C-185-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-185/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y
alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Restricción negativa
COSA
JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinción
COSA
JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA
JUZGADA RELATIVA-Configuración
RELACION ENTRE EL ICBF Y LAS MADRES
COMUNITARIAS-Jurisprudencia constitucional
MADRES COMUNITARIAS
DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico
DERECHO AL TRABAJO-Consagración
constitucional/DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y
derecho fundamental
DERECHO
AL TRABAJO-Especial protección del
Estado
DERECHO
AL TRABAJO-Protección en todas sus
modalidades/DERECHO AL TRABAJO-Valor
y principio orientador del Estado Social de Derecho
La Constitución Política de 1991 se
funda precisamente en la existencia de un Estado Social de Derecho, en el que
el trabajo se revela como valor fundante, principio rector del ordenamiento
jurídico, derecho fundamental y deber social, en virtud del preámbulo y de los
artículos 1º, 25 y 53 del Texto Superior. La concurrencia de estos elementos
limita el ámbito de libertad de configuración normativa del legislador en la
materia, por un lado, por cuanto le impone la obligación de garantizar unas
condiciones laborales mínimas, como se enuncia justamente en el citado artículo
53 de la Carta; y, por el otro, porque lo somete al deber de intervención de
las autoridades públicas en el contrato de trabajo, tanto en el ámbito
administrativo como judicial, a fin de evitar los abusos de poder y garantizar
la efectividad de una relación que se debe ejecutar bajo condiciones de
justicia y dignidad (CP art. 25)
PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS
FUNCION
PUBLICA Y SERVICIO PUBLICO-Diferencias
SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad social del Estado
SERVICIOS
PUBLICOS-Regulación, control y
vigilancia por el Estado
FUNCIONARIO PUBLICO-Relación laboral
con el Estado
ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Alcance de las condiciones impuestas por la ley
FUNCION
PUBLICA-Definición
MADRES
COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Exequibilidad de la expresión “sin que lo anterior
implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas”
Referencia: Expediente D-12890
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 36 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas
en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Yenny Andrea
Rangel Rodríguez
Magistrado
Sustanciador:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, la ciudadana Yenny Andrea Rangel Rodríguez instauró demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1607 de 2012,
“por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones”.
En Auto del 5 de octubre de 2018, el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, ordenó su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso
comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio
de Justicia y del Derecho; al Ministerio de la Protección Social; al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público; al Departamento Administrativo de la Función
Pública; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las siguientes
Universidades: Externado, Libre, Sinú, Cooperativa de Bogotá, Eafit de Medellín y Nariño, para que, si
lo consideraban conveniente, intervinieran con el
propósito de impugnar o defender la disposición
acusada.
De acuerdo con el artículo 244 de la Constitución y el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, en el mismo Auto del 5 de octubre de
2018, se decidió comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la
República. Al tiempo que, en virtud de lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, se
ordenó notificar esta actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
Una vez recibido el concepto del Procurador
General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el
artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del
precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 48.655
de 26 de diciembre de 2012, resaltando los apartes cuestionados por la
accionante:
“LEY 1607 DE 2012
(diciembre 26)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
“Artículo
36. Durante el transcurso del año 2013, se
otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se
diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de
garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual
vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de
funcionarias públicas.
La segunda etapa
para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará
a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias
estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su
equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres
sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014,
proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto
durante el mes.”
III. DEMANDA
En criterio de la accionante, la expresión legal
cuestionada es contraria a los artículos 1º, 13, 25, 53 y 93 de la
Constitución, así como al Convenio 156 de 1981 de la OIT[1]. El argumento central
de la demanda se enfoca en señalar que se vulnera el derecho al trabajo de las
madres comunitarias en condiciones de justicia y dignidad, en la medida en que
se impide por parte del legislador la posibilidad de otorgarles la calidad de
funcionarias públicas. Ello se traduce en la infracción del conjunto de
garantías constitucionales que a continuación se exponen:
- En primer lugar, en cuanto a la dignidad
humana y al mínimo vital y móvil, la accionante argumenta que las madres
comunitarias vienen desempeñando su labor desde hace más 60 años, en defensa de
un grupo vulnerable como lo son los niños. Sin embargo, pese a la importancia
del rol que cumplen, asegura que han estado sometidas a un régimen jurídico que
desconoce sus derechos laborales y que omite de manera arbitraria las obligaciones
que el Estado tiene con ellas, entre las cuales se encuentran la garantía del
mínimo vital y móvil, referente a la protección de las condiciones materiales
necesarias para asegurar una existencia digna, concepto que involucra la
salvaguarda de los derechos a la seguridad social y a un empleo estable y
duradero[2].
En este sentido, afirma que la no
aceptación de las madres comunitarias como empleadas públicas, “repercute (…)
en sus derechos laborales tales como [el] reajuste a su salario, la adquisición
de prestaciones sociales, [la] afiliación al sistema general de seguridad
social, [la] estabilidad laboral, [la] asociación sindical, entre otros
derechos que gozan los empleados públicos y que[,] en este momento[,] (…) les
está vedado o se encuentran en una condición de desventaja”[3].
- En segundo lugar, en lo que atañe al derecho
a la igualdad, resalta que el objetivo de esta
garantía es la de “(…) eliminar todo acto o manifestación de discriminación
en contra de la mujer por razones de sexo, al igual que proteger los derechos
laborales de las mujeres trabajadoras”[4],
especialmente de aquellas que están en una situación económica precaria,
pertenecen a un sector socialmente deprimido, hacen parte de un grupo
tradicionalmente marginado, tienen el estatus de la tercera edad y/o afrontan
un mal estado de salud, tal como lo reseñó la Corte en la Sentencia T-480 de
2016[5], al describir la
condición de las madres comunitarias.
