C-185-97
Sentencia C-185/97
Sentencia
C-185/97
DEROGACION DE
NORMA-Facultad legislativa
La derogación de
una norma jurídica por parte de quien goza de la facultad constitucional para
el efecto -en este caso el Congreso de la República- no es sino el ejercicio
normal de una atribución y, por tanto, mal puede entenderse que con el acto
respectivo se vulnere la Constitución Política. El titular de la función
legislativa es el Congreso y que, en cuanto cumpla los requisitos de forma
establecidos en la Constitución y en su propia Ley Orgánica, bien puede
ejercitarla cuando lo estime conveniente. En lo que atañe a la derogación de
preceptos legales, le es posible disponerla respecto de cualquier ordenamiento
legal vigente, de manera total o parcial. Cuando quien actúa como legislador no
es el Congreso sino el Presidente de la República, en ejercicio de facultades
extraordinarias, la existencia de la facultad de derogar depende del contenido
de la norma legal habilitante.
DEROGACION
TRIBUTARIA-Efecto
inmediato cuando beneficia al contribuyente
Las derogaciones
tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato
y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos
que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario.
LEY DE
RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Derogación
de contribución especial/IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIO-No pago de
tributo derogado
Habiendo
dispuesto el legislador que la Ley 223 de 1995 regiría a partir de la fecha de
su publicación, desde ese mismo día dejó de ser obligatoria la contribución
especial que había sido impuesta mediante artículo 248-1 del Estatuto
Tributario, derogado de manera expresa por el artículo 285, demandado,
perteneciente a la enunciada Ley. En consecuencia, al liquidar y pagar lo
correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de
1995, los contribuyentes no tenían que liquidar ni pagar las sumas
correspondientes al tributo derogado, con absoluta independencia de si
liquidaban saldo a favor o impuesto por pagar en sus respectivas declaraciones
de renta. Y es que quienes, en su declaración correspondiente al período
gravable de 1995, liquidaron impuesto por pagar no tenían para entonces la
obligación de liquidar lo relativo a la contribución especial, que había
desaparecido del orden jurídico desde antes de terminar dicho período gravable
materia de declaración, sin que, por tanto, su situación haya sido distinta,
después de entrar en vigencia la norma derogatoria, de aquellos contribuyentes
que habían liquidado saldo a favor respecto del mismo lapso gravable. Todo ello
es así teniendo en cuenta que la eliminación legislativa de la contribución se
produjo con efecto a partir del año gravable de 1995, inclusive, luego cobijó
ese período fiscal, toda vez que, por su misma naturaleza, favorecía a los
contribuyentes.
Referencia:
Expediente D-1494
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.
Actor: Ignacio Sanín
Bernal
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diez (10) de abril de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. LO DEMANDADO
La demanda
presentada por el ciudadano IGNACIO SANIN BERNAL se dirige contra las
expresiones "...parágrafo único del artículo 115...", que hacen parte
del artículo 285 de la Ley 223 de 1995, cuyo texto completo se transcribe:
"LEY 223 de 1995
(diciembre 20)
Por la cual se expiden normas sobre
Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 285. Derogatorias y Vigencias. La presente Ley
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial las siguientes: los artículos 15, 34, 42, 61, 68, 74
inciso 2, parágrafo único del artículo 115, 132, 134 inciso 2, 172,
188-1, parágrafo único del artículo 189, 212 inciso 1, 231, 232, 248-1, 273,
274, parágrafo 1º del artículo 281, 322 literal n), 354, el parágrafo 1º y las
siguientes partidas arancelarias del artículo 424 del Estatuto Tributario:
leche en polvo de la partida 04.02.10; grasas y aceites comestibles de las
partidas 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas y la
expresión "alambre de púas" de la posición 73.13, 424-4, 424-7; el
literal a) del artículo 428, 445, 476 numerales 7 y 12, 500, 501, 503, 504,
506, 589-1, el inciso 2 del artículo 806, el parágrafo 1º transitorio del
artículo 807, del Estatuto Tributario, los artículos 13 y 14 de la Ley 6ª de
1992, la Ley 123 de 1994, el Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de 1980, la Ley 56
de 1904, artículo 1º de la Ley 52 de 1920, artículo 10 de la Ley 128 de 1941,
artículos 4º, 5º y 8º de la Ley 24 de 1963, los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11,
12, 13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de 1974; literal d) de la Ley
33 de 1968, artículos 1º y 2º del Decreto 057 de 1969, artículo 1º de la Ley 14
de 1982, Decreto 910 de 1982; deróganse los artículos 152, 153, 154, 155, 156,
157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de 1986, artículo 118 de la Ley 9ª de
1989, los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 10 de 1990, artículo 29 de la Ley
44 de 1990, el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993. Continúa
vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191 de 1995 y la Ley 218 de 1995 y las
demás que sean contrarias a las presentes normas".
