C-184-16
Sentencia
C-184/16
ACUERDO
DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA Y LEY
APROBATORIA-Resulta
constitucional, excepto cláusula que desconocía competencias constitucionales
de la Junta Directiva del Banco de la República, respecto de la cual se ordena
declaración interpretativa
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE ACUERDO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y
subreglas jurisprudenciales
ACUERDO
DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Trámite
legislativo
REPRESENTACION
DEL ESTADO EN NEGOCIACION, CELEBRACION Y FIRMA DE TRATADO INTERNACIONAL-Parámetros de
verificación
Existe una representación válida del Estado
colombiano cuando: (i) La persona delegada
presenta plenos poderes. (ii) De la práctica del Estado o de otras
circunstancias, se presume que existe la intención de considerar a la persona
que participa en la negociación como la representante del Estado para esos
efectos, por lo que se prescinde de la presentación de plenos poderes (iii) Se
presume, a partir de las funciones que cumple la persona delegada, que no tiene
que presentar plenos poderes. En este evento, por razón de sus funciones,
representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un
tratado: (a) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones
exteriores, (b) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se
va a celebrar y (c) el representante acreditado por el Estado ante una
conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los
órganos de ésta.
CONSULTA
PREVIA-Jurisprudencia
constitucional/CONSULTA PREVIA-Necesidad y realización como expresión
del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos
CONSULTA PREVIA
A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Criterios jurisprudenciales para determinar su
obligatoriedad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Jurisprudencia
constitucional
CONSULTA PREVIA
FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas jurisprudenciales
PROYECTO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Solicitud trámite de urgencia/MENSAJE DE
URGENCIA-Jurisprudencia constitucional/MENSAJE DE URGENCIA-Deliberación
conjunta de Senado y Cámara
COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Tratamiento
constitucional de competencia/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencias
REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento
ANUNCIO PREVIO
DE VOTACION DE PROYECTOS DE LEY-Subreglas jurisprudenciales
Las subreglas jurisprudenciales para analizar el
cumplimiento del anuncio previo como requisito son: (i) No exige el uso de fórmulas
sacramentales: No requiere expresiones lingüísticas determinadas, lo importante
es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la
intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha aceptado
el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”. (ii) Exige
la determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del
proyecto, pues, de lo contrario, el anuncio será indeterminado o
indeterminable, lo que no cumple con el requerimiento constitucional: si bien
la exigencia de la norma superior parte de que en una sesión anterior se
anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior,
no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación
siempre que sea determinable. Esta Corporación ha avalado expresiones como:
“próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día
de mañana”. (iii) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la
votación. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando
el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la
aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse
la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal
del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a
pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el
debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley.
(iv) Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de
no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en
la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse
atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada
corporación legislativa.
CONSULTA PREVIA
EN MATERIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Subreglas jurisprudenciales
Las subreglas que la Corte ha asumido en
reiterada jurisprudencia sobre el derecho a la consulta previa en general, y
sobre su aplicación en los tratados internacionales en particular, pueden ser
resumidas de la siguiente forma: (i) la diversidad de identidades étnicas y
culturales es materia de especial protección y reconocimiento constitucional;
(ii) estas cláusulas protegen tanto a comunidades indígenas como
afrodescendientes; (iii) una de las formas de materializar dicha protección se
da con el derecho a la participación que le asiste a los pueblos interesados,
cuando se va a tomar una medida legislativa o administrativa que los pueda
afectar de forma directa, incluidas las leyes aprobatorias de tratados
internacionales; (iv) algunos criterios generales para determinar la afectación
directa pueden encontrarse en las materias concernientes a la confirmación de
la entidad de dichas comunidades, por ejemplo: la definición o alteración de su
territorio, la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con
las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos; (v) en el
caso de tratados internacionales en los que sea obligatorio adelantar la
consulta previa, la ley
aprobatoria debe someterse al proceso antes de que se presente la norma para su
aprobación en el Congreso de la República; (vi) prima facie no es necesario someter
un instrumento internacional de creación de zonas de libre comercio al
procedimiento de consulta previa, sin embargo, es obligatorio adelantar la
consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de
forma directa a una comunidad étnica; (vii) cuando se trate de medidas
legislativas o administrativas que se adopten como consecuencia de la
aprobación de un tratado internacional, la pertinencia de la consulta previa
deberá analizarse en cada ocasión y, si reúne las características que la hagan
obligatoria, deberá llevarse a cabo antes de la aprobación de la medida
legislativa o administrativa.
REQUISITOS DE
INICIACION DE TRAMITE EN SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM
Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
DEBATES EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional/DEBATE EN EL MARCO DE PROCESO LEGISLATIVO-Alcance/DEBATE
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto/DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concreción
del principio democrático/DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO CELEBRADO CON LA REPUBLICADE COREA-Debate político durante el
trámite legislativo
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO CELEBRADO CON LA REPUBLICA DE COREA-Impedimentos en trámite
legislativo
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES POR
CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/IMPEDIMENTO
POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE
INTERESES DE CONGRESISTA-Competencia para decidir/IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Inexistencia de norma constitucional o legal que
ordene su envío a la Comisión de Etica
TRATADO INTERNACIONAL-Reserva/LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Legislador no puede alterar el contenido de éstos,
introduciendo nuevas cláusulas/TRATADO MULTILATERAL-Reservas y
declaraciones interpretativas
Dada la naturaleza especial de las leyes
aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido
de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o
improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible
hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente
prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y
fin del tratado.
