Sentencia C-186 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-186-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-186/03 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición constitucional de expedir códigos CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reserva legislativa para expedir o modificar códigos CODIGO-Definición Por código debe entenderse “la unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total”, o todo cuerpo normativo único revestido de fuerza obligatoria “que regula de forma metódica sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho”. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Prohibición de otorgar facultades para expedir códigos CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede habilitar legislativamente al Ejecutivo para que adopte un único conjunto normativo COMPILACION-Concepto Compilar “consiste en agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo”. COMPILACION-Tarea que puede ser delegada en el Ejecutivo a través de facultades extraordinarias ESTATUTO-Concepto El estatuto “es el régimen jurídico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarquía, guarden entre sí homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo Código, sino en su referencia o relación con el área de que se trata”. CODIGO-Elementos En el concepto de código confluyen necesariamente los siguientes elementos: existencia de un cuerpo normativo único con fuerza obligatoria, y regulación metódica, sistemática y coordinada de las instituciones constitutivas de una rama del derecho de modo pleno, integral y total. CODIGO-Criterios auxiliares fijados por la jurisprudencia ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Expedición a cargo del Gobierno mediante autorización del legislativo en norma habilitante FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Adopción de régimen jurídico para regular la actividad ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Exceso en límite fijado por norma habilitante LEY DE FACULTADES-Norma habilitante no desconoció prohibición de la Constitución ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No puede calificarse como un código al regular solamente aspectos concretos de la actividad especializada Referencia: expediente D-4184 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 2002 “"Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas". y el Decreto Ley 356 de 1994 “Por el cual se expide el estatuto de vigilancia y seguridad privada”. Actor: Diego Restrepo Isaza Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 Superiores el ciudadano Diego Restrepo Isaza solicita a la Corte declarar inexequibles los literales f) y j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, el Decreto-Ley 356 de 1994, por el cual se expidió el estatuto de vigilancia y seguridad privada, y el Decreto 2187 del 2001, que reglamenta el mencionado estatuto. La demanda fue admitida respecto del literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y el Decreto Ley 356 de 1994, y se rechazó frente al literal f) ibidem y al Decreto 2187 de 2001, en este último caso por tratarse de un decreto reglamentario del conocimiento del Consejo de Estado. Seguidamente se ordenó fijar en lista el negocio, correrle traslado al Procurador General de la Nación para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se dispuso comunicar el proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Defensa, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Asociación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada - ASEVIP, y a los departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Externado, Rosario y Javeriana con el fin de que emitieran su concepto en relación con la presente demanda. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. II. NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben los textos de las disposiciones demandadas: LEY 61 DE 1993 (agosto 12) "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas". El Congreso de Colombia, D E C R E T A: ARTICULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: j) Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada. DECRETO NUMERO 356 DE 1994 (febrero 11) POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto de la Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2º de la misma Ley, DECRETA: TITULO I ASPECTOS GENERALES ARTICULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el estatuto para la prestación por particulares de servicios de vigilancia y seguridad privada. ARTICULO 2o. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin. ARTICULO 3o. PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida. ARTICULO 4o. CAMPO DE APLICACION. Se hallan sometidos al presente decreto: 1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material. 2. Los servicios de transporte de valores. 3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas. 4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada. 5. Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. 6. Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad. 7. La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada. 8. Utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada. ARTICULO 5o. MEDIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. ARTICULO 6o. MODALIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades: 1. Vigilancia fija. Es la que se presta a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado. 2. Vigilancia móvil. Es la que se presta a través de vigilantes móviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en un área o sector delimitado. 3. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento. 4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades. ARTICULO 7o. CONTROL. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley. TITULO II SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS CAPITULO I EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ARTICULO 8o. DEFINICION. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 6 de este decreto. PARAGRAFO 1o. Las sociedades que se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos de este artículo, tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios salvo el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría o investigación en seguridad. PARAGRAFO 2o. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo. ARTICULO 9o. CONSTITUCION. Para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deberá solicitar autorización previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vida con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial de nivel nacional. PARAGRAFO. La autorización para constituir la sociedad de vigilancia y seguridad privada deberá protocolizarse en la escritura de constitución y ésta en ningún caso obliga a conceder la licencia de funcionamiento. ARTICULO 10. CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su constitución. El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente decreto, en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del mismo, deberán cumplir con lo establecido en este artículo. ARTICULO 11. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante: 1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se informe: ‑ Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer. ‑ Modalidad del servicio que pretende ofrecer. ‑ Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio, con sus características técnicas, si es del caso. 2. Adjuntar los siguientes documentos: ‑ Copia auténtica de la escritura de constitución y reformas de la misma. ‑ Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad. ‑ Licencia de la empresa expedida por la respectiva alcaldía. ‑ Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada. 3. Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. PARAGRAFO 1o. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberá enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos: ‑ Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar. ‑ Copia autenticada de la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ‑ Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación. ‑ Certificados de cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ‑ Resolución sobre autorización de horas extras expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. PARAGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará la información suministrada y podrá realizar visitas de inspección previa, tanto a las instalaciones de la sede principal, sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear. ARTICULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana. PARAGRAFO. Las empresas constituidas antes de la vigencia de este Decreto con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros. ARTICULO 13. SUCURSALES O AGENCIAS. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán acreditar la información sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía, certificado de existencia y representación legal. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la concesión de la autorización, se deberá enviar la resolución sobre horas extras expedida por la regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, correspondiente. ARTICULO 14. RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberá presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relación de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, y de cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio. Así mismo se deberá adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías. PARAGRAFO 1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario. PARAGRAFO 2. Si se omite alguna o algunas de las sucursales o agencias, se entenderá que no se continuará prestando el servicio en la misma. ARTICULO 15. PERSONAL. El personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada que emplea armas de fuego o cualquier otro elemento para vigilancia o seguridad privada, se denomina vigilantes y escoltas. ARTICULO 16. INSTALACIONES. Las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico del servicio de vigilancia y seguridad privada. Estas serán adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la actividad a que se refiere el presente decreto, de manera que brinden protección a las personas, las armas, municiones, equipos de comunicación, de seguridad y demás elementos utilizados en el servicio. Las instalaciones, la documentación, los medios que se utilizan, y cualquier otro elemento empleado para la prestación de los servicios, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. CAPITULO II DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD ARTICULO 17. DEFINICION. Se entiende por departamento de seguridad, la dependencia que al interior de una empresa u organización empresarial o entidad de derecho público o privado, se establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma. También deberán establecer departamentos de seguridad, las personas naturales que pretendan organizar servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego para su propia protección. PARAGRAFO. Los departamentos de seguridad no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad a ningún título a personas diferentes de las vinculadas a la empresa, grupo empresarial o persona natural a la cual se concede la licencia de funcionamiento. ARTICULO 18. POLIZAS DE SEGURO. La empresa, organización empresarial o persona a la cual se le concede licencia de funcionamiento para un departamento de seguridad, deberá tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, contra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada. ARTICULO 19. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se informe: ‑ Justificación de la solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales que ameriten la constitución del departamento. ‑ El nombre y documento de identidad del representante legal, quien deberá suscribirla y en la cual se informe: ‑ Estructura del Departamento de Seguridad. ‑ Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial. ‑ Modalidad de los servicios que desarrollará. ‑ Presupuesto asignado por la empresa para la operación del departamento de seguridad y desarrollo de los servicios. ‑ Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso. ‑ Lugares donde se prestarán los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicando las instalaciones y su ubicación geográfica. 2. Adjuntar el certificado vigente de existencia y representación legal de la empresa expedido por la Cámara de Comercio y fotocopia del NIT, cuando sea del caso. PARAGRAFO. Para solicitar autorización en la modalidad de escoltas, se debe informar el nombre y documento de identidad de las personas que requieran el servicio, y la justificación del mismo. No obstante, podrá prestarse el servicio de manera ocasional para personas vinculadas a la empresa que tengan sede fuera del país. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escoltas por persona. ARTICULO 20. RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad, el representante legal de la empresa, deberá presentar un informe general sobre el estado del departamento, en el cual se haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, servicios contratados, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características. PARAGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario. ARTICULO 21. MODALIDAD. Los departamentos de seguridad podrán operar en las modalidades establecidas en el artículo 6º de este Decreto. ARTICULO 22. INSTALACIONES. Las empresas que tengan departamentos de seguridad autorizados, deberán contar con instalaciones adecuadas que brinden protección a las armas, municiones, medios de comunicación y equipos de seguridad que posea. Estas, así como toda la documentación y medios que se utilizan para prestar el servicio, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. CAPITULO III COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ARTICULO 23. DEFINICION. Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad. PARAGRAFO 1o. Unicamente podrán constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas. PARAGRAFO 2o. Las cooperativas constituidas con anterioridad a la publicación del presente Decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo. ARTICULO 24. CONSTITUCION. Para la constitución de una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9º de este Decreto. ARTICULO 25. SOCIOS. Los asociados a una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana. ARTICULO 26. CAPITAL. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar aportes suscritos y pagados no menores a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa. El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas cooperativas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada que se hallen operando con anterioridad a la expedición de este decreto en un lapso máximo de dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente. ARTICULO 27. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del solicitante. 1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: ‑ Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecerse. ‑ Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas, si es el caso. 2. Adjuntar los siguientes documentos: ‑ Copia de los estatutos de constitución y reforma, autenticadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. ‑ Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica. ‑ Certificación de existencia y representación legal, así como del capital social suscrito y pagado. ‑ Régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ‑ Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada. ‑ Licencia de funcionamiento expedida por la alcaldía correspondiente. 3. Solicitud de aprobación de las instalaciones y equipos de seguridad por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. PARAGRAFO 1o. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberá remitir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos: ‑ Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar. ‑ Copia autenticada de la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ‑ Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación. ‑ Certificados de cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. PARAGRAFO 2o. Para la renovación de la licencia de funcionamiento las cooperativas deberán acreditar los mismos requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto. ARTICULO 28. MODALIDADES. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrán operar en las modalidades de vigilancia fija, vigilancia móvil y escolta. ARTICULO 29. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo no establecido en el presente capítulo, las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada, en lo pertinente. CAPITULO IV TRANSPORTE DE VALORES ARTICULO 30. DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas. PARAGRAFO. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo. ARTICULO 31. CONSTITUCION. Para la constitución de empresas de transporte de valores, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 9 de este decreto. ARTICULO 32. SOCIOS. Los socios de las empresas de transporte de valores, podrán ser personas naturales, o jurídicas y podrán tener capital extranjero de acuerdo con las normas que rigen la inversión extranjera. ARTICULO 33. CAPITAL. Las empresas de transporte de valores, deberán acreditar un capital no menor a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa. Las empresas que se hallen operando con anterioridad a la expedición de este decreto, en un lapso máximo de dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente. El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. ARTICULO 34. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y RENOVACION. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de este Decreto. No obstante, las empresas transportadoras de valores deberán tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestación del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales. La renovación podrá autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto. ARTICULO 35. MODALIDADES. Las empresas de transporte de valores podrán operar en la modalidad de transporte de valores, vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores. ARTICULO 36. PERSONAL. Los integrantes de las empresas de transporte de valores, facultados para emplear armas de fuego, o cualquier elemento de vigilancia y seguridad, se denominan tripulantes, vigilantes y escoltas, según la función que desempeñen. Este personal deberá portar el uniforme que determine el Gobierno Nacional en los términos del artículo 103 de este Decreto. ARTICULO 37. INSTALACIONES Y EQUIPOS. Las empresas de transporte de valores deberán contar en sus sedes y sucursales o agencias, con instalaciones y equipos adecuados para el desarrollo de su objeto social, debidamente aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La utilización de las instalaciones, elementos y equipos, se realizará, dentro de los términos y condiciones fijados en el contrato con los usuarios y lo establecido en este Decreto o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá efectuar en todo momento inspecciones sobre las instalaciones, documentación, equipos y cualquier otro elemento utilizado para la prestación del servicio. ARTICULO 38. RESPONSABILIDAD. Las empresas transportadoras de valores, deberán, además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata el artículo 34 de este Decreto, pactar con el usuario, la contratación de un seguro que cubra adecuadamente los riesgos que afectan el transporte, custodia o manejo de los valores a ella encomendados. CAPITULO V SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ARTICULO 39. DEFINICION. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad. PARAGRAFO. Se considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada, debiendo obtener aprobación del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional[1]. En razón a la naturaleza del servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer un control permanente con cargo al vigilado. ARTICULO 40. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO TRANSITORIA. Las personas jurídicas de derecho público o privado, que para el desarrollo de su objeto social en un área de alto nivel de riesgo o de interés público requiera la organización de un servicio especial de vigilancia y seguridad, deben obtener una licencia de funcionamiento transitoria expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán enviar: 1. Memorial dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suscrito por el representante legal de la empresa, en el cual se informe: ‑ Nombre e identidad del representante legal. ‑ Area donde se van a desarrollar los trabajos que requieren protección especial. ‑ Organización y modalidad del servicio de vigilancia y seguridad que se requiere. ‑ Presupuesto asignado para el desarrollo del servicio. ‑ Razones por las cuales se requiere un servicio de vigilancia y seguridad privada y además adjuntar el certificado de Cámara de Comercio y fotocopia del NIT. 2. Suscribir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, por una suma no inferior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 41. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo no previsto en este capítulo, los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia privada CAPITULO VI SERVICIO COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ARTICULO 42. DEFINICION. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad. PARAGRAFO 1o. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes de los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada. PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar esta actividad. ARTICULO 43. SOCIOS. Los cooperados o miembros deberán ser personas naturales o jurídicas residentes en el área de operación del mismo. ARTICULO 44. CONSEJO DE VEEDURIA COMUNITARIA. Para la prestación de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberá integrarse un comité de veeduría comunitaria el cual deberá conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y ejercerá una veeduría permanente sobre las actividades autorizadas. El Gobierno Nacional reglamentará la composición, funcionamiento y demás aspectos relacionados con este Consejo. ARTICULO 45. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento a las cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, para operar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada en el área donde tiene asiento la respectiva comunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud del representante legal dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando sede principal y la descripción y delimitación precisa del área de operación del servicio. 2. Relación del personal directivo, hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial. 3. Relación de los asociados o miembros con su identificación o certificado de existencia y representación legal si el cooperado o miembro es una persona jurídica. 4. Justificación de la solicitud avalada por la certificación del consejo de veeduría. 5. Copia de los estatutos de constitución y reformas autenticadas por la autoridad competente. 6. Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica. 7. Certificación de existencia y representación legal. 8. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada por un valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con características técnicas, si es del caso. 10. Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 11. Licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía competente. PARAGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigirá según el caso, el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 11 de este Decreto. PARAGRAFO 2o. Para la renovación de la licencia de funcionamiento, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberán presentar un informe general sobre el estado del servicio, en el cual se haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, o cualquier otro elemento utilizado en la prestación del mismo y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, así como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías, cuando a esto haya lugar. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario. ARTICULO 46. MODALIDAD. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán operar en la modalidad de vigilancia fija y/o vigilancia móvil, con o sin armas y limitada al área de operación autorizada para el servicio. TITULO III SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS CAPITULO I EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SIN ARMAS ARTICULO 47. DEFINICION. Para efectos del presente decreto, entiéndese por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escucharremotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos y similares. Estos servicios también podrán desarrollar actividades conexas como asesorías, consultorías e investigación en seguridad. Sólo podrán ser socios de estas empresas las personas naturales. El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades. ARTICULO 48. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, a las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de este Decreto. No obstante la póliza de responsabilidad civil extracontractual, tendrá un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 49. MODALIDAD. Las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas podrán operar en cualquier modalidad de seguridad sin armas de fuego. ARTICULO 50. MEDIOS. Los medios utilizados para la prestación de los servicios de vigilancia sin armas deberán ser autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. PARAGRAFO. Cuando se utilicen animales, éstos deberán ser debidamente adiestrados y entrenados para tal fin y estar en condiciones de higiene y salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y salubridad pública. ARTICULO 51. CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, comprobados a la fecha de su constitución. El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición del mismo, deberán cumplir con lo establecido en este artículo. CAPITULO II EQUIPOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ARTICULO 52. ACTIVIDADES DE FABRICACION, IMPORTACION, INSTALACION, COMERCIALIZACION O ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS PARA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 53 de este Decreto, deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estarán sometidas a su permanente control, inspección y vigilancia. El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades. ARTICULO 53. EQUIPOS. Serán objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes equipos, entre otros: 1. Equipos de detección. Son todos aquellos materiales o equipos para descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas. 2. Equipos de visión o escucharremotos. Son todos aquellos equipos y materiales que se emplean para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos. 3. Equipos de detección, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones. Son aquellos equipos que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas de comunicaciones, o para descubrir la presencia de estos mismos sistemas. 