C-186-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-186/03
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición constitucional de expedir
códigos
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reserva legislativa para expedir o
modificar códigos
CODIGO-Definición
Por código debe entenderse “la unidad
sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral
y total”, o todo cuerpo normativo único revestido de fuerza obligatoria “que
regula de forma metódica sistemática y coordinada las instituciones
constitutivas de una rama del derecho”.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Prohibición de otorgar facultades para expedir códigos
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-No puede habilitar legislativamente al Ejecutivo para que adopte un
único conjunto normativo
COMPILACION-Concepto
Compilar “consiste en agrupar o
recopilar en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un tema específico,
sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo”.
COMPILACION-Tarea que puede ser
delegada en el Ejecutivo a través de facultades extraordinarias
ESTATUTO-Concepto
El estatuto “es el régimen jurídico que
gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar
integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos, sin
que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es
que todas ellas, aunque sean de distinta jerarquía, guarden entre sí
homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo Código, sino en su referencia o
relación con el área de que se trata”.
CODIGO-Elementos
En el concepto de código confluyen
necesariamente los siguientes elementos: existencia de un cuerpo normativo
único con fuerza obligatoria, y regulación metódica, sistemática y coordinada de las
instituciones constitutivas de una rama del derecho de modo pleno, integral y
total.
CODIGO-Criterios auxiliares
fijados por la jurisprudencia
ESTATUTO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Expedición a cargo del Gobierno mediante
autorización del legislativo en norma habilitante
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Adopción de régimen
jurídico para regular la actividad
ESTATUTO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Exceso en límite fijado por norma habilitante
LEY DE FACULTADES-Norma habilitante no
desconoció prohibición de la Constitución
ESTATUTO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No puede calificarse como un código al regular
solamente aspectos concretos de la actividad especializada
Referencia: expediente
D-4184
Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 2002
“"Por la cual
se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para
dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la
vigilancia y seguridad privadas". y el Decreto Ley
356 de 1994 “Por el cual se expide el estatuto de vigilancia y
seguridad privada”.
Actor: Diego Restrepo
Isaza
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y
cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1
Superiores el ciudadano Diego Restrepo Isaza solicita a la Corte declarar
inexequibles los literales f) y j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, el
Decreto-Ley 356 de 1994, por el cual se expidió el estatuto de vigilancia y
seguridad privada, y el Decreto 2187 del 2001, que reglamenta el mencionado
estatuto.
La demanda fue admitida respecto del literal j) del
artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y el Decreto Ley 356 de 1994, y se rechazó
frente al literal f) ibidem y al Decreto 2187 de 2001, en este último
caso por tratarse de un decreto reglamentario del conocimiento del Consejo de
Estado.
Seguidamente se ordenó fijar en lista el negocio,
correrle traslado al Procurador General de la Nación para efectos de obtener el
concepto de su competencia, al tiempo que se dispuso comunicar el proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de
Defensa, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la
Asociación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada - ASEVIP,
y a los departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional,
Externado, Rosario y Javeriana con el fin de que emitieran su concepto en
relación con la presente demanda.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios, y previo el concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la
referencia.
II. NORMAS
ACUSADAS
A continuación se transcriben
los textos de las disposiciones demandadas:
LEY 61 DE 1993
(agosto 12)
"Por la cual se reviste al Presidente de la
República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas,
municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad
privadas".
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del
artículo 150 de la Constitución Política revístese al Presidente de la
República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes
efectos:
j) Expedir el estatuto de vigilancia y
seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios
generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas
de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral; régimen
del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas;
seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre
adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre
equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de
comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria
de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada,
asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada;
colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen
de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en
técnicas de seguridad de vigilancia privada.
DECRETO NUMERO 356 DE 1994
(febrero 11)
POR EL
CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto de la
Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2º de la misma Ley,
DECRETA:
TITULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 1o. OBJETO. El presente
decreto tiene por objeto establecer el estatuto para la prestación por
particulares de servicios de vigilancia y seguridad privada.
ARTICULO 2o. SERVICIOS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, entiéndese
por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma
remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan
las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones
a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los
bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y
utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y
transportes con este mismo fin.
ARTICULO 3o. PERMISO DEL ESTADO.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo
anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o
credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.
La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender
o cancelar la licencia o credencial expedida.
ARTICULO 4o. CAMPO DE
APLICACION. Se hallan sometidos al presente decreto:
1. Los servicios de vigilancia y
seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal,
tecnológico o material.
2. Los servicios de transporte
de valores.
3. Los servicios de vigilancia y
seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas.
4. Los servicios comunitarios de
vigilancia y seguridad privada.
5. Los servicios de capacitación
y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.
6. Los servicios de asesoría,
consultoría e investigación en seguridad.
