C-184-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-184/03
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Apoyo
especial en materia de prisión domiciliaria
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Requisitos
para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Casos
en los cuales pierde el beneficio de prisión domiciliaria
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Criterios
para determinar cuando se debe entender cumplida la pena
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Extensión
del beneficio de prisión domiciliaria a los que están privados de la libertad
por detención preventiva
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección
constitucional
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Jurisprudencia
constitucional
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo
legislativo
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto
Mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su
cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo
familiar.”
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Deber
de declarar ante notaría tal situación para efectos de prueba
Una mujer es cabeza de familia cuando, en efecto, el
grupo familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un
parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha
situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de
prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica. Con la
categoría “mujer cabeza de familia” se busca preservar condiciones dignas de
vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a
soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han
tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y
de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos.
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Propósitos
del beneficio de prisión domiciliaria
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Razones
constitucionales del beneficio de prisión domiciliaria
DERECHOS DEL NIÑO-Protección
especial/DERECHOS DEL NIÑO-Doble categorización
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO-Interés superior
DERECHOS DEL NIÑO-Límites a
la especial protección
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Restricción
al derecho de prisión domiciliaria es legítimo cuando ésta pone en riesgo la
seguridad de la comunidad
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Objetivo
del beneficio prisión domiciliaria
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Condiciones
para acceder al beneficio de prisión domiciliaria
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Exclusión
del beneficio de prisión domiciliaria a quienes hayan cometido cierto tipo de
delitos
PRISION DOMICILIARIA-Deber
del juez de valorar en cada caso concreto el desempeño personal, laboral,
familiar o social del condenado
PRISION DOMICILIARIA-Obligaciones
que adquiere la mujer cabeza de familia acreedora del beneficio
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Posibilidad
de revocarle el beneficio de la prisión domiciliaria cuando incumpla alguna de
las obligaciones fijadas por la ley
DERECHO A LA IGUALDAD EN
BENEFICIO DE PRISION DOMICILIARIA-No vulneración
DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO-No
exige por sí solo extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para
desarrollar el derecho constitucional del artículo 43 a favor de las mujeres
ACCIONES AFIRMATIVAS-Tipos
ACCIONES AFIRMATIVAS-Sujetos
beneficiarios/ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Grupo
separado y distinto destinatario de acciones afirmativas
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Duración
de la pena no es criterio para beneficio de prisión domiciliaria
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No
exige extender a los hombres el beneficio de la prisión domiciliaria
desarrollado específicamente a favor de la niñez y la mujer cabeza de familia
HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Derecho
a la prisión domiciliaria
Aquellos hombres que se
encuentren en la misma situación, de hecho, que una mujer cabeza de familia que
esté encargada del cuidado de niños, y cuya presencia en el seno familiar sea
necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no económicamente,
sino en cuanto a su salud y su cuidado, de él.
LEGISLADOR-No puede
desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del
padre
HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Justificación
del beneficio de prisión domiciliaria
PRISION DOMICILIARIA-Requisitos
para acceder al beneficio
PRISION DOMICILIARIA-Deber
del juez para conceder beneficio
PRISION DOMICILIARIA-Exclusión
del beneficio
Referencia: expediente D-4218
Norma Acusada: Artículo 1° de la
Ley 750 de 2002
Demandante: Fernando Alberto
Barros Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo
241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Arturo Rincón Gómez solicitó a esta
Corporación la declaración de inexequibilidad, parcial, del artículo 1° de la
Ley 750 de 2002 (“Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera
especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer
cabeza de familia”).
La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por
medio de auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002). Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las normas
acusadas, resaltando la parte demandada:
LEY 750 DE 2002
(julio 19)
por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera
especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer
cabeza de familia
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La
ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora
sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su
defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la
conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño
personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a
la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la
comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con
incapacidad mental permanente.
La presente ley no se
aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio,
homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada
o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos
políticos.
Que se garantice
mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cuando sea el caso,
solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
Observar buena conducta
en general y en particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer
personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena
cuando fuere requerida para ello.
Permitir la entrada a
la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia
del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad
impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la
vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.
El seguimiento y
control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad
competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la
sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema
de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el
cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los apartes de la norma acusada
violan la Constitución Política por desconocer el preámbulo y los artículos 1°,
2°, 13, 42, 43 y 44.
1. Se sostiene que aunque la intención del legislador al
expedir la Ley 750 de 2002 fue desarrollar la Constitución Política, ya que
ésta ordena al Estado una protección especial a la mujer cabeza de familia, la
norma acusada, tal como quedó redactada, implica un trato discriminatorio. Se
acusa a la norma de haber omitido un presupuesto de la ejecución de la pena
privativa de la libertad para toda mujer cabeza de familia, pues para ellas ya
no es requisito que la sentencia que se le imponga por haber cometido una
conducta punible que tenga una pena mínima prevista en la ley de cinco años de
prisión o menos, tal y como está estipulado en la regla general que se fija en el
artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
2. La demanda considera, en todo caso, que si llegase a
considerarse adecuado este trato diferente a la mujer cabeza de familia, se
estaría discriminando a los hombres cabeza de familia. Al respecto se indica lo
siguiente:
“(…) si tomamos por
válido (…) que la realidad crea y modifica el derecho debemos deducir que hoy
en día como está nuestro país no es raro que encontremos que no sólo las
mujeres son cabeza de familia ya sea porque su compañera o esposa ha muerto, porque
ha abandonado su hogar, o simplemente se ha desprendido con justa o injusta
causa de la obligación legal de prestar alimentos para con sus menores hijos o
con las personas que tiene obligación legal de hacerlo (…)”
Para la demanda, la norma acusada desconoce abiertamente el
principio de igualdad al no brindar una protección similar en dos casos en que
las personas se encuentran en un estado similar, a saber, la mujer y el hombre
cabeza de familia.