ACUERDOS
DE LIBRE COMERCIO-Jurisprudencia constitucional/ACUERDO
DE LIBRE COMERCIO-Importancia
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA Y LEY APROBATORIA-Trato nacional y
acceso de mercancías al mercado
CLAUSULA DE
TRATO NACIONAL-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Concepto
CLAUSULA DE LA
NACION MAS FAVORECIDA-Jurisprudencia constitucional/CLAUSULA DE LA
NACION MAS FAVORECIDA-Concepto
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Cláusula de Nación Más
Favorecida en programas de reducción arancelaria y medidas de salvaguardia
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Reglas de origen
y procedimientos de origen/REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN EN
ACUERDOS COMERCIALES-Jurisprudencia constitucional
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Administración
aduanera y facilitación del comercio
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Medidas
sanitarias y fitosanitarias
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Obstáculos
técnicos al comercio
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Defensa
comercial
PRINCIPIO DE
TRATO A INVERSIONISTAS-Jurisprudencia constitucional
EXPROPIACION Y
NACIONALIZACION DE INVERSIONES EN TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Jurisprudencia
constitucional/TRATADO DE
LIBRE COMERCIO-Excepciones a la prohibición de expropiación y nacionalización de
inversiones/EXPROPIACION
INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Jurisprudencia constitucional
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Solución de
controversias Inversionista-Estado/ARBITRAJE INTERNACIONAL-Fundamento
constitucional
ARBITRAJE
INTERNACIONAL EN
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE
COREA-Reglas jurisprudenciales
Teniendo
en cuenta el marco antecedente, en el examen de constitucionalidad de las
disposiciones sobre arbitraje internacional contenidas en el Tratado de Libre
Comercio suscrito entre la República de Corea y Colombia se seguirán las reglas
jurisprudenciales fijadas para determinar si las cláusulas que se revisan
respetan las garantías mínimas procesales que se deben otorgar, volviendo
sobre: i) la etapa
prearbitral, ii) el procedimiento del juicio arbitral y iii) la ejecutividad
del laudo extranjero.
CONVENIO SOBRE
ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE
OTROS ESTADOS-Contenido
y alcance
ARBITRAJE
INTERNACIONAL EN
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE
COREA-Medidas de salvaguardia respecto de pagos y movimientos de capital
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Exequibilidad
condicionada respecto al límite temporal a medidas de salvaguardia en materia
de transferencias/ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
LA REPUBLICA DE COREA-Declaración interpretativa
BANCO DE LA
REPUBLICA-Atribuciones/BANCO
DE LA REPUBLICA-Restricción temporal de atribuciones/JUNTA DIRECTIVA DEL
BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones
CLAUSULA SOBRE
TRANSFERENCIAS EN CONVENIO-Jurisprudencia constitucional
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Comercio transfronterizo
de servicios/COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS-Jurisprudencia
constitucional
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Entrada temporal
de personas de negocios
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Ambito de
cobertura que incluye medidas sobre acceso y proveedores de redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza
jurídica/ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE COREA-Regulación de telecomunicaciones que establece garantías
mínimas para el acceso no discriminatorio a las redes
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Comercio electrónico
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Política de
competencia y protección al consumidor/PROTECCION AL CONSUMIDOR-Criterios
jurisprudenciales
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Contratación
pública
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Principios
básicos al derecho de propiedad intelectual/DERECHO A LA
PROPIEDAD INTELECTUAL-Medidas relativas a su protección
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Comercio y
desarrollo sostenible/ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Disposiciones
relativas a conceptos laborales
SOBERANIA DEL
ESTADO Y DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Jurisprudencia
constitucional
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Cooperación
bilateral entre Estados/COOPERACION ENTRE ESTADOS EN CIENCIA Y TECNOLOGIA-Jurisprudencia
constitucional
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Reglas de
transparencia para su implementación en la legislación de cada una de las
partes/PRINCIPIO DE TRANSPERENCIA EN CELEBRACION DE ACUERDOS COMERCIALES-Jurisprudencia
constitucional
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Creación de
comisión conjunta para seguimiento y cumplimiento/COMISION DE SEGUIMIENTO DE
ACUERDO DE INTERCAMBIO COMERCIAL-Jurisprudencia constitucional
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Reglas para
resolver controversias/MECANISMOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN ACUERDO DE
LIBRE COMERCIO-Reglas jurisprudenciales
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Disposición
sobre prohibición de información en materia de seguridad o impedimento que se
tomen medidas para el mantenimiento de la paz
ACUERDO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Excepciones le
permite a los Estados preservar su competencia para adoptar medidas que consideren
de interés nacional
Referencia: expediente LAT-438
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 “Por
medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de libre comercio entre la
República de Colombia y la República de Corea", firmado en Seúl, República
de Corea, el 21 de febrero de 2013”.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual
se aprueba el "Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y
la República de Corea", firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de
febrero de 2013”.
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en el numeral 10º del artículo 241 de la
Constitución Política, el 13 de enero de 2015, la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corporación
el oficio número OFI15-00000268/JMSC 110200 del 5 de enero de 2015 y una
fotocopia autenticada de la Ley 1747 del 26 de diciembre de 2014, para su
revisión constitucional.
Mediante auto del 4 de febrero de 2015, la Corte Constitucional
avocó conocimiento de la ley de la referencia y ordenó la práctica de pruebas.
Vencido el periodo probatorio y constatada la recepción completa
de la documentación requerida, la Magistrada Sustanciadora, con auto del 2 de
marzo de 2015, ordenó: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación;
(ii) fijar en lista el proceso de la referencia para lo de su competencia;
(iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente el Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, de
Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Agricultura y de Desarrollo Rural, de
Comercio, Industria y Turismo y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
al Defensor del Pueblo y al Gerente General de Banco de la República, para que
intervinieran si lo consideraban procedente; (iv) invitar a la Asociación
Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX), Asociación Colombiana de Pequeñas y
Medianas Industrias (ACOPI), Consejo Gremial Nacional, a la Federación Nacional
de Ganaderos (FEDEGAN), a la Asociación Colombiana de Vehículos Automotores
(ANDEMOS) y al Centro de Investigación Económica y Social (FEDESARROLLO), a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia,
de los Andes (Departamento de Justicia Global), de Antioquia y Externado de
Colombia; al igual que al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –
Dejusticia, al Colectivo de abogados José Alvear Restrepo y a la Comisión
Colombiana de Juristas, para que intervinieran si lo consideraban oportuno; (v)
invitar a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la
Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes (ACOLFA), al grupo
PROINDUSTRIA, a la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), a la
Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a la Confederación General de Trabajo
(CGT) para los mismos efectos.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede
la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento
internacional y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
La ley aprobatoria del Tratado cuya revisión de constitucionalidad
se realiza, fue publicada en el Diario Oficial número 49.376 del 26 de
diciembre de 2014 y por su extensión, no se incorpora a esta providencia. El
texto completo puede consultarse en la página web del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo destinada para los acuerdos comerciales y de inversión[1],
así como en la página web de la Organización de los Estados Americanos.[2]
III.INTERVENCIONES[3]
INTERVENCIONES DE ENTIDADES ESTATALES
1.- Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
El Ministerio hizo dos intervenciones, la primera a través de
apoderado especial y, la segunda, provino directamente de la titular de la
cartera. En los dos escritos solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD
del tratado y de la ley aprobatoria que son objeto de revisión constitucional.
