C-184-99
Sentencia C-184/99
Sentencia
C-184/99
CONVENCION SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Objeto
Se determina el
objeto de la Convención, en el sentido de señalar cual es el derecho aplicable
a las obligaciones alimentarias, la competencia para hacer efectiva éstas y la
cooperación procesal internacional, cuando quiera que el acreedor y el deudor
de alimentos tengan su domicilio o residencia en diferentes Estados Partes, o
este último posea bienes o ingresos en un Estado Parte diferente de aquél que
corresponda al domicilio del acreedor. Igualmente, se precisa que la Convención
alude a las obligaciones alimentarias respecto de menores y a las que se
deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido
tales, aunque los Estados se reservan el derecho de contraer la suscripción,
ratificación o adhesión al primer tipo de obligaciones.
DERECHO APLICABLE
EN LAS RELACIONES ALIMENTARIAS
Se desarrolla el
concepto de "Derecho Aplicable" en las relaciones alimentarias y en
las calidades de deudor y acreedor de alimentos, atendiendo a la aplicación del
ordenamiento jurídico que, a juicio de la autoridad competente resulte mas
favorable al acreedor, en lo concerniente a materias tales como: el monto del
crédito alimentario, su exigibilidad, la determinación de los titulares de la
acción y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho a
recibir alimentos.
RECLAMACIONES
ALIMENTARIAS-Autoridades
competentes en la esfera internacional
A la
"Competencia en la Esfera Internacional" señala cuales son las
autoridades competentes para conocer de las reclamaciones alimentarias,
incluyendo las relativas al cese y reducción de las respectivas obligaciones,
atendiendo el lugar de domicilio del acreedor o del deudor o el lugar donde el
deudor tenga ciertas relaciones que lo vinculen con algún lugar, o cuando éste
comparezca ante alguna de aquéllas sin objetar la competencia. Corresponde al
acreedor la opción de decidir la autoridad a la cual puede acudir para hacer
efectivo su derecho, según su conveniencia, pero observando las reglas de
competencia anotadas.
CONVENCION SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Mecanismos
de cooperación procesal
La Convención
tiene un propósito muy concreto, en cuanto a que el conjunto de las normas que
la conforman está dirigido a estructurar una serie de mecanismos
extraterritoriales de cooperación procesal entre los Estados Partes, con base
en los cuales se busca obtener la efectiva ejecución de las obligaciones
alimentarias en favor de los menores y demás beneficiarios en cualquiera de los
Estados Partes. A no dudarlo, el capítulo denominado Cooperación Procesal
Internacional, constituye la regulación más significativa del Convenio porque
desarrolla lo atinente al manejo de la extraterritorialidad de las sentencias
sobre alimentos, la competencia de los jueces para conocer de su ejecución, la
exoneración de garantías del acreedor, el ejercicio de la acción judicial a solicitud
de parte o través del agente diplomático consular correspondiente y la facultad
de los Estados Parte para declarar, al suscribir, ratificar o adherir la
Convención, que será con arreglo a su derecho procesal como se debe adelantar
el trámite del proceso respectivo para el cumplimiento de la sentencia, la
providencia o del acto que da cuenta de la existencia y exigibilidad de la
obligación alimentaria.
RECONOCIMIENTO DE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Protección
del Estado
El reconocimiento
y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se
vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia
como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la
efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario
para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las
personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los
niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en
condiciones de marginación o de debilidad manifiesta.
CONVENCION SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Constitucionalidad
Para la Corte es
evidente que ni por el aspecto formal, ni tampoco por el aspecto de fondo, se
vislumbra deficiencia alguna que afecte la constitucionalidad de la ley 449/98
que aprobó la Convención, pues su expedición se ajustó a las exigencias
constitucionales y legales que requieren la aprobación de una ley ordinaria y
su contenido normativo igualmente respeta las reglas, principios y valores de
nuestra Constitución.
