C-186-08
Bogotá, D
Sentencia C-186/08
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características/SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Objetivo
El nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, adoptado a partir
del Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio de los artículos 116, 250 y 251
de la Constitución, tiene como puntos más sobresalientes la introducción
de un nuevo modelo de
proceso penal basado en la aplicación del principio “nemo iudex sine actore”; la creación de la figura del juez de
control de garantías; la consagración del principio de oportunidad y el
carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a sus objetivos:
(i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación; (ii) propiciar un juicio público, pleno de
garantías, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación en la
incorporación y práctica probatoria; (iii) instituir una clara distinción entre los
funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar
los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad,
que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de
permanencia de la prueba por el de la producción de la misma dentro del juicio
oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar función efectiva
a la figura del juez de control de garantías.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuación de la Fiscalía General de la
Nación bajo la vigilancia del juez de control de garantías/SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Limitaciones y restricciones de derechos fundamentales por la
Fiscalía sujetas a control de juez de control de garantías
En el diseño constitucional del nuevo proceso penal la Fiscalía General de la Nación no puede actuar a su arbitrio en
el ejercicio de sus funciones de investigación y acusación, ya que cuando su
actuación compromete derechos fundamentales, debe someterse a la supervisión del juez de
control de garantías, a quien corresponderá verificar si las medidas adoptadas
por el ente investigador implican o no afectación de derechos fundamentales,
pues en principio toda medida de investigación que sea restrictiva de tales derechos debe
estar precedida de autorización de dicho juez
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Deberes y atribuciones de la defensa/SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes/SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Principio de igualdad de armas o igualdad de posiciones
En el sistema penal acusatorio la labor del defensor sufre trasformación,
aunque conserva su rol tradicional de asistir personalmente al imputado desde
su captura, interponer recursos, interrogar y contra interrogar testigos y peritos en
audiencia pública, sin perjuicio de las garantías establecidas directamente en
favor del imputado por la
Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En el nuevo sistema la defensa goza del
derecho de controvertir los elementos de prueba presentados por la parte
acusadora en contra del imputado y, con tal fin, puede acceder a la evidencia,
recolectar información y acudir, si es necesario, a los medios técnicos de que
disponga el Estado, si carece de recursos económicos o ante la inexistencia de
alternativa.
En el nuevo proceso
penal se realiza una distribución de cargas procesales, pues el imputado y su
defensor han de ser diligentes
en aportar elementos de juicio que sustenten su teoría del caso y confronten la
versión del ente acusador, trabándose así una verdadera contención en la que se
hace indispensable asegurar a los enfrentados equilibrio e igualdad de
oportunidades sin desfigurar,
claro está, el perfil constitucionalmente asignado a cada una de las partes.
Con tal fin, se incorporó el principio de igualdad de armas o igualdad de
posiciones que, como lo ha señalado esta Corte, constituye una de las
características sobresalientes
de los sistemas penales de tendencia acusatoria donde los actores son
contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos
deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Justificación del equilibrio e igualdad de
oportunidades de las partes/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fortalecimiento de
la capacidad investigativa de la defensa
En el diseño constitucional del sistema penal acusatorio, para imprimirle
dinámica y efectividad al
proceso, se ha previsto que la defensa intervenga
como oponente de la
Fiscalía, sin que pueda equipararse del todo a ella, siendo ahora su
responsabilidad el recaudo de elementos de prueba que sustenten su teoría del caso, dado que en el nuevo esquema ya no
opera la investigación integral por la Fiscalía, lo cual justifica dotar a la defensa de
herramientas que compensen la situación de desigualdad inicial y así garantizar
el equilibrio entre las
partes, obviamente sin perjuicio de lo estatuido en el inciso final (previo al
parágrafo) del artículo 250 de la Constitución.
Así con la inclusión
del numeral 9° del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, introducido
por el artículo 47 de la
Ley 1142 de 2007 se pretendió fortalecer la capacidad investigativa de la
defensa en el proceso penal acusatorio, complementado de esa manera la facultad
que en el mismo sentido
ya estaba consignada en los artículos 267 y 268 de la Ley 906 de 2004, en favor de quien no es
imputado y de quien ya tiene esa condición, respectivamente, en cuanto hace al
recaudo y embalaje de elementos probatorios.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva para acceso de la
defensa a material en poder de particulares o entidades públicas o privadas/PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD Y DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Consolidación/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad
de reserva a la defensa podría conllevar a restricción de derechos
fundamentales de terceros
La prohibición según
la cual las entidades públicas o privadas y los particulares no pueden oponer
reserva al defensor cuando éste solicita su colaboración para recoger elementos
de prueba, es una medida por la que el imputado tendría mejores posibilidades en el diseño
de su programa de
defensa, dirigido a controvertir los cargos que le ha formulado el fiscal, lo
cual además incide en la eficiencia del proceso penal
acusatorio, siendo esa determinación expresión del principio de solidaridad y
del deber de colaboración con la administración de justicia, pero observa esta Corte, que la inoponibilidad de reserva
que consagra la norma acusada estaría lejos de realizar el equilibrio entre las
partes en el proceso penal acusatorio, pues como esa medida cobija toda clase
de información que
solicite el defensor, incluyendo la de carácter reservado, en relación con esta
última el imputado contaría con una ventaja relativa frente al ente acusador,
pues ante el silencio de la norma sobre la exigencia de autorización judicial,
la defensa podría
restringir directamente derechos fundamentales de terceros, incluyendo los de
las víctimas, a diferencia de la Fiscalía que tiene que obtener tal autorización cuando al realizar
esa misma actividad afecta dichas garantías.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada
El principio de conservación del derecho, que para la
Corte tiene
como soporte el imperativo de que los tribunales constitucionales no sólo deben
maximizar
la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino también evitar el
desmantelamiento del orden jurídico, por lo cual es siempre preferible aquella decisión
constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del
Congreso, que aquella que supone su anulación, y en virtud del mencionado principio el juez constitucional debe abstenerse de desmontar el
sistema normativo, a menos que la expulsión de la norma legal sea completamente
indispensable para garantizar la integridad del texto constitucional. Es decir,
que el juez constitucional eliminará del ordenamiento normativo aquella disposición que
definitivamente sea incompatible con el régimen constitucional, salvo que
admita una lectura acorde con los parámetros de la Carta, caso en el cual es su deber
mantenerla en la legalidad a fin de respetar el principio democrático que se
expresa mediante la expedición de la ley por parte del Congreso.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Investigación de la defensa que pueda
afectar garantías constitucionales de terceros, requiere previa autorización
judicial
Como
ha de asegurarse equilibrio a la defensa, sin ignorar su situación estructural
e inicial respecto del ente acusador, tiene que admitirse que en los eventos en
que al adelantar su labor de investigación y recaudo de evidencias requiera
limitar derechos fundamentales
de terceros, deberá obtener autorización judicial, lo cual no sólo permitirá el
acceso a la evidencia, sino que además constituirá una barrera contra posibles
violaciones de garantías constitucionales. La
defensa no puede motu proprio ordenar y menos realizar actividades que impliquen limitación
de derechos fundamentales, pues dicha facultad está reservada al juez y por
excepción a la
Fiscalía. Sin embargo, si su tarea investigativa implica afectar esas garantías, no puede actuar
inopinadamente, pues deberá solicitar autorización judicial.