Se ha subrayado la
parte acusada.
II. LA DEMANDA
Según el actor, las
expresiones acusadas vulneran los artículos 363 y 95, numeral 9, de la
Constitución Política.
Alega que la Ley 223
de 1995 derogó expresamente el artículo 248-1 y el Parágrafo Transitorio del
artículo 115 del Estatuto Tributario, que decían:
"Artículo
248-1. Contribución especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta. Créase una
contribución especial para los años gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo
de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta
contribución será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto
sobre la renta determinado por cada uno de dichos años gravables y se liquidará
en la respectiva declaración de renta y complementarios.
PARAGRAFO 1º. Tendrán derecho a solicitar un
descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución a su
cargo del respectivo año gravable, las personas naturales, sucesiones ilíquidas
y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un quince por ciento
(15%) de su renta gravable obtenida en el año inmediatamente anterior, en
acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho año, hayan registrado
un índice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo
con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en
sociedades de economía mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la
prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y/o
generación de energía; o en participaciones o bonos de largo plazo en
cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de
ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones.
El índice de
bursatilidad al que se refiere este parágrafo se calculará por la
Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por
rueda bursátil, el grado de rotación de las acciones, la frecuencia de la
cotización y el número de operaciones realizadas en promedio por rueda
bursátil, para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el
año inmediatamente anterior.
En el caso en que la
inversión que se efectúe sea de un porcentaje inferior al quince por ciento
(15%) de la renta gravable el monto del descuento tributario se disminuirá
proporcionalmente".
"Artículo
115. Deducción de impuestos pagados.
(...)
PARAGRAFO
TRANSITORIO. La
contribución especial creada en el artículo 248-1 podrá tratarse como deducción
en la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que
se pague efectivamente en su totalidad".
Para el demandante,
la derogación de la última norma en mención rompe la equidad tributaria, pues
"produce una discriminación en favor de aquellos declarantes que
resultaron con saldo a favor en su declaración de renta correspondiente al año
gravable de 1995, toda vez que (...) pudieron solicitar como deducible la
contribución especial relativa a dicho año; mientras que aquellos declarantes
que liquidaron saldo a cargo en el mismo año gravable de 1995, no pudieron
solicitar la contribución especial como deducción en la declaración de dicho
año (...), ni podrán hacerlo en los años posteriores, por cuanto no existe
norma alguna que permita la deducibilidad".
"En otras
palabras -agrega-, con respecto de un mismo año gravable, el de 1995, unos
declarantes, los que tuvieron saldo a favor, pueden solicitar como deducible la
contribución especial; en tanto que otros, los que tuvieron saldo o impuesto a
cargo, no pueden hacerlo".
Considera, entonces,
que la discriminación aludida carece de una justificación objetiva y razonable.
El actor presenta el
siguiente ejemplo acerca de la desigualdad tributaria que, en su criterio, ha
sido causada por la norma:
"Si en el año
gravable de 1995 hubo un impuesto neto a cargo por valor de 100 millones de
pesos, el contribuyente debe pagar como contribución especial la suma de 25
millones de pesos. Para aquel que puede solicitar la contribución especial como
deducible, en realidad lo que tiene al poderla solicitar como deducible es un
mayor gasto por valor de 7.5 millones de pesos; en otras palabras lo que
realmente le costó la contribución especial es 17.5 millones de pesos. Ahora,
para aquel que no puede solicitar como deducible la contribución especial, el
costo de la misma será de 25 millones de pesos".
