C-186-97
Sentencia C-186/97
Sentencia
C-186/97
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificación decretos y expedición normas
complementarias
Referencia: Expediente
R.E.- 098
Revisión de
Constitucionalidad del Decreto 251 de febrero 4 de 1997 "Por medio
del cual se modifican los Decretos 88 y 150 de 1997 y se expiden medidas
complementarias".
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES.
El Presidente de la
República, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 215 de la
Constitución Política, expidió el decreto No. 080, del 13 de enero de 1997,
mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo
el territorio nacional, con vigencia hasta el 4 de febrero de 1997. Con
fundamento en esa declaración, se expidió, entre otros el Decreto Legislativo
No. 251 de febrero 4 de 1997 "Por medio del cual se modifican los Decretos
88 y 150 de 1997 y se expiden medidas complementarias".
Es de observar, que
mediante el decreto 088 de enero 15 de 1997 se expidieron normas tendientes a
erradicar la evasión tributaria y el contrabando y según el decreto 150 del 21
de enero del mismo año se dictaron medidas en materia de impuestos nacionales y
se expiden otras disposiciones.
El señor Secretario
General de la Presidencia de la República, con oficio del 5 de febrero de 1997,
envió a esta Corporación, para los efectos del control constitucional copia
auténtica del referido Decreto.
En los términos del
artículo 241-7, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir
sobre la constitucionalidad del referido decreto.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto de las normas objeto de revisión así:
DECRETO 251 DE FEBRERO 4 DE 1997
"Por medio del cual se modifican los
Decretos 88 y 150 de 1997 y se expiden medidas complementarias.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en ejercicio de la facultades otorgadas por
el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de lo
establecido por el Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia
Económica y Social, y
CONSIDERANDO
Que mediante
Decreto 80 del 13 de enero de 1997, se declaró el Estado de Emergencia
Económica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en él
señaladas;
Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política,
el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros puede dictar
decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de
sus efectos;
Que se hace
necesario establecer medidas que eviten el endeudamiento externo del Gobierno
Nacional para superar el déficit fiscal de la Nación, ya que ello implicaría la
consecuente sobrevaluación del peso y por ende la pérdida de competitividad de
la industria nacional frente a los mercados internacionales;
Que en razón a la
caída en el recaudo por concepto de impuesto sobre la renta desde 1991, y su
agravamiento ostensible en el último año como consecuencia de la desaceleración
económica, aunando lo anterior a la existencia de beneficios fiscales
concurrentes, al desarrollo de novedosas formas de elusión, evasión fiscal y
contrabando, así como sus altos niveles y con el fin de conjurar estas causas,
se expidieron los decretos 88 de enero 15 de 1997 y 150 de enero 21 de 1997;
Que con el fin de
enfatizar la efectividad de las medidas y complementarlas, previniendo al mismo
tiempo posibles distorsiones en algunos sectores de la economía, se hace
necesario efectuar algunos ajustes a los decretos 88 y 150 de 1997;
Que en razón a la
disminución en el recaudo de los ingresos fiscales, se adoptaron medidas
drásticas de disminución del gasto, lo cual afecta la ejecución de obras de
infraestructura necesarias para el desarrollo del país, por lo cual se hace
necesario garantizar la actualización en el recaudo de la contribución nacional
de valorización;
DECRETA
ARTICULO 1.-
El primer inciso del artículo 2 del Decreto 150 de 1997 quedará así:
No estarán
sujetas a la limitación prevista en el artículo anterior, las utilidades
contempladas en los artículos del estatuto Tributario mencionados a
continuación: la parte de la utilidad en enajenación de acciones o cuotas de
interés social del primer inciso del artículo 36-1; las utilidades del segundo
inciso del mismo artículo, cuando correspondan a enajenación de acciones que
han tenido alta bursatilidad durante los seis meses anteriores al mes de la
enajenación, de acuerdo con el cálculo mensual que realiza la Superintendencia
de Valores; los dividendos y participaciones distribuidos como no gravables por
la sociedad que genera las respectivas utilidades señalados en el artículo 49;
la distribución de utilidades por liquidación de sociedades limitadas o
asimiladas a que se refiere el artículo 51; los rendimientos de los Fondos
Mutuos de Inversión, Fondos de Inversión y los Fondos de Valores, provenientes
de la inversión en acciones y bonos convertibles en acciones, en la parte que
provenga de los dividendos a que hace referencia el artículo 56.