El apoderado especial del Ministerio indicó las razones de
conveniencia del tratado, la exposición de motivos, y resaltó que las
disposiciones del mismo no contravienen la Carta Política, pues se armonizan
con los principios de derecho internacional, que señaló de manera somera.
Por su parte, la Ministra afirmó que el acuerdo es el resultado de
un esfuerzo del Gobierno Nacional dirigido a la integración económica, social y
política con las demás naciones y que constituye una herramienta para el
crecimiento económico y la generación de empleo en el país.
Adicionalmente, manifestó que el trámite legislativo de aprobación
fue respetuoso de las disposiciones constitucionales. Afirmó que el proyecto se
había estudiado con mensaje de urgencia, enviado por parte de la Presidencia de
la República, para la deliberación conjunta de comisiones de Senado y Cámara,
trámite autorizado por las mesas directivas correspondientes, por medio de las
Resoluciones del 26 y 27 de noviembre de 2014, respectivamente.
Asimismo, la Ministra indicó que el Congreso efectuó la
publicación previa del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º
del artículo 157 de la Constitución Política; dió la publicidad debida a las
ponencias, tanto a la previa, como a las conjuntas para primer y segundo debate;
cumplió con el requisito del anuncio previo a la votación; observó los términos
que deben mediar para los debates en una y otra cámara -considerando la
alteración de los mismos, en atención al mensaje de urgencia- aprobó el
proyecto por mayoría simple en las comisiones y en la plenarias del Senado y la
Cámara y, finalmente, la Ley fue sancionada por el Presidente de la República.
En relación con el examen material de constitucionalidad, afirmó
que el convenio responde a los mandatos constitucionales de promoción de la
internacionalización de las relaciones políticas y económicas. Se trata de una
manifestación de la soberanía nacional, que se concreta en la adquisición de
compromisos internacionales regidos por los principios de equidad, reciprocidad
y conveniencia nacional.
Respecto del contenido del tratado, adujo que el preámbulo
evidencia los propósitos perseguidos por los países contratantes, en
concordancia con los fines esenciales del Estado Colombiano, tales como el
fomento de la prosperidad general, el bienestar y el mejoramiento de la calidad
de vida de la población, salvaguardándose los derechos de los consumidores,
quienes podrán acceder a un mayor número de bienes y servicios de mejor calidad
y a menor precio, protegidos, además, con medidas sanitarias y fitosanitarias,
que garantizan la preservación de su salud.
Resaltó la intervención de la sociedad civil en el proceso de
negociación, que se materializó en reuniones previas y posteriores a cada ronda
de negociación, habilitación del “cuarto de al lado”, informes al
Congreso de la República, publicaciones en la página web, reuniones con grupos
sindicales y étnicos, precisando, en torno a este grupo poblacional, que el
acuerdo celebrado no modifica ni desconoce sus derechos.
Tras esas observaciones generales, la Ministra adelantó un
análisis específico de los capítulos del pacto, para concluir que todo el
tratado y su ley aprobatoria son constitucionales. En el estudio puntual dijo:
Sobre el preámbulo, el escrito resalta que concuerda con los
artículos 9º, 53, 61, 64, 67, 79, 226 y 227 de la Constitución Política.
Aseveró que en el capítulo I se brindan elementos para
determinar el alcance jurídico del Acuerdo y su relación con otros acuerdos
internacionales, así como definiciones claras que ayudan a la interpretación de
los compromisos.
Acerca del capítulo II, relativo al trato nacional y acceso de
mercancías, el Ministerio señaló que contiene normas exequibles por las
siguientes razones: (i) se trata de acuerdos relativos a los aranceles regidos
por el principio de la nación más favorecida; (ii) proscribe medidas de
restricción de importaciones o exportaciones de la otra parte; (iii) adopta
mecanismos de salvaguardia agrícola, (iv) crea el Comité de Comercio de
Mercancías, al que se le asignan funciones de promoción del comercio y solución
de obstáculos técnicos. En cuanto a la conveniencia de las disposiciones,
particularmente de la eliminación de los derechos de aduana, precisó que el
proceso de desgravación está diferido en el tiempo, a través de un cronograma
que se desarrollará en un plazo de 19 años y que, con el mismo, se crean
oportunidades para el fortalecimiento de sectores agropecuarios y
agroindustriales colombianos.
Destacó el principio del trato nacional como una manifestación del
derecho a la igualdad, encaminado a garantizar el ingreso de mercancías y a
proscribir tratos discriminatorios. También se refirió a la constitucionalidad
de la desgravación arancelaria como medida de promoción de la libre competencia
y de desarrollo de sectores productivos colombianos.
Asimismo, indicó que las reglas y los procedimientos de origen,
previstos en el Capítulo III del acuerdo, tienen como finalidad
establecer unos criterios claros de calificación de las mercancías beneficiadas
con el tratamiento arancelario preferencial, lo cual se encuentra acorde con la
Carta Política. Además, el tratado diseñó un sistema de consultas entre las
partes, tendiente a determinar si cumple con los propósitos establecidos. Según
lo señalado por la Ministra, este sistema es importante en la medida en que
facilita el desarrollo del convenio y el proceso de integración económica con
las demás naciones, respetando el derecho de igualdad y los términos pactados,
pues evita el uso indebido de las preferencias arancelarias por parte de
terceros y la obtención de ventajas ilegítimas.