Dice el accionante
que la derogación objeto de su demanda vulnera el artículo 363 de la
Constitución, que consagra la retroactividad en la aplicación de las leyes
tributarias, así como el 338 Ibídem.
Desarrolla así ese
cargo:
"El impuesto de
renta es un tributo cuyo período gravable es de un año; así se desprende, entre
muchos otros, de los artículos 26, 58 y 89 del Estatuto Tributario. De otro
lado, en materia tributaria es posible distinguir entre obligaciones
sustanciales y obligaciones formales.
Para el cumplimiento
de las obligaciones sustanciales, las normas a tomar en cuenta son las que
estaban vigentes al terminar el período gravable respectivo. En otras palabras,
en materia tributaria y desde el punto de vista sustancial, puede afirmarse que
la consolidación jurídica se presenta al terminar el período gravable.
Ahora, como el
período gravable del impuesto de renta coincide con el del año calendario, los
aspectos sustanciales de dicho tributo quedan consolidados el 31 de diciembre.
Según fue
manifestado antes, el artículo 338 de la Constitución dispone que "las
leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea
el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
Sobra advertir que
la contribución especial y su tratamiento como deducción son aspectos atinentes
al impuesto de renta. La Ley 223 inició su vigencia el 23 de diciembre de 1995;
por ende, las disposiciones que ella contienen en materia del impuesto de renta
aplican en el período gravable 1996.
Teniendo en cuenta
lo anterior, al 31 de diciembre de 1995 todavía estaba vigente la contribución
especial; de tal suerte que ella debía declararse y pagarse en el año 1996. Sin
embargo, la deducibilidad de dicha contribución especial, que también estaba
vigente al 31 de diciembre de 1995, ya no será posible en virtud de la
derogatoria del parágrafo único del artículo 115 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, la
derogatoria del parágrafo único del artículo 115 del Estatuto Tributario hecha
por la Ley 223 de 1995 modificó una situación jurídica consolidada, toda vez
que dicha derogatoria hace imposible la realización efectiva de una deducción
que estaba vigente al 31 de diciembre de ese año de 1995.
Las obligaciones
formales tributarias tienen por objeto permitir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias sustanciales. En el caso de la contribución especial
por el año gravable de 1995, la obligación sustancial, surgió a la vida
económica cuando al 31 de diciembre de dicho año el contribuyente, al depurar
su renta, obtuvo un impuesto neto a cargo. Para cumplir con la obligación
tributaria sustancial de pagar el tributo, la ley contempla una serie de
obligaciones formales, como es presentar la declaración de renta respectiva y
poder efectivamente pagar.
Las obligaciones
formales, lógicamente deben estar en consonancia con las sustanciales; por
tanto, si a 31 de diciembre de 1995 estaba vigente la obligación de pagar la
contribución especial, no sería posible afirmar que en la declaración de renta
correspondiente a dicho año gravable de 1995, declaración que se presenta en el
año calendario de 1996, no debe incluirse dicha contribución por haber
desaparecido del ordenamiento jurídico al momento de la declaración de renta.
En la declaración de
renta del año gravable de 1995, los hechos tributarios son manifestados de
acuerdo con las normas vigentes al 31 de diciembre de 1995, y no con base en
las normas vigentes en el año 1996. Es decir, las declaraciones de renta, en
cuanto a los aspectos sustanciales, se rigen por las normas vigentes al período
gravable del cual dan cuenta, y no por las normas que rigen al momento de su
presentación".
III.
INTERVENCIONES
Ha intervenido el
ciudadano ENRIQUE GUERRERO RAMIREZ, quien, a nombre de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, "DIAN", solicita a la Corte declarar
la exequibilidad de la norma impugnada.
