C-186-99
Sentencia C-186/99
Sentencia
C-186/99
TRATADO
INTERNACIONAL-Control
constitucional
El control de
constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es
posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el
Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el
Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder
al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin
que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente.
CONVENIO DE
COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA-Objeto
El Convenio Marco
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de
Jamaica, se
compone de doce artículos, por medio de los cuales se pretende,
fundamentalmente, que los países signatarios adquieran y cumplan el compromiso
de impulsar la cooperación científica y técnica entre ellos, con miras a
fortalecer sus economías y a elevar sus niveles de competitividad, fomentando
para el efecto, principalmente, el intercambio de conocimientos y experiencias,
y el acercamiento e integración de sus respectivas comunidades científicas.
COOPERACION
TECNICA Y CIENTIFICA-Consolidación
del Estado social de Derecho
Establecer
convenios de cooperación con otras naciones, permite, de una parte la
integración de las mismas tal como lo ordena el artículo 226 de la Carta, y de
otra la optimización en el uso de los recursos con que cada país cuenta para
esos efectos y el intercambio de experiencias e información, insumos esenciales
en los procesos de investigación científica y tecnológica. El lenguaje de la
ciencia y la tecnología es un lenguaje universal, que implica para los países
no sólo la necesidad de promover y fomentar internamente la consolidación de
sus comunidades académicas, las cuales tienen como fundamento de su quehacer la
investigación científica y tecnológica, sino el compromiso ineludible de
facilitar que ellas se incorporen y participen activamente en las tareas que
adelanta la comunidad científica internacional; de no hacerlo el costo será el
aislamiento y por ende el rezago en el acceso al conocimiento, el cual en el
Estado social de derecho se reivindica como un derecho de todas las personas,
que las sociedades modernas y postmodernas reclaman como un componente esencial
e insustituible para su propio desarrollo.
CONVENIO DE
COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Constitucionalidad
Los compromisos
que Colombia adquiere a través del Convenio de cooperación que se revisa,
armonizan plenamente con las disposiciones de nuestra Carta Fundamental, por
cuanto la misma reivindica el carácter multidimensional del individuo, el cual
requiere para su desarrollo integral la garantía por parte del Estado y de la
sociedad, de que podrá acceder, en condiciones igualdad, al conocimiento
científico y tecnológico, desde el cual, en uso de la razón que le permite
actuar como individuo autónomo, puede éste fortalecer y consolidar los valores
que caracterizan su propia cultura. El Convenio también se propone, a través
del desarrollo de programas de intercambio y cooperación
científico-tecnológica, favorecer los procesos de desarrollo de los dos países
y elevar el nivel de competitividad de los mismos, para lo cual podrán
celebrar acuerdos complementarios de ejecución y contarán con una Comisión
Mixta que coordinará y propondrá actividades, proyectos y acciones concretas,
con miras a la realización de los objetivos propuestos, disposiciones respecto
de las cuales no existe reparo de constitucionalidad, pues ellas encuentran
específico fundamento en el artículo 9 de la Constitución, norma superior que
establece de manera expresa que "...la política exterior de Colombia se
orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe".
Referencia:
Expediente L.A.T. 129.
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 460 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la
cual se aprueba el Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica”, suscrito en la
ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el veinte (20) de abril de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ANTECEDENTES
El 11 de agosto de
1998, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de
oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley
460 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Marco
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de Jamaica”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el
veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El día 3 de
septiembre de 1998, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma
fecha, asumió la revisión de la Ley 460 del 4 de agosto de 1998 y del Convenio
que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
solicitó a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República, el envío de la copia del correspondiente expediente
legislativo, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General,
se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado
correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para
efectos de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control
de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA.