Referencia: expediente D-6876
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 9° (parcial) del artículo 47 de la Ley
1142 de 2007, “Por medio de
la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de
2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad
delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
Demandante: Mauricio Pava Lugo.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Pava Lugo demanda el numeral 9° (parcial) del artículo
47 de la Ley 1142 de 2007,
“Por medio de la cual se reforman parcialmente las
Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad
delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad y previo concepto del Procurador
General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, conforme a su publicación en el Diario
Oficial N° 46.673 de julio 28 de 2007, resaltando los apartes acusados:
“LEY 1142 DE 2007
"Por medio de la cual se reforman
parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan
medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial
impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
… ……
Artículo 47. El artículo 125 de la Ley 906 de
2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 125. Deberes y atribuciones
especiales. En
especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
… … …
9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar
elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y
valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los
técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las
entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la
colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva,
siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía
General de la Nación, que la información será utilizada para efectos
judiciales.”
III. LA DEMANDA
En concepto del demandante la expresión acusada
vulnera los artículos 2º (fines esenciales del Estado), 15 (derecho a la
intimidad) y 250-3 (necesidad de autorización judicial para adoptar medidas que
impliquen afectación de derechos fundamentales), de la Constitución Política.
Previamente a exponer la demostración de la infracción
constitucional por parte de la norma acusada, el actor efectúa algunas
reflexiones y consideraciones sobre la imposibilidad de que en el contexto
judicial se presenten “injerencias estatales”, justificadas en lo que
denomina “eficientismo judicial” y que para él entrañan violación de
derechos fundamentales.
Señala que dentro del modelo procesal adoptado en la
Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, se procuró dotar a la
defensa de herramientas que permitan asegurarle equilibrio procesal en su tarea
de preparar el juicio y controvertir la hipótesis investigativa, como quedó
consignado en los antecedentes de ese ordenamiento legal, en lo cual a su
juicio deben existir límites, pues cuando la actividad de las partes e
intervinientes conduce a la afectación de derechos fundamentales es necesario
contar con autorización del órgano judicial.
Estima que por tal motivo en la norma acusada no podía
impedirse de plano que el particular, entidad pública o privada puedan oponer
reserva frente a la solicitud de información elevada por la defensa, pues con
esa medida se desconocen garantías fundamentales como el secreto profesional,
que a su modo de ver en el marco de una investigación penal no puede levantarse
ni aún con autorización judicial, siendo posible que en otros eventos como el
secreto bancario y fiscal se pueda levantar, si media autorización del juez
penal competente.
Al respecto expresa que admitir que la defensa está
facultada para recoger información o evidencia, sin que las entidades públicas
o privadas y los particulares puedan oponer reserva, cuando esa información
esté protegida por el secreto profesional, bancario o fiscal, equivale a vulnerar
los mencionados preceptos superiores.
Manifiesta que si a la Fiscalía se le impone el deber
de obtener autorización judicial para la afectación de derechos fundamentales, “sería
inexequible sustraer a la defensa de este condicionamiento, pues la sola
certificación del ente acusatorio (sic) -como lo prevé la norma
demandada en su aparte respectivo- no podría legitimar la injerencia de la
defensa en los derechos de otros ciudadanos en su tarea de investigación”.
Considera que cuando la defensa hace uso de tal
atribución, debe someterse a los criterios de necesidad, proporcionalidad y
racionalidad que sopese el juez penal competente, para autorizar previamente la
injerencia estatal que se pretende adelantar.
Seguidamente el actor menciona algunas citas
jurisprudenciales sobre el secreto profesional, acotando que no sólo es un
privilegio “sino un derecho del que se sirve de su profesión”, por lo
cual juzga inconstitucional que se prohíba a una persona natural o jurídica
oponer reserva sobre información amparada que solicite un defensor.
Sobre el secreto bancario puntualiza que “a la
petición de un defensor que conlleve la afectación del derecho a la intimidad que
por razón del secreto bancario está obligado a proteger la persona jurídica, le
debe ser oponible la reserva correspondiente, salvo orden específica y concreta
emanada por una autoridad judicial competente”.