3. Se alega también que la norma viola el derecho a la
familia (artículo 42, C.P.) puesto que se desprotege a algunas de ellas al no
contemplar los hombres cabeza de familia. Se sostiene lo siguiente,
“La Constitución
colombiana estableció que la Familia es el núcleo fundamental de la sociedad y
que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia al
igual que trato (sic) igual que tendrá el hombre y la mujer dentro de ésta,
entonces es claro que los dos (hombre y mujer) tienen los mismos derechos y
obligaciones y un claro ejemplo de esto es el delito de inasistencia
alimentaria en el cual los hijos o uno de los cónyuges puede denunciar al padre
infractor sin importar su sexo, (…) al no otorgar el beneficio consagrado para
la mujer cabeza de familia para el hombre cabeza de familia, por tal motivo el
artículo hoy impugnado ante ustedes debió haber sido redactado con la expresión
la persona cabeza de familia dado que este término da cabida al momento de
tener que aplicar la Ley que se beneficien los dos sexos (…)”
4. Finalmente, se alega que la norma acusada desconoce los
derechos fundamentales de los niños (artículo 44, C.P.) así,
“Los derechos de los
niños como claramente y en repetidas ocasiones lo ha manifestado la Corte deben
prevalecer sobre otros derechos, entonces uno de los derechos (sic) más
importantes que puede tener un niño tener una familia para que esta lo proteja
y le haga valer sus derechos ante los particulares y ante el mismo estado hoy
en día este concepto ha mutado y es común observar que varios niños están a cargo
de una sola persona que en muchas ocasiones hace el papel de madre y de padre
al mismo tiempo y que por motivos como la falta de educación o el desempleo no
pueden acceder a un empleo que le permita satisfacer sus necesidades básicas
como lo son salud, vivienda, educación o simplemente el que poseen no les
alcanza para calmar estos aspectos tienen que recurrir a delinquir como forma
de subsistencia y si es una mujer que cumple con estas características no
tiene ningún problema para volver a su núcleo familiar pero si es un hombre así
cumpla con los presupuestos no tendrá este derecho, para algunos estará bien
puesto que la ley es para ayudar a la mujer cabeza de familia y en principio
cumple con la Constitución pero nunca a los hombres, con esta forma de pensar
tal vez ellos si deban pagar por sus delitos en un centro de reclusión pero lo
que olvidan es que los más perjudicados con este pensamiento son las personas
que están a cargo del hombre dado que se les causa un daño, ya que alegan de
una familia y pueden terminar peor que su padre dado que su estado de necesidad
al verse sólo y sin apoyo aumenta pero todo esto puede ser evitado si se acogen
los principios, derechos pilares de nuestra Constitución (…)”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Fiscal General de la Nación
El Fiscal General de la Nación solicita a la Corte que
declare constitucional la norma demandada. A su juicio la demanda parte de una
lectura sesgada de la Constitución, pues desconoce la protección especial que
brinda a la mujer. Varios artículos de la Carta Política, así como la
Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones
Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer, consagran la protección de la mujer. Señala entonces,
“(…) el artículo 1° de
la ley 750 de 2002 no puede entenderse sino como desarrollo del querer superior
establecido en la Carta y dirigido a salvaguardar los intereses vitales de
aquellas mujeres cabeza de familia y, que por lo mismo, se encuentran en desigualdad
de oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad. Esta última
situación torna legítima la previsión acusada, que el demandante arguye como
discriminatoria, en la medida en que respecta y hace efectivo el artículo 13
Constitucional, que promulgada por que se garanticen las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas a favor de grupos
discriminados o marginados, así como la protección de ‘aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta’”
2. Intervención del Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro, por intermedio de apoderado, solicita que se
declare constitucional la norma demandada. Según la jurisprudencia
constitucional (se cita la sentencia C-213 de 1994), el legislador puede
introducir diferencia en el trato a las personas “(…) cuando éstos y los
supuestos de hecho que dan lugar a ellos, están provistos de una justificación
objetiva y razonable, como sucede en este caso, por la especial situación que
se contempla, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad.” Con base en el test
de igualdad a que se refiere dicha jurisprudencia, el interviniente
sostiene que en este caso el trato diferenciado está justificado.
“En el presente asunto,
se cumplen todas las condiciones exigidas en el ‘test de igualdad’, toda
vez que el trato diferenciado impuesto por la norma respecto del beneficio de
prisión domiciliaria para las mujeres cabeza de familia, se predica respecto de
situaciones de hecho diversas en relación con las especiales condiciones de la
mujer madre privada de la libertad, que por las implicaciones directas sobre la
familia y el desarrollo de los hijos menores o incapacitados requiere de
especial protección por parte del Estado y la sociedad. Además, el alto
porcentaje de las familias desarticuladas y el incremento de madres solteras en
nuestro medio, exigen el establecimiento de una medida acorde con la magnitud
del problema, lo que sin duda constituye una justificación objetiva y razonable
de la medida impuesta por la norma.”
Finalmente indica que la protección a la mujer es una
finalidad legítima según la Constitución Política.
3. Intervenciones de las Facultades de Derecho
3.1. Universidad del Rosario
El Decano de la Facultad de Derecho, Juan Manuel Charry
Ureña intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma.
A su juicio, la demanda desconoce el tratamiento que, según el principio de
igualdad, debe darse entre los sexos, puesto que reclama un trato idéntico,
desconociendo las características propias de cada grupo. Sostiene que la
maternidad implica una condición especial que sustenta el trato diferencial:
“Ha reconocido la Corte
Constitucional que la mujer cumple un papel fundamental dentro de la sociedad
considerando que se encuentra vinculada, en la mayor parte de los casos, al
mercado laboral, pero además aporta la labor doméstica, el cuidado de los
hijos, siendo el pilar fundamental de la dinámica familiar.
La mujer cabeza de
familia se encuentra en una situación diferente a la del hombre ya que la
maternidad hace que se configure una condición especial en torno a ella.