Del mismo modo, afirmó que el Capítulo IV del tratado se
ocupa del diseño de procedimientos aduaneros más expeditos, lo cual constituye
una medida deseable toda vez que fortalece a la autoridad aduanera, ajusta los
procesos con el objetivo de alcanzar estándares internacionales en las
operaciones de comercio exterior y reduce los costos para los importadores y
exportadores. Señaló que dichos objetivos armonizan con los fines esenciales del
Estado, previstos en el artículo 2º de la Constitución Política,
específicamente “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución” así como con los principios rectores de la función
administrativa.
Además, la Ministra señaló que la confidencialidad de la
información aduanera y la imposición de las sanciones, respetan la soberanía
nacional, debido a que cada una de las partes, de forma autónoma, calificará la
información que estimará confidencial y dicha decisión debe ser respetada por
la otra parte para brindar las garantías y el trato que exige la recolección y
manejo de la información involucrada. Manifestó que prevalece la legislación de
cada una de las partes en la aplicación de las sanciones, la cual se rige por
los principios rectores, entre ellos, el debido proceso que, por ende, queda a
salvo, como se ha exigido en análisis de constitucionalidad precedentes
relacionados con estos temas.
Resaltó que las medidas sanitarias y fitosanitarias previstas en
el Capítulo V del tratado son necesarias, debido a que protegen la vida,
la salud humana y animal y la sanidad vegetal en el territorio de las partes,
para ello se diseñaron procedimientos para su establecimiento y aplicación
igualitaria. Dichas disposiciones corresponden a fines constitucionales como la
protección del derecho a la vida, al medio ambiente, a la salud de las personas
y de los animales, y responden a una preocupación por la seguridad alimentaria,
la producción agrícola y los derechos de los consumidores.
Respecto del Capítulo VI, que hace referencia a los
procedimientos y criterios para la determinación de obstáculos al comercio y la
superación de los mismos, la Ministra resaltó la necesidad de implementar
medidas que garanticen la superación de obstáculos innecesarios en la
reglamentación técnica -que contrarían los propósitos del tratado- y que
contribuyan a su aplicación armónica mediante la promoción de la utilización de
normas internacionales como base de las reglamentaciones técnicas. Manifestó
que la constitucionalidad de esas disposiciones se fundamenta en la búsqueda de
legítimos intereses constitucionales, entre ellos la seguridad y calidad de los
bienes, la supresión de barreras de carácter técnico injustificadas y la
integración de los sectores económico, científico y tecnológico.
En cuanto a la constitucionalidad de las medidas de defensa
comercial, tanto de salvaguardia bilateral como global, de las que se ocupa en
el Capítulo VII, la Ministra indicó que son exequibles, toda vez que
preservan los intereses de los productores nacionales y desarrollan el mandato
constitucional de integración, sin dejar de lado a los productores internos en
los eventos de amenaza o riesgo para su subsistencia. Además, se ajustan a los
principios del derecho a la competencia.
Indicó que el Capítulo VIII del tratado, contiene un marco
jurídico tendiente a promocionar e incentivar la inversión, mediante la
generación de unas condiciones de protección recíproca de los inversionistas,
estabilidad, previsibilidad y seguridad mutua, régimen que ha sido incorporado
en otros acuerdos comerciales y se ha considerado compatible con las
disposiciones constitucionales.
La
Ministra señaló que dicho marco jurídico cuenta con tres secciones. La primera
-Sección A- se ocupa del ámbito de aplicación y de los principios que guían el
trato a la inversión, entre los que se encuentra: i) el trato nacional, que
establece la obligación de que se otorgue el mismo trato a los inversiones de
extranjeros y nacionales; ii) el trato de la nación más favorecida, inspirado
en el principio de igualdad y que tiene por objeto impedir discriminaciones de
inversionistas de la otra parte frente a los de terceros estados, y iii) el
nivel mínimo de trato en el que se establece un tratamiento acorde con el
derecho internacional consuetudinario, lo que incluye un trato justo y
equitativo.
Posteriormente,
se prevén algunas medidas que son una aplicación concreta de los principios
referidos, entre éstas: la no discriminación en las compensaciones por pérdidas
causadas por conflictos armados o contiendas civiles, la proscripción de la
expropiación ilegal, las prohibiciones en torno a condicionamientos y a
requisitos de desempeño, los límites indebidos a las transferencias, entre
otras previsiones para impedir acciones que afecten el adecuado manejo de las
inversiones por parte de los inversionistas del otro Estado.
Por
su parte, la sección B se ocupa de la solución de controversias, con la
regulación general de los aspectos más importantes sobre el tema, y la Sección
C establece las definiciones de los términos relevantes para el capítulo.
En lo relacionado con los anexos, la Ministra manifestó que el
anexo “A”, aclara el concepto de derecho internacional consuetudinario, el “B”
establece un examen sobre lo que un Tribunal debe analizar para determinar si
se trata de una expropiación indirecta, en el anexo “C” Colombia reafirma su
facultad para preservar medidas destinadas a preservar la estabilidad de la
moneda y, finalmente, el anexo “D” establece los nombres de las entidades y
direcciones donde se pueden presentar las notificaciones en caso de activación
del mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado.
Como respaldo de la anunciada constitucionalidad del capítulo
anteriormente señalado, la intervención hizo referencia a algunos
pronunciamientos de la Corte Constitucional, con respecto a disposiciones
similares previstas, por ejemplo, en el Tratado de Libre Comercio suscrito con
Estados Unidos. En esa ocasión se subrayó la necesidad de esas previsiones,
dado que resultan indispensables para la debida aplicación del instrumento
internacional. En el estudio concreto de esas disposiciones, se hizo referencia
al principio de reciprocidad que se desarrolla en el acuerdo, como una
expresión del principio de igualdad, aplicable a los inversionistas de la otra
parte y a las inversiones cubiertas y, en lo que atañe a las disposiciones de
desempeño y protección del ambiente, la aplicación procede respecto de todas
las inversiones en el territorio de las partes.