Para la actora, en atención al mandato del
artículo 13 del Texto Superior[6] y dada la situación de las mujeres como
población históricamente marginada, el legislador debió “proteger a las
madres comunitarias que realizan una labor excelsa en la protección de [un
grupo] vulnerable, [como lo] son los niños”, otorgando
los beneficios propios que se derivan de un contrato de trabajo como empleadas
públicas, “(…) tales como un salario estable, un tiempo de trabajo estable,
prestaciones y seguridad social que les permitan no solo brindar
esta atención a los niños (...) sino también”[7]
amparar y defender a su propia familia.
A partir de lo expuesto, la demandante presenta
un cuadro comparativo entre las madres comunitarias y los empleados públicos,
en el que afirma que, por un lado, las primeras, pese a cumplir con
determinadas funciones y satisfacer necesidades de educación y cuidado de los
menores de edad, (i) no cuentan aún con la formalización de su trabajo, (ii) no
se les reconoce la condición de servidoras en materia de remuneración y (iii) se
sujetan al régimen de los independientes para el pago de la seguridad social;
mientras que, por el otro lado, los segundos, cumpliendo igualmente con
responsabilidades a su cargo, sí son (a) funcionarios al servicio del Estado, (b)
cuentan con garantías de estabilidad y (c) tienen beneficios salariales y
prestacionales, como se deriva de la Ley 909 de 2004[8].
Para la actora, en la actualidad, “la
única forma acogida por el ordenamiento jurídico para establecer una relación
de dependencia es la de orden laboral, es decir, mediante un contrato de
trabajo que supone una subordinación jurídica y que en el caso de las madres
comunitarias no poseen; [vulnerando con ello] (…) [e]l espíritu de la
Constitución Política de 1991”[9].
- En tercer lugar, en lo que refiere al derecho
al trabajo previsto en el artículo 25 de la Carta[10], la demandante transcribe algunos apartes de la Sentencia T-480
de 2016[11], luego de lo cual parece entender que ante la imposibilidad de
otorgarles a las madres comunitarias la calidad de funcionarias públicas, se
les impide el acceso a las siguientes garantías mínimas a las cuales deben
tener derecho, en virtud de lo estipulado en el artículo 53 del Texto Superior,
a saber: la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de
trabajo; el pago completo y oportuno de salarios; la libertad de escoger el sistema
prestacional; la asignación de funciones e implementos de trabajo; la no
reducción del salario, la aplicación del principio según el cual “a trabajo
igual, salario igual”; la ausencia de persecución laboral, y el
ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas.
A continuación, aporta un cuadro con un
listado de sentencias del año 2000, en las que se resalta como derecho
estudiado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a las madres
comunitarias, luego de lo cual, con base en la Sentencia T-480 de 2016, afirma que
no es posible alegar la falta de presupuesto para negar sus derechos laborales.
En línea con lo anterior, refiere al
principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, para
aclarar que su aplicación no solo se da en el ámbito de las relaciones privadas
sino también en las de carácter público.
- Finalmente, en cuanto al artículo 93 de
la Constitución, la accionante cita jurisprudencia y doctrina sobre el bloque
de constitucionalidad, con miras a señalar que las disposiciones del
Convenio 156 de 1981 de la OIT[12] y la Resolución de dicha organización relativa a la promoción de la
igualdad entre hombres y mujeres, a la igualdad de remuneración y a la
protección de la maternidad, resultan aplicables para garantizar la protección
de las madres comunitarias.
Con sujeción a lo expuesto, como
pretensiones de la demanda, se formulan las siguientes: “Primero.-
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 36 (parcial) de la Ley 1607 de 2012,
‘por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’. Segundo.- [En subsidio] (…) que se expida una sentencia
modulada integradora con el fin de contemplar dentro de la normatividad (…)
que ‘las madres comunitarias son servidoras públicas’. (…)”[13].
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención conjunta del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República[14]
4.1.1. Los representantes del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República solicitan declarar la
exequibilidad de la disposición parcialmente acusada, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Inicialmente, afirman que el Programa de
Hogares Comunitarios de Bienestar y la vinculación a estos por las madres
comunitarias se efectúa actualmente mediante un contrato laboral con las
entidades administradoras del servicio, y resulta inviable predicar la
existencia de una relación laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, lo cual “ha sido descartado de manera expresa y directa tanto por
el legislador, como por la jurisprudencia que de manera constante y unívoca ha
emitido la Corte Constitucional y que fue reiterada en la Sentencia SU-079 de
2018”[15].
Con sujeción a dicha premisa, los
intervinientes sostienen que los regímenes de vinculación de las madres
comunitarias y de los funcionarios públicos tienen diferencias sustanciales que
impiden su equiparación, pero que tutelan en igual medida los derechos
laborales de las personas a quienes se aplica cada uno de ellos. A su juicio, “el
legislador está habilitado para otorgar a las madres comunitarias un
tratamiento legal distinto al que concede a los servidores públicos, derivado
de las actividades sociales y de formación que aquellas deben cumplir en sus
comunidades, que distan mucho de las funciones que [ejercen] los servidores
públicos al interior de sus respectivas entidades”.[16]
En desarrollo de lo anterior, se presenta
en la intervención un resumen sobre: (i) la evolución del Programa de Hogares
Comunitarios de Bienestar[17];
(ii) el régimen jurídico del contrato de aporte que celebra el ICBF con
asociaciones de padres de familia u otras organizaciones comunitarias, para la
prestación del servicio público de Bienestar Familiar que se brinda en dichos
hogares[18];
y (iii) la línea jurisprudencial de esta Corporación en torno a la contratación
de las madres comunitarias[19].
4.1.2. Sobre el primer punto, los
intervinientes consideran que es necesario precisar que el ICBF en su
estructura funcional no contempla programas de madres comunitarias. Existe la
modalidad de atención a la primera infancia denominada Hogares Comunitarios de
Bienestar, de creación legal, que en su organización involucra a las
asociaciones de padres de familia en calidad de administradoras de los recursos,
incluyendo a un agente educativo de carácter comunitario denominado madre
o padre comunitario, como prestador de los servicios[20].
