C-185-11
Sentencia C-185/11
Sentencia C-185/11
EXIGENCIA DE PAGO DE MULTA PARA CUMPLIR PENA PRIVATIVA
MEDIANTE EL SISTEMA SUSTITUTIVO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA-Resulta discriminatoria respecto de los condenados que
no cuentan con recursos económicos
Resulta discriminatorio, luego
contrario al principio constitucional de igualdad (art. 13 C.N) que un condenado que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al
mecanismo de la vigilancia electrónica, no pueda salir del establecimiento
carcelario por no contar con los recursos económicos para ello. Las razones que
sustentan esta conclusión son las siguientes: (i) la pena privativa de la
libertad en una cárcel es el castigo más gravoso en materia penal, por lo cual
las alternativas de su cumplimiento fuera del establecimiento carcelario cobran
gran importancia en el contexto de la garantía de una gran variedad de derechos
que se restringen por el hecho de estar en una cárcel. (ii) Por lo anterior la
consagración legal de la posibilidad de salir de la cárcel y cumplir la pena
privativa de libertad fuera de ella, debe brindarse en igualdad de condiciones,
y no puede depender de exigencias ajenas a las que interesan de manera especial
a la legislación penal. (iii) Por ello, cuando el acceso a la mencionada
posibilidad depende de los medios económicos del condenado, las desigualdades
de hecho se convierten en desigualdades jurídicas, y sin justificación
constitucional alguna sólo quienes tienen recursos económicos ostentan
realmente la alternativa. (iv) Las mencionadas desigualdades, no resultan
matizadas en el caso concreto por los criterios desarrollados por la Corte en
los casos de la exigencia de la multa para acceder a la libertad condicional y
a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (v) Además de que la
exigencia de la multa en el caso de la vigilancia electrónica no encuentra
sustento alguno en la consecución de un fin constitucionalmente relevante, como
para afirmar que su exigencia busca garantizar un valor constitucional superior
al contenido en el principio de igualdad.
EXIGENCIA DE PAGO DE MULTA PARA CUMPLIR PENA PRIVATIVA
MEDIANTE EL SISTEMA SUSTITUTIVO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA-Exequibilidad condicionada
La
formula de reparación de la discriminación hallada no es la declaratoria de
inexequibilidad del contenido normativo acusado, sino la exclusión de la
hipótesis concreta descrita. Para lo cual resulta adecuado declarar la exequibilidad
condicionada a la ocurrencia de aquello en lo que se configura la desigualdad;
es decir, el evento en que un recluso logra demostrar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad su
insolvencia económica, junto con el cumplimiento de los demás requisitos.
SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Alcance/SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Autoridades
competentes para su adopción y condiciones para su implementación
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Facultad de ordenar la utilización de sistema de
vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustituto de la
prisión
ANTINOMIA JURIDICA-Definición/LEX POSTERIOR-Definición/FENOMENO DE LA DEROGACION
DE LAS NORMAS-Definición
SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Modalidades
El legislador se encargó de regular la forma en que
debía funcionar la vigilancia electrónica, para lo cual desarrolló tres
modalidades de vigilancia electrónica, las cuales deben ser asignadas por la
autoridad judicial competente de acuerdo con la disponibilidad de las mismas y
las fases previstas para ser implementadas. i. El seguimiento pasivo RF. Es el
sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo
consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado,
sindicado, imputado o acusado, el cual trasmite a una unidad receptora, la que
a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional. ii. El
seguimiento activo – GPS. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del
cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el
cuerpo del sindicado, imputado o acusado, el cual llevará incorporada una
unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la
ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. La
norma establece que cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar
establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información
que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo vía telefónica o
móvil, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión
inherente al sistema de vigilancia electrónica. iii. El reconocimiento de voz. Es el sistema
de vigilancia electrónica a través del cual se lleva a cabo una llamada al
lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica su identidad
comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso
de registro.
SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Financiación
SUBROGADOS DE LA VIGILANCIA
ELECTRONICA Y LA PRISION DOMICILIARIA-Comparación
PRISION DOMICILIARIA Y VIGILANCIA
ELECTRONICA-Exigencia de pago de la
multa
La hipótesis que interesa a la
Corte, es aquella en que un condenado pretende acceder al mecanismo de
vigilancia electrónica como subrogado independiente, y no cumple con los
requisitos de la prisión domiciliaria (art. 38 C. Penal), por lo cual se le exige el pago de la multa. Es en este caso en que la exigencia de la
multa en cuestión resulta relacionada de manera directa con la posibilidad de
acceso a la posibilidad de cumplimiento de la pena de prisión fuera del
establecimiento carcelario. Ahora bien, la hipótesis en que el condenado
cumple con los requisitos para beneficiarse del subrogado de la prisión
domiciliaria, y se le pretenda monitorear con los mecanismos de vigilancia
electrónica, no resulta constitucionalmente relevante para el estudio del cargo
de inconstitucionalidad, por cuanto como se vio en este caso no se exige el
pago de la multa, y porque ello supone que el condenado ya goza del beneficio
de la prisión domiciliaria, es decir se encuentra purgando la pena de prisión
fuera de la cárcel. En este orden, respecto de quienes pretenden acceder a la
vigilancia electrónica como subrogado independiente, porque no cumplen con los
requisitos de la prisión domiciliaria, sigue siendo relevante el planteamiento
del cargo, porque es frente a ellos que se puede afirmar que la imposibilidad
de purgar la pena de prisión fuera de la cárcel, puede depender en últimas de
su condición económica. A partir de esta aclaración se desarrollarán las
siguientes líneas jurisprudenciales.
