libremente acuerdos y acudir a la justicia arbitral, siempre y cuando se respete la facultad de intervención de la Comisión en materia de intervención regulatoria y resolución de conflictos, es decir, un proveedor puede acudir libremente a la justicia arbitral en cuanto no se trate de una materia de competencia de la Comisión de Regulación”. Propone que este cargo sea desechado porque se funda en una interpretación subjetiva del demandante, ajena al contenido normativo del enunciado demandado. Afirma que el Legislador tiene una amplia potestad de intervención en materia de prestación de servicios públicos y que por lo tanto “tiene la libertad de delegar en las Comisiones de Regulación, la adopción de medidas administrativas a fin de proteger la libre competencia e impedir el abuso de las posiciones dominantes en el mercado, y de esta manera permitir la prestación eficiente de los servicios públicos, realizando de esta manera los intereses públicos consagrados en la Constitución”, lo anterior lo lleva a concluir que el enunciado demandado “tiene fundamento en la facultad de intervención del Estado que en materia de servicios públicos es desarrollada por el Legislador, quien a su vez goza de amplia libertad para definir las funciones de las Comisiones de Regulación, sin que ello implique una delegación de su potestad legislativa, por lo que la norma resulta constitucional”. Considera el interviniente que la autonomía de la voluntad privada, la libertad contractual y los derechos adquiridos “encuentran sus límites en la Constitución, las leyes, el interés general, el respeto de los derechos fundamentales y el orden público, por lo que las partes contratantes no pueden aducir que se les vulneran sus derechos adquiridos cuando los mismos no han sido adquiridos válidamente// Ahora bien, en el caso bajo estudio teniendo en cuenta que el Legislador puede expedir leyes de intervención económica y sobre el régimen de los servicios públicos (…) es deber de los proveedores someterse a dichas leyes, por lo que la norma deviene constitucional”. Respecto del cargo de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por impedir que los proveedores de redes y servicios puedan acudir a la justicia arbitral señala el interviniente la disposición acusada no les impide acudir a ella, siempre y cuando se trate de materias susceptibles de transacción, es decir, de carácter económico y porque los árbitros no tiene facultades para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la CRC, en virtud de las facultades regulatorias de carácter administrativo. 4.2. Intervención de la ciudadana Zoila Consuelo Vargas Mesa. En calidad de apoderada especial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones intervino la ciudadana Vargas Mesa. Explica que las funciones que desarrolla la CRC son una manifestación de la intervención estatal en la economía mediante la expedición de regulación, que puede ser tanto de carácter imperativo como de carácter no obligatorio para los agentes del sector. Aclara “que las regulaciones imperativas pueden versar sobre distintos aspectos de la actividad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, las cuales tienen como objeto disciplinar el desarrollo de las actividades propias de un mercado determinado, cuando en el mismo se identifican fallas que requieran de la intervención regulatoria con el ánimo de promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o incluso prevenir el abuso de la posición dominante de un agente del mercado”. La interviniente agrupa las regulaciones emitidas por la CRC en las siguientes categorías: 1. Regulaciones que no inciden en las condiciones definidas de mutuo acuerdo por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y que tiene un efecto supletorio respecto de los contratos 2. Regulaciones que ordenan actuar, ofrecer, permitir el acceso a determinada infraestructura en desarrollo de los principios legales superiores 3. Regulaciones que cambian el marco regulatorio dentro del cual se celebraron determinados acuerdos de interconexión 4. Regulaciones que modifican las condiciones de prestación de los servicios por un operador 5. Regulaciones que protegen los derechos de los usuarios Indica que la regulación imperativa “resulta indispensable para proteger a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones frente a diferentes tipos de acuerdos que pacten libremente los proveedores y sin tener en consideración las reglas regulatorias mínimas previstas incluso en la ley”. Hace luego referencia a la función de solución de controversias en cabeza de la CRC y precisa que se trata de una manifestación de la intervención estatal en la economía de carácter administrativo y no judicial. Precisa el alcance de la disposición acusada en