Referencia:
Expediente LAT-119
Norma Revisada:
Ley 449 de agosto 4
de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana
sobre Obligaciones Alimentarias" hecha en Montevideo, el quince (15) de
julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
El 11 de agosto de
1998 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución Política, remitió a
esta Corporación fotocopia auténtica de la Ley 449 de agosto 4 de 1998, por
medio de la cual se aprobó la "Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el 15 de julio 1989.
El Magistrado
Sustanciador, asumió el conocimiento de la revisión constitucional y dispuso,
por auto del 24 de agosto de 1998, la práctica de pruebas, la fijación del
negocio en lista y el traslado al señor Procurador General de la Nación, para
efectos de emitir el concepto de su competencia.
Cumplidos los
trámites anteriores, procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS OBJETO DE REVISION.
LEY 449 DE 4 DE AGOSTO DE 1998.
Por medio de la cual se aprueba la
"Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias" hecha en
Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la Convención
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias” hecha en Montevideo, el quince
(15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que a la letra dice:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
AMBITO DE
APLICACION
Artículo 1°. La
Presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a
las obligaciones alimentarias, así como la competencia y a la cooperación
procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su
domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
La presente
Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por
su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales
entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los Estados
podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la
restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.
Artículo 2°. A
los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya
cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los
beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha
edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la
legislación aplicable prevista en los artículos 6° y 7°.
Artículo 3°. Los
Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención,
así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta
Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros
acreedores; así mismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos
legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus
respectivas legislaciones.
Artículo 4°. Toda
persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad,
raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier
otra forma de discriminación.
Artículo 5°. Las
decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de
las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de
alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea
pertinente.
DERECHO APLICABLE
Artículo 6°. Las
obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y deudor de
alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a
juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del
acreedor:
a) El
ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor;
b) El
ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
deudor.
Artículo 7°.
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el artículo 6° las
siguientes materias:
a) El monto del
crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
b) La
determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del
acreedor, y
c) Las demás
condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.
COMPETENCIA
EN LA ESFERA INTERNACIONAL
Artículo 8°.
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones
alimentarias, a opción del acreedor:
a) El juez o
autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b) El juez o
autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o
c) El juez o
autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales
como: posesión de bienes, percepción de ingresos u obtención de beneficios
económicos.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las
autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el
demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.
Artículo 9°.
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos,
cualesquiera de las autoridades señaladas en el artículo 8°. Serán competentes
para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades
que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
Artículo 10. Los
alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad de alimentario, como a
la capacidad económica del alimentante.
Si el Juez o
autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia
adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al
solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.
COOPERACIÓN
PROCESAL INTERNACIONAL
Artículo 11. Las
sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:
a) Que el juez o
autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera
internacional de conformidad con los artículos 8° y 9° de esta Convención para
conocer y juzgar el asunto;
b) Que la
sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente
Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde
deban surtir efecto;
c) Que la
sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de
acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea
necesario;
d) Que la
sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades
externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde
proceden;
e) Que el
demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo
sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la
sentencia deba surtir efecto;
f) Que se haya
asegurado la defensa de las partes;
g) Que tengan el
carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere
apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.”
Artículo 12. Los
documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las
sentencias son los siguientes:
a) Copia
auténtica de la sentencia;
b) Copia
auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a
los incisos e) y f) del artículo 11, y
c) Copia
auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o
que haya sido apelada.
Artículo 13. El
control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que
deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de
la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio
Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la
resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales
ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.
Artículo 14.
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la
circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o
residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de
pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere
ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere
efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a
prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de
pobreza.
Artículo 15. Las
autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán
y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o
consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan
carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una
reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se
aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente,
bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren
dentro del territorio donde se promueve la misma.
Artículo 16. El
otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el
reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano
jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
Artículo 17. Las
resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de
alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los
procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza
similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aún cuando dichas
resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación
en el Estado donde fueron dictadas.