En cuanto a lo segundo, los intervinientes afirman
que el régimen jurídico del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar se
somete a un sistema normativo de carácter exceptivo, por “(…) las especiales
condiciones de los servicios de prevención y protección a los que está obligado
el Estado, [en su condición de] corresponsable con la sociedad y las familias,
[y con] los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”[21]. En este orden de
ideas, su prestación no se encuentra a cargo de ninguna autoridad estatal, sino
que “es ejecutado directamente por la comunidad por intermedio de
Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias, para
lo cual el ICBF suscribe contratos de aporte con dichas asociaciones u
organizaciones comunitarias”.
Por virtud de este contrato, las
asociaciones prestan sus servicios con base en los recursos que aporta el ICBF,
los cuales se utilizan “para sufragar los siguientes conceptos: madre
comunitaria, dotación, reposición de dotación, aseo y combustible, raciones,
material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños,
y apoyo para servicios públicos, además incluye capacitación, supervisión y
seguimiento”[22].
Frente al tercer punto, que, como ya se
dijo, refiere a la contratación de las madres comunitarias, los intervinientes afirman
que “[l]a línea (…) fijada por [este Tribunal en la] materia ha sido unívoca
al reconocer un régimen jurídico especial aplicable a las madres comunitarias
respecto de la relación surgida entre ellas y la entidad sin ánimo de lucro de
beneficio social a la cual prestan sus servicios. Esta relación es de carácter
civil, conmutativo, remunerado, y por efecto de la modificación ordenada en
(sic) Ley 1607 de 2012, ahora es de carácter laboral, sin que, en evento
alguno, el ICBF haya sido reconocido como parte de tal relación”[23].
Sobre el particular, se citan numerosas
sentencias –desde el año 1998 hasta el 2015– que reiteran la inexistencia de cualquier clase de vínculo laboral
entre las madres comunitarias y el ICBF[24].
Luego de lo cual se pone de presente la declaratoria de nulidad parcial de la Sentencia
T-480 de 2016[25]
–que se apartó de dicho precedente al declarar
la existencia de un contrato laboral entre 106 madres comunitarias y el ICBF–, decisión que se plasmó en el Auto 186 de 2017[26], que retomó el
precedente sobre la inexistencia de dicho vínculo. Por último, se alude a la Sentencia
SU-079 de 2018[27],
en donde, aseguran, se argumentó que “existe una imposibilidad de que se
estructure una relación laboral entre la entidad [ya mencionada] y las madres
comunitarias y sustitutas, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial
del Programa de Hogares Comunitarios. En consecuencia, la Corte concluyó que el
ICBF no tiene obligación alguna de reconocer acreencias de naturaleza laboral o
relacionadas con aportes parafiscales a favor de las madres comunitarias”[28].
4.1.3. Por otra parte, se expone por los
intervinientes las diferencias que existen entre, por un lado, los contratos –inicialmente civiles, hoy laborales–
celebrados para la vinculación de las madres comunitarias y, por el otro, el
régimen de vinculación legal y reglamentario de los funcionarios públicos del
ICBF, con el propósito de evidenciar que “[d]urante la existencia de los
Hogares Comunitarios de Bienestar y desde la creación del oficio de madre
comunitaria hasta la fecha, ni el legislador, ni la línea jurisprudencial
construida por la Corte Constitucional en esta materia, han reconocido la
existencia de un relación legal y reglamentaria entre la madre comunitaria y el
ICBF”[29],
siendo, por el contrario, descartada expresamente.
En este sentido, explican que, bajo el
régimen jurídico actual, previsto en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 (precepto
legal demandado) y su Decreto Reglamentario 289 de 2014[30], las madres
comunitarias son vinculadas a las Entidades Administradoras del Servicio (EAS)
mediante contrato laboral de carácter privado, en los
términos del Código Sustantivo del Trabajo. Ello implica que se les reconoce a
su favor, como a todo trabajador, el pago de un salario mínimo, el auxilio de
transporte, las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima
de servicios, dotación de vestido y calzado), los
descansos remunerados y su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral
en la modalidad contributiva, siendo titulares de los beneficios que se otorgan
en salud, pensión –por invalidez, vejez y sobreviviente–, auxilio funerario, riesgos profesionales, protección al cesante, sistema
de subsidio familiar y otros servicios sociales complementarios. En este
sentido, a juicio de los intervinientes, es claro que “(…) el régimen
jurídico laboral aplicable a las madres comunitarias garantiza por completo sus
derechos fundamentales y laborales desapareciendo con ello el supuesto de hecho
sobre el cual se fundan los cargos propuestos por la demandante”[31].
Para resaltar las diferencias existentes
entre las madres comunitarias y los servidores públicos presentan el siguiente
cuadro[32]:
CONCEPTO
SERVIDORES
PÚBLICOS
MADRES COMUNITARIAS
Empleador o contratante
ICBF
Entidad
Administradora del Servicio (EAS)
Naturaleza jurídica del empleador o contratante
Establecimiento
público que se encuentra actualmente adscrito al Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social
Entidades
sin ánimo de lucro, representadas por distintos tipos de organizaciones de
naturaleza privada
Acto de vinculación
Acto
administrativo (resolución de nombramiento)
Contrato
de trabajo, a término fijo o indefinido
Naturaleza de la vinculación
Legal
y reglamentaria
Laboral
Categoría del personal
Empleados
públicos
Trabajadores
dependientes
Presupuesto para el ingreso o vinculación
Concurso
público de méritos en el caso del personal de carrera.
Por
su parte, en la designación de los empleados de libre nombramiento y remoción
son tenidos en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia
Sin
concurso y sin requisitos para su ingreso de estudios, experiencia y
comportamiento
Requisitos de permanencia
Calificación
satisfactoria en el servicio para el personal de carrera.
