C-186-96
Sentencia C-186/96
Sentencia
C-186/96
DERECHO DE ASILO-Alcance
El derecho de
asilo, es una garantía que tiene toda persona ante el ordenamiento jurídico
internacional, y significa la expresión humanitaria debida a la racionalidad.
El asilo surge como una medida que remedia el estado de indefensión de una
persona frente a un sistema del cual es disidente, por motivos de opinión
política o religiosa. Negar el derecho de asilo a una persona, no sólo equivale
a dejarlo en la indefensión grave e inminente, sino que implica la negación de
la solidaridad internacional. Pero se advierte que este derecho no procede en
el caso de delitos comunes; el asilo, se repite, trata de evitar el estado de
indefensión individual ante una amenaza estatal contra la persona, por motivos
de índole política, filosófica, religiosa o doctrinaria.
EXTRADICION-Naturaleza/AUTONOMIA JURIDICA DEL
ESTADO-Calificación de los delitos
En el caso de que
la persona de cuya extradición se trata fue sentenciada por una conducta
calificada como delictiva tanto en el país que la solicita como en el que ha
sido procesada, habría lugar a ella si en el Estado solicitante dicha conducta
fuera sancionada con una pena superior a la fijada en el otro Estado, para
efectos del cumplimiento de la pena por el tiempo que faltare para ese máximo.
Lo anterior con el objeto de no quebrantar el principio del nom bis in idem. El
inciso final del artículo sub lite toma una medida prudencial, que salvaguarda
la autonomía jurídica de los Estados partes, pues señala que, en todo caso,
corresponde exclusivamente a cada uno de ellos, bajo cuya jurisdicción o
protección se encuentren dichas personas, calificar la naturaleza de los
hechos, y determinar si las normas del Convenio le son aplicables. De darse una
condición, consistente en que se firme en el futuro, por consentimiento del
Estado parte, un tratado de extradición, tal tratado debe establecer que los
delitos enunciados sean tipificados como extraditables. Pero todo depende de
una condición, y por tanto de una expectativa, y no de un imperativo
categórico. En última instancia, la extradición depende de una decisión futura,
de cada Estado, y no de un mandato del Convenio, porque ya el artículo
estudiado permite que el ordenamiento interno de cada Estado opte por no
conceder la extradición de sus nacionales.
Referencia: Expediente L.A.T. 049
Revisión oficiosa de
la ley 195 de 1995 "por medio de la cual se aprueba el convenio para
prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las
personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia
internacional", suscrito en Nueva York, el 2 de febrero de 1971.
Magistrado sustanciador:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El
día veintiuno (21) de julio de 1995 el doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra,
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, remitió a la Corte
Constitucional fotocopia autenticada de la Ley 195 del doce (12) de julio de
1995, "por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir y
sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y
la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, suscrito
en Nueva York el 2 de febrero de 1971".
II. TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL
El
texto del convenio que se revisa es el siguiente:
CONVENCIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS
ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSIÓN
CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE
LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO :
Que la defensa de la
libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la
persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes
primordiales de los Estados;
Que la Asamblea
General de la Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970, condenó
enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y
la extorsión conexa con ésta, los que calificó como graves delitos comunes;
Que están ocurriendo
con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protección especial
de acuerdo con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten
trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las
relaciones entre los Estados;
Que es conveniente
adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo
que atañe a la cooperación internacional en la prevención y sanción de tales
actos;
Que en la aplicación
de dichas normas debe mantenerse la institución del asilo y que, igualmente,
debe quedar a salvo el principio de no intervención,
HAN CONVENIDO EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES:
Artículo 1
Los Estados
contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que
consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y
especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y
sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y
otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el
Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho
internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.
Artículo 2
Para los efectos de
esta Convención, se consideran delitos comunes de trascendencia internacional
cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados
contra la vida y la integridad de las personas a
quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al
derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.
