C-185-99
Sentencia C-185/99
Sentencia C-185/99
ACUERDO SOBRE
ASISTENCIA A LA NIÑEZ-Contenido
El Tratado
celebrado entre el Gobierno de Colombia y el de la República de Chile tiene por
objeto fomentar la cooperación entre los dos Estados en el campo de la
asistencia y protección de los menores, en consonancia con los compromisos
adquiridos por ambas partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño. Los Estados contratantes se proponen investigar, prevenir y
solucionar los problemas que afectan a los menores y a sus familias, y para
lograrlo se comprometen a intercambiar expertos, información, y realización de
seminarios conjuntos. Igualmente, a tratar de manera conjunta las políticas de
integración social del menor y la familia, los factores generadores de
desprotección de menores, la acción preventiva y el tratamiento de las
situaciones de riesgo de los menores, el desarrollo de programas para la
modificación de conductas alteradas e infractoras, la integración de la
comunidad a los programas de desarrollo dirigidos al menor y su familia, la
capacitación laboral de jóvenes, y normas de protección y rehabilitación de
menores. Los encargados de la ejecución de tales actividades son: por Colombia,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por Chile el Servicio Nacional
de Menores.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Especial
protección constitucional
En el Estado
social de derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para
participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas
públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los
niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las
autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual
pertenecen. Pero la protección especial de los derechos fundamentales del menor
no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a
un mundo que no conoce y que no está en capacidad de afrontar por sí solo. La
Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier
Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No
obstante, un orden tal de valores sólo es verdaderamente efectivo si los
sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el
constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este
código axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para
garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en
libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas.
ACUERDO SOBRE
ASISTENCIA A LA NIÑEZ-Constitucionalidad
El convenio que
ahora se examina en lugar de contrariar la Constitución se ajusta a ella,
puesto que no sólo desarrolla sus mandatos sino que reafirma el deber del
Estado, la familia y la sociedad de proteger a los niños y adolescentes,
garantizando en forma efectiva y eficaz sus derechos, que como ya se anotó,
prevalecen sobre los de los demás. Además, tal instrumento internacional
permite a Colombia estrechar las relaciones con Chile mediante el intercambio,
el estudio compartido y la realización conjunta de proyectos en beneficio de la
infancia de los dos países, labores que se llevarán a cabo por intermedio del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Servicio Nacional de Menores de
Chile, entidades que tienen a su cargo funciones de esa índole, todo ello sobre
bases de igualdad, equidad y reciprocidad, como lo ordena el artículo 226 de la
Carta.
Referencia: Expediente LAT-137
Revisión
constitucional de la Ley 468 de 1998 y el Acuerdo Sobre Asistencia a la Niñez
entre la República de Colombia y la República de Chile, celebrado en Santafé de
Bogotá el 16 de Julio de 1991
Temas: Protección a
los niños y a los adolescentes
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por
los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, , Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Marta Victoria Sáchica Méndez, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 468 de 1998 "Por medio
de la cual se aprueba el 'ACUERDO SOBRE ASISTENCIA A LA NIÑEZ ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE', hecho en Santafé de Bogotá,
D.C., a los diez y seis (16) días del mes de Julio de mil novecientos noventa y
uno (1991)".
TEXTO DEL
ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION
El texto de la ley 468 de 1998 es el que aparece a
continuación .
II. ANTECEDENTES
1. La
Presidencia de la República remitió a esta Corporación, dentro del término
constitucional fijado en el artículo 241-10, fotocopia auténtica de la Ley 468
de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO SOBRE ASISTENCIA A
LA NIÑEZ ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE', hecho en Santafé
de Bogotá, D.C., a los diez y seis (16) días del mes de Julio de mil
novecientos noventa y uno (1991)", para efectos de su revisión
constitucional.
2.
Con fundamento en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, que ordena someter
al trámite ordinario la revisión oficiosa de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, mediante auto de septiembre veintinueve (29) de mil
novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador avocó el
conocimiento de este asunto y decretó algunas pruebas. Posteriormente ordenó la
fijación en lista del proceso con el fin de permitir la intervención ciudadana
que consagran los artículos 242-1 de la Constitución y 7°, inciso 2° del
Decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del expediente al Procurador
General de la Nación, quien rindió el concepto de rigor.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Subdirectora de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La
Subdirectora de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
doctora Carmen Elena Támara García, solicita a la Corte declarar ajustadas a la
Constitución las disposiciones de la ley 468 de 1998 y el acuerdo que aprueba,
”puesto que en esencia se trata de aunar experiencias, conocimientos y
esfuerzos para investigar, prevenir y encontrar conjuntamente, formas de
afrontar los problemas de los niños y la familia.”
2.