No
designación del funcionario que no superó el proceso meritocrático para el
personal nombrado en provisionalidad
Sujeta
la vigencia del contrato
Causales de retiro
Ley
909 de 2004, arts. 41 y 44
CST,
art. 62
Rango total del personal vinculado
En
el ICBF son 6.000 cargos
Las
madres comunitarias ascienden a 69.000, incluyendo dentro de ese total a los
padres comunitarios
Régimen legal
Normas
de derecho público
Código
Sustantivo del Trabajo
Régimen prestacional
Normas
de derecho público
Código
Sustantivo del Trabajo
Régimen de administración de personal
Normas
de derecho público
Código
Sustantivo del Trabajo
Requisitos que deben acreditar para
ser servidores públicos o para trabajar como madres comunitarias
Títulos
académicos y certificados de experiencia laboral exigidos por la ley para el ejercicio
del empleo
Para
que una persona de la comunidad pueda cumplir con el oficio de madre
comunitaria, debe presentar una solicitud acompañada por los certificados y
documentos señalados a continuación: (i) Escolaridad; (ii) Condiciones
óptimas de salud; (iii) Disponibilidad de tiempo; (iv) Aceptación familiar de
facilitar de manera solidaria los espacios requeridos para prestar el
servicio; (v) Antecedentes judiciales; (vi) Haber residido en el sector donde
funcione el Hogar Comunitario de Bienestar, por lo menos durante un año;
(vii) Tener entre 20 y 45 años al momento de su ingreso; (viii) Ser
reconocido en la comunidad por su solidaridad, convivencia y valores cívicos
Requisitos para la vinculación
Que
exista un cargo público en la planta de personal del ICBF, que se cuenten con
los recursos para la provisión del empleo, que exista un nombramiento, que se
posesione la persona y que presente su declaración de bienes y rentas
Que
se tengan las condiciones presupuestales para la contratación de las AES
Régimen de responsabilidades del personal
De
tipo fiscal, penal, disciplinaria y patrimonial (acción de repetición)
Código
Sustantivo del Trabajo, arts. 58, 60, 62, 191, 464 y 483.
Régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables al
personal
Normas
de derecho público
No
existe
A partir de la presentación de este cuadro,
los intervinientes afirman que las diferencias existentes impiden equiparar las
vinculaciones y el tratamiento legal de las madres comunitarias con las de los
servidores públicos y obligan a “concluir que, en este caso, el principio
constitucional de igualdad autoriza un trato diferenciado entre uno y otro
grupo, en virtud de la máxima de tratamiento diferente a situaciones de hecho
diferentes”[33]. En particular, se destaca que el
Congreso no puede darles a las madres comunitarias el carácter de servidoras
públicas, pues este régimen solo es aplicable “(…) cuando el empleador [es]
alguna de las entidades que conforman la administración pública, categoría a la
que no pertenecen las asociaciones de padres y madres comunitarias que las
contratan”.
Los intervinientes también plantean el
impacto fiscal que conllevaría la eventual declaratoria de inconstitucionalidad
de la norma demandada, en el sentido de aclarar que el sobrecosto que generaría
vincular directamente a las madres comunitarias dentro de la planta de personal
del ICBF, “afectaría la estabilidad de las finanzas públicas, el equilibrio
macroeconómico y el principio constitucional de sostenibilidad fiscal”[34]. Además, el aumento en
la citada planta vulneraría el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe
el crecimiento en términos reales de los gastos de personal de las entidades
del orden nacional[35].
4.1.4. Con base en lo expuesto, se procede
por los intervinientes a realizar un pronunciamiento expreso sobre los cargos
de la demanda, descartando la procedencia de cada uno de ellos, a partir de los
siguientes argumentos:
- Sobre la presunta violación del artículo
1º, en cuanto a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil, los
intervinientes aseguran que el legislador no está obligado a regular formas
precisas o únicas de acceso al empleo, puesto que, desde el punto de vista de
las fuentes de trabajo, el Congreso tiene un amplio margen de libertad de
configuración normativa. En este caso, como se infiere el precepto legal
demandado, se decidió garantizar los derechos laborales de las madres
comunitarias a través de su formalización vía contrato de trabajo con
las EAS, “ordenando expresamente que su remuneración equivalga por lo menos
a un salario mínimo”[36].
De lo que resulta que, hoy en día, ya no existe la negación de garantías
que la demandante enlista, pues se les asegura “una remuneración equitativa,
acceso al sistema de seguridad social, una jornada máxima regulada por la ley y
el goce de todas las prestaciones sociales”[37].
En concreto, los intervinientes resaltan
que la evolución del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y la
jurisprudencia que ha sido proferida por la Corte sobre la materia, imponen la
conclusión de que actualmente las madres comunitarias cuentan con un régimen
jurídico que protege su dignidad y salvaguarda completamente su derecho al
mínimo vital y móvil, situación que no depende, desde el punto de vista de las
fuentes de trabajo, de que se les reconozca la calidad de servidoras públicas.
- Sobre la presunta violación del artículo
13, en lo atañe al derecho a la igualdad, afirman que, “si bien es
cierto en el escrito de demanda se analizan los tres elementos del juicio de
igualdad a través de un cuadro comparativo, este estudio se limita a resaltar
el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al tratamiento
laboral y de protección social que deben recibir las madres comunitarias y la
situación primaria de un servidor público, sin analizar cuáles son las
condiciones que hacen que los dos grupos comparados sean iguales, en qué
consiste el trato discriminatorio y si el mismo se encuentra ajustado o no a la
Carta Política”[38].
- Sobre la presunta violación de los
artículos 25 y 53, en lo que refiere al derecho al trabajo y sus principios
fundamentales, los intervinientes afirman que teniendo en cuenta la
libertad de configuración del legislador en el acceso a las fuentes de empleo,
no cabe reparo alguno a su decisión de garantizar los derechos laborales de las
madres comunitarias a través de su formalización vía contrato de trabajo.
Textualmente, expresan que:
“El hecho de que
la expresión del artículo demandado impida otorgar a las madres comunitarias la
calidad de funcionarias públicas, contrario a lo que interpreta la censora, no
les impide acceder a su formalización laboral a través de una relación laboral
de naturaleza privada mediante la suscripción de un contrato de trabajo. En
este punto, debe precisarse que la principal diferencia entre la calidad de
funcionario o empleado público y el trabajador de derecho privado está
relacionada con la forma de vinculación, habida cuenta que mientras los
primeros tienen una relación con el Estado de carácter legal, reglamentaria y
unilateral que no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, el segundo grupo
se vincula por contrato laboral privado y bilateral regido por esta
normatividad.