Artículo 3
Las personas
procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en el
artículo 2 de esta Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo con las
disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre las partes o, en el
caso de los Estados que no condicionan la extradición a la existencia de un
tratado, de acuerdo con sus propias leyes.
En todo caso
corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o protección se
encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los hechos y determinar
si las normas de esta Convención les son aplicables.
Artículo 4
Toda persona privada
de su libertad por aplicación de la presente Convención gozará de las garantías
judiciales del debido proceso.
Artículo 5
Cuando no proceda la
extradición solicitada por alguno de los delitos especificados en el artículo 2
porque la persona reclamada sea nacional o media algún otro impedimento
constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al
conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento
como si el hecho se hubiera cometido en su territorio. La decisión que adopten
dichas autoridades será comunicada al Estado requirente. En el juicio se
cumplirá con la obligación que se establece en el artículo 4.
Artículo 6
Ninguna de las
disposiciones de esta Convención será interpretada en el sentido de menoscabar
el derecho de asilo.
Artículo 7
Los Estados
contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el artículo 2 de
esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar a extradición en todo
tratado sobre la materia que en el futuro concierten entre ellos. Los Estados
contratantes que no supediten la extradición al hecho de que exista un tratado
con el Estado solicitante consideran los delitos comprendidos en el artículo 2
de esta Convención como delitos que dan lugar a extradición, de conformidad con
las condiciones que establezcan las leyes del Estado requerido.
Artículo 8
Con el fin de
cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2
de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes
obligaciones:
(a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para
prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparación de los delitos
mencionados en el artículo 2 y que vayan a ser ejecutados en el territorio de
otro Estado contratante;
(b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas
eficaces para la protección de las personas a que se refiere el artículo 2 de
esta Convención;
(c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de
libertad por aplicación de la presente Convención;
(d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los
hechos delictivos materia de esta Convención cuando no estuvieren ya previstos
en aquéllas;
(e) Cumplimentar en
la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos
previstos en esta Convención.
Artículo 9
La presente
Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos, así como de cualquier Estado Miembro de la
Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos
especializados vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos invite a suscribirla.
Artículo 10
La presente
Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 11
El instrumento
original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, y dicha Secretaría enviará copias certificadas a los
gobiernos signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y dicha Secretaría notificará tal depósito a los
Gobiernos signatarios.
Artículo 12
La presente
Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en
que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.
Artículo 13
La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes
podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría la comunicará a los
demás Estados contratantes. Transcurrido un año a partir de la denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados contratantes.
DECLARACIÓN DE
PANAMÁ
La Delegación de
Panamá deja constancia de que nada en esta Convención podrá interpretarse en el
sentido de que el derecho de asilo implica el de poderlo solicitar de las
autoridades de los Estados Unidos en la zona del Canal de Panamá, ni el
reconocimiento de que el Gobierno de los Estados Unidos tiene derecho a dar
asilo o refugio político en el territorio de la República de Panamá que
constituye la Zona del Canal de Panamá.
EN FE DE LO CUAL,
los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han
sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en nombre
de sus respectivos gobiernos; en la ciudad de Washington, el dos de febrero de
mil novecientos setenta y uno.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó ante
la Corte Constitucional memorial mediante el cual solicita que se declare la
exequibilidad de la ley 195 de 1995, aprobatoria del tratado de la referencia.
El interviniente hace un análisis de los principios rectores del
Convenio y afirma que ellos se encuentran ajustados a la Carta Política. Así,
afirma que el reconocimiento de los derechos humanos y los deberes primordiales
de los Estados consagrado en el artículo segundo de la Constitución Política,
no se ve vulnerado por dichos principios orientadores del tratado.
