Sentencia C-184 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-184-16 Sentencia C-184/16 ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA Y LEY APROBATORIA-Resulta constitucional, excepto cláusula que desconocía competencias constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la República, respecto de la cual se ordena declaración interpretativa CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y subreglas jurisprudenciales ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Trámite legislativo REPRESENTACION DEL ESTADO EN NEGOCIACION, CELEBRACION Y FIRMA DE TRATADO INTERNACIONAL-Parámetros de verificación Existe una representación válida del Estado colombiano cuando: (i) La persona delegada presenta plenos poderes. (ii) De la práctica del Estado o de otras circunstancias, se presume que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, por lo que se prescinde de la presentación de plenos poderes (iii) Se presume, a partir de las funciones que cumple la persona delegada, que no tiene que presentar plenos poderes. En este evento, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (a) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores, (b) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar y (c) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta. CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA-Necesidad y realización como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Criterios jurisprudenciales para determinar su obligatoriedad DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas jurisprudenciales PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Solicitud trámite de urgencia/MENSAJE DE URGENCIA-Jurisprudencia constitucional/MENSAJE DE URGENCIA-Deliberación conjunta de Senado y Cámara COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Tratamiento constitucional de competencia/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencias REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE PROYECTOS DE LEY-Subreglas jurisprudenciales Las subreglas jurisprudenciales para analizar el cumplimiento del anuncio previo como requisito son: (i) No exige el uso de fórmulas sacramentales: No requiere expresiones lingüísticas determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha aceptado el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”. (ii) Exige la determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario, el anuncio será indeterminado o indeterminable, lo que no cumple con el requerimiento constitucional: si bien la exigencia de la norma superior parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación siempre que sea determinable. Esta Corporación ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”. (iii) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley. (iv) Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada corporación legislativa. CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Subreglas jurisprudenciales Las subreglas que la Corte ha asumido en reiterada jurisprudencia sobre el derecho a la consulta previa en general, y sobre su aplicación en los tratados internacionales en particular, pueden ser resumidas de la siguiente forma: (i) la diversidad de identidades étnicas y culturales es materia de especial protección y reconocimiento constitucional; (ii) estas cláusulas protegen tanto a comunidades indígenas como afrodescendientes; (iii) una de las formas de materializar dicha protección se da con el derecho a la participación que le asiste a los pueblos interesados, cuando se va a tomar una medida legislativa o administrativa que los pueda afectar de forma directa, incluidas las leyes aprobatorias de tratados internacionales; (iv) algunos criterios generales para determinar la afectación directa pueden encontrarse en las materias concernientes a la confirmación de la entidad de dichas comunidades, por ejemplo: la definición o alteración de su territorio, la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos; (v) en el caso de tratados internacionales en los que sea obligatorio adelantar la consulta previa, la ley aprobatoria debe someterse al proceso antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República; (vi) prima facie no es necesario someter un instrumento internacional de creación de zonas de libre comercio al procedimiento de consulta previa, sin embargo, es obligatorio adelantar la consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica; (vii) cuando se trate de medidas legislativas o administrativas que se adopten como consecuencia de la aprobación de un tratado internacional, la pertinencia de la consulta previa deberá analizarse en cada ocasión y, si reúne las características que la hagan obligatoria, deberá llevarse a cabo antes de la aprobación de la medida legislativa o administrativa. REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento DEBATES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/DEBATE EN EL MARCO DE PROCESO LEGISLATIVO-Alcance/DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto/DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concreción del principio democrático/DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO CON LA REPUBLICADE COREA-Debate político durante el trámite legislativo TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO CON LA REPUBLICA DE COREA-Impedimentos en trámite legislativo IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Competencia para decidir/IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Inexistencia de norma constitucional o legal que ordene su envío a la Comisión de Etica TRATADO INTERNACIONAL-Reserva/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Legislador no puede alterar el contenido de éstos, introduciendo nuevas cláusulas/TRATADO MULTILATERAL-Reservas y declaraciones interpretativas Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO-Jurisprudencia constitucional/ACUERDO DE LIBRE COMERCIO-Importancia ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA Y LEY APROBATORIA-Trato nacional y acceso de mercancías al mercado CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Concepto CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Jurisprudencia constitucional/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Concepto ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Cláusula de Nación Más Favorecida en programas de reducción arancelaria y medidas de salvaguardia ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Reglas de origen y procedimientos de origen/REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN EN ACUERDOS COMERCIALES-Jurisprudencia constitucional ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Administración aduanera y facilitación