Artículo 18. Los
Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención,
que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y
el proceso de reconocimiento de la sentencia extranjera.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 19. Los
Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la
medida de sus posibilidades, a los menores de otro Estado que se encuentran
abandonados en su territorio.
Artículo 20. Los
Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que
procediere por aplicación de esta Convención.
Artículo 21. Las
disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que
restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley
del foro.
Artículo 22.
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del
derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del
cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare
manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 23. La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de Estados Americanos.
Artículo 24. La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
Estados Americanos.
Artículo 25. La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de Estados Americanos.
Artículo 26. Cada
Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla,
ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines
fundamentales de esta Convención.
Artículo 27. Los
Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se
aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y
surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 28.
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de
menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales
diferentes:
a) Cualquier
referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la
residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b) Cualquier
referencia a la ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual
contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su
residencia habitual.
Artículo 29.
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que
fueren Partes de esta Convención y de la Convenciones de La Haya de 2 de
octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con
Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones
Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los
Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación
prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.
Artículo 30. La
presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre
esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro
en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, ni las prácticas más
favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
Artículo 31. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado
que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 32. La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Transcurrido un
año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 33. El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, la que enviará
copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su
registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organización de Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los Estados que se
hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También
transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención.
En fe de lo cual,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la
ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 5 de julio de
1989.
El suscrito Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la
"Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", suscrita
en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y
nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
El Jefe de la
Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo
Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
Santafé de
Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 1997.
Aprobado.
Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales
.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma
Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1°.
Apruébase la “Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias”, hecha
en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve
(1989).
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1944, la
“Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias”, hecha en
Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989),
que por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
Honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta
Medina
El Secretario
General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo
Vega
El Presidente de
la Honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila
Ballesteros
El Secretario
General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
publíquese.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER
PIZANO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes
Rodríguez
La Ministra de
Justicia y del Derecho,
Almabeatriz
Rengifo López.
III.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS.
1. Intervención
del Ministerio de Salud.
La ciudadana Carmen
Elena Támara García, Subdirectora de Protección del Ministerio de Salud,
actuando a nombre de esa entidad, solicitó declarar la exequibilidad de la Ley
en revisión, por ser una herramienta valiosa para hacer efectiva las
providencias que decreten alimentos cuando los obligados, que sin justa causa
se sustraigan de ellos, residen fuera del país donde se profirió la sentencia,
por lo que se hace necesaria la cooperación interestatal para la exigibilidad
de la cuota alimentaria decretada, además de facilitar la labor del Defensor de
Familia y de los Jueces en la defensa de los derechos de los niños.
2. Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores mediante apoderado, intervino para defender la
constitucionalidad de la Convención y su Ley aprobatoria. Respalda su
planteamiento en los siguientes criterios:
- La Convención
prevé mecanismos para facilitar a los Defensores de Familia la defensa de los
derechos de los niños en su etapa de desarrollo.
- Se contempla la
cooperación procesal internacional para que sentencias extranjeras sobre
obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados
Parte, previo el cumplimiento de algunos requisitos.
- El aumento de los
conflictos entre parejas conlleva en muchos casos a que alguno de ellos se
sustraiga de sus obligaciones alimentarias, para lo cual se desplaza fuera del
país, donde con mucha seguridad evadirá la acción de la justicia.
- El artículo 44 de
la Constitución reconoce el derecho fundamental de los niños a ser protegidos
por el Estado, y esta Convención otorga a las autoridades legalmente
constituidas los medios para garantizar que todo menor que tenga derecho a
alimentos, los reciba en forma oportuna, dándoles preferencia ante cualquier
otro interés.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación rindió su concepto sobre la Convención objeto de revisión
y su ley aprobatoria y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de ambos
instrumentos jurídicos, por considerar que éstos se ajustan a los preceptos
constitucionales.
Formalmente, es
decir, teniendo en cuenta el trámite que recibió la Ley aprobatoria en el
Congreso, considera que se ajusta a la Constitución porque se surtió con apego
a sus prescripciones.