MULTA COMO SANCION PENAL Y COMO
REQUISITO PARA LOS SUBROGADOS DE LA PENA DE PRISION-Sentido y alcance
MULTA COMO SANCION PENAL-Sentido y alcance/MULTA-Clases
EXIGENCIA DE MULTA PARA ACCEDER A
SUBROGADOS PENALES-Alcance de la
jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones
La Corte ha determinado que la
protección jurídica de los intereses de las personas atiende a dos criterios
principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad de la
Constitución Política (art. 13), según el cual en nuestro ordenamiento imperan,
para su plena satisfacción, tres obligaciones claras: la primera, de trato
igual frente a la ley, que para el caso concreto es el deber de aplicar por
igual la protección general que brinda la ley (obligación para la autoridad que
aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato o igualdad en
la ley, que para el caso, es que la ley debe procurar una protección
igualitaria (obligación para el legislador) y toda diferenciación que se haga
en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la
prohibición constitucional de discriminación cuando el criterio diferenciador
para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica (C.P., art. 13).
IGUALDAD DE TRATO O IGUALDAD EN LA
LEY-Fundamento
Su fundamento se da en razón a la
interpretación que esta Corporación ha dado a los incisos segundo y tercero del
artículo 13 constitucional, en el sentido de determinar que en ellos se
establece, en primer lugar un deber especial del Estado de otorgar un trato
preferente a grupos discriminados o marginados y en segundo lugar un deber de
protección especial a grupos determinados, en atención a específicos mandatos
constitucionales que en conjunción con el mencionado artículo 13, así lo
determinan. En lo que se refiere al presente análisis, habría que tener en
cuenta que dentro de los mencionados grupos se ha incluido a las personas con
condiciones económicas precarias, por lo que existe entonces frente a ellas el
deber de trato preferente, en ciertas circunstancias, como expresión del
principio de solidaridad.
PRISION DOMICILIARIA Y VIGILANCIA
ELECTRONICA-Identificación de dos
grupos de condenados
La Corte identificó dos grupos de
condenados: (i) aquellos que cumplen con los requisitos para acceder a la
prisión domiciliaria, y a quienes eventualmente, por decisión del INPEC, se les
puede someter a vigilancia electrónica como forma de control de cumplimiento de
la pena en la modalidad de casa por cárcel. Y (ii) aquellos que no cumplen con
los requisitos para la prisión domiciliaria pero sí con los exigidos para la
vigilancia electrónica.
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Afectación y restricción de derechos constitucionales
del interno
Entre los derechos afectados por el
régimen jurídico de ejecución de la pena de prisión cabe destacar: a) la
libertad de locomoción (art. 24 CP), que se ve imposibilitada durante el tiempo
de permanencia en la cárcel; b) el libre desarrollo de la personalidad (art. 16
CP), en su manifestación como facultad para disponer del propio tiempo durante
la estancia en prisión, es sustraída al interno, quien está obligado a cumplir
con los horarios y la distribución del tiempo programados en cada
establecimiento; c) la intimidad personal y familiar (art. 15 CP),
sustancialmente limitada por la autorización para la práctica rutinaria de
cacheos a los internos, incluido el desnudo integral, así como de registros a
sus pertenencias, por la obligación de compartir celda con otros reclusos
cuando sea necesario, al igual que por las limitaciones impuestas a la
comunicación con sus familiares y allegados en cuanto a la frecuencia, duración
y circunstancias en que se lleva a cabo, y la autorización para su eventual
suspensión e intervención; d) la inviolabilidad de la correspondencia privada
(art. 15 CP), cuyo envío y recepción se somete a especiales condiciones,
autorizándose su intervención sin previa orden judicial por parte de las
autoridades penitenciarias; e) el derecho a la información (art. 20 CP),
debido a la posibilidad de restringir la circulación y disposición de libros,
revistas, periódicos y aparatos de radio y televisión; f) el derecho de
propiedad (art. 58 CP), que comprende el derecho a usar las propias
pertinencias, cuya limitación se autoriza cuando se trata de dinero, alhajas y
otros objetos de valor no autorizados, o que se consideren peligrosos o de
ilícita procedencia; g) los derechos de reunión y asociación (art. 38 CP), así
como la libertad de expresión (art. 20 CP), son sometidos a duras restricciones
como consecuencia del régimen disciplinario de la prisión.
POSIBILIDAD LEGAL DE SALIR DE LA CARCEL
Y CUMPLIR LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD FUERA DE ELLA-Debe brindarse en igualdad de condiciones
POSIBILIDAD LEGAL DE SALIR DE LA CARCEL
Y CUMPLIR LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD FUERA DE ELLA-Cuando depende de los medios económicos del condenado,
las desigualdades de hecho se convierten en desigualdades jurídicas
Referencia: expediente D- 8198
Demanda de inconstitucionalidad contra
el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007.
Demandante: Julián Arturo Polo Echeverry.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de
dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Julián
Arturo Polo Echeverry, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en
contra del numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada y se subrayan los apartes
demandados.
LEY 1142 DE 2007
(junio 28)
Diario Oficial No. 46.673
de 28 de julio de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y600 de 2000 y se
adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de
especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
ARTÍCULO 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del
siguiente tenor:
Artículo.- Sistemas de vigilancia
electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia
electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión,
siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la
sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de
delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición
forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de
migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de
activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico
de estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido
condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años
anteriores.
3. Que el desempeño personal,
laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada
y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el
cumplimiento de la pena.
4. Que se realice el pago total
de la multa.
5. Que sean reparados los daños
ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.
6. Que se garantice mediante caución
el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en
un acta de compromiso:
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o
contravención mientras dure la ejecución de la pena;
c) Cumplir con las restricciones a la
libertad de locomoción que implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile el
cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones
impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida
sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
PARÁGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrónica como
sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites
de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación
de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio
del Interior y de Justicia.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la exigencia
legal contenida en el artículo 38 de Código Penal, consistente en exigir el
pago total de la multa como requisito para acceder a la utilización de sistemas
de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena como sustitutivos de
la prisión, vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la
Constitución, por lo cual debe ser declarado inexequible. El fundamento general
de la acusación radica en que resultan injustificadamente perjudicados aquellos
internos que cumpliendo con los demás requisitos para esta modalidad
alternativa de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, no cuentan con
recursos económicos suficientes para realizar el pago en mención.