Esta condición se ha
reconocido a través de las decisiones de la Corte Constitucional, en materia
laboral especialmente; circunstancia que no obsta para ampliar el espectro de
protección a otras ramas del derecho como sucede en este caso”
3.2. Universidad de los Andes
El Decano de la Facultad de Derecho, Alfredo Fuentes
Hernández intervino en el proceso para solicitar la constitucionalidad de la
norma acusada. En primer lugar, indica que la norma no viola el artículo 13 de
la Constitución, por cuanto el derecho a la igualdad no supone un trato
idéntico para todas las personas. La norma constitucional permite introducir
diferencias de trato a aquellos grupos que se encuentran en una situación de
debilidad o han sido tradicionalmente discriminados. Entonces, las normas
penales que protegen a las mujeres cabeza de familia, responden a un interés
legítimo que lejos de violar la Carta Política desarrollan sus planteamientos.
En segundo lugar señala que la norma acusada, y la Ley 750 de 2002 en general,
buscan dos propósitos, ambos constitucionales; por una parte, la búsqueda de
sanciones penales sensibles a la dignidad humana, y por otra, la protección a
la familia, institución básica de la sociedad. Concluye la intervención así,
“Por tanto, el trato
especial previsto por la Ley 750 de 2002, para la mujer cabeza de familia,
encuentra fundamento en la obligación del Estado y la sociedad de prestar apoyo
especial a la mujer cabeza de familia, en la cada vez más grave situación a la
que se ven enfrentadas las mujeres que por razón de la violencia deben asumir
el rol de cabeza de familia, en las condiciones de desventaja que en materias
como la educación tienen estas mujeres frente a la situación de los hombres, y
en la protección especial que el Estado debe brindar a los menores con el fin
de garantizarles el derecho fundamental al amor y al cuidado.”
3.3. Universidad Jorge Tadeo Lozano
Gilberto Alzate Cardona, profesor titular de derecho
constitucional de la Facultad, intervino en el proceso para solicitar la
inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 750 de 2002. En su parecer,
“(…) el legislador
confundió el apoyo que puede darse en materia de asistencia social como
educación, vivienda, salud, servicios públicos y recreación, tanto para la
mujer cabeza de familia como para las personas que están a su cargo con la
obligación que tienen todas las personas de asumir las consecuencias
jurídico-penales que implican la realización de hechos punibles.
(…)
El Estado está obligado
a apoyar a la mujer cabeza de familia, sin vulnerar valores constitucionales
como el de la justicia y el de servicio a la comunidad. No puede privilegiarse
de esta forma a una persona que ha delinquido contra otras personas o cosas, lo
que debe hacerse es apoyarla en un proceso de rehabilitación y resocialización
para que sirva a la comunidad.”
Finalmente, justifica que la Corte se pronuncie no sólo acerca
de la norma demandada sino de toda la Ley así,
“La estructura central
de la Ley 750 de 2002 (la ejecución de la pena privativa de la libertad de la
mujer cabeza de familia se cumplirá en el lugar de su residencia) viola la
Constitución Política frente a valores, principios y derechos constitucionales,
por consiguiente, si es declarada inexequible, la ley se haría ininteligible e
inaplicable. Sugerimos, entonces, aplicar la figura del control constitucional
denominada de la unidad normativa y declarar inexequible toda la ley.”
3.4. Universidad Externado de Colombia
El Director del Departamento de Derecho Constitucional de la
Facultad, Néstor Osuna Patiño, luego de citar jurisprudencia constitucional e
indicar el tratamiento que se ha dado al tema, en lo que a su análisis se
refiere, solicita que la norma sea declarada constitucional. Sostiene en su
intervención:
“(…) el hecho de que el
legislador establezca un beneficio especial para las mujeres cabeza de familia
no sólo no constituye un criterio diferenciador ‘sospechoso’, sino que además
supone la aplicación de un mandato constitucional: la consecución de la
igualdad sustancial. Además, sobre este punto es importante resaltar que la
propia Constitución establece en su artículo 43 la obligación del Estado de
apoyar de manera especial la mujer cabeza de familia.
(…) estas
discriminaciones positivas a favor de ciertos grupos de la población que se
encuentran en condiciones reales de desigualdad, en este caso las mujeres,
también constituyen una obligación impuesta por el bloque de
constitucionalidad. En efecto, Colombia es parte de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres adoptada
en 1979 en el seno de las Naciones Unidas, así como la Convención Interamericana
sobre la concesión de derechos civiles a la mujer.”
3.5. Universidad Santo Tomás
La Decana de la Facultad de Derecho, Luz Amparo Serrano
Quintero, solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones mujer,
de la infractora y las autoras o partícipes de, condicionando la
interpretación de las normas como queden luego de la exclusión de las palabras
mencionadas, a interpretar el género del sujeto como la o las
personas. Fundamenta su posición en los siguientes términos:
“Si el objetivo es proteger
a los niños que quedan en situación de desprotección por causa de la conducta
delictiva de la única persona a cuyo cargo se encontraban, conservar el
privilegio únicamente a favor de las personas cabeza de familia de sexo
femenino resultaría discriminatorio para los niños que se encuentran a cargo de
una persona cabeza de familia de sexo masculino que incurre en la misma
conducta.
El razonamiento de la
norma parte de la falsa premisa que considera que sólo a las mujeres les toca
enfrentar la situación de ser las cabezas de familia, omitiendo que en esta
circunstancia también se encuentran hombres. La variedad de situaciones bajo
las cuales una persona puede quedar como cabeza de familia van desde el caso de
padre o madre, hasta los hermanos mayores que quedan a cargo del grupo
familiar. Sea quien sea que esté en la cabeza de la familia, el hecho de que
esta persona delinca y sea condenada sin los beneficios de la ley demandada,
pone en riesgo los derechos de los niños que están a su cargo, cuya protección
es el objetivo constitucional de la norma en comento. Los derechos de los niños
no pueden estar condicionados al sexo de la persona a cuyo cargo se
encuentran.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación intervino en el presente
proceso mediante el concepto 3051 de octubre 8 de 2002 para solicitar la
exequibilidad condicionada de la norma acusada.
