Sentencia C-184 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-184-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-184/03 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Apoyo especial en materia de prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Requisitos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Casos en los cuales pierde el beneficio de prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Criterios para determinar cuando se debe entender cumplida la pena MUJER CABEZA DE FAMILIA-Extensión del beneficio de prisión domiciliaria a los que están privados de la libertad por detención preventiva MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional MUJER CABEZA DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional MUJER CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo legislativo MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto Mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” MUJER CABEZA DE FAMILIA-Deber de declarar ante notaría tal situación para efectos de prueba Una mujer es cabeza de familia cuando, en efecto, el grupo familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer cabeza de familia” se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. MUJER CABEZA DE FAMILIA-Propósitos del beneficio de prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Razones constitucionales del beneficio de prisión domiciliaria DERECHOS DEL NIÑO-Protección especial/DERECHOS DEL NIÑO-Doble categorización CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Interés superior DERECHOS DEL NIÑO-Límites a la especial protección MUJER CABEZA DE FAMILIA-Restricción al derecho de prisión domiciliaria es legítimo cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad MUJER CABEZA DE FAMILIA-Objetivo del beneficio prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Condiciones para acceder al beneficio de prisión domiciliaria MUJER CABEZA DE FAMILIA-Exclusión del beneficio de prisión domiciliaria a quienes hayan cometido cierto tipo de delitos PRISION DOMICILIARIA-Deber del juez de valorar en cada caso concreto el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado PRISION DOMICILIARIA-Obligaciones que adquiere la mujer cabeza de familia acreedora del beneficio MUJER CABEZA DE FAMILIA-Posibilidad de revocarle el beneficio de la prisión domiciliaria cuando incumpla alguna de las obligaciones fijadas por la ley DERECHO A LA IGUALDAD EN BENEFICIO DE PRISION DOMICILIARIA-No vulneración DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO-No exige por sí solo extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional del artículo 43 a favor de las mujeres ACCIONES AFIRMATIVAS-Tipos ACCIONES AFIRMATIVAS-Sujetos beneficiarios/ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional MUJER CABEZA DE FAMILIA-Grupo separado y distinto destinatario de acciones afirmativas MUJER CABEZA DE FAMILIA-Duración de la pena no es criterio para beneficio de prisión domiciliaria PRINCIPIO DE IGUALDAD-No exige extender a los hombres el beneficio de la prisión domiciliaria desarrollado específicamente a favor de la niñez y la mujer cabeza de familia HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Derecho a la prisión domiciliaria Aquellos hombres que se encuentren en la misma situación, de hecho, que una mujer cabeza de familia que esté encargada del cuidado de niños, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no económicamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de él. LEGISLADOR-No puede desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Justificación del beneficio de prisión domiciliaria PRISION DOMICILIARIA-Requisitos para acceder al beneficio PRISION DOMICILIARIA-Deber del juez para conceder beneficio PRISION DOMICILIARIA-Exclusión del beneficio Referencia: expediente D-4218 Norma Acusada: Artículo 1° de la Ley 750 de 2002 Demandante: Fernando Alberto Barros Rodríguez Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Arturo Rincón Gómez solicitó a esta Corpo­ra­ción la declaración de inexequibilidad, parcial, del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 (“Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”). La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando la parte demandada: LEY 750 DE 2002 (julio 19) por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartes de la norma acusada violan la Constitución Política por desconocer el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 42, 43 y 44. 1. Se sostiene que aunque la intención del legislador al expedir la Ley 750 de 2002 fue desarrollar la Constitución Política, ya que ésta ordena al Estado una protección especial a la mujer cabeza de familia, la norma acusada, tal como quedó redactada, implica un trato discriminatorio. Se acusa a la norma de haber omitido un presupuesto de la ejecución de la pena privativa de la libertad para toda mujer cabeza de familia, pues para ellas ya no es requisito que la sentencia que se le imponga por haber cometido una conducta punible que tenga una pena mínima prevista en la ley de cinco años de prisión o menos, tal y como está estipulado en la regla general que se fija en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000. 2. La demanda considera, en todo caso, que si llegase a considerarse adecuado este trato diferente a la mujer cabeza de familia, se estaría discriminando a los hombres cabeza de familia. Al respecto se indica lo siguiente: “(…) si tomamos por válido (…) que la realidad crea y modifica el derecho debemos deducir que hoy en día como está nuestro país no es raro que encontremos que no sólo las mujeres son cabeza de familia ya sea porque su compañera o esposa ha muerto, porque ha abando­nado su hogar, o simplemente se ha desprendido con justa o injusta causa de la obligación legal de prestar alimentos para con sus menores hijos o con las personas que tiene obligación legal de hacerlo (…)” Para la demanda, la norma acusada desconoce abiertamente el principio de igualdad al no brindar una protección similar en dos casos en que las personas se encuentran en un estado similar, a saber, la mujer y el hombre cabeza de familia. 