7. La fabricación, instalación,
comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada.
8. Utilización de blindajes para
vigilancia y seguridad privada.
ARTICULO 5o. MEDIOS PARA LA
PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de
vigilancia y seguridad privada sólo podrán utilizar para el desarrollo de sus
actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o
materiales, vehículos e instalaciones físicas, y cualquier otro medio
autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTICULO 6o. MODALIDADES PARA LA
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de
vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:
1. Vigilancia fija. Es la que se
presta a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar
protección a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.
2. Vigilancia móvil. Es la que
se presta a través de vigilantes móviles o cualquier otro medio, con el objeto
de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en un área o sector
delimitado.
3. Escolta. Es la protección que
se presta a través de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia
y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier
otro objeto, durante su desplazamiento.
4. Transporte de valores. Es el
servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar,
custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional
podrá reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades.
ARTICULO 7o. CONTROL. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección
y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen
actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con
lo establecido en la ley.
TITULO II
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS
CAPITULO I
EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
ARTICULO 8o. DEFINICION. Se
entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad
limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación
remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de
vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de
los medios establecidos en el artículo 6 de este decreto.
PARAGRAFO 1o. Las sociedades que
se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad
privada en los términos de este artículo, tendrán como único objeto social la
prestación de estos servicios salvo el desarrollo de servicios conexos, como
los de asesoría, consultoría o investigación en seguridad.
PARAGRAFO 2o. Las empresas
constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto podrán
conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este
artículo.
ARTICULO 9o. CONSTITUCION. Para
constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deberá solicitar
autorización previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las
hojas de vida con las certificaciones académicas y laborales correspondientes,
fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial de nivel
nacional.
PARAGRAFO. La autorización para
constituir la sociedad de vigilancia y seguridad privada deberá protocolizarse
en la escritura de constitución y ésta en ningún caso obliga a conceder la
licencia de funcionamiento.
ARTICULO 10. CAPITAL. Las
empresas de vigilancia y seguridad privada se deben constituir con un capital
social suscrito y pagado no inferior a seiscientos (600) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a la fecha de su constitución.
El Gobierno Nacional podrá
establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar
estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Aquellas empresas que se hallen
funcionando con anterioridad a la vigencia del presente decreto, en el plazo de
dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del mismo, deberán
cumplir con lo establecido en este artículo.
ARTICULO 11. LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá
expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:
1. Solicitud dirigida a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el
Representante Legal, en la cual se informe:
‑ Sede principal,
sucursales o agencias que pretende establecer.
‑ Modalidad del servicio
que pretende ofrecer.
‑ Medios que pretende
utilizar para la prestación del servicio, con sus características técnicas, si
es del caso.
2. Adjuntar los siguientes
documentos:
‑ Copia auténtica de la
escritura de constitución y reformas de la misma.
‑ Certificado vigente de
existencia y representación legal de la sociedad.
‑ Licencia de la empresa
expedida por la respectiva alcaldía.
‑ Póliza de seguro de
responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido
de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no
inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una
compañía de seguros legalmente autorizada.
3. Solicitud de aprobación de
instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
PARAGRAFO 1o. Dentro de los
sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento
el Representante Legal deberá enviar a la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, los siguientes documentos:
‑ Certificaciones sobre
afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de
Compensación Familiar.
‑ Copia autenticada de la
resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo expedido por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
‑ Reglamento de higiene y
seguridad social debidamente autenticado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación.
‑ Certificados de
cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
‑ Resolución sobre
autorización de horas extras expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
PARAGRAFO 2o. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará la información
suministrada y podrá realizar visitas de inspección previa, tanto a las
instalaciones de la sede principal, sucursales o agencias, como sobre los
medios que se van a emplear.
ARTICULO 12. SOCIOS. Los socios
de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas
naturales de nacionalidad colombiana.
PARAGRAFO. Las empresas
constituidas antes de la vigencia de este Decreto con socios o capital extranjero,
no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros.
ARTICULO 13. SUCURSALES O
AGENCIAS. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente
autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del
territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán
acreditar la información sobre el personal directivo de dicha sucursal o
agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía, certificado de existencia y
representación legal.
Dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la concesión de la autorización, se deberá enviar la resolución
sobre horas extras expedida por la regional del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, correspondiente.
ARTICULO 14. RENOVACION DE
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la renovación de la licencia de funcionamiento
de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberá presentar un
informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el
cual se haga una relación de los puestos vigilados, personal de vigilancia
discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta,
vehículos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus
características, y de cualquier otro medio que se esté empleando para la
prestación del servicio. Así mismo se deberá adjuntar los paz y salvos o
comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, como el comprobante de
aportes a un fondo de cesantías.