En su criterio, en
el caso de la deducción de la contribución especial del año gravable de 1995,
podría señalarse que existe una situación jurídica consolidada cuando el
supuesto jurídico (pago) para tratar la contribución como deducción se hubiere
realizado en vigencia de la disposición hoy derogada.
Al realizarse el
supuesto jurídico enunciado sólo hasta el año 1996, fecha en la cual la
disposición que regulaba este tratamiento se encontraba derogada, no es
aceptable considerar que respecto del año gravable de 1996 nos encontramos
frente a una situación jurídica consolidada y, por ende, que haya surgido el
derecho a la deducción de la contribución causada.
Declara el
interviniente que los principios de equidad y de justicia tributarias no
resultaron violados con la norma acusada, sino que, por el contrario, "se
realizan a cabalidad mediante el examen de la misma, en cuanto parte del
supuesto de que, para tratar la contribución especial como deducción en la
determinación del impuesto sobre la renta debe pagarse en su totalidad en el
correspondiente año en que se solicite".
"En este orden
de ideas -indica-, la causalidad de la deducción (pago dentro del período
gravable al cual se refiere la deducción) es el presupuesto de hecho
(subrayado en el original) para derivar consecuencias jurídicas generadoras de
hechos u obligaciones, previsto en la norma derogada".
Termina diciendo
que, como para 1996 este precepto que otorga una deducción ha sido excluido del
ordenamiento jurídico, el presupuesto de hecho del cual se derivaban
consecuencias con la disposición anterior, no surte efecto alguno.
Así, pues, la
conclusión del opositor a la demanda en este aspecto es la de que, con la
derogación cuestionada no se viola el principio de igualdad, pues los supuestos
de hecho de las diferencias previstas son diversos.
Ya vencido el
término de fijación en lista, se recibió un escrito firmado por el Presidente
de la Asociación Nacional de Industriales -ANDI-, doctor LUIS CARLOS VILLEGAS
ECHEVERRI.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
De acuerdo con el
concepto enviado a la Corte por el Procurador General de la Nación, la norma
enjuiciada no viola la Constitución y, por tanto, las pretensiones del
accionante deben ser rechazadas.
Señala el Jefe del
Ministerio Público que el artículo 363 de la Constitución no ha sido
desconocido como quiera que el supuesto legal derogado estaba llamado a
producir todos sus efectos, sin que sea posible pensar que su derogación tenga
un carácter retroactivo, pues lo lógico es que la subrogación únicamente
resulte aplicable a futuros hechos gravables no perfeccionados al iniciarse su
vigencia.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
2. La facultad
legislativa de derogar la legislación preexistente
Una vez más insiste
la Corte en que la derogación de una norma jurídica por parte de quien goza de
la facultad constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de la
República- no es sino el ejercicio normal de una atribución y, por tanto, mal
puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la Constitución
Política.
Sobre el punto debe
reiterarse, en lo que respecta a las disposiciones legales referentes a
tributos :
"...la
atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al
Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para
permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una
política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia
evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores
conveniencias de la economía y de la actividad estatal.
Así, mientras las
normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos
constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones
nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y
las formas de cobro y recaudo.
(...)
Cuando el legislador,
en desarrollo de sus atribuciones, estima necesario o aconsejable eliminar un
tributo, sencillamente lo hace y con ello, en tanto cumpla las exigencias
formales respectivas, no viola la Constitución Política sino que la desarrolla,
toda vez que cristaliza por la vía negativa, la función confiada al órgano
representativo.
Si un principio
jurídico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe
preservarse en el orden tributario el de que quien crea los gravámenes es el
llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema
tributario. De allí que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar
en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto,
mediante la creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de
impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas sean fiscales o parafiscales;
la determinación de los sujetos activos y pasivos; la definición de los hechos
y bases gravables y las tarifas correspondientes (Artículos 150-12 y 338
C.P.)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de
mayo de 1995)
No puede olvidarse
que el titular de la función legislativa es el Congreso (artículo 150 C.P.) y
que, en cuanto cumpla los requisitos de forma establecidos en la Constitución y
en su propia Ley Orgánica, bien puede ejercitarla cuando lo estime conveniente.