3. Se alega también que la norma viola el derecho a la familia (artículo 42, C.P.) puesto que se desprotege a algunas de ellas al no contemplar los hombres cabeza de familia. Se sostiene lo siguiente, “La Constitución colombiana estableció que la Familia es el núcleo funda­mental de la sociedad y que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia al igual que trato (sic) igual que tendrá el hombre y la mujer dentro de ésta, entonces es claro que los dos (hombre y mujer) tienen los mismos derechos y obligaciones y un claro ejemplo de esto es el delito de inasistencia alimentaria en el cual los hijos o uno de los cónyuges puede denunciar al padre infractor sin importar su sexo, (…) al no otorgar el beneficio consagrado para la mujer cabeza de familia para el hombre cabeza de familia, por tal motivo el artículo hoy impugnado ante ustedes debió haber sido redactado con la expresión la persona cabeza de familia dado que este término da cabida al momento de tener que aplicar la Ley que se beneficien los dos sexos (…)” 4. Finalmente, se alega que la norma acusada desconoce los derechos fundamentales de los niños (artículo 44, C.P.) así, “Los derechos de los niños como claramente y en repetidas ocasiones lo ha manifestado la Corte deben prevalecer sobre otros derechos, entonces uno de los derechos (sic) más importantes que puede tener un niño tener una familia para que esta lo proteja y le haga valer sus derechos ante los particulares y ante el mismo estado hoy en día este concepto ha mutado y es común observar que varios niños están a cargo de una sola persona que en muchas ocasiones hace el papel de madre y de padre al mismo tiempo y que por motivos como la falta de educación o el desempleo no pueden acceder a un empleo que le permita satisfacer sus necesidades básicas como lo son salud, vivienda, educación o simplemente el que poseen no les alcanza para calmar estos aspectos tienen que recurrir a delinquir como forma de subsistencia y si es una mujer que cumple con estas características no tiene ningún problema para volver a su núcleo familiar pero si es un hombre así cumpla con los presupuestos no tendrá este derecho, para algunos estará bien puesto que la ley es para ayudar a la mujer cabeza de familia y en principio cumple con la Constitución pero nunca a los hombres, con esta forma de pensar tal vez ellos si deban pagar por sus delitos en un centro de reclusión pero lo que olvidan es que los más perjudicados con este pensamiento son las personas que están a cargo del hombre dado que se les causa un daño, ya que alegan de una familia y pueden terminar peor que su padre dado que su estado de necesidad al verse sólo y sin apoyo aumenta pero todo esto puede ser evitado si se acogen los principios, derechos pilares de nuestra Constitución (…)” IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Fiscal General de la Nación El Fiscal General de la Nación solicita a la Corte que declare constitucional la norma demandada. A su juicio la demanda parte de una lectura sesgada de la Constitución, pues desconoce la protección especial que brinda a la mujer. Varios artículos de la Carta Política, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, consagran la protección de la mujer. Señala entonces, “(…) el artículo 1° de la ley 750 de 2002 no puede entenderse sino como desarrollo del querer superior establecido en la Carta y dirigido a salvaguardar los intereses vitales de aquellas mujeres cabeza de familia y, que por lo mismo, se encuentran en desigualdad de oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad. Esta última situación torna legítima la previsión acusada, que el demandante arguye como discriminatoria, en la medida en que respecta y hace efectivo el artículo 13 Constitucional, que promulgada por que se garanticen las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas a favor de grupos discriminados o marginados, así como la protección de ‘aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta’” 2. Intervención del Ministro de Justicia y del Derecho El Ministro, por intermedio de apoderado, solicita que se declare constitucional la norma demandada. Según la jurisprudencia constitucional (se cita la sentencia C-213 de 1994), el legislador puede introducir diferencia en el trato a las personas “(…) cuando éstos y los supuestos de hecho que dan lugar a ellos, están provistos de una justificación objetiva y razonable, como sucede en este caso, por la especial situación que se contempla, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad.” Con base en el test de igualdad a que se refiere dicha jurisprudencia, el interviniente sostiene que en este caso el trato diferenciado está justificado. “En el presente asunto, se cumplen todas las condiciones exigidas en el ‘test de igualdad’, toda vez que el trato diferenciado impuesto por la norma respecto del beneficio de prisión domiciliaria para las mujeres cabeza de familia, se predica respecto de situaciones de hecho diversas en relación con las especiales condiciones de la mujer madre privada de la libertad, que por las implicaciones directas sobre la familia y el desarrollo de los hijos menores o incapacitados requiere de especial protección por parte del Estado y la sociedad. Además, el alto porcentaje de las familias desarticuladas y el incremento de madres solteras en nuestro medio, exigen el establecimiento de una medida acorde con la magnitud del problema, lo que sin duda constituye una justificación objetiva y razonable de la medida impuesta por la norma.” Finalmente indica que la protección a la mujer es una finalidad legítima según la Constitución Política. 3. Intervenciones de las Facultades de Derecho 3.1. Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Derecho, Juan Manuel Charry Ureña intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma. A su juicio, la demanda desconoce el tratamiento que, según el principio de igualdad, debe darse entre los sexos, puesto que reclama un trato idéntico, desconociendo las características propias de cada grupo. Sostiene que la maternidad implica una condición especial que sustenta el trato diferencial: “Ha reconocido la Corte Constitucional que la mujer cumple un papel fundamental dentro de la sociedad considerando que se encuentra vinculada, en la mayor parte de los casos, al mercado laboral, pero además aporta la labor doméstica, el cuidado de los hijos, siendo el pilar fundamental de la dinámica familiar. La mujer cabeza de familia se encuentra en una situación diferente a la del hombre ya que la maternidad hace que se configure una condición especial en torno a ella. Esta condición se ha reconocido a través de las decisiones de la Corte Constitucional, en materia laboral especialmente; circunstancia que no obsta para ampliar el espectro de protección a otras ramas del derecho como sucede en este caso” 3.2. Universidad de los Andes El Decano de la Facultad de Derecho, Alfredo Fuentes Hernández intervino en el proceso para solicitar la constitucionalidad de la norma acusada. En primer lugar, indica que la norma no viola el artículo 13 de la Constitución, por cuanto el derecho a la igualdad no supone un trato idéntico para todas las personas. La norma constitucional permite introducir diferencias de trato a aquellos grupos que se encuentran en una situación de debilidad o han sido tradicionalmente discriminados. Entonces, las normas penales que protegen a las mujeres cabeza de familia, responden a un interés legítimo que lejos de violar la Carta Política desarrollan sus planteamientos. En segundo lugar señala que la norma acusada, y la Ley 750 de 2002 en general, buscan dos propósitos, ambos constitucionales; por una parte, la búsqueda de sanciones penales sensibles a la dignidad humana, y por otra, la protección a la familia, institución básica de la sociedad. Concluye la intervención así, “Por tanto, el trato especial previsto por la Ley 750 de 2002, para la mujer cabeza de familia, encuentra fundamento en la obligación del Estado y la sociedad de prestar apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en la cada vez más grave situación a la que se ven enfrentadas las mujeres que por razón de la violencia deben asumir el rol de cabeza de familia, en las condiciones de desventaja que en materias como la educación tienen estas mujeres frente a la situación de los hombres, y en la protección especial que el Estado debe brindar a los menores con el fin de garantizarles el derecho fundamental al amor y al cuidado.” 3.3. Universidad Jorge Tadeo Lozano Gilberto Alzate Cardona, profesor titular de derecho constitucional de la Facultad, intervino en el proceso para solicitar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 750 de 2002. En su parecer, “(…) el legislador confundió el apoyo que puede darse en materia de asistencia social como educación, vivienda, salud, servicios públicos y recreación, tanto para la mujer cabeza de familia como para las personas que están a su cargo con la obligación que tienen todas las personas de asumir las consecuencias jurídico-penales que implican la realización de hechos punibles. (…) El Estado está obligado a apoyar a la mujer cabeza de familia, sin vulnerar valores constitucionales como el de la justicia y el de servicio a la comunidad. No puede privilegiarse de esta forma a una persona que ha delinquido contra otras personas o cosas, lo que debe hacerse es apoyarla en un proceso de rehabilitación y resocialización para que sirva a la comunidad.” Finalmente, justifica que la Corte se pronuncie no sólo acerca de la norma demandada sino de toda la Ley así, “La estructura central de la Ley 750 de 2002 (la ejecución de la pena privativa de la libertad de la mujer cabeza de familia se cumplirá en el lugar de su residencia) viola la Constitución Política frente a valores, principios y derechos constitucionales, por consiguiente, si es declarada inexequible, la ley se haría ininteligible e inaplicable. Sugerimos, entonces, aplicar la figura del control constitucional denominada de la unidad normativa y declarar inexequible toda la ley.” 3.4. Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad, Néstor Osuna Patiño, luego de citar jurisprudencia constitucional e indicar el tratamiento que se ha dado al tema, en lo que a su análisis se refiere, solicita que la norma sea declarada constitucional. Sostiene en su intervención: “(…) el hecho de que el legislador establezca un beneficio especial para las mujeres cabeza de familia no sólo no constituye un criterio diferenciador ‘sospechoso’, sino que además supone la aplicación de un mandato constitucional: la consecución de la igualdad sustancial. Además, sobre este punto es importante resaltar que la propia Constitución establece en su artículo 43 la obligación del Estado de apoyar de manera especial la mujer cabeza de familia. (…) estas discriminaciones positivas a favor de ciertos grupos de la población que se encuentran en condiciones reales de desigualdad, en este caso las mujeres, también constituyen una obligación impuesta por el bloque de constitucionalidad. En efecto, Colombia es parte de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres adoptada en 1979 en el seno de las Naciones Unidas, así como la Convención Interamericana sobre la concesión de derechos civiles a la mujer.” 3.5. Universidad Santo Tomás La Decana de la Facultad de Derecho, Luz Amparo Serrano Quintero, solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones mujer, de la infractora y las autoras o partícipes de, condicionando la interpretación de las normas como queden luego de la exclusión de las palabras mencionadas, a interpretar el género del sujeto como la o las personas. Fundamenta su posición en los siguientes términos: “Si el objetivo es proteger a los niños que quedan en situación de desprotección por causa de la conducta delictiva de la única persona a cuyo cargo se encontraban, conservar el privilegio únicamente a favor de las personas cabeza de familia de sexo femenino resultaría discriminatorio para los niños que se encuentran a cargo de una persona cabeza de familia de sexo masculino que incurre en la misma conducta. El razonamiento de la norma parte de la falsa premisa que considera que sólo a las mujeres les toca enfrentar la situación de ser las cabezas de familia, omitiendo que en esta circunstancia también se encuentran hombres. La variedad de situaciones bajo las cuales una persona puede quedar como cabeza de familia van desde el caso de padre o madre, hasta los hermanos mayores que quedan a cargo del grupo familiar. Sea quien sea que esté en la cabeza de la familia, el hecho de que esta persona delinca y sea condenada sin los beneficios de la ley demandada, pone en riesgo los derechos de los niños que están a su cargo, cuya protección es el objetivo constitucional de la norma en comento. Los derechos de los niños no pueden estar condicionados al sexo de la persona a cuyo cargo se encuentran.