Intervención del Ministro de Relaciones Exteriores
El
Ministro de Relaciones Exteriores, por medio de apoderado, solicita a la Corte
declarar exequibles el Convenio y la Ley que lo aprueba, pues las disposiciones
que ellos contienen son un desarrollo importante de los artículos 5 y 44 de la
Constitución. “El Tratado busca el reconocimiento y protección de los
derechos fundamentales que los menores tienen como personas o 'adultos en
potencia' y, especialmente, en su condición de niños”. Los argumentos que
expone como soporte de esta petición son los siguientes:
a.
Junto al reconocimiento de los derechos inalienables de la persona, "la
Constitución especializa una protección aún mayor para cuando lo que se intenta
proteger es un individuo menor de edad". En el artículo 44 de la Carta
se enuncian los derechos fundamentales de los niños y se impone
"la obligación específica a la familia, a la sociedad y al Estado de
brindarles asistencia y protegerlos para garantizar su desarrollo integral y el
ejercicio pleno de todos sus derechos".
b. El
Tratado resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional según
la cual "si los derechos de los niños son prevalentes, el deber del
Estado de protección y asistencia a la infancia, también lo es. Luego no pueden
alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad
hacia la protección de los menores, porque el deber hacia éstos prevalece sobre
cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica".
(Sentencia T-029/94 MP Vladimiro Naranjo Mesa)
c. El
Acuerdo enviado para su revisión “prevé como prioridad de ambos Gobiernos
brindar asistencia a la niñez, cumpliendo de esta forma con el cometido
constitucional antes mencionado y previendo a través de la concertación, la
unión de esfuerzos, recursos humanos e institucionales para la investigación,
prevención y tratamiento de los problemas que afectan al menor y a la familia".
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en escrito del 3 de noviembre de 1998,
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del "'ACUERDO SOBRE
ASISTENCIA A LA NIÑEZ ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE',
hecho en Santafé de Bogotá, D.C., a los diez y seis (16) días del mes de Julio
de mil novecientos noventa y uno (1991)", y de su Ley aprobatoria, por no
infringir el estatuto superior. Son estos sus argumentos:
1. En
cuanto al aspecto formal manifiesta que el Tratado y la Ley aprobatoria no
presentan reparo alguno de constitucionalidad.
2.
Sobre el contenido material sostiene que mediante el Tratado celebrado entre
los gobiernos de Chile y de Colombia se "estrechan lazos a través del
intercambio, el estudio compartido y la realización conjunta de proyectos
atinentes a las cuestiones de la infancia y la adolescencia". Se trata
de un esfuerzo por brindar asistencia a la niñez, "procurando
las condiciones para su desarrollo integral y garantizando la eficacia de los
derechos de los niños al cuidado familiar, a la filiación, a la nacionalidad, a
la identidad, a la salud, a la educación, a la recreación y a la cultura y el
deporte, entre otros, y conscientes de la necesidad de protegerlos de la
explotación, el maltrato, el abandono y la discriminación."
3.
"Los objetivos propuestos por los dos países se acomodan a las
prescripciones de la Ley 12 de 1991, por la cual se dio aprobación al texto de
la Convención Sobre los Derechos del Niño, que es el instrumento internacional
que da marco a la acción estatal en favor de la niñez y según sus contenidos
los niños, esto es, los individuos menores de 18 años, deben gozar de especial
atención, consideración y cuidados por parte de todos los miembros de la
comunidad".
4. El
Acuerdo cumple también con el mandato contenido en el artículo 44 de la ley
suprema, que le impone al Estado la obligación de asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. En consecuencia, concluye que el Convenio que se examina no sólo es
acorde con las normas superiores sino que contribuye a desarrollarlas en
armonía con la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
A. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
exequibilidad del "ACUERDO SOBRE ASISTENCIA A LA NIÑEZ ENTRE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE, hecho en Santafé de Bogotá, D.C., a los
diez y seis (16) días del mes de Julio de mil novecientos noventa y uno
(1991)", y de la Ley aprobatoria (468 de 1998), en virtud de lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.
B.
Examen formal
1. Suscripción
del Convenio.
El
tratado que la ley 468/98 aprueba fue suscrito por el entonces Ministro de
Relaciones Exteriores, Dr. Luis Fernando Jaramillo quien, de acuerdo con lo
prescrito por el artículo 7.2.a) de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, representaba al país ante la comunidad internacional
y, por tanto, no requería de plenos poderes para cumplir tal acto. En
consecuencia, no existe vicio de constitucionalidad por este aspecto.
2. Trámite de la Ley aprobatoria
El Gobierno Nacional
por intermedio de las Ministras de Salud y Relaciones Exteriores presentó al
Senado de la República con la debida exposición de motivos, el proyecto de ley
que luego se convirtió en la 468/98.