Desde el aspecto
material, estima el Procurador que la Convención respeta los principios
constitucionales y la soberanía de cada una de las Partes, permitiendo que se
adicionen o se restrinjan las obligaciones en relación con los acreedores y se
determine las autoridades competentes en cada caso particular.
Por otra parte, las
disposiciones de la Convención ayudan a desarrollar principios constitucionales
que benefician no sólo a los niños, sino también a la familia, en condiciones
de igualdad.
También ayuda a
hacer efectivas las sentencias que ordenan obligaciones alimentarias, cuando el
alimentante ha abandonado el país o sus bienes se encuentran en territorio
extranjero, facilitando su ejecución coactiva y permitiendo las medidas
cautelares necesarias para su cumplimiento.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. REVISION
FORMAL.
El trámite de la ley
para aprobar el Convenio se sometió a las exigencias que la Constitución y el
Reglamento del Congreso (ley 105/93) señalan para la aprobación de las leyes
ordinarias, según se desprende del material probatorio que obra en el proceso.
En efecto:
1.1. Trámite
gubernamental.
El 4 de julio de
1989 le fueron otorgados plenos poderes para suscribir la presente Convención
al doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, Embajador en misión especial y jefe de la
Delegación de Colombia en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-IV), quien actuó a nombre del
Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional
le dio su aprobación al Convenio, mediante determinación ejecutiva adoptada el
18 de septiembre de 1997 por el señor Presidente de la República y la Ministra
de Relaciones Exteriores, y se dispuso además someterlo a consideración del
Congreso de la República.
1.2. Trámite en
el Congreso de la República.
1.2.1. En el
Senado de la República.
- El Proyecto de Ley
aprobatoria de la Convención fue presentado el 18 de septiembre de 1998 al
Senado por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía
Vélez, y fue radicado bajo el número 085/97.
- La ponencia para
primer debate fue presentada el 3 de diciembre de 1997 ante la Comisión Segunda
del Senado por el Senador Samuel Santander López Sierra, y fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 479 el 14 de noviembre de 1997.
- El Proyecto fue
aprobado por unanimidad, en primer debate, con un quórum deliberatorio y
decisorio integrado por 9 de los 13 miembros de la Comisión Segunda del Senado,
según consta en la certificación expedida por el Secretario General del Senado
el 1° de septiembre de 1998.
- El proyecto se
aprobó, en segundo debate, con el lleno de los requisitos legales,
constitucionales y reglamentarios, según se desprende del Acta 23 de la sesión
ordinaria del día 16 de diciembre de 1997 y de la constancia expedida por el
Secretario General del Senado de la República de fecha 14 de septiembre de
1998.
1.2.2. En la
Cámara de Representantes.
- En esta
Corporación el proyecto fue radicado bajo el número 182/97.
- Presentó ponencia
para primer debate la Representante Graciela Ortíz de Mora, documento que fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 55 del 29 de mayo de 1998.
- El Proyecto fue
aprobado en primer debate y por unanimidad en la Comisión Segunda de la Cámara
el 13 de mayo de 1998, según consta en la certificación del 31 de agosto de
1998 expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes
- La ponencia para
segundo debate estuvo a cargo del Representante Guillermo Martínezguerra
Zambrano y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del 8 de junio de
1998.
- El Proyecto de Ley
fue finalmente aprobado por unanimidad por los Representante que asistieron a
la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el 9 de junio de 1998, según
consta en la certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara.
El Gobierno Nacional
sancionó el proyecto de ley el día 4 de agosto de 1998.
En obedecimiento de
lo previsto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución el Gobierno
remitió el 11 de agosto de 1998, para su revisión por la Corte, la Ley 449 de
1998 y el texto de la Convención.
En definitiva, tanto
el trámite gubernamental del Tratado como el cumplido en el Congreso de la
República para la expedición de la ley, se ajustan a las exigencias
constitucionales.
2. REVISION
MATERIAL.