del comercio ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Medidas sanitarias y fitosanitarias ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Obstáculos técnicos al comercio ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Defensa comercial PRINCIPIO DE TRATO A INVERSIONISTAS-Jurisprudencia constitucional EXPROPIACION Y NACIONALIZACION DE INVERSIONES EN TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Jurisprudencia constitucional/TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Excepciones a la prohibición de expropiación y nacionalización de inversiones/EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Jurisprudencia constitucional ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Solución de controversias Inversionista-Estado/ARBITRAJE INTERNACIONAL-Fundamento constitucional ARBITRAJE INTERNACIONAL EN ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Reglas jurisprudenciales Teniendo en cuenta el marco antecedente, en el examen de constitucionalidad de las disposiciones sobre arbitraje internacional contenidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Corea y Colombia se seguirán las reglas jurisprudenciales fijadas para determinar si las cláusulas que se revisan respetan las garantías mínimas procesales que se deben otorgar, volviendo sobre: i) la etapa prearbitral, ii) el procedimiento del juicio arbitral y iii) la ejecutividad del laudo extranjero. CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS-Contenido y alcance ARBITRAJE INTERNACIONAL EN ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Medidas de salvaguardia respecto de pagos y movimientos de capital ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Exequibilidad condicionada respecto al límite temporal a medidas de salvaguardia en materia de transferencias/ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Declaración interpretativa BANCO DE LA REPUBLICA-Atribuciones/BANCO DE LA REPUBLICA-Restricción temporal de atribuciones/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones CLAUSULA SOBRE TRANSFERENCIAS EN CONVENIO-Jurisprudencia constitucional ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Comercio transfronterizo de servicios/COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS-Jurisprudencia constitucional ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Entrada temporal de personas de negocios ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Ambito de cobertura que incluye medidas sobre acceso y proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza jurídica/ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Regulación de telecomunicaciones que establece garantías mínimas para el acceso no discriminatorio a las redes ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Comercio electrónico ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Política de competencia y protección al consumidor/PROTECCION AL CONSUMIDOR-Criterios jurisprudenciales ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Contratación pública ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Principios básicos al derecho de propiedad intelectual/DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Medidas relativas a su protección ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Comercio y desarrollo sostenible/ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Disposiciones relativas a conceptos laborales SOBERANIA DEL ESTADO Y DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Jurisprudencia constitucional ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Cooperación bilateral entre Estados/COOPERACION ENTRE ESTADOS EN CIENCIA Y TECNOLOGIA-Jurisprudencia constitucional ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Reglas de transparencia para su implementación en la legislación de cada una de las partes/PRINCIPIO DE TRANSPERENCIA EN CELEBRACION DE ACUERDOS COMERCIALES-Jurisprudencia constitucional ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Creación de comisión conjunta para seguimiento y cumplimiento/COMISION DE SEGUIMIENTO DE ACUERDO DE INTERCAMBIO COMERCIAL-Jurisprudencia constitucional ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Reglas para resolver controversias/MECANISMOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN ACUERDO DE LIBRE COMERCIO-Reglas jurisprudenciales ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Disposición sobre prohibición de información en materia de seguridad o impedimento que se tomen medidas para el mantenimiento de la paz ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Excepciones le permite a los Estados preservar su competencia para adoptar medidas que consideren de interés nacional Referencia: expediente LAT-438 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea", firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea", firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”. I. ANTECEDENTES Con fundamento en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, el 13 de enero de 2015, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corporación el oficio número OFI15-00000268/JMSC 110200 del 5 de enero de 2015 y una fotocopia autenticada de la Ley 1747 del 26 de diciembre de 2014, para su revisión constitucional. Mediante auto del 4 de febrero de 2015, la Corte Constitucional avocó conocimiento de la ley de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. Vencido el periodo probatorio y constatada la recepción completa de la documentación requerida, la Magistrada Sustanciadora, con auto del 2 de marzo de 2015, ordenó: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Agricultura y de Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Defensor del Pueblo y al Gerente General de Banco de la República, para que intervinieran si lo consideraban procedente; (iv) invitar a la Asociación Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX), Asociación Colombiana de Pequeñas y Medianas Industrias (ACOPI), Consejo Gremial Nacional, a la Federación Nacional de Ganaderos (FEDEGAN), a la Asociación Colombiana de Vehículos Automotores (ANDEMOS) y al Centro de Investigación Económica y Social (FEDESARROLLO), a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes (Departamento de Justicia Global), de Antioquia y Externado de Colombia; al igual que al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, al Colectivo de abogados José Alvear Restrepo y a la Comisión Colombiana de Juristas, para que intervinieran si lo consideraban oportuno; (v) invitar a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes (ACOLFA), al grupo PROINDUSTRIA, a la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a la Confederación General de Trabajo (CGT) para los mismos efectos. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN La ley aprobatoria del Tratado cuya revisión de constitucionalidad se realiza, fue publicada en el Diario Oficial número 49.376 del 26 de diciembre de 2014 y por su extensión, no se incorpora a esta providencia. El texto completo puede consultarse en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo destinada para los acuerdos comerciales y de inversión[1], así como en la página web de la Organización de los Estados Americanos.[2] III.INTERVENCIONES[3] INTERVENCIONES DE ENTIDADES ESTATALES 1.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio hizo dos intervenciones, la primera a través de apoderado especial y, la segunda, provino directamente de la titular de la cartera. En los dos escritos solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del tratado y de la ley aprobatoria que son objeto de revisión constitucional. El apoderado especial del Ministerio indicó las razones de conveniencia del tratado, la exposición de motivos, y resaltó que las disposiciones del mismo no contravienen la Carta Política, pues se armonizan con los principios de derecho internacional, que señaló de manera somera. Por su parte, la Ministra afirmó que el acuerdo es el resultado de un esfuerzo del Gobierno Nacional dirigido a la integración económica, social y política con las demás naciones y que constituye una herramienta para el crecimiento económico y la generación de empleo en el país. Adicionalmente, manifestó que el trámite legislativo de aprobación fue respetuoso de las disposiciones constitucionales. Afirmó que el proyecto se había estudiado con mensaje de urgencia, enviado por parte de la Presidencia de la República, para la deliberación conjunta de comisiones de Senado y Cámara, trámite autorizado por las mesas directivas correspondientes, por medio de las Resoluciones del 26 y 27 de noviembre de 2014, respectivamente. Asimismo, la Ministra indicó que el Congreso efectuó la publicación previa del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 157 de la Constitución Política; dió la publicidad debida a las ponencias, tanto a la previa, como a las conjuntas para primer y segundo debate; cumplió con el requisito del anuncio previo a la votación; observó los términos que deben mediar para los debates en una y otra cámara -considerando la alteración de los mismos, en atención al mensaje de urgencia- aprobó el proyecto por mayoría simple en las comisiones y en la plenarias del Senado y la Cámara y, finalmente, la Ley fue sancionada por el Presidente de la República. En relación con el examen material de constitucionalidad, afirmó que el convenio responde a los mandatos constitucionales de promoción de la internacionalización de las relaciones políticas y económicas. Se trata de una manifestación de la soberanía nacional, que se concreta en la adquisición de compromisos internacionales regidos por los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Respecto del contenido del tratado, adujo que el preámbulo evidencia los propósitos perseguidos por los países contratantes, en concordancia con los fines esenciales del Estado Colombiano, tales como el fomento de la prosperidad general, el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, salvaguardándose los derechos de los consumidores, quienes podrán acceder a un mayor número de bienes y servicios de mejor calidad y a menor precio, protegidos, además, con medidas sanitarias y fitosanitarias, que garantizan la preservación de su salud. Resaltó la intervención de la sociedad civil en el proceso de negociación, que se materializó en reuniones previas y posteriores a cada ronda de negociación, habilitación del “cuarto de al lado”, informes al Congreso de la República, publicaciones en la página web, reuniones con grupos sindicales y étnicos, precisando, en torno a este grupo poblacional, que el acuerdo celebrado no modifica ni desconoce sus derechos. Tras esas observaciones generales, la Ministra adelantó un análisis específico de los capítulos del pacto, para concluir que todo el tratado y su ley aprobatoria son constitucionales. En el estudio puntual dijo: Sobre el preámbulo, el escrito resalta que concuerda con los artículos 9º, 53, 61, 64, 67, 79, 226 y 227 de la Constitución Política. Aseveró que en el capítulo I se brindan elementos para determinar el alcance jurídico del Acuerdo y su relación con otros acuerdos internacionales, así como definiciones claras que ayudan a la interpretación de los compromisos. Acerca del capítulo II, relativo al trato nacional y acceso de mercancías, el Ministerio señaló que contiene normas exequibles por las siguientes razones: (i) se trata de acuerdos relativos a los aranceles regidos por el principio de la nación más favorecida; (ii) proscribe medidas de restricción de importaciones o exportaciones de la otra parte; (iii) adopta mecanismos de salvaguardia agrícola, (iv) crea el Comité de Comercio de Mercancías, al que se le asignan funciones de promoción del comercio y solución de obstáculos técnicos. En cuanto a la conveniencia de las disposiciones, particularmente de la eliminación de los derechos de aduana, precisó que el proceso de desgravación está diferido en el tiempo, a través de un cronograma que se desarrollará en un plazo de 19 años y que, con el mismo, se crean oportunidades para el fortalecimiento de sectores agropecuarios y agroindustriales colombianos. Destacó el principio del trato nacional como una manifestación del derecho a la igualdad, encaminado a garantizar el ingreso de mercancías y a proscribir tratos discriminatorios. También se refirió a la constitucionalidad de la desgravación arancelaria como medida de promoción de la libre competencia y de desarrollo de sectores productivos colombianos. Asimismo, indicó que las reglas y los procedimientos de origen, previstos en el Capítulo III del acuerdo, tienen como finalidad establecer unos criterios claros de calificación de las mercancías beneficiadas con el tratamiento arancelario preferencial, lo cual se encuentra acorde con la Carta Política. Además, el tratado diseñó un sistema de consultas entre las partes, tendiente a determinar si cumple con los propósitos establecidos. Según lo señalado por la Ministra, este sistema es importante en la medida en que facilita el desarrollo del convenio y el proceso de integración económica con las demás naciones, respetando el derecho de igualdad y los términos pactados, pues evita el uso indebido de las preferencias arancelarias por parte de terceros y la obtención de ventajas ilegítimas. Del mismo modo, afirmó que el Capítulo IV del tratado se ocupa del diseño de procedimientos aduaneros más expeditos, lo cual constituye una medida deseable toda vez que fortalece