C-185-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-185/03
NORMA ACUSADA-Integración de la proposición jurídica completa
FUNCION REGISTRAL-Alcance del principio de publicidad
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Normas legales que lo desarrollan
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Impone al Registrador la obligación de
realizar una certificación fiel y total
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Datos objeto de registro son de naturaleza
pública
FUNCION REGISTRAL-Materialización
FUNCION REGISTRAL-Naturaleza
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Información personal sometida a los
principios y valores
DERECHO AL HABEAS DATA-Autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo
de información personal
A partir del reconocimiento del derecho
al habeas data o a la autodeterminación informativa como un derecho autónomo,
el manejo de la información personal está sometido a la observancia de ciertos
principios y de ciertas reglas. Entre las normas que gobiernan el proceso de
administración de la información personal en el contexto de los ámbitos
protegidos por los derechos al habeas data y a la intimidad informática, la
Corte ha prefigurado e identificado algunos principios. Entre los que se
cuentan, los de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,
finalidad, utilidad y caducidad.
DATOS PERSONALES-Principio de utilidad
El acopio, el procesamiento y la
divulgación de los datos personales debe cumplir una función específica, que
implica la satisfacción de un interés legítimo determinado por la importancia y
utilidad de la información. Igualmente y de manera correlativa, resulta
constitucionalmente inadmisible el acopio, procesamiento y divulgación de datos
personales que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o
determinable o que no esté protegida por el ordenamiento jurídico.
PRINCIPIO DE UTILIDAD-Función
El principio de utilidad cumple la
función de restringir la posibilidad de mantener información personal sin una
función jurídicamente amparable, ya que de lo contrario se estarían
favoreciendo conductas lesivas del derecho a la autodeterminación informativa
ante el riesgo de excesos en el ejercicio del derecho a informar.
DATOS PERSONALES-Término de caducidad de información
negativa
PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD O CADUCIDAD DE LA
INFORMACION NEGATIVA-Validez
DERECHO AL HABEAS DATA Y DERECHO A LA
INTIMIDAD-Se concretan en
los principios de utilidad y caducidad
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Obligación de publicidad total
En principio, la obligación de
publicidad total que pesa sobre los registradores de instrumentos públicos, en
la hipótesis concreta de la ineficacia de medidas cautelares (inutilidad) y del
carácter negativo de dicha información (información negativa perenne), resulta,
en principio, contradictoria con los contenidos normativos de los principios
de utilidad, finalidad y temporalidad, rectores de la administración de datos
como ámbito protegido por el derecho al habeas data.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Contradicción con los principios de
temporalidad y utilidad
La contradicción entre los principios de
publicidad registral (total e ilimitada) y los principios de temporalidad y
utilidad (habeas data) tiene su punto de inflexión en la naturaleza y
especiales características de los datos objeto de publicidad.
EMBARGO JUDICIAL-Información además de incorporar la
historia registral del inmueble denota una situación personal específica
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actuación administrativa de registro
podría afectar derechos fundamentales
DERECHO AL HABEAS DATA-Afectación
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Obligación de certificar inscripción es
relativa a medidas cautelares de embargo judicial
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Certificación garantiza protección de
derechos y privilegios de terceros
MEDIDAS CAUTELARES-Revocación o levantamiento
Cuando la medida cautelar ha sido
revocada o levantada mediante una orden judicial válidamente proferida, la
inscripción de esta nueva orden judicial implica la cancelación total de los
efectos de la medida cautelar, según los términos de los artículos 39 y 42
del Decreto-Ley 1250 de 1970, lo que trae como consecuencia inmediata la
pérdida de las funciones primordiales de la inscripción: la de oponibilidad a
terceros y la de imposibilidad jurídica de enajenación del bien.
FUNCION REGISTRAL-Publicidad sobre el historial jurídico del
bien
FUNCION REGISTRAL-Posiciones jurídicas amparadas por la
publicidad
FUNCION REGISTRAL-Enfrentamiento entre posiciones jurídicas
amparadas
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Excepción a la obligación de certificar la
totalidad de las inscripciones
La obligación que pesa sobre el
registrador en el sentido de certificar la totalidad de las inscripciones
objeto de registro, debe admitir algunas excepciones que deben determinarse,
(i) con sujeción a los principios del habeas data desarrollados por la
jurisprudencia constitucional y (ii) atendiendo la naturaleza y las
características de la información inscrita.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Posibilidades jurídicas de resolver
tensión entre posiciones jurídicas enfrentadas escapan al ámbito del control
FUNCION REGISTRAL-Ambito para la resolución de tensión entre
derechos
CORTE CONSTITUCIONAL-Tensión entre derechos deberá resolverse
atendiendo las particularidades del caso concreto
DERECHO AL HABEAS DATA-Protección
La protección del derecho al habeas data a través de
la actualización de los principios desarrollados por la jurisprudencia
constitucional resulte confiada a los funcionarios de registro y a los jueces
de tutela, se justifica al menos por tres razones: (i) por una razón de orden
práctico, que indica que la Corte no podría a partir de un fallo en control
abstracto de constitucionalidad, generar un caos en el sistema registral
nacional, (ii) por una razón de orden político, en el sentido de que la defensa
de los derechos corresponde en principio a su titular, y la Corte no podría por
la vía del control abstracto, suplantar la actividad del ciudadano que
considere afectados sus derechos, y (iii) por una razón de orden jurídico, que
consulta la importancia de proteger tanto el valor de la publicidad y los derechos
de terceros en los casos concretos, como el valor de la memoria histórica
registral de la comunidad jurídica colombiana.