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso mediante el concepto 3051 de octubre 8 de 2002 para solicitar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. 1. El concepto del Procurador General, parte de señalar que la disposición acusada tiene por objeto desarrollar el artículo 43 de la Carta Política, por cuanto con ella se pretende establecer a favor de la mujer cabeza de familia, infractora de la ley penal, el beneficio de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o en el lugar señalado por el juez, con el fin de brindarle un apoyo especial a las mujeres que tengan a su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar. 2. Posteriormente señala que “(…) todo parecería indicar que nos encontramos frente a un trato especial a favor de uno de los sectores de la población que más ha padecido el fenómeno de la discriminación social y económica, como es el del género femenino, más aún cuando éstas asumen la carga de soportar y sacar adelante su familia, por lo cual y en virtud del postulado de la discriminación positiva, esa clase de trato en principio se justificaría plenamente a la luz de un valor jurídico que es a la vez principio la igualdad material. (…)” Para el concepto, si este fuese el objetivo, se podría concluir que el beneficio otorgado en la ley acusada es razonable y que no sería discriminatorio de los hombres no incluirlos a ellos. No obstante, se indica que “(…) al examinar cuidadosamente el auténtico sentido de la medida, se observa que los bienes jurídicos que se pretende tutelar con ella son bienes esenciales cuya realización está a cargo también de otras personas que pueden verse igualmente afectadas, de no contar con el tratamiento especial que se les está otorgando a la mujeres cabeza de familia.” Tales bienes, se dice, son aquellos que guardan relación con el principio fundamental de la familia como núcleo esencial de las sociedades (artículo 5°, C.P.). Se dice, “Ha sido el propio legislador quien en los antecedentes legislativos de la medida en cuestión, ha puesto de presente que el bien jurídico que se pretende tutelar con la medida en análisis es la familia y no la mujer cabeza de ella, protección ésta que quedó evidenciada en la exposición de motivos del proyecto de ley en comento cuando se afirma: ‘(…) presenta el mandato constitucional en comento (artículo 43 en que se prevé el apoyo estatal de manera especial a la mujer cabeza de familia) un doble aspecto digno de ser tenido en cuenta en forma integral, por un lado el del apoyo especial a la mujer cabeza de familia y por otro, su correlativo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política del derecho fundamental de los niños ‘…tener una familia y a no ser separados de ella…’, salvo obviamente que sea para protegerlos a ellos mismos.’ (Gaceta del Congreso citada, pág. 13) (Resalta el despacho) Así, se observa en el aparte inicial de la exposición de motivos, en la que, antes de invocarse la especial protección social del núcleo familiar, en especial, de los niños. (…)” 3. Concluye entonces el Procurador, que la finalidad del beneficio otorgado por la norma acusada es la de proteger a la familia y, en especial, a los menores integrantes de ella. Por lo tanto, considera que este criterio debe aplicarse en todos los casos en que la ejecución de la pena privativa de la libertad implique la consecuencia de amenazar la integridad y la estabilidad de la familia, ya que de no ser así, la ley estaría dándole un tratamiento desigual a situaciones esencialmente iguales, pues el valor jurídico que en ella se busca hacer prevalecer es el mismo: la integridad del núcleo familiar. Así pues, se sostiene que “(…) con el fin de salvaguardar la institución familiar y en especial el bienestar de la infancia con todos los derechos y prerrogativas fundamentales que este bienestar implica y, además, para evitar que la norma vulnere el principio de igualdad cuya observancia en este caso beneficiaría igualmente a los miembros del grupo que quedarían desprotegidos por la ausencia del responsable del mismo cuando éste no sea la madre (…) se considera que el beneficio de la prisión domiciliaria debe hacerse extensivo al padre de familia del cual dependan los miembros de esta institución y que por diversas razones no cuenten con el apoyo de otro miembro de ese núcleo familiar, como lo sería una madre.” El Procurador General señala que las consecuencias indeseables que debe enfrentar una familia que depende de una mujer cabeza de familia privada de la libertad, las cuales motivaron la decisión del legislador a proferir la norma acusada, son prácticamente las mismas que debe enfrentar la familia de un hombre cabeza de familia. 4. En el concepto se cuestiona también la concepción que inspira la norma, según la cual, es la mujer la encargada en la sociedad de la crianza de los niños. Al respecto se indica, “Esta concepción se trasluce en el siguiente aparte de la exposición de motivos de la ley: ‘Tal supuesto (el supuesto del cual parten la preceptiva internacional y la regulación constitucional y legal colombiana, según la representante autora de la exposición de motivos) es que la mujer en general y en especial la mujer cabeza de familia, es decir, aquélla que carece del apoyo del cónyuge compañero permanente, tiene a su cargo, por asignación natural y cultural la importante y delicada misión de procrear, dar a luz y educar a los ciudadanos del mañana. Esta importantísima función social de la mujer cabeza de familia, es la base de la conformación de la sociedad, en la medida en que sus integrantes han visto necesariamente definidos sus valores sociales y culturales por la orientación o, en su aspecto negativo, por la falta de ella, que les haya inculcado dicha mujer cabeza de familia.” (Idem, pag.13)’ De este precedente podría explicarse cuál es la concepción que anima la concesión restrictiva del beneficio en cuestión y cómo esa concepción va en contravía de los presupuestos y normas constitucionales que le asignan por igual a los miembros de la pareja la obligación de atender todos los requerimientos de la infancia en materia de afecto, cuidado, amor, educación y protección en general. (…) Es por ello que, para efectos de armonizar la medida legal que tiene ese trato especial con nuestro ordenamiento constitucional, considere el Despacho del Procurador General de la Nación que es necesario hacer extensivo a los padres de familia frente a esta institución, es decir, que se encuentre en las circunstancias señaladas en la Ley 82 de 1993.” 