Agrega que la incidencia de lo anterior
en el derecho a la igualdad real de algunos ciudadanos, viene dada porque
existe de hecho una desigualdad en las condiciones económicas de quienes son
condenados a pena privativa de libertad, lo cual necesariamente implica que
aquellos condenados con solvencia económica tendrán preferencia para acceder al
beneficio, por el sólo hecho de contar con recursos para ello. Y, teniendo en
cuenta que se trata del acceso a alternativas de cumplimiento de penas, la
consecuencia discriminatoria es de gran relevancia. Aduce que la evolución de
la teoría de los derechos en materia del principio de igualdad, ha desarrollado
razones jurídicas suficientes para concluir que las desigualdades de hecho
pueden “legítimamente traducirse en desigualdades en el tratamiento
jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia”.
El acceso al beneficio en mención tiene
también consecuencias de marcada importancia -continua-, como son el despliegue
efectivo de la vida familiar y la posibilidad de alcanzar fuentes de trabajo,
entre otras, con la respectiva incidencia de ello en la oportunidad de
reincorporarse “a la vida en sociedad”. Esto cobra más importancia aún,
pues “no puede desconocerse que la posición económica de quienes se
encuentran pagando una condena; esto es, recluidos esperando la concesión de un
beneficio como el creado por la ley demandada, se encuentra en una posición de
inferioridad económica.”
Afirma que la imposibilidad de pagar las
multas genera hacinamiento en las cárceles, y que en casos como el de la
libertad condicional, se ha venido utilizando la figura del amparo de pobreza,
para que los reclusos puedan acceder a ello, pese a su precaria situación
económica.
De otro lado, explica que la
jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado sobre un tema parecido pero no
igual, cual es el de la exigencia del pago de la multa para acceder al
beneficio de libertad condicional (C-194 de 2005), que encontró ajustada al
principio de igualdad constitucional, porque la misma legislación penal
establecía facilidades de pago la amortización a plazos y la
amortización mediante trabajo (art.39 Código Penal). Pero, añade, las
facilidades en mención solo son aplicables a la clase de multa denominada “unidad
de multa”, y no al caso en el que la multa aparece como acompañante de la
pena de prisión. Por lo que concluye que el precedente jurisprudencial referido
no resulta aplicable al presente caso.
También aduce, que si se considera el
beneficio de la Prisión Domiciliaria, se encuentra que para éste no se exige
pago alguno de multa, y respecto de la reparación de los daños ocasionados a la
víctima, la norma lo establece como obligación, salvo que se demuestre que el
condenado está en incapacidad material de sufragarlo. De ahí, que la norma
demandada en efecto, haya pasado por alto salvedades como la descrita que el
legislador penal ha establecido con el claro fin de lograr igualdad material en
el acceso a las alternativas al cumplimiento de penas privativas de libertad,
fuera de las cárceles.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que
declare la inconstitucionalidad de numeral 4 del artículo 38 A del Código
Penal.
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Defensoría del
Pueblo
Mediante escrito allegado a esta
Corporación, el Defensor de Pueblo solicita la declaratoria de inexequibilidad
de la norma demandada, numeral 4 del artículo 38A del Código Penal. Explica en
primer término que la jurisprudencia se ha pronunciado en varias oportunidades
sobre la constitucionalidad de la exigencia del requisito del pago de la multa
para acceder a subrogados penales, y ha concluido en cada caso (C-194/05,
C-239/05, C-665/05, C-783/05 y C-823/05) que resulta conforme al orden
constitucional, principalmente porque (i) la finalidad de la multa es castigar
al infractor de la ley penal, por lo cual no puede valorarse en principio desde
el punto de vista del poder adquisitivo del multado, y por ello la libertad
personal puede depender del cumplimiento de dicho castigo. Y (ii) pese a lo
anterior es razón suficiente, el mismo artículo que regula las multas en
materia penal (art 39 del Código Penal) dispone que la determinación de su
monto se hará bajo la consideración de la situación económica del condenado. En
conclusión, la exigencia de su pago para ser beneficiario de subrogados penales
no resulta inequitativo ni contrario al principio de igualdad.
La Defensoría afirma que a pesar de los
pronunciamientos anteriores en el mismo sentido, la jurisprudencia no ha
abordado el análisis en los términos propuestos por el actual demandante, lo
cual pondría en duda la aplicación al presente caso de los criterios esbozados
en los precedentes. El punto de partida es que se debe tener en cuenta
–continúa- la existencia de dos clases de multa: la que se decreta como
acompañante de una pena de prisión (es decir como pena accesoria), y la que se
dispone como pena principal.
A partir de lo anterior surgen tres
reparos a las razones esgrimidas por la jurisprudencia que permiten llegar a
una conclusión distinta a la presentada. En primer lugar, la posibilidad de
tasar el monto de la multa de acuerdo a la situación económica del condenado,
sólo es posible para el caso de la multa como pena principal. Esto porque el
numeral segundo del artículo 39 del Código Penal establece fórmulas para ello
sólo en ese caso, que atienden al promedio de ingresos del condenado; pero, en
el caso de la multa como pena accesoria las mismas normas que consagran la pena
de prisión y la multa establecen el promedio según la falta y no según la
capacidad económica del penado. Esto hace imposible que el juez atienda la
situación adquisitiva del condenado para efectos de tasar el monto de la multa.
En segundo lugar, otras prerrogativas
que procuran dar cuenta de la situación particular del ciudadano a la hora de
imponerle una multa con base en la comisión de un delito, contenidas en el
mismo artículo 39 del Código Penal, sólo son aplicables según el texto
normativo en mención, a la multa como pena principal. Estas prerrogativas son
la “amortización a plazos” y la “amortización mediante trabajo”.