Con base en lo expuesto concluye que es inconstitucional
negarle de plano a la persona jurídica o natural la posibilidad de oponer
reserva ante la petición de información de un defensor, pues en su criterio “tal
actividad podría llevar al levantamiento del secreto profesional (lo cual no es
posible) o a la violación del secreto bancario o fiscal (lo cual solo puede
hacerse por orden de un juez penal competente), lo anterior por vulneración de
los artículos 2°, 15 y 250 de la Carta Política”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
Su apoderado judicial se opone a las pretensiones de
la demanda, expresando que no es cierta la afirmación del actor de que exista
desconocimiento de preceptos superiores al facultar la norma acusada a la
defensa para recoger información o evidencia sin que las entidades públicas o
privadas o los particulares puedan oponer reserva, pues en su criterio en un
Estado Social de Derecho “organizado y además garantista” priman los
derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, “que
se verían cercenados si dentro del contexto del actual sistema penal
acusatorio la defensa no tuviese una mínima oportunidad de encontrarse en
igualdad de condiciones probatorias frente a la Fiscalía, su contraparte”.
Afirma que si bien la aplicación de la norma acusada puede
acarrear que ciertas informaciones privadas deban ser develadas, ello ocurre por
la necesidad de garantizar y efectivizar el debido proceso y luego de
transcribir apartes de doctrina especializada, señala que de ningún modo la
expresión demandada vulnera los fines esenciales del Estado, siempre y cuando
se cuente con “previa autorización del juez de garantías y con el pleno de
los requisitos formales, para buscar, aportar y presentar evidencias”.
Indica que cuando el legislador define las reglas
propias de cada juicio, como ocurre con la disposición impugnada, “lo hace
en el entendido que el sentido de la norma es garantizar a la defensa el acceso
al material probatorio que esté en poder de particulares o entidades públicas o
privadas, previa autorización judicial del juez (sic) de garantías y con
el pleno cumplimiento de las formalidades procesales, a fin de evitar
intromisiones arbitrarias en los derechos fundamentales de los terceros”.
Asegura que en el supuesto regulado en la norma
demandada, el debido proceso garantizado por el artículo 29 superior tiene
prioridad sobre el derecho a la intimidad y agrega que ello es a sí porque en
el nuevo sistema se busca fortalecer la defensa y establecer equilibrio con la
acusación, de modo que la interpretación del precepto acusado no debe hacerse
de manera aislada sino en conjunto con el ordenamiento del cual forma parte y
atendiendo la finalidad que ella persigue, advirtiendo finalmente que
tratándose de actos que impliquen afectación a derechos fundamentales es
evidente la exigencia de requisitos aún más estrictos, razón por la cual “esa
facultad legal otorgada a la defensa, dentro de ese marco legal, no puede ser
absoluta y debe acogerse a los requisitos exigidos para ello”.
2. Fiscalía General de la Nación
Considera que los reproches formulados contra la norma
demandada no deben prosperar, pues en su sentir no todas las formas de reserva
de información de origen legal o consuetudinario se hallan dentro del ámbito de
protección del derecho a la intimidad, “por lo que la obligación de las
entidades públicas y privadas de suministrar dichos datos cuando sean
requeridos por la Fiscalía o por la defensa para fines procesales no implica
ningún tipo de limitación a las garantías constitucionales”.
Expresa que la reserva que cobija la información en
determinados escenarios carece de entidad constitucional en sí misma
considerada, tan solo siendo objeto de protección por la Carta en la medida en
que se encuentre estrechamente relacionada con el derecho a la intimidad y afirma
que así concebida la reserva de información “no puede erigirse como un
argumento para obstaculizar la labor de los órganos jurisdiccionales o de los
sujetos procesales”.
En relación con la reserva bancaria, sostiene que la
Corte Constitucional en la sentencia T-440 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, precisó que si bien es proyección del derecho a la intimidad, no
todos los datos cobijados hacen parte de ese derecho y por lo tanto en esos
aspectos el secreto bancario carece de protección constitucional, por lo que en
su criterio el legislador en ejercicio de su facultad de configuración válidamente
puede imponer a las entidades públicas y privadas el deber de suministrar
información a la Fiscalía o la defensa, “siempre que ésta, como lo dispone
la norma bajo examen, cuente con la certificación emitida por el ente acusador
en el sentido que los datos solicitados serán empleados para ser allegados en
una actuación penal”.
Considera que en sentido contrario, cuando la
información solicitada haga parte del núcleo esencial del derecho a la
intimidad, el defensor deberá acudir al juez de control de garantías para que
ordene le sean suministrados los datos requeridos, contando al efecto con la
mencionada certificación de la Fiscalía, interpretación que en su criterio se
compadece con la postura fijada por esta Corte en torno a la restricción de
derechos fundamentales en el proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004.
Con base en esas razones concluye que la imposibilidad
de oponer reserva ante los requerimientos de la defensa se refiere a aquellos
datos que no hacen parte del derecho a la intimidad, de manera que es
suficiente en esos casos que la defensa eleve directamente la solicitud
correspondiente acompañada de la certificación emitida por la Fiscalía, en la
cual conste que los datos serán utilizados para fines judiciales.
Finalmente señala que cuando la solicitud comporta
afectación de garantías fundamentales, la entidad requerida tampoco podrá
oponerse, pues en dichos eventos la solicitud de información se halla
sustentada en la orden del juez penal, la cual podrá obtener la defensa, “siempre
que cuente con la mencionada certificación de la Fiscalía”.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
En concepto de uno de sus académicos, el precepto
acusado debe ser declarado exequible, pues la inoponibilidad de reserva
garantiza la “igualdad de armas” de la defensa con el órgano acusador, “toda
vez que se encuentran en una disputa en la mayoría de los casos de intereses
contrapuestos, es decir, cada uno busca probar su teoría del caso o desvirtuar
la teoría del caso del adversario”.
Sostiene que de la igualdad de armas, predicable del
modelo adversarial donde las partes presentan sus versiones en igualdad de
condiciones, para recoger la evidencia y después transformarla en material
probatorio, se desprende la igualdad de oportunidades y potestades similares.
En su opinión, lo primero supone que el Estado reconoce
que los imputados no pueden acceder a medios técnicos de investigación, “lo
que demanda que éstos también pueden aprovechar, de alguna manera, la
infraestructura investigativa del Estado en su favor” y precisa que lo segundo
conlleva la búsqueda de una igualdad relativa entre las partes, “toda vez
que no todas las potestades que se le reconoce a una parte se le pueden
trasladar a otra”.
