C-186-98
Sentencia C-186/98
Sentencia
C-186/98
COMPETENCIA DE
TUTELA-Alcance de la
palabra jueces
El término
"jueces", contenido en varias disposiciones del ordenamiento
Superior, es genérico y, por tanto, comprensivo de todas las autoridades
jurisdiccionales. Incluye tanto al individuo como al organismo o corporación
que ha sido designado para conocer, instruir y fallar una causa, sin distingo
de grado o jerarquía. Por ello, cuando el artículo 86 de la Constitución
dispone que los "jueces", en todo momento y lugar están llamados a
conocer de la acción de tutela, resulta lógico entender que tal competencia se entienda referida a todas
las autoridades públicas, unipersonales y pluripersonales, a quienes la
Constitución Política y la ley han asignado la función de administrar justicia.
Referencia:
Expediente D-1847
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Actor: Vicente
Noguera Paz
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Vicente
Noguera Paz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Admitida la demanda,
se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de
la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la norma acusada es el siguiente (tomado del Diario Oficial N° 40.165, del 19
de enero de 1991).
“Decreto 2591 de 1991
“Artículo 15° Trámite preferencial. La tramitación
de la tutela estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del
magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con
prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente,
salvo el de hábeas corpus.
“..................................................................................................”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima el demandante
que la norma acusada es violatoria de los artículos 4° y 86 de la Constitución
Política.
2. Fundamentos de la demanda
El actor considera
que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 vulnera el contenido del artículo
86 de la Constitución Política, porque mientras la norma constitucional
establece que son competentes para conocer de las acciones de tutela en primera
instancia sólo los jueces, el artículo demandado permite que los tribunales lo
hagan. En efecto, el artículo 15 acusado extiende la competencia para conocer
de las acciones de tutela a los presidentes de las salas y a los magistrados de
los tribunales, cuando el texto de la norma constitucional la restringe para
los jueces; y siendo los térmi[CC1] nos
“juez” y “tribunal” diferentes, salta a la vista la incongruencia que genera la
inexequibilidad de la norma.
Para el demandante,
el hecho de que la norma constitucional hubiese asignado la competencia para
conocer en primera instancia de las acciones de tutela en los jueces, reside en
su afán por permitir que “en todo tiempo y lugar” las personas tengan acceso a
este mecanismo judicial, exigencia que sólo podrían satisfacerla los jueces,
por estar ellos localizados en todos los municipios del país; no así los
tribunales.
No ocurre lo mismo
en el caso de las Acciones de Cumplimiento del artículo 87 de la Constitución,
pues para ellas la Carta estableció una competencia genérica al emplear el
término “Autoridad Judicial”.
IV. INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
Dentro de la oportunidad
procesal prevista intervino, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, la doctora Mónica Fonseca Jaramillo, quien solicitó a esta Corporación
declarar exequible el artículo demandado.
Para el Ministerio
de Justicia y del Derecho, el término “jueces” debe interpretarse con un
criterio amplio, de tal forma que permita incluir a toda la jerarquía de jueces
y tribunales que pertenecen a la Rama Jurisdiccional. Dicha precisión encuentra
fundamento en los artículos 12 y 125 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia (Ley 270 de 1996), los cuales definen las autoridades encargadas de
ejercer la función jurisdiccional en el país. Como el artículo 86 de la Carta
Fundamental se refiere a los jueces, deben entenderse incluidas todas las
autoridades que ejercen función jurisdiccional, lo cual, en últimas, no
constituye más que la ampliación de las vías de acceso para que los ciudadanos
hagan uso de la tutela.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor procurador
general de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, emitió el
concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación declarar la
constitucionalidad de la norma acusada.
La vista fiscal
considera que el término “jueces”, utilizado por la norma acusada, debe entenderse
referido a cualquier autoridad facultada para dictar sentencia, como se
desprende de la prolija jurisprudencia que ha emitido la Corte Constitucional
al respecto y de los antecedentes constitucionales de la norma.
Ello, dice
finalmente, no obstante que las tutelas no puedan interponerse en primera
instancia ante los máximos tribunales de las respectivas jurisdicciones, so
pena de quebrantar el principio de la doble instancia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Tal como lo disponen
los artículos 241-5 y 10° transitorio de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del
Decreto 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las
precisas facultades extraordinarias conferidas por el artículo 5° transitorio
literal b) del mismo ordenamiento superior.
2. Análisis del cargo.
Sostiene el
demandante que la norma acusada, al otorgarle competencia a los tribunales de
justicia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, desconoce
el contenido del artículo 86 de la Constitución Política que radica tal
competencia, en forma exclusiva y excluyente, en los jueces singulares.
En primer lugar,
debe la Corte aclarar que, a pesar de haber sido demandado todo el inciso
primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, los cargos están dirigidos
exclusivamente contra la expresión “... del presidente de la sala o del
magistrado a quien éste designe, en turno riguroso...”, a la cual se
limitará el estudio del presente fallo.
Sobre el asunto
debatido, estima la Corte que el demandante parte de un supuesto errado, pues
el término “jueces”, contenido en varias disposiciones del ordenamiento
Superior, es genérico y, por tanto, comprensivo de todas las autoridades
jurisdiccionales. Incluye tanto al individuo como al organismo o corporación
que ha sido designado para conocer, instruir y fallar una causa, sin distingo
de grado o jerarquía[1].
En este sentido es utilizado por el artículo 230 de la Carta Política cuando
señala: “Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley”.