Sobre la primera posibilidad (amortización a plazos) indica la
Defensoría que a partir de una interpretación sistemática del artículo 39 en
mención, junto con el artículo 41 del mismo Código Penal, se puede concluir la
posibilidad de que el condenado pague a plazos la multa como pena accesoria.
Esto porque el artículo 41 referido establece que cuando la multa concurra con
una de privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral
o a plazos, se dará traslado a los jueces de ejecuciones fiscales. Para
el interviniente la alusión que se hace en este artículo a la posibilidad del
pago a plazos permite derivar el alcance de dicha prorrogativa, también al pago
de la multa como pena accesoria.
Sobre la prerrogativa consistente en
amortizar el pago de la multa como pena accesoria mediante trabajo, se afirma
en esta intervención que resulta aplicable únicamente al evento en que la multa
obra como pena principal. Por lo cual habría un tratamiento legal desigual e
injustificado pues los condenados a multa como pena accesoria no pueden hacer
uso de dicha alternativa.
En tercer lugar, explica la Defensoría
que en el caso del subrogado penal de Prisión Domiciliaria, regulado en el
artículo 38 del Código Penal, no se exige el pago de la multa como requisito
para su otorgamiento. Además de que para el acceso a la mencionada Prisión
Domiciliaria se exige la reparación de los daños derivados de la comisión del delito,
salvo que se demuestre la imposibilidad material del condenado para hacerlo.
Intervención de la Fiscalía General
de la Nación
La Fiscalía General envió con destino
del expediente respectivo y por intermedio de la Secretaría General, escrito de
intervención en el que solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible
la disposición demandada.
Para la Fiscalía la demanda carece de
argumentos que sustenten el presunto problema de igualdad propuesto. Explica
que la afirmación del actor en el sentido de que al existir condenados con baja
capacidad adquisitiva y al exigir el subrogado de la vigilancia electrónica el
pago de la multa como requisito, se debe concluir entonces que se vulnera el
principio de igualdad, resulta ser una conclusión que necesita exceder la descripción
de una situación desigual. Asevera textualmente “en la demanda deben
exponerse los argumentos que expliquen por qué el tratamiento desigual resulta
constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable.”
Con base en lo explicado, la distinción
encontrada por el actor, entre condenados que cuentan con los medios económicos
para cumplir con el requisito exigido para acceder al subrogado de la
vigilancia electrónica y aquellos que no, en sí misma no configura una
inconstitucionalidad. “El grado de protección que requieren grupos de
personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido.
Por eso al analizar si un grupo está menos protegido que otro, no le
corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni
imponer niveles de protección máximos o ideales.”
A partir de estas reflexiones sobre el
alcance del principio de igualdad y el amplio margen de discreción del
legislador para establecer distinciones, encuentra el interviniente respecto del
caso concreto, que “las exigencias pecuniarias requeridas para acceder al
mecanismo del brazalete electrónico, resultan proporcionadas
constitucionalmente, dado que el juez de conocimiento goza de un margen
estricto de discrecionalidad para imponer según sea el caso, y atendiendo la
entidad del delito, las multas que considere convenientes. En tanto que, no a
todas las personas condenadas por determinados delitos, es posible imponerles
multas por cuanto su capacidad de pago es restringida.”
Agrega por último que la ley ha previsto
que el monto de la multa debe estar acorde con la capacidad de pago del
individuo, tal como también lo ha hecho notar la jurisprudencia constitucional,
lo cual impide afirmar que el Código Penal ha dispuesto un tratamiento igualitario
para situaciones de hecho distintas, derivadas de la situación económica de
cada condenado. Por lo que solicita la declaratoria de exequibilidad de la
norma demandada.
Ministerio del Interior y de Justicia
A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, el Ministerio del Interior y de Justicia, allega al
presente proceso escrito en el que solicita que declare exequible la norma
acusada.
Para concluir lo anterior presenta dos
razones principales. La primera consiste en que en sentencia C-194 de 2005, la
Corte estudió un problema constitucional similar, alrededor de la exigencia del
pago de la multa para acceder a los subrogados penales de la ejecución
condicional de la pena y de la prisión domiciliaria. Explica el Ministerio que en
la mencionada sentencia se sostuvo que tal exigencia no vulneraba el principio
de igualdad, en tanto todos los condenados podían acceder a los subrogados,
mediante el cumplimiento del pago de la multa porque las normas al respecto
regulaban formas de cancelarla tales como los pagos a plazos y la amortización
mediante trabajo.
Considera el interviniente que la
anterior argumentación resulta aplicable al caso objeto de análisis, por cuanto
el cargo esgrimido por el actor, consiste en que la exigencia del pago de la
multa discrimina a los condenados de bajos recursos económicos, luego les
impide el acceso al subrogado de la vigilancia electrónica. Esto, porque la
regulación sobre la imposición de la multa y sus modalidades de pago es la
misma.
En segundo lugar, el Ministerio
encuentra que el paralelo entre los subrogados de la prisión domiciliaria y la
vigilancia electrónica, resulta impertinente, en tanto “la prisión
domiciliaria no es comparable con la posibilidad de libre circulación que se
obtiene con el beneficio de la manilla electrónica, por lo cual no cabe en este
caso un juicio de igualdad porque no se trata de situaciones iguales o
similares.”
Intervenciones ciudadanas
El ciudadano Jefferson David Montoya
García, en representación de la Sociedad Montoya y García Grupo Empresarial
S.A.S allegó al despacho escrito de intervención en el que solicitó a esta
Corte que declare la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto “el cargo
formulado por el accionante no ostenta relevancia constitucional; más bien
constituye una inconformidad del actor ante la fijación que puede realizar el
operador judicial sobre el monto de una multa para conceder un subrogado penal
como es la vigilancia electrónica en un caso concreto.”