En las dos
vinculaciones existe una relación laboral porque tanto los empleados públicos
como los empleados privados en el desarrollo de su relación laboral prestan
personalmente el servicio contratado, bajo la continuada subordinación o
dependencia, recibiendo como contraprestación una remuneración. De manera que
los derechos laborales no son exclusivos de los empleados públicos porque en
las dos relaciones existe el reajuste de los salarios, la adquisición de
prestaciones sociales, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral,
la estabilidad laboral, la asociación sindical, entre otros derechos.
En estas
condiciones, no puede afirmarse que las madres comunitarias regidas hoy por el
contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo tengan
condiciones menos favorables que las que de los empleados públicos y menos aún
que la actual relación laboral contractual de las madres comunitarias sea
contraria a la Constitución Política por no tener la calidad de servidoras
públicas”[39].
- Finalmente, sobre la presunta violación
del bloque de constitucionalidad que se deriva del artículo 93 del Texto
Superior, los intervinientes enfatizan que “[l]a
vinculación (…) que reclama la [actora] como constitucionalmente necesaria para
las madres comunitarias, ya fue diseñada y adoptada por norma positiva, en
desarrollo precisamente del artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, por lo cual hoy
esta población goza de todos los derechos y garantías consagradas en la
Constitución y los convenios internacionales de trabajo integrados al [citado] bloque
de constitucionalidad”[40].
4.2. Intervención de la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado
El representante de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado solicita a la Corte, como pretensión principal,
declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda y, en subsidio, declarar exequible la disposición
acusada. En todo caso, antes de exponer las razones que justifican las
solicitudes formuladas, el interviniente aclara que el precepto legal demandado
ya había sido declarado ajustado a la Constitución por medio de la Sentencia
C-465 de 2014[41],
en lo que atañe a una supuesta violación del principio de unidad de materia. En
seguida, agrupa las explicaciones frente a cada cargo planteado, señalando que:
- En cuanto al primer cargo, referente a la
presunta infracción del principio de la dignidad humana, el
interviniente sostiene que la accionante realiza una interpretación subjetiva
de la norma, sin que se haya especificado realmente en qué consistía la
violación a la dignidad humana. Más allá de lo anterior, explica que es
competencia del legislador “[e]stablecer diferentes categorías de regímenes,
es decir, empleados públicos o privados”[42]
y “(…) al leer el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 (...), claramente
se observa que se les otorga a las madres comunitarias una beca equivalente a
un salario mínimo de manera progresiva y se dice que se diseñarán y adoptarán
modalidades de vinculación, en procura de garantizarles a todas las madres
comunitarias el salario mínimo legal mensual, sin que lo anterior implique
otorgarles la calidad de funcionarias públicas”[43].
En línea con lo anterior, la Agencia
resalta que “(…) la calidad de funcionario público no se obtiene per se,
sino dentro de la estructura de la administración pública conforme a la
Constitución y a la Ley, pues según lo dispuesto en el artículo 123 de la Carta:
son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios”[44].
Además, “todo empleo público por ministerio de la Constitución tiene las
funciones detalladas en la Ley o reglamento”, y “para proveer los de
carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta”[45].
Ninguno de estos requisitos se cumple en el caso de las madres comunitarias, pues
ellas no están vinculadas al ICBF por un acto legal y reglamentario, toda vez
que su formalización laboral se realiza, según los términos del Decreto 289 de
2014, a través de una entidad administradora del Programa de Hogares Comunitarios
mediante contrato laboral de carácter privado, tal como se constató en la
Sentencia SU-079 de 2018[46].
- En lo concerniente al segundo cargo,
sobre la presunta violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo
13 superior, la interviniente estima que adolece de especificidad debido
a que “la argumentación contenida en (…) la demanda se limita a efectuar una
comparación entre sentencias de tutela proferidas por la Corte (…) y la
necesidad imperiosa de otorgarles la categoría de funcionarias públicas”[47] a
las madres comunitarias. Por lo demás, tampoco satisface la carga de
pertinencia, toda vez que se basa en una consideración puramente subjetiva
de la actora, para quien de proceder al reconocimiento solicitado “se
mejoraría los supuestos derechos que en su apreciación son desconocidos [a
dicha población] por el legislador”[48].
- Frente al tercer cargo, relativo a la vulneración
del derecho al trabajo y sus principios fundamentales, el interviniente
sostiene que el mismo carece de certeza, especificidad y pertinencia,
ya que se funda en la Sentencia T-480 de 2016 que fue declarada nula mediante
los Autos 186 de 2017 y 217 de 2018, circunstancia que se traduce en la
imposibilidad de efectuar un debate constitucional sobre la disposición impugnada.
- Por último, en lo que atañe al cuarto
cargo por desconocimiento del bloque de constitucionalidad, asegura que no
se cumple con el requisito de certeza, pues pese al esfuerzo que hace la
actora citando “una serie de normas de la OIT, pretendiendo mostrar una
supuesta laguna legislativa”, “parte de una conjetura puramente
subjetiva según la cual es imperioso que para garantizar los derechos de las
madres comunitarias se les reconozca la calidad de funcionarias públicas”.[49]
4.3. Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a
través de su representante, afirma inicialmente que la norma demandada ya fue
declarada exequible en la Sentencia C-465 de 2014[50], por lo que considera
que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. A pesar de ello,
y en caso de abordar el examen de fondo de la demanda, solicita declarar
exequible la expresión acusada, básicamente por las siguientes razones: (i) la
accionante omite tener en cuenta los artículos 116 y 117 de la Ley 1815 de 2016[51] y el artículo 112 de
la Ley 1769 de 2015[52],
que reglamentan la afiliación de las madres comunitarias y sustitutas al
sistema de seguridad social en salud y pensiones, por lo que no es cierto que
se encuentren en un estado de desprotección; y, además, (ii) tampoco advierte
que en la acción se haya cuestionado el artículo 3 del Decreto 289 de 2014[53], cuyo mandato aclara que
dichas madres no tendrán la calidad de servidoras públicas, sino de personas
vinculadas a través de un contrato laboral de trabajo.