Por ello, cuando el
artículo 86 de la Constitución dispone que los “jueces”, en todo momento y
lugar están llamados a conocer de la acción de tutela, resulta lógico entender
que tal competencia se entienda
referida a todas las autoridades públicas, unipersonales y pluripersonales, a
quienes la Constitución Política y la ley han asignado la función de
administrar justicia, con la sola observancia del principio de la doble
instancia, previsto en el inciso 2° del artículo arriba citado, según el cual: “El
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente”.
Cabe anotar que esta Corporación, en abundante jurisprudencia, se ha
referido al tema. Al respecto ha señalado:
“Ahora bien, la Jurisdicción
de Tutela en Colombia comprende a todos los jueces, pues a diferencia de
ordenamientos de otros países en donde sólo la Corte o el Tribunal
Constitucional se pronuncian sobre el Derecho de Amparo, institución que guarda
semejanzas pero también diferencias con la tutela. En nuestro sistema
todos los jueces sin distinción de jerarquía tienen competencia en materia de
tutela. Esta Jurisdicción es llamada por el constitucionalismo
contemporáneo la "Jurisdicción de la libertad". (Sentencia T-02/92, M.P., doctor Alejandro
Martínez Caballero) (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Posteriormente
afirmó:
“...la acción
de tutela, es una manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos
los jueces y Tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera
excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan.
Así, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no está
actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, comoquiera que
su actuación está encaminada a hacer valer la integridad y supremacía de la
Constitución, vía la protección de los derechos fundamentales.
La jurisdicción
constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos
jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de
ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones.
(Sentencia T-413/92, M.P. doctor Ciro Angarita Barón). (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Igualmente, al
declarar exequible el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que en materia de
tutela fija la competencia, a prevención, en los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, manifestó esta
Corporación:
“... por la
interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad
que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad
con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de
las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente
hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para
la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva
protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el
artículo 2° de la Carta.” (Sentencia C-054/93, M.P., doctor Alejandro Martínez
Caballero).
Obsérvese que el conocimiento de la acción de tutela por parte de
todos los jueces de la República, que sin distingo de grado o jerarquía
integran la jurisdicción constitucional, interpreta la intención del
constituyente que elevó a canon constitucional esta figura con el propósito de
lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona cuando, de
acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio
de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o
de un particular en los términos de ley. Es obvio que la intención de ampliar
la competencia a los jueces colegiados para conocer de la acción de tutela,
contribuye decididamente en el propósito de darle aplicación material a los
derechos humanos. En la Asamblea Constituyente, en las discusiones sobre el
tema de la tutela y la competencia de los jueces para conocer de ésta, se dijo:
“Un aspecto no menos importante, y que seguramente estará llamado a
cumplir un papel protagónico, es el referente al hecho de que, en desarrollo de
esta norma, todos los jueces de la República quedan habilitados para ejercer
la protección directa de los derechos fundamentales.
“La carta de derechos dejará de ser letra fría y distante para
convertirse, en virtud de un control de constitucionalidad concreto, en razón
de la materia, y difuso, por la multiplicidad de los agentes de control, en
instrumento cotidiano de promoción de los derechos humanos.” (Ponencia para
segundo debate en plenaria, Gaceta Constitucional No. 112, pág. 8). (Subrayas
fuera de texto).
Así las cosas, respetando el principio de la doble instancia, sólo
las altas corporaciones de justicia, la Corte Constitucional, la Corte Suprema,
el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura se encuentran
excluidas de la competencia para conocer en primera instancia de las acciones
de tutela. En esta materia, tales organismos actúan como jueces de apelación,
salvo la Corte Constitucional a la que, como máximo tribunal de la jurisdicción
constitucional, le corresponde la revisión eventual de todos los fallos de
tutela (art. 86 C.P.). Sobre el particular, resulta pertinente citar la
siguiente jurisprudencia de esta Corporación:
“Diferente es la situación de la ación de tutela presentada
directamente ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, pues en estos
eventos, la correspondiente demanda y sus anexos se devuelven
directamente al interesado sin ser posible la remisión, por tres razones
principales:
Como en innumerables ocasiones se ha señalado, los mencionados
órganos no pueden conocer de la acción de tutela directamente, pues se rompe la
posibilidad de la segunda instancia. Posibilidad que está prevista en la propia
Constitución, en la norma que estableció la tutela, artículo 86, inciso 2°.” (Sentencia
T-080/95, M.P., doctor Jorge Arango Mejía) (Negrillas fuera de texto).
Lo expuesto, lleva a la Corte a considerar que la expresión acusada,
al determinar que la tramitación de la tutela “estará a cargo del juez, del
Presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe”, lejos de violar
la Constitución promueve su desarrollo, facilitando y ampliando a los
ciudadanos el acceso a la Administración de justicia en procura de lograr una
mayor efectividad y garantía material de los derechos fundamentales. No
obstante, debe aclararse que, como ha quedado sentado en abundante
jurisprudencia de esta Corporación, la justicia penal militar está excluida del
conocimiento general de la acción de tutela, por tener una competencia
restringida a los precisos términos del artículo 221 de la Constitución
Política, y formar parte de la Fuerza Pública y no de la Rama Judicial.[2]
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto
2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE,
en los términos de esta sentencia, la expresión "... del
presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno
riguroso...", contenida en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERCHO
USUAL, Tomo V., Guillermo Cabanellas, editorial Heliasta, Buenos Aires
Argentina, pág. 17.
[2] Cfr., entre otros, Autos: 012/94 (M.P.,
doctor Jorge Arango Mejía), 051/95 ( M.P., doctor Alejandro Martínez
Caballero) y 020/96 (M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo).
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.