Sentencia C-186 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-186-08 Bogotá, D Sentencia C-186/08 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Objetivo El nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, adoptado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio de los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, tiene como puntos más sobresalientes la introducción de un nuevo modelo de proceso penal basado en la aplicación del principio “nemo iudex sine actore”; la creación de la figura del juez de control de garantías; la consagración del principio de oportunidad y el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a sus objetivos: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación; (ii) propiciar un juicio público, pleno de garantías, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación en la incorporación y práctica probatoria; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de la misma dentro del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar función efectiva a la figura del juez de control de garantías. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuación de la Fiscalía General de la Nación bajo la vigilancia del juez de control de garantías/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Limitaciones y restricciones de derechos fundamentales por la Fiscalía sujetas a control de juez de control de garantías En el diseño constitucional del nuevo proceso penal la Fiscalía General de la Nación no puede actuar a su arbitrio en el ejercicio de sus funciones de investigación y acusación, ya que cuando su actuación compromete derechos fundamentales, debe someterse a la supervisión del juez de control de garantías, a quien corresponderá verificar si las medidas adoptadas por el ente investigador implican o no afectación de derechos fundamentales, pues en principio toda medida de investigación que sea restrictiva de tales derechos debe estar precedida de autorización de dicho juez SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Deberes y atribuciones de la defensa/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio de igualdad de armas o igualdad de posiciones En el sistema penal acusatorio la labor del defensor sufre trasformación, aunque conserva su rol tradicional de asistir personalmente al imputado desde su captura, interponer recursos, interrogar y contra interrogar testigos y peritos en audiencia pública, sin perjuicio de las garantías establecidas directamente en favor del imputado por la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En el nuevo sistema la defensa goza del derecho de controvertir los elementos de prueba presentados por la parte acusadora en contra del imputado y, con tal fin, puede acceder a la evidencia, recolectar información y acudir, si es necesario, a los medios técnicos de que disponga el Estado, si carece de recursos económicos o ante la inexistencia de alternativa. En el nuevo proceso penal se realiza una distribución de cargas procesales, pues el imputado y su defensor han de ser diligentes en aportar elementos de juicio que sustenten su teoría del caso y confronten la versión del ente acusador, trabándose así una verdadera contención en la que se hace indispensable asegurar a los enfrentados equilibrio e igualdad de oportunidades sin desfigurar, claro está, el perfil constitucionalmente asignado a cada una de las partes. Con tal fin, se incorporó el principio de igualdad de armas o igualdad de posiciones que, como lo ha señalado esta Corte, constituye una de las características sobresalientes de los sistemas penales de tendencia acusatoria donde los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Justificación del equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fortalecimiento de la capacidad investigativa de la defensa En el diseño constitucional del sistema penal acusatorio, para imprimirle dinámica y efectividad al proceso, se ha previsto que la defensa intervenga como oponente de la Fiscalía, sin que pueda equipararse del todo a ella, siendo ahora su responsabilidad el recaudo de elementos de prueba que sustenten su teoría del caso, dado que en el nuevo esquema ya no opera la investigación integral por la Fiscalía, lo cual justifica dotar a la defensa de herramientas que compensen la situación de desigualdad inicial y así garantizar el equilibrio entre las partes, obviamente sin perjuicio de lo estatuido en el inciso final (previo al parágrafo) del artículo 250 de la Constitución. Así con la inclusión del numeral 9° del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, introducido por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 se pretendió fortalecer la capacidad investigativa de la defensa en el proceso penal acusatorio, complementado de esa manera la facultad que en el mismo sentido ya estaba consignada en los artículos 267 y 268 de la Ley 906 de 2004, en favor de quien no es imputado y de quien ya tiene esa condición, respectivamente, en cuanto hace al recaudo y embalaje de elementos probatorios. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva para acceso de la defensa a material en poder de particulares o entidades públicas o privadas/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Consolidación/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva a la defensa podría conllevar a restricción de derechos fundamentales de terceros La prohibición según la cual las entidades públicas o privadas y los particulares no pueden oponer reserva al defensor cuando éste solicita su colaboración para recoger elementos de prueba, es una medida por la que el imputado tendría mejores posibilidades en el diseño de su programa de defensa, dirigido a controvertir los cargos que le ha formulado el fiscal, lo cual además incide en la eficiencia del proceso penal acusatorio, siendo esa determinación expresión del principio de solidaridad y del deber de colaboración con la administración de justicia, pero observa esta Corte, que la inoponibilidad de reserva que consagra la norma acusada estaría lejos de realizar el equilibrio entre las partes en el proceso penal acusatorio, pues como esa medida cobija toda clase de información que solicite el defensor, incluyendo la de carácter reservado, en relación con esta última el imputado contaría con una ventaja relativa frente al ente acusador, pues ante el silencio de la norma sobre la exigencia de autorización judicial, la defensa podría restringir directamente derechos fundamentales de terceros, incluyendo los de las víctimas, a diferencia de la