4.4. Intervención ciudadana
El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia Cárdenas
remitió a la Corte un escrito en el que solicita que el aparte de la norma
demandada sea declarado exequible. A su juicio, muy a pesar de reconocer “la importancia de la labor que las Madres
Comunitarias desempeñan (…) salvaguardando a nuestros niños”[54], no pueden
ostentar la calidad de servidoras públicas, porque no fueron vinculadas mediante
una relación contractual estatal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
5.1. El Procurador General de la Nación
solicita a esta Corporación declarar inexequible el aparte demandado del
artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, al considerar que le asiste razón a la
demandante, por cuanto el no otorgamiento de la calidad de funcionarias
públicas a las madres comunitarias contraría la dignidad humana, la igualdad,
el trabajo y el mínimo vital. A su juicio, con fundamento en la Sentencia T-480
de 2016[55],
al interpretar sistemáticamente las reglas contenidas en los artículos 122 y
123 de la Constitución, es posible concluir que el ICBF estableció un contrato
laboral realidad con ellas, convirtiéndolas en trabajadoras del Estado[56].
5.2. Inicialmente, luego de hacer un
recuento normativo sobre la creación y el desarrollo del Programa de Hogares
Comunitarios de Bienestar (HCB) y de explicar la forma como han sido vinculadas
las madres comunitarias[57],
la Vista Fiscal afirma que:
“(…) se
evidencia que, normativamente, la relación de las madres comunitarias con el
Estado ha evolucionado de la siguiente manera: en un primer momento eran vistas
prácticamente como voluntarias en virtud del principio de la corresponsabilidad
entre la familia, la sociedad y el Estado en la protección de la infancia;
posteriormente el legislador pretendió hacer un tránsito hacia la formalización
laboral de esta población estableciendo a su favor becas, primas y
bonificaciones e instaurando la obligación de cotizar de manera independiente
al Sistema de Seguridad Social; en un tercer estadio, se estableció que ellas
son trabajadoras directas de asociaciones privadas con quienes el ICBF celebra
contratos de aporte, sin que exista solidaridad patronal respecto de esta
entidad, aun cuando inspecciona y vigila dichas asociaciones, por lo cual se
prevé la solución a las posibles fallas en las prestaciones sociales a través
de pólizas de cumplimiento; y recientemente, a través de un proyecto de ley que
aún no ha sido sancionado –pues se encuentran en
curso unas objeciones gubernamentales–, el
legislador está propugnando el fortalecimiento del lazo laboral entre las
madres comunitarias y dichas asociaciones, abre la posibilidad de que sean
contratadas directamente por el ICBF, y busca establecer un subsidio a la vejez
para las mujeres que desempeñaron dicha actividad en el pasado.
[Así las cosas]
(…) se concluye que el tipo de vinculación de las madres comunitarias ha
variado con el tiempo y que en ningún momento han sido calificadas como
servidoras públicas; sin embargo, ellas vienen realizando la misma labor a
través del tiempo, y la norma bajo estudio, que explícitamente dice no
reconocerles esta calidad, se ubica dentro de la etapa de transición hacia la formalización”[58]
5.3. A continuación, el
Ministerio Público expone las razones por las que estima que las madres
comunitarias son servidoras públicas. Para ello, como ya se dijo, alude a
las consideraciones de la referida Sentencia T-480 de 2016[59], que declaró la
existencia de un contrato realidad entre 106 mujeres que desempeñaron dicha
labor y el ICBF[60], entre 1988 y 2014, estimando
que cabe su extensión al resto de personas que se hallan en la misma situación
fáctica.
Expresamente, la Vista Fiscal señala que: “aun
cuando la decisión judicial reseñada únicamente surte efectos respecto de las
ciento seis personas que acudieron a la acción de tutela para la protección de
sus derechos (…), las consideraciones sobre la existencia de un contrato
realidad son aplicables a la totalidad de las madres comunitarias”[61].
En línea con lo anterior, se procede a
analizar la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de
trabajo respecto del ICBF, a saber: la actividad personal del trabajador, un
salario como retribución del servicio y la subordinación o dependencia respecto
del empleador. El examen que se lleva a cabo se exterioriza en reproducir las
consideraciones expuestas de la citada Sentencia T-480 de 2016[62], como a continuación
se constata:
“[-] En cuanto
al primer punto, la verificación de la actividad personal de las madres, la
Corte señaló que el Acuerdo 21 de 1989 del ICBF, ‘por el cual se dictan
procedimientos para el desarrollo del Programa hogares comunitarios de
bienestar (HCB)’ indicó que el funcionamiento de cada HCB está a cargo de
una madre comunitaria, a partir de lo cual ‘resulta válido afirmar que toda
persona que se haya vinculado como madre o padre comunitario del programa (…)
se obligó a prestar sus servicios mediante la ejecución personal de actividades
de cuidado y atención de las niñas y niños beneficiarios de dicho programa’[63]. (…)
[Por lo demás], todas las madres coincidieron en describir su servicio personal
señalando que las labores que desempeñan ‘son, entre otras, las siguientes:
(i) cuidar a los 15 o más niños asignados al hogar comunitario; (ii)
alimentarlos; (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos; y
(iv) estar al tanto de su salud e higiene personal’[64].
[-] Respecto de
la acreditación del segundo elemento, esto es, la verificación de un salario
como retribución por el servicio prestado, con independencia de la denominación
que se le haya dado a dicho reconocimiento económico, [la Corte] concluyó que: ‘efectivamente
las (…) madres (…) sí recibían del ICBF el pago mensual de una suma de dinero
como retribución del servicio prestado por ellas en desarrollo del programa
HCB. Prestación económica que, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la
fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa y hasta
el 21 de enero de 2014 (fecha en la cual fue expedido el Decreto 289 de 2014
que estableció su vinculación con contrato de trabajo] o hasta la fecha en que
con anterioridad hayan estado vinculadas al mismo, siempre fue interior a un
salario mínimo mensual legal vigente’[65].