LEY 460 DE 1998
(agosto 4)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL
CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA DE Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA, FIRMADO EN SANTAFÉ DE BOGOTÁ,
D.C, EL VEINTE (20) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994)"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del
"Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica”, firmado en la
ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el veinte (20) de abril de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:
CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN
TÉCNICA Y CIENTÍFICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, denominados en adelante las
Partes Contratantes;
DESEOSOS de contribuir en la medida (sic) con sus
respectivos recursos humanos, intelectuales y materiales, a la instauración de
una fase de cooperación internacional basada en la igualdad, justicia y el
progreso;
BUSCANDO fortalecer los vínculos de amistad entre
los dos países y en beneficio del progreso social de sus pueblos;
ANIMADOS del espíritu común que impulsa a Colombia
y a Jamaica, para dar inicio a una cooperación científica y técnica.
REAFIRMANDO su adhesión a los principios de la Carta
de la Naciones Unidas, a los valores democráticos y al respeto de los derechos
humanos;
CONSCIENTES de la importancia de fomentar la
cooperación para el fortalecimiento de sus economías, con miras a incrementar
su competitividad internacional;
AFIRMANDO que el presente convenio tenga por objeto
fundamental la consolidación, profundización y ampliación de la relación entre
las Partes en beneficio mutuo de las mismas;
RECONOCIENDO la necesidad e importancia de identificar
formas de intercambio de conocimientos y de experiencias, que permitan la construcción
de una relación de una relación duradera basada en el interés recíproco;
CONSCIENTES de la importancia de facilitar la
participación en este convenio de ambos sectores representantes, público y
privado, directamente interesadas y especialmente de los agentes económicos y
de sus representantes públicos y privados.
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
Ambas Partes se
obligan, dentro de los límites de sus competencias, a impulsar la cooperación
científica y técnica y a propender por el mutuo desarrollo de sus respectivos
países.
ARTÍCULO II
Las Partes
Contratantes, a la luz de sus intereses mutuos y de los objetivos de sus
políticas científicas y tecnológicas, se obligan a promover una cooperación
encaminada a:
a) Establecer lazos permanentes entre las comunidades científicas y
técnicas;
b) Fortalecer la capacidad de estudio y desarrollo de los recursos
humanos con base en un plan anual;
c) desarrollar la asistencia técnica, entre otras formas, mediante el
envío de expertos y la realización de estudios;
d) Fomentar las relaciones entre las instituciones académicas y de
investigación y el sector productivo de ambas partes.
ARTÍCULO III
Las Partes
Contratantes acuerdan desarrollar los mecanismos y formas de cooperación tales
como:
a) Intercambio de personal científico y técnico;
b) Becas para mejorar la capacitación técnica y científica a través de
cursos y seminarios especializados;
c) Intercambio de información y tecnologías;
d) Suministro de equipos y materiales necesarios para la ejecución de los
programas y proyectos;
e) Utilización en común de instalaciones, centros e instituciones;
f) Organización de encuentros científicos.
ARTÍCULO IV
Para llevar a cabo
la cooperación, las Partes Contratantes podrán celebrar Acuerdos
Complementarios de ejecución o los contratos requeridos por cada país, en los
cuales se establecerán las condiciones específicas y el financiamiento del
proyecto correspondiente.
ARTÍCULO V
Las Partes
Contratantes se comprometerán, en la medida de la disponibilidad de los
recursos a suministrar los medios apropiados y utilizar los mecanismos
relevantes con el fin de lograr los objetivos de cooperación prevista en el
presente convenio.
En este contexto
establecerán cuando fuera posible, a (sic) una programación bianual y a
establecer prioridades, teniendo en cuenta las necesidades y el nivel de
desarrollo de cada país.
ARTÍCULO VI
Con el objeto de
facilitar la realización de los objetivos de la cooperación prevista en el
presente Convenio, las Partes Contratantes concederán a los expertos, los
privilegios e inmunidades concedidas convencionalmente a los expertos técnicos
de acuerdo con el sistema legal interno de cada país.
ARTÍCULO VII
Los detalles
específicos para facilitar el transporte de bienes, instrumentos, materiales y
equipos necesarios para el desarrollo de cooperación de este Convenio se
establecerán en los protocolos a los que se refiere el artículo IV, en
concordancia con las leyes internas de cada país.