Fiscalía que tiene que obtener tal autorización cuando al realizar esa misma actividad afecta dichas garantías. PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada El principio de conservación del derecho, que para la Corte tiene como soporte el imperativo de que los tribunales constitucionales no sólo deben maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino también evitar el desmantelamiento del orden jurídico, por lo cual es siempre preferible aquella decisión constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, que aquella que supone su anulación, y en virtud del mencionado principio el juez constitucional debe abstenerse de desmontar el sistema normativo, a menos que la expulsión de la norma legal sea completamente indispensable para garantizar la integridad del texto constitucional. Es decir, que el juez constitucional eliminará del ordenamiento normativo aquella disposición que definitivamente sea incompatible con el régimen constitucional, salvo que admita una lectura acorde con los parámetros de la Carta, caso en el cual es su deber mantenerla en la legalidad a fin de respetar el principio democrático que se expresa mediante la expedición de la ley por parte del Congreso. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Investigación de la defensa que pueda afectar garantías constitucionales de terceros, requiere previa autorización judicial Como ha de asegurarse equilibrio a la defensa, sin ignorar su situación estructural e inicial respecto del ente acusador, tiene que admitirse que en los eventos en que al adelantar su labor de investigación y recaudo de evidencias requiera limitar derechos fundamentales de terceros, deberá obtener autorización judicial, lo cual no sólo permitirá el acceso a la evidencia, sino que además constituirá una barrera contra posibles violaciones de garantías constitucionales. La defensa no puede motu proprio ordenar y menos realizar actividades que impliquen limitación de derechos fundamentales, pues dicha facultad está reservada al juez y por excepción a la Fiscalía. Sin embargo, si su tarea investigativa implica afectar esas garantías, no puede actuar inopinadamente, pues deberá solicitar autorización judicial. Referencia: expediente D-6876 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9° (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Demandante: Mauricio Pava Lugo. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Pava Lugo demanda el numeral 9° (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 46.673 de julio 28 de 2007, resaltando los apartes acusados: “LEY 1142 DE 2007 "Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. … …… Artículo 47. El artículo 125 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así: Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: … … … 9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.” III. LA DEMANDA En concepto del demandante la expresión acusada vulnera los artículos 2º (fines esenciales del Estado), 15 (derecho a la intimidad) y 250-3 (necesidad de autorización judicial para adoptar medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales), de la Constitución Política. Previamente a exponer la demostración de la infracción constitucional por parte de la norma acusada, el actor efectúa algunas reflexiones y consideraciones sobre la imposibilidad de que en el contexto judicial se presenten “injerencias estatales”, justificadas en lo que denomina “eficientismo judicial” y que para él entrañan violación de derechos fundamentales. Señala que dentro del modelo procesal adoptado en la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, se procuró dotar a la defensa de herramientas que permitan asegurarle equilibrio procesal en su tarea de preparar el juicio y controvertir la hipótesis investigativa, como quedó consignado en los antecedentes de ese ordenamiento legal, en lo cual a su juicio deben existir límites, pues cuando la actividad de las partes e intervinientes conduce a la afectación de derechos fundamentales es necesario contar con autorización del órgano judicial. Estima que por tal motivo en la norma acusada no podía impedirse de plano que el particular, entidad pública o privada puedan oponer reserva frente a la solicitud de información elevada por la defensa, pues con esa medida se desconocen garantías fundamentales como el secreto profesional, que a su modo de ver en el marco de una investigación penal no puede levantarse ni aún con autorización judicial, siendo posible que en otros eventos como el secreto bancario y fiscal se pueda levantar, si media autorización del juez penal competente. Al respecto expresa que admitir que la defensa está facultada para recoger información o evidencia, sin que las entidades públicas o privadas y los particulares puedan oponer reserva, cuando esa información esté protegida por el secreto profesional, bancario o fiscal, equivale a vulnerar los mencionados preceptos superiores. Manifiesta que si a la Fiscalía se le impone el deber de obtener autorización judicial para la afectación de derechos fundamentales, “sería inexequible sustraer a la defensa de este condicionamiento, pues la sola certificación del ente acusatorio (sic) -como lo prevé la norma demandada en su aparte respectivo- no podría legitimar la injerencia de la defensa en los derechos de otros ciudadanos en su tarea de investigación”. Considera que cuando la defensa hace uso de tal atribución, debe someterse a los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad que sopese el juez penal competente, para autorizar previamente la injerencia estatal que se pretende adelantar. Seguidamente el actor menciona algunas citas jurisprudenciales sobre el secreto profesional, acotando que no sólo es un privilegio “sino un derecho del que se sirve de su profesión”, por lo cual juzga inconstitucional que se prohíba a una persona natural o jurídica oponer reserva sobre información amparada que solicite un defensor. Sobre el secreto bancario puntualiza que “a la petición de un defensor que conlleve la afectación del derecho a la intimidad que por razón del secreto bancario está obligado a proteger la persona jurídica, le debe ser oponible la reserva correspondiente, salvo orden específica y concreta emanada por una autoridad judicial competente”. Con base en lo expuesto concluye que es inconstitucional negarle de plano a la persona jurídica o natural la posibilidad de oponer reserva ante la petición de información de un defensor, pues en su criterio “tal actividad podría llevar al levantamiento del secreto profesional (lo cual no es posible) o a la violación del secreto bancario o fiscal (lo cual solo puede hacerse por orden de un juez penal competente), lo anterior por vulneración de los artículos 2°, 15 y 250 de la Carta Política”. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia Su apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, expresando que no es cierta la afirmación del actor de que exista desconocimiento de preceptos superiores al facultar la norma acusada a la defensa para recoger información o evidencia sin que las entidades públicas o privadas o los particulares puedan oponer reserva, pues en su criterio en un Estado Social de Derecho “organizado y además garantista” priman los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, “que se verían cercenados si dentro del contexto del actual sistema penal acusatorio la defensa no tuviese una mínima oportunidad de encontrarse en igualdad de condiciones probatorias frente a la Fiscalía, su contraparte”. Afirma que si bien la aplicación de la norma acusada puede acarrear que ciertas informaciones privadas deban ser develadas, ello ocurre por la necesidad de garantizar y efectivizar el debido proceso y luego de transcribir apartes de doctrina especializada, señala que de ningún modo la expresión demandada vulnera los fines esenciales del Estado, siempre y cuando se cuente con “previa autorización del juez de garantías y con el pleno de los requisitos formales, para buscar, aportar y presentar evidencias”. Indica que cuando el legislador define las reglas propias de cada juicio, como ocurre con la disposición impugnada, “lo hace en el entendido que el sentido de la norma es garantizar a la defensa el acceso al material probatorio que esté en poder de particulares o entidades públicas o privadas, previa autorización judicial del juez (sic) de garantías y con el pleno cumplimiento de las formalidades procesales, a fin de evitar intromisiones arbitrarias en los derechos fundamentales de los terceros”. Asegura que en el supuesto regulado en la norma demandada, el debido proceso garantizado por el artículo 29 superior tiene prioridad sobre el derecho a la intimidad y agrega que ello es a sí porque en el nuevo sistema se busca fortalecer la defensa y establecer equilibrio con la acusación, de modo que la interpretación del precepto acusado no debe hacerse de manera aislada sino en conjunto con el ordenamiento del cual forma parte y atendiendo la finalidad que ella persigue, advirtiendo finalmente que tratándose de actos que impliquen afectación a derechos fundamentales es evidente la exigencia de requisitos aún más estrictos, razón por la cual “esa facultad legal otorgada a la defensa, dentro de ese marco legal, no puede ser absoluta y debe acogerse a los requisitos exigidos para ello”. 2. Fiscalía General de la Nación Considera que los reproches formulados contra la norma demandada no deben prosperar, pues en su sentir no todas las formas de reserva de información de origen legal o consuetudinario se hallan dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad, “por lo que la obligación de las entidades públicas y privadas de suministrar dichos datos cuando sean requeridos por la Fiscalía o por la defensa para fines procesales no implica ningún tipo de limitación a las garantías constitucionales”. Expresa que la reserva que cobija la información en determinados escenarios carece de entidad constitucional en sí misma considerada, tan solo siendo objeto de protección por la Carta en la medida en que se encuentre estrechamente relacionada con el derecho a la intimidad y afirma que así concebida la reserva de información “no puede erigirse como un argumento para obstaculizar la labor de los órganos jurisdiccionales o de los sujetos procesales”. En relación con la reserva bancaria, sostiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-440 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, precisó que si bien es proyección del derecho a la intimidad, no todos los datos cobijados hacen parte de ese derecho y por lo tanto en esos aspectos el secreto bancario carece de protección constitucional, por lo que en su criterio el legislador en ejercicio de su facultad de configuración válidamente puede imponer a las entidades públicas y privadas el deber de suministrar información a la Fiscalía o la defensa, “siempre que ésta, como lo dispone la norma bajo examen, cuente con la certificación emitida por el ente acusador en el sentido que los datos solicitados serán empleados para ser allegados en una actuación penal”. Considera que en sentido contrario, cuando la información solicitada haga parte del núcleo esencial del derecho a la intimidad, el defensor deberá acudir al juez de control de garantías para que ordene le sean suministrados los datos requeridos, contando al efecto con la mencionada certificación de la Fiscalía, interpretación que en su criterio se compadece con la postura fijada por esta Corte en torno a la restricción de derechos fundamentales en el proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004. Con base en esas razones concluye que la imposibilidad de oponer reserva ante los requerimientos de la defensa se refiere a aquellos datos que no hacen parte del derecho a la intimidad, de manera que es suficiente en esos casos que la defensa eleve directamente la solicitud correspondiente acompañada de la certificación emitida por la Fiscalía, en la cual conste que los datos serán utilizados para fines judiciales. Finalmente señala que cuando la solicitud comporta afectación de garantías fundamentales, la entidad requerida tampoco podrá oponerse, pues en dichos eventos la solicitud de información se halla sustentada en la orden del juez penal, la cual podrá obtener la defensa, “siempre que cuente con la mencionada certificación de la Fiscalía”. 