FUNCION REGISTRAL-Obligación de certificar totalidad de
inscripciones se ajusta a mandatos constitucionales
DERECHO AL HABEAS DATA-Goce efectivo
Referencia: expediente D-4220
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del Decreto-Ley 1250 de
1970 “Por medio del cual se expide el estatuto de instrumentos públicos”.
Demandante: Héctor Santaella Quintero
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Héctor Santaella
Quintero solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 54 (parcial) del Decreto-Ley 1250 de 1970
Cumplidos los trámites procesales y legales
propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir el asunto
de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
norma demandada y se subraya el aparte impugnado:
Diario Oficial No. 33139
cuatro (04) de septiembre de 1970,
“DECRETO-LEY 1250 de 1970
“Por medio del cual se expide el
estatuto de instrumentos públicos”.
(…)
Artículo 54. Las oficinas de registro expedirán
certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro
mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones
respectivas.
La certificación podrá consistir en la
transcripción total de los folios de matrícula, o en su reproducción por
cualquier sistema que garantice nitidez y durabilidad.
En todo caso las certificaciones llevarán
firma autorizada e indicación de la fecha en que se expidan.
III. LA DEMANDA
El actor afirma que la disposición acusada, al ordenar
al registrador que al momento de expedir el respectivo certificado reproduzca
de manera fiel y total todas las inscripciones que
tengan relación con la situación jurídica del bien, desconoce las normas
constitucionales consagradas en los artículos 5, 15, 16, 21, 248 y 333.
El actor considera que el universal total que califica
la exigencia de la reproducción de las inscripciones implica que deban
relacionarse todos los actos jurídicos que tengan relación con la situación
jurídica del bien inmueble. Esta situación a simple vista no reporta problema
alguno. Sin embargo, el actor señala que, por ejemplo, si la medida tiene
origen en una orden judicial (decreto de embargo) proferida por un juez penal
en ejercicio de sus funciones, la situación varía de manera sustancial. A
partir de esta hipótesis el actor formula tres cargos, que se pueden presentar
como sigue:
(i) El hecho de que Registro deba reproducir la
totalidad de las inscripciones, incluso las que hayan sido canceladas,
desconoce los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 15
(derecho al buen nombre) y 21 (derecho a la honra).
Para el actor, esta exigencia desconoce in genere los
derechos al honor y al buen nombre de quienes, "habiendo sido
penalmente investigados pero posteriormente absueltos, deben soportar la carga
injustificada que significa la permanencia perenne de tales anotaciones, en el
registro inmobiliario de los bienes de su propiedad."
En este sentido afirma que, a pesar de que una vez
terminado el proceso penal las medidas deben ser levantadas y la inscripción
cancelada, esto no conlleva la supresión de la información, sino la simple
privación de los efectos propios de la inscripción (art. 39 y ss del
Decreto-Ley 1250 de 1970). Para el actor la permanencia de esta información,
además de carecer de utilidad alguna (cuando se levantan las medidas),
constituye una carga irrazonable, pues la información que asocia el bien y a
su entonces propietario, a la prosecución de un proceso penal, no se borrará
nunca y no permitirá que el hecho sucedido sea olvidado, con la eventual
consecuencia de "la merma de su prestigio personal o profesional...o
peor aún, la pérdida de su honorabilidad y de la confianza que en él depositan
las personas..."
(ii) El derecho al olvido (artículo 15) y la calidad
privativa de la sentencia ejecutoriada como única fuente de antecedentes
judiciales (artículo 248).
Para el actor la permanencia de este tipo de
información y la imposibilidad de solicitar que la misma sea suprimida una vez
las medidas hayan sido canceladas, si bien no constituye propiamente
antecedente judicial, "trae consigo serias implicaciones en el plano
social y económico para la persona que, por tal virtud, nunca será desligada
del proceso al que alguna vez fue vinculado sin ser nunca condenado".