a la autoridad aduanera, ajusta los procesos con el objetivo de alcanzar estándares internacionales en las operaciones de comercio exterior y reduce los costos para los importadores y exportadores. Señaló que dichos objetivos armonizan con los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2º de la Constitución Política, específicamente “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” así como con los principios rectores de la función administrativa. Además, la Ministra señaló que la confidencialidad de la información aduanera y la imposición de las sanciones, respetan la soberanía nacional, debido a que cada una de las partes, de forma autónoma, calificará la información que estimará confidencial y dicha decisión debe ser respetada por la otra parte para brindar las garantías y el trato que exige la recolección y manejo de la información involucrada. Manifestó que prevalece la legislación de cada una de las partes en la aplicación de las sanciones, la cual se rige por los principios rectores, entre ellos, el debido proceso que, por ende, queda a salvo, como se ha exigido en análisis de constitucionalidad precedentes relacionados con estos temas. Resaltó que las medidas sanitarias y fitosanitarias previstas en el Capítulo V del tratado son necesarias, debido a que protegen la vida, la salud humana y animal y la sanidad vegetal en el territorio de las partes, para ello se diseñaron procedimientos para su establecimiento y aplicación igualitaria. Dichas disposiciones corresponden a fines constitucionales como la protección del derecho a la vida, al medio ambiente, a la salud de las personas y de los animales, y responden a una preocupación por la seguridad alimentaria, la producción agrícola y los derechos de los consumidores. Respecto del Capítulo VI, que hace referencia a los procedimientos y criterios para la determinación de obstáculos al comercio y la superación de los mismos, la Ministra resaltó la necesidad de implementar medidas que garanticen la superación de obstáculos innecesarios en la reglamentación técnica -que contrarían los propósitos del tratado- y que contribuyan a su aplicación armónica mediante la promoción de la utilización de normas internacionales como base de las reglamentaciones técnicas. Manifestó que la constitucionalidad de esas disposiciones se fundamenta en la búsqueda de legítimos intereses constitucionales, entre ellos la seguridad y calidad de los bienes, la supresión de barreras de carácter técnico injustificadas y la integración de los sectores económico, científico y tecnológico. En cuanto a la constitucionalidad de las medidas de defensa comercial, tanto de salvaguardia bilateral como global, de las que se ocupa en el Capítulo VII, la Ministra indicó que son exequibles, toda vez que preservan los intereses de los productores nacionales y desarrollan el mandato constitucional de integración, sin dejar de lado a los productores internos en los eventos de amenaza o riesgo para su subsistencia. Además, se ajustan a los principios del derecho a la competencia. Indicó que el Capítulo VIII del tratado, contiene un marco jurídico tendiente a promocionar e incentivar la inversión, mediante la generación de unas condiciones de protección recíproca de los inversionistas, estabilidad, previsibilidad y seguridad mutua, régimen que ha sido incorporado en otros acuerdos comerciales y se ha considerado compatible con las disposiciones constitucionales. La Ministra señaló que dicho marco jurídico cuenta con tres secciones. La primera -Sección A- se ocupa del ámbito de aplicación y de los principios que guían el trato a la inversión, entre los que se encuentra: i) el trato nacional, que establece la obligación de que se otorgue el mismo trato a los inversiones de extranjeros y nacionales; ii) el trato de la nación más favorecida, inspirado en el principio de igualdad y que tiene por objeto impedir discriminaciones de inversionistas de la otra parte frente a los de terceros estados, y iii) el nivel mínimo de trato en el que se establece un tratamiento acorde con el derecho internacional consuetudinario, lo que incluye un trato justo y equitativo. Posteriormente, se prevén algunas medidas que son una aplicación concreta de los principios referidos, entre éstas: la no discriminación en las compensaciones por pérdidas causadas por conflictos armados o contiendas civiles, la proscripción de la expropiación ilegal, las prohibiciones en torno a condicionamientos y a requisitos de desempeño, los límites indebidos a las transferencias, entre otras previsiones para impedir acciones que afecten el adecuado manejo de las inversiones por parte de los inversionistas del otro Estado. Por su parte, la sección B se ocupa de la solución de controversias, con la regulación general de los aspectos más importantes sobre el tema, y la Sección C establece las definiciones de los términos relevantes para el capítulo. En lo relacionado con los anexos, la Ministra manifestó que el anexo “A”, aclara el concepto de derecho internacional consuetudinario, el “B” establece un examen sobre lo que un Tribunal debe analizar para determinar si se trata de una expropiación indirecta, en el anexo “C” Colombia reafirma su facultad para preservar medidas destinadas a preservar la estabilidad de la moneda y, finalmente, el anexo “D” establece los nombres de las entidades y direcciones donde se pueden presentar las notificaciones en caso de activación del mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado. Como respaldo de la anunciada constitucionalidad del capítulo anteriormente señalado, la intervención hizo referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, con respecto a disposiciones similares previstas, por ejemplo, en el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos. En esa ocasión se subrayó la necesidad de esas previsiones, dado que resultan indispensables para la debida aplicación del instrumento internacional. En el estudio concreto de esas disposiciones, se hizo referencia al principio de reciprocidad que se desarrolla en el acuerdo, como una expresión del principio de igualdad, aplicable a los inversionistas de la otra parte y a las inversiones cubiertas y, en lo que atañe a las disposiciones de desempeño y protección del ambiente, la aplicación procede respecto de todas las inversiones en el territorio de las partes. Respecto de los principios de “trato nacional” y el “trato de la nación más favorecida”, el Ministerio indicó que proporcionan un parámetro objetivo de manejo de las inversiones de la otra parte, a través de la garantías de otorgamiento de unas condiciones no menos favorables que las brindadas a los inversionistas nacionales o a nacionales de un tercer Estado, acuerdos