Dicho proyecto que
se identificó con el No. 219/97 fue repartido a la Comisión Segunda de esa
misma corporación y publicado en la Gaceta del Congreso No. 107 del 25 de abril
de 1997.
La Comisión citada
lo aprobó, en primer debate, en sesión llevada a cabo el 17 de junio de 1997,
con 12 votos a favor, según consta en la certificación expedida por el
Secretario de la misma (folio 154).
La Plenaria del
Senado en sesión que tuvo lugar el 15 de octubre de 1997 aprobó en segundo
debate, el proyecto de ley, tal como consta en la certificación expedida por el
subsecretario de esa corporación, cumpliendo de esta forma los requisitos
constitucionales, legales y reglamentarios.
Dicho proyecto de
ley pasó luego a la Cámara de Representantes, en donde se repartió a la
Comisión Segunda, quedando radicado bajo el No. 108 de 1997.
En esa Comisión fue
aprobado el proyecto respectivo, en primer debate, con la unanimidad de sus
miembros, en sesión llevada a cabo el 3 de diciembre de 1997, según aparece a folio
46 del expediente. Posteriormente, la plenaria de la Cámara lo aprobó en
segundo debate, también por unanimidad, en sesión del 9 de junio de 1998, como
se lee en la certificación que aparece a folio 20 del expediente.
De esta manera se
han cumplido los requisitos constitucionales exigidos por los artículos 154,
157 y 160 de la Constitución y, por consiguiente, no hay reproche alguno de
constitucionalidad en lo que se relaciona con el aspecto formal.
C. Contenido del
Tratado
El Tratado que ahora
revisa la Corte celebrado entre el Gobierno de Colombia y el de la República de
Chile tiene por objeto fomentar la cooperación entre los dos Estados en el
campo de la asistencia y protección de los menores, en consonancia con los compromisos
adquiridos por ambas partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño (Preámbulo, artículo 1°).
Los Estados
contratantes se proponen investigar, prevenir y solucionar los problemas que
afectan a los menores y a sus familias (artículo 1°), y para lograrlo se
comprometen a intercambiar expertos, información, y realización de seminarios
conjuntos (art.2°). Igualmente, a tratar de manera conjunta las políticas de
integración social del menor y la familia, los factores generadores de
desprotección de menores, la acción preventiva y el tratamiento de las
situaciones de riesgo de los menores, el desarrollo de programas para la
modificación de conductas alteradas e infractoras, la integración de la
comunidad a los programas de desarrollo dirigidos al menor y su familia, la
capacitación laboral de jóvenes, y normas de protección y rehabilitación de
menores (art.3).
Los encargados de la
ejecución de tales actividades son: por Colombia, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y por Chile el Servicio Nacional de Menores (art.4).
En los artículos 6 y
7 se define lo relativo a aspectos relacionados con la entrada en vigor del
Tratado, su duración y las condiciones para denunciarlo.
D. Control
material
La Corte entra a
examinar el texto del Tratado para determinar si se ajusta o no a los preceptos
de la Carta Política.
1. La protección de los derechos de los
niños y adolescentes en la Constitución colombiana.
La Constitución
protege los derechos de los menores de edad en general y los de los niños en
particular, en varias disposiciones que van desde el artículo 1º, que describe
a Colombia como un Estado social de derecho en el que prevalecen los derechos
inalienables de la persona, y ampara a la familia como célula básica de la sociedad
(art. 5). Como también en los preceptos que integran el capítulo II al enunciar
los derechos inalienables de todas las personas y, en forma específica, los de
los niños y adolescentes.
En los artículos 44
y 45 el constituyente al señalar los derechos de los niños, recalcó no sólo su
prevalencia sobre los derechos de los demás sino también la obligación que
tiene el Estado, la familia y la sociedad de darles especial protección. El
texto de esas normas es el siguiente:
"ARTICULO
44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física,
la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,
en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la
protección y a la formación integral.
El Estado y la
sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos
públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de
la juventud.”
La Corte, al
interpretar este catálogo de derechos ha señalado que “El ordenamiento
constitucional no sólo confiere a los niños una serie de derechos fundamentales
que no reconoce a los restantes sujetos de derecho, sino que, adicionalmente,
establece que dichos derechos tendrán prevalencia sobre los derechos de los
demás. En el Estado social de derecho, la comunidad política debe un trato
preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción
de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es
evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de
todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al
cual pertenecen (CP. Art. 44).