Igualmente, el hecho de tornar perpetua una
información negativa, entraña serias dudas sobre su admisibilidad
constitucional. Sobre este punto indica la existencia de una "línea
jurisprudencial" acerca de la "caducidad de la información
negativa" y cita apartes de la sentencia T-527 de 2000.
(iii) El derecho al libre desarrollo de la
personalidad (artículo 16) y la libertad económica (artículo 333).
Esta Cargo lo fundamenta en la eventual "prevención,
el desprestigio y la desconfianza que surgen tanto en el tráfico económico como
en el social a causa de volver inmortal el dato negativo relacionado con el
pasado judicial de la persona vertido en el registro". Ante lo cual,
en un caso hipotético, la permanencia del dato negativo se erige como un
obstáculo para el proceso de reinserción social del condenado o incluso del
simple sindicado, quien podría ver frustrada la posibilidad de negociar el
bien que estuvo afectado, dada la desconfianza que puede generar en sus
congéneres la presencia del dato negativo que induce a que la persona en
cuestión pueda ser considerada como "criminal".
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Superintendencia de Notariado y
Registro.
La ciudadana Gloria Cecilia Chaves Almanza en
representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicita que
sean desestimados en su totalidad los cargos formulados, y que en consecuencia
se declare la exequibilidad de la norma acusada. Estos argumentos se pueden
resumir como sigue:
Frente al primer cargo (violación de los derechos a la
honra y al buen nombre) considera que, (i) la expedición de los certificados
con todas las anotaciones contenidas en los folios de matrícula obedece al
principio más antiguo del derecho registral: la Publicidad; (ii) que los datos
contenidos en el folio de matrícula de los inmuebles no afectan el derecho al
buen nombre del titular del derecho de dominio u otro derecho real, toda vez
que los folios no se destinan a la información sobre las personas, sino a la
historia jurídica de los inmuebles.
En este sentido afirma, que la publicidad registral
permite que cualquier persona pueda conocer la situación jurídica de los
inmuebles, lo que facilita el ejercicio de los derechos a solicitar copia de
los documentos inscritos, a requerir la corrección del registro y a exigir
correspondencia entre el acto jurídico a registrar y el efectivamente
registrado (lo que incluye la inscripción de embargos decretados por jueces
penales), entre otros.
Por otro lado, considera que la función propia del
registro inmobiliario está encaminada "a la recopilación, mantenimiento
y publicidad de la historia jurídica de los inmuebles, mas no de las personas
que sobre ellos efectúan actos o en general, negocios jurídicos. (...) La
función registral inmobiliaria gira en torno a la historia de los predios, no
en torno a la historia de las personas y significa para los inmuebles lo que el
registro del estado civil significa para las personas".
Por último afirma que la declaración de inconstitucionalidad
del aparte demandado traería como consecuencia "dejar al arbitrio del
Registrador y de los peticionarios la decisión acerca de qué anotaciones desean
que se publiciten y cuales no, obviamente según la conveniencia, al no haber
regulación al respecto..." Esto, según su parecer, se traduciría en
una publicidad parcializada y eventualmente permitiría "que otras
personas pueden considerar también que se viola su buen nombre y su honra si se
publicitan embargos en procesos de familia, civiles, laborales, destinaciones
provisionales, etc." Lo que desbordaría los propósitos de la función
registral.
Frente al segundo cargo (solo la condena por sentencia
judicial en firme tiene el carácter de antecedente penal o contravencional y el
derecho al olvido), la representante de la Superintendencia considera que las
anotaciones registrales solamente tienen como función conformar la historia
jurídica del bien y en ningún caso tienen la función de servir como
antecedentes penales o contravencionales.
Por otro lado, considera "errado"
afirmar que las anotaciones canceladas son irrelevantes en el tráfico jurídico
inmobiliario, "puesto que estas pueden ser revisadas y objeto de
demanda, ya sea porque se cometió algún error en el registro del documento,
orden judicial o escritura de cancelación, o porque realmente no existe, o
porque se refería a otro inmueble, etc." E igualmente afirma que es "errado"
focalizar el análisis del caso en las inscripciones originadas en
providencias de jueces penales, si se tiene en cuenta que puede haberlas con
origen en procesos civiles, laborales o de familia.
Frente al tercer cargo (violación al libre desarrollo
de la personalidad y de la libertad enonómica), para la representante de la
Superintendencia es claro que una vez canceladas las inscripciones relativas a
embargos de bienes inmuebles, estos entran nuevamente al comercio y no existe
razón para afirmar que tales anotaciones (las canceladas) obstaculizan las
posibilidades de negociación de los bienes.