4. Equipos de seguridad bancaria. Son todos aquellos materiales o equipos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y demás elementos de custodia de las entidades bancarias o similares. 5. Equipos o elementos ofensivos. Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para causar amenaza. lesión o muerte a las personas. 6. Equipos para prevención de actos terroristas. Son todos aquellos equipos o materiales utilizados para detectar, identificar y manejar explosivos o elementos con los que se puedan causar actos terroristas. 7. Los demás que determine el Gobierno Nacional. ARTICULO 54. USO DE EQUIPOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. El uso de los equipos de que trata el artículo anterior puede ser personal, familiar e institucional. La transferencia de la propiedad o cualquier operación que afecte la tenencia de estos equipos, deberá ser reportada a la empresa vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando el nuevo propietario y la utilización y ubicación de los mismos. El incumplimiento de lo previsto en este artículo genera la imposición de las medidas cautelares o sanciones previstas en los artículos 75 y 76 de este Decreto. ARTICULO 55. REGISTRO DE COMPRADORES Y USUARIOS. Las personas de que trata el artículo 52 deberán elaborar y mantener un registro, el cual deberá contener la siguiente información: Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono y actividad de sus compradores o usuarios. Esta información deberá mantenerse actualizada. Así mismo, las personas naturales o jurídicas autorizadas deberán expedir una tarjeta distintiva de usuario, donde se indiquen los datos personales del mismo, y la persona o empresa que suministró el equipo. ARTICULO 56. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Los usuarios de equipos de vigilancia y seguridad privada tendrán las siguientes obligaciones: 1. Informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cualquier cambio de ubicación de los equipos. 2. Portar o mantener la tarjeta de usuario expedida por la persona o empresa que lo suministró. 3. No permitir que otras personas lo utilicen o se destinen a fines distintos de los expresados a quien lo suministró. 4. Adoptar medidas de seguridad idóneas, para que el equipo no sea sustraído o extraviado. 5. No obstruir la acción de la fuerza pública mediante la utilización de los mismos. PARAGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este artículo dará lugar a la imposición de multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. ARTICULO 57. INFORMACION A LA AUTORIDAD. Las personas de que trata el artículo 52 de este Decreto, tienen la obligación de suministrar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o a la autoridad competente la descripción de los equipos de que trata el artículo anterior que tiene a disposición del público, indicando sus características y la función de seguridad que cumple. Así mismo, deberá exigir a los compradores y usuarios, los datos sobre utilización y ubicación de los mismos e informar trimestralmente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá objetar y ordenar la suspensión de la venta al público de aquellos equipos o elementos que puedan atentar contra la seguridad pública y la defensa y seguridad nacional. PARAGRAFO. Los usuarios de los equipos de que trata el artículo 53 de este Decreto, podrán ser inspeccionados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en todo tiempo. ARTICULO 58. INSTALACIONES. Las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 52 de este Decreto, deberán contar con instalaciones para el uso exclusivo y específico de la actividad registrada. Estas, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así como los equipos, documentación y registros que sean requeridos. ARTICULO 59. LIMITACIONES. Por razones de seguridad pública el Gobierno Nacional discrecionalmente podrá limitar el ejercicio de estas actividades. CAPITULO III SERVICIO DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD ARTICULO 60. SERVICIOS DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD. Las personas naturales o jurídicas que pretenden prestar servicios de asesoría, consultoría, investigación en seguridad o cualquier otro servicio similar relacionado con la vigilancia o la seguridad privada, en forma remunerada a terceros, deberán obtener licencia de funcionamiento o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad. ARTICULO 61. REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO COMO SOCIEDAD DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD PRIVADA. Las sociedades de responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesoría, consultoría o investigación en seguridad privada deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando razón social, nombre e identificación de los socios, relación del personal directivo y del personal profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones académicas y laborales, certificado judicial, e informando la sede principal y el tipo de servicio que pretende desarrollar. 2. Adjuntar los siguientes documentos: ‑ Copia auténtica de las escrituras de constitución y reforma de la sociedad. ‑ Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad y registro mercantil. ARTICULO 62. REQUISITOS PARA OBTENER LA CREDENCIAL DE ASESOR, CONSULTOR O INVESTIGADOR DE SEGURIDAD PRIVADA. Las personas naturales que soliciten la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada, deberán presentar solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando nombre, documento de identidad, domicilio, y modalidad del servicio y adjuntando hoja de vida, certificaciones académicas y laborales autenticadas y certificado judicial vigente. TITULO IV CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO CAPITULO I NORMAS GENERALES ARTICULO 63. DEFINICION. Se entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su función. La capacitación y el entrenamiento a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá versar sobre organización instrucción o equipamiento a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, so pena de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2266 de 1991 y además normas que lo modifique, sustituya o adicione. El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad. ARTICULO 64. CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO. Todos los servicios de vigilancia y seguridad privada son responsables por la capacitación profesional y entrenamiento del personal que contraten para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados.. Estos deberán desarrollar capacitación y entrenamiento al interior de su empresa, estableciendo un departamento de capacitación y dando cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, o exigir al personal el desarrollo de cursos en las escuelas de capacitación y entrenamiento aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. ARTICULO 65. PROGRAMAS DE CAPACITACION. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que adelanten programas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deben informar previamente a la Superintendencia sobre el contenido de los programas que van a desarrollar, los medios que van a utilizar, el personal que será capacitado y el lugar en el cual se impartirá la capacitación o instrucción. PARAGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el desarrollo de estos programas de manera que se garantice el cumplimiento de las normas legales y la seguridad pública. CAPITULO II ESCUELAS DE CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ARTICULO 66. DEFINICION. Se entiende por escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada. El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad. ARTICULO 67. CONSTITUCION. Para constituir una escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 9 de este Decreto. ARTICULO 68. CAPITAL. Las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar un capital no menor a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes suscritos y pagados a la fecha de su constitución. El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas escuelas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las escuelas de capacitación y entrenamiento que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición del mismo, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. ARTICULO 69. POLIZAS. Las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados en desarrollo de sus funciones, por un valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 70. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para iniciar actividades las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: nombre, y documento de identidad de los socios y del representante legal, medios y equipos que pretende utilizar para capacitación y entrenamiento. 2. Adjuntar los siguientes documentos: ‑ Hoja de Vida, certificaciones académicas, laborales y certificado judicial de los socios, del representante legal y del personal docente. ‑ Certificado vigente de existencia y representación legal. ‑ Licencia de funcionamiento expedida por la respectiva Alcaldía. ‑ Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual debe solicitarse a la presentación de esta documentación. PARAGRAFO 1o. Concedida la licencia de funcionamiento a la escuela de capacitación y entrenamiento deberán someter a consideración de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los programas a desarrollar. PARAGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá realizar inspecciones tanto a las instalaciones como a los medios utilizados en todo momento. PARAGRAFO 3o. Todo cambio o inclusión de personal docente deberá ser autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. ARTICULO 71. RENOVACION DE LICENCIA. Para renovación de la licencia de funcionamiento, las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto. ARTICULO 72. INFORMACION. Una vez obtenida la licencia de funcionamiento las escuelas de vigilancia y seguridad privada, al final de cada semestre, deben comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la siguiente información: 1. Relación de cursos dictados en el semestre anterior, adjuntando programas de capacitación y entrenamiento desarrollados. 2. Relación de cursos que se dictarán el semestre siguiente, adjuntando los programas de capacitación y entrenamiento que se desarrollarán en cada uno. 3. Relación de personal, armas, vehículos, y equipos de comunicaciones y seguridad de la escuela. TITULO V PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ARTICULO 73. OBJETIVO DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades. ARTICULO 74. PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios: 1. Acatar la Constitución, la Ley y la ética profesional. 2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública. 3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan. 4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas. 5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones. 6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la República. 7. Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley. 9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento. 10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad, de manera que puedan impedirse o disminuirse sus efectos. 11. El personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades. 12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad pública. 13. Mantener permanentemente actualizados los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige este Decreto. 14. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en servicio, deberá portar la credencial de identificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 15. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales. 16. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que ésta requiera para el desarrollo de sus funciones. 17. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente. 18. Dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios, y por ningún motivo abandonar el servicio contratado, sin previo y oportuno aviso al usuario. 19. Atender en debida forma los reclamos de los usuarios y adoptar medidas inmediatas en el caso de que uno de sus dependientes se vea involucrado por acción o por omisión, en hechos que atenten contra los bienes o personas a las cuales se brinda vigilancia o protección. 20. Conocer las características básicas de las actividades que desarrollen sus clientes, el uso de las instalaciones o bienes y la situación de las personas que se pretende pr...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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