cuya constitucionalidad ya ha sido objeto de análisis, estableciéndose su conveniencia y la concreción del derecho a la igualdad. Indicó que el nivel mínimo de trato contenido en el artículo 8.5 del Tratado, en el que las partes se comprometieron a conceder a las inversiones cubiertas, un trato “acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo y la protección y seguridad plenas”, no es una expresión indeterminada, pues este tipo de previsiones concuerdan con la práctica general de los Estados y con las obligaciones propias del Derecho Internacional que se han estimado proporcionales y ajustadas a la Constitución Política. La interviniente señaló que las medidas de pérdidas y de compensación buscan que se otorgue a los inversionistas de la otra parte el mismo trato, en lo relacionado con compensaciones por las lesiones provocadas por conflictos armados o contiendas civiles. Estas medidas se han estimado consecuentes con los postulados constitucionales. Una consideración similar resulta aplicable a las alusiones a la expropiación, figura limitada por el “propósito público” que corresponde a la “utilidad pública” e interés social previstos por el constituyente colombiano. La intervención respondió a las críticas sobre la expropiación indirecta, consistentes en que la indeterminación del concepto puede redundar en indemnizaciones por la adopción de medidas administrativas ordinarias. El Ministerio señaló que el artículo 58 de la Carta Política garantiza el derecho de propiedad, pero otorga al Estado la opción de afectarlo, previo cumplimiento de la obligación indemnizatoria, sin que especifique si esa afectación proviene de una expropiación “directa” o “indirecta”. De tal manera no se incide en el sustento constitucional de la figura, es decir, la posibilidad de afectar el derecho de dominio, bien a través de una “transferencia formal del título de derecho de dominio” mediante otra serie de actos. Asimismo, señaló que las medidas sobre transferencias son recíprocas y buscan la promoción de la inversión extranjera, la cual también se logra mediante las normas previstas en el artículo 8.9 del acuerdo, que regulan los requisitos de desempeño. La Ministra afirmó que estas disposiciones pretenden superar condicionamientos que ahuyentan la inversión. Además concuerdan con la libertad de empresa, que incluye la posibilidad de escoger las inversiones, no condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos de producción nacional o exportación a determinados destinos. Indicó que, bajo estas circunstancias, existen algunos límites que contribuyen al desarrollo nacional y mantienen “de manera equitativa, razonable y proporcionada una esfera en la que la acción de las políticas públicas nacionales permite un amplio margen de acción en beneficio de los nacionales”.[4] La proscripción de medidas sobre la elección de nacionales para ocupar altos cargos directivos en una inversión cubierta –es decir realizada por un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o sea establecida, adquirida, o expandida posteriormente- encaja con la libertad, la no discriminación y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Sin embargo, cuando se trate de juntas directivas o comités, la parte puede exigir determinada nacionalidad o lugar de residencia, siempre que con ello no se menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión. El tratado precisó la posibilidad de dejar a salvo las potestades del Estado en materia de seguridad y orden público. El Ministerio destacó la facultad de mantener o renovar medidas que, a pesar de ir en contra de algunos principios generales del acuerdo, resultan deseables por conveniencia nacional de cada parte, lo que refuerza la constitucionalidad del Tratado De igual modo, resaltó la subrogación de la justicia nacional por tribunales arbitrales internacionales respecto de la solución de controversias Inversionistas-Estado, como mecanismo alternativo de solución de conflictos ajustado a la Constitución Política. Como ya lo había estudiado la jurisprudencia, esta sustitución es transitoria, dado que el mecanismo se activa en el marco de un conflicto, por naturaleza, temporal y sin que ello implique la pérdida de las facultades jurisdiccionales, radicadas en cabeza de las autoridades colombianas para resolver los asuntos relativos a la protección de los derechos constitucionales. Respecto del Capítulo IX, que hace referencia al comercio transfronterizo de servicios, señaló que amplía el mercado y las oportunidades de inversión para los nacionales, garantiza la libre competencia, favorece las relaciones internacionales, la integración económica y la inserción a una estructura de mercado internacional más globalizada. La Ministra indicó que el Capítulo X refleja la intención de las partes de facilitar la entrada temporal de personas de negocios, sin que ello implique el descuido de las fronteras o la desprotección de la fuerza de trabajo nacional, y tampoco contraviene la soberanía. En efecto, la autorización de ingreso de un extranjero al país, sigue en cabeza del Estado, a través de la concesión de las visas correspondientes, de manera que esas disposiciones concuerdan con la política migratoria y con la regulación sobre el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio colombiano. De tal forma se asegura un flujo ordenado de un grupo específico de personas, en aras de lograr los objetivos perseguidos por el tratado de libre comercio. Sobre las disposiciones relativas a las telecomunicaciones previstas en el Capítulo XI, el Ministerio adujo que constituyen un marco acorde con las regulaciones internacionales, que promueven la competencia entre los proveedores de los servicios públicos de ese ramo en condiciones de transparencia, garantizando el acceso y uso de redes de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a las empresas del Estado parte bajo condiciones y requisitos técnicos no discriminatorios, así como condiciones de transparencia en los procedimientos de negociación de acuerdos de interconexión. Reiteró el reconocimiento que, en sede constitucional, se le ha otorgado a los avances en esta materia y que han redundado en beneficios para todos los usuarios. De tal suerte, el propósito de proveer una plataforma tecnológica para la comercialización de los servicios, liberalizando el sector y promoviendo la competitividad, es una medida consonante con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas, objetivo previsto en el artículo 226 de la Carta Política y que propugna por los derechos de los usuarios. Adicionalmente, la Ministra señaló que en materia de comercio electrónico regulado en el Capítulo XII, el tratado garantiza que los productos digitales