2.1. Contenido de
la Convención.
La Convención consta
de seis capítulos, desarrollados en 33 artículos, cuya materia se sintetiza
así:
- El primer
capítulo, regula el ámbito de aplicación de la Convención, desde varios
aspectos.
En primer lugar, se
determina el objeto de la Convención, en el sentido de señalar cual es el
derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, la competencia para hacer
efectiva éstas y la cooperación procesal internacional, cuando quiera que el
acreedor y el deudor de alimentos tengan su domicilio o residencia en
diferentes Estados Partes, o este último posea bienes o ingresos en un Estado
Parte diferente de aquél que corresponda al domicilio del acreedor. Igualmente,
se precisa que la Convención alude a las obligaciones alimentarias respecto de
menores y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o
quienes hayan sido tales, aunque los Estados se reservan el derecho de contraer
la suscripción, ratificación o adhesión al primer tipo de obligaciones.
A continuación, se
define el concepto de menor, en qué eventos, quienes hubieren dejado de serlo,
se les pueden extender los beneficios de la Convención, y la posibilidad de
aplicar la Convención a las obligaciones alimentarias a favor de otros
acreedores, asi como la de precisar ciertos aspectos, que determinen la calidad
de acreedor o deudor de alimento en las legislaciones de los Estados Partes.
Por último, se
reconoce el principio de igualdad en cuanto al derecho de recibir alimentos,
sin que haya lugar a discriminación en razón de las circunstancias que alli se
mencionan (art. 4), y que las normas de la Convención "no prejuzgan acerca
de las relaciones de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos".
- El Capítulo
siguiente desarrolla el concepto de "Derecho Aplicable" en las
relaciones alimentarias y en las calidades de deudor y acreedor de alimentos,
atendiendo a la aplicación del ordenamiento jurídico que, a juicio de la
autoridad competente resulte mas favorable al acreedor, en lo concerniente a
materias tales como: el monto del crédito alimentario, su exigibilidad, la
determinación de los titulares de la acción y las demás condiciones requeridas
para el ejercicio del derecho a recibir alimentos.
- El tercer
capítulo, que alude a la "Competencia en la Esfera Internacional"
señala cuales son las autoridades competentes para conocer de las reclamaciones
alimentarias, incluyendo las relativas al cese y reducción de las respectivas
obligaciones, atendiendo el lugar de domicilio del acreedor o del deudor o el
lugar donde el deudor tenga ciertas relaciones que lo vinculen con algún lugar,
o cuando éste comparezca ante alguna de aquéllas sin objetar la competencia.
Corresponde al acreedor la opción de decidir la autoridad a la cual puede
acudir para hacer efectivo su derecho, según su conveniencia, pero observando
las reglas de competencia anotadas.
Se regulan, además,
aspectos no relacionados directamente con la competencia, como los atinentes a
las reglas que deben seguirse para la tasación de los alimentos -necesidad del
alimentario y capacidad del alimentante- como a la garantía de los derechos del
acreedor cuando se adoptan medidas provisionales o se libra ejecución por un
monto superior al de la obligación alimentaria.
- El cuarto capítulo
se refiere a la "Cooperación Procesal Internacional". En las
diferentes disposiciones que conforman dicho capítulo se establece:
a) La eficacia
extraterritorial de las sentencias extranjeras que reconocen las obligaciones
alimentarias en los Estados Partes, bajo ciertas condiciones, como son, entre
otras, las relativas a la competencia de la autoridad, la traducción de
aquéllas y de los documentos anexos al respectivo idioma oficial y su
legalización en el Estado en donde deban surtir efecto, la debida comparecencia
al proceso del obligado y su exigibilidad. Se anota que la interposición del
recurso de reposición no tiene efecto suspensivo.
b) Los documentos
que comprueben la existencia y la exigibilidad de la sentencia. El control de
los requisitos mencionados corresponde directamente al juez que deba conocer de
la ejecución, quien actuará en forma sumaria con citación de la parte obligada
y citación del ministerio público pero sin entrar en la revisión de fondo del
asunto.