PARAGRAFO 1. La Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando
lo considere necesario.
PARAGRAFO 2. Si se omite alguna
o algunas de las sucursales o agencias, se entenderá que no se continuará
prestando el servicio en la misma.
ARTICULO 15. PERSONAL. El
personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada que emplea armas de
fuego o cualquier otro elemento para vigilancia o seguridad privada, se
denomina vigilantes y escoltas.
ARTICULO 16. INSTALACIONES. Las
empresas de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones
para uso exclusivo y específico del servicio de vigilancia y seguridad privada.
Estas serán adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la actividad a que
se refiere el presente decreto, de manera que brinden protección a las
personas, las armas, municiones, equipos de comunicación, de seguridad y demás
elementos utilizados en el servicio.
Las instalaciones, la
documentación, los medios que se utilizan, y cualquier otro elemento empleado
para la prestación de los servicios, podrán ser inspeccionadas en todo momento
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
CAPITULO II
DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD
ARTICULO 17. DEFINICION. Se
entiende por departamento de seguridad, la dependencia que al interior de una
empresa u organización empresarial o entidad de derecho público o privado, se
establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes,
instalaciones y personas vinculadas a la misma.
También deberán establecer
departamentos de seguridad, las personas naturales que pretendan organizar
servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego para su propia
protección.
PARAGRAFO. Los departamentos de
seguridad no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad a ningún título
a personas diferentes de las vinculadas a la empresa, grupo empresarial o
persona natural a la cual se concede la licencia de funcionamiento.
ARTICULO 18. POLIZAS DE SEGURO.
La empresa, organización empresarial o persona a la cual se le concede licencia
de funcionamiento para un departamento de seguridad, deberá tomar una póliza de
seguro de responsabilidad civil extracontractual, contra los riesgos de uso
indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada,
no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una
compañía de seguros legalmente autorizada.
ARTICULO 19. LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá
expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, previo el lleno de los
siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se informe:
‑ Justificación de la
solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales que ameriten la
constitución del departamento.
‑ El nombre y documento de
identidad del representante legal, quien deberá suscribirla y en la cual se
informe:
‑ Estructura del
Departamento de Seguridad.
‑ Nombre de la persona
responsable de la organización de seguridad, adjuntando fotocopia de la cédula
de ciudadanía y del certificado judicial.
‑ Modalidad de los
servicios que desarrollará.
‑ Presupuesto asignado por
la empresa para la operación del departamento de seguridad y desarrollo de los
servicios.
‑ Medios que pretende
utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es
del caso.
‑ Lugares donde se
prestarán los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicando las
instalaciones y su ubicación geográfica.
2. Adjuntar el certificado
vigente de existencia y representación legal de la empresa expedido por la
Cámara de Comercio y fotocopia del NIT, cuando sea del caso.
PARAGRAFO. Para solicitar
autorización en la modalidad de escoltas, se debe informar el nombre y
documento de identidad de las personas que requieran el servicio, y la
justificación del mismo. No obstante, podrá prestarse el servicio de manera
ocasional para personas vinculadas a la empresa que tengan sede fuera del país.
La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escoltas por
persona.
ARTICULO 20. RENOVACION DE
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la renovación de la licencia de funcionamiento
de los departamentos de seguridad, el representante legal de la empresa, deberá
presentar un informe general sobre el estado del departamento, en el cual se
haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del
servicio, servicios contratados, cantidad de armamento con que cuenta,
vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus
características.
PARAGRAFO. La Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando
lo considere necesario.
ARTICULO 21. MODALIDAD. Los
departamentos de seguridad podrán operar en las modalidades establecidas en el
artículo 6º de este Decreto.
ARTICULO 22. INSTALACIONES. Las
empresas que tengan departamentos de seguridad autorizados, deberán contar con
instalaciones adecuadas que brinden protección a las armas, municiones, medios
de comunicación y equipos de seguridad que posea.
Estas, así como toda la
documentación y medios que se utilizan para prestar el servicio, podrán ser
inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
CAPITULO III
COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
ARTICULO 23. DEFINICION. Se
entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa
asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente
los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar
servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en
los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos,
como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
PARAGRAFO 1o. Unicamente podrán
constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las
cooperativas especializadas.
PARAGRAFO 2o. Las cooperativas
constituidas con anterioridad a la publicación del presente Decreto, podrán
conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este
artículo.
ARTICULO 24. CONSTITUCION. Para
la constitución de una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, se
deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9º de este Decreto.
ARTICULO 25. SOCIOS. Los
asociados a una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deberán ser
personas naturales de nacionalidad colombiana.
ARTICULO 26. CAPITAL. Las
cooperativas de vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar aportes
suscritos y pagados no menores a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa.