Por otro lado, el artículo 74 de la Constitución
establece el derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos
salvo los casos que establezca la ley, lo que conlleva el derecho de consulta.
En este sentido, cita la sentencia T-053 de 1996 de la Corte Constitucional y
la sentencia del 23 de julio de 1996 de la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Civil MP Carlos Esteban Jaramillo exp. 4713, en las que apoya la
afirmación acerca de la importancia de que el folio de matrícula contenga
fielmente todas y cada una de las anotaciones, para así otorgar plena garantía
jurídica de estabilidad a los negocios jurídicos posteriores.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos en
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la
disposición debe ser declarada exequible. Solicitud que fundamenta en los
principios de publicidad y de seguridad jurídica que inspiran la función registral.
En efecto, el registro de la propiedad inmueble surge
como un instrumento de seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles y
constituye condición esencial para la realización de negocios jurídicos y el
correcto desarrollo de las relaciones socioeconómicas en la sociedad.
Este propósito sólo se alcanza garantizando publicidad
a los actos o contratos que trasladan, mudan o afectan el dominio de los bienes
raíces, lo cual implica que la reproducción de las inscripciones deba ser
total. Sobre esta exigencia considera que lejos de aparecer como irrazonable,
permite dar pleno cumplimiento a los objetivos de publicidad y de seguridad
jurídica en el tráfico de bienes.
Finalmente, afirma que la totalidad de las
inscripciones es reveladora de la vida jurídica de los bienes inmuebles y
nunca de las distintas situaciones jurídicas personales de los titulares de
derechos sobre los mismos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General Edgardo Maya Villazón, mediante
concepto No. 3052, solicitó la declaración de exequibilidad de la norma
acusada.
El jefe del Ministerio Público, consideró:
i) que no puede pasar inadvertido que la función
registral en materia de inmuebles es desarrollo directo del principio de
publicidad que caracteriza la función administrativa;
ii) que el registro de todas las actuaciones
relacionadas con la situación jurídica de los bienes inmuebles, al constituir
consecuencia del cumplimiento de actos previos que se han adoptado por vía
administrativa, judicial o consensual, no constituye por sí misma transgresión
a los derechos al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la
personalidad y a la libertad económica de las personas relacionadas con dichas
actuaciones. Sobre todo si se tiene en cuenta que las inscripciones, al ser
consecuencia de órdenes adoptadas durante trámites judiciales o administrativos
"en el marco de un proceso garantista, adelantado por una autoridad
competente, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", no
pueden implicar transgresión al buen nombre o a la honra de una persona;
iii) que el propio Decreto-Ley 1250 de 1970 en su
artículo 35, permite al interesado solicitar la corrección de la información,
frente a inconsistencias o errores en el registro;
iv) que las inscripciones en el registro son
susceptibles de cancelación, lo que implica que una vez canceladas carezcan de
fuerza legal, en los términos del artículo 42 del Decreto-Ley 1250 de 1970 y
de la Sentencia C-355 de 1997;
v) que frente a la duración indefinida, es importante
tener en cuenta que "en nada afectan los derechos fundamentales de los
titulares o de quienes tengan algún derecho sobre los bienes objeto de
registro, pues estas se refieren a un bien y no a la persona" y que
en este orden de ideas, los registros históricos "no se pueden
identificar con el derecho al habeas data";
vi) que frente a la supuesta limitación a la libertad
económica que la norma genera, es importante aclarar que no se ve afectada ya
que "en el ámbito propio de los negocios lo que importa es la última
anotación..." al ser esta "...la que permite establecer el
estado jurídico del bien objeto a negociar". Además, la existencia de
registros históricos que indican que el bien fue objeto de medidas cautelares
si éstas han sido canceladas, no interfiere en el ejercicio de los derechos
del titular del bien, y;
vii) que no se desconoce el artículo 248 de la
Constitución, toda vez que "esta disposición alude a antecedentes
penales y contravencionales de las personas, mientras los actos y documentos
sujetos a registro guardan relación directa con la mutación, limitación y
gravamen, (sic) derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles"
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala plena de la Corte Constitucional
es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 54 (parcial) del Decreto - Ley 1250 de 1970, presentada por el
ciudadano Héctor Santaella Quintero, en los términos del artículo 241 numeral 4
de la Constitución.
Cuestión
previa: El objeto de control y la integración de la proposición jurídica completa.
2. Para la Corte, la expresión "total"
contenida en el artículo 54 del Decreto - Ley 1250 de 1970, carece de un
sentido autónomo que permita el desarrollo de un verdadero juicio de
constitucionalidad. No obstante, para la Corte es claro que tanto el actor, los
intervinientes y la vista fiscal indicaron que la norma demanda es aquella que
obliga al registrador a certificar entre la totalidad de inscripciones
realizadas, las relativas a embargos que hayan sido cancelados.