En lo que atañe a la derogación de preceptos legales, le es posible disponerla
respecto de cualquier ordenamiento legal vigente, de manera total o parcial.
Desde luego, cuando
quien actúa como legislador no es el Congreso sino el Presidente de la
República, en ejercicio de facultades extraordinarias, la existencia de la
facultad de derogar depende del contenido de la norma legal habilitante.
No es este el caso,
pues la disposición que se demanda es integrante de una ley de la República. Ha
sido el Congreso el órgano que, tal como resulta del artículo 150-10 de la
Constitución Política (Cfr. Sentencia C-246 del 1 de junio de 1995), ha
decidido legislar directamente.
En consecuencia, la
circunstancia de que el legislador haya derogado de manera expresa el parágrafo
único del artículo 115 del Estatuto Tributario no viola la Constitución.
3. Efecto de la
derogación
El motivo aducido
por el actor para sustentar la inconstitucionalidad del precepto derogatorio
reside en una supuesta ruptura de la igualdad entre los contribuyentes, pues
estima que quienes, en su declaración de renta correspondiente al año gravable
de 1995, liquidaron saldo a favor, pagaron la contribución especial durante ese
mismo año y la trataron como deducción en la declaración respectiva, mientras
que los declarantes que no liquidaron saldo a favor sino impuesto a cargo
debieron pagar la contribución especial en el transcurso del año calendario
1996 y que la deducción a la que tenían derecho sólo podían solicitarla en
1997, al liquidar y pagar lo correspondiente al año gravable de 1996. Por lo
cual, derogada la norma que autorizaba la deducción, estos últimos
contribuyentes ya no podrán deducir y, por ende, son discriminados respecto de
los primeros, de lo cual el demandante infiere la inconstitucionalidad
solicitada.
Considera la Corte
que el actor funda su razonamiento, en apariencia impecable, en un supuesto
equivocado : el de que, para el año gravable de 1995, operó solamente la
derogación de la norma que autorizaba al contribuyente a tratar como deducción
lo pagado a título de contribución especial (artículo 115, parágrafo, del
Estatuto Tributario), pero no la derogación de la contribución misma (artículo
248-1 Ibídem), que también fue derogada por el mismo precepto. Entiende
el demandante que tal contribución especial, para la fecha de promulgación de
la norma derogatoria (artículo 285 de la Ley 223 de 1995), ya había surtido su
efecto jurídico para todos los contribuyentes que habían declarado saldo a
favor, si bien no para quienes liquidaron impuesto a cargo, dada la
circunstancia de que éstos sólo podían hacer efectivo su derecho a la deducción
al declarar en 1997 lo relativo al año fiscal de 1996.
El problema
planteado desaparece si, a la luz de una interpretación sistemática de los
preceptos constitucionales, se definen los efectos que en el tiempo tiene la
derogación dispuesta por el legislador.
El artículo 338 de
la Constitución dispone que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un período determinado no pueden aplicarse sino a partir del período que
comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo.
Por su parte, el
artículo 363 de la Carta estatuye que "las leyes tributarias no se
aplicarán con retroactividad".
Estas normas
constitucionales plasman garantías en beneficio de los contribuyentes, pues
tienen origen en la necesidad de evitar que un estado fiscalista abuse de su
derecho de imponer tributos y pretenda dar a las normas que los plasman efectos
hacia el pasado. Se trata, entonces, de normas favorables al contribuyente y
como tales deben ser interpretadas y aplicadas.
Así lo entendió esta
Corte en Sentencia C-149 del 22 de abril de 1993 (M.P : Dr. José Gregorio
Hernández Galindo), en la cual advirtió :
"El fundamento jurídico de las aludidas limitaciones al poder
del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de
justicia, preconizado por la Constitución desde su Preámbulo. Como en el caso
de la imposición de sanciones, la de tributos requiere la predeterminación de
los mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el
abuso del gobernante y de permitir a quienes habrán de pagarlos la planeación
de sus propios presupuestos y la proyección de sus actividades tomando en
consideración la carga tributaria que les corresponderá asumir por razón de
ellas. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto,
sufre daño cuando la imposición de gravámenes cubre situaciones o hechos que ya
están fuera de su control y previsión. En tal caso, si el no pago del impuesto
es castigado, como es normal que ocurra (...), la persona resulta condenada
injustamente, lo cual quebranta postulados básicos de todo sistema jurídico.