c) Se prohibe exigir
caución al acreedor para que pueda hacer efectiva la obligación alimentaria. El
amparo de pobreza se reconoce tanto para la reclamación como para la ejecución
en cualquiera de los Estados Partes. Estos además se comprometen a prestar
asistencia judicial gratuita a quienes gocen de dicho beneficio.
d) Se establecen
reglas precisas a las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes para
atender las medidas provisionales destinadas a asegurar una reclamación de
alimentos pendiente o por instaurarse, siendo suficiente que el bien o los
ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se
promueve la misma.
e) El otorgamiento
de medidas cautelares por un Estado Parte, "no implicará el reconocimiento
de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional
requirente, ni el compromiso de reconocer o de proceder a la ejecución de la
sentencia que se dictare".
f) Se reitera que
las resoluciones o medidas provisionales en materia de alimentos, aun las
dictadas en procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos u otras de
similar naturaleza sean ejecutadas por la autoridad competente aun cuando
aquéllas estuvieren sujetas a recursos.
g) Finalmente se
advierte, que los Estados Partes al suscribir ratificar o adherir a la
Convención pueden declarar que será su derecho procesal el que regule tanto la
competencia de los tribunales, como el proceso de reconocimiento de la
sentencia extranjera.
- El capítulo
siguiente se titula "Disposiciones Generales" y consagra una serie de
obligaciones de los Estados Parte, como la de suministrar asistencia
alimentaria provisional a los menores abandonados de otro país, facilitar la
transferencia de fondos en aplicación de la Convención y evitar que so pretexto
de interpretación de las disposiciones de la Convención se restrinjan los
derechos de los acreedores de alimentos. Además, se permite al Estado Parte
rehusarse de dar cumplimiento a las sentencias extranjeras o a aplicar las
normas de la Convención, cuando las consideren manifiestamente contrarias
"a los principios fundamentales de su orden público".
- En el capítulo
sobre "Disposiciones Finales" se regulan las siguientes materias:
a) La Convención
está abierta a la firma de los países miembros de la Organización de los
Estados Americanos, y esta sujeta a ratificación; para efectos de ésta los
instrumentos respectivos se depositarán en la Secretaría General de dicha
Organización. Cualquier otro Estado podrá adherirse a la Convención, y los
instrumentos de adhesión se deben depositar en dicha secretaría.
b) Cada Estado tiene
el derecho de formular reservas, siempre que éstas versen sobre una o mas
disposiciones concretas y no atente contra su objeto o fines fundamentales.
Igualmente se prevé la situación de los Estados que "tengan dos o mas
unidades territoriales en la que rijan distintos sistemas jurídicos"
relacionados con las cuestiones tratadas en la Convención para que declaren en
que condiciones se aplican las regulaciones de ésta.
c) Se reconoce la
preeminencia de la presente Convención en los Estados Miembros de la OEA, aun
cuando éstos hubieren adherido a las Convenciones de la Haya sobre
reconocimiento y eficacia de las sentencias relacionadas con obligaciones
alimentarias para menores y sobre la ley aplicable a obligaciones alimentarias.
Sin embargo, los Estados Partes podrán convenir entre ellos la forma de dar
aplicación prioritaria a los instrumentos de la Haya.
Se advierte, además,
que la ratificación a adhesión a la Convención no implica que las normas de
ésta restrinjan las disposiciones de convenciones que sobre la materia hubieren
sido suscritas o se suscriban en el futuro por los Estados Partes, ni las
prácticas mas favorables a que éstos puedan acogerse en dicha materia.
d) Por último, se
establecen reglas en relación con la fecha en que entrará en vigor la
Convención, a su duración, que será indefinida, a la posibilidad de su denuncia
y a la fecha en que ésta queda perfeccionada.
2.2.
Constitucionalidad de la Convención.