Por lo anterior, la Corte integrará la proposición
jurídica completa del artículo parcialmente demandado con la totalidad de la
disposición de los dos primeros incisos del artículo 54 del Decreto-Ley 1250 de
1970, esto con el fin de efectuar el estudio de constitucionalidad sobre la
norma que con fundamento en dicho artículo, obliga al registrador a incluir en
la certificación de las inscripciones realizadas sobre los bienes inmuebles, la
de las medidas cautelares de decreto y levantamiento de embargo judicial.
Presentación del Caso y Problema Jurídico
3. Para el actor, la norma, al imponer la obligación
de certificar la totalidad de los actos inscritos sobre bienes inmuebles, en
el entendido de comprender las inscripciones de embargos decretados en procesos
penales aun cuando estas hayan sido canceladas y carezcan de efectos
jurídicos, desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data.
Para los intervinientes y el Ministerio Público, la
norma demandada, en el entendido de comprender aun las inscripciones canceladas,
cumple funciones importantes en materia de publicidad registral y de seguridad
jurídica en el tráfico de bienes inmuebles.
Se pregunta entonces la Corte si la norma demandada,
al establecer la obligación de certificar las inscripciones canceladas que
constituyen información considerada como negativa (principalmente la que revela
la existencia de embargos) desconoce los principios de utilidad y de
temporalidad de la información, propios del derecho al habeas data consagrado
en el artículo 15 de la Constitución, o si por el contrario, constituye un
desarrollo constitucionalmente legítimo de los principios de publicidad de la
función pública registral y de seguridad jurídica.
En este caso, la Corte identifica una tensión entre
los principios de publicidad registral y seguridad jurídica que desarrolla la
norma demandada, y los principios de utilidad y temporalidad de la información
negativa que desarrollan los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas
data.
Para resolver la tensión existente entre estos
principios, la Corte (i) identificará los intereses concretos y las posiciones
jurídicas protegidas por los principios implicados, y (ii) señalará la forma
en que los principios en tensión pueden armonizar.
El alcance del principio de publicidad registral y de
la seguridad jurídica.
4.
Para la Corte es innegable que la función registral, al estar inspirada por el
principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico
económico y en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el
perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones
que evitan la clandestinidad y el fraude negocial.
En
este sentido, las normas legales que desarrollan el principio de publicidad registral,
además de constituir un desarrollo del principio de libertad de configuración
normativa del legislador y estar amparadas por la presunción de
constitucionalidad, se constituyen en desarrollo normativo de los artículos 58
(derechos adquiridos) y 333 (libertad de empresa) y concretan los principios
y derechos de los artículos 20 (derecho a la información), 23 (derecho de
petición), 74 (libre acceso a los documentos públicos) y 209 (principio de
publicidad de la función pública) de la Constitución.
5. Así mismo, considera la Corte que el mandato del
artículo 54 del Decreto Ley 1250 de 1970 (demandado), que obliga a las
autoridades de registro a certificar de manera fiel y total las inscripciones
efectuadas en la matrícula inmobiliaria de los bienes sujetos a registro,
constituye una expresión más que obvia del principio de publicidad registral.
Igualmente, considera que en esta disposición el
Legislador delegado calificó de manera especial el principio de publicidad
registral al imponer al registrador la obligación de realizar una
certificación fiel, lo que implica que la información a publicar deberá
ser exacta, verdadera y reveladora; y total, lo que implica que dicha
información deberá ser completa.
Son
entonces los principios de fidelidad y de integridad de la información
registral los que mediante la publicidad, permiten que el sistema de producción
erigido sobre el reconocimiento y la protección del derecho a la propiedad
privada y a los demás derechos reales, pueda funcionar de manera adecuada.
6. Para la Corte, el principio de publicidad a la vez
que informa la función registral, caracteriza de manera especial el tipo de
información que la misma maneja. En efecto, los datos objeto de registro son
por definición datos de naturaleza pública, lo cual implica que prima facie
no deban existir restricciones que mengüen la posibilidad de que los mismos
sean difundidos sin mayores limitaciones, circulen libremente o sean
conservados en las bases de datos oficiales.
La función registral, que se materializa en la
publicidad ordenada de la información sobre la situación jurídica de los
inmuebles, es apenas un instrumento que permite la racionalidad del manejo de
cierta información pública que es de vital importancia para la seguridad en el
tráfico de la riqueza inmobiliaria. Este carácter instrumental está
determinado por una repetición de la publicidad de los actos y de la
información en que consiste el registro.