Respecto de los principios de “trato nacional” y el “trato
de la nación más favorecida”, el Ministerio indicó que proporcionan un
parámetro objetivo de manejo de las inversiones de la otra parte, a través de
la garantías de otorgamiento de unas condiciones no menos favorables que las
brindadas a los inversionistas nacionales o a nacionales de un tercer Estado,
acuerdos cuya constitucionalidad ya ha sido objeto de análisis, estableciéndose
su conveniencia y la concreción del derecho a la igualdad.
Indicó que el nivel mínimo de trato contenido en el artículo 8.5
del Tratado, en el que las partes se comprometieron a conceder a las
inversiones cubiertas, un trato “acorde con el derecho internacional
consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo y la protección y
seguridad plenas”, no es una expresión indeterminada, pues este tipo de
previsiones concuerdan con la práctica general de los Estados y con las obligaciones
propias del Derecho Internacional que se han estimado proporcionales y
ajustadas a la Constitución Política.
La interviniente señaló que las medidas de pérdidas y de
compensación buscan que se otorgue a los inversionistas de la otra parte el mismo
trato, en lo relacionado con compensaciones por las lesiones provocadas por
conflictos armados o contiendas civiles. Estas medidas se han estimado
consecuentes con los postulados constitucionales. Una consideración similar
resulta aplicable a las alusiones a la expropiación, figura limitada por el “propósito
público” que corresponde a la “utilidad pública” e interés social
previstos por el constituyente colombiano.
La
intervención respondió a las críticas sobre la expropiación indirecta,
consistentes en que la indeterminación del concepto puede redundar en
indemnizaciones por la adopción de medidas administrativas ordinarias. El
Ministerio señaló que el artículo 58 de la Carta Política garantiza el derecho
de propiedad, pero otorga al Estado la opción de afectarlo, previo cumplimiento
de la obligación indemnizatoria, sin que especifique si esa afectación proviene
de una expropiación “directa” o “indirecta”. De tal manera no se
incide en el sustento constitucional de la figura, es decir, la posibilidad de afectar
el derecho de dominio, bien a través de una “transferencia formal del título
de derecho de dominio” mediante otra serie de actos.
Asimismo, señaló que las medidas sobre transferencias son
recíprocas y buscan la promoción de la inversión extranjera, la cual también se
logra mediante las normas previstas en el artículo 8.9 del acuerdo, que regulan
los requisitos de desempeño. La Ministra afirmó que estas disposiciones
pretenden superar condicionamientos que ahuyentan la inversión. Además concuerdan
con la libertad de empresa, que incluye la posibilidad de escoger las
inversiones, no condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos de
producción nacional o exportación a determinados destinos. Indicó que, bajo
estas circunstancias, existen algunos límites que contribuyen al desarrollo
nacional y mantienen “de manera equitativa, razonable y proporcionada una
esfera en la que la acción de las políticas públicas nacionales permite un
amplio margen de acción en beneficio de los nacionales”.[4]
La proscripción de medidas sobre la elección de nacionales para
ocupar altos cargos directivos en una inversión cubierta –es decir realizada por un inversionista de otra Parte que exista a la fecha
de entrada en vigor de este Acuerdo o sea establecida, adquirida, o expandida
posteriormente- encaja con la libertad, la no
discriminación y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Sin
embargo, cuando se trate de juntas directivas o comités, la parte puede exigir
determinada nacionalidad o lugar de residencia, siempre que con ello no se
menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el
control sobre su inversión. El tratado precisó la posibilidad de dejar a salvo
las potestades del Estado en materia de seguridad y orden público.
El Ministerio destacó la facultad de mantener o renovar medidas
que, a pesar de ir en contra de algunos principios generales del acuerdo,
resultan deseables por conveniencia nacional de cada parte, lo que refuerza la
constitucionalidad del Tratado
De igual modo, resaltó la subrogación de la justicia nacional por
tribunales arbitrales internacionales respecto de la solución de controversias
Inversionistas-Estado, como mecanismo alternativo de solución de conflictos
ajustado a la Constitución Política. Como ya lo había estudiado la
jurisprudencia, esta sustitución es transitoria, dado que el mecanismo se
activa en el marco de un conflicto, por naturaleza, temporal y sin que ello
implique la pérdida de las facultades jurisdiccionales, radicadas en cabeza de
las autoridades colombianas para resolver los asuntos relativos a la protección
de los derechos constitucionales.
Respecto del Capítulo IX, que hace referencia al comercio
transfronterizo de servicios, señaló que amplía el mercado y las oportunidades
de inversión para los nacionales, garantiza la libre competencia, favorece las
relaciones internacionales, la integración económica y la inserción a una
estructura de mercado internacional más globalizada.
La Ministra indicó que el Capítulo X refleja la intención
de las partes de facilitar la entrada temporal de personas de negocios, sin que
ello implique el descuido de las fronteras o la desprotección de la fuerza de
trabajo nacional, y tampoco contraviene la soberanía. En efecto, la
autorización de ingreso de un extranjero al país, sigue en cabeza del Estado, a
través de la concesión de las visas correspondientes, de manera que esas
disposiciones concuerdan con la política migratoria y con la regulación sobre
el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio colombiano. De
tal forma se asegura un flujo ordenado de un grupo específico de personas, en
aras de lograr los objetivos perseguidos por el tratado de libre comercio.
Sobre las disposiciones relativas a las telecomunicaciones
previstas en el Capítulo XI, el Ministerio adujo que constituyen un
marco acorde con las regulaciones internacionales, que promueven la competencia
entre los proveedores de los servicios públicos de ese ramo en condiciones de
transparencia, garantizando el acceso y uso de redes de servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones a las empresas del Estado parte bajo
condiciones y requisitos técnicos no discriminatorios, así como condiciones de
transparencia en los procedimientos de negociación de acuerdos de
interconexión. Reiteró el reconocimiento que, en sede constitucional, se le ha
otorgado a los avances en esta materia y que han redundado en beneficios para
todos los usuarios. De tal suerte, el propósito de proveer una plataforma
tecnológica para la comercialización de los servicios, liberalizando el sector
y promoviendo la competitividad, es una medida consonante con la promoción de
la internacionalización de las relaciones económicas, objetivo previsto en el
artículo 226 de la Carta Política y que propugna por los derechos de los
usuarios.