Igualmente manifiesta que "las actividades terroristas
emprendidas por narcotraficantes, guerrilla y delincuencia común han creado un
marco de zozobra que trasciende las fronteras nacionales, afectando las
relaciones políticas y comerciales con países de todo el orbe. La voluntad de
las autoridades colombianas en la lucha contra los agentes desestabilizadores,
puesta en el marco internacional, podrá ser medida mediante el ánimo de
cooperación internacional y la prevención del delito. La cooperación internacional
y la creación de medidas para combatir del delito son la respuesta
internacional a la lucha contra la delincuencia."
Al abordar el estudio material del convenio, el interesado afirma
que "no se opone en ninguna de sus partes a la Constitución Política y
que, por el contrario, desarrolla varios de sus principios." En este orden
de ideas procede a comentar cada uno de los artículos bajo examen, describiendo
su contenido, para concluir que no ofrecen reparos por violación a la Carta
Política, en especial a los artículos 29 y 35 de la misma.
2. Intervención de la ciudadana Margarita Milena Cañas.
La ciudadana Margarita Milena Cañas presentó ante la Corte
Constitucional memorial mediante el cual solicita que se declare la
exequibilidad de convenio y de la ley que se revisan.
Afirma la interesada que uno de los principios rectores del
convenio en comento es el respeto por los derechos fundamentales reconocidos
universalmente; "así, la protección a la vida e integridad humana, la
libertad entre otros derechos son objeto de amparo en esta convención, lo cual
se encuentra acorde con lo preceptuado en el artículo 5o. de la C.P."
Muy brevemente la ciudadana manifiesta que el convenio garantiza el
derecho al debido proceso, "desarrolla lo preceptuado en el artículo 35 de
la Constitución en lo relacionado con extradición y lo preceptuado por nuestra
Constitución acerca del asilo (artículo 36 de la C.P."). (sic)
Señala que "por otro lado, el artículo 100 (C.P.) determina básicamente
que los extranjeros gozan de los mismos derechos constitucionales y legales que
los nacionales, sin restricción distinta que la del ejercicio de los derechos
políticos. Por lo mismo corresponde al Estado colombiano respetar y garantizar
que se respetarán los derechos fundamentales de los extranjeros residenciados o
que simplemente se encuentran de paso en Colombia."
Finalmente afirma que el convenio se basa en el respeto por la
soberanía y la autodeterminación de los pueblos y en el principio internacional
de la no intervención.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En la oportunidad
legal, el señor procurador General de la Nación rindió el concepto de su
competencia, solicitando a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del
Convenio, así como la de su ley aprobatoria. Además, solicita que se declare la
exequibilidad de la reserva propuesta por el Gobierno Nacional en la Exposición
de Motivos del proyecto de ley aprobatoria del presente convenio.
En su análisis
formal del convenio sub-exámine y de su ley aprobatoria, el jefe del
Ministerio Público manifiesta que, dadas las características del mismo, se
trata de un instrumento internacional abierto al depósito de la nota de
aceptación, ratificación o adhesión de los Estados miembros de la Organización
de las Naciones Unidas, así como de la de todos los países miembros de la
Organización de los Estados Americanos, y por tanto no fue sometido a una etapa
de negociación previa. "Adicionalmente y de acuerdo con la certificación
enviada a la Corte Constitucional por el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Dr. Héctor Adolfo Sintura, el Gobierno
Nacional mediante Decreto 059 de 1971 designó una delegación para representar
al país en el Tercer Período Extraordinario de Sesiones de la OEA, en la cual
se suscribió el mencionado instrumento internacional. La delegación estuvo
presidida por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Alfredo
Vásquez Carrizosa. El itinerario descrito nos conduce a aseverar que el
presente instrumento público reúne los requisitos formales respecto de su
celebración."
En el análisis
material del convenio sub-exámine, el señor procurador sostiene que
"el presente instrumento público, emanado de la Organización de los Estados
Americanos, inspira su filosofía en la importancia de los deberes de los
Estados de velar por la defensa de la libertad, la justicia y el respeto de los
derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y reafirmada en la Carta de las Naciones
Unidas, suscrita en San Francisco el 26 de junio de 1945."