3. Academia Colombiana de Jurisprudencia En concepto de uno de sus académicos, el precepto acusado debe ser declarado exequible, pues la inoponibilidad de reserva garantiza la “igualdad de armas” de la defensa con el órgano acusador, “toda vez que se encuentran en una disputa en la mayoría de los casos de intereses contrapuestos, es decir, cada uno busca probar su teoría del caso o desvirtuar la teoría del caso del adversario”. Sostiene que de la igualdad de armas, predicable del modelo adversarial donde las partes presentan sus versiones en igualdad de condiciones, para recoger la evidencia y después transformarla en material probatorio, se desprende la igualdad de oportunidades y potestades similares. En su opinión, lo primero supone que el Estado reconoce que los imputados no pueden acceder a medios técnicos de investigación, “lo que demanda que éstos también pueden aprovechar, de alguna manera, la infraestructura investigativa del Estado en su favor” y precisa que lo segundo conlleva la búsqueda de una igualdad relativa entre las partes, “toda vez que no todas las potestades que se le reconoce a una parte se le pueden trasladar a otra”. Considera que para enfrentar los posibles problemas de igualdad, ha de reconocerse que la defensa y la víctima pueden acudir ante el juez de control de garantías a solicitar, bajo parámetros de estricta proporcionalidad, la adopción de algunas medidas que limiten los derechos fundamentales de terceros y es de esta forma que en su criterio debe interpretarse la norma demandada. Estima que al hacer uso de su facultad investigativa la defensa no puede actuar a su libre albedrío, ya que tiene unas limitaciones constitucionales y legales que debe respetar y en caso de que la igualdad de armas se vea truncada por el deber de respetar derechos fundamentales, debe ser un juez de control de garantías o de conocimiento, según el momento procesal, quien ordene a ese tercero la limitación de un derecho fundamental. Apoyado en esas razones, concluye que la interpretación taxativa que realiza el actor es inexacta y no corresponde con la intención del legislador de equilibrar las cargas entre los sujetos procesales, pues no le está dado a la defensa solicitar lo que quiera sin respetar los derechos fundamentales y las normas constitucionales y legales; por el contrario debe, como todas las partes, acatar criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la justicia. 4. Universidad Santo Tomás El Director del Consultorio Jurídico de esa institución conceptuó en pro de la inexequibilidad de la norma acusada, pues en su criterio vulnera el derecho fundamental a la intimidad, el cual es protegido constitucionalmente a través de la reserva de documentos privados y representa así mismo una limitante al derecho a la información. Señala que a la luz de la jurisprudencia constitucional los secretos profesional, bancario y fiscal son en últimas formas de protección a la información y, por ende, del derecho a la intimidad y expresa que con base en esos pronunciamientos la reserva es un mecanismo de protección de dicho derecho, por lo cual desconocer el derecho que tienen las entidades públicas y privadas así como los particulares a oponer reserva, cuando la información requerida goza de esa protección, constituye una afrenta al artículo 15 superior. Indica que la autoridad judicial es la llamada a determinar si procede o no develar información protegida con reserva legal, “pues justamente la intención del legislador fue la de que la autoridad competente y solamente ella, en concordancia con la Constitución y la ley, fuera la que determinase en qué casos procede revelar ese tipo de información”. Expresa que conforme al artículo 250 de la Carta, a la Fiscalía se le exige que en caso de adoptar medidas adicionales que acarreen afectación de derechos fundamentales debe obtener autorización del juez de garantías, razón por la cual es importante mantener en reserva documentos, informaciones o datos que puedan afectar esos derechos, siendo necesario exigir que la autoridad competente realice el análisis respectivo atendiendo los parámetros de la jurisprudencia: que la información requerida persiga un fin constitucionalmente legítimo y que sea relevante y necesaria. Concluye que si al Juez y a la Fiscalía se le imponen esos límites, no es atendible sustraer a la defensa de la obligación de obtener la autorización pertinente, pues si bien la intención del legislador fue dotarla de herramientas adecuadas y necesarias para el ejercicio efectivo del derecho de defensa técnica y así obrar en un plano de igualdad con el órgano acusador, “con el apartado demandado se desconocen los límites impuestos por el ordenamiento constitucional, nacidos de la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales como la intimidad y el buen nombre (art.15), el derecho a la propia imagen (art. 14) y el secreto profesional (art.74 inciso 2°)”. 5. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria- Su apoderado judicial considera que no es ajustado a la Carta que la norma acusada obligue a los particulares a suministrar a los defensores la información que poseen sin que les sea posible oponer reserva alguna, pues considera que el derecho a la intimidad, el secreto profesional y la reserva bancaria son instituciones reconocidas por la Constitución, que tienen por objeto proteger la información, máxime cuando es un hecho indiscutible que en la actualidad los datos contenidos en bases de datos abarcan múltiples aspectos de la vida, pudiendo ser la información pública, semi-privada, privada y reservada o sensible. Anota que en los casos en que los terceros obtengan información protegida por el derecho a la intimidad, ese acceso permitirá la consecución de uno de los fines señalados en el artículo 15 superior, siempre que el procedimiento respete el debido proceso y lo establecido en el artículo 250 ibídem, que exige la intervención del juez de garantías, atendiendo siempre el principio de razonabilidad. Aduce que la jurisprudencia reconoce la posibilidad de que terceros accedan a información protegida con el derecho a la intimidad, siempre y cuando obedezca a motivos de interés general y se cuente con la autorización del juez de garantías, como lo dispone el artículo 250 de la Constitución. En su parecer también es importante tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 284 de la Carta, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo pueden solicitar información sin que se les pueda oponer reserva, respetando en todo caso las excepciones constitucionales y legales, lo cual solo obliga a las autoridades y no a los particulares y sin que el Ministerio Público quede eximido de realizar los procedimientos correspondientes. Por lo anterior considera inadmisible que una ley ordinaria establezca para la defensa la posibilidad de acceder a información sin el cumplimiento de mínimas formalidades, además prohibiendo a los particulares oponer reserva, cuando es claro que en caso de que sea indispensable limitar el derecho a la intimidad deben observarse los principios de razonabilidad, relevancia y necesidad. Indica que un análisis de la limitación contenida en la norma acusada revela que el objetivo de garantizar que la defensa tenga acceso a información