La Convención tiene
un propósito muy concreto, en cuanto a que el conjunto de las normas que la
conforman está dirigido a estructurar una serie de mecanismos
extraterritoriales de cooperación procesal entre los Estados Partes, con base
en los cuales se busca obtener la efectiva ejecución de las obligaciones
alimentarias en favor de los menores y demás beneficiarios en cualquiera de
los Estados Partes.
El fundamento de
hecho que motivó el instrumento que se revisa parte de las situaciones que
tienen ocurrencia cuando un acreedor o deudor de los alimentos tiene su
domicilio o residencia habitual en un Estado Parte, o cuando este último tiene
relaciones que lo vinculan con un determinado Estado, en razón de los bienes
que posee o los ingresos que percibe, las cuales pueden dificultar o hacer
imposible en un momento dado el ejercicio de las correspondientes acciones
para la exigencia forzada de las obligaciones alimentarias.
La experiencia ha
demostrado que con relativa frecuencia las sentencias judiciales o las medidas
provisionales que reconocen y ordenan el pago de obligaciones alimentarias,
terminan siendo burladas, bien sea porque el deudor abandona el Estado donde
aquéllas se expidieron, o porque sus bienes o rentas se encuentran en otro
Estado.
Justamente para
superar los escollos anotados, que pueden conducir a la violación del derecho
de un beneficiario a percibir alimentos, que en la mayoría de los casos es un
menor, o personas en condiciones de debilidad manifiesta, que la Convención
regula una variedad de instrumentos o medios procesales para que las sentencias
y demás providencias o actos en que conste o se reconozcan o decreten
obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados
Partes y de esta manera se puedan proteger y efectivizar los derechos que
emanan de dichas obligaciones.
La Convención
instrumenta la práctica de medidas cautelares sobre los bienes del obligado, no
importa el lugar donde se encuentren dentro de los Estados Partes, posibilidad
jurídica que resulta ser una efectiva garantía de protección a los derechos del
acreedor alimentario.
La Convención
permite al juez de ejecución seleccionar el régimen jurídico del Estado Parte,
aplicable tanto a las obligaciones alimentarias como a los sujetos activo y
pasivo de dichas obligaciones, debiendo utilizar el que resulte ser el más
favorable a los intereses del acreedor (arts. 6 y 7).
A no dudarlo, el
capítulo denominado Cooperación Procesal Internacional, constituye la
regulación más significativa del Convenio porque desarrolla lo atinente al
manejo de la extraterritorialidad de las sentencias sobre alimentos, la
competencia de los jueces para conocer de su ejecución, la exoneración de
garantías del acreedor, el ejercicio de la acción judicial a solicitud de parte
o través del agente diplomático consular correspondiente y la facultad de los
Estados Parte para declarar, al suscribir, ratificar o adherir la Convención,
que será con arreglo a su derecho procesal como se debe adelantar el trámite
del proceso respectivo para el cumplimiento de la sentencia, la providencia o
del acto que da cuenta de la existencia y exigibilidad de la obligación
alimentaria.
Las disposiciones de
la Convención se ajustan a la normatividad constitucional. En efecto:
- Conforme a los
artículos 9, 150-16 y 226 las relaciones del Estado colombiano deben estar
dirigidas a buscar, bajo el supuesto del respeto por la soberanía, la autodeterminación
de los pueblos y los principios del derecho internacional la
internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y teniendo en cuenta la
conveniencia nacional.
- La concepción del
Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana y en la
prevalencia del interés general demanda no sólo la posibilidad de que se
reconozcan, concreten y efectivicen los derechos no sólo por la vía de la
formulación constitucional y legal, sino a través del repertorio de medios o
instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, (arts. 1º y 2º C.P.).
El reconocimiento y
efectivización de dichos derechos puede lograrse no sólo por la vía de los
mecanismos previstos en el derecho interno, sino acudiendo a la creación de
normas contenidas en Convenios y Tratados Internacionales. Es decir, que en
cierta medida, estos instrumentos contribuyan a asegurar el cumplimiento de los
fines esenciales del Estado enumerados en el art. 2