ARTICULO 2. El
inciso primero del artículo 4 del decreto 150 de 1997 quedará así:
Se excluyen del
límite establecido en artículo 1, los descuentos tributarios por impuestos
pagados en el exterior del artículo 254; los de las empresas colombianas de
transporte internacional del artículo 256; los descuentos por CERT del artículo
257; las exenciones otorgadas a las empresas señaladas en el segundo inciso del
artículo segundo de la Ley 218 de 1995; las previstas en los artículos 223 y
224 del estatuto Tributario; y las relacionadas con la seguridad social, de
acuerdo con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 3. El
artículo 7 del decreto 150 de 1997 quedará así:
Adiciónase el
artículo 24 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
16. Los pagos o
abonos en cuenta que realicen las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias
en Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices o sociedades
respectivas, en el exterior, con excepción de los originados en la adquisición
de bienes materiales, y los costos directamente relacionados con la prestación
del servicio de transporte internacional, en el caso de las empresas dedicadas
a esa actividad.
ARTICULO 4.
Los literales c. y f. del numeral 3) del artículo 19 del Decreto 150 de 1997,
quedarán así:
c. Los
arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los
correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al
servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esta actividad.
f. Los realizados
en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
ARTICULO 5.
Adicionase el artículo 21 del Decreto 150 de 1997 con el siguiente inciso:
Los Títulos de
Descuento Tributario también podrán utilizarse para pagar los tributos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, causados en
la ejecución de gastos financiados con recursos del Presupuesto Nacional, con
cargo al respectivo rubro presupuestal. La emisión de estos títulos estará
limitada por el monto de la apropiación.
ARTICULO 6.
Adicionase al Estatuto Tributario el siguiente artículo:
ARTICULO 115. Deducción
de impuestos pagados. Son deducibles los impuestos predial y de Industria y
Comercio que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable,
siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del
contribuyente.
ARTICULO 7.
Adicionase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso y
parágrafos:
Los pagos o abonos
en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados
por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior,
están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del diez por ciento
(10%), a título de impuestos de renta y de remesas.
PARAGRAFO 1. El
tratamiento especial previsto en el inciso segundo de este artículo no se
aplica a los pagos o abonos entre sociedades vinculadas, a que se refiere el
numeral 16 del artículo 24 del Estatuto Tributario, los cuales están sujetos a
retención en la fuente a las tarifas señaladas en las disposiciones generales,
de acuerdo con el concepto del correspondiente pago o abono en cuenta.
PARAGRAFO 2,
TRANSITORIO. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte
de la base para la determinación del impuesto sobre las ventas, los pagos o
abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y se asistencia técnica
prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el
exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de
infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya
iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación
que, respecto del cumplimiento de estos requisitos, expida el Departamento
Nacional de Planeación.
ARTICULO 8
Corrección de las declaraciones tributarias. El término a que se refieren los artículos
588 y 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y
agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de seis (6)
meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
ARTICULO 9. El
artículo 1 del decreto 88 de 1997 quedará así:
Todas las
personas obligadas a expedir factura o documento equivalente, que lo hagan por
medio de máquinas registradoras o mediante el sistema de facturación por
computador, deberán utilizar una tarjeta fiscal, como un elemento de control a
la evasión.
La tarjeta fiscal
es un dispositivo físico, incorporado en cada máquina registradora o en el
servidor, en el caso de la factura por computador, la cual interactúa
automáticamente con el software de facturación, los cuales deberán estar
autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La tarjeta
fiscal conserva en su memoria el Comprobante de Informe Diario definido por la
misma entidad.
La tarjeta fiscal
deberá reunir las condiciones y controles que para el efecto determine la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La tarjeta fiscal
deberá implementarse a más tardar el primero de agosto de 1997, para quienes
facturen a través de computador. En los demás casos el dispositivo mencionado
deberá ser instalado dentro de un plazo adicional de seis (6) meses. Cuando las
condiciones técnicas exijan la utilización de un término mayor, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo
en cuenta las circunstancias específicas demostradas por el peticionario.
El costo de
adquisición del dispositivo a que se refiere el presente artículo, podrá ser
utilizado por el contribuyente como descuento del impuesto sobre la renta a su
cargo, en el año gravable en que empiece a operar.
El incumplimiento
de las obligaciones aquí señaladas dará lugar a la sanción de clausura o cierre
del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza
la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 10.
Adicionase al Estatuto Tributario el siguiente artículo:
ARTICULO 90-1.
Valor comercial de los inmuebles enajenados:
Para la
determinación del valor comercial de los inmuebles, los Administradores de
Impuestos y Aduanas Nacionales deberán utilizar estadísticas, avalúos, índices
y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad raíz en la
respectiva localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades
privadas especializadas u ordenar un avalúo del predio, con cargo al
presupuesto de la DIAN. El avalúo debe ser efectuado por las oficinas de
catastro, por el Instituto Agustín Codazzi, o por las Lonjas de Propiedad Raíz
o sus afiliados. En caso de que existan varias fuentes de información, se
tomará el promedio de los valores disponibles.