El Gobierno Nacional podrá
establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar
estas cooperativas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Las cooperativas de vigilancia y
seguridad privada que se hallen operando con anterioridad a la expedición de
este decreto en un lapso máximo de dos (2) años, deberán incrementar su capital
social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el
salario mínimo legal vigente.
ARTICULO 27. LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá
expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del solicitante.
1. Solicitud dirigida a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el
Representante Legal, indicando:
‑ Sede principal,
sucursales o agencias que pretende establecerse.
‑ Medios que pretende
utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas, si
es el caso.
2. Adjuntar los siguientes
documentos:
‑ Copia de los estatutos
de constitución y reforma, autenticadas por el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas.
‑ Copia de la resolución
de reconocimiento de la personería jurídica.
‑ Certificación de
existencia y representación legal, así como del capital social suscrito y
pagado.
‑ Régimen de trabajo,
previsión, seguridad social y compensaciones debidamente aprobado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
‑ Póliza de seguro de
responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido
de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada no
inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una
compañía de seguros legalmente autorizada.
‑ Licencia de
funcionamiento expedida por la alcaldía correspondiente.
3. Solicitud de aprobación de
las instalaciones y equipos de seguridad por parte de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.
PARAGRAFO 1o. Dentro de los
sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento
el Representante Legal deberá remitir a la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, los siguientes documentos:
‑ Certificaciones sobre
afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de
Compensación Familiar.
‑ Copia autenticada de la
resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo expedido por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
‑ Reglamento de higiene y
seguridad social debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación.
‑ Certificados de
cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
PARAGRAFO 2o. Para la renovación
de la licencia de funcionamiento las cooperativas deberán acreditar los mismos
requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto.
ARTICULO 28. MODALIDADES. Las
cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrán operar en las
modalidades de vigilancia fija, vigilancia móvil y escolta.
ARTICULO 29. NORMAS
COMPLEMENTARIAS. En lo no establecido en el presente capítulo, las Cooperativas
de Vigilancia y Seguridad Privada se regirán por las normas establecidas para
las empresas de vigilancia y seguridad privada, en lo pertinente.
CAPITULO IV
TRANSPORTE DE VALORES
ARTICULO 30. DEFINICION. Se
entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad
limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación
remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus
actividades conexas.
PARAGRAFO. Las empresas
constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto, podrán
conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este
artículo.
ARTICULO 31. CONSTITUCION. Para
la constitución de empresas de transporte de valores, deberán cumplirse los
requisitos establecidos en el artículo 9 de este decreto.
ARTICULO 32. SOCIOS. Los socios
de las empresas de transporte de valores, podrán ser personas naturales, o
jurídicas y podrán tener capital extranjero de acuerdo con las normas que rigen
la inversión extranjera.
ARTICULO 33. CAPITAL. Las
empresas de transporte de valores, deberán acreditar un capital no menor a dos
mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de
constitución de la empresa. Las empresas que se hallen operando con anterioridad
a la expedición de este decreto, en un lapso máximo de dos (2) años, deberán
incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior,
teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.
El Gobierno Nacional podrá
establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar
estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTICULO 34. LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO Y RENOVACION. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de este Decreto.
No obstante, las empresas
transportadoras de valores deberán tomar una póliza de responsabilidad civil
extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de
otros elementos de vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestación
del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales.
La renovación podrá autorizarse
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este
Decreto.
ARTICULO 35. MODALIDADES. Las
empresas de transporte de valores podrán operar en la modalidad de transporte
de valores, vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores.
ARTICULO 36. PERSONAL. Los
integrantes de las empresas de transporte de valores, facultados para emplear
armas de fuego, o cualquier elemento de vigilancia y seguridad, se denominan
tripulantes, vigilantes y escoltas, según la función que desempeñen.
Este personal deberá portar el
uniforme que determine el Gobierno Nacional en los términos del artículo 103 de
este Decreto.
ARTICULO 37. INSTALACIONES Y
EQUIPOS. Las empresas de transporte de valores deberán contar en sus sedes y
sucursales o agencias, con instalaciones y equipos adecuados para el desarrollo
de su objeto social, debidamente aprobados por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.
La utilización de las
instalaciones, elementos y equipos, se realizará, dentro de los términos y
condiciones fijados en el contrato con los usuarios y lo establecido en este
Decreto o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, podrá efectuar en todo momento inspecciones
sobre las instalaciones, documentación, equipos y cualquier otro elemento
utilizado para la prestación del servicio.
ARTICULO 38. RESPONSABILIDAD.
Las empresas transportadoras de valores, deberán, además de la póliza de
responsabilidad civil extracontractual de que trata el artículo 34 de este
Decreto, pactar con el usuario, la contratación de un seguro que cubra
adecuadamente los riesgos que afectan el transporte, custodia o manejo de los
valores a ella encomendados.