Considera que para enfrentar los posibles problemas de
igualdad, ha de reconocerse que la defensa y la víctima pueden acudir ante el
juez de control de garantías a solicitar, bajo parámetros de estricta
proporcionalidad, la adopción de algunas medidas que limiten los derechos
fundamentales de terceros y es de esta forma que en su criterio debe
interpretarse la norma demandada.
Estima que al hacer uso de su facultad investigativa la
defensa no puede actuar a su libre albedrío, ya que tiene unas limitaciones
constitucionales y legales que debe respetar y en caso de que la igualdad de armas
se vea truncada por el deber de respetar derechos fundamentales, debe ser un
juez de control de garantías o de conocimiento, según el momento procesal,
quien ordene a ese tercero la limitación de un derecho fundamental.
Apoyado en esas razones, concluye que la
interpretación taxativa que realiza el actor es inexacta y no corresponde con
la intención del legislador de equilibrar las cargas entre los sujetos
procesales, pues no le está dado a la defensa solicitar lo que quiera sin
respetar los derechos fundamentales y las normas constitucionales y legales;
por el contrario debe, como todas las partes, acatar criterios de necesidad,
ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos
contrarios a la justicia.
4. Universidad Santo Tomás
El Director del Consultorio Jurídico de esa
institución conceptuó en pro de la inexequibilidad de la norma acusada, pues en
su criterio vulnera el derecho fundamental a la intimidad, el cual es protegido
constitucionalmente a través de la reserva de documentos privados y representa así
mismo una limitante al derecho a la información.
Señala que a la luz de la jurisprudencia
constitucional los secretos profesional, bancario y fiscal son en últimas
formas de protección a la información y, por ende, del derecho a la intimidad y
expresa que con base en esos pronunciamientos la reserva es un mecanismo de
protección de dicho derecho, por lo cual desconocer el derecho que tienen las
entidades públicas y privadas así como los particulares a oponer reserva,
cuando la información requerida goza de esa protección, constituye una afrenta
al artículo 15 superior.
Indica que la autoridad judicial es la llamada a
determinar si procede o no develar información protegida con reserva legal, “pues
justamente la intención del legislador fue la de que la autoridad competente y
solamente ella, en concordancia con la Constitución y la ley, fuera la que
determinase en qué casos procede revelar ese tipo de información”.
Expresa que conforme al artículo 250 de la Carta, a la
Fiscalía se le exige que en caso de adoptar medidas adicionales que acarreen
afectación de derechos fundamentales debe obtener autorización del juez de
garantías, razón por la cual es importante mantener en reserva documentos,
informaciones o datos que puedan afectar esos derechos, siendo necesario exigir
que la autoridad competente realice el análisis respectivo atendiendo los parámetros
de la jurisprudencia: que la información requerida persiga un fin
constitucionalmente legítimo y que sea relevante y necesaria.
Concluye que si al Juez y a la Fiscalía se le imponen
esos límites, no es atendible sustraer a la defensa de la obligación de obtener
la autorización pertinente, pues si bien la intención del legislador fue
dotarla de herramientas adecuadas y necesarias para el ejercicio efectivo del
derecho de defensa técnica y así obrar en un plano de igualdad con el órgano
acusador, “con el apartado demandado se desconocen los límites impuestos por
el ordenamiento constitucional, nacidos de la necesidad de salvaguardar
derechos fundamentales como la intimidad y el buen nombre (art.15), el derecho
a la propia imagen (art. 14) y el secreto profesional (art.74 inciso 2°)”.
5. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de
Colombia -Asobancaria-
Su apoderado judicial considera que no es ajustado a la
Carta que la norma acusada obligue a los particulares a suministrar a los
defensores la información que poseen sin que les sea posible oponer reserva
alguna, pues considera que el derecho a la intimidad, el secreto profesional y
la reserva bancaria son instituciones reconocidas por la Constitución, que
tienen por objeto proteger la información, máxime cuando es un hecho
indiscutible que en la actualidad los datos contenidos en bases de datos abarcan
múltiples aspectos de la vida, pudiendo ser la información pública,
semi-privada, privada y reservada o sensible.
Anota que en los casos en que los terceros obtengan
información protegida por el derecho a la intimidad, ese acceso permitirá la consecución
de uno de los fines señalados en el artículo 15 superior, siempre que el
procedimiento respete el debido proceso y lo establecido en el artículo 250
ibídem, que exige la intervención del juez de garantías, atendiendo siempre el
principio de razonabilidad.
Aduce que la jurisprudencia reconoce la posibilidad de
que terceros accedan a información protegida con el derecho a la intimidad,
siempre y cuando obedezca a motivos de interés general y se cuente con la
autorización del juez de garantías, como lo dispone el artículo 250 de la
Constitución.
En su parecer también es importante tener en cuenta
que conforme a lo dispuesto en el artículo 284 de la Carta, el Procurador
General de la Nación y el Defensor del Pueblo pueden solicitar información sin
que se les pueda oponer reserva, respetando en todo caso las excepciones constitucionales
y legales, lo cual solo obliga a las autoridades y no a los particulares y sin
que el Ministerio Público quede eximido de realizar los procedimientos
correspondientes.
Por lo anterior considera inadmisible que una ley
ordinaria establezca para la defensa la posibilidad de acceder a información
sin el cumplimiento de mínimas formalidades, además prohibiendo a los
particulares oponer reserva, cuando es claro que en caso de que sea
indispensable limitar el derecho a la intimidad deben observarse los principios
de razonabilidad, relevancia y necesidad.
Indica que un análisis de la limitación contenida en
la norma acusada revela que el objetivo de garantizar que la defensa tenga
acceso a información reservada constituye en principio un fin legítimo, pero no
está clara la relevancia de esa medida ya que en su parecer la facultad que se
otorga es tan amplia que se puede solicitar a un particular cualquier
información sobre un tercero.