entregados electrónicamente estén exentos de derechos aduaneros, tasas o cargos y faculta a las partes para que tomen medidas de protección de datos de los usuarios, fortaleciendo e incentivando el desarrollo de este tipo de comercio. Sobre las medidas de este aspecto que se han previsto en oportunidades anteriores, se ha exaltado la necesidad de procurar la seguridad de los consumidores, sin que sobre la actividad comercial como tal o sobre su regulación se hayan planteado reparos de inconstitucionalidad. Asimismo, manifestó que el Capítulo XIII del Tratado se refiere a las políticas de competencia y protección del consumidor, previendo los instrumentos normativos sobre la materia, las autoridades competentes para su aplicación, las disposiciones sobre consultas y notificación en aras de garantizar la transparencia en lo relacionado con la competencia, la confidencialidad de la información sensible, la cooperación y protección del consumidor, así como las previsiones especiales de conservación y mantenimiento de los monopolios con los que cuenta cada parte en su territorio. Estas normas concuerdan con la libertad económica, prevista en el artículo 333 de la Carta Política, así como con las limitaciones que la misma disposición señala, que atienden al bien común y el papel del Estado en supervisión y control de esa actividad. En relación con el Capítulo XIV, indicó que se garantiza la participación de todos los proveedores colombianos y coreanos en los procesos de contratación pública, y elimina cualquier tipo de discriminación, lo que supera el examen de constitucionalidad, en tanto que constituyen manifestaciones claras del principio de igualdad, así como del derecho del debido proceso, además de promover el comercio y la integración económica sobre los pilares de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. En cuanto a la reciprocidad, destacó su manifestación en el plano económico, como consecuencia de la apertura de nuevos mercados para las partes y en el escenario legal, como fruto de las concesiones otorgadas mutuamente sin que éstas confronten los valores democráticos ni los fundamentos del Estado de Derecho, de suerte que “las actividades que se compromete a desarrollar Colombia son las mismas que se compromete la República de Corea en materias tales como plazos, publicaciones, avisos, mecanismos de impugnación, especificaciones técnicas, entre otros”[5]. Se adujo que esas medidas no solo no contravienen preceptos de raigambre fundamental, sino que además se armonizan, en general, con las leyes de contratación pública prexistentes, en las que se garantiza la participación de proveedores extranjeros, bajo criterios de transparencia y trato nacional. Adicionalmente, la Ministra afirmó que el Capítulo XV del Tratado prevé disposiciones que tienen por objeto la protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual. Las normas procuran por un balance entre los derechos de los titulares y el interés público, establecen compromisos tendientes a la promoción de la creación e innovación, reafirman los compromisos adquiridos en los acuerdos sobre los ADPIC y los tratados en vigor entre las partes en el marco de la OMPI. Como consecuencia, reconocen la legitimidad para actuar en un proceso a los titulares, las personas autorizadas a utilizar estos derechos, los organismos de gestión colectiva y los profesionales de defensa. El estudio constitucional del Capítulo por parte del Ministerio, partió del análisis del principio del trato nacional en materia de propiedad industrial que estimó consistente con los artículos 9º y 13 Superiores, y exaltó la relevancia de aquellas disposiciones que buscan prevenir el abuso de los derechos de propiedad industrial y las prácticas que limiten el comercio o restrinjan la transferencia de tecnología. Además, resaltó la importancia de adelantar una protección efectiva de las marcas y derechos de autor y conexos en el territorio de los Estados contratantes, política que concuerda con la potestad regulatoria radicada en cabeza del Estado Colombiano, de acuerdo con lo señalado en el artículo 61 de la Constitución Política. Finalmente aludió a la cooperación para el desarrollo en materias como la ciencia y la tecnología, aspecto que guarda coherencia con las obligaciones generales del Estado, particularmente las previstas en los artículos 61 y 71 CP. En el mismo sentido, la intervención indicó que el Capítulo XVI adopta medidas con el fin de asegurar que las políticas comerciales, ambientales y laborales sean coherentes y contribuyan con el desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras. Asimismo, resaltó que las medidas pactadas sobre el medio ambiente, son una expresión del deber constitucional de preservación y, por esa orientación, resultan deseables y coherentes con los postulados constitucionales. Adicionalmente, indicó que en materia laboral el tratado evidencia compromisos mutuos para garantizar la efectiva inclusión de los derechos laborales reconocidos en el ámbito interno e internacional, así como la reafirmación de las obligaciones adquiridas como miembros de la Organización Internacional del Trabajo, concluyendo que “las obligaciones en materia laboral no limitan de manera alguna los derechos de los trabajadores, por el contrario, reafirman el pleno respeto de cada parte por su legislación laboral interna, buscando la protección de los derechos laborales consagrados en ella, y en los convenios internacionales que, como lo señala el artículo 53 de la Constitución Política, hacen parte de la legislación interna”[6] Además, la Ministra afirmó que se efectuaron acuerdos precisos para promover la cooperación entre las partes, los cuales están previstos en el Capítulo XVII y buscan aunar esfuerzos para el desarrollo de las economías, la fluidez del comercio y el desarrollo de la integración prevista en el artículo 9º de la Constitución Política, la amistad, solidaridad y cooperación entre los pueblos. Indicó que se había destinado un segmento particular del acuerdo, el Capítulo XVIII, para la inclusión del principio de transparencia, en aras de asegurar la previsibilidad en las actuaciones de las partes a través de la publicidad de las actuaciones administrativas, legislativas y judiciales que se relacionen con asuntos contemplados en el acuerdo, de donde no aflora contravención a las disposiciones constitucionales. También resaltó, la funcionalidad de las disposiciones institucionales previstas en el Capítulo XIX, a través de las que se crea una Comisión Conjunta para supervisar la implementación del acuerdo; fortalecer las relaciones entre las partes; procurar la solución de controversias y evaluar los resultados de la aplicación de las