ARTÍCULO VIII
1. Para promover la aplicación del presente Convenio, se creará una
Comisión Mixta compuesta por representantes de las dos Partes Contratantes.
2. La Comisión Mixta tiene por objeto:
a) coordinar y proponer las actividades, proyectos y acciones concretas
con relación al presente Convenio, y proponer los medios necesarios para su
realización;
b) identificar nuevas áreas de cooperación técnica y científica;
c) examinar y evaluar la cooperación entre las Partes;
d) en general, velar por el buen funcionamiento del Convenio;
e) en lo pertinente, buscar los medios adecuados para prevenir las
dificultades que se puedan presentar en las áreas consideradas en el presente
Convenio;
f) diseñar y adoptar un mecanismo de seguimiento, para controlar y evaluar
las actividades y hacer las recomendaciones y las modificaciones necesarias
para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos;
g) hacer expresamente todas las recomendaciones que tengan por objeto la
expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación;
3) La Comisión Mixta adoptará sus normas de procedimiento y su programa de
trabajo.
4) La Comisión Mixta realizará normalmente una reunión cada año,
alternando la sede para la celebración de la misma. Podrán convocarse de común
acuerdo otras reuniones.
ARTÍCULO IX
El presente Convenio
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la última fecha en que las
partes contratantes se notifiquen respecto del cumplimiento de los requisitos
del ordenamiento legal interno de cada país sobre la entrada en vigor de un
Tratado Internacional.
ARTÍCULO X
El presente Convenio
tendrá una duración inicial de tres años, y será prorrogado por períodos de un
año.
ARTÍCULO XI
El presente Convenio
podrá ser denunciado por cualquiera de las dos Partes mediante comunicación
escrita con antelación no menor de seis meses a su expiración. La denuncia o la
no prórroga del presente Convenio no afectará la continuación de los proyectos
y programas que se estén llevando a cabo.
ARTÍCULO XII
Las Partes
Contratantes podrán ampliar el presente Convenio mediante consentimiento mutuo,
con el fin de incrementar y complementar los niveles de cooperación mediante
acuerdos relacionados con áreas o actividades específicas.
En lo que respecta
la aplicación del presente Convenio, cada una de las Partes Contratantes podrá
formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua,
teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.
Firmado en la ciudad
de Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de abril de mil novecientos
noventa y cuatro, en dos copias originales en español e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE POR
EL GOBIERNO
LA REPUBLICA DE DE
JAMAICA
COLOMBIA
NOHEMÍ SANÍN DE
RUBIO BENJAMÍN CLARE
MINISTRA DE
RELACIONES MINISTRO DE
EXTERIORES ESTADO
MINISTERIO
DE
RELACIONES
EXTERIORES
Y
COMERCIO
EXTERIOR
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTA FE DE
BOGOTA, D.C., 23 FEB 1995
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo) ERNESTO SAMPER
PIZANO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES:
(Fdo) RODRIGO PARDO
GARCIA-PEÑA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO MARCO DE
COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE JAMAICA” firmado en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el
veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la ley 7ª. de 1944, el "CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN
TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE JAMAICA” firmado en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el veinte
(20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H.
SENADO DE LA REPUBLICA:
(Fdo) AMILKAR ACOSTA
MEDINA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA:
(Fdo) PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE LA
H. CAMARA DE REPRESENTANTES:
(Fdo) CARLOS ARDILA
BALLESTEROS
EL SECRETARIO DE LA
H. CAMARA DE REPRESENTANTES:
(Fdo) DIEGO VIVAS
TAFUR
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en santa Fe de
Bogotá, D.C., a los 4 AGO. 1998.
(Fdo) ERNESTO SAMPER
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES,
CAMILO REYES
RODRÍGUEZ
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Señor Procurador
General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y
solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la
"Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de
la República de Colombia y la República de Jamaica”, firmado en Santafé de
Bogotá, D.C, el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
y su Ley aprobatoria, la número 460 del 4 de agosto de 1998. Dividió su
concepto en dos partes, el análisis formal y el análisis de fondo del
instrumento.