el siguiente sentido “[e]l artículo trascrito busca que la CRC, en el marco de sus competencias, dirima las controversias que se presenten entre los distintos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, es decir, que en caso de presentarse una divergencia asociada a un tema regulatorio de carácter imperativo, sea conocida en la vía administrativa por la autoridad regulatoria, que en ejercicio de sus funciones de intervención en la economía pueda adoptar decisiones vinculantes y con efectos respecto de los diferentes operadores sometidos a su regulación, con el único propósito de que la promoción de la competencia como razón de ser del ente reguladores se haga efectiva, en beneficio último de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones”. Concibe esta atribución de la CRC como un mecanismo idóneo para evitar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante acuerdos privados, se sustraigan de la normatividad regulatoria de carácter imperativo expedida por la entidad administrativa, cuya finalidad es la protección de los usuarios y la promoción de la competencia. Considera por lo tanto que el precepto demandado fija una limitación legítima de la autonomía de la voluntad privada y de la libertad contractual de los proveedores. Recalca que la intervención regulatoria contemplada en la disposición demandada tiene efectos y alcances diferentes a la justicia arbitral y finaliza este acápite de su intervención con las siguientes afirmaciones: · El enunciado demandado tiene como finalidad destacar el carácter vinculante y obligatorio de la regulación imperativa expedida por la CRC · Este carácter esta ligado directamente a la intervención del Estado en la economía · Hay señaladas diferencias entre la solución administrativa de controversias que ejerce la CRC y la justicia arbitral A continuación aborda el examen de los cargos formulados en la demanda, respecto de la primera acusación sostiene que la autonomía de la voluntad privada no es absoluta y que el enunciado demandado “es una limitación legítima al principio de autonomía de la voluntad privada en la medida en que dicha norma lo que hace es reconocer el carácter imperativo de la regulación emitida por la CRC”. Diferencia entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuya titularidad corresponde a las personas naturales y la libertad de empresa, la cual si es atribuible a las personas jurídicas, dentro de cuyos contenidos se encuentra la libertad contractual o la autonomía negocial. En todo caso, considera que este derecho puede ser limitado en virtud de lo señalado por el artículo 333 constitucional. Reitera los argumentos previamente expuestos en cuanto al carácter imperativo de cierta regulación expedida por la CRC y en consecuencia de la imposibilidad que los particulares se sustraigan de esta normativa mediante acuerdos de carácter privado. Señala que el precepto demandado es un ejercicio legítimo de la libertad de configuración del Legislador en materia de intervención estatal en la economía y que no guarda relación con la justicia arbitral. 4.3. Intervención de la ciudadana Martha Cediel de Peña Esgrime los siguientes argumentos en defensa de la constitucionalidad de la disposición demandada: · La argumentación del demandante es contradictoria pues si bien reconoce la fuerza vinculante de la regulación expedida por la CRC considera inconstitucional que afecte los convenios celebrados entre los proveedores. · La expedición de regulación imperativa por parte de la CRC es un ejercicio legítimo de intervención estatal en la economía que tiene una finalidad correctora de las eventuales fallas en el mercado, por tal razón debe incidir sobre los acuerdos ya celebrados por los proveedores porque tales correctivos operan “sobre una actividad cambiante y como consecuencia de ello, el regulador, debe estar atento a regular o desregular según la conducta del mercado y los avances tecnológicos, para asegurar que no se vulneren los valores constitucionales que la ley protege”. · La competencia de solución de conflictos que la disposición demandada atribuye a la CRC es una función administrativa en el marco de su labor de intervención económica, la cual es objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, las eventuales consecuencias patrimoniales que acarree el ejercicio de esta competencia, si recaen sobre derechos susceptibles de transacción, pueden ser dirimidas por la jurisdicción competente o por la justicia arbitral. Para ilustrar su postura hace una extensa referencia al derecho comparado, y cita las legislaciones de diversos países en los cuales se encomienda una competencia similar al órgano regulador en materia de telecomunicaciones. · Las disposiciones demandadas no confieren facultades de