1. El concepto del Procurador General, parte de señalar que
la disposición acusada tiene por objeto desarrollar el artículo 43 de la Carta
Política, por cuanto con ella se pretende establecer a favor de la mujer cabeza
de familia, infractora de la ley penal, el beneficio de cumplir la pena
privativa de la libertad en el lugar de residencia o en el lugar señalado por
el juez, con el fin de brindarle un apoyo especial a las mujeres que tengan a
su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar.
2. Posteriormente señala que “(…) todo parecería indicar que
nos encontramos frente a un trato especial a favor de uno de los sectores de la
población que más ha padecido el fenómeno de la discriminación social y
económica, como es el del género femenino, más aún cuando éstas asumen la carga
de soportar y sacar adelante su familia, por lo cual y en virtud del postulado
de la discriminación positiva, esa clase de trato en principio se justificaría
plenamente a la luz de un valor jurídico que es a la vez principio la igualdad
material. (…)” Para el concepto, si este fuese el objetivo, se podría concluir
que el beneficio otorgado en la ley acusada es razonable y que no sería
discriminatorio de los hombres no incluirlos a ellos.
No obstante, se indica que “(…) al examinar cuidadosamente
el auténtico sentido de la medida, se observa que los bienes jurídicos que se
pretende tutelar con ella son bienes esenciales cuya realización está a cargo
también de otras personas que pueden verse igualmente afectadas, de no contar
con el tratamiento especial que se les está otorgando a la mujeres cabeza de
familia.” Tales bienes, se dice, son aquellos que guardan relación con el
principio fundamental de la familia como núcleo esencial de las sociedades
(artículo 5°, C.P.). Se dice,
“Ha sido el propio
legislador quien en los antecedentes legislativos de la medida en cuestión, ha
puesto de presente que el bien jurídico que se pretende tutelar con la medida
en análisis es la familia y no la mujer cabeza de ella,
protección ésta que quedó evidenciada en la exposición de motivos del proyecto
de ley en comento cuando se afirma:
‘(…) presenta el mandato constitucional en comento (artículo 43 en que
se prevé el apoyo estatal de manera especial a la mujer cabeza de familia) un
doble aspecto digno de ser tenido en cuenta en forma integral, por un lado el
del apoyo especial a la mujer cabeza de familia y por otro, su correlativo
consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política del derecho
fundamental de los niños ‘…tener una familia y a no ser separados de ella…’,
salvo obviamente que sea para protegerlos a ellos mismos.’ (Gaceta del Congreso
citada, pág. 13) (Resalta el despacho)
Así, se observa en el
aparte inicial de la exposición de motivos, en la que, antes de invocarse la
especial protección social del núcleo familiar, en especial, de los niños. (…)”
3. Concluye entonces el Procurador, que la finalidad del
beneficio otorgado por la norma acusada es la de proteger a la familia y, en
especial, a los menores integrantes de ella. Por lo tanto, considera que este criterio
debe aplicarse en todos los casos en que la ejecución de la pena privativa de
la libertad implique la consecuencia de amenazar la integridad y la estabilidad
de la familia, ya que de no ser así, la ley estaría dándole un tratamiento
desigual a situaciones esencialmente iguales, pues el valor jurídico que en
ella se busca hacer prevalecer es el mismo: la integridad del núcleo
familiar. Así pues, se sostiene que
“(…) con el fin de
salvaguardar la institución familiar y en especial el bienestar de la infancia
con todos los derechos y prerrogativas fundamentales que este bienestar implica
y, además, para evitar que la norma vulnere el principio de igualdad cuya
observancia en este caso beneficiaría igualmente a los miembros del grupo que
quedarían desprotegidos por la ausencia del responsable del mismo cuando éste
no sea la madre (…) se considera que el beneficio de la prisión domiciliaria
debe hacerse extensivo al padre de familia del cual dependan los miembros de
esta institución y que por diversas razones no cuenten con el apoyo de otro
miembro de ese núcleo familiar, como lo sería una madre.”
El Procurador General señala que las consecuencias
indeseables que debe enfrentar una familia que depende de una mujer cabeza de
familia privada de la libertad, las cuales motivaron la decisión del legislador
a proferir la norma acusada, son prácticamente las mismas que debe enfrentar la
familia de un hombre cabeza de familia.
4. En el concepto se cuestiona también la concepción que
inspira la norma, según la cual, es la mujer la encargada en la sociedad de la
crianza de los niños. Al respecto se indica,
“Esta concepción se
trasluce en el siguiente aparte de la exposición de motivos de la ley:
‘Tal supuesto (el supuesto del cual parten la preceptiva internacional
y la regulación constitucional y legal colombiana, según la representante
autora de la exposición de motivos) es que la mujer en general y en
especial la mujer cabeza de familia, es decir, aquélla que carece del apoyo del
cónyuge compañero permanente, tiene a su cargo, por asignación natural y
cultural la importante y delicada misión de procrear, dar a luz y educar
a los ciudadanos del mañana.
Esta importantísima función social de la mujer cabeza de familia, es
la base de la conformación de la sociedad, en la medida en que sus integrantes
han visto necesariamente definidos sus valores sociales y culturales por la
orientación o, en su aspecto negativo, por la falta de ella, que les haya
inculcado dicha mujer cabeza de familia.” (Idem, pag.13)’
De este precedente
podría explicarse cuál es la concepción que anima la concesión restrictiva del
beneficio en cuestión y cómo esa concepción va en contravía de los presupuestos
y normas constitucionales que le asignan por igual a los miembros de la pareja
la obligación de atender todos los requerimientos de la infancia en materia de
afecto, cuidado, amor, educación y protección en general. (…)
Es por ello que, para
efectos de armonizar la medida legal que tiene ese trato especial con nuestro
ordenamiento constitucional, considere el Despacho del Procurador General de la
Nación que es necesario hacer extensivo a los padres de familia frente a esta
institución, es decir, que se encuentre en las circunstancias señaladas en la
Ley 82 de 1993.”