5. Finalmente, solicita entonces el Procurador que declare la constitucionalidad de la Ley 750 de 2002, condicionada a que el beneficio que en ella se contempla a favor de la mujer cabeza de familia se haga extensivo el padre de familia cuando éste, habiendo infringido la ley penal, se encuentre en las circunstancias que defienden la situación de aquella, Ley 82 de 1993. De forma similar, solicita que se indique que cuando la pena de presidio impuesta sea mayor de cinco años, la sentencia condicione el beneficio a un estudio objetivo de las circunstancias del hecho punible y la personalidad del condenado, para determinar si el infractor o la infractora no pueden hacerse acreedores de tal beneficio, porque al otorgarse, se contradice la finalidad que busca la ley, esto es, proteger a la familia que esté a cargo del infractor. VI. RESPALDO CIUDADANO El día 19 de febrero de 2003, fue remitida a la Corte Constitucional una carta en la que un grupo de ciudadanos manifestaron su apoyo a la Ley 750 de 2002, por considerar que se trata de un cabal desarrollo del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia. La carta fue respaldada con su firma por más de 12.000 ciudadanas y ciudadanos. El 4 de marzo, el mismo día que la Sala Plena de la Corporación debatió el presente proceso, otro grupo de personas apoyaron la carta; más de 9.000 personas. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la presente demanda. 2. Problema jurídico La presente demanda acusa la ley en cuestión desde dos perspectivas diferentes, lo cual lleva a la Corte a plantear dos problemas jurídicos distintos. El primero de ellos tiene que ver con la relación entre las mujeres cabeza de familia privadas de la libertad, beneficiarias de la Ley en cuestión, y los hombres cabeza de familia. El segundo tiene que ver con la relación entre los niños hijos de mujeres cabeza de familia en centros de reclusión y los hijos de padres cabeza de familia en la misma situación. Los problemas serían pues los siguientes: Primero: ¿Desconoce el principio de igualdad y el derecho a la familia de los hombres recluidos en prisión, una ley que le concede a la mujer cabeza de familia que ha cometido un delito y ha sido condenada a una pena privativa de la libertad, la posibilidad de que la cumpla en su residencia junto a sus hijos o a las personas dependientes a su cargo, pero no a los hombres que se encuen­tren, de hecho, en una situación similar? Segundo: ¿Viola los derechos de los hijos a recibir amor y cuidado (artículo 42 y 44, C.P.) una norma que reconoce este derecho a los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los niños y niñas que dependen de un hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia? Pasa entonces la Corte a resolverlos, comenzando por presentar el marco normativo dentro del cual se inscribe la disposición acusada. 3. El derecho en favor de la mujer cabeza de familia consistente en permitirle cumplir la pena a la que fue condenada en su lugar de residencia constituye un desarrollo del mandato constitucional de apoyo especial a este grupo A continuación se analizará la Ley 750 de 2002 y su lugar dentro del orden constitucional vigente. 3.1. La norma acusada y la Ley 750 de 2002 La Ley 750 de julio 19 de 2002 tiene por objeto, como su nombre lo indica, fijar normas “sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”. La Ley a la que pertenecen las normas acusadas en el presente proceso se ocupa de permitirle a la mujer cabeza de familia que ha sido condenada con pena privativa de la libertad, cumplirla en su lugar de residencia, siempre y cuando se verifiquen los requisitos estipulados en la misma Ley. En primer lugar, la Ley establece cuál es el derecho en cuestión y cuáles los requisitos para acceder a él (artículo 1°);[1] en segundo lugar, fija aquellos casos en que la mujer pierde el beneficio en cuestión y tiene que volver a cumplir con la pena principal (artículo 2°).[2] Posteriormente indica el criterio para determinar cuándo se debe entender cumplida la pena bajo éstas condiciones (artículo 3°);[3] extiende el derecho a las mujeres cabeza de familia privadas de su libertad en virtud de una detención preventiva (artículo 4°);[4] concede la posibilidad de realizar ciertos trabajos para redimir tiempo de pena, señalando en qué condiciones ello puede ocurrir (artículo 5°);[5] advierte que el derecho contemplado en esta Ley no excluye otros beneficios que prevea la ley penal general (artículo 6°);[6] y finalmente establece como fecha de entrada en vigencia de la ley el momento de su promulgación (artículo 7°).[7] 3.2. Protección constitucional de la mujer cabeza de familia y algunos desarrollos legislativos El marco normativo dentro del cual se ubica la disposición acusada es, por una parte, la protección constitucional que demanda la Constitución para con la mujer cabeza de familia, y por otra, la Ley 82 de 1993 “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”. 3.2.1. La primera de las disposiciones es el inciso segundo del artículo 43 de la Carta Política, según el cual: El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.[8] El Constituyente de 1991, como ya lo ha señalado esta Corte, consideró que era necesario introducir a la Carta Política un artículo que garantizara específicamente la igualdad de género, debido a la tradición de discriminación y marginamiento al que se había sometido la mujer. La jurisprudencia constitucional se ha referido a esta situación en los siguientes términos, “Tradicionalmente en nuestra sociedad, como en la mayoría de las sociedades actuales, el ‘paradigma de lo humano’ se ha construido alrededor del varón. Es a él a quien se le atribuyen características socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposición a la mujer a quien se caracteriza como irracional, débil, sumisa[9]. Tal dicotomía en la construcción del género o, en otras palabras, los diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminación de esta última en los más variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aquélla que debe guardar sumisión frente al marido, ‘quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas del ámbito privado (el de naturaleza) para que éste pueda dedicarse al ámbito de lo público (el de la cultura)’. (…) Sin ir más lejos, en nuestro ordenamiento jurídico se pueden reseñar, entre muchas otras, las normas que restringían la ciudadanía, aquéllas que equiparaban a la mujer con los menores y dementes en la administración de sus bienes o las que la obligaban a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula ‘de’ como símbolo de pertenencia. (…) Sin duda alguna esta normatividad, impregnada por lo que las feministas han denominado una "lógica patriarcal", no hizo nada dis­tinto que perpetuar la discriminación y generar, en consecuencia, un efecto simbólico perverso: la mujer, y en especial la mujer casada, es propiedad del marido y, por tanto, cualquier ofensa que a él haga debe ser castigada.”