Adicionalmente, la Ministra señaló que en materia de comercio
electrónico regulado en el Capítulo XII, el tratado garantiza que los
productos digitales entregados electrónicamente estén exentos de derechos
aduaneros, tasas o cargos y faculta a las partes para que tomen medidas de
protección de datos de los usuarios, fortaleciendo e incentivando el desarrollo
de este tipo de comercio. Sobre las medidas de este aspecto que se han previsto
en oportunidades anteriores, se ha exaltado la necesidad de procurar la
seguridad de los consumidores, sin que sobre la actividad comercial como tal o
sobre su regulación se hayan planteado reparos de inconstitucionalidad.
Asimismo, manifestó que el Capítulo XIII del Tratado se
refiere a las políticas de competencia y protección del consumidor, previendo
los instrumentos normativos sobre la materia, las autoridades competentes para
su aplicación, las disposiciones sobre consultas y notificación en aras de
garantizar la transparencia en lo relacionado con la competencia, la
confidencialidad de la información sensible, la cooperación y protección del
consumidor, así como las previsiones especiales de conservación y mantenimiento
de los monopolios con los que cuenta cada parte en su territorio. Estas normas
concuerdan con la libertad económica, prevista en el artículo 333 de la Carta
Política, así como con las limitaciones que la misma disposición señala, que
atienden al bien común y el papel del Estado en supervisión y control de esa
actividad.
En relación con el Capítulo XIV, indicó que se garantiza la
participación de todos los proveedores colombianos y coreanos en los procesos
de contratación pública, y elimina cualquier tipo de discriminación, lo que
supera el examen de constitucionalidad, en tanto que constituyen
manifestaciones claras del principio de igualdad, así como del derecho del
debido proceso, además de promover el comercio y la integración económica sobre
los pilares de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. En cuanto a la
reciprocidad, destacó su manifestación en el plano económico, como consecuencia
de la apertura de nuevos mercados para las partes y en el escenario legal, como
fruto de las concesiones otorgadas mutuamente sin que éstas confronten los
valores democráticos ni los fundamentos del Estado de Derecho, de suerte que “las
actividades que se compromete a desarrollar Colombia son las mismas que se
compromete la República de Corea en materias tales como plazos, publicaciones,
avisos, mecanismos de impugnación, especificaciones técnicas, entre otros”[5].
Se adujo que esas medidas no solo no contravienen preceptos de raigambre
fundamental, sino que además se armonizan, en general, con las leyes de
contratación pública prexistentes, en las que se garantiza la participación de
proveedores extranjeros, bajo criterios de transparencia y trato nacional.
Adicionalmente, la Ministra afirmó que el Capítulo XV del
Tratado prevé disposiciones que tienen por objeto la protección adecuada de los
derechos de propiedad intelectual. Las normas procuran por un balance entre los
derechos de los titulares y el interés público, establecen compromisos
tendientes a la promoción de la creación e innovación, reafirman los
compromisos adquiridos en los acuerdos sobre los ADPIC y los tratados en vigor
entre las partes en el marco de la OMPI. Como consecuencia, reconocen la
legitimidad para actuar en un proceso a los titulares, las personas autorizadas
a utilizar estos derechos, los organismos de gestión colectiva y los
profesionales de defensa.
El estudio constitucional del Capítulo por parte del Ministerio,
partió del análisis del principio del trato nacional en materia de propiedad
industrial que estimó consistente con los artículos 9º y 13 Superiores, y
exaltó la relevancia de aquellas disposiciones que buscan prevenir el abuso de
los derechos de propiedad industrial y las prácticas que limiten el comercio o
restrinjan la transferencia de tecnología.
Además, resaltó la importancia de adelantar una protección
efectiva de las marcas y derechos de autor y conexos en el territorio de los
Estados contratantes, política que concuerda con la potestad regulatoria
radicada en cabeza del Estado Colombiano, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 61 de la Constitución Política.
Finalmente aludió a la cooperación para el desarrollo en materias
como la ciencia y la tecnología, aspecto que guarda coherencia con las
obligaciones generales del Estado, particularmente las previstas en los
artículos 61 y 71 CP.
En el mismo sentido, la intervención indicó que el Capítulo XVI
adopta medidas con el fin de asegurar que las políticas comerciales,
ambientales y laborales sean coherentes y contribuyan con el desarrollo
sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras. Asimismo,
resaltó que las medidas pactadas sobre el medio ambiente, son una expresión del
deber constitucional de preservación y, por esa orientación, resultan deseables
y coherentes con los postulados constitucionales.
Adicionalmente, indicó que en materia laboral el tratado evidencia
compromisos mutuos para garantizar la efectiva inclusión de los derechos
laborales reconocidos en el ámbito interno e internacional, así como la
reafirmación de las obligaciones adquiridas como miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, concluyendo que “las obligaciones en materia
laboral no limitan de manera alguna los derechos de los trabajadores, por el
contrario, reafirman el pleno respeto de cada parte por su legislación laboral
interna, buscando la protección de los derechos laborales consagrados en ella,
y en los convenios internacionales que, como lo señala el artículo 53 de la
Constitución Política, hacen parte de la legislación interna”[6]
Además, la Ministra afirmó que se efectuaron acuerdos precisos
para promover la cooperación entre las partes, los cuales están previstos en el
Capítulo XVII y buscan aunar esfuerzos para el desarrollo de las economías,
la fluidez del comercio y el desarrollo de la integración prevista en el
artículo 9º de la Constitución Política, la amistad, solidaridad y cooperación
entre los pueblos.
Indicó que se había destinado un segmento particular del acuerdo,
el Capítulo XVIII, para la inclusión del principio de transparencia, en
aras de asegurar la previsibilidad en las actuaciones de las partes a través de
la publicidad de las actuaciones administrativas, legislativas y judiciales que
se relacionen con asuntos contemplados en el acuerdo, de donde no aflora
contravención a las disposiciones constitucionales.
También resaltó, la funcionalidad de las disposiciones
institucionales previstas en el Capítulo XIX, a través de las que se
crea una Comisión Conjunta para supervisar la implementación del acuerdo;
fortalecer las relaciones entre las partes; procurar la solución de
controversias y evaluar los resultados de la aplicación de las medidas. El
Anexo del acápite enlista cada una de las comisiones, comités, grupos de
trabajo y consejos establecidos para la aplicación de los capítulos que sean de
su competencia.