CAPITULO V
SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
ARTICULO 39. DEFINICION.
Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma
expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o
privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para
desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que
requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.
PARAGRAFO. Se considera especial
un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe emplear armas de
fuego de uso restringido y actuar con técnicas y procedimientos distintos de
los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada,
debiendo obtener aprobación del Comité de Armas del Ministerio de Defensa
Nacional[1].
En razón a la naturaleza del
servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer un control permanente con cargo al
vigilado.
ARTICULO 40. LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO TRANSITORIA. Las personas jurídicas de derecho público o
privado, que para el desarrollo de su objeto social en un área de alto nivel de
riesgo o de interés público requiera la organización de un servicio especial de
vigilancia y seguridad, deben obtener una licencia de funcionamiento
transitoria expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
para lo cual deberán enviar:
1. Memorial dirigido a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suscrito por el
representante legal de la empresa, en el cual se informe:
‑ Nombre e identidad del
representante legal.
‑ Area donde se van a
desarrollar los trabajos que requieren protección especial.
‑ Organización y modalidad
del servicio de vigilancia y seguridad que se requiere.
‑ Presupuesto asignado
para el desarrollo del servicio.
‑ Razones por las cuales
se requiere un servicio de vigilancia y seguridad privada y además adjuntar el
certificado de Cámara de Comercio y fotocopia del NIT.
2. Suscribir una póliza de
responsabilidad civil extracontractual, por una suma no inferior a 1.500
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 41. NORMAS
COMPLEMENTARIAS. En lo no previsto en este capítulo, los servicios especiales
de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas establecidas para
las empresas de vigilancia privada
CAPITULO VI
SERVICIO COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
ARTICULO 42. DEFINICION. Se
entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la
organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o
empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a
sus cooperados o miembros dentro del área donde tiene asiento la respectiva
comunidad.
PARAGRAFO 1o. Los servicios
comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de
vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes de los
cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno
Nacional podrá reglamentar esta actividad.
ARTICULO 43. SOCIOS. Los
cooperados o miembros deberán ser personas naturales o jurídicas residentes en
el área de operación del mismo.
ARTICULO 44. CONSEJO DE VEEDURIA
COMUNITARIA. Para la prestación de servicios comunitarios de vigilancia y
seguridad privada, deberá integrarse un comité de veeduría comunitaria el cual
deberá conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y ejercerá
una veeduría permanente sobre las actividades autorizadas.
El Gobierno Nacional
reglamentará la composición, funcionamiento y demás aspectos relacionados con
este Consejo.
ARTICULO 45. LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá
expedir licencia de funcionamiento a las cooperativas, juntas de acción comunal
o empresas comunitarias, para operar el servicio comunitario de vigilancia y
seguridad privada en el área donde tiene asiento la respectiva comunidad,
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud del representante
legal dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
indicando sede principal y la descripción y delimitación precisa del área de
operación del servicio.
2. Relación del personal
directivo, hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado
judicial.
3. Relación de los asociados o
miembros con su identificación o certificado de existencia y representación
legal si el cooperado o miembro es una persona jurídica.
4. Justificación de la solicitud
avalada por la certificación del consejo de veeduría.
5. Copia de los estatutos de
constitución y reformas autenticadas por la autoridad competente.
6. Copia de la resolución de
reconocimiento de la personería jurídica.
7. Certificación de existencia y
representación legal.
8. Póliza de seguro de
responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de
armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada por un valor
no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Medios que pretende utilizar
para la prestación del servicio con características técnicas, si es del caso.
10. Aprobación de las
instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
11. Licencia de funcionamiento
expedida por la Alcaldía competente.
PARAGRAFO 1o. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigirá según el caso, el
cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 11 de este
Decreto.
PARAGRAFO 2o. Para la renovación
de la licencia de funcionamiento, los servicios comunitarios de vigilancia y
seguridad privada, deberán presentar un informe general sobre el estado del
servicio, en el cual se haga una relación del personal de vigilancia
discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta,
vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus
características, o cualquier otro elemento utilizado en la prestación del mismo
y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes
parafiscales, así como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías,
cuando a esto haya lugar.
La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo
considere necesario.
ARTICULO 46. MODALIDAD. Los
servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán operar en
la modalidad de vigilancia fija y/o vigilancia móvil, con o sin armas y limitada
al área de operación autorizada para el servicio.
TITULO III
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS
CAPITULO I
EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SIN ARMAS
ARTICULO 47. DEFINICION. Para
efectos del presente decreto, entiéndese por empresa de vigilancia y seguridad
privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social
consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad
privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico
distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma,
circuitos cerrados, equipos de visión o escucharremotos, equipos de detección,
controles de acceso, controles perimétricos y similares.