En efecto, la publicidad de los actos y de la
información contenida en ellos está determinada por la naturaleza y las
condiciones jurídicas (formas jurídicas) de que dependen la existencia y la
validez de los actos objeto de registro, y no por su inclusión o figuración
efectiva en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos. En otras
palabras, la publicidad de tales actos está determinada desde su origen mismo,
ya que este tipo de actos sólo pueden existir en el mundo jurídico bajo la
forma y los procedimientos de las providencias judiciales o bajo la forma y el
protocolo de las escrituras públicas, que como bien se sabe son de carácter
público.
7.
Ahora, el reconocimiento de la naturaleza pública de los datos contenidos en
escrituras públicas y en providencias judiciales, que serán posteriormente
objeto de inscripción en el respectivo folio de matrícula en la oficina de
instrumentos públicos, no implica de manera alguna que tales datos pierdan su
naturaleza de datos personales, en tanto son reveladores de realidades
patrimoniales concretas que pueden ser fácilmente asociadas al nombre de una
persona.
Esta doble naturaleza de los datos en que consiste la
información registral torna imperioso el considerar la función registral, no
sólo desde la óptica del derecho registral y de los principios de seguridad
jurídica, publicidad y legitimidad registral, entre otros, sino también desde
la óptica de los principios del derecho al habeas data en el contexto de la
actividad de administración de datos personales.
El alcance de los principios del derecho al habeas
data y en especial los principios de utilidad y de temporalidad.
8. Frente al poder de irradiación y la vinculatoriedad
de los principios asociados al derecho al habeas data, la Corte recuerda que
con la expedición de la Constitución de 1991 el proceso de administración de la
información personal pasó de ser una actividad esencialmente libre para
convertirse en una actividad sometida a los principios y valores de la
Constitución.
En efecto, a partir del reconocimiento del derecho al
habeas data o a la autodeterminación informativa como un derecho autónomo, el
manejo de la información personal está sometido a la observancia de ciertos
principios y de ciertas reglas, cuya elaboración, ante la ausencia de una ley
estatutaria que regule la materia, ha corrido por cuenta de la jurisprudencia
ordinaria y constitucional.
Entre las normas que gobiernan el proceso de
administración de la información personal en el contexto de los ámbitos
protegidos por los derechos al habeas data y a la intimidad informática, la
Corte ha prefigurado e identificado algunos principios. Entre los que se
cuentan, los de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,
finalidad, utilidad y caducidad[1].
9. Ahora, por su relevancia para el caso bajo estudio
y en concreto, en lo relativo a la existencia de datos personales que revelan
la existencia de embargos judiciales que han sido cancelados y que no están
surtiendo efectos jurídicos visibles, la Corte considera importante recordar
el contenido normativo de los principios de utilidad y de temporalidad de la
información.
Según el principio de utilidad, el acopio, el
procesamiento y la divulgación de los datos personales debe cumplir una función
específica[2],
que implica la satisfacción de un interés legítimo determinado por la importancia
y utilidad de la información. Igualmente y de manera correlativa, resulta
constitucionalmente inadmisible el acopio, procesamiento y divulgación de datos
personales que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o
determinable o que no esté protegida por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el principio de utilidad cumple la
función de restringir la posibilidad de mantener información personal sin una
función jurídicamente amparable, ya que de lo contrario se estarían
favoreciendo conductas lesivas del derecho a la autodeterminación informativa
ante el riesgo de excesos en el ejercicio del derecho a informar.
Por otro lado, ha sido jurisprudencia[3] de esta Corte que la
información negativa u odiosa, es decir aquella que asocia una situación (no
querida, perjudicial, socialmente reprobada o simplemente desfavorable) al
nombre de una persona, esté sometida a un término de caducidad bajo la idea de
su permanencia limitada en el tiempo.
En este sentido la Corte le ha reconocido validez al
principio de caducidad o de temporalidad de la información negativa, lo que
implica que la información personal desfavorable al titular de la misma debe
ser retirada[4]
de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad[5] y de oportunidad.
Igualmente, ha considerado constitucionalmente inadmisible la conservación
indefinida[6]
de datos personales que revelen información negativa una vez hayan desaparecido
las causas que justificaron su acopio y administración.
10. Vistos los contenidos normativos de los derechos
al habeas data y a la intimidad que se concretan en los principios de utilidad
y de caducidad, la Corte encuentra que la obligación de certificación de la
información sobre embargos no vigentes, que han sido levantados, cuyos efectos
han sido cancelados y que por ende son ineficaces, presenta dudas acerca de
su constitucionalidad.
Sobre el punto, la Corte considera que, en principio,
la obligación de publicidad total que pesa sobre los registradores de
instrumentos públicos, en la hipótesis concreta de la ineficacia de medidas
cautelares (inutilidad) y del carácter negativo de dicha información
(información negativa perenne), resulta, en principio, contradictoria con los
contenidos normativos de los principios de utilidad, finalidad y temporalidad,
rectores de la administración de datos como ámbito protegido por el derecho al
habeas data (artículo 15 de la Carta).