Cuando el
contribuyente considere que el valor comercial fijado por la Administración
Tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho
valor comercial se establezca por la Lonja de Propiedad Raíz, el Instituto
Agustín Codazzi o los catastros municipales, en los municipios donde no operen
las Lonjas. Dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, la
Administración Tributaria podrá aceptar el avalúo pericial aportado por el
contribuyente o solicitar otro avalúo a un perito diferente. En caso de que
haya diferencia entre los dos avalúos, se tomará para efectos fiscales el
promedio simple de los dos.
ARTICULO 11.
Intereses en el pago de la Contribución de Valorización.
El artículo 11
del Decreto 1604 de 1966 quedará así:
Las
contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado,
generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6)
puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en
resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés
que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF
efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República.
El incumplimiento
en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización, dará
lugar a intereses de mora, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes de
retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto
Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN.
Los
Departamentos, los Distritos y los Municipios quedan facultados para establecer
iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de
valorización por ellos distribuidas.
ARTICULO 12.
Vigencia y Derogaciones.
El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona transitoriamente
el artículo 408 del Estatuto Tributario, deroga el artículo 11 del decreto Ley
1604 de 1996 y el artículo 56 del Decreto 1394 de 1970, y modifica los
artículos 2, 4, 7 y 19 del Decreto 150 de 1997, adiciona el artículo 21 del
Decreto 150 de 1997 y modifica el artículo 1 del Decreto 88 de 1997.
PUBLIQUESE Y
CUMPLASE.
Dado en Santafé
de Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y siete (1997).
Siguen firmas del
Presidente de la República, de 10 Ministros y de 5 Viceministros encargados de
las funciones de los despachos de los Ministerios de Justicia y del Derecho,
Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y
Comercio Exterior.
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Por auto de fecha
febrero 14 de 1997, mediante el cual se avocó el conocimiento de la revisión
del mencionado Decreto, se solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público
un informe detallado de las razones que llevaron al Gobierno Nacional a expedir
el decreto objeto de revisión.
En respuesta a dicha
solicitud, el doctor José Antonio Ocampo Gaviria, en su calidad de Ministro de
Hacienda y Crédito Público conceptuó que los móviles que determinaron la
expedición de las disposiciones que se revisan, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
"1. Impedir que
se neutralice el estímulo a ciertos sectores, tal y como se advierte en los
primeros cuatro artículos del decreto en revisión, mediante la racionalización
de los beneficios tributarios".
"2. Equilibrar
el manejo tributario".
"3. Facilitar
el control de fenómenos como la evasión y la elusión, tal y como acontece con
el artículo relativo a la tarjeta fiscal o, de otra parte, en cuanto concierne
a las sanciones derivadas del no pago oportuno de contribuciones como la
valorización".
"4. Consolidar
la relación tributaria".
IV.
INTERVENCIONES.
Dentro del término
de fijación en lista intervino el ciudadano Héctor Raúl Corchuelo Navarrete,
para exponer que no puede el legislador de emergencia someter al pago de
impuesto sobre la renta a personas no residentes, ni domiciliadas en Colombia,
por trabajos o servicios realizados en el exterior, porque estos no son
ingresos de fuente nacional, sino rentas adquiridas por quien presta un
servicio en el país donde ejerció la actividad productora del ingreso.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad
legal, el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor y
solicitó a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad del Decreto
Legislativo 251 del 4 de febrero de 1997, porque éste ha perdido su soporte
legal al decidir la Corte Constitucional que el Decreto 080 del 13 de enero de
1997, por el cual se declaró la Emergencia Económica y Social es inexequible.
Sobre el particular
manifiesta el Procurador:
"El artículo
215 de la Constitución distingue claramente entre el Decreto que sirve de base
para declarar el estado de Emergencia Económica y Social, y los expedidos en
desarrollo de la habilitación conferida por aquél, Al quedar ejecutoriada la
sentencia mediante la cual se declara inexequible el decreto principal,
inexorablemente serán excluidos del sistema normativo los decretos destinados
por el Gobierno a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus
efectos".
VI. FUNDAMENTOS.
Mediante sentencia
C-122 del 12 de marzo de 1997[1],
la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 080 de 1997,
mediante el cual se decretó el Estado de Emergencia Económica y Social.