Pero la protección
especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente
por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que
no está en capacidad de afrontar por sí solo. La Carta pretende promover un
orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la
libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden
tal de valores sólo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se
orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que
las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este código axiológico,
mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las
condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia
y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas circunstancias, es
razonable suponer que el menor accederá a la mayoría de edad, como una persona
libre y autónoma, que conoce los valores de igualdad y justicia que informan la
Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos y
promoverlos. Estas y otras consideraciones explican que la Constitución
declare, de manera expresa, la especial protección constitucional que merecen
los derechos fundamentales de los niños en el territorio nacional.
(....)Sin embargo, a fin de que los derechos
mencionados no excluyan otros que, pese a no ser fundamentales, resultan de la
mayor importancia para el adecuado desarrollo del niño, el artículo 44 señaló
que los menores gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
(...)Por esta
razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son
derechos fundamentales, vale
decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser
gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u
omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. No
obstante, la armonización de esta norma con el principio democrático -que dispone
que los órganos políticos son los encargados de definir las políticas
tributarias y presupuestales- exige que sólo la parte del derecho que tiende a
la satisfacción de las necesidades básicas del menor -lo que se ha denominado
su núcleo esencial-, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que
es el legislador quien debe definir su completo alcance. Se trata entonces de
derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la
discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo
judicial reforzado para su protección: la acción de tutela.”[1]
Desde esta óptica la
Corte ha protegido los derechos de los niños al nombre,[2] al cuidado y amor de
sus padres,[3]
a la unidad familiar,[4]
a la integridad física,[5]
a la salud y la vida, y ha rechazado toda forma de violencia que se ejerza en
contra de ellos, pues "el niño, por la debilidad que le es
característica y por la indefensión en que se encuentra, es sujeto de especial
protección constitucional. Las autoridades públicas tienen la obligación de
velar, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, por que los niños no
sean objeto de la brutalidad de sus padres y deben evitar a toda costa que sean
aquéllos quienes sufran las consecuencias de los conflictos conyugales de
éstos, tanto en el campo físico como en el moral. El padre no tiene el derecho
a disponer del cuerpo de su hijo para infligirle malos tratos, torturas, golpes
o vejaciones, ni para privarlo de libertad, pues están de por medio la dignidad
y la integridad del menor, que son objeto de prevalente amparo constitucional."[6]
2. Tratados internacionales sobre la
materia ratificados por Colombia
Nuestro país ha
ratificado numerosos tratados que se ocupan de la protección de los derechos de
los niños, vr. gr. la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre Derechos del Niño, las
convenciones contra la discriminación racial y de la mujer, las convenciones
para la prohibición del genocidio y la tortura, las convenciones y protocolos
de Ginebra, y los convenios de la OIT relativos a menores trabajadores, entre
otros.
El convenio que
ahora se examina viene a sumarse a esos instrumentos internacionales destinados
a dar protección a los menores en los distintos ámbitos de su vida. Por
consiguiente, dicho ordenamiento en lugar de contrariar la Constitución se
ajusta a ella, puesto que no sólo desarrolla sus mandatos sino que reafirma el
deber del Estado, la familia y la sociedad de proteger a los niños y
adolescentes, garantizando en forma efectiva y eficaz sus derechos, que como ya
se anotó, prevalecen sobre los de los demás. Además, tal instrumento
internacional permite a Colombia estrechar las relaciones con Chile mediante el
intercambio, el estudio compartido y la realización conjunta de proyectos en
beneficio de la infancia de los dos países, labores que se llevarán a cabo por
intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Servicio
Nacional de Menores de Chile, entidades que tienen a su cargo funciones de esa
índole, todo ello sobre bases de igualdad, equidad y reciprocidad, como lo
ordena el artículo 226 de la Carta.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
Primero: Declarar EXEQUIBLE
el "ACUERDO SOBRE ASISTENCIA A LA NIÑEZ ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y LA REPÚBLICA DE CHILE, hecho en Santafé de Bogotá, D.C., a los diez y seis
(16) días del mes de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991)".
Segundo: Declarar EXEQUIBLE
la Ley 468 de 1998 por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO SOBRE
ASISTENCIA A LA NIÑEZ ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE,
hecho en Santafé de Bogotá, D.C., a los diez y seis (16) días del mes de Julio
de mil novecientos noventa y uno (1991)".
Tercero: Ordenar
la comunicación de la presente decisión a la Presidencia de la República y al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo
241, numeral 10, de la Constitución.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO
ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario
General (E)
[1] Sent. SU-225/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Sentencia T-191/95 MP José Gregorio Hernández Galindo
[3] Sentencia T-523/92, MP Ciro Angarita Barón, y Sentencia C-383/96,
MP Antonio Barrera Carbonell en la que se declararon exequibles el
"CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA
DE ADOPCION INTERNACIONAL", suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993 y su
ley aprobatoria.
[4] Sentencias T-217/94 y T-369/95 MP Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-442 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell
[6] Sentencia T-116 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.