11. Por otro lado y como ya se afirmó, esta
contradicción entre los principios de publicidad registral (total e ilimitada)
y los principios de temporalidad y utilidad (habeas data) tiene su punto de
inflexión en la naturaleza y especiales características de los datos objeto de
publicidad.
Sobre el punto, los intervinientes y la vista fiscal
conceptuaron que la información relativa a embargos judiciales simplemente
incorpora la historia registral del inmueble, lo que implica según ellos (i)
que la misma no pueda ser tenida, en ningún caso, como información personal, y
(ii) que tal información está excluida del régimen constitucional del derecho
al habeas data.
Por
el contrario, la Corte considera que tal información además de incorporar la
historia registral del bien inmueble denota una situación personal específica,
que permite asociar el nombre de una persona con el dato de embargo. Lo que
implica que la actuación administrativa de registro en lo relativo a la
certificación de medidas cautelares podría llegar a afectar, según las
particularidades de cada caso, los derechos fundamentales a la intimidad y al
habeas data de aquellas personas cuyos derechos reales hayan sido objeto de una
medida cautelar de embargo.
Para la Corte, la posible afectación del derecho al
habeas data de las personas cuyos bienes han sido embargados es perfectamente
probable, toda vez que los datos sobre embargos son además de información
pública información de naturaleza personal, lo cual se hace evidente, ante la
posibilidad de establecer una clara relación entre la prosecución de un
proceso judicial y el nombre de una persona.
Las
particularidades de la obligación de certificar las inscripciones relativas al
decreto y levantamiento de medidas cautelares de embargo judicial. La
publicidad registral y el derecho al habeas data. La posibilidad de protección
efectiva por el juez de tutela.
12. En primer lugar, para la Corte es claro que
mientras la inscripción de una medida cautelar de embargo se encuentra vigente,
la norma que obliga al registrador certificar su inscripción no implica
problema constitucional alguno.
Esta norma permite garantizar la protección de los
derechos y los privilegios de terceros, asociados a realidades jurídico
patrimoniales específicas que sólo se concretan con la publicidad de la
inscripción de la correspondiente medida cautelar. Para la Corte, esto dice
suficiente sobre su legitimidad constitucional.
13. Sin embargo, esta situación varía cuando la medida
cautelar ha sido revocada o levantada mediante una orden judicial válidamente
proferida, ya que la inscripción de esta nueva orden judicial implica la
cancelación total de los efectos de la medida cautelar, según los términos de
los artículos 39 y 42 del Decreto-Ley 1250 de 1970, lo que trae como
consecuencia inmediata la pérdida de las funciones primordiales de la
inscripción: la de oponibilidad a terceros y la de imposibilidad jurídica de
enajenación del bien.
En este punto, cabría preguntarse si el mantenimiento
de la publicidad de las inscripciones de decreto de embargo y de su respectiva
cancelación cumple con alguna función amparada constitucionalmente.
14. Para la Corte, la publicidad sobre el historial
jurídico del bien constituye prima facie el interés jurídico
constitucional prevalente. No obstante, la publicidad no debe entenderse como
un valor por sí mismo, sino como un medio del que se vale la función registral
para proteger situaciones jurídicas identificables y derechos patrimoniales
concretos.
Ahora, estas posiciones jurídicas amparadas por la
publicidad de la función registral pueden verse enfrentadas a las de quien ve
afectado su derecho al habeas data, con la subsistencia de información negativa
que revela la existencia pasada de una medida cautelar de embargo sobre sus
bienes.
Para la Corte, el problema que señala la posibilidad
siempre eventual de que se presente una tensión entre los derechos de terceros
garantizados por la publicidad fiel y total de las inscripciones realizadas
sobre el bien jurídico respectivo, y el derecho fundamental al habeas data
del titular de los derechos reales que alguna vez fueron embargados, debe ser
resuelto de alguna manera. Sobre todo cuando resulta constitucionalmente
imperioso permitir tanto la eficacia del derecho al habeas data de quienes
hayan visto embargados sus bienes con ocasión de un proceso judicial, como la
de los derechos de terceros que se benefician con el mantenimiento de la
publicidad.
En este orden de ideas, considera la Corte que la
obligación que pesa sobre el registrador en el sentido de certificar la
totalidad de las inscripciones objeto de registro, debe admitir algunas
excepciones que deben determinarse, (i) con sujeción a los principios del
habeas data desarrollados por la jurisprudencia constitucional y (ii)
atendiendo la naturaleza y las características de la información inscrita.