Además, con base en lo anterior trae a
colación la sentencia C-854 de 2009, en la que la Corte se declaró inhibida
para decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada en el presente
caso, por ineptitud sustantiva de la demanda, y como en el caso actual la
demanda tampoco contiene la carga argumentativa suficiente ni pertinente,
entonces solicita que esta Corporación declare la configuración de Cosa Juzgada
Constitucional.
De otro lado, explica que los argumentos
sobre los que el demandante pretende sustentar un cargo de igualdad, son
apreciaciones personales que no pueden ser tomadas como razones de
inexequibilidad. Y por demás, dichas apreciaciones no controvierten lo
sostenido por la Corte en sentencia C-194 de 2005, en la cual se explicó que la
exigencia de la multa para el acceso al subrogado penal de la libertad
condicional, encontraba razones constitucionales suficientes para estar vigente
en Colombia, máxime cuando a su aplicación (la exigencia de la multa) debe
mediar, según la regulación vigente, la consideración de la situación
particular del condenado antes de fijar el monto o su forma de pago. En virtud
de ello, el ciudadano Montoya García solita que se declare la exequibilidad de
la disposición acusada, en caso de que la Sala Plena no considere viables la
inhibición o la cosa juzgada como desenlace de la presente demanda.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de
constitucionalidad número 5030, en el cual solicita a la Corte Constitucional
que declare exequible la norma acusada.
El Procurador explica que en el proceso
que culminó con la sentencia C-194 de 2005, rindió concepto y solicitó la
exequibilidad de la norma que se estudiaba en aquel entonces, que exigía el
pago de la multa para beneficiarse de los subrogados de la ejecución
condicional de la pena y la libertad condicional; por lo cual en el presente
caso reiterará dichos argumentos.
Para la Vista Fiscal resultó claro en
aquél estudio de constitucionalidad que la exigencia del pago de la multa como
requisito para acceder a subrogados penales, no vulnera el principio de
igualdad, ni genera discriminación respecto de los condenados con escasas
posibilidades económicas, en tanto la regulación de la multa y su cancelación
en el Código Penal (Artículo 39) indica que su imposición se hará bajo la
consideración de la situación económica particular del condenado, justamente
con el fin de que aquellos con menos posibilidades económicas accedan en
igualdad de condiciones a los distintos subrogados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241
numeral 4 de la Carta.
Problema jurídico
2.- El actor demanda el numeral 4 del
artículo 38A del Código Penal, que fue adicionado por el artículo 50 de la Ley
1127 de 2007, el cual dispone que para acceder al sistema de vigilancia
electrónica como sustituto de prisión se requerirá además de otros requisitos,
el pago total de la multa. Para el demandante el anterior contenido normativo
vulnera el principio constitucional de igualdad, luego el artículo 13 de la
Constitución, en dos sentidos: (i) discrimina injustificadamente a aquellos
condenados que no cuentan con recursos económicos para cumplir con el requisito
del pago de la multa, impidiéndoles acceder al sistema de vigilancia
electrónica como sustitutivo de prisión. Y (ii) discrimina injustificadamente a
quienes no cumplen con los requisitos para el subrogado de la prisión domiciliaria,
que en esencia es lo mismo que el subrogado de la vigilancia electrónica, pues
para acceder a la prisión domiciliaria no se exige el pago de la multa.
Algunos intervinientes, así como el
Ministerio Público, consideran que la norma debe ser declarada exequible,
porque el asunto relativo a si la exigencia del pago de la multa para acceder a
subrogados penales resulta discriminatoria, ya ha sido estudiado por la Corte
en sentencias C-194 de 2005, C-665 de 2005, C-783 de 2005 y C-823 de 2005. Y,
ha sostenido la jurisprudencia constitucional al respecto, que el mencionado
requisito no vulnera el principio de igualdad, pues a la imposición y pago de
la multa debe mediar el análisis por parte de juez de la situación económica
particular de quien la solicita, así como la posibilidad de amortizar su pago a
plazos o mediante trabajo, según la regulación vigente. Por ello, se ha
concluido que todos los reclusos, incluidos aquellos con menos posibilidades económicas,
tienen opción real de acceder a los subrogados penales que exigen el pago de
multa, siempre que cumplan con los demás requisitos.
De otro lado, agregan que en materia
penal la multa debe ser entendida como una sanción dispuesta por el legislador dentro
de su amplio margen de configuración regulativo referente a las sanciones
penales. Esto es, que el sentido de la imposición de una multa sustentada en
una condena penal se refiere a la adjudicación de un castigo por lo cual su
exigencia no puede entenderse como injusta o inequitativa, pues ella responde a
la declaración de responsabilidad penal y no a la valoración del poder
adquisitivo del condenado.
Así, proponen aplicar al presente caso
estos criterios jurisprudenciales varias veces reiterados, pues se trata del
mismo asunto de debate, sólo que a propósito de un subrogado diferente, el de
la vigilancia electrónica.
Por su lado el Defensor del Pueblo,
considera que la norma demandada es inconstitucional, por cuanto hace depender
el acceso a un subrogado de la pena de prisión de un criterio meramente
económico, frente al cual se ven discriminados los reclusos que no tienen
recursos económicos. Sostiene que el demandante tiene razón cuando afirma que
la jurisprudencia constitucional sobre los efectos discriminatorios de la
exigencia del pago de la multa, no ha considerado que la sanción de multa
frente a la cual proceden todas las alternativas de análisis de la situación
particular del condenado antes de su imposición, se refiere al caso de la multa
como pena principal y no como pena acompañante de la de prisión. Y, justamente,
la multa como requisito para acceder a los subrogados penales de prisión,
implica que ésta se ha impuesto como pena acompañante a la de privación de la
libertad.