medidas. El Anexo del acápite enlista cada una de las comisiones, comités, grupos de trabajo y consejos establecidos para la aplicación de los capítulos que sean de su competencia. La intervención del Ministerio indicó que las normas establecidas en el Capítulo XX prevén métodos para la pronta y efectiva resolución de las controversias surgidas, relativas a la aplicación o interpretación del tratado, lo que genera mayor seguridad para los inversionistas y desarrolla los artículos 29 y 116 de la Constitución Política (principios de debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y la resolución pacífica de controversias). El estudio de esos mecanismos, señaló que las medidas de suspensión de los beneficios como consecuencia del incumplimiento de una de las partes, busca garantizar efectividad del pacto y el respeto del principio pacta sunt servanda. En lo que atañe a las excepciones, la intervención recordó el análisis que sobre ese mismo punto realizó esta Corporación en el control de constitucionalidad del Acuerdo entre la República de Colombia y el Triángulo Norte, oportunidad en la que señaló que “las excepciones que plantea este capítulo son expresión de la soberanía nacional y del deber del Estado de asegurar la integridad territorial, la salud y vida de las personas, la convivencia pacífica de los habitantes y los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado (art. 2 y 9 C.P.)De esta forma es completamente compatible con la carta que el Acuerdo establezca excepciones a las cláusulas contractuales del TLC con fundamento en tales necesidades”[7]. Para concluir, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo adujo que el Capítulo final del tratado estaba conformado por disposiciones de distinta naturaleza que sirven para la debida aplicación, interpretación e implementación de las obligaciones contraídas en el marco del convenio que, como expuso, estima compatible con la Carta Política. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley 1747 de 2014. Esa petición se fundamentó en dos razones principales: (i) la conveniencia del tratado comercial celebrado con la República de Corea, por cuanto facilita la apertura de mercados comerciales para las exportaciones colombianas, objetivo que persigue el país desde hace más de 20 años y, (ii) la compatibilidad entre dicho instrumento y la Constitución Política. Como sustento a su afirmación, aludió a los contenidos del acuerdo, agrupados en 19 capítulos, entre los que destacó los concernientes al trato nacional; las medidas de facilitación del comercio; las disposiciones previstas para el resguardo de la salud humana, animal y vegetal en el territorio; las medidas de protección de los productores nacionales en los eventos de aumentos excesivos de las importaciones que provoquen una afectación sustancial; las facilidades migratorias para la entrada temporal de personas de negocios sin dejar de lado, el resguardo de las fronteras y la seguridad; la proscripción de prácticas anticompetitivas; las reglas de transparencia y no discriminación en los procesos de contratación de las entidades públicas; el compromiso con el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente. En el aspecto formal, hizo énfasis en los plenos poderes otorgados al Ministro de Comercio, Industria y Turismo para la suscripción del acuerdo y la confirmación de ese acto por parte del Presidente de la República, así como la presentación del proyecto de ley correspondiente y su aprobación subsecuente, surtidos los debates correspondientes ante el Senado y la Cámara de Representantes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales. En la parte final de su intervención, el Ministerio destacó la naturaleza y los presupuestos de las reservas y de las declaraciones interpretativas en el marco de acuerdos bilaterales, y explicó que, en el evento de una declaración como las señaladas, se requeriría la aceptación de la República de Corea para que la misma se erija en una interpretación auténtica del tratado, al tiempo que la modificación exigiría una nueva negociación del acuerdo. 3. Banco de la República El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD del texto del tratado. En lo que respecta al anexo 8-C numeral 2 literal a, consideró que debe declararse la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA en el entendido: “que si la autoridad monetaria cambiaria y crediticia toma medidas en relación con los pagos y movimientos de capital en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales con plazos superiores a los allí previstos, estas medidas no comprometen la responsabilidad patrimonial de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República o del Banco de la República en la medida que se ejercen en cumplimiento de un deber legal de conformidad con los artículos 371-373 de la Constitución y el artículo 16 de la Ley 31 de 1992 en su calidad de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia”.[8] Después de recordar la estructura y competencias del Banco de la República, de acuerdo con las previsiones de la Carta Política, la intervención destacó la autonomía con la que cuenta en el ejercicio de sus potestades, entre las que resaltó la regulación de cambios internacionales y la fijación de sistemas de cambio. El interviniente señaló -con sustento en pronunciamientos efectuados por esta Corporación- que los compromisos que se asuman en virtud de acuerdos de comercio internacional no pueden limitar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley, ni “implicar la reducción de las potestades atribuidas al Banco de la República y su Junta Directiva”[9]. Asimismo, señaló que el tratado de libre comercio bajo examen, cuenta con capítulos destinados a la regulación, en su integridad, de los temas de inversión y comercio transfronterizo de servicios. En particular resaltó las medidas específicas contenidas en el anexo 8-C, con las que se faculta a las partes para que adopten o mantengan medidas temporales de salvaguardia, de acuerdo con las leyes vigentes del país, respecto a pagos y movimientos de capital, las cuales deben ser transitorias, no discriminatorias ni confiscatorias, y estar acordes con el Convenio del Fondo Monetario Internacional. El interviniente destacó que el anexo 8-C reconoce la potestad de imponer restricciones sobre pagos y movimiento de capitales en caso de dificultades o amenaza de crisis de balanza o desequilibrios macroeconómicos que obstaculicen la operación de las políticas monetarias y cambiarias, y no restringe las medidas que puede adoptar en el marco de sus competencias. Sin embargo, estima necesario que se anuncie expresamente la ausencia de responsabilidad del Banco cuando las medidas que adopte para los efectos señalados superen los plazos previstos en el 8-C numeral 2 literal a. 