(…)
[-] Finalmente,
la continuada subordinación o dependencia al ICBF fue acreditada argumentando
que efectivamente esa entidad tenía poder de dirección sobre el servicio
personal prestado por las madres comunitarias y contaba con facultades para
imponer sanciones por el incumplimiento de dichas directrices regulatorias del
programa.”
5.4. Sobre la base del examen realizado, el
Ministerio Público entiende que del artículo 123 de la Constitución, se
desprende que las madres comunitarias son servidoras públicas, porque están
comprendidas dentro de la expresión ‘trabajadoras de una entidad
descentralizada por servicios del Estado’, contenida en dicha norma, ya que
ellas están vinculadas al ICBF mediante contrato de trabajo, en virtud del
principio de primacía de la realidad. A ello se agrega que las madres están al
servicio del Estado y de la comunidad y que ejercen sus funciones en la forma
prevista en la ley y el reglamento.
5.5. Finalmente, en relación con la supuesta
vulneración de la dignidad humana, el trabajo, el mínimo vital y la igualdad, el
Ministerio Público señala que no es constitucionalmente admisible que el Estado
siga desconociendo los derechos laborales de un grupo considerable de mujeres
en la prestación de un servicio público –por él direccionado–, evitando
ampliar la planta de la entidad a la que deberían estar vinculadas las madres
comunitarias. En su criterio, ellas –al igual
que todos los trabajadores– tienen derecho a un empleo
en condiciones dignas y justas, que incluya su protección por el sistema de
seguridad social. Para terminar, resalta que “la urgencia en la satisfacción
de una necesidad social de gran relevancia, como [lo es] la política de
protección a la primera infancia, [implica que] las limitaciones presupuestales
y de recursos de todo tipo, y la falta de planeación, no son razones constitucionalmente
suficientes para instrumentalizar a los trabajadores del Estado, pues ello
contraría la dignidad humana y el derecho al trabajo”[66].
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
En virtud de lo previsto en el numeral 4
del artículo 241 del Texto Superior, la Corte es competente para conocer sobre
la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 36 de la Ley 1607
de 2012, toda vez que se trata de un precepto de carácter legal expedido
con fundamento en las atribuciones consagradas en el numeral 1º del artículo
150 de la Constitución.
6.2. Estructura
de la presente sentencia
Antes de proceder con la formulación del
problema jurídico y en cuanto hace a la posibilidad de este Tribunal de emitir
una decisión de fondo, siguiendo el escrito de intervención radicado por la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es preciso, en primer lugar,
que se examine si la demanda se ajusta a los mínimos
argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto
de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal[67],
en virtud de su carácter predominantemente rogado y no
oficioso[68].
A continuación, en segundo lugar, de
existir acusaciones que permitan llevar a cabo un juicio de fondo, se
verificará si frente a ellas se está en presencia de una cosa juzgada constitucional, pues, como se advierte
por dos de los intervinientes[69],
la disposición legal parcialmente impugnada ya fue objeto de un control previo
de constitucionalidad con ocasión del trámite del expediente D-9768, que dio
lugar a la expedición de la Sentencia C-465 de 2014[70].
Tan solo en el caso de
que existan acusaciones que cumplan con las cargas mínimas del juicio de
constitucionalidad y que, además, no estén amparadas bajo la figura de la cosa
juzgada, se procederá, en tercer lugar, con su examen de fondo, previo planteamiento
del problema jurídico y de la fijación de las materias susceptibles de
pronunciamiento.
6.3. Cuestión
Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda
6.3.1. La Corte ha establecido de manera
reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e
informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para
que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto
legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de
inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a
través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una
publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello
resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)
la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de
inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la
carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la
disposición acusada[71].
En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[72], la Corte
señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.
Son claras cuando existe un hilo
conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la
acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una
deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor
expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta
Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no solo es formulada
de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una
duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Así las cosas, antes de pronunciarse de
fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente
un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda
que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un
pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya que este
Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de
constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[73],
se sostuvo que:
“Si un ciudadano
demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente
estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda
que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la
Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución
consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le
corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los
estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a
la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas
que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de
la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido
demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una
norma legal”.
Si bien por regla general el examen sobre
la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el
ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la
sentencia[74],
teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de
las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad,
lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la
Sala Plena[75].
6.3.2. Como se advierte del contenido de la
demanda, se estiman vulnerados los artículos 1º, 13, 25, 53 y 93 de la
Constitución Política con el aparte legal impugnado del artículo 36 de la Ley 1607
de 2012, por virtud del cual se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de
vinculación para garantizar el salario mínimo legal mensual vigente a todas las
madres comunitarias, “sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de
funcionarias públicas”.
6.3.3. Antes de pronunciarse sobre la
aptitud de los cargos formulados, la Sala Plena estima necesario referirse al
contenido del precepto legal acusado. Según se advierte en el acápite de
antecedentes, se trata de un mandato que se ubica en el
capítulo II de la Ley 1607 de 2012 “por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones”, referente al “Impuesto sobre
la renta para la equidad (CREE)”.
El sentido y alcance de esta disposición fue
estudiado en la Sentencia C-465 de
2014[76],
en la que se señaló que el artículo 36 de la Ley 1607
de 2012 diseñó una política pública que autoriza al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) para cubrir una beca de sostenimiento dirigida a las
madres comunitarias y sustitutas, con fundamento en los recursos que dicha entidad
debía obtener de la respectiva partida presupuestal proveniente del Impuesto
sobre Renta para la Equidad (CREE), desde el 1º de julio de 2013[77].