En este orden, la jurisprudencia
constitucional no ha hecho un estudio de fondo sobre las implicaciones en el
principio constitucional de igualdad de la exigencia del pago de la multa según
la perspectiva anterior, por cual los referidos criterios constitucionales, no
son en estricto sentido aplicables al presente caso.
3.- Así pues, corresponde a la Sala
Plena determinar en general si la exigencia del pago de la multa para acceder
al mecanismo sustitutivo de prisión de vigilancia electrónica, vulnera el
principio constitucional de igualdad (art. 13 CN). Para resolver este
interrogante, el asunto constitucionalmente relevante se concentra en las dos
hipótesis puntuales presentadas por el demandante, las cuales son: (i) presunta
discriminación injustificada de los condenados que no cuentan con recursos para
cancelar la multa, pero cumplen con los demás requisitos exigidos en el
artículo 38A del Código Penal; y (ii) presunta discriminación injustificada
respecto de quienes cumplen con los requisitos para acceder a la prisión
domiciliaria, porque a ellos no se les exige pago de multa, cuando en esencia
tanto la prisión domiciliaria como la vigilancia electrónica implican el
cumplimiento de la pena de privación de la libertad, por fuera del
establecimiento carcelario.
Ahora bien, de acuerdo a los términos en
que el demandante y los intervinientes han abordado la discusión constitucional
objeto de la presente sentencia, antes de resolver los planteamientos de la
acusación, la Corte hará: A) la descripción del funcionamiento de los
sistemas de vigilancia electrónica; B) la comparación entre los
subrogados de la vigilancia electrónica y la prisión domiciliaria; C) la
reconstrucción de las líneas jurisprudenciales sobre el sentido y alcance de la
multa como sanción penal y como requisito para los subrogados de la pena de
prisión; D) la reconstrucción de las líneas jurisprudenciales sobre el
principio constitucional de igualdad y E) análisis del cargo de
inconstitucionalidad.
A.- Sistemas de vigilancia electrónica.
Alcance, autoridades competentes, requisitos, modalidades y financiación.
Alcance
4.- Los sistemas de vigilancia
electrónica han sido definidos por la Ley 1142 de 2007 con dos alcances: como
mecanismo de control del cumplimiento de la pena sustitutiva consistente en
prisión domiciliaria, y como sustituto de la pena de prisión. Esto es, como
herramienta que ayuda al INPEC a verificar el cumplimiento de otro subrogado
(prisión domiciliaria) y como subrogado independiente cuyo otorgamiento corresponde
a los jueces.
El primero, regulado en el artículo 31
de la ley 1142 de 2007 en mención, y que como se dijo corresponde a la
consagración de los sistemas de vigilancia electrónica como mecanismos que
sirven para verificar y vigilar el cumplimiento de la pena de quienes se
encuentran bajo la medida sustitutiva de prisión domiciliaria.
ARTÍCULO 31. El inciso 2o del artículo 38
de la Ley 599 de 2000 quedará así:
“El control sobre esta medida sustitutiva será
ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de
la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas
periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el
cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo”.
El segundo, regulado en el artículo 50
de la misma ley, indica que los sistemas de vigilancia electrónica son medidas
independientes sustitutivas de la prisión que podrán ser ordenadas por el Juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad en los eventos en que se
verifiquen los requisitos previstos en la ley en cuestión (art. 38A C.Penal).
Autoridades
competentes
5.- Como puede verse, la Ley 1142 de
2007 dispuso un doble alcance a los sistemas de vigilancia electrónica, lo cual
resulta determinante a la hora de definir cuál es la autoridad encargada de
adoptar u otorgar el sistema de vigilancia electrónica, y cuáles las
condiciones para su implementación. En un caso, cuando la vigilancia
electrónica pretende ayudar a la verificación del cumplimiento de la pena de
prisión domiciliaria, la autoridad competente para adoptarlo es el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), según el artículo 31 de la Ley
1142 transcrito más arriba, en el aparte en que se afirma: “organismo {el
INPEC} que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas
periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el
cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.”
Y según el artículo 1º de la Resolución 02642 del 26 de marzo de 2009[1],
que establece en cabeza del INPEC la posibilidad de “Adoptar, según el caso,
como medida adicional de control a la prisión domiciliaria, las modalidades de
vigilancia electrónica normadas”.
En el segundo caso, cuando los sistemas de vigilancia
electrónica pretenden otorgarse como medidas independientes sustitutivas de la
prisión el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 estableció que es el Juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad quien tiene la facultad de ordenar la
utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la
pena, como sustitutivos de la prisión.
Así mismo lo han establecido los Decretos 177 de 2008
y 1316 de 2009 que reglamentaron el artículo 50 referido, además de disponer
también que será el mismo juez quien determine la necesidad de someter a los
sistemas de vigilancia electrónica a la población condenada que se encuentre en
modalidad distinta a la reclusión en centro penitenciario.[2]
De igual manera el artículo 2º del Decreto 177 de
2008, consagró la posibilidad de que el Juez de Control de Garantías dispusiera
la utilización de los sistemas de vigilancia electrónica respecto de quienes
encontrándose en detención preventiva en establecimiento carcelario, le haya
sido sustituida ésta por la del lugar de residencia, previo cumplimiento de los
presupuestos señalados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.[3]
6.- En este orden, se debe también señalar que cuando
la vigilancia electrónica se adopta por parte del INPEC como una medida de
control y verificación del cumplimiento del de la prisión domiciliaria[4],
entonces no parece razonable que el Instituto Nacional Penitenciario exija los
requisitos contenidos en el artículo 38A del Código Penal. Esto es, aquellos
requisitos (incluido el pago de la multa) que se exigen para el caso en que se
analiza el otorgamiento de la vigilancia electrónica como subrogado
independiente por parte del Juez.