Expresa que la norma acusada desconoce el principio de
necesidad, pues al exigir que sólo se presente una certificación expedida por la
Fiscalía sobre el destino judicial de la información requerida, permite que
cualquier particular acceda sin límites ni controles a información protegida
por el derecho a la intimidad, lo cual a su modo de ver afecta ese derecho,
máxime cuando existe otro mecanismo menos oneroso como es la orden judicial.
Concluye que la inoponibilidad de reserva que consagra
la norma acusada no prevé un procedimiento riguroso que evite arbitrariedades y
violaciones a derechos fundamentales como la intimidad, dignidad, honra y buen
nombre, por lo cual “no será posible en cada caso concreto determinar si se
está respetando o no el principio de razonabilidad, según el cual la limitación
de un derecho fundamental se puede considerar constitucionalmente justificada”
y por ello pide a esta Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada.
6. Intervención del ciudadano Alberto José Prieto Vera
El interviniente defiende la constitucionalidad de la
disposición acusada manifestando que con el advenimiento del sistema acusatorio
en la Ley 906 de 2004, se concretó de alguna manera la igualdad de las partes,
lo que se traduce en que deben recibir el mismo tratamiento de las autoridades,
contar con los mismos plazos, tener las mismas oportunidades y similares
recursos para realizar la investigación, esto es, gozar de “paridad de
armas”.
Comenta que en el nuevo esquema procesal penal el imputado
y su defensa técnica ya no cuentan con la Fiscalía como órgano de investigación
a su disposición para la búsqueda de los medios de prueba favorables al
procesado, razón por la cual el acusado y su defensor deben valerse de sus
propios medios para allegar pruebas que sustenten la teoría del caso.
Expone que en la Ley 906 de 2004 no hay mayor
referencia al investigador de la defensa y explica que, por el contrario, los artículos
267 y 268 de ese ordenamiento de manera impracticable radican en cabeza del
indiciado, imputado y defensor un derecho a intervenir en el proceso realizando
su propia investigación, lo cual imposibilita la incorporación probatoria de
todos los hallazgos, pues esas personas no pueden convertirse en testigos de
sus propias causas.
Manifiesta que además de la incapacidad operativa de
ejercer el derecho a la defensa sin investigador a su servicio, en la práctica
se ha observado que el abogado defensor cuando intenta buscar informaciones muy
especializadas se encuentra con la dificultad de que no se le suministra lo
requerido por la entidad pública o privada que, prevalidas de una supuesta
reserva legal, deciden entregar la información solamente a la Fiscalía.
Considera que la lectura que hace el demandante no
consulta la práctica judicial ni el desenvolvimiento de las investigaciones,
pues nunca se ha presentado que el investigador de la defensa vulnere
privilegios constitucionales, como el secreto profesional o el secreto bancario.
Estima que en esos casos la exigencia de orden
judicial previa desnaturalizaría el sistema acusatorio, atentando de paso
contra la separación de funciones, la imparcialidad y la prohibición del juez
de conocimiento de ordenar pruebas de oficio, ignorando también la limitación
que tiene el juez de garantías para disponer su allegamiento, salvo en las
hipótesis señaladas por la jurisprudencia.
Aduce que existen actividades del investigador de la
Fiscalía que no requieren orden judicial y otras que la requieren, por lo cual sería
desproporcionado e irrazonable que todas las actividades del investigador de la
defensa deban contar con ese requisito, máxime cuando el juez de garantías no
es un instructor y no ordena pruebas.
Advierte que otro efecto problemático de acoger los
planteamientos de la demanda consiste en que la defensa estaría obligada a
revelar la parte de la investigación que no utilizará en el juicio, atentándose
de esta forma contra el derecho a la no autoincriminación.
Por lo anterior concluye que lo impugnado es
manifestación de la igualdad procesal y no puede haber entonces temor de
desbordamiento en su aplicación, pues de un lado normas constitucionales
garantizan el secreto profesional y bancario y, de otro, están las
disposiciones legales que consagran la ética del defensor y del investigador.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Para
el Jefe del Ministerio Público las expresiones acusadas “sin que puedan oponer reserva” del numeral 9° del artículo 47 de la Ley
906 de 2004 deben ser declaradas inexequibles. Para llegar a esta conclusión parte de las
consideraciones que a
continuación se resumen:
Estima
que la facultad otorgada a la defensa, relacionada con la actividad probatoria, se enmarca en la lógica del sistema acusatorio y debe ser interpretada de manera sistemática dentro
del marco constitucional y legal.
Agrega
que en la búsqueda de la
verdad en el proceso penal entran
en juego el derecho a la
defensa del imputado, el derecho a la verdad de la sociedad, el derecho de los ciudadanos a una
pronta y recta justicia, los derechos de las
víctimas, que cada vez cobran mayor relevancia y la prevalencia de los
derechos inalienables de las
personas, sean estas intervinientes o terceros.
Afirma
que en ejercicio de su potestad “in persequendi”,
el Estado puede requerir todo tipo de información pública o privada con el fin
de que la verdad procesal coincida en lo posible con la verdad material y se
pueda lograr el objetivo de administrar justicia, “especialmente
en un ámbito tan
delicado como el penal,
actividad que debe enmarcarse dentro de los límites
constitucionales y en particular los relativos a la reserva legal y la reserva judicial,
que tienen como objetivo
garantizar el principio
de legalidad y el respeto a los derechos fundamentales”.
Considera que a partir de la implementación del sistema acusatorio,
mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, la actividad investigativa que, en
el esquema del sistema inquisitivo correspondía fundamentalmente
a la Fiscalía General de la Nación, fue ampliada a las partes del
proceso, en particular a la defensa, con el fin de fortalecer su capacidad probatoria, buscando el
equilibrio con la parte acusadora, para aumentar
las garantías del imputado y para agilizar el proceso penal.