A. Análisis Formal.
Manifiesta el Jefe
del Ministerio Público, que no encuentra en este punto incompatibilidad alguna
entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del
Convenio sub-examine y la preceptiva superior, dado que el mismo y la
respectiva exposición de motivos, aparecen publicados oficialmente por el
Congreso en la Gaceta No. 390 de esa Corporación, del día 19 de septiembre de
1997, esto es antes de darle curso en la Comisión respectiva. Su discusión se
inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia presentada por el
Congresista Jairo Clopatofsky Ghisays, ponencia que fue publicada en la Gaceta
del Congreso No. 479 de fecha 14 de noviembre de 1997.
Posteriormente se
surtieron los debates en las comisiones y plenarias de ambas cámaras una vez
presentadas las correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el
quórum establecido para las leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad
con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es
decir, de ocho días entre el primero y el segundo debates en cada cámara, y de
no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras
y la iniciación del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanción
presidencial de rigor, el día 4 de agosto de 1998, cumpliendo a cabalidad con
lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución
Política.
De los trámites
anteriores, dio constancia el Secretario General del Senado, en comunicación
dirigida a la Secretaría General de esta Corporación fechada el 18 de
septiembre de 1998, en la cual señala que fue verificado el cumplimiento de
todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la
aprobación del proyecto de ley.
En cuanto a la
suscripción del tratado, este fue negociado y firmado por la entonces Ministra
de Relaciones Exteriores, doctora Noemí Sanín de Rubio, quien dada su
investidura tenía plenos poderes para tales efectos, con fundamento en el
numeral 2º, literal a) del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, aprobado en Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
Para el Ministerio
Público, entonces, no se evidencia reparo alguno de índole constitucional que
afecte la validez del Instrumento Público Internacional que se revisa, en lo
relacionado con su aspecto formal.
B. Análisis
Material.
Señala el señor
Procurador, que el Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, es un
instrumento internacional cuyo contenido armoniza plenamente con el texto de la
Constitución Política, toda vez que éste tiene como fin propiciar la
colaboración entre los países partes y propende por el desarrollo y el
fortalecimiento de las economías de los Estados Partes ; así mismo
incrementar sus niveles de competitividad internacional, con fundamento en los
principios de “igualdad, justicia y el progreso”.
Es importante
resaltar, anota el Procurador, que el intercambio al que se refiere el
Convenio, se prevé respecto del personal científico y técnico de los países
partes, que se comprometen a otorgar becas para que él mismo se capacite,
intercambie información y tecnología, y mutuamente se suministren equipos y
materiales par la ejecución de programas y proyectos de investigación; además,
se propende por la organización de encuentros científicos, los cuales se
apoyarán con la disponibilidad de sus recursos y teniendo en cuenta las
necesidades y el nivel de desarrollo de cada país; para ello se implementará un
programa bianual contentivo de las prioridades relacionadas con el suministro
de medios apropiados y la utilización de mecanismos para el logro de los
objetivos de operación previstos en el Convenio.
Igualmente el
Convenio concede facultades, dentro del marco jurídico de cada país, a los
expertos y técnicos que ejerzan actividades en cumplimiento del objetivo que se
propone el instrumento público, a fin de desarrollar óptimamente su labor.
El Convenio crea una
“Comisión Mixta” que tiene como objetivo adoptar sus normas de procedimiento y
programas de trabajo. Esta se deberá reunir anualmente, sin perjuicio que de
común acuerdo convoquen a otras regiones.
Para la vista
pública el Convenio, además, se adecua a las normas generales contenidas en la
ley 129 de 1990, que regula el fomento de la investigación científica y el
desarrollo tecnológico en Colombia, en la cual se reafirma el deber del Estado
para promover y orientar el adelanto científico y tecnológico.