Téngase presente el mandato contenido en el artículo 95, numeral
9º, de la Constitución, a cuyo tenor es deber de la persona y del ciudadano
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero
"dentro de conceptos de justicia y equidad".
De allí dedujo la
Corte el principio que inspiró su Fallo C-527 del 10 de octubre de 1996
(M.P. : Dr. Jorge Arango Mejía), en el que se dijo :
"Sobre este
particular, es necesario precisar que cuando la Constitución dice que las leyes
tributarias "no pueden aplicarse sino a partir del período que comience
después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo",
la palabra "período", por estar libre de cualquier calificativo, no
coincide con la noción, más restringida, del período gravable anual
característico del impuesto a la renta y complementarios.
Si una norma
beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma
general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo
período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición
contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al
contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o
en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda
modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los
contribuyentes de buena fe".
Así, pues, las
derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto
general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su
promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo
contrario.
Colígese de lo dicho
que, habiendo dispuesto el legislador que la Ley 223 de 1995 regiría a partir
de la fecha de su publicación (es decir, el 22 de diciembre de 1995, según
Diario Oficial No 42160), desde ese mismo día dejó de ser obligatoria la
contribución especial que había sido impuesta mediante artículo 248-1 del
Estatuto Tributario, derogado de manera expresa por el artículo 285, demandado,
perteneciente a la enunciada Ley.
Por supuesto, para
el 31 de diciembre de 1995, al cierre del período fiscal correspondiente, tal
contribución ya no estaba vigente.
En consecuencia, al
liquidar y pagar lo correspondiente al impuesto de renta y complementarios por
el año gravable de 1995, los contribuyentes no tenían que liquidar ni pagar las
sumas correspondientes al tributo derogado, con absoluta independencia de si
liquidaban saldo a favor o impuesto por pagar en sus respectivas declaraciones
de renta.
Y es que quienes, en
su declaración correspondiente al período gravable de 1995, liquidaron impuesto
por pagar no tenían para entonces -la época de la declaración- la obligación de
liquidar lo relativo a la contribución especial, que había desaparecido del
orden jurídico desde antes de terminar dicho período gravable materia de
declaración, sin que, por tanto, su situación haya sido distinta, después de
entrar en vigencia la norma derogatoria, de aquellos contribuyentes que habían
liquidado saldo a favor respecto del mismo lapso gravable.
Todo ello es así
teniendo en cuenta que la eliminación legislativa de la contribución se produjo
con efecto a partir del año gravable de 1995, inclusive, luego cobijó ese
período fiscal, toda vez que, por su misma naturaleza, favorecía a los
contribuyentes.
Pierde así
fundamento el cargo, porque la base de comparación propuesta por el actor,
entre la norma acusada y la Carta Política, descansa sobre el aludido supuesto,
que si se aceptara llevaría a concluir en la violación del principio de
igualdad. De modo que, no admitiéndolo la Corte, mal puede afirmarse que el
legislador discriminó entre los contribuyentes.
Los apartes
normativos acusados serán declarados exequibles.
DECISION
En mérito de las
razones precedentes, oído el concepto del Procurador General de la Nación y
cumplidos los requisitos que contempla el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
En los términos de
esta Sentencia, DECLÁRANSE EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo
285 de la Ley 223 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
CONSTANCIA SECRETARIAL
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Hace constar que los
H. Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Jorge Arango Mejía no asistieron a la
sesión de Sala Plena celebrada el día 10 de abril de 1997, el primero por
encontrarse en comisión oficial en el exterior y el segundo, por permiso
debidamente concedido por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.