reservada constituye en principio un fin legítimo, pero no está clara la relevancia de esa medida ya que en su parecer la facultad que se otorga es tan amplia que se puede solicitar a un particular cualquier información sobre un tercero. Expresa que la norma acusada desconoce el principio de necesidad, pues al exigir que sólo se presente una certificación expedida por la Fiscalía sobre el destino judicial de la información requerida, permite que cualquier particular acceda sin límites ni controles a información protegida por el derecho a la intimidad, lo cual a su modo de ver afecta ese derecho, máxime cuando existe otro mecanismo menos oneroso como es la orden judicial. Concluye que la inoponibilidad de reserva que consagra la norma acusada no prevé un procedimiento riguroso que evite arbitrariedades y violaciones a derechos fundamentales como la intimidad, dignidad, honra y buen nombre, por lo cual “no será posible en cada caso concreto determinar si se está respetando o no el principio de razonabilidad, según el cual la limitación de un derecho fundamental se puede considerar constitucionalmente justificada” y por ello pide a esta Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada. 6. Intervención del ciudadano Alberto José Prieto Vera El interviniente defiende la constitucionalidad de la disposición acusada manifestando que con el advenimiento del sistema acusatorio en la Ley 906 de 2004, se concretó de alguna manera la igualdad de las partes, lo que se traduce en que deben recibir el mismo tratamiento de las autoridades, contar con los mismos plazos, tener las mismas oportunidades y similares recursos para realizar la investigación, esto es, gozar de “paridad de armas”. Comenta que en el nuevo esquema procesal penal el imputado y su defensa técnica ya no cuentan con la Fiscalía como órgano de investigación a su disposición para la búsqueda de los medios de prueba favorables al procesado, razón por la cual el acusado y su defensor deben valerse de sus propios medios para allegar pruebas que sustenten la teoría del caso. Expone que en la Ley 906 de 2004 no hay mayor referencia al investigador de la defensa y explica que, por el contrario, los artículos 267 y 268 de ese ordenamiento de manera impracticable radican en cabeza del indiciado, imputado y defensor un derecho a intervenir en el proceso realizando su propia investigación, lo cual imposibilita la incorporación probatoria de todos los hallazgos, pues esas personas no pueden convertirse en testigos de sus propias causas. Manifiesta que además de la incapacidad operativa de ejercer el derecho a la defensa sin investigador a su servicio, en la práctica se ha observado que el abogado defensor cuando intenta buscar informaciones muy especializadas se encuentra con la dificultad de que no se le suministra lo requerido por la entidad pública o privada que, prevalidas de una supuesta reserva legal, deciden entregar la información solamente a la Fiscalía. Considera que la lectura que hace el demandante no consulta la práctica judicial ni el desenvolvimiento de las investigaciones, pues nunca se ha presentado que el investigador de la defensa vulnere privilegios constitucionales, como el secreto profesional o el secreto bancario. Estima que en esos casos la exigencia de orden judicial previa desnaturalizaría el sistema acusatorio, atentando de paso contra la separación de funciones, la imparcialidad y la prohibición del juez de conocimiento de ordenar pruebas de oficio, ignorando también la limitación que tiene el juez de garantías para disponer su allegamiento, salvo en las hipótesis señaladas por la jurisprudencia. Aduce que existen actividades del investigador de la Fiscalía que no requieren orden judicial y otras que la requieren, por lo cual sería desproporcionado e irrazonable que todas las actividades del investigador de la defensa deban contar con ese requisito, máxime cuando el juez de garantías no es un instructor y no ordena pruebas. Advierte que otro efecto problemático de acoger los planteamientos de la demanda consiste en que la defensa estaría obligada a revelar la parte de la investigación que no utilizará en el juicio, atentándose de esta forma contra el derecho a la no autoincriminación. Por lo anterior concluye que lo impugnado es manifestación de la igualdad procesal y no puede haber entonces temor de desbordamiento en su aplicación, pues de un lado normas constitucionales garantizan el secreto profesional y bancario y, de otro, están las disposiciones legales que consagran la ética del defensor y del investigador. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Para el Jefe del Ministerio Público las expresiones acusadas “sin que puedan oponer reserva” del numeral 9° del artículo 47 de la Ley 906 de 2004 deben ser declaradas inexequibles. Para llegar a esta conclusión parte de las consideraciones que a continuación se resumen: Estima que la facultad otorgada a la defensa, relacionada con la actividad probatoria, se enmarca en la lógica del sistema acusatorio y debe ser interpretada de manera sistemática dentro del marco constitucional y legal. Agrega que en la búsqueda de la verdad en el proceso penal entran en juego el derecho a la defensa del imputado, el derecho a la verdad de la sociedad, el derecho de los ciudadanos a una pronta y recta justicia, los derechos de las víctimas, que cada vez cobran mayor relevancia y la prevalencia de los derechos inalienables de las personas, sean estas intervinientes o terceros. Afirma que en ejercicio de su potestad “in persequendi”, el Estado puede requerir todo tipo de información pública o privada con el fin de que la verdad procesal coincida en lo posible con la verdad material y se pueda lograr el objetivo de administrar justicia, “especialmente en un ámbito tan delicado como el penal, actividad que debe enmarcarse dentro de los límites constitucionales y en particular los relativos a la reserva legal y la reserva judicial, que tienen como objetivo garantizar el principio de legalidad y el respeto a los derechos fundamentales”. Considera que a partir de la implementación del sistema acusatorio, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, la actividad investigativa que, en el esquema del sistema inquisitivo correspondía fundamentalmente a la Fiscalía General de la Nación, fue ampliada a las partes del proceso, en particular a la defensa, con el fin de fortalecer su capacidad probatoria, buscando el equilibrio con la parte acusadora, para aumentar las garantías del imputado y para agilizar el proceso