El jefe del
Ministerio Público, señala que el Convenio tiene por objeto prevenir,
contrarrestar y sancionar el terrorismo, especialmente en relación con aquellos
delitos atroces que vulneran derechos fundamentales como la vida y la
integridad personal. Dice que si bien es cierto que no se define el ámbito de
aplicación respecto de las personas que merecen especial protección del derecho
internacional, se puede aplicar analógicamente el artículo 1o. de la
"Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos" del
cual se entiende que las personas internacionalmente protegidas son los Jefes
de Estado, Jefes de Gobierno, Ministros de Relaciones Exteriores y sus
familiares que los acompañen, además de cualquier representante, funcionario o
personalidad oficial de un Estado o de una organización intergubernamental.
En relación con los
artículos 3o. y 5o. del Convenio, que tocan el tema de la extradición como
mecanismo jurídico aplicable a quienes estén siendo procesados o hayan sido
sentenciados por los delitos previstos en el artículo 2o., afirma que reflejan
el respeto por la soberanía de cada Estado "en tanto queda reservado a
éste la calificación de los hechos y su tipificación penal, así como la
potestad de aplicar o no la normatividad del tratado para cada caso
particular". Destaca como, conforme al artículo 5o., la extradición no
procede cuando medie algún impedimento legal o constitucional, tal y como
ocurre en el caso de Colombia de lo cual "se infiere que la Convención
otorga prelación a la aplicación del ordenamiento interno y de sus
disposiciones en materia de extradición".
Hace el Procurador
un pormenizado estudio e interpretación de cada uno de los artículos del
Convenio, estableciendo que ninguno de ellos resulta lesivo de norma
constitucional alguna.
Finalmente, en
relación con las reservas planteadas por el Gobierno Nacional, advierte que
"la Convención no contiene de manera expresa ninguna disposición relativa
a la formulación de reservas o declaraciones por parte de los Estados Miembros,
así como tampoco menciona nada sobre la solución de controversias entre las
mismas, ni respecto de las enmiendas a la Convención, ni su procedimiento para
hacerlas. Por tanto, se deberá acudir a lo dispuesto por la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados en cuanto se refiere a estas materias." Pese
a lo anterior, y considerando que el artículo 5o. del Convenio contempla la
posibilidad de no extraditar nacionales por existir impedimentos de orden
constitucional, además de la primacía de la legislación interna de cada en el
Estado, considera que las reservas propuestas por el Gobierno Nacional a los
artículos 3o., 5o., y 7o., se hacen innecesarias.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del convenio
de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con los
artículos 241, numeral 10, de la Constitución Política y 44 del decreto 2067 de
1991.
2. Análisis
formal
Como este es un
instrumento internacional de tipo universal, abierto a la firma de cualquier
Estado miembro de la ONU, o de la OEA, Colombia no participó en las etapas de
elaboración del Convenio y se entiende que su inclusión es por adhesión; por
lo tanto no se hace necesaria la verificación de los requisitos que operan para
el caso de instrumentos en los que el Estado colombiano participa directamente
en la formación del consentimiento.
Según consta en el
expediente, el trámite del proyecto de ley aprobatoria del Convenio
"...", fue el siguiente:
- El día 1o.
de junio de 1993, el presidente de la República, Dr. César Gaviria Trujillo, le
impartió su sanción al Convenio, y dispuso que se sometiera a consideración del
Congreso de la República para su aprobación.
- El Proyecto
de Ley Aprobatoria, cuyo texto original junto con la respectiva Exposición de
Motivos, aparecen publicados en la "Gaceta del Congreso" No. 317 de
septiembre 13 de 1993 (págs. 17 a 21), fue presentado al Senado de la República
por el Gobierno Nacional a través de la entonces viceministra de Relaciones
Exteriores, doctora Vilma Zafra Turbay y del Ministro de Justicia, doctor
Andrés González Díaz, el día 3 de agosto de 1994.