[10] (acento fuera del texto) Así pues, una de las formas mediante la cual la mujer se ha visto discriminada o excluida socialmente es por la creación y fijación de estereotipos culturales, que aparecen como una descripción “natural” de lo que “ella es” y lo que “ella debe ser”. Si bien se han experimentado cambios de gran calado en muy poco tiempo en lo que a la igualdad de género se refiere, el camino recorrido no ha sido suficiente. La situación en la que permanecen muchas mujeres y la exis­tencia de múltiples estereotipos que tienden a discriminar a la mujer, demanda de todas las autoridades públicas cumplir y promover el mandato de respeto e igualdad consagrado en la Constitución Política específicamente en el artículo 43 y genéricamente en el artículo 13, tomando decisiones que sean sensibles a la situación y los intereses de las mujeres. 3.2.2. Como se indicó, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de “encargada del hogar” como una consecuencia del ser “madre”, de tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular. Suponer que el hecho de la “maternidad” implica que la mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y a cuál “no” es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside­rable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo. Pero esta situación no termina en el hecho de que la mujer tiene que asumir en muchas ocasiones más labores que los hombres y responsabilizarse del grupo familiar sin la compañía de una pareja. A esto se agrega que el acceso al mercado laboral estuvo cerrado por mucho tiempo a las mujeres y aún en ocasiones es limitado para ellas; hasta el punto de que cuando logra acceder a un trabajo, no son pocas las veces que el salario que recibe es menor al que se le paga a un hombre por realizar la misma labor en igualdad de condiciones.[11] Esta situación de la mujer fue presentada al seno de la Asamblea Nacional Constituyente por los delegatarios ponentes sobre el tema en los siguientes términos: “(…) es sólo hasta la época contemporánea –no hace muchos años– que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de ésta ante el mundo y lograr mejor su posición en la sociedad. Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los países desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estadísticas muestran como en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protección y la educación que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participación ha señalado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989) el 35% de la población femenina urbana percibe una remuneración por debajo del sueldo mínimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situación; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser dueñas de la tierra, trabajan sin paga –la mayoría de las veces– pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situación económica actual recae con más fortaleza sobre ella: hoy en día el 55% de los desempleados del país son mujeres.”[12] Actualmente esta situación de desigualdad laboral continúa. Según la Encuesta de Salud Sexual y Reproductiva en Colombia realizada por Profamilia, en el año 2000 el 51.5% de las mujeres no trabajaba. De este grupo sólo el 11.3% había tenido trabajo durantes los últimos 12 meses, el 40.2% restante no. Ahora bien, del 100% de mujeres encuestadas que no vivían en unión el 49.9% tenía trabajo, el 50.1% restante no. Y de este último grupo, tan sólo el 12.9% había tenido trabajo durante los últimos doce meses, el 37.2% restante no.[13] Las consideraciones generales acerca de la situación de la mujer se concretaron en varias protecciones. Una de ellas es la dirigida especialmente a la gravosa situación que enfrentan las mujeres cabeza de familia. Así se abordó el tema al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, “(…) diversos motivos, como la violencia –que ha dejado un sinnúmero de mujeres viudas– el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de éste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producción adqui­riendo la responsabilidad de ser la base de sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y al cuidado de los hijos. (…) Un número creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separación la gran mayoría de éstos están compuestos por mujeres jóvenes, con hijos todavía dependientes. Según la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspondían a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situación y según el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participación de la población femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la más baja por sector social. La situación de pobreza es dramática y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneración y desprovistas del sistema de seguridad social.”[14] Actualmente la situación sigue siendo semejante; inclusive el fenómeno descrito ha aumenta­do; según la Encuesta citada el 28% de los hogares tiene por cabeza una mujer (19% de los hogares rurales y 31.3% de los hogares urbanos).[15] Una de las causas del aumento de esta situación es el conflicto armado, tal y como esta Corporación ya lo había señalado en la sentencia SU-1150 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En aquella ocasión la Corte analizó un caso en el que un grupo de desplazados alegaban que sus derechos estaban siendo violados por haber sido desalojados de un predio que se vieron en la necesidad de ocupar. En el fallo se valoró la situación de los desplazados, para lo cual hizo referencia al documento Esta guerra no es nuestra: Niños y desplazamiento forzado en Colombia (elaborado conjuntamente por Codhes, la Unión Europea y Unicef Colombia) en el que se muestra que el 53% de las personas desplazadas eran mujeres y niñas, y que las mujeres eran cabeza de familia en el 32% del total de los hogares. 