La Ley Aprobatoria
que se revisa, concluye el Ministerio Público, no vulnera el Ordenamiento
Superior, toda vez que ella se limita a aprobar el Convenio y a señalar que su
texto vincula a nuestro país a partir del perfeccionamiento del instrumento
público internacional y a establecer que la ley rige a partir de la fecha su
publicación, razón por la cual solicita a esta Corporación declarar su
constitucionalidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia
y el Objeto de Control.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia,
corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su
sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.
Segunda. La clase
de control
El control de
constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es
posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el
Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el
Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder
al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin
que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente.[1].
Tercera. Examen
de Forma
a. Aspectos del
Control
En cumplimiento del
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de
constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales
y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano
en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de
los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el
Congreso.
b. La
representación del Estado Colombiano en los procesos de celebración y suscripción
del Instrumento.
El Convenio objeto
de control de constitucionalidad, suscrito el 20 de abril de 1994 en la ciudad
de Santafé de Bogotá, D.C., fue suscrito por la entonces señora Ministra de
Relaciones Exteriores, doctora Noemí Sanín de Rubio[2], funcionaria competente
para llevar a cabo la negociación de conformidad con el literal a) del numeral
2 del artículo 7 de la Convención de Viena, según el cual los ministros de
relaciones exteriores representan a los Estados en virtud de sus funciones por
lo que gozan de plenos poderes para la ejecución de todos los actos relativos a
la celebración de un tratado. Esta disposición fue incorporada a nuestro
ordenamiento jurídico interno por el Congreso de la República a través de la
Ley 32 de 1985 y, en desarrollo de los numerales 2 y 17 del artículo 189 de la
Constitución Política, el Presidente de la República dictó el Decreto 2126 de
1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Relaciones
Exteriores, dándole al Ministro, entre otras, la facultad de negociar tratados,
acuerdos y demás actos internacionales, así como hacer su seguimiento, evaluar
sus resultados y velar por su cumplimiento..
Estuvo pues, el
Estado colombiano legítimamente representado por su Canciller en la negociación
y celebración del Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica.
c. El Trámite en
el Congreso.
Prescribe el
artículo 157 de la Carta Política que ningún proyecto será ley sin los
siguientes requisitos:
a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso
en la comisión respectiva. En el caso sub-examine, se encuentra que el
texto del Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, firmado en Santafé de
Bogotá, D.C., el 20 de abril de 1994 y correspondiente al proyecto de ley
número 86/97 Senado, y 183/97 Cámara, aparece publicado en las páginas 18, 19,
20 de la Gaceta del Congreso No. 390, año VI, del martes 23 de septiembre de
1998 (folios 179, 179 y 180 del expediente).
b) El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la
Comisión Segunda del Senado el día 3 de diciembre de 1997, con un quórum
deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 miembros de esa célula
legislativa, según consta en la certificación expedida el 14 de septiembre de
1998 por su Secretario General.
c) El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los
requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, según consta en el acta
número 023, correspondiente a la sesión ordinaria del día 16 de diciembre de
1997, hecho que igualmente consta en la certificación suscrita por el
Secretario General del Senado expedida con fecha 18 de septiembre de 1998.
d) En la Cámara de Representantes la ponencia para el primer debate fue
presentada por el Representante Octavio Jaramillo y publicada en la Gaceta del
Congreso No. 55 del 7 de mayo de 1998.
e) El proyecto fue aprobado en primer debate en la respectiva Comisión de
la Cámara el día 13 de mayo de 1998, conforme a la comunicación de Secretario
General del Senado.
f) La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 94 del 8 de junio de 1998.
g) El proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad por los asistentes a la
Sesión Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes, 29 en total, el 9 de
junio de 1998 y su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 144 del 11
de agosto de 1998, según certificación suscrita en la misma fecha por el
Secretario General de la Cámara de Representantes.
h) Haber obtenido la sanción del gobierno. Este requisito se cumplió en lo
relacionado con el proyecto de ley número 86/97 Senado, 183/97 Cámara, pues fue
sancionado por el Presidente de la República el 4 de agosto de 1998,
convirtiéndose entonces en la ley número 460 de 1998.