Con la creación del citado impuesto y
durante su vigencia[78],
se produjo una modificación en el mecanismo para captar los recursos necesarios
para la financiación de los programas de Bienestar Familiar del ICBF, pasando
de un esquema de parafiscalidad a un régimen económico
soportado en el impuesto sobre la renta. Al respecto, en la exposición de
motivos del proyecto que dio origen a la norma actualmente demandada, se
advierte lo siguiente:
“3.3. IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE
[El Gobierno
Nacional] con el fin de incentivar la creación de empleo y combatir las
consecuencias negativas que representa tener altos niveles de informalidad,
considera necesario disminuir los gravámenes sobre la nómina, aliviando sustancialmente
la carga de los aportes parafiscales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad
Social en Salud en cabeza de las personas jurídicas contribuyentes del impuesto
sobre la renta, actores fundamentales para cumplir los objetivos mencionados.
Así, se propone eliminar los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social en Salud, correspondientes a los trabajadores cuyos salarios
no superen diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como requisito
esencial para lograr la eliminación mencionada, es fundamental sustituir las
fuentes de la financiación que representaban para las entidades mencionadas y
para el Sistema de Seguridad Social en Salud, los aportes y cotizaciones que se
eliminan en el presente proyecto de ley. Lo anterior, toda vez que se reconoce
el gran impacto social que generan los programas a cargo del SENA y del ICBF, y
la importancia del sostenimiento del sistema de salud en Colombia.
Así las cosas,
se crea un nuevo impuesto (impuesto sobre la renta para la equidad - CREE), el
cual se calculará tomando en consideración, ya no las nóminas de las empresas,
sino las utilidades obtenidas en un período gravable, lo cual contribuye a que
el sistema tributario sea más eficaz y equitativo, respetando los principios
constitucionales de progresividad, justicia y legalidad.
El CREE tendrá
como destinación específica, la atención de los gastos del ICBF y SENA,
garantizar los programas a su cargo y financiar parcialmente el Sistema de
Seguridad Social en Salud. (…) Lo anterior constituye una garantía de que la
eliminación de los aportes parafiscales y las cotizaciones por concepto de
salud a cargo de los empleadores, no generará ningún traumatismo en los
servicios y prestaciones a su cargo. (…)
Estos recursos
se constituirán como un Fondo Especial, en los términos del artículo 30 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, de tal manera que en virtud de su
destinación no harán unidad de caja con los demás ingresos de la Nación,
garantizándose así su apropiación en las leyes anuales de presupuesto para los
fines por los cuales se constituye la mencionada renta. Adicionalmente, en caso
de que el recaudo de estos recursos sea insuficiente para atender el desarrollo
de los programas a cargo de estas entidades, se podrán destinar recursos
adicionales provenientes del Presupuesto General de la Nación. De esta manera,
para cada vigencia fiscal se aseguran los recursos para dar continuidad a los
programas a cargo del ICBF y SENA, así como para financiar parcialmente el
Sistema de Seguridad Social en Salud.
Se realizan las
modificaciones necesarias en las leyes que crearon y que regulan la
parafiscalidad en Colombia y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en
Salud, en la medida de incluir la exoneración del pago de dichos aportes, a los
empleadores personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, por los trabajadores cuyo salario no supere 10 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, se modificaron los artículos
202 y 204 de la Ley 100 de 1993, 7ª de la Ley 21 de 1982, 2° y 3° de la Ley 27
de 1974 y 1º de la Ley 89 de 1988.
Dichas
modificaciones se hacen necesarias en el marco de este proyecto de ley, toda vez
que son esenciales para hacer efectiva la disminución de los impuestos a la
nómina y la promoción de la formalidad laboral.”[79]
En este sentido, para el momento de
expedición de la Ley 1607 de 2012, el legislador consideró indispensable no
solo establecer los sujetos beneficiarios del impuesto CREE, como en este caso
el ICBF, sino, además, prescribir la forma en que esa entidad debía ejecutar y
gestionar los recursos que se le otorgaban en virtud de dicho tributo, lo que
ocurrió, precisamente, con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, en el que se dispuso
conceder a las madres comunitarias y sustitutas una beca equivalente a un
salario mínimo legal mensual vigente, en el transcurso del año 2013,
implementando a la vez y de manera progresiva diferentes modalidades de
vinculación laboral de las madres comunitarias, “sin que lo anterior
implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas”.
Por lo demás, también se señaló que durante
la vigencia del año 2014 debía formalizarse el trabajo de las madres comunitarias
reconociéndoles un salario mínimo mensual legal vigente, mientras a las madres
sustitutas se les confería una bonificación equivalente al salario mínimo de dicho
año, proporcional al número de días activos y al nivel de ocupación del hogar a
su cargo.
Si bien el artículo 36 de la Ley 1607 de
2012 contiene mandatos cuyo marco regulatorio ya se cumplió y no siguen
produciendo efectos jurídicos, como se advierte con el encabezado del inciso
primero y con el inciso segundo, pues en ellos se disponía el otorgamiento de
becas o bonificaciones para los años 2013 y 2014[80], lo cierto es que
otros preceptos del mismo artículo tienen plena vigencia, en la medida en que
dispusieron reglas para ser ejecutadas de manera progresiva, acompañadas de los
límites que sujetarían al Gobierno en su desarrollo.
Tal circunstancia es la que se predica del
aparte del artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, en el que se señala que: “De
manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes
modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres
comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior
implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.”
En efecto, en virtud de la disposición
previamente transcrita, se advierte lo siguiente: En primer lugar, se consagra
un mandato de aplicación progresiva, por virtud del cual a partir del año 2013
y para las anualidades subsiguientes, el Gobierno debía diseñar y adoptar alguna
modalidad de vinculación laboral de las madres comunitarias. Incluso, por lo
previsto en el inciso segundo del precepto en examen, dicha formalización tenía
que iniciar desde el año 2014. En segundo lugar, tal proceso conduciría, forzosamente,
al otorgamiento a su favor de un salario mínimo legal mensual vigente, que, en
la práctica, supondría el reemplazo de la beca equivalente a dicho valor
otorgada durante el transcurso del año 2013. En tercer lugar, cualq...
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