Expresa que el Código de Procedimiento Penal establece como regla general, con excepción de las
actuaciones a que se refiere el capítulo II, la necesidad de orden judicial proferida previamente por el
juez de control de garantías para las actuaciones que implican afectación de los derechos y garantías fundamentales, autorización que debe ser solicitada por el fiscal
correspondiente, con excepción
de los casos en que se requiera su práctica urgente, circunstancia en la que puede solicitar la autorización al juez, debiendo informar inmediatamente al fiscal del
caso.
Expone que en ese ordenamiento también se consagra en
favor de quien no es imputado (artículo 267), del imputado
(artículo 268) y del abogado defensor, la facultad de buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar
los elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos
particulares a su costa o solicitar a la policía judicial que lo hiciere y utilizar tales
pruebas ante las autoridades judiciales; así como realizar entrevistas (art. 271) y solicitar la práctica de
pruebas anticipadas (art. 274), con
la innovación que contiene la norma acusada, cuyo alcance puede determinarse en una interpretación sistemática dentro
del marco legal y constitucional.
A continuación se refiere el Procurador a las disposiciones constitucionales y legales a partir de
las cuales debe interpretarse la facultad contenida en el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, que
son las que consagran los
deberes constitucionales (artículo
95 Const.), el principio de
buena fe (artículo 83 ib.) y los límites que
impone a la Fiscalía el artículo 250 superior. Considera que la
defensa debe observar el principio rector del Código de
Procedimiento Penal del respeto a los derechos fundamentales de las personas que
intervienen en el proceso y la
intimidad, cumpliendo con los deberes de las partes e intervinientes
señalados por la propia Ley 906 de 2004 (arts.
140 y 141), como son proceder
con lealtad, obrar sin
temeridad y abstenerse de revelar información relacionada con el proceso, así como los principios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el
comportamiento, los cuales tienen como finalidad evitar excesos en el ejercicio
de las funciones.
Sin
embargo, en opinión del Ministerio Público la pretensión de una interpretación analógica de la norma acusada con
otras disposiciones constitucionales (art. 250-3 Const.)
y legales (art. 27 Ley 906 de 2004) no permite defender su constitucionalidad, pues a su modo de ver el texto legal consagra
de manera expresa la prohibición a los particulares de oponer reserva, la cual no existe frente
a las actuaciones conferidas a
la Fiscalía y a la policía judicial que, por el contrario, deben tener autorización del juez
de garantías cuando afecten derechos fundamentales.
Afirma que el precepto acusado al
eliminar la posibilidad de utilizar los mecanismos judiciales de protección contraría el texto constitucional y los principios de reserva legal y judicial, pues “no puede dejarse la
protección de tales derechos a la eventual interpretación contra legem por parte de la defensa,
esperando que ésta solicite una autorización judicial que no le exige la
disposición demandada, la cual, por el
contrario, prohíbe a los requeridos, como se dijo, la interposición de cualquier reserva”.
Por lo anterior,
estima indispensable que se prevea por vía jurisprudencial como condición de aplicación del segmento restante del numeral 9° y mientras el
legislador regula la materia, la necesidad de autorización previa del juez de
control de garantías cuando se afecten
derechos fundamentales,
quedando incólume el deber de colaboración por parte de las autoridades.
Explica
que es la ley la que debe
precisar no sólo las actuaciones debidas sino las consecuencias jurídicas del incumplimiento, tanto del deber legal de colaboración de los particulares, como del eventual uso indebido de la facultad legal, por parte de la defensa, especialmente
cuando se trata de un abogado particular que no tiene la investidura de autoridad pública y ante el cual el ciudadano requerido se siente desprotegido, ya que en su sentir esas personas “a diferencia de los funcionarios públicos, no tienen un control jerárquico ni están sometidos en
su actuación al estricto principio de legalidad y además actúan en atención al interés particular de su cliente y no en
atención del interés general ni están obligados a los principios de igualdad,
neutralidad, imparcialidad, como lo están los funcionarios públicos”.
El
Procurador reflexiona sobre la reserva legal y judicial en la armonización del
derecho de defensa con otros derechos y valores constitucionales, expresando que la
recolección de pruebas relativas a información pública o semi-privada en
poder de las autoridades públicas o de los particulares, que
no tengan reserva legal, no requerirá la autorización judicial
previa, pero sí la que impliquen temas protegidos por reserva legal y el
suministro de información que pertenezca al ámbito del derecho a la privacidad
de las personas jurídicas o naturales particulares, concluyendo que
la información personal
reservada que involucre derechos fundamentales no puede ser solicitada ni aún con autorización judicial.
Señala que el Acto Legislativo 03 de 2002, al incorporar el sistema acusatorio y
adoptar medidas para su
implementación modificó las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación, pues dispuso que en
caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos
fundamentales, deberá obtener la respectiva autorización por parte del juez que ejercerá las
funciones de control de garantías.
Expresa que es el juez de control de
garantías o de conocimiento, cuando fuere el caso, quien debe hacer la
valoración en cada situación concreta para determinar la razonabilidad de la
prueba, su proporcionalidad y necesariedad con relación a la posible afectación
de los derechos fundamentales, independientemente que las actuaciones las
realice la Fiscalía, la Policía Judicial o la defensa, “autorización que no desvirtúa el esquema
del proceso acusatorio por cuanto el juez no está ordenando la prueba sino
autorizando su realización, en tanto que garante de los derechos fundamentales de los intervinientes y de
terceros. Tampoco desvirtúa la libertad de la defensa de aportar o no las pruebas
recaudadas, por ejemplo, en caso de que estas resulten autoincriminatorias”.
Para el Procurador el juez que autoriza el
levantamiento de la reserva, la entrega de información, la inspección o valoración
pericial, para garantía de los derechos fundamentales, no sólo de los
intervinientes sino también de los terceros, debe hacer una evaluación de la
conducencia, pertinencia y eficacia de la prueba que se requiere, requisito que,
por su carácter excepcional, no puede ser visto como un simple trámite.