penal. Expresa que el Código de Procedimiento Penal establece como regla general, con excepción de las actuaciones a que se refiere el capítulo II, la necesidad de orden judicial proferida previamente por el juez de control de garantías para las actuaciones que implican afectación de los derechos y garantías fundamentales, autorización que debe ser solicitada por el fiscal correspondiente, con excepción de los casos en que se requiera su práctica urgente, circunstancia en la que puede solicitar la autorización al juez, debiendo informar inmediatamente al fiscal del caso. Expone que en ese ordenamiento también se consagra en favor de quien no es imputado (artículo 267), del imputado (artículo 268) y del abogado defensor, la facultad de buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa o solicitar a la policía judicial que lo hiciere y utilizar tales pruebas ante las autoridades judiciales; así como realizar entrevistas (art. 271) y solicitar la práctica de pruebas anticipadas (art. 274), con la innovación que contiene la norma acusada, cuyo alcance puede determinarse en una interpretación sistemática dentro del marco legal y constitucional. A continuación se refiere el Procurador a las disposiciones constitucionales y legales a partir de las cuales debe interpretarse la facultad contenida en el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, que son las que consagran los deberes constitucionales (artículo 95 Const.), el principio de buena fe (artículo 83 ib.) y los límites que impone a la Fiscalía el artículo 250 superior. Considera que la defensa debe observar el principio rector del Código de Procedimiento Penal del respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso y la intimidad, cumpliendo con los deberes de las partes e intervinientes señalados por la propia Ley 906 de 2004 (arts. 140 y 141), como son proceder con lealtad, obrar sin temeridad y abstenerse de revelar información relacionada con el proceso, así como los principios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, los cuales tienen como finalidad evitar excesos en el ejercicio de las funciones. Sin embargo, en opinión del Ministerio Público la pretensión de una interpretación analógica de la norma acusada con otras disposiciones constitucionales (art. 250-3 Const.) y legales (art. 27 Ley 906 de 2004) no permite defender su constitucionalidad, pues a su modo de ver el texto legal consagra de manera expresa la prohibición a los particulares de oponer reserva, la cual no existe frente a las actuaciones conferidas a la Fiscalía y a la policía judicial que, por el contrario, deben tener autorización del juez de garantías cuando afecten derechos fundamentales. Afirma que el precepto acusado al eliminar la posibilidad de utilizar los mecanismos judiciales de protección contraría el texto constitucional y los principios de reserva legal y judicial, pues “no puede dejarse la protección de tales derechos a la eventual interpretación contra legem por parte de la defensa, esperando que ésta solicite una autorización judicial que no le exige la disposición demandada, la cual, por el contrario, prohíbe a los requeridos, como se dijo, la interposición de cualquier reserva”. Por lo anterior, estima indispensable que se prevea por vía jurisprudencial como condición de aplicación del segmento restante del numeral 9° y mientras el legislador regula la materia, la necesidad de autorización previa del juez de control de garantías cuando se afecten derechos fundamentales, quedando incólume el deber de colaboración por parte de las autoridades. Explica que es la ley la que debe precisar no sólo las actuaciones debidas sino las consecuencias jurídicas del incumplimiento, tanto del deber legal de colaboración de los particulares, como del eventual uso indebido de la facultad legal, por parte de la defensa, especialmente cuando se trata de un abogado particular que no tiene la investidura de autoridad pública y ante el cual el ciudadano requerido se siente desprotegido, ya que en su sentir esas personas “a diferencia de los funcionarios públicos, no tienen un control jerárquico ni están sometidos en su actuación al estricto principio de legalidad y además actúan en atención al interés particular de su cliente y no en atención del interés general ni están obligados a los principios de igualdad, neutralidad, imparcialidad, como lo están los funcionarios públicos”. El Procurador reflexiona sobre la reserva legal y judicial en la armonización del derecho de defensa con otros derechos y valores constitucionales, expresando que la recolección de pruebas relativas a información pública o semi-privada en poder de las autoridades públicas o de los particulares, que no tengan reserva legal, no requerirá la autorización judicial previa, pero sí la que impliquen temas protegidos por reserva legal y el suministro de información que pertenezca al ámbito del derecho a la privacidad de las personas jurídicas o naturales particulares, concluyendo que la información personal reservada que involucre derechos fundamentales no puede ser solicitada ni aún con autorización judicial. Señala que el Acto Legislativo 03 de 2002, al incorporar el sistema acusatorio y adoptar medidas para su implementación modificó las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación, pues dispuso que en caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtener la respectiva autorización por parte del juez que ejercerá las funciones de control de garantías. Expresa que es el juez de control de garantías o de conocimiento, cuando fuere el caso, quien debe hacer la valoración en cada situación concreta para determinar la razonabilidad de la prueba, su proporcionalidad y necesariedad con relación a la posible afectación de los derechos fundamentales, independientemente que las actuaciones las realice la Fiscalía, la Policía Judicial o la defensa, “autorización que no desvirtúa el esquema del proceso acusatorio por cuanto el juez no está ordenando la prueba sino autorizando su realización, en tanto que garante de los derechos fundamentales de los intervinientes y de terceros. Tampoco desvirtúa la libertad de la defensa de aportar o no las pruebas recaudadas, por ejemplo, en caso de que estas resulten autoincriminatorias”. Para el Procurador el juez que autoriza el levantamiento de la reserva, la entrega de información, la inspección o valoración pericial, para garantía de los derechos fundamentales, no sólo de los intervinientes sino también de los terceros, debe hacer una evaluación de la conducencia, pertinencia