5. Finalmente, solicita entonces el Procurador que declare
la constitucionalidad de la Ley 750 de 2002, condicionada a que el beneficio
que en ella se contempla a favor de la mujer cabeza de familia se haga
extensivo el padre de familia cuando éste, habiendo infringido la ley penal, se
encuentre en las circunstancias que defienden la situación de aquella, Ley 82
de 1993.
De forma similar, solicita que se indique que cuando la pena
de presidio impuesta sea mayor de cinco años, la sentencia condicione el
beneficio a un estudio objetivo de las circunstancias del hecho punible y la
personalidad del condenado, para determinar si el infractor o la infractora no
pueden hacerse acreedores de tal beneficio, porque al otorgarse, se contradice
la finalidad que busca la ley, esto es, proteger a la familia que esté a cargo
del infractor.
VI. RESPALDO CIUDADANO
El día 19 de febrero de 2003, fue remitida a la Corte
Constitucional una carta en la que un grupo de ciudadanos manifestaron su apoyo
a la Ley 750 de 2002, por considerar que se trata de un cabal desarrollo del
artículo 43 de la Constitución Política de Colombia. La carta fue respaldada
con su firma por más de 12.000 ciudadanas y ciudadanos. El 4 de marzo, el mismo
día que la Sala Plena de la Corporación debatió el presente proceso, otro grupo
de personas apoyaron la carta; más de 9.000 personas.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de
la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las
acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se
acusan en la presente demanda.
2. Problema jurídico
La presente demanda acusa la ley en cuestión desde dos
perspectivas diferentes, lo cual lleva a la Corte a plantear dos problemas
jurídicos distintos. El primero de ellos tiene que ver con la relación entre
las mujeres cabeza de familia privadas de la libertad, beneficiarias de la Ley
en cuestión, y los hombres cabeza de familia. El segundo tiene que ver con la
relación entre los niños hijos de mujeres cabeza de familia en centros de
reclusión y los hijos de padres cabeza de familia en la misma situación. Los
problemas serían pues los siguientes:
Primero: ¿Desconoce el principio de igualdad y el derecho a
la familia de los hombres recluidos en prisión, una ley que le concede a la mujer
cabeza de familia que ha cometido un delito y ha sido condenada a una pena
privativa de la libertad, la posibilidad de que la cumpla en su residencia
junto a sus hijos o a las personas dependientes a su cargo, pero no a los
hombres que se encuentren, de hecho, en una situación similar?
Segundo: ¿Viola los derechos de los hijos a recibir amor y
cuidado (artículo 42 y 44, C.P.) una norma que reconoce este derecho a los que
dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los niños y niñas
que dependen de un hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que
una mujer cabeza de familia?
Pasa entonces la Corte a resolverlos, comenzando por
presentar el marco normativo dentro del cual se inscribe la disposición
acusada.
3. El derecho en favor de la mujer cabeza de familia consistente
en permitirle cumplir la pena a la que fue condenada en su lugar de residencia
constituye un desarrollo del mandato constitucional de apoyo especial a este
grupo
A continuación se analizará la Ley 750 de 2002 y su lugar
dentro del orden constitucional vigente.
3.1. La norma acusada y la Ley 750 de 2002
La Ley 750 de julio 19 de 2002 tiene por objeto, como su
nombre lo indica, fijar normas “sobre el apoyo de manera especial, en materia
de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”. La
Ley a la que pertenecen las normas acusadas en el presente proceso se ocupa de
permitirle a la mujer cabeza de familia que ha sido condenada con pena
privativa de la libertad, cumplirla en su lugar de residencia, siempre y cuando
se verifiquen los requisitos estipulados en la misma Ley. En primer lugar, la
Ley establece cuál es el derecho en cuestión y cuáles los requisitos para
acceder a él (artículo 1°);[1]
en segundo lugar, fija aquellos casos en que la mujer pierde el beneficio en
cuestión y tiene que volver a cumplir con la pena principal (artículo 2°).[2]
Posteriormente indica el criterio para determinar cuándo se debe entender
cumplida la pena bajo éstas condiciones (artículo 3°);[3]
extiende el derecho a las mujeres cabeza de familia privadas de su libertad en
virtud de una detención preventiva (artículo 4°);[4]
concede la posibilidad de realizar ciertos trabajos para redimir tiempo de pena,
señalando en qué condiciones ello puede ocurrir (artículo 5°);[5]
advierte que el derecho contemplado en esta Ley no excluye otros beneficios que
prevea la ley penal general (artículo 6°);[6]
y finalmente establece como fecha de entrada en vigencia de la ley el momento
de su promulgación (artículo 7°).[7]
3.2. Protección constitucional de la mujer cabeza de familia y algunos
desarrollos legislativos
El marco normativo dentro del cual se ubica la disposición
acusada es, por una parte, la protección constitucional que demanda la
Constitución para con la mujer cabeza de familia, y por otra, la Ley 82 de 1993
“por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza
de familia”.
3.2.1. La primera de las disposiciones es el inciso segundo
del artículo 43 de la Carta Política, según el cual: El Estado apoyará de
manera especial a la mujer cabeza de familia.[8]
El Constituyente de 1991, como ya lo ha señalado esta Corte, consideró que era
necesario introducir a la Carta Política un artículo que garantizara
específicamente la igualdad de género, debido a la tradición de discriminación
y marginamiento al que se había sometido la mujer. La jurisprudencia
constitucional se ha referido a esta situación en los siguientes términos,
“Tradicionalmente en nuestra
sociedad, como en la mayoría de las sociedades actuales, el ‘paradigma de lo
humano’ se ha construido alrededor del varón. Es a él a quien se le atribuyen
características socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el
coraje, por oposición a la mujer a quien se caracteriza como irracional, débil,
sumisa[9].
Tal dicotomía en la construcción del género o, en otras palabras, los
diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a
la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los
sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminación de esta última en los
más variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer
al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aquélla que debe guardar
sumisión frente al marido, ‘quien debe liberar al ciudadano de las
preocupaciones y tareas del ámbito privado (el de naturaleza) para que éste
pueda dedicarse al ámbito de lo público (el de la cultura)’.