Preocupa
al Ministerio Público la amplitud
de la prohibición bajo estudio, dado
que “la cultura jurídica colombiana, con una larga tradición inquisitiva, dificulta
la implementación de estas nuevas figuras, razón por la cual resulta
indispensable que el legislador regule los procedimientos y criterios con los cuales se deben
ejercer las nuevas funciones de la defensa, especialmente considerando que ella estará en la
mayoría de los casos a cargo de particulares”.
Afirma al respecto que “en un país como Colombia, con un profundo conflicto interno ocasionado
por el narcotráfico, la
violencia paramilitar y guerrillera y la delincuencia común, con alto grado de complejidad en razón a
los lazos de
colaboración y a los enfrentamientos entre unos y otros grupos y
el ataque de todos ellos a la sociedad civil y a las instituciones públicas, las redes de la confianza social
se han visto gravemente debilitadas, lo cual se agrava y se confirma con una cultura de tramitología
excesiva a pesar de la presunción constitucional de buena fe y de los esfuerzos
del legislador y de las
instituciones por
agilizar los trámites. En estas condiciones, para facilitar la eficacia de la
disposición, se requiere establecer reglas claras tanto para la defensa como para quienes sean requeridos por ella, de tal manera que se atenúe ese ambiente de desconfianza”.
Estima que es el legislador quien
debe señalar de manera detallada quién, cómo, cuándo y en qué medida puede
afectarse ese derecho y cuándo procede la exigencia de autorización judicial, agregando
que en los casos en que
no medie protección de un
derecho fundamental o no
exista reserva legal, no se
requerirá autorización judicial, bastando la certificación de la Fiscalía de que se actúa como defensa.
Asevera que la valoración debe hacerla el
legislador tomando en cuenta las implicaciones en cada caso, pues “no puede
dejarse a criterio de los particulares ni eliminarse de manera general el
requisito de autorización judicial como lo hace la disposición demandada”.
Señala que siendo el legislador el único que puede establecer
reserva sobre la información,
resulta lógico que sea éste quien regule lo relativo al levantamiento de la
misma, siendo necesario que además aclare la relación entre la
facultad otorgada a la defensa
y el levantamiento de la
reserva legal, la cual se origina en fines constitucionales legítimos y genera para el funcionario público o el
profesional, un deber que le obliga a un especial celo en la protección de la
información a su cargo, cuando no a una total inviolabilidad.
Así para el Procurador será
ese órgano el que regule los
casos en que el particular niegue la información requerida por considerar que
ésta puede resultar autoincriminatoria, la responsabilidad de quienes
manejan bases de datos de información confidencial sobre particulares o información de la cual dependen aspectos que atañen a la seguridad nacional,
la reserva del sumario, la reserva de identidad de funcionarios, testigos, informantes, los documentos secretos o reservados del
Departamento Administrativo de Seguridad o la información que maneja
la Unidad
de Información y Análisis Financiero, relativa a movimientos sospechosos de
lavado de activos.
Según su
criterio, la intervención del órgano legislativo es necesaria, por cuanto la facultad otorgada en la norma acusada a la defensa está consagrada en términos muy generales y, por el contrario, “la prohibición que establece a las
autoridades públicas y los particulares está consagrada en términos tan
categóricos que parecen no admitir ninguna excepción y que por tanto vulneran la protección de
otros valores y derechos constitucionales”.
Por todo lo anterior, solicita a esta corporación declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas “sin que puedan oponer reserva,” y que el texto restante del mismo numeral deba
entenderse en el sentido de que la defensa tendrá que solicitar autorización
judicial del juez de garantías o del juez del conocimiento, dependiendo del
momento procesal, cuando la práctica de la prueba afecte derechos fundamentales
o valores constitucionales protegidos con reserva legal.
Igualmente pide exhortar al Congreso de la
República para que regule el
ejercicio de esta facultad de
la defensa y la
responsabilidad de los particulares, de tal manera que “se garantice la eficacia del derecho de
defensa, se protejan los derechos fundamentales de las personas y se regulen
las condiciones de levantamiento de las reservas que comprometen valores constitucionales y que afectan
el interés general”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 241-4
de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez
que está dirigida contra una disposición
perteneciente a una Ley de la República.
2. Asunto a
resolver y delimitación
del presente fallo
Del
numeral 9° del artículo 125 de la
Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, se demanda la prohibición para las entidades públicas, privadas y particulares de oponer
reserva, cuando en el proceso penal la defensa les solicita colaboración
para efectos de buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos
materiales probatorios y evidencia física, así como para realizar entrevistas y
valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los
técnicos e investigadores autorizados por la ley.
En criterio del demandante, la inoponibilidad de reserva vulnera el derecho a
la intimidad y a la inviolabilidad del secreto profesional, bancario y fiscal
y sustrae a la defensa del deber que asiste a las partes en el sistema penal
acusatorio de obtener autorización judicial para la afectación de derechos
fundamentales, por lo cual pide a la Corte declarar su inexequibilidad para que
quede establecido que al hacer uso de la referida atribución está sometida,
como la Fiscalía, a criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad que
sopese el juez penal competente.
Con el fin de despejar el problema jurídico planteado, se hace necesario (i) establecer el significado y alcance del derecho a
la intimidad personal; (ii) realizar una aproximación a los aspectos generales que informan el funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio,
implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002, a fin de identificar y
conocer los roles
que allí se asignan
a la Fiscalía General de la Nación y a la defensa; y (iii) determinar si existen límites
constitucionales en la actuación investigativa de las partes en el proceso penal para finalmente, con base en esos elementos de juicio, llevar a cabo el análisis constitucional del segmento normativo impugnado, que se efectuará solamente en relación con el cargo por violación del artículo 15 de la Constitución Política, pues pese a que el actor
también cita como infringidos
los artículos 2° y 250-3 superiores, su argumentación se desarrolla solamente en torno a la presunta infracción de dicha norma constitucional.