La intervención del Ministerio indicó que las normas establecidas
en el Capítulo XX prevén métodos para la pronta y efectiva resolución de
las controversias surgidas, relativas a la aplicación o interpretación del
tratado, lo que genera mayor seguridad para los inversionistas y desarrolla los
artículos 29 y 116 de la Constitución Política (principios de debido proceso,
el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y la
resolución pacífica de controversias). El estudio de esos mecanismos, señaló
que las medidas de suspensión de los beneficios como consecuencia del
incumplimiento de una de las partes, busca garantizar efectividad del pacto y
el respeto del principio pacta sunt servanda.
En lo que atañe a las excepciones, la intervención recordó el
análisis que sobre ese mismo punto realizó esta Corporación en el control de
constitucionalidad del Acuerdo entre la República de Colombia y el Triángulo
Norte, oportunidad en la que señaló que
“las excepciones que plantea este capítulo son expresión de la
soberanía nacional y del deber del Estado de asegurar la integridad
territorial, la salud y vida de las personas, la convivencia pacífica de los
habitantes y los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de los fines
constitucionales del Estado (art. 2 y 9 C.P.)De esta forma es completamente
compatible con la carta que el Acuerdo establezca excepciones a las cláusulas
contractuales del TLC con fundamento en tales necesidades”[7].
Para concluir, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo adujo
que el Capítulo final del tratado estaba conformado por disposiciones de
distinta naturaleza que sirven para la debida aplicación, interpretación e
implementación de las obligaciones contraídas en el marco del convenio que,
como expuso, estima compatible con la Carta Política.
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio
de Relaciones Exteriores solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD
de la Ley 1747 de 2014.
Esa petición se fundamentó en dos razones principales: (i) la
conveniencia del tratado comercial celebrado con la República de Corea, por
cuanto facilita la apertura de mercados comerciales para las exportaciones
colombianas, objetivo que persigue el país desde hace más de 20 años y, (ii) la
compatibilidad entre dicho instrumento y la Constitución Política.
Como sustento a su afirmación, aludió a los contenidos del
acuerdo, agrupados en 19 capítulos, entre los que destacó los concernientes al
trato nacional; las medidas de facilitación del comercio; las disposiciones
previstas para el resguardo de la salud humana, animal y vegetal en el
territorio; las medidas de protección de los productores nacionales en los
eventos de aumentos excesivos de las importaciones que provoquen una afectación
sustancial; las facilidades migratorias para la entrada temporal de personas de
negocios sin dejar de lado, el resguardo de las fronteras y la seguridad; la
proscripción de prácticas anticompetitivas; las reglas de transparencia y no
discriminación en los procesos de contratación de las entidades públicas; el compromiso
con el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente.
En el aspecto formal, hizo énfasis en los plenos poderes otorgados
al Ministro de Comercio, Industria y Turismo para la suscripción del acuerdo y
la confirmación de ese acto por parte del Presidente de la República, así como
la presentación del proyecto de ley correspondiente y su aprobación
subsecuente, surtidos los debates correspondientes ante el Senado y la Cámara
de Representantes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales.
En la parte final de su intervención, el Ministerio destacó la
naturaleza y los presupuestos de las reservas y de las declaraciones
interpretativas en el marco de acuerdos bilaterales, y explicó que, en el
evento de una declaración como las señaladas, se requeriría la aceptación de la
República de Corea para que la misma se erija en una interpretación auténtica
del tratado, al tiempo que la modificación exigiría una nueva negociación del
acuerdo.
3. Banco de la República
El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República
solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD del texto del
tratado. En lo que respecta al anexo 8-C numeral 2 literal a, consideró que
debe declararse la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA en el entendido:
“que si la autoridad monetaria cambiaria
y crediticia toma medidas en relación con los pagos y movimientos de capital en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales con plazos superiores a
los allí previstos, estas medidas no comprometen la responsabilidad patrimonial
de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República o del Banco de
la República en la medida que se ejercen en cumplimiento de un deber legal de
conformidad con los artículos 371-373 de la Constitución y el artículo 16 de la
Ley 31 de 1992 en su calidad de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia”.[8]
Después de recordar la estructura y competencias del Banco de la
República, de acuerdo con las previsiones de la Carta Política, la intervención
destacó la autonomía con la que cuenta en el ejercicio de sus potestades, entre
las que resaltó la regulación de cambios internacionales y la fijación de
sistemas de cambio. El interviniente señaló -con sustento en pronunciamientos
efectuados por esta Corporación- que los compromisos que se asuman en virtud de
acuerdos de comercio internacional no pueden limitar las competencias
atribuidas por la Constitución y la ley, ni “implicar la reducción de las potestades
atribuidas al Banco de la República y su Junta Directiva”[9].
Asimismo, señaló que el tratado de libre comercio bajo examen,
cuenta con capítulos destinados a la regulación, en su integridad, de los temas
de inversión y comercio transfronterizo de servicios. En particular resaltó las
medidas específicas contenidas en el anexo 8-C, con las que se faculta a las
partes para que adopten o mantengan medidas temporales de salvaguardia, de
acuerdo con las leyes vigentes del país, respecto a pagos y movimientos de
capital, las cuales deben ser transitorias, no discriminatorias ni
confiscatorias, y estar acordes con el Convenio del Fondo Monetario
Internacional.