- La ponencia
para primer debate ante el Senado fue presentada por el Senador Enrique Gómez
Hurtado, y aparece publicada en la "Gaceta del Congreso" No. 417 del
26 de noviembre de 1993.
- El proyecto
fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Permanente
Constitucional del Senado el día 24 de noviembre de 1993, según consta en el
Acta No. 15 del mismo año, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso
No. 117 de agosto 10 de 1994 (pág. 4); esta aprobación se llevó a cabo con el
quórum exigido para ello, que en este caso fue de ocho (8) de los trece (13)
senadores miembros de la Comisión, como puede verificarse de la comunicación
suscrita, el 15 de septiembre de 1995, por el Secretario General de la
Comisión.
- La ponencia
para segundo debate fue publicada en la "Gaceta del Congreso" No. 419
del día 26 de noviembre de 1993 (págs. 2 y 3).
- En segundo
debate se aprobó debidamente el proyecto en la plenaria del Senado
"después de registrado el quórum decisorio y con la mayoría reglamentaria,
legal y constitucional", según consta en el Acta No. 42 de la sesión
ordinaria celebrada el día 7 de diciembre de 1993, publicada en la "Gaceta
del Congreso" No. 453 de diciembre 14 del mismo año.
- Por su
parte, en la Cámara de Representantes, el representante César Augusto Daza
Orcasita rindió ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 188 Cámara,
publicada en la "Gaceta del Congreso" No. 245 del 13 de diciembre de
1994 (pág. 16 a 17).
- En primer
debate, el proyecto fue aprobado por unanimidad por la Comisión Segunda
Constitucional Permanente en sesión del día 22 de marzo de 1995, con la
votación de los trece (13) representantes miembros de la Comisión, como consta
en certificación suscrita por el Secretario General de dicha Comisión, de fecha
15 de agosto de 1995.
- La ponencia
para segundo debate fue publicada el 17 de mayo de 1995 en la "Gaceta del
Congreso" No. 92 (págs. 14 y 15) y aprobada por unanimidad en la plenaria
de la Cámara el día 7 de julio de 1995, con la votación de los ciento cuarenta
y nueve (149) Representantes presentes, tal como aparece en el Acta No. 43
publicada en la Gaceta del Congreso No. 169 del 20 de junio de 1995.
- El día 12
de julio de 1995, el Presidente de la República sancionó el proyecto de ley
aprobatoria del Convenio, convirtiéndose en la Ley No. 1995.
- Finalmente,
el expediente fue remitido para su revisión a la Corte Constitucional por el
Gobierno Nacional el día 21 de julio de 1995, dentro de los seis días señalados
para el efecto por el artículo 241-10 de la Carta Política.
Visto lo anterior,
la Corte encuentra que el trámite del proyecto de ley aprobatoria del Convenio
se ajustó a lo establecido en los artículos 157, 158 y 160 de la Carta
Política, por lo cual la ley es exequible desde el punto de vista formal.
3. Examen
material
3.1 Contenido
filosófico
La parte filosófica
del Convenio aparece en el considerando; admite tácitamente que la persona
humana es sujeto de derecho internacional público, sobre todo cuando se trata
de la protección de derechos reconocidos internacionalmente, de suerte que
ciertos delitos, como el terrorismo, no sólo afectan a la víctima, sino a la
humanidad misma. Por ello son conocidos como delitos de lesa humanidad.
Se reconoce también
en la parte del considerando que es conveniente adoptar normas que
desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que atañe a la
cooperación internacional en la prevención y sanción de los delitos de lesa
humanidad, como el terrorismo, y que "en la aplicación de tales normas
debe mantenerse la institución de asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo
el principio de no intervención".
Con respecto a estos
principios, ambos consagrados en la Constitución Política de Colombia, en los
artículos 36 y 9o. respectivamente, cabe recordar que el derecho de asilo, es
una garantía que tiene toda persona ante el ordenamiento jurídico
internacional, y significa la expresión humanitaria debida a la racionalidad.