(…)
Sin ir más lejos, en
nuestro ordenamiento jurídico se pueden reseñar, entre muchas otras, las normas
que restringían la ciudadanía, aquéllas que equiparaban a la mujer con los
menores y dementes en la administración de sus bienes o las que la obligaban a
adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula ‘de’ como
símbolo de pertenencia.
(…)
Sin duda alguna esta
normatividad, impregnada por lo que las feministas han denominado una
"lógica patriarcal", no hizo nada distinto que perpetuar la
discriminación y generar, en consecuencia, un efecto simbólico perverso: la
mujer, y en especial la mujer casada, es propiedad del marido y, por tanto,
cualquier ofensa que a él haga debe ser castigada.”[10] (acento fuera del
texto)
Así pues, una de las formas mediante la cual la mujer se ha
visto discriminada o excluida socialmente es por la creación y fijación de
estereotipos culturales, que aparecen como una descripción “natural” de lo que
“ella es” y lo que “ella debe ser”. Si bien se han experimentado
cambios de gran calado en muy poco tiempo en lo que a la igualdad de género se
refiere, el camino recorrido no ha sido suficiente. La situación en la que
permanecen muchas mujeres y la existencia de múltiples estereotipos que
tienden a discriminar a la mujer, demanda de todas las autoridades públicas
cumplir y promover el mandato de respeto e igualdad consagrado en la
Constitución Política específicamente en el artículo 43 y genéricamente en el
artículo 13, tomando decisiones que sean sensibles a la situación y los
intereses de las mujeres.
3.2.2. Como se indicó, uno de los roles que culturalmente se
impuso a la mujer fue el de “encargada del hogar” como una consecuencia del ser
“madre”, de tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas del
hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como
los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que
todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las
cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder
intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada
uno es titular.
Suponer que el hecho de la “maternidad” implica que la mujer
debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que
tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como
cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres,
desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural
respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y
a cuál “no” es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento
de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta
del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que
una cantidad considerable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza
del mismo. Pero esta situación no termina en el hecho de que la mujer tiene que
asumir en muchas ocasiones más labores que los hombres y responsabilizarse del
grupo familiar sin la compañía de una pareja. A esto se agrega que el acceso al
mercado laboral estuvo cerrado por mucho tiempo a las mujeres y aún en
ocasiones es limitado para ellas; hasta el punto de que cuando logra acceder a
un trabajo, no son pocas las veces que el salario que recibe es menor al que se
le paga a un hombre por realizar la misma labor en igualdad de condiciones.[11]
Esta situación de la mujer fue presentada al seno de la
Asamblea Nacional Constituyente por los delegatarios ponentes sobre el tema en
los siguientes términos:
“(…) es sólo hasta la
época contemporánea –no hace muchos años– que un movimiento a favor de la mujer
consigue reivindicar la imagen de ésta ante el mundo y lograr mejor su posición
en la sociedad.
Sin embargo en naciones
como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido
rebasado, a diferencia de los países desarrollados en los que gracias a dicho
movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser
parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estadísticas
muestran como en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a
la salud, la protección y la educación que el hombre. A su vez en el campo
laboral, a pesar de que su participación ha señalado cambios importantes en la
estructura del mercado de trabajo (41% en 1989) el 35% de la población femenina
urbana percibe una remuneración por debajo del sueldo mínimo, frente a un 16%
de hombres que se encuentran en la misma situación; y si miramos hacia el
sector rural encontramos mujeres que, sin ser dueñas de la tierra, trabajan sin
paga –la mayoría de las veces– pues su oficio es considerado como una labor de
apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la
situación económica actual recae con más fortaleza sobre ella: hoy en día el
55% de los desempleados del país son mujeres.”[12]
Actualmente esta situación de desigualdad laboral continúa.
Según la Encuesta de Salud Sexual y Reproductiva en Colombia realizada por Profamilia,
en el año 2000 el 51.5% de las mujeres no trabajaba. De este grupo sólo el
11.3% había tenido trabajo durantes los últimos 12 meses, el 40.2% restante no.
Ahora bien, del 100% de mujeres encuestadas que no vivían en unión el 49.9%
tenía trabajo, el 50.1% restante no. Y de este último grupo, tan sólo el 12.9%
había tenido trabajo durante los últimos doce meses, el 37.2% restante no.[13]
Las consideraciones generales acerca de la situación de la
mujer se concretaron en varias protecciones. Una de ellas es la dirigida
especialmente a la gravosa situación que enfrentan las mujeres cabeza de
familia. Así se abordó el tema al interior de la Asamblea Nacional
Constituyente,
“(…) diversos motivos,
como la violencia –que ha dejado un sinnúmero de mujeres viudas– el abandono
del hogar por parte del hombre y la displicencia de éste con respecto a la
natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producción
adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentación económica de su
hogar, sin haber llegado jamás a desprenderse de los patrones culturales que la
confinan al espacio doméstico y al cuidado de los hijos.
(…) Un número creciente
de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separación
la gran mayoría de éstos están compuestos por mujeres jóvenes, con hijos
todavía dependientes. Según la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17%
de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspondían a
mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situación y según
el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la
Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de
familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participación de la población
femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la más
baja por sector social. La situación de pobreza es dramática y tiende a
profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de
mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran inestabilidad laboral, baja
remuneración y desprovistas del sistema de seguridad social.”[14]
Actualmente la situación sigue
siendo semejante; inclusive el fenómeno descrito ha aumentado; según la
Encuesta citada el 28% de los hogares tiene por cabeza una mujer (19% de los
hogares rurales y 31.3% de los hogares urbanos).[15]
Una de las causas del aumento de esta situación es el conflicto armado, tal y
como esta Corporación ya lo había señalado en la sentencia SU-1150 de 2000
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En aquella ocasión la Corte analizó un caso en
el que un grupo de desplazados alegaban que sus derechos estaban siendo
violados por haber sido desalojados de un predio que se vieron en la necesidad
de ocupar. En el fallo se valoró la situación de los desplazados, para lo cual
hizo referencia al documento Esta guerra no es nuestra: Niños y
desplazamiento forzado en Colombia (elaborado conjuntamente por Codhes, la
Unión Europea y Unicef Colombia) en el que se muestra que el 53% de las
personas desplazadas eran mujeres y niñas, y que las mujeres eran cabeza de
familia en el 32% del total de los hogares.