Considera la Corte
que la referida declaración comporta una decisión con certeza, en el sentido de
que el Decreto en mención es inconstitucional y, por consiguiente, la causa
jurídica que sirvió de fundamento para dictar el Decreto 251 de 1997 objeto de
revisión ha desaparecido. Por lo tanto, al no existir el fundamento jurídico
para dictar el Decreto 251 de 1997, consecuencialmente éste deviene en
inconstitucional.
En términos
similares a los consignados se pronunció la Corte en la sentencia C-488 del 2
de noviembre de 1995[2].
No obstante es
necesario precisar que la inconstitucionalidad de los decretos dictados con
fundamento en un estado de excepción, en el evento de que el decreto que lo
adopta es declarado inexequible, produce efectos jurídicos a partir del momento
en que se notifique el fallo respectivo. Pero como el art. 241 de la
Constitución expresamente le asigna competencia a la Corte para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos
expedidos con fundamento en los arts. 212, 213 y 215 de la misma obra, es
indispensable que la Corte haga un prununciamiento formal sobre la
inexequibilidad de cada uno de los decretos que han adoptado medidas en
desarrollo del correspondiente estado excepcional.
En las condiciones
descritas, los efectos jurídicos de la presente sentencia se producen a partir
del día siguiente de la notificación de la sentencia C-122 del 12 de marzo de
1997 que declaró inexequible el decreto 80 del mismo año.
Finalmente conviene
anotar que los decretos que se modificaron mediante el decreto 251 de 1997,
objeto de revisión, fueron declarados exequibles mediante las sentencias
C-129/97[3]
y C-131/97[4].
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar
INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 251 del 4 de febrero de 1997.
Segundo. La
presente decisión surtirá efectos a partir del día siguiente en que se
notifique la sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997, mediante la cual se
decidió la inexequibilidad del Decreto 080 de 1997 que declaró el Estado de
Emergencia Económica y Social.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El magistrado Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz no asistió a la sesión de la Sala Plena celebrada el 10
de abril de 1997, por encontrarse en comisión oficial en el exterior y el
Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía, por permiso concedido por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-186/97
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisión
inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto)
Los fallos
relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del
estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios
por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los
decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente contrarios a la
Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene
oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de ellos, sino por
cuanto, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución".
Así, pues sin que sea menester entrar en la verificación de los aspectos
formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su
inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas
adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde
el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es
decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía
tal decisión no se ha notificado por edicto, su adopción es un hecho notorio
que nadie ignora en el país. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe
ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo. Al
momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran
fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION EMERGENCIA-Producción
efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto)
Lo consecuente no
es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de
notificación de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo
en el caso de la Conmoción Interior, que cada fallo principia a producir sus
efectos desde el día de su respectiva notificación, y ello por razones de seguridad
jurídica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciación
de los efectos jurídicos de la sentencia con la cual culmina un determinado
proceso al momento de notificación de una sentencia diferente, y, de otro lado,
la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más pronta
efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las
pertinentes normas una mayor certeza. La notificación formal, en mi criterio,
no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando
los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en
la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es
precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera
inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también
inconstitucionales.
Referencia:
Expediente RE-098
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de
abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mi posición en este caso es la misma que
tuve ocasión de fundamentar en los salvamentos de voto consignados a propósito
de la revisión constitucional de los trece decretos legislativos anteriores,
según lo que a continuación transcribo :
"Como lo
expresé durante la sesión de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la
Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos
jurídicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República
con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumió el poder
excepcional previsto en el artículo 215 de la Carta y que fue declarado
inexequible por razones de fondo según Sentencia C-122 del 12 de marzo del
presente año.
Pese a haber
compartido lo que aprobó la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en
similares circunstancias, debió pronunciarse sobre la inexequibilidad de los
decretos de un Estado de Conmoción Interior declarado inexequible, he
reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz y he
terminado por persuadirme de que tiene razón, al menos en que los fallos
relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del
estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios
por carencia de objeto.
Sigo considerando,
claro está, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se
produce porque sean intrínsecamente contrarios a la Constitución, ya que la
Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar
el análisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, según se dijo desde
la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser
ponente, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y
son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución".
Así, pues, como lo
ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificación de los
aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en
su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial.
Pero surgen dos
interrogantes :
1. ¿Debe la
Corte declarar inexequible cada decreto ?
2 ¿En ese caso, a
partir de cuándo desaparece del sistema jurídico la medida declarada
inexequible ?