El asilo surge como una medida que remedia el estado de indefensión de una
persona frente a un sistema del cual es disidente, por motivos de opinión
política o religiosa. Negar el derecho de asilo a una persona, no sólo equivale
a dejarlo en la indefensión grave e inminente, sino que implica la negación de
la solidaridad internacional.
Otro principio
substancial del derecho internacional es el de no intervención, como
reconocimiento a la igualdad entre los sujetos de derecho internacional
público. Por ello hay que advertir que no cabe la hipótesis según la cual una
intervención unilateral de un Estado sobre otro sea legítima, así se hiciera so
pretexto de afianzar los derechos humanos, porque ello equivale a hacer
justicia por cuenta propia. Esta hipótesis implicaría, de suyo, el
desconocimiento de la Declaración de Argel de 1976, sobre los derechos de los
pueblos.
3.2 El articulado
del Convenio y el marco constitucional
El artículo 1o. del
Convenio hace expresa, y no simplemente tácita, la intención de las partes,
tanto iniciales como adherentes, de luchar contra el flagelo del terrorismo,
pero todo de conformidad con el derecho internacional, es decir, de acuerdo con
los principios de igualdad, reciprocidad, solidaridad y no intervención,
principios éstos reconocidos y aceptados por nuestro ordenamiento
constitucional.
El artículo segundo
tipifica como delito común e impide, por lo tanto, que se le de la connotación
de "político", a tres clases de delitos: a) el secuestro, b) el
homicidio y c) los atentados contra la vida y la integridad de las personas;
así como la extorsión conexa con estos delitos. El Estado tiene el deber de
extender protección especial, a las personas que la merecen y que puedan llegar
a ser víctimas de estos flagelos. Tal disposición concuerda con nuestra
legislación penal, la cual, a su turno, se basa en normas de rango
constitucional.
El artículo tercero
establece la extradición para las personas sentenciadas o procesadas por
cualquiera de los delitos previstos en el artículo segundo del Convenio. Sin
embargo, el inciso final del artículo sub lite toma una medida
prudencial, que salvaguarda la autonomía jurídica de los Estados partes, pues
señala que, en todo caso, corresponde exclusivamente a cada uno de ellos, bajo
cuya jurisdicción o protección se encuentren dichas personas, calificar la
naturaleza de los hechos, y determinar si las normas del Convenio le son
aplicables, lo cual, a juicio de esta Corte, se encuentra en armonía con el
artículo 9 de la Constitución Política.
En relación con la
norma anterior, entiende la Corte que en el caso de que la persona de cuya
extradición se trata fue sentenciada por una conducta calificada como delictiva
tanto en el país que la solicita como en el que ha sido procesada, habría lugar
a ella si en el Estado solicitante dicha conducta fuera sancionada con una
pena superior a la fijada en el otro Estado, para efectos del cumplimiento de
la pena por el tiempo que faltare para ese máximo. Lo anterior con el objeto de
no quebrantar el principio del nom bis in idem.
El artículo cuarto
concuerda y desarrolla el artículo 29 superior, al señalar que toda persona
privada de su libertad por aplicación de la Convención gozará de las garantías
judiciales del debido proceso.
El artículo quinto
guarda armonía con el segundo, y salva, en el caso colombiano, cualquier asomo
de inconstitucionalidad, porque le da validez a lo establecido en el artículo
35 de la Carta Política. En efecto, de no aceptarse la extradición de
nacionales por el ordenamiento constitucional de uno de los Estados partes, se
obliga a éste a tomar las medidas conducentes para que el hecho no quede
impune. Así ha de entenderse el artículo, so pena de romper con el principio de
solidaridad y reciprocidad internacionales.