Estos servicios también podrán
desarrollar actividades conexas como asesorías, consultorías e investigación en
seguridad.
Sólo podrán ser socios de estas
empresas las personas naturales.
El Gobierno Nacional
reglamentará el ejercicio de estas actividades.
ARTICULO 48. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia
de funcionamiento de carácter nacional, a las empresas de vigilancia y
seguridad privada sin armas, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 11 de este Decreto. No obstante la póliza de
responsabilidad civil extracontractual, tendrá un valor no inferior a
cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 49. MODALIDAD. Las
empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas podrán operar en cualquier
modalidad de seguridad sin armas de fuego.
ARTICULO 50. MEDIOS. Los medios
utilizados para la prestación de los servicios de vigilancia sin armas deberán
ser autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARAGRAFO. Cuando se utilicen
animales, éstos deberán ser debidamente adiestrados y entrenados para tal fin y
estar en condiciones de higiene y salud, que permitan emplearlos sin atentar
contra la seguridad y salubridad pública.
ARTICULO 51. CAPITAL. Las
empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, se deben constituir con
un capital social suscrito y pagado no inferior a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, comprobados a la fecha de su constitución.
El Gobierno Nacional podrá
establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar
estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Aquellas empresas que se hallen
funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de
dos (2) años contados a partir de la expedición del mismo, deberán cumplir con
lo establecido en este artículo.
CAPITULO II
EQUIPOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
ARTICULO 52. ACTIVIDADES DE
FABRICACION, IMPORTACION, INSTALACION, COMERCIALIZACION O ARRENDAMIENTO DE
EQUIPOS PARA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Las personas naturales o jurídicas
que realicen actividades de fabricación, importación, comercialización,
instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada
de que trata el artículo 53 de este Decreto, deberán registrarse ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estarán sometidas a su
permanente control, inspección y vigilancia.
El Gobierno Nacional
reglamentará el ejercicio de estas actividades.
ARTICULO 53. EQUIPOS. Serán
objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes equipos, entre otros:
1. Equipos de detección. Son
todos aquellos materiales o equipos para descubrir la presencia de armas u
otros elementos portados por las personas.
2. Equipos de visión o
escucharremotos. Son todos aquellos equipos y materiales que se emplean para
observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos.
3. Equipos de detección,
identificación, interferencia y escucha de comunicaciones. Son aquellos equipos
que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas de
comunicaciones, o para descubrir la presencia de estos mismos sistemas.
4. Equipos de seguridad
bancaria. Son todos aquellos materiales o equipos que se emplean para proteger
instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y demás elementos de
custodia de las entidades bancarias o similares.
5. Equipos o elementos
ofensivos. Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para causar
amenaza. lesión o muerte a las personas.
6. Equipos para prevención de
actos terroristas. Son todos aquellos equipos o materiales utilizados para
detectar, identificar y manejar explosivos o elementos con los que se puedan
causar actos terroristas.
7. Los demás que determine el
Gobierno Nacional.
ARTICULO 54. USO DE EQUIPOS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD. El uso de los equipos de que trata el artículo anterior
puede ser personal, familiar e institucional. La transferencia de la propiedad
o cualquier operación que afecte la tenencia de estos equipos, deberá ser
reportada a la empresa vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, indicando el nuevo propietario y la utilización y ubicación
de los mismos. El incumplimiento de lo previsto en este artículo genera la
imposición de las medidas cautelares o sanciones previstas en los artículos 75
y 76 de este Decreto.
ARTICULO 55. REGISTRO DE
COMPRADORES Y USUARIOS. Las personas de que trata el artículo 52 deberán
elaborar y mantener un registro, el cual deberá contener la siguiente
información: Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono y actividad de
sus compradores o usuarios. Esta información deberá mantenerse actualizada.
Así mismo, las personas
naturales o jurídicas autorizadas deberán expedir una tarjeta distintiva de
usuario, donde se indiquen los datos personales del mismo, y la persona o
empresa que suministró el equipo.
ARTICULO 56. OBLIGACIONES DE LOS
USUARIOS. Los usuarios de equipos de vigilancia y seguridad privada tendrán las
siguientes obligaciones:
1. Informar a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cualquier cambio de
ubicación de los equipos.
2. Portar o mantener la tarjeta
de usuario expedida por la persona o empresa que lo suministró.
3. No permitir que otras
personas lo utilicen o se destinen a fines distintos de los expresados a quien
lo suministró.
4. Adoptar medidas de seguridad
idóneas, para que el equipo no sea sustraído o extraviado.
5. No obstruir la acción de la
fuerza pública mediante la utilización de los mismos.