De otra parte,
ordena el artículo 160 Superior que entre el primero y segundo debate en cada
cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y que entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se
cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en
las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y
constancias remitidas por las Secretarías correspondientes a esta Corporación
En conclusión, la
Ley 460 del 4 de agosto de 1998, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto
en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Tercera. Examen
de Fondo.
Aspectos del
Control.
El examen de fondo
que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las
disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior,
para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política,
independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad,
efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe
efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente
jurídicos.
El Convenio Marco de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de
Jamaica, se
compone de doce artículos, por medio de los cuales se pretende,
fundamentalmente, que los países signatarios adquieran y cumplan el compromiso
de impulsar la cooperación científica y técnica entre ellos, con miras a
fortalecer sus economías y a elevar sus niveles de competitividad, fomentando
para el efecto, principalmente, el intercambio de conocimientos y experiencias,
y el acercamiento e integración de sus respectivas comunidades científicas.
a. La cooperación
técnica y científica entre las Naciones, es una necesidad en el mundo
contemporáneo, cuya realización garantiza la consolidación del paradigma propio
del Estado social de derecho.
El desarrollo
científico y tecnológico se constituye en una prioridad de las sociedades
modernas y por ende en un tema que impulsan e interesa a todas las naciones. El
Constituyente colombiano, al optar en 1991 por el paradigma propio del Estado
Social de Derecho, introdujo como fines del Estado, entre otros, el de promover
la investigación científica y el de garantizarle a sus asociados una enseñanza
científica y técnica de calidad, acorde con los avances de la ciencia.
Tales preceptos de
carácter constitucional, consagrados en el artículo 70 de la Carta Política,
encuentran plena realización en el Convenio que en sede de constitucionalidad
se revisa, pues no hay duda de que establecer convenios de cooperación con
otras naciones, permite, de una parte la integración de las mismas tal como lo
ordena el artículo 226 de la Carta, y de otra la optimización en el uso de los
recursos con que cada país cuenta para esos efectos y el intercambio de
experiencias e información, insumos esenciales en los procesos de investigación
científica y tecnológica.
El lenguaje de la
ciencia y la tecnología es un lenguaje universal, que implica para los países
no sólo la necesidad de promover y fomentar internamente la consolidación de
sus comunidades académicas, las cuales tienen como fundamento de su quehacer la
investigación científica y tecnológica, sino el compromiso ineludible de
facilitar que ellas se incorporen y participen activamente en las tareas que
adelanta la comunidad científica internacional; de no hacerlo el costo será el
aislamiento y por ende el rezago en el acceso al conocimiento, el cual en el
Estado social de derecho se reivindica como un derecho de todas las personas,
que las sociedades modernas y postmodernas reclaman como un componente esencial
e insustituible para su propio desarrollo.
b. La cooperación
científica y tecnológica entre los países, contribuye a la realización efectiva
de los derechos fundamentales de las personas.
En los artículos II,
III, V y VI del Convenio, los Estados Partes se comprometen a promover el
fortalecimiento de los lazos entre sus respectivas comunidades científicas y
entre sus instituciones académicas, así como a propiciar el intercambio de
personal científico, adjudicando becas para que sus miembros se desplacen a los
Estados Partes, con el objeto de intercambiar experiencias e información y de
capacitarse en la áreas en las que cada uno de los Estados muestre mayores
fortalezas.
También se establece
como uno de los propósitos del Convenio, el suministro mutuo de equipos y la
utilización común de los mismos cuando ello sea posible, objetivos todos que
armonizan con varios de los mandatos de nuestro ordenamiento superior, que como
se dijo destaca el conocimiento científico como un derecho de los individuos,
esencial para su desarrollo integral, y como un insumo para la realización de
los programas y proyectos dirigidos a mejorar los niveles de vida la población.