Se debe entender pues que en el primer caso se trata
de una medida administrativa adoptada por el INPEC, amparada en las normas
vigentes (inc. segundo num. 5 art. 38 C. Penal, y art. 1º Res 02642 del 26 de
marzo de 2009), y que como se ha explicado consiste en monitorear mediante los
sistemas de vigilancia electrónica a quienes ya gozan de subrogados penales que
implican cumplir la pena de prisión fuera de la cárcel.
Esto significa que cuando el INPEC decide adoptar
dicho mecanismo de verificación y control, previamente el Juez ha analizado el
cumplimiento de los requisitos para otorgar el otro subrogado, distinto al de
la vigilancia electrónica, por lo cual no resulta razonable – además de que no
es de su competencia - que el INPEC exija los requisitos del artículo 38A referido,
como si fuera a otorgar el subrogado de la vigilancia electrónica, cuando en
realidad lo que sucede es que adopta una medida administrativa de
control.
Requisitos (Derogatoria tácita del artículo 29B de la
Ley 65 de 1993 - Código Nacional Penitenciario y Carcelario).
7.- De otro lado, la utilización de los sistemas de
vigilancia electrónica se encuentra supeditada a que concurran ciertos
presupuestos, especificados en los artículos 50 de la Ley 1142 de 2007 y 1º del
Decreto 177 de 2009. Sobre esto es preciso advertir que antes de la expedición
de la Ley 1142 de 2007, el sistema de seguridad electrónica como pena
sustitutiva de prisión se encontraba regulada por el artículo 29B de la Ley 65
de 1993 (Código Nacional Penitenciario y Carcelario) el cual establecía requisitos
distintos a los contemplados actualmente. Para ilustrar la distinción aludida
la Sala presenta el siguiente cuadro:
ARTÍCULO 29-B. LEY 65 DE
1993
ARTÍCULO 50. LEY 1142 DE
2007
SEGURIDAD ELECTRÓNICA COMO PENA
SUSTITUTIVA DE PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 9
del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos
cuya pena impuesta no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que
no proceda la prisión domiciliaria; el juez de ejecución de penas, podrá
sustituir la pena de prisión por la de vigilancia a través de mecanismos de
seguridad electrónica, previa solicitud del condenado, si se cumplen
adicionalmente los siguientes requisitos:
1. Que el condenado no tenga
otros antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o con pena
no privativa de la libertad.
2. Que el condenado suscriba un
acta de compromiso, prestando una caución que garantice el cumplimiento de
las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida.
3. Que el condenado repare los
perjuicios ocasionados a la víctima de la conducta punible, cuando estos
hayan sido tasados en la respectiva sentencia condenatoria, salvo que se
demuestre la incapacidad material de hacerlo.
4. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria
de la medida por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate
de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por
indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare
integralmente el daño con posterioridad a la condena, no procederá el
mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata.
PARÁGRAFO 2o. La duración de la
medida no podrá superar el término de la pena privativa de la libertad
impuesto en la sentencia, o el que falte para su cumplimiento.
Cuando el condenado no pueda
sufragar el costo del mecanismo de seguridad electrónica que le sustituirá la
pena privativa de la libertad, el Estado dentro de sus límites presupuestales
lo hará.
El mecanismo de seguridad
electrónica se aplicará de manera gradual en los Distritos Judiciales
conforme a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal
dentro de los límites de las respectivas apropiaciones presupuestales.
PARÁGRAFO 3o. El mecanismo de
seguridad electrónica previsto en este artículo no se aplicará respecto de
las conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación
sexuales, eficaz y recta impartición de justicia y libertad individual.
El Código Penal tendrá un
artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo 38A.
Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El
Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la
utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la
pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes
presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la
sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de
delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario,
desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado,
tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir
agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos
relacionados con el tráfico de estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido
condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años
anteriores.
3. Que el desempeño personal,
laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria,
fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no
evadirá el cumplimiento de la pena.
4. Que se realice el pago total
de la multa.
5. Que sean reparados los daños
ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.
6. Que se garantice mediante
caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán
constar en un acta de compromiso:
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o
contravención mientras dure la ejecución de la pena;
c) Cumplir con las
restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile
el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las
obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria
de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad.
PARÁGRAFO. Los sistemas de
vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán
gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación
presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de
vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de
Justicia.
Este artículo será reglamentado
por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se
requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica
dentro de los 60 días siguientes a su sanción.
De lo anterior se deriva que estas normas
regulan la misma situación de manera distinta, por lo que se presenta una
antinomia jurídica, cuya definición en el ámbito de la teoría jurídica puede
describirse como aquella situación en la que en un sistema jurídico dos normas
establecen consecuencias jurídicas distintas para el mismo supuesto de hecho.
8.- Entre los criterios que el derecho
brinda para solucionar antinomias[5], se cuestiona en primera
instancia la vigencia temporal de las normas, estableciéndose que frente a una
antinomia jurídica el operador del derecho debe aplicar el criterio denominado lex
posterior, según el cual, la norma posterior en el tiempo tiene como efecto
jurídico, que la norma anterior que regulaba el mismo supuesto pierde vigencia.
Quiere decir que se presenta el fenómeno de la derogación o derogatoria.[6]
El fenómeno de la derogación de las
normas lo ha definido la doctrina como la “acción o efecto de la cesación de
la vigencia de una norma por la aprobación y entrada en vigor de una norma
posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica
sustituyéndolo por otro adverso”[7]. Dicho fenómeno
está contemplado en nuestro ordenamiento, en el artículo 1° de la Constitución,
cuyo contenido normativo destaca el principio democrático como elemento
predominante del Estado colombiano. En ausencia de un principio constitucional
cuyo sentido fuera la primacía de las decisiones de la mayoría (principio
democrático), no se entendería que una ley nueva tuviera la fuerza jurídica
de cesar la vigencia de la ley antigua. Justamente, la idea según la cual
la voluntad que prevalece es la de la mayoría que ha sido producto del proceso
de renovación constante de la democracia, es la que permite la modificación de
los resultados de una mayoría que ya no funge como tal. Lo anterior es
garantizado por el principio democrático, que a su vez sustenta la institución
de la derogación de las leyes.