A juicio de la
Corte, la expresión "cuando no proceda la extradición solicitada (...)
porque (...) medie algún otro impedimento constitucional o legal",
contenido en el presente artículo, debe entenderse en su sentido natural y
obvio: esto es, que si la Constitución de uno de los países adherentes, como es
el caso de la colombiana, impide la extradición de nacionales, ésta no
procederá, salvo en el caso de que dicha prohibición sea eliminada por reforma
posterior. Así las cosas, la Corte no ve violación alguna al principio contenido
en el artículo 35 superior.
El artículo sexto,
que da eficacia y reconocimiento pleno y total al derecho de asilo, por lo
expuesto líneas arriba, no presenta objeción de constitucionalidad alguna ya
que nuestra Carta Política lo consagra expresamente en su artículo 36. Pero se
advierte que este derecho no procede en el caso de delitos comunes; el asilo,
se repite, trata de evitar el estado de indefensión individual ante una amenaza
estatal contra la persona, por motivos de índole política, filosófica,
religiosa o doctrinaria.
Con respecto al
artículo séptimo, que compromete a los Estados partes a incluir los delitos
previstos en el artículo 2 de la Convención entre los hechos punibles que dan
lugar a la extradición, cabe advertir que esta norma prevé que de darse una
condición, consistente en que se firme en el futuro, por consentimiento del
Estado parte, un tratado de extradición, tal tratado debe establecer que los
delitos enunciados sean tipificados como extraditables. Pero todo depende de
una condición, y por tanto de una expectativa, y no de un imperativo
categórico. En última instancia, la extradición depende de una decisión futura,
de cada Estado, y no de un mandato del Convenio, porque ya el artículo quinto
estudiado permite que el ordenamiento interno de cada Estado opte por no
conceder la extradición de sus nacionales.
Finalmente, los
artículos octavo, noveno, décimo, décimoprimero, décimosegundo y décimotercero,
se refieren a aspectos netamente procedimentales o formales que no vulneran el ordenamiento
superior de nuestro país.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V
E :
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES "El convenio para prevenir y sancionar los actos
de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa
cuando estos tengan trascendencia internacional", suscrito en Nueva York,
el 2 de febrero de 1971, y la ley 195 de 1995, aprobatoria de dicho Convenio,
por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-186/96
TRATADO
INTERNACIONAL-Control
previo (Aclaración de voto)
El control jurisdiccional sobre los
tratados internacionales y las leyes que los aprueban debe tener lugar
únicamente de manera previa y automática el control de la Corte no se extiende
a los tratados que ya estaban perfeccionados cuando entró en vigencia la
Constitución Política, pues resulta claro que respecto de ellos ya se había
manifestado el consentimiento del Estado frente a la otra u otras partes
contratantes y, por ende, ante el Derecho Internacional, Colombia ya se había
obligado.
EXTRADICION DE NACIONALES-Impedimento constitucional (Aclaración de
voto)
La salvedad sobre el impedimento
constitucional para extraditar nacionales colombianos, basada en el artículo 35
de la Constitución, únicamente vale -a nuestro entender- frente a tratados
internacionales sobre extradición perfeccionados después del 7 de julio de
1991. No puede cobijar obligaciones que para entonces ya había contraido el
Estado colombiano en el orden internacional. Los tratados perfeccionados con
anterioridad a la Constitución Política de 1991 no fueron afectados por la
vigencia de la misma ni son susceptibles de revisión constitucional alguna.
Referencia:
Expediente L.A.T. 049
Debemos aclarar
nuestro voto respecto del artículo 5 del Tratado en revisión, en el siguiente
sentido:
Como se consignó en
el salvamento de voto a la Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993 (M.P.: Dr.
Simón Rodríguez Rodríguez), firmado por el Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO, Sentencia mediante la cual esta Corte declaró inexequibles varios artículos
del Concordato celebrado entre la Santa Sede y la República de Colombia pese a
que el correspondiente canje de ratificaciones se había producido desde el 2 de
julio de 1975, la Constitución Política de 1991 buscó conciliar el imperio y
supralegalidad de su propia preceptiva con el respeto a los principios del
Derecho Internacional (artículo 9 C.P.), uno de los cuales predica que los
pactos deben ser cumplidos (“Pacta sunt servanda”).