y eficacia de la prueba que se requiere, requisito que, por su carácter excepcional, no puede ser visto como un simple trámite. Preocupa al Ministerio Público la amplitud de la prohibición bajo estudio, dado que “la cultura jurídica colombiana, con una larga tradición inquisitiva, dificulta la implementación de estas nuevas figuras, razón por la cual resulta indispensable que el legislador regule los procedimientos y criterios con los cuales se deben ejercer las nuevas funciones de la defensa, especialmente considerando que ella estará en la mayoría de los casos a cargo de particulares”. Afirma al respecto que “en un país como Colombia, con un profundo conflicto interno ocasionado por el narcotráfico, la violencia paramilitar y guerrillera y la delincuencia común, con alto grado de complejidad en razón a los lazos de colaboración y a los enfrentamientos entre unos y otros grupos y el ataque de todos ellos a la sociedad civil y a las instituciones públicas, las redes de la confianza social se han visto gravemente debilitadas, lo cual se agrava y se confirma con una cultura de tramitología excesiva a pesar de la presunción constitucional de buena fe y de los esfuerzos del legislador y de las instituciones por agilizar los trámites. En estas condiciones, para facilitar la eficacia de la disposición, se requiere establecer reglas claras tanto para la defensa como para quienes sean requeridos por ella, de tal manera que se atenúe ese ambiente de desconfianza”. Estima que es el legislador quien debe señalar de manera detallada quién, cómo, cuándo y en qué medida puede afectarse ese derecho y cuándo procede la exigencia de autorización judicial, agregando que en los casos en que no medie protección de un derecho fundamental o no exista reserva legal, no se requerirá autorización judicial, bastando la certificación de la Fiscalía de que se actúa como defensa. Asevera que la valoración debe hacerla el legislador tomando en cuenta las implicaciones en cada caso, pues “no puede dejarse a criterio de los particulares ni eliminarse de manera general el requisito de autorización judicial como lo hace la disposición demandada”. Señala que siendo el legislador el único que puede establecer reserva sobre la información, resulta lógico que sea éste quien regule lo relativo al levantamiento de la misma, siendo necesario que además aclare la relación entre la facultad otorgada a la defensa y el levantamiento de la reserva legal, la cual se origina en fines constitucionales legítimos y genera para el funcionario público o el profesional, un deber que le obliga a un especial celo en la protección de la información a su cargo, cuando no a una total inviolabilidad. Así para el Procurador será ese órgano el que regule los casos en que el particular niegue la información requerida por considerar que ésta puede resultar autoincriminatoria, la responsabilidad de quienes manejan bases de datos de información confidencial sobre particulares o información de la cual dependen aspectos que atañen a la seguridad nacional, la reserva del sumario, la reserva de identidad de funcionarios, testigos, informantes, los documentos secretos o reservados del Departamento Administrativo de Seguridad o la información que maneja la Unidad de Información y Análisis Financiero, relativa a movimientos sospechosos de lavado de activos. Según su criterio, la intervención del órgano legislativo es necesaria, por cuanto la facultad otorgada en la norma acusada a la defensa está consagrada en términos muy generales y, por el contrario, “la prohibición que establece a las autoridades públicas y los particulares está consagrada en términos tan categóricos que parecen no admitir ninguna excepción y que por tanto vulneran la protección de otros valores y derechos constitucionales”. Por todo lo anterior, solicita a esta corporación declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas “sin que puedan oponer reserva,” y que el texto restante del mismo numeral deba entenderse en el sentido de que la defensa tendrá que solicitar autorización judicial del juez de garantías o del juez del conocimiento, dependiendo del momento procesal, cuando la práctica de la prueba afecte derechos fundamentales o valores constitucionales protegidos con reserva legal. Igualmente pide exhortar al Congreso de la República para que regule el ejercicio de esta facultad de la defensa y la responsabilidad de los particulares, de tal manera que “se garantice la eficacia del derecho de defensa, se protejan los derechos fundamentales de las personas y se regulen las condiciones de levantamiento de las reservas que comprometen valores constitucionales y que afectan el interés general”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que está dirigida contra una disposición perteneciente a una Ley de la República. 2. Asunto a resolver y delimitación del presente fallo Del numeral 9° del artículo 125 de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, se demanda la prohibición para las entidades públicas, privadas y particulares de oponer reserva, cuando en el proceso penal la defensa les solicita colaboración para efectos de buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física, así como para realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. En criterio del demandante, la inoponibilidad de reserva vulnera el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del secreto profesional, bancario y fiscal y sustrae a la defensa del deber que asiste a las partes en el sistema penal acusatorio de obtener autorización judicial para la afectación de derechos fundamentales, por lo cual pide a la Corte declarar su inexequibilidad para que quede establecido que al hacer uso de la referida atribución está sometida, como la Fiscalía, a criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad que sopese el juez penal competente. Con el fin de despejar el problema jurídico planteado, se hace necesario (i) establecer el significado y alcance del derecho a la intimidad personal; (ii) realizar una aproximación a los aspectos generales que informan el funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio, implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002, a fin de identificar y conocer los roles que allí se asignan a la Fiscalía General de la Nación y a la defensa; y (iii) determinar si existen límites constitucionales en la actuación investigativa de las partes en el proceso penal para finalmente, con base en esos elementos de juicio, llevar a cabo el análisis constitucional del segmento normativo impugnado, que se efectuará solamente en relación con el cargo por violación del artículo 15 de la Constitución Política, pues pese a que el actor también cita como infringidos los artículos 2° y 250-3 superiores, su argumentación se desarrolla solamente en torno a la presunta infracción de dicha norma constitucional. 