Ahora
bien, para la Corte las posibilidades jurídicas de resolver esta tensión
escapan al ámbito propio del control abstracto de constitucionalidad, lo cual
está determinado por la complejidad y las múltiples particularidades que dicha
tensión puede ofrecer en los casos concretos. Esta razón sumada a la
preponderancia que la Corte encuentra en el valor de la publicidad, es la que
lleva a la Corte a considerar que el ámbito más propicio para la resolución de
las tensiones entre estos derechos, sea el de las prácticas administrativas y
judiciales cotidianas. En consecuencia, considera la Corte que las eventuales
tensiones que se llegaren a presentar entre los aludidos derechos, deberán
resolverse, en atención a las particularidades del caso concreto, por los
funcionarios de registro o en su defecto por el juez de tutela respectivo,
teniendo en cuenta que el manejo y la administración de la información sobre
embargos (información personal negativa) se encuentra sometida a los principios
constitucionales del derecho fundamental al habeas data que han sido
desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
15.
Para la Corte, el hecho de que la protección del derecho al habeas data a
través de la actualización de los principios desarrollados por la
jurisprudencia constitucional resulte confiada a los funcionarios de registro y
a los jueces de tutela, se justifica al menos por tres razones: (i) por una
razón de orden práctico, que indica que la Corte no podría a partir de un fallo
en control abstracto de constitucionalidad, generar un caos en el sistema
registral nacional, (ii) por una razón de orden político, en el sentido de que
la defensa de los derechos corresponde en principio a su titular, y la Corte no
podría por la vía del control abstracto, suplantar la actividad del ciudadano
que considere afectados sus derechos, y (iii) por una razón de orden jurídico,
que consulta la importancia de proteger tanto el valor de la publicidad y los
derechos de terceros en los casos concretos, como el valor de la memoria
histórica registral de la comunidad jurídica colombiana.
Conclusión.
16. En este caso la Corte identificó que la obligación
de certificar la totalidad de las inscripciones relacionados con la situación
jurídica de los bienes inmuebles se ajusta en términos abstractos y objetivos a
los mandatos constitucionales. Igualmente consideró que lo anterior no debe
entenderse como la intangibilidad de la información personal contenida en los
archivos de las oficinas de registro, sobre todo cuando tal información tenga
la virtud de afectar los derechos fundamentales de los titulares de dicha
información.
En conclusión, considera la Corte que deberá
permitirse a los ciudadanos el goce efectivo del derecho fundamental al habeas
data cuando el mismo pueda verse afectado con ocasión de la administración de
datos por parte de las autoridades registrales, como quiera que tal actividad
al incorporar datos de carácter personal, está sometida a los principios del
habeas data desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo de Colombia y por
mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Declarar
exequibles los dos primeros incisos del artículo 54 del Decreto-Ley
1250 de 1970.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sobre una sistematización de los principios de la administración de datos
personales en el contexto del habeas data, véase especialmente la sentencia
T-729 de 2002.
[2] En la sentencia T-119 de 1995, dijo la
Corte: "...es claro que, por una parte, los derechos consagrados en la
Constitución Política no son absolutos sino que encuentran sus límites en el
orden jurídico y en los derechos de los demás, y, por otra, que quien abusa de
su derecho, afectando a sus congéneres, no puede reclamar para sí el
reconocimiento de una conducta legítima, menos si con ellos deja indefensa a su
víctima."
[3]
Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: SU-089 de 1995,
T-527 de 2000, T-856 de 2000, T-578 de 2001 y C-687 de 2002.
[4]
Sobre el alcance de la obligación de retirar la información negativa, la Corte,
en sentencia T-022 de 1993, afirmó que una vez satisfechos los presupuestos
para solicitar la cancelación de los datos, "ésta deberá ser total y
definitiva. Vale decir, la entidad financiera no podrá trasladarlos ni
almacenarlos en un archivo histórico. Tampoco limitarse a hacer una simple
actualización del banco de datos cuando lo procedente es la exclusión total y
definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no
sólo iría en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituiría en
instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en
la libertad e intimidad de su titular."
[5]
Bajo el principio de razonabilidad, la Corte desde la sentencia SU-082 de 1995,
fijó reglas jurisprudenciales sobre los términos de caducidad de los datos
personales negativos relativos a la información financiera. Términos que están
llamados a operar en casos similares, debido a la ausencia de norma expresa y
sobre todo a la necesidad de evitar "el abuso del poder informático"
como desarrollo necesario del derecho a la autodeterminación informática.
[6]
Correlativo a este "deber", la Corte, desde la sentencia T-414 de
1992, afirmó la existencia del llamado "derecho al olvido", que se
fundamenta en los principios de vigencia limitada en el tiempo del dato
personal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.