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en este trámite “con el fin de defender la constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014, por medio de la cual se aprobó el ‘Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea’ firmado en Seúl, el 21 de febrero de 2013”.[10] El interviniente se refirió a los asuntos que, en su opinión, revisten especial importancia para la cartera, empezando por el tema de inversión previsto en el capítulo VIII, en el que destacó la definición de inversión, de la que se excluyeron las operaciones de deuda pública, lo que descarta la posibilidad de que cualquiera de las partes sea demandada ante tribunales de arbitramento por el no pago o incumplimiento derivado de ese tipo de operaciones. A pesar de esa excepción resaltó que, en virtud de la nota 17 del referido capítulo, los principios de trato nacional y de nación más favorecida pueden ser aplicables a las operaciones de crédito público, de manera que los Estados podrían verse sometidos a tribunales de arbitramento por la transgresión de esos principios. Finalmente, aludió a las exclusiones previstas en materia tributaria resaltando que existe un acuerdo vigente para evitar la doble imposición en materia de gravámenes sobre la renta, suscrito con la República de Corea, el cual tendrá prevalencia con respecto al Tratado de Libre Comercio, sin que ello excluyera la eventual aplicación, para casos más específicos, de los referidos principios en materia de comercio transfronterizo de servicios e inversión. INTERVENCIONES DE OTRAS ORGANIZACIONES 5. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia El presidente de la organización sindical solicitó que se declare INEXEQUIBLE la Ley 1747 de 2014. La organización interviniente sustentó su pretensión en la importancia que tiene la industria automotriz para la economía y el desarrollo del país, refiriendo brevemente sus inicios y destacando, particularmente, la generación de empleos. El ciudadano afirma que éstos han disminuido como consecuencia de los tratados de libre comercio suscritos por Colombia, de suerte que el acuerdo que se estudia representa una amenaza adicional para los trabajadores de ese sector y de los relacionados. En este punto fundamenta la inconstitucionalidad del tratado, pues la baja en el empleo afecta la prosperidad general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el derecho al trabajo. 6. Central Unitaria de Trabajadores y Confederación de Trabajadores de Colombia Los presidentes y secretarios de la Central Unitaria de Trabajadores y de la Confederación de Trabajadores de Colombia solicitaron la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1747 de 2014. Iniciaron su intervención con un debate sobre la inaplicabilidad de los precedentes jurisprudenciales sobre tratados de libre comercio en el estudio del acuerdo celebrado con la República de Corea, por cuanto el escenario actual difiere del que existía cuando se suscribieron los pactos anteriores. En ese entonces había una expectativa frente a la conveniencia y los beneficios que ese tipo de acuerdos traerían para la industria colombiana. Sin embargo, esta idea fue controvertida a medida que pasó el tiempo. Adicionalmente, en el contexto actual no hay una reducción de las asimetrías productivas, de las barreras proteccionistas de los países con los que se suscribieron esos acuerdos ni han aumentado los bienes de consumo industriales con valor agregado. Ya que se han visto los efectos económicos negativos de los tratados de libre comercio para la industria y para el empleo en el país, los intervinientes piden a este Tribunal modificar la tendencia aprobatoria de ese tipo de pactos. En concreto, resaltan las estrictas medidas fitosanitarias de Corea y su fortaleza industrial, aspectos que, de aprobarse el tratado, no traerían beneficios para Colombia. Asimismo, los ciudadanos consideran que el derecho al trabajo, la función social de la propiedad y la libertad de empresa como pilares del Estado Social de Derecho, resultan seriamente amenazados con el acuerdo comercial referido. Respecto a la empresa y la promoción del desarrollo nacional anticiparon efectos adversos derivados del desequilibrio entre la industria colombiana y la coreana, no sólo por la capacidad financiera de esta última sino por las ventajas, en materia de ciencia y tecnología, generadas por el apoyo gubernamental. Estas diferencias ubican a Corea en el puesto 9 en infraestructura, de acuerdo con el reporte de competitividad global 2010-2011, emitido por el Foro Económico Mundial, en contraste con el puesto 93 ocupado por Colombia. En relación con el empleo, la intervención afirmó que habrá supresión de puestos de trabajo y disminución de trabajo calificado, además, la fórmula de exportación de materias primas y minerales, afecta el medio ambiente. Como consecuencia, el tipo de vacantes disponibles para los colombianos, reducirá los oficios calificados que ofrece la industria y que tienen un impacto positivo en la economía y acarreará todos los riesgos que representa el desarrollo de un modelo económico de extracción. En ese mismo sentido, la intervención resaltó la inexistente igualdad declarada en el convenio, pues por las características de las industrias que se enfrentan, tornará a los productos colombianos en marginales, en tanto que la producción nacional no se corresponde con la logística y volúmenes de la economía coreana, la que, además, se resguardó con salvaguardias y barreras para los productos agrícolas que Colombia podría exportar. En lo que atañe a los periodos de desgravación, los ciudadanos hacen una fuerte crítica a los tiempos disimiles pactados, que postergan por más de una década la entrada, real y libre de los productores agrícolas colombianos que, además tendrán que competir con las exportaciones de países en los que el Estado subsidia la producción y garantiza infraestructura. También señalaron los intervinientes la inclusión de 100 subpartidas de productos que no provienen directamente de Corea, ya que su producción se adelanta en otros países, lo que impide determinar la real procedencia de las mercancías y los alcances del acuerdo comercial. La intervención enfatizó en la inclusión de cláusulas de derecho comercial consuetudinario, como las que se refieren al trato nacional y al principio de la nación más favorecida, ya que las mismas generan inseguridad y pueden provocar efectos desfavorables para el país. Finalmente, indicaron que la previsión de mecanismos expeditos para la resolución de conflictos entre los inversionistas co...

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