3. El derecho a la intimidad personal
El artículo 15 de la Constitución Política proclama en su primer inciso que “todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar”.
Al analizar el significado y alcance de ese mandato, la
Corte ha manifestado que la intimidad personal, es un derecho fundamental
del ser humano, “y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una
esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos
que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean
conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han
trascendido al dominio de la opinión pública” [1].
Como todos los demás
derechos constitucionales fundamentales, el derecho a la intimidad presenta
características de especialidad
e inherencia, “en
cuanto que sin él quedaría
insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la
persona que con él nace y desaparece”;
y extrapatrimonialidad, “es
decir que sobre él se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible,
irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en sí mismo considerado,
de valuación económica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos
patrimoniales”[2].
Esta
Corte ha expresado que son tres las maneras de vulnerar el
derecho a la intimidad, “la primera de ellas es la intrusión o intromisión
irracional en la órbita
que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los
hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o
mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con
los derechos a la honra
y al buen nombre”[3].
La jurisprudencia[4] ha calificado a la intimidad como “sagrado
derecho”, integrándolo con aquél según el cual “nadie puede ser molestado” (art. 28 Const.) y le reconoce
distintos grados, personal,
familiar, social y gremial[5] que
se caracterizan de la siguiente forma:
“La primera, alude precisamente a la salvaguarda del
derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no
imponerle a un determinado
sujeto, salvo su propia
voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la
privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es
el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, ‘nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad,
segundo de afinidad o primero civil’.
La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social
determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos laborales
o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en
ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance
del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras
de preservar otros
derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad
humana[6]. Finalmente, la intimidad gremial se
relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la
posibilidad de reservarse
-conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a
dudas, uno de sus mas importantes exponentes, el derecho a la propiedad
intelectual (C.P. art. 61).[7]”
En relación con el significado del derecho
a la intimidad personal la Corte ha expresado[8]:
“El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el
respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es
resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas
conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las
intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el
‘control sobre la información que nos concierne’[9]; otros, como el ‘control sobre cuándo y
quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona’. La Corte Constitucional, por su parte,
(...) como ‘el espacio intangible,
inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser
forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho
a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto’ [10].”
Esta corporación también ha precisado que, pese a su
amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto como ningún
otro puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones o
restricciones a su ejercicio, “en guarda de un verdadero interés general
que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la
Constitución”[11], sin desconocer,
claro está, su núcleo esencial, el cual “supone la existencia y goce
de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del
Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a
dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”[12].
Además ha señalado, que “en el desarrollo de la vida corriente, las
personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia
de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son
razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con
otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que
imponen sacrificios a la intimidad personal”.[13]
Se pueden presentar y de hecho se presentan tensiones
entre el derecho a la intimidad y diferentes derechos y garantías, que podrían
derivar en vulneración de otros derechos fundamentales, razón por la cual el
constituyente ha previsto mecanismos para su mutua protección. Es así como el
artículo 15 superior en comento, establece que “la correspondencia y demás
formas de comunicación privada son inviolables”, pero agrega que las mismas
sólo pueden ser interceptadas o registradas “mediante orden judicial, en los
casos y con las formalidades que establezca la ley”; además dispone que la
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sólo podrá
exigirse para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección y
vigilancia e intervención del Estado, en los términos que defina la ley.
Tratándose de la información personal[14],
la Carta ha prescrito una protección fuerte, en virtud de la cual aquella sólo
puede extraerse de la órbita individual en circunstancias excepcionalísimas y
bajo los estrictos parámetros normativos; en otros eventos será de menor
intensidad, pudiendo el Estado ponerla a disposición del conglomerado como
medio efectivo para garantizar la satisfacción de intereses públicos. Esa
diferencia de trato, depende fundamentalmente del tipo de información.[15]
Igualmente se ha concluido[16] que salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar
cierta información, los demás datos que
correspondan al dominio personal no pueden ser divulgados, a menos que el mismo
individuo decida revelar y
permitir su acceso al público, sin descontar que de todos modos el
alcance del derecho a la intimidad depende de los límites que se impongan a los
demás, como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de las personas.
4.
Aspectos generales del nuevo sistema penal acusatorio
En anteriores decisiones la Corte se ha ocupado de analizar los elementos esenciales del nuevo sistema de investigación, acusación y
juzgamiento penal, adoptado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio
de los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, marco que necesariamente deberá tenerse en cuenta en la presente oportunidad a efectos de estudiar la demanda contra el segmento normativo impugnado del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal.
Siguiendo esos pronunciamientos[17], se recordará que para la
Corte los puntos más sobresalientes de la referida enmienda son
la introducción de un nuevo modelo de proceso penal basado en la aplicación del principio “nemo iudex sine actore”; la creación
de la figura del juez de
control de garantías; la consagración del principio de oportunidad y el
carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la
Nación, institución integrante
de la Rama Judicial del Poder
Público, autoridad que, a su vez, conservó competencia para imponer algunas medidas
restrictivas, siempre sujetas a control
judicial posterior.
En cuanto a sus objetivos, se reconoce que
la mencionada reforma constitucional pretende, en términos
generales, (i) fortalecer la
función investigativa de la
Fiscalía General de la Nación,
en el sentido de concentrar sus esfuerzos en el recaudo de los elementos de
prueba; (ii) propiciar un juicio público, pleno de garantías, oral, contradictorio, concentrado y con
inmediación en la incorporación y práctica probatoria; (iii) instituir una clara distinción entre los
funcionarios encargados de
investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales
mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el
principio de permanencia de la prueba por el de la producción de la misma dentro del juicio oral; (vi) introducir el principio de
oportunidad; y (vii) dar función efectiva a la
figura del juez de control de
garantías, todo ello dentro de
la implementación gradual del nuevo sistema penal acusatorio[18].
Por lo que respecta al papel que en el nuevo sistema cumplen las partes se observa, en cuanto hace a la
Fiscalía General de la Nación, que la formulación general de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.