carácter legislativo a la CRC por lo tanto no se trata de una delegación ni de una deslegalización respecto de materias que tienen reserva de ley. 4.4. Intervención del ciudadano Edgar González Sostiene el interviniente que el cargo relacionado con la supuesta atribución de competencias de carácter legislativo a la CRC no tiene fundamento en la disposición acusada porque ésta no atribuye funciones específicas a la entidad administrativa. Agrega que el marco para el ejercicio de las competencias previstas en el precepto demandado está fijado por el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, disposición que no fue atacada por el demandante. Consigna textualmente “[s]e puede concluir que la norma demandada no refleja lo señalado por el actor, por tanto los argumentos esgrimidos no concuerdan con el tenor literal de la norma ni con el espíritu de la misma (…) De otra parte, tampoco es cierto que (…) restrinja la libre autonomía de la voluntad de los particulares, empresas proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones frente a las facultades de la CRC sin un marco legal, por cuanto la Ley 1341 de 2009 si estableció un marco legal para el ejercicio de de las funciones a cargo de la CRC”. Más adelante agrega: “[a]sí las cosas, la facultad para resolver controversias establecida por la Ley 1341 de 2009 en el marco de sus competencias, no limita el derecho de las partes para que en ejercicio de su autonomía de la voluntad puedan pactar quien será el juez del contrato (…)” por lo tanto considera que la disposición acusada no interfiere de manera inconstitucional en la posibilidad de acceso a la justicia arbitral. 4.5. Intervención del ciudadano Hernando Herrera Mercado Hace un exhaustivo recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de arbitramento y concluye que la Corte ha sostenido que el legislador puede establecer límites al acceso a la justicia arbitral y, por lo tanto, aunque considera incorrecta la interpretación que realiza el demandante del precepto cuestionado, afirma que este cargo no está llamado a prosperar. Igualmente señala que la jurisprudencia constitucional tampoco ha establecido que este tipo de limitaciones haya de establecerse mediante leyes de carácter estatutario. 4.6. Intervención del ciudadano Fabián Andrés Hernández Ramírez Acude en defensa de la disposición demandada. Señala que los artículos 2 y 4 de la Ley 1341 de 2009 fijan el marco normativo dentro del cual han de ejercerse las competencias previstas por el enunciado demandado. Entiende que tales finalidades son la protección de los derechos de los usuarios, la promoción de la competencia, la garantía de interconexión, la interoperabilidad y el acceso a las redes de telecomunicaciones, entre otras. Sostiene que el legislador definió un régimen para los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios “pues además de haber señalado que (…) se rigen por las normas de derecho privado (…), también les señaló la obligación de permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales para asegurar unos objetivos específicos de trato no discriminatorio, precios a costos más utilidad razonable, promoción de la competencia y evitar abusos de la posición dominante (…)”. Estima que “ningún acuerdo entre particulares debería poder menoscabar las facultades otorgadas a la Comisión para cumplir los fines de intervención a que se refiere la ley y mucho menos para impedir el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores de redes y servicios, siendo una de estas la interconexión”. Para defender la postura que la facultad de resolución de conflictos, que la disposición demandada encomienda a la CRC, corresponde a una función de regulación de naturaleza administrativa que no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, cita la sentencia C-1120 de 2005. Entiende que “los jueces siguen guardando competencia de manera general, lo anterior porque cuando la norma hace referencia a que la CRC puede resolver conflictos dentro del marco de sus competencias, quiere decir que el conflicto debe guardar una relación directa con las funciones generales y especiales de las comisiones. El acto administrativo mediante el cual la CRC dirime el conflicto es una forma de intervención estatal en la economía, y es un instrumento que permite a la CRC cumplir con los fines generales encomendados”. De manera extemporánea intervinieron los ciudadanos Carlos Andrés Téllez Ramírez y Luisa Fernanda García, quienes esgrimieron argumentos en defensa del enunciado demandado similares a los expuestos por los otros intervinientes. 