A la primera de
tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se
oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron
toda base jurídica desde el momento en que se declaró la inexequibilidad del
decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la
inconstitucionalidad. Aunque todavía tal decisión no se ha notificado por
edicto en los términos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopción es
un hecho notorio que nadie ignora en el país y, por si fuera poco, el
Presidente de la República se notificó del fallo por conducta concluyente
cuando en Cartagena, el día 13 de marzo, formuló irrespetuosas críticas a la
providencia y anunció públicamente su propuesta de reformar la Constitución
para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gustó
al Ejecutivo.
La sentencia sobre
cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de
objeto toda decisión de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas
correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jurídico y no están ni
pueden estar produciendo efectos.
La segunda inquietud
carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese
supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos
legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de
vista práctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayoría,
que es indispensable una declaración judicial expresa y de mérito a propósito
de cada decreto.
En tal hipótesis
(que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada
sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificación de la primera, como lo
ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoción
Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el día de su
respectiva notificación, y ello por razones de seguridad jurídica.
Aunque para algunos
magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me
parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido
en la inconsecuencia procesal de unir la iniciación de los efectos jurídicos de
la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de
notificación de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al
menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la fórmula
acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más pronta efectividad de cada
sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una
mayor certeza.
Con lo decidido, en
cambio, sin adoptar la tesis de la inhibición, que resultaba mucho más lógica y
consecuente, se buscó cambiar el derrotero que indicaba el más inmediato
antecedente, pero generando una gran confusión en lo que toca con los efectos
de las distintas providencias de la Corte.
Ello resulta todavía
más preocupante si se tiene en cuenta que la extensión -a mi juicio artificial
e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12
de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente,
por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido
y seguirán siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jurídico,
según ha declarado la Corte, era contrario a la Constitución Política.
La notificación
formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos
de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No
otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios
y sectores económicos han hecho declaraciones públicas explícitas y la prensa
ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, más todavía, cuando el
Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la República y otras agencias
estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la
declaración de inconstitucionalidad de la Emergencia Económica.
En mi concepto, no
tiene mayor efectividad para la divulgación de la sentencia el edicto fijado en
la Secretaría General de la Corte que la amplísima difusión que todos los
medios de comunicación y el propio Presidente de la República -adoptando éste
último actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado-
han hecho sobre el sentido de la misma.
Tal sentido -que
consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia
Económica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir,
de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son
también inconstitucionales".
Afortunadamente ha coincidido la fecha del
fallo sobre los dos últimos decretos legislativos que estaban pendientes de
decisión con la notificación formal de la primera sentencia, por lo cual han
dejado de tener importancia, para este caso, las preguntas que me permití
formular en mis salvamentos de voto en torno a las providencias que recayeron
sobre los decretos anteriores, lo cual no quiere decir que dejen de ser válidos
esos mismos interrogantes para ocasiones futuras, si la Corte persiste en su
formalista criterio, que ahora ha resultado tan costoso para los
contribuyentes.
Sigo preguntando, sin embargo :
¿En qué queda la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el artículo 228 de la Carta Política y la allí dispuesta prevalencia
del Derecho sustancial ?
¿Está bien que los gobernados hayan debido
soportar -además de las medidas tributarias de la Emergencia, supérstites por
varios días, casi un mes, después de la caída de la norma que les daba
sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades económicas y
fundadas, precisamente, en la declaración de inexequibilidad de los preceptos
excepcionales ?
Estimo, finalmente, que una ocasión como
esta, en que la incompatibilidad entre la Constitución y normas jurídicas de
inferior jerarquía (los decretos que por un tiempo "sobrevivieron" a
la declaración de inexequibilidad de la Emergencia) es manifiesta e indudable,
como que la declaró esta Corte, fue propicia en alto grado para hacer valer el
artículo 4° de la Constitución, que dice : "La Constitución es norma
de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Salvamento de
voto a la Sentencia C-186/97
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos/INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Pérdida de vigencia de decretos expedidos
(Salvamento de voto)
Es absolutamente
claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le
confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en
virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la
Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un
fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.
Referencia:
Expediente R.E. 098
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 251 del 4 de febrero de 1997 "Por
medio del cual se modifican los Decretos Legislativos 088 y 150 de 1997 y se
expiden medidas complementarias."
Con el debido respeto, me aparto de la
decisión mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en
ocasiones anteriores frente a la declaración de inexequibilidad de los decretos
legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoción interior, las
cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el
Presidente de la República en desarrollo de la emergencia económica y social
contenida en el decreto 080 de 1997, también declarada inexequible por esta
Corporación en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997.
Además, quiero dejar constancia de que
comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado José Gregorio
Hernández Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los
cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya
expresadas en los documentos antes citados.
Fecha ut supra
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
[1] M.P. Antonio Barrera
Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3] M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[4] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.