PARAGRAFO. El incumplimiento de
lo previsto en este artículo dará lugar a la imposición de multas hasta de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 57. INFORMACION A LA
AUTORIDAD. Las personas de que trata el artículo 52 de este Decreto, tienen la
obligación de suministrar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada o a la autoridad competente la descripción de los equipos de que trata
el artículo anterior que tiene a disposición del público, indicando sus
características y la función de seguridad que cumple. Así mismo, deberá exigir
a los compradores y usuarios, los datos sobre utilización y ubicación de los
mismos e informar trimestralmente a la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, podrá objetar y ordenar la suspensión de la
venta al público de aquellos equipos o elementos que puedan atentar contra la
seguridad pública y la defensa y seguridad nacional.
PARAGRAFO. Los usuarios de los
equipos de que trata el artículo 53 de este Decreto, podrán ser inspeccionados
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en todo tiempo.
ARTICULO 58. INSTALACIONES. Las
personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 52 de este Decreto,
deberán contar con instalaciones para el uso exclusivo y específico de la
actividad registrada. Estas, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así como los equipos,
documentación y registros que sean requeridos.
ARTICULO 59. LIMITACIONES. Por
razones de seguridad pública el Gobierno Nacional discrecionalmente podrá
limitar el ejercicio de estas actividades.
CAPITULO III
SERVICIO DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE
SEGURIDAD
ARTICULO 60. SERVICIOS DE
ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD. Las personas naturales o
jurídicas que pretenden prestar servicios de asesoría, consultoría,
investigación en seguridad o cualquier otro servicio similar relacionado con la
vigilancia o la seguridad privada, en forma remunerada a terceros, deberán
obtener licencia de funcionamiento o credencial expedida por la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional
reglamentará el ejercicio de esta actividad.
ARTICULO 61. REQUISITOS PARA
OBTENER LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO COMO SOCIEDAD DE ASESORIA, CONSULTORIA E
INVESTIGACION DE SEGURIDAD PRIVADA. Las sociedades de responsabilidad limitada
que soliciten licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesoría,
consultoría o investigación en seguridad privada deben cumplir los siguientes
requisitos:
1. Solicitud dirigida a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el
representante legal, indicando razón social, nombre e identificación de los
socios, relación del personal directivo y del personal profesional adjuntando
sus hojas de vida, certificaciones académicas y laborales, certificado
judicial, e informando la sede principal y el tipo de servicio que pretende
desarrollar.
2. Adjuntar los siguientes
documentos:
‑ Copia auténtica de las
escrituras de constitución y reforma de la sociedad.
‑ Certificado vigente de
existencia y representación legal de la sociedad y registro mercantil.
ARTICULO 62. REQUISITOS PARA
OBTENER LA CREDENCIAL DE ASESOR, CONSULTOR O INVESTIGADOR DE SEGURIDAD PRIVADA.
Las personas naturales que soliciten la credencial de asesor, consultor o
investigador de seguridad privada, deberán presentar solicitud ante la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando nombre, documento
de identidad, domicilio, y modalidad del servicio y adjuntando hoja de vida,
certificaciones académicas y laborales autenticadas y certificado judicial
vigente.
TITULO IV
CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 63. DEFINICION. Se
entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los
conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las
actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad
privada, en ejercicio de su función.
La capacitación y el
entrenamiento a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá versar sobre
organización instrucción o equipamiento a personas en tácticas, técnicas o
procedimientos militares o terroristas, so pena de la aplicación de las
sanciones previstas en el Decreto 2266 de 1991 y además normas que lo modifique,
sustituya o adicione.
El Gobierno Nacional
reglamentará el ejercicio de esta actividad.
ARTICULO 64. CAPACITACION Y
ENTRENAMIENTO. Todos los servicios de vigilancia y seguridad privada son
responsables por la capacitación profesional y entrenamiento del personal que
contraten para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada
autorizados..
Estos deberán desarrollar
capacitación y entrenamiento al interior de su empresa, estableciendo un
departamento de capacitación y dando cumplimiento a lo dispuesto en este
Decreto, o exigir al personal el desarrollo de cursos en las escuelas de
capacitación y entrenamiento aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
ARTICULO 65. PROGRAMAS DE
CAPACITACION. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que
adelanten programas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad
privada, deben informar previamente a la Superintendencia sobre el contenido de
los programas que van a desarrollar, los medios que van a utilizar, el personal
que será capacitado y el lugar en el cual se impartirá la capacitación o
instrucción.
PARAGRAFO. La Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer el control, inspección y
vigilancia sobre el desarrollo de estos programas de manera que se garantice el
cumplimiento de las normas legales y la seguridad pública.
CAPITULO II
ESCUELAS DE CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA
Y SEGURIDAD PRIVADA
ARTICULO 66. DEFINICION. Se
entiende por escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad
privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo
único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y
actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.