3.2.3. Conciente del problema, y en desarrollo del mandato
constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 82 de 1993 mediante
la cual definió el concepto de “mujer cabeza de familia” y fijó algunas medidas
concretas de protección. Esta ley, es el segundo elemento del marco normativo
pertinente para analizar el alcance de la norma acusada en parte en el presente
proceso.
En cuanto a la definición del concepto, el artículo 2° de la
ley señala
“(…) entiéndase por mujer
cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo,
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo
familiar.”
Una mujer es cabeza de familia cuando, en efecto, el grupo
familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo
en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación,
tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es
una condición que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer
cabeza de familia” se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores
y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella,
al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por
razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles
oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y
garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Así, en la sentencia C-034
de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte consideró que el artículo 2° de
la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad así definiera “mujer
cabeza de familia” sólo en función de la mujer “soltera o casada”, dejando de
lado otros estados civiles como la unión libre, debido a que el estado civil no
es lo esencial para establecer tal condición, sino el hecho de estar al frente
de una familia, al cargo de niños o personas incapaces.[16]
Las medidas concretas de apoyo establecidas en la Ley 82 de
1993 son de diversa índole, entre ellas pueden citarse las siguientes: la
adopción de reglamentos que garanticen su ingreso a la seguridad social (art.
4°), el aseguramiento a sus hijos del acceso a textos escolares (art. 5°), la
creación de programas de capacitación gratuita (art. 8°) o la fijación de
estímulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres
cabeza de familia (art. 10).
3.2.4. La jurisprudencia constitucional, desde sus inicios,
también ha adoptado medidas de protección específica para las madres cabeza de
familia, precisando de esta forma el alcance del sentido del mandato
constitucional, según el cual toda autoridad pública está llamada a brindar un
apoyo especial a la mujer cabeza de familia.[17]
Tal fue el caso de la sentencia T-593 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), en la cual se decidió el conflicto entre una mujer cabeza de familia
y su empleador. La accionante había interpuesto una demanda laboral en contra
de su patrono luego de haber sido despedida por éste. La demanda se falló a su
favor y se ordenó al empleador reintegrarla a su puesto en las mismas
condiciones en que se encontraba originalmente. La mujer fue reintegrada pero
no en Bogotá, en donde vivía con sus tres hijos de 14, 11 y 8 años de edad,
sino en Melgar. Esta nueva situación era bastante gravosa para ella. El salario
devengado, el mínimo legal, difícilmente le alcanzaba para cubrir sus gastos,
en especial porque ahora debía pagar un arriendo en Melgar. Además, tenía que
dejar solos a sus hijos de lunes a sábado, razón que dio lugar, entre otros
problemas, a que su hija de 11 años sufriera un accidente cocinando y se
quemara. Ante este estado de cosas, interpuso una acción de tutela en defensa
de sus derechos y los de sus hijos, solicitando que fuera trasladada a Bogotá
nuevamente. La Corte resolvió confirmar la decisión del Tribunal Superior de
Bogotá en la que se ordenó al empleador trasladar a la accionante a ésta ciudad
al mismo puesto de trabajo en que antes se estaba desempeñando. En esa ocasión
dijo la Corte,
“No cree la Corte, al
contrario de lo expresado en dicho proveído, que exista una total independencia
entre las amenazas reales que gravitan sobre los derechos de los menores y la
reiterada negativa de la Empresa al traslado de la madre a Santa Fe de Bogotá,
pues si bien es cierto que tal actitud no puede señalarse como causa eficiente
de la enfermedad cardiaca que padece una de las niñas ni del accidente sufrido
por la otra -es claro que la demanda no hace semejante imputación ni ella
resulta tampoco del fallo de segunda instancia ni de la presente providencia-
lo cierto es que la intransigencia de la sociedad demandada tiene un efecto
práctico inocultable que consiste en la física imposibilidad de que la madre
dispense a dichas menores los cuidados, la protección y el apoyo que, según la
norma constitucional (artículo 44), hacen parte de sus derechos fundamentales,
máxime cuando el alejamiento forzado de la señora PATARROYO no fue el resultado
de su libre decisión al celebrar el contrato de trabajo sino el efecto
inmediato de una reacción de la empresa ante el fallo judicial que ordenó su
reintegro. Precisamente en eso consiste la tutela en este caso: en la orden de
obligatorio e inmediato cumplimiento, impartida por el Tribunal de Santa Fe de
Bogotá mediante providencia que se confirmará, para que alguien (aquí la
Compañía "Central de Mezclas S.A."), cuya conducta envuelve la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales (en este proceso los de la familia
PATARROYO, en especial las hijas menores de la misma), actúe en el sentido de
acatar integralmente la sentencia del juez laboral que había dispuesto el
reintegro de la demandante en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba
cuando fue despedida, una de ellas la de desempeñar su cargo en esta ciudad.