3. El derecho a la intimidad personal El artículo 15 de la Constitución Política proclama en su primer inciso que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Al analizar el significado y alcance de ese mandato, la Corte ha manifestado que la intimidad personal, es un derecho fundamental del ser humano, “y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública” [1]. Como todos los demás derechos constitucionales fundamentales, el derecho a la intimidad presenta características de especialidad e inherencia, “en cuanto que sin él quedaría insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con él nace y desaparece”; y extrapatrimonialidad, “es decir que sobre él se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en sí mismo considerado, de valuación económica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos patrimoniales”[2]. Esta Corte ha expresado que son tres las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad, “la primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”[3]. La jurisprudencia[4] ha calificado a la intimidad como “sagrado derecho”, integrándolo con aquél según el cual “nadie puede ser molestado” (art. 28 Const.) y le reconoce distintos grados, personal, familiar, social y gremial[5] que se caracterizan de la siguiente forma: “La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, ‘nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil’. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos laborales o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana[6]. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus mas importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).[7]” En relación con el significado del derecho a la intimidad personal la Corte ha expresado[8]: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la información que nos concierne’[9]; otros, como el ‘control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona’. La Corte Constitucional, por su parte, (...) como ‘el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto’ [10].” Esta corporación también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto como ningún otro puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones o restricciones a su ejercicio, “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución”[11], sin desconocer, claro está, su núcleo esencial, el cual “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”[12]. Además ha señalado, que “en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal”.[13] Se pueden presentar y de hecho se presentan tensiones entre el derecho a la intimidad y diferentes derechos y garantías, que podrían derivar en vulneración de otros derechos fundamentales, razón por la cual el constituyente ha previsto mecanismos para su mutua protección. Es así como el artículo 15 superior en comento, establece que “la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables”, pero agrega que las mismas sólo pueden ser interceptadas o registradas “mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”; además dispone que la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sólo podrá exigirse para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección y vigilancia e intervención del Estado, en los términos que defina la ley. Tratándose de la información personal[14], la Carta ha prescrito una protección fuerte, en virtud de la cual aquella sólo puede extraerse de la órbita individual en circunstancias excepcionalísimas y bajo los estrictos parámetros normativos; en otros eventos será de menor intensidad, pudiendo el Estado ponerla a disposición del conglomerado como medio efectivo para garantizar la satisfacción de intereses públicos. Esa diferencia de trato, depende fundamentalmente del tipo de información.[15] Igualmente se ha concluido[16] que salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información, los demás datos que correspondan al dominio personal no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar y permitir su acceso al público, sin descontar que de todos modos el alcance del derecho a la intimidad depende de los límites que se impongan a los demás, como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de las personas. 4. Aspectos generales del nuevo sistema penal acusatorio En anteriores decisiones la Corte se ha ocupado de analizar los elementos esenciales del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, adoptado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio de los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, marco que necesariamente deberá tenerse en cuenta en la presente oportunidad a efectos de estudiar la demanda contra el segmento normativo impugnado del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. Siguiendo esos pronunciamientos[17], se recordará que para la Corte los puntos más sobresalientes de la referida enmienda son la introducción de un nuevo modelo de proceso penal basado en la aplicación del principio “nemo iudex sine actore”; la creación de la figura del juez de control de garantías; la consagración del principio de oportunidad y el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, institución integrante de la Rama Judicial del Poder Público, autoridad que, a su vez, conservó competencia para imponer algunas medidas restrictivas, siempre sujetas a control judicial posterior. En cuanto a sus objetivos, se reconoce que la mencionada reforma constitucional pretende, en términos generales, (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar sus esfuerzos en el recaudo de los elementos de prueba; (ii) propiciar un juicio público, pleno de garantías, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación en la incorporación y práctica probatoria; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de la misma dentro del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar función efectiva a la figura del juez de control de garantías, todo ello dentro de la implementación gradual del nuevo sistema penal acusatorio[18]. Por lo que respecta al papel que en el nuevo sistema cumplen las partes se observa, en cuanto hace a la Fiscalía General de la Nación, que la formulación general de...

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