El Gobierno Nacional
reglamentará el ejercicio de esta actividad.
ARTICULO 67. CONSTITUCION. Para
constituir una escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y
seguridad privada, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 9
de este Decreto.
ARTICULO 68. CAPITAL. Las
escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada,
deberán acreditar un capital no menor a quinientos (500) salarios mínimos
mensuales legales vigentes suscritos y pagados a la fecha de su constitución.
El Gobierno Nacional podrá
establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar
estas escuelas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Las escuelas de capacitación y
entrenamiento que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del
presente Decreto, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la
expedición del mismo, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este
artículo.
ARTICULO 69. POLIZAS. Las
escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada,
deberán tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual
que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados
en desarrollo de sus funciones, por un valor no inferior a 250 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
ARTICULO 70. LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO. Para iniciar actividades las escuelas de capacitación y
entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de
funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el
Representante Legal, indicando: nombre, y documento de identidad de los socios
y del representante legal, medios y equipos que pretende utilizar para
capacitación y entrenamiento.
2. Adjuntar los siguientes
documentos:
‑ Hoja de Vida,
certificaciones académicas, laborales y certificado judicial de los socios, del
representante legal y del personal docente.
‑ Certificado vigente de
existencia y representación legal.
‑ Licencia de
funcionamiento expedida por la respectiva Alcaldía.
‑ Aprobación de las
instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada la cual debe solicitarse a la presentación de esta
documentación.
PARAGRAFO 1o. Concedida la
licencia de funcionamiento a la escuela de capacitación y entrenamiento deberán
someter a consideración de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada los programas a desarrollar.
PARAGRAFO 2o. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá realizar inspecciones
tanto a las instalaciones como a los medios utilizados en todo momento.
PARAGRAFO 3o. Todo cambio o
inclusión de personal docente deberá ser autorizado por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTICULO 71. RENOVACION DE
LICENCIA. Para renovación de la licencia de funcionamiento, las escuelas de
capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán cumplir
los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.
ARTICULO 72. INFORMACION. Una
vez obtenida la licencia de funcionamiento las escuelas de vigilancia y
seguridad privada, al final de cada semestre, deben comunicar a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la siguiente información:
1. Relación de cursos dictados
en el semestre anterior, adjuntando programas de capacitación y entrenamiento
desarrollados.
2. Relación de cursos que se
dictarán el semestre siguiente, adjuntando los programas de capacitación y
entrenamiento que se desarrollarán en cada uno.
3. Relación de personal, armas,
vehículos, y equipos de comunicaciones y seguridad de la escuela.
TITULO V
PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
ARTICULO 73. OBJETIVO DE LA
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La finalidad de los servicios de vigilancia y
seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y
prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad
personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las
personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin
invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades.
ARTICULO 74. PRINCIPIOS, DEBERES
Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar
sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios:
1. Acatar la Constitución, la
Ley y la ética profesional.
2. Respetar los derechos
fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas
reservadas a la fuerza pública.
3. Actuar de manera que se
fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan.
4. Adoptar medidas de prevención
y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios
puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos ilegales,
en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas
o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente
vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.
5. Mantener en forma permanente
altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus
obligaciones.
6. Contribuir a la prevención
del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y
desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades
de la República.
7. Observar en el ejercicio de
sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos
establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones
impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
8. Emplear las armas de acuerdo con
el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento
hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley.
9. Emplear los equipos y
elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento.
10. Asumir actitudes disuasivas
o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores
del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la
autoridad, de manera que puedan impedirse o disminuirse sus efectos.
11. El personal integrante de
los servicios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la
comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar
de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que
requieran las autoridades.
12. Prestar apoyo cuando lo
soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad pública.
13. Mantener permanentemente
actualizados los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y
demás requisitos que exige este Decreto.
14. El personal de los servicios
de vigilancia y seguridad privada en servicio, deberá portar la credencial de
identificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.
15. Pagar oportunamente la
contribución establecida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
así como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales.
16. Colaborar con la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada en la labor de inspección,
proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que
ésta requiera para el desarrollo de sus funciones.
17. Salvaguardar la información
confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo
requerimiento de autoridad competente.
18. Dar estricto cumplimiento a
los términos pactados en los contratos con los usuarios, y por ningún motivo
abandonar el servicio contratado, sin previo y oportuno aviso al usuario.
19. Atender en debida forma los
reclamos de los usuarios y adoptar medidas inmediatas en el caso de que uno de
sus dependientes se vea involucrado por acción o por omisión, en hechos que
atenten contra los bienes o personas a las cuales se brinda vigilancia o
protección.
20. Conocer las características
básicas de las actividades que desarrollen sus clientes, el uso de las
instalaciones o bienes y la situación de las personas que se pretende pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.