Muestra de ello es
que el artículo 241, numeral 10, de la Constitución señala que el control
jurisdiccional sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban
debe tener lugar únicamente de manera previa y automática, a propósito de la
remisión de la ley aprobatoria y del correspondiente instrumento a la Corte
dentro de los seis días siguientes a la sanción de aquélla. Solamente a partir
del examen efectuado por la Corte -que comprende tanto los aspectos formales
como los materiales- puede el Gobierno manifestar a nivel internacional el
consentimiento del Estado en obligarse. Como lo dijo la Corporación en el Auto
de fecha del 21 de abril de 1993 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), y la
Sentencia C-276 del 22 de julio de 1993 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), el
control de la Corte no se extiende a los tratados que ya estaban perfeccionados
cuando entró en vigencia la Constitución Política, pues resulta claro que
respecto de ellos ya se había manifestado el consentimiento del Estado frente a
la otra u otras partes contratantes y, por ende, ante el Derecho Internacional,
Colombia ya se había obligado.
Esto implica, a
nuestro modo de ver, que la Constitución colombiana reconoció la obligatoriedad
de los tratados y convenios de Derecho Internacional en relación con los cuales
ya se había producido el canje de ratificaciones o el depósito de instrumentos,
es decir aquellos en torno de cuyas cláusulas existía una obligación o un
vínculo jurídico a cargo del Estado colombiano.
Por ello, también a
nuestro juicio, tales actos no podían ser afectados por la irrupción del nuevo
orden constitucional y, en consecuencia, como instrumentos de Derecho
Internacional, estaban y siguen estando sujetos a sus principios y a las
obligaciones que de ellos emanan.
Pues bien, el
artículo 3 del Tratado que ahora se examina, firmado en Nueva York el 2 de
febrero de 1971 y apenas aprobado mediante Ley 12 de 1995, dispone que “las
personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en
el artículo 2 de esta Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo
con las disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre las partes
(subrayamos) o, en el caso de los Estados que no condicionan la extradición a
la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes”.
El artículo 5 de la
misma Convención dispone:
“Cuando no proceda
la extradición solicitada por alguno de los delitos especificados en el
artículo 2 porque la persona reclamada sea nacional o medie algùn otro
impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter
el caso al conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del
procesamiento como si el hecho se hubiera cometido en su territorio...” .
La Sentencia
aprobada por la Sala Plena en el día de hoy alude al artículo 35 de la
Constitución Política de 1991, que en la parte pertinente a la extradición
dice:
“ARTICULO 35. Se prohibe la extradición de colombianos
por nacimiento”.
Estimamos que el
artículo 5 del Convenio examinado solamente es aplicable, para los efectos del
artículo 35 de la Constitución (que prohibe la extradición de nacionales
colombianos), cuando Colombia no se haya comprometido ya a nivel internacional
en materia de extradición por tratados perfeccionados antes del 7 de julio de
1991 (fecha de entrada en vigor de la Constitución). Es decir, la salvedad
sobre el impedimento constitucional para extraditar nacionales colombianos,
basada en el artículo 35 de la Constitución, únicamente vale -a nuestro
entender- frente a tratados internacionales sobre extradición perfeccionados después
del 7 de julio de 1991. No puede cobijar obligaciones que para entonces ya
había contraido el Estado colombiano en el orden internacional.
La bilateralidad del
tratado implica que éste obliga a los Estados partes que lo celebran con
independencia de lo que acontezca después en sus regímenes internos. Tal
compromiso no puede ser desconocido unilateralmente
En síntesis los
tratados perfeccionados con anterioridad a la Constitución Política de 1991 no
fueron afectados por la vigencia de la misma ni son susceptibles de revisión
constitucional alguna.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
Fecha, ut supra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.