5. Concepto del Procurador General de la Nación Mediante Concepto No.5032, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el seis (06) de octubre de 2010 el Procurador General de la Nación rindió concepto en el proceso de la referencia y solicitó la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. Antes de abordar el problema jurídico planteado por el actor, el Ministerio Público consigna distintas consideraciones en relación con el uso del espectro electromagnético, la naturaleza de la actividad de las comunicaciones y las circunstancias propias de su regulación, y la protección de los usuarios de las comunicaciones. Sobre este tópico señala que el espacio electromagnético es un bien público, indica que su propiedad es de la Nación, tiene el carácter de inembargable, y su uso está regulado y limitado por el Estado, bajo los parámetros contenidos en la Carta, en los Tratados y Convenios aplicables y en la ley. Así mismo, precisa que las comunicaciones, y en especial las que se sirven del uso del espectro electromagnético, en razón de su naturaleza, finalidad e importancia respecto de la libertad de expresión, se consideran en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia como un servicio público y recuerda que el artículo 365 constitucional permite que los servicios públicos sean prestados por particulares, bajo la regulación, vigilancia y control del Estado. Hace referencia a que las comunicaciones, en tanto servicio público, en sus diversas modalidades, se rigen por el principio de primacía del interés general sobre el particular y que corresponde al Estado regular dicha prestación. Refiere que la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 1998 sostuvo que el Presidente de la República sí puede delegar facultades de regulación en estas materias, y que la ley al crear Comisiones de Regulación en materia de servicios públicos y atribuirles funciones específicas desarrolla una atribución de rango constitucional, establecida para el adecuado reparto de competencias, para proteger a los usuarios el servicio y velar por la eficiente y la adecuada administración del mismo por sus prestadores, sean personas naturales o jurídicas. Posteriormente se refiere a la autonomía de la voluntad en el ámbito de las libertades económicas. Sobre este particular consigna que la Constitución, en su artículo 333, tutela el derecho a la libre competencia e impone al Estado la obligación de impedir que se restrinja la libertad económica, se evite y controle el abuso que las personas o empresas puedan hacer de su posición dominante en el mercado, y prohíbe exigir permisos o requisitos no autorizados en la ley. Esta norma concede un amplio margen de discrecionalidad en el ámbito particular, para disponer contractualmente de los intereses propios. No obstante, acota que la libertad económica y la autonomía contractual, no son absolutas, sino que deben atemperarse, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-398 de 1995, con “…la prevalencia del interés colectivo (art. 1°), por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado (artículos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado”. Menciona distintas funciones que la ley atribuye a la CRC y concluye que están dirigidas a materializar la intervención estatal en la economía. Entiende, por lo tanto, que el precepto acusado cuando prohíbe que mediante acuerdos privados entre proveedores se menoscabe, limite o afecte dicha actividad, desarrolla las previsiones constitucionales relacionadas con la defensa del interés general, de los derechos de los usuarios, del desarrollo de la libre competencia y el acceso, sin discriminación, de todos los habitantes del país a la sociedad de la información. Insiste en que la expresión demandada se limita a reiterar el inveterado principio de que no es posible convenir, pactar o contratar, en contra de leyes de orden público. Afirma que los particulares están sometidos al imperio de la ley, de cuyo mandato no pueden sustraerse por el mero ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad. Añade que el demandante se equivoca cuando equipara los actos administrativos emanados de la CRC con la ley, pues unos y otra producen efectos jurídicos distintos y son objeto de controles en instancias diferentes. En cuanto al cargo que formula el actor sobre la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia afirma el Procurador que el actor parece considerar que todo tipo de conflictos entre proveedores deben ser decididos por la CRC, sea cual sea su naturaleza y características, apreciación que juzga confusa e injustificada, pues no atiende ni a la naturaleza de las funciones de la Comisión ni a los parámetros fijados en la sentencia C-1120 de 2005. Defiende el Ministerio Público que la expresión acusada no impide a los particulares pactar cláusulas compromisorias, como mecanismo para la resolución judicial de sus conflictos, siempre que no se afecten las competencias administrativas de la CRC y en consecuencia no vulnera el acceso a la administración de justicia a través el mecanismo arbitral, por cuanto en el mismo no se consagra precepto alguno relacionado con los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Por esta razón concluye que tampoco se desconoce el principio de reserva de ley estatutaria, establecida en el literal b del artículo 152 Superior. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política. 2. El asunto bajo revisión El actor cuestiona la constitucionalidad del siguiente enunciado normativo: “Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, contenido en el numeral noveno del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. Acusa a este precepto de vulnerar los artículos 2, 4, 6, 13, 16, 58, 83, 95, 116, 150, 152, 229 y 333 constitucionales por los cargos que a continuación se resumen: · Sostiene que se vulnera la reserva de ley en materia de limitación de principios y derechos constitucionales porque se deslegaliza la materia, al confiar a una entidad administrativa, la CRC, la posibilidad de intervenir en el ejercicio de prerrogativas constitucionales como son la autonomía de la voluntad privada y el ejercicio de las libertades económicas. Añade que tampoco se fijan de manera precisa las condiciones para el ejercicio de dicha intervención. · Considera que debido a la vaga redacción del texto acusado puede entenderse que la Comisión mediante la expedición de regulaciones generales o especiales puede dejar sin efectos los acuerdos entre proveedores, sin necesidad de un procedimiento especial, lo que atenta contra el principio de confianza legítima, los derechos adquiridos y puede afectar también la propiedad privada, pues dichos convenios son una materialización de tales derechos. · Considera que el precepto acusado también vulnera el principio de legalidad, pues corresponde al legislador establecer los límites al ejercicio de la libertad económica, según el tenor del artículo 333 constitucional. · Además considera que la disposición acusada, al prever que los acuerdos entre particulares no pueden menoscabar la facultad de resolución de controversias en cabeza de la CRC, cercena la autonomía de los particulares de acudir para solucionar sus conflictos a mecanismos tales como el arbitraje, razón por la cual limita el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, restricción que además se realiza mediante una ley ordinaria desconociendo la reserva de ley estatutaria en la materia. Todos los intervinientes y el Procurador General de la Nación defienden la constitucionalidad del precepto demandado con sustento en los siguientes argumentos: · El demandante funda su acusación en una interpretación parcial y subjetiva de la disposición acusada pues esta no limita el acceso de los particulares a la justicia arbitral, por lo tanto piden que se deseche este cargo. · La libertad económica y la autonomía de la voluntad privada pueden ser limitadas por el legislador en procura de intereses legítimos tales como la protección de la libertad de competencia o la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, máxime cuando se trata de una materia en la cual existen poderes reforzados de intervención estatal. · Otras disposiciones contenidas en la Ley 1341 de 2009 fijan el marco de intervención de la CRC en ejercicio de la potestad de regulación sobre la libertad económica y la autonomía de la voluntad privada de los proveedores, por lo tanto carecen de fundamento los cargos formulados por el actor en relación con la vulneración de la reserva legal. · Es incorrecta la apreciación del demandante, en el sentido que el enunciado demandado deslegaliza lo relacionado con la intervención estatal en materia de prerrogativas constitucionales, tales como las libertades económicas y la autonomía de la voluntad privada, porque la facultad de intervención regulatoria de la CRC, a la que hace alusión el precepto acusado, está determinada por la ley. Planteado en estos términos el debate de constitucionalidad corresponde a esta Corporación determinar si el precepto demandado vulnera la Constitución, para lo cual seguirá el siguiente orden expositivo: (i) en primer lugar se pronunciara sobre la aptitud de la demanda pues algunos intervinientes plantean que los cargos formulados no son ciertos en lo que hace referencia a la posible vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia; (ii) luego precisará los contenidos normativos demandados y los cargos que serán objeto de examen; (iii) abordará lo relacionado con la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual según la jurisprudencia constitucional; (iv) se referirá al principio de Estado social de derecho, la intervención del Estado en la economía y el alcance de las libertades económicas en materia de servicios públicos; (v) reseñará la evolución jurisprudencial en torno a las comisiones de regulación, la intervención estatal en la economía y la reserva de ley en materia de restricción de principios y derechos constitucionales; (vi) expondrá algunas consideraciones sobre la autonomía de la voluntad, el derecho de acceso a la administración de justicia y la justicia arbitral y, finalmente, (vii) abordara el examen de la constitucionalidad del precepto acusado. 