El interviniente destacó que el anexo 8-C reconoce la potestad de
imponer restricciones sobre pagos y movimiento de capitales en caso de
dificultades o amenaza de crisis de balanza o desequilibrios macroeconómicos
que obstaculicen la operación de las políticas monetarias y cambiarias, y no
restringe las medidas que puede adoptar en el marco de sus competencias. Sin
embargo, estima necesario que se anuncie expresamente la ausencia de
responsabilidad del Banco cuando las medidas que adopte para los efectos
señalados superen los plazos previstos en el 8-C numeral 2 literal a.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
intervino en este trámite “con el fin de defender la constitucionalidad
de la Ley 1747 de 2014, por medio de la cual se aprobó el ‘Acuerdo de Libre
Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea’ firmado en
Seúl, el 21 de febrero de 2013”.[10]
El interviniente se refirió a los asuntos que, en su opinión,
revisten especial importancia para la cartera, empezando por el tema de
inversión previsto en el capítulo VIII, en el que destacó la definición de
inversión, de la que se excluyeron las operaciones de deuda pública, lo que
descarta la posibilidad de que cualquiera de las partes sea demandada ante
tribunales de arbitramento por el no pago o incumplimiento derivado de ese tipo
de operaciones.
A pesar de esa excepción resaltó que, en virtud de la nota 17 del
referido capítulo, los principios de trato nacional y de nación más favorecida
pueden ser aplicables a las operaciones de crédito público, de manera que los
Estados podrían verse sometidos a tribunales de arbitramento por la transgresión
de esos principios.
Finalmente, aludió a las exclusiones previstas en materia
tributaria resaltando que existe un acuerdo vigente para evitar la doble
imposición en materia de gravámenes sobre la renta, suscrito con la República
de Corea, el cual tendrá prevalencia con respecto al Tratado de Libre Comercio,
sin que ello excluyera la eventual aplicación, para casos más específicos, de
los referidos principios en materia de comercio transfronterizo de servicios e
inversión.
INTERVENCIONES DE OTRAS ORGANIZACIONES
5. Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Industria Automotriz y Similares de Colombia
El presidente de la organización sindical solicitó que se declare INEXEQUIBLE
la Ley 1747 de 2014.
La organización interviniente sustentó su pretensión en la
importancia que tiene la industria automotriz para la economía y el desarrollo
del país, refiriendo brevemente sus inicios y destacando, particularmente, la
generación de empleos. El ciudadano afirma que éstos han disminuido como
consecuencia de los tratados de libre comercio suscritos por Colombia, de
suerte que el acuerdo que se estudia representa una amenaza adicional para los
trabajadores de ese sector y de los relacionados.
En este punto fundamenta la inconstitucionalidad del tratado, pues
la baja en el empleo afecta la prosperidad general, el mejoramiento de la
calidad de vida de la población y el derecho al trabajo.
6. Central Unitaria de Trabajadores y
Confederación de Trabajadores de Colombia
Los presidentes y secretarios de la Central Unitaria de
Trabajadores y de la Confederación de Trabajadores de Colombia solicitaron la
declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1747 de 2014.
Iniciaron su intervención con un debate sobre la inaplicabilidad de
los precedentes jurisprudenciales sobre tratados de libre comercio en el
estudio del acuerdo celebrado con la República de Corea, por cuanto el
escenario actual difiere del que existía cuando se suscribieron los pactos
anteriores. En ese entonces había una expectativa frente a la conveniencia y
los beneficios que ese tipo de acuerdos traerían para la industria colombiana.
Sin embargo, esta idea fue controvertida a medida que pasó el tiempo.
Adicionalmente, en el contexto actual no hay una reducción de las asimetrías
productivas, de las barreras proteccionistas de los países con los que se
suscribieron esos acuerdos ni han aumentado los bienes de consumo industriales
con valor agregado.
Ya que se han visto los efectos económicos negativos de los
tratados de libre comercio para la industria y para el empleo en el país, los
intervinientes piden a este Tribunal modificar la tendencia aprobatoria de ese
tipo de pactos. En concreto, resaltan las estrictas medidas fitosanitarias de
Corea y su fortaleza industrial, aspectos que, de aprobarse el tratado, no
traerían beneficios para Colombia.
Asimismo, los ciudadanos consideran que el derecho al trabajo, la
función social de la propiedad y la libertad de empresa como pilares del Estado
Social de Derecho, resultan seriamente amenazados con el acuerdo comercial
referido. Respecto a la empresa y la promoción del desarrollo nacional
anticiparon efectos adversos derivados del desequilibrio entre la industria
colombiana y la coreana, no sólo por la capacidad financiera de esta última
sino por las ventajas, en materia de ciencia y tecnología, generadas por el
apoyo gubernamental. Estas diferencias ubican a Corea en el puesto 9 en
infraestructura, de acuerdo con el reporte de competitividad global 2010-2011,
emitido por el Foro Económico Mundial, en contraste con el puesto 93 ocupado
por Colombia.
En relación con el empleo, la intervención afirmó que habrá
supresión de puestos de trabajo y disminución de trabajo calificado, además, la
fórmula de exportación de materias primas y minerales, afecta el medio
ambiente. Como consecuencia, el tipo de vacantes disponibles para los
colombianos, reducirá los oficios calificados que ofrece la industria y que
tienen un impacto positivo en la economía y acarreará todos los riesgos que representa
el desarrollo de un modelo económico de extracción.
En ese mismo sentido, la intervención resaltó la inexistente
igualdad declarada en el convenio, pues por las características de las
industrias que se enfrentan, tornará a los productos colombianos en marginales,
en tanto que la producción nacional no se corresponde con la logística y
volúmenes de la economía coreana, la que, además, se resguardó con
salvaguardias y barreras para los productos agrícolas que Colombia podría
exportar.
En lo que atañe a los periodos de desgravación, los ciudadanos
hacen una fuerte crítica a los tiempos disimiles pactados, que postergan por
más de una década la entrada, real y libre de los productores agrícolas
colombianos que, además tendrán que competir con las exportaciones de países en
los que el Estado subsidia la producción y garantiza infraestructura.
También señalaron los intervinientes la inclusión de 100
subpartidas de productos que no provienen directamente de Corea, ya que su
producción se adelanta en otros países, lo que impide determinar la real
procedencia de las mercancías y los alcances del acuerdo comercial.
La intervención enfatizó en la inclusión de cláusulas de derecho
comercial consuetudinario, como las que se refieren al trato nacional y al principio
de la nación más favorecida, ya que las mismas generan inseguridad y pueden
provocar efectos desfavorables para el país.
Finalmente, indicaron que la previsión de mecanismos expeditos
para la resolución de conflictos entre los inversionistas co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.