Entre esos preceptos
constitucionales, que encuentran realización en los mencionados objetivos del
Convenio que se revisa, está el contenido en el artículo 67 superior, que
señala que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, que
tiene entre otros el objetivo de formar al colombiano “...en la práctica del
trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico
y para la protección del medio ambiente”; así mismo, el consignado en el inciso
tercero del artículo 69, que establece que le corresponde al Estado fortalecer
la investigación científica en las universidades oficiales y privadas, y
ofrecer condiciones especiales para su desarrollo, lo cual encuentra
justificación en el hecho de que las comunidades científicas en nuestros
países, encuentran su origen y espacio natural, por lo general, en las
instituciones de educación superior.
En esa perspectiva,
los compromisos que Colombia adquiere a través del Convenio de cooperación que
se revisa, armonizan plenamente con las disposiciones de nuestra Carta
Fundamental, por cuanto la misma reivindica el carácter multidimensional del
individuo, el cual requiere para su desarrollo integral la garantía por parte
del Estado y de la sociedad, de que podrá acceder, en condiciones igualdad, al
conocimiento científico y tecnológico, desde el cual, en uso de la razón que le
permite actuar como individuo autónomo, puede éste fortalecer y consolidar los
valores que caracterizan su propia cultura, tal como lo dispone el artículo 70
de la C.P.
Pero además, a
través de los procesos de intercambio que propone el instrumento bilateral que
se analiza, las comunidades científicas de los dos países podrán nutrirse de
los avances y conocimientos adquiridos, adecuados y adaptados a las condiciones
que los singularizan e identifican, siendo este aspecto, sin lugar a dudas,
fundamento esencial de las políticas diseñadas para alcanzar el acercamiento de
los pueblos basado en los principios de respeto a la autonomía, a la identidad
y a la dignidad.
El Convenio también
se propone, a través del desarrollo de programas de intercambio y cooperación
científico-tecnológica, favorecer los procesos de desarrollo de los dos países
y elevar el nivel de competitividad de los mismos, para lo cual podrán
celebrar acuerdos complementarios de ejecución y contarán con una Comisión
Mixta que coordinará y propondrá actividades, proyectos y acciones concretas,
con miras a la realización de los objetivos propuestos, disposiciones respecto
de las cuales no existe reparo de constitucionalidad, pues ellas encuentran
específico fundamento en el artículo 9 de la Constitución, norma superior que
establece de manera expresa que "...la política exterior de Colombia se
orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe".
De otra parte, en
los artículos citados desarrolla el Convenio uno de los objetivos fundamentales
de cualquier país contemporáneo, consagrado en el caso colombiano en el
artículo 226 de la Carta Política, como es la internacionalización de su
economía, aspecto que en el mundo moderno se configura como presupuesto esencial
y básico para el desarrollo y el progreso en condiciones de equidad.
También el mandato
del artículo 227 de la Carta Política se desarrolla a través del Convenio sobre
el que se ejerce control, pues a través de él el Constituyente atribuyó al
Estado la obligación de promover "...la integración económica, social y
política con las demás Naciones, y especialmente con los países de América
Latina y el Caribe..."
Por último, en
cuanto al contenido de los artículos IX, X y XI del Convenio, que se refieren a
la vigencia, duración y posibilidad de denuncia del Convenio, éstos se ajustan
a los mecanismos dispuestos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, la cual se incorporó al ordenamiento jurídico del país a través de la
Ley 32 de 1985.
Por lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Señor Procurador
General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR
EXEQUIBLES el Convenio Marco de Cooperación técnica y científica celebrado
en Santa Fe de Bogotá entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de Jamaica, el veinte (20) de abril de 1994, y la Ley 460 del 4 de
agosto de 1998 que lo aprobó.
Segundo. COMUNÍQUESE
esta decisión al Gobierno nacional por intermedio de la secretaría General
de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para
los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la
Carta Política.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
CIFIUNTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1]Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.