3.2.3. Conciente del problema, y en desarrollo del mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 82 de 1993 mediante la cual definió el concepto de “mujer cabeza de familia” y fijó algunas medidas concretas de protección. Esta ley, es el segundo elemento del marco normativo pertinente para analizar el alcance de la norma acusada en parte en el presente proceso. En cuanto a la definición del concepto, el artículo 2° de la ley señala “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” Una mujer es cabeza de familia cuando, en efecto, el grupo familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer cabeza de familia” se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Así, en la sentencia C-034 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte consideró que el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad así definiera “mujer cabeza de familia” sólo en función de la mujer “soltera o casada”, dejando de lado otros estados civiles como la unión libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condición, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de niños o personas incapaces.[16] Las medidas concretas de apoyo establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa índole, entre ellas pueden citarse las siguientes: la adopción de regla­mentos que garanticen su ingreso a la seguridad social (art. 4°), el asegura­miento a sus hijos del acceso a textos escolares (art. 5°), la creación de programas de capacitación gratuita (art. 8°) o la fijación de estímulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10). 3.2.4. La jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, también ha adoptado medidas de protección específica para las madres cabeza de familia, precisando de esta forma el alcance del sentido del mandato constitucional, según el cual toda autoridad pública está llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia.[17] Tal fue el caso de la sentencia T-593 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual se decidió el conflicto entre una mujer cabeza de familia y su empleador. La accionante había interpuesto una demanda laboral en contra de su patrono luego de haber sido despedida por éste. La demanda se falló a su favor y se ordenó al empleador reintegrarla a su puesto en las mismas condiciones en que se encontraba originalmente. La mujer fue reintegrada pero no en Bogotá, en donde vivía con sus tres hijos de 14, 11 y 8 años de edad, sino en Melgar. Esta nueva situación era bastante gravosa para ella. El salario devengado, el mínimo legal, difícilmente le alcanzaba para cubrir sus gastos, en especial porque ahora debía pagar un arriendo en Melgar. Además, tenía que dejar solos a sus hijos de lunes a sábado, razón que dio lugar, entre otros problemas, a que su hija de 11 años sufriera un accidente cocinando y se quemara. Ante este estado de cosas, interpuso una acción de tutela en defensa de sus derechos y los de sus hijos, solicitando que fuera trasladada a Bogotá nuevamente. La Corte resolvió confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en la que se ordenó al empleador trasladar a la accionante a ésta ciudad al mismo puesto de trabajo en que antes se estaba desempeñando. En esa ocasión dijo la Corte, “No cree la Corte, al contrario de lo expresado en dicho proveído, que exista una total independencia entre las amenazas reales que gravitan sobre los derechos de los menores y la reiterada negativa de la Empresa al traslado de la madre a Santa Fe de Bogotá, pues si bien es cierto que tal actitud no puede señalarse como causa eficiente de la enfermedad cardiaca que padece una de las niñas ni del accidente sufrido por la otra -es claro que la demanda no hace semejante imputación ni ella resulta tampoco del fallo de segunda instancia ni de la presente providencia- lo cierto es que la intransigencia de la sociedad demandada tiene un efecto práctico inocultable que consiste en la física imposibilidad de que la madre dispense a dichas menores los cuidados, la protección y el apoyo que, según la norma constitucional (artículo 44), hacen parte de sus derechos fundamentales, máxime cuando el alejamiento forzado de la señora PATARROYO no fue el resultado de su libre decisión al celebrar el contrato de trabajo sino el efecto inmediato de una reacción de la empresa ante el fallo judicial que ordenó su reintegro. Precisamente en eso consiste la tutela en este caso: en la orden de obligatorio e inmediato cumplimiento, impartida por el Tribunal de Santa Fe de Bogotá mediante providencia que se confirmará, para que alguien (aquí la Compañía "Central de Mezclas S.A."), cuya conducta envuelve la vulneración o amenaza de derechos fundamentales (en este proceso los de la familia PATARROYO, en especial las hijas menores de la misma), actúe en el sentido de acatar integralmente la sentencia del juez laboral que había dispuesto el reintegro de la demandante en las mismas condiciones de trabajo en que se encon­traba cuando fue despedida, una de ellas la de desempeñar su cargo en esta ciudad. Ello corresponde también al cumplimiento del contrato laboral, a cuyo tenor la trabajadora no puede ser trasladada si el traslado significa perjuicio para ella o desmejora sus condiciones salariales como acon­tece en el presente caso.”[18] En otro caso, en la sentencia T-414 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria) se consideró que una autoridad pública había violado el derecho al trabajo de una mujer cabeza de familia, al sellar el taller de herrería que perteneció a su difunto esposo, y que constituía el único ingreso de ella y de su familia. Dijo la Corte: “(…) la intervención del Estado en el libre ejercicio del oficio de la actora, que se concretó en la Resolución No. 335 del 92, no sólo resulta inconstitucional por violar los derechos al trabajo y al debido proceso, como se expuso en extenso, sino que, además, en el caso de la actora, esa actuación administrativa pretermitió, a plena ciencia y conciencia, la obligación que la Constitución Política impone al Estado en su artículo 43, de apoyar ‘... de manera especial a la mujer cabeza de familia.’ De esta manera, se actuó en contra del Estado social de derecho al expedir la irregular Resolución No. 335, porque a una mujer cabeza de familia (…) no solo no se la ha apoyado de manera especial, sino que, sabiendo que la muerte de su marido la dejó (y con ella a sus hijos) en situación de desamparo tal que hubieron de arrimarse al solidario aunque hacinado hogar paterno, con la Resolución acusada también se la convirtió en desempleada. Se le privó de los únicos medios lícitos con que contaba para cumplir, respecto de sus hijos menores, las obligaciones que les impone a los padres el artículo 44 de la Constitución, de las cuales la actora es única titular desde que se produjo su viudez. Se tenía una mujer que, a pesar del desamparo producido por la muerte de su esposo, se hizo productiva y socialmente responsable de las necesidades de sus hijos menores y se la convirtió en una desempleada, que puede impetrar del Estado el subsidio alimentario de que habla el artículo 43, pues se encuentra en la lactancia del menor de sus hijos.”[19] 3.2.5. El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desa­rrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad. En este orden de ideas, no sería compatible con estas finalidades de inspira­ción igualitaria dentro de un Estado social de derecho, que las medidas de apoyo especial a las mujeres cabeza de familia fueran dirigidas principalmente a permitir que “cumplan bien su rol doméstico dentro del hogar”, puesto que ello constituiría una reproducción del estereotipo que precisamente está asociado a las desigualdades sociales que el constituyente quiso corregir. El apoyo especial garantizado por la Constitución en estos casos es aquel que permite a la mujer desarrollar libre y plenamente sus opciones de vida sin que ser cabeza de familia se constituya en un obstáculo o una carga demasiado pesada para ello. Se trata de impedir, por ejemplo, que ser cabeza de familia le cierre opciones laborales a la mujer o que escoger una oportunidad de trabajo implique dejar de atender las responsabilidades que, tanto para los hombres como para las mujeres, significa ser cabeza de familia. Como se dijo, las medidas de protección que puede tomar el legislador y la administración en desarrollo del mandato constitucional (artículo 43, C.P.), abarcan las diferentes esferas de las vida de las mujeres cabeza de familia así como los diferentes ámbitos de desarrollo personal. Por ejemplo, la doble jornada laboral a la que buena parte de ellas están sometidas por tener que dedicarse en sus ratos libres al trabajo doméstico, les impide ocupar dichas horas en actividades que les permitan adquirir conocimientos, desarrollarse profesionalmente, aprender oficios, hacer deporte, recrearse, o simplemente disfrutar del ocio. Al respecto ha dicho esta Corte, “(…) la realización de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo doméstico, asumido con exclu­sividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoración social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son con­sideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud física y mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qué los papeles que la tradición ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obstáculo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a más de las diferencias biológicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de índole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusión, mujeres y hombres conforman grupos cuya condición es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros. El argumento que el demandante plantea parte del supuesto de que mujeres y hombres se encuentran situados en una posición idéntica en relación con el tema debatido y que por tanto, cualquier diferencia de trato se coloca en abierta contradicción con la igualdad, así las cosas, entiende que tan perjudicial resulta la discriminación de las mujeres como la de los hombres, a punto tal que las medidas de protección tomadas en favor del sexo femenino son asimiladas a privilegios inmerecidos constitutivos de discriminación contra el sexo masculino, sin detenerse a analizar si esas medidas favorables otorgan impor­tancia a los caracteres biológicos diversos o a la menguada posición social de la mujer. Erróneamente el actor rechaza cualquier relevancia jurídica de las diferencias sexuales considerando, de paso, que en el ámbito laboral el sujeto trabajador es uno solo y que no hay lugar a hacer énfasis en situaciones distintas, de las cuales, en efecto, hace abstracción.”[20] Así pues, el derecho de prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia se inscribe en el desarrollo de uno de los diferentes ámbitos de protección que supone el deber de apoyo especial del Estado, por mandato constitucional. A continuación, pasa la Corte a analizar la constitucionalidad de la medida. 4. Constitucionalidad del derecho de la mujer cabeza de familia de cumplir la pena a la que fue condenada en su lugar de residencia, en tanto forma de apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Relación con el interés superior de los menores hijos de madres en prisión. Durante los diferentes debates y ponencias que tuvieron lugar a lo largo del trámite en el Congreso de la República de la Ley 750 de 2002, los parlamentarios hicieron explícitas las razones por las cuales consideraron conveniente expedir la norma y los fundamentos constitucionales de la medida. 4.1. Específicamente, la razón principal que llevó al Congreso a expedir esta norma, es el hecho de que actualmente existe un gran número de familias cuya “cabeza” es una mujer que se encuentra recluida en prisión. Esto quiere decir que las personas encargadas de velar por el bienestar de un grupo considerable de niños, niñas, personas discapacitadas y personas de la tercera edad, están imposibilitadas para hacerlo. En la Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley de la actual Ley 750 de 2002 se dijo, “El proyecto encuentra argumentos reales para su justificación, ya que según estadísticas recientes el 99% de las mujeres que se encue...

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