Al tenor de lo anterior, el artículo
71 del Código Civil colombiano contempla la mencionada institución, cuando
establece que una ley nueva puede estipular la derogatoria de una antigua y que
la imposibilidad de conciliar el contenido de una ley antigua con el de una ley
nueva, implica que la primera pierde vigencia, esto es, es reemplazada por
la segunda[8].
Así pues la derogación puede operar de
diversos modos, de manera expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que
deroga la antigua. Art 71 C.C) o tácita (cuando la nueva ley contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Art 71
C.C).
Con base en las razones anteriormente expuestas, debe
concluirse que el artículo 29B del Código Nacional Penitenciario y Carcelario
(Ley 65 de 1993) fue derogado tácitamente por el artículo 38A del Código Penal
(Articulo 50 de la Ley 1142 de 2007) en aplicación del criterio denominado lex
posterior y en razón a que es inconcebible pensar que ambas normas pueden
estar vigentes en un mismo momento, dado que exigen requisitos distintos para
acceder al sistema de vigilancia electrónica. De ahí que la Corte encuentre que
los requisitos vigentes a este respecto son los del artículo 38A del Código
Penal.
Modalidades y funcionamiento
9.- El legislador también se encargó de regular la
forma en que debía funcionar la vigilancia electrónica, para lo cual desarrolló
tres modalidades de vigilancia electrónica, las cuales deben ser asignadas por
la autoridad judicial competente de acuerdo con la disponibilidad de las mismas
y las fases previstas para ser implementadas.[9]
i.
El seguimiento pasivo RF.
Es el sistema de vigilancia electrónica a través del
cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en
el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, el cual trasmite
a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea
telefónica convencional.[10]
ii.
El seguimiento activo – GPS.
Es el sistema de vigilancia electrónica a través del
cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el
cuerpo del sindicado, imputado o acusado, el cual llevará incorporada
una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la
ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. La
norma establece que cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar
establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información
que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo vía telefónica o
móvil, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión
inherente al sistema de vigilancia electrónica. [11]
iii.
El reconocimiento de voz.
Es el sistema de vigilancia electrónica a través del
cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del condenado o
sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión
de voz previa tomada durante el proceso de registro. [12]
10.- Luego de verificarse los presupuestos exigidos
por la normatividad, se deberá asignar – por la autoridad judicial competente –
el sistema de vigilancia electrónica de acuerdo con la disponibilidad de los
mismos y las fases previstas para su implementación.[13]
Posteriormente, una vez se apruebe por parte del Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la viabilidad jurídica del
Sistema de Vigilancia Electrónica como sustitutivo de la pena de prisión o de
la detención preventiva, el condenado o sindicado firmará un acta de
compromiso donde constarán todas las obligaciones que debe cumplir en el
término de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la providencia que
impuso la detención preventiva, y aquellos compromisos inherentes a la
modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que se le vaya a aplicar,
dentro de los cuales se consignarán deberes de adecuada utilización y custodia
del mecanismo de seguridad electrónica, advirtiéndose que la destrucción por
cualquier medio del mecanismo de seguridad, además de las sanciones penales a
que haya lugar, constituye un incumplimiento de los deberes del condenado o
sindicado y será causal de revocatoria del beneficio otorgado.
Igualmente se previó, que se revocara la medida
sustitutiva por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad si
ocurriera un incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el
acta de compromiso.
Financiación
11.- De otra parte, en con relación la financiación de
los sistemas de vigilancia electrónica, el legislador previó que el
destinatario de los dispositivos podría asumir voluntariamente el costo de los
mecanismos que le hayan sido otorgados y autorizados por la autoridad judicial
competente.[14]
Sin embargo, en norma posterior,[15]
estableció que el dinero que ahorrara el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), por concepto de la atención integral y tratamiento
penitenciario de los reclusos, tales como la alimentación, los servicios de
salud y los desplazamientos – toda vez que desde el momento de la salida de la
persona del establecimiento de reclusión, el INPEC no asume dichos costos –
debería servir para coadyuvar la financiación de los sistemas de vigilancia
electrónica.
La Ley 1142 de 2007 estableció que estos sistemas de
vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán
gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal y
que la gradualidad en su implementación deberá ser establecida por el
Ministerio del Interior y de Justicia.[16] De igual forma, los
Decretos reglamentarios han determinado que su implementación deberá hacerse en
cuatro fases y con base en un plan piloto que se extendió hasta el 31 de
diciembre de 2010.[17]
B.- Comparación entre los subrogados
de la vigilancia electrónica y la prisión domiciliaria.
12.- Para la Sala la relación entre los
subrogados de la vigilancia electrónica y la prisión domiciliaria es evidente,
además de relevante para el análisis del cargo de inconstitucionalidad objeto
de la presente sentencia. Por un lado como se señaló más atrás, los sistemas de
vigilancia electrónica funcionan en nuestro ordenamiento jurídico no sólo como
subrogado de la pena de prisión, sino también como modo de verificación del
cumplimiento del subrogado de prisión domiciliaria. Sin embargo tienen
requisitos distintos, veamos:
ARTICULO 38. Código
Penal
ARTÍCULO 38A. Código
Penal
LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA
PRISION.
La
ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de
residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez
determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo
familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en
la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2.
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita
al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a
la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
1)
Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para
cambiar de residencia.
2)
Observar buena conducta.
3)
Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que
está en incapacidad material de hacerlo.
4)
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el
cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.
5)
Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de
realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás
condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario
judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.
<Inciso
modificado por el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El
control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal
que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará
mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia
del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo
cual informará al despacho judicial respectivo.
Cuando
se incumplan las obligaciones contraídas,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.