3. La aptitud de la demanda presentada Si bien cuando estudia una demanda para considerar su admisión el Magistrado Sustanciador verifica si ésta reúne los requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones mínimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, el haber sorteado con éxito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, porque al momento de proferir sentencia esta Corporación puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisión definitiva sobre la exequibilidad de la disposición demandada. Respecto de la demanda que dio lugar al presente proceso algunos de los intervinientes señalan que uno de los cargos formulados por el actor –relacionado con la supuesta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia bajo la modalidad de justicia arbitral- es inepto porque consideran que el actor realiza una interpretación del enunciado normativo demandado totalmente subjetiva y carente de respaldo en los cánones hermenéuticos, a partir de la cual estructura las acusaciones de inconstitucionalidad. En esa medida, al estar formulada la acusación respecto de un contenido deducido arbitrariamente por el demandante, no se reunirían las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional se pronunciara. Carecería entonces la demanda presentada respecto del cargo en cuestión del elemento de certeza[1], el cual exige que la demanda presentada recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor o implícita, y en consecuencia la Corte debería declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la disposición acusada. Se plantea así una cuestión previa que debe ser resuelta por esta Corporación, a saber si la demanda versa sobre una interpretación real de la disposición acusada o si de trata de un contenido normativo deducido artificialmente por el actor sin asidero en criterios hermenéuticos válidos que por lo tanto imposibilita un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, resulta claro que no corresponde a esta Corporación realizar juicios sobre el uso de criterios interpretativos por parte de los demandantes pues su misión es fungir como tribunal constitucional y no como interprete oficioso de la totalidad del ordenamiento jurídico, sin embargo, eventualmente debe abordar esta labor cuando dicho análisis resulta necesario para resolver si procede un estudio de fondo sobre la disposición acusada o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, tal como sucede en el presente caso, razón por la cual se detendrá sobre este extremo. Del examen de la demanda presentada se constata que según el actor el enunciado normativo: Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad (…) de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia porque es susceptible de dos interpretaciones contrarias a la Constitución: “(i) que no obstante los proveedores hayan acordado el arbitramento, la CRC continúa teniendo competencia para la resolución de controversias, por lo que, ésta de oficio y discrecionalmente, o incluso cualquiera de las partes del acuerdo puede acudir a la CRC proponiendo la resolución del conflicto y de esta forma desconocer lo pactado con su contraparte, no solo antes de convocarse el arbitramento, sino aun después de conformado este y (ii) Que no obstante los proveedores hayan acordado el arbitramento en cualquiera de sus modalidades, tal acuerdo no surte efecto alguno y todas las controversias existentes entre proveedores de redes y servicios son de competencia exclusiva y excluyente de la CRC. En ambos casos la norma privilegia la justicia administrativa de la CRC, frente a la competencia de los árbitros para resolver los conflictos por la vía jurisdiccional”. Si bien el actor realiza algunas inferencias que no aparecen plasmadas textualmente en el enunciado, tales como que los acuerdos entre proveedores se refieren a cláusulas compromisorias o a compromisos dirigidos a someter diferencias contractuales ante la justicia arbitral, tal inferencia no es enteramente subjetiva pues, debido a la indeterminación del precepto acusado, cabe tal entendimiento. Considera entonces esta Corporación que el demandante no formula sus cargos a partir de una interpre...

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