Ello corresponde también al cumplimiento del contrato laboral, a cuyo tenor la
trabajadora no puede ser trasladada si el traslado significa perjuicio para
ella o desmejora sus condiciones salariales como acontece en el presente
caso.”[18]
En otro caso, en la sentencia T-414 de 1993
(M.P. Carlos Gaviria) se consideró que una autoridad pública había violado el
derecho al trabajo de una mujer cabeza de familia, al sellar el taller de
herrería que perteneció a su difunto esposo, y que constituía el único ingreso
de ella y de su familia. Dijo la Corte:
“(…) la intervención
del Estado en el libre ejercicio del oficio de la actora, que se concretó en la
Resolución No. 335 del 92, no sólo resulta inconstitucional por violar los
derechos al trabajo y al debido proceso, como se expuso en extenso, sino que,
además, en el caso de la actora, esa actuación administrativa pretermitió, a
plena ciencia y conciencia, la obligación que la Constitución Política impone
al Estado en su artículo 43, de apoyar ‘... de manera especial a la mujer
cabeza de familia.’ De esta manera, se actuó en contra del Estado social de
derecho al expedir la irregular Resolución No. 335, porque a una mujer cabeza
de familia (…) no solo no se la ha apoyado de manera especial, sino que,
sabiendo que la muerte de su marido la dejó (y con ella a sus hijos) en
situación de desamparo tal que hubieron de arrimarse al solidario aunque
hacinado hogar paterno, con la Resolución acusada también se la convirtió en
desempleada. Se le privó de los únicos medios lícitos con que contaba para
cumplir, respecto de sus hijos menores, las obligaciones que les impone a los
padres el artículo 44 de la Constitución, de las cuales la actora es única
titular desde que se produjo su viudez. Se tenía una mujer que, a pesar del
desamparo producido por la muerte de su esposo, se hizo productiva y
socialmente responsable de las necesidades de sus hijos menores y se la
convirtió en una desempleada, que puede impetrar del Estado el subsidio
alimentario de que habla el artículo 43, pues se encuentra en la lactancia del
menor de sus hijos.”[19]
3.2.5. El apoyo especial a la mujer cabeza de familia
es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él
se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii)
reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear
un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo
personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su
familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como
núcleo básico de la sociedad.
En este orden de ideas, no sería compatible con estas
finalidades de inspiración igualitaria dentro de un Estado social de derecho,
que las medidas de apoyo especial a las mujeres cabeza de familia fueran
dirigidas principalmente a permitir que “cumplan bien su rol doméstico dentro
del hogar”, puesto que ello constituiría una reproducción del estereotipo que
precisamente está asociado a las desigualdades sociales que el constituyente
quiso corregir. El apoyo especial garantizado por la Constitución en estos
casos es aquel que permite a la mujer desarrollar libre y plenamente sus
opciones de vida sin que ser cabeza de familia se constituya en un obstáculo o
una carga demasiado pesada para ello. Se trata de impedir, por ejemplo, que ser
cabeza de familia le cierre opciones laborales a la mujer o que escoger una
oportunidad de trabajo implique dejar de atender las responsabilidades que,
tanto para los hombres como para las mujeres, significa ser cabeza de familia.
Como se dijo, las medidas de protección que puede tomar el
legislador y la administración en desarrollo del mandato constitucional
(artículo 43, C.P.), abarcan las diferentes esferas de las vida de las mujeres
cabeza de familia así como los diferentes ámbitos de desarrollo personal. Por
ejemplo, la doble jornada laboral a la que buena parte de ellas están sometidas
por tener que dedicarse en sus ratos libres al trabajo doméstico, les impide
ocupar dichas horas en actividades que les permitan adquirir conocimientos,
desarrollarse profesionalmente, aprender oficios, hacer deporte, recrearse, o
simplemente disfrutar del ocio. Al respecto ha dicho esta Corte,
“(…) la realización de
labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo
doméstico, asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable; la escasa
valoración social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no
son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada
laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud física y
mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qué los papeles
que la tradición ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obstáculo
de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad
sustancial y ayudan a comprender que a más de las diferencias biológicas
inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la
maternidad que es un proceso natural, existen otras de índole social que
configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusión, mujeres y
hombres conforman grupos cuya condición es distinta, pues es un hecho incontrovertible
que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen
unas y otros.
El argumento que el
demandante plantea parte del supuesto de que mujeres y hombres se encuentran
situados en una posición idéntica en relación con el tema debatido y que por
tanto, cualquier diferencia de trato se coloca en abierta contradicción con la
igualdad, así las cosas, entiende que tan perjudicial resulta la
discriminación de las mujeres como la de los hombres, a punto tal que las
medidas de protección tomadas en favor del sexo femenino son asimiladas a
privilegios inmerecidos constitutivos de discriminación contra el sexo
masculino, sin detenerse a analizar si esas medidas favorables otorgan importancia
a los caracteres biológicos diversos o a la menguada posición social de la
mujer. Erróneamente el actor rechaza cualquier relevancia jurídica de las
diferencias sexuales considerando, de paso, que en el ámbito laboral el sujeto
trabajador es uno solo y que no hay lugar a hacer énfasis en situaciones
distintas, de las cuales, en efecto, hace abstracción.”[20]
Así pues, el derecho de prisión domiciliaria para la mujer
cabeza de familia se inscribe en el desarrollo de uno de los diferentes ámbitos
de protección que supone el deber de apoyo especial del Estado, por mandato
constitucional. A continuación, pasa la Corte a analizar la constitucionalidad
de la medida.
4. Constitucionalidad del derecho de la mujer cabeza
de familia de cumplir la pena a la que fue condenada en su lugar de
residencia, en tanto forma de apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Relación
con el interés superior de los menores hijos de madres en prisión.
Durante los diferentes debates y ponencias que tuvieron
lugar a lo largo del trámite en el Congreso de la República de la Ley 750 de
2002, los parlamentarios hicieron explícitas las razones por las cuales
consideraron conveniente expedir la norma y los fundamentos constitucionales de
la medida.
4.1. Específicamente, la razón principal que llevó al
Congreso a expedir esta norma, es el hecho de que actualmente existe un gran
número de familias cuya “cabeza” es una mujer que se encuentra recluida en
prisión. Esto quiere decir que las personas encargadas de velar por el
bienestar de un grupo considerable de niños, niñas, personas discapacitadas y
personas de la tercera edad, están imposibilitadas para hacerlo. En la Ponencia
para Primer Debate del Proyecto de Ley de la actual Ley 750 de 2002 se dijo,
“El proyecto encuentra
argumentos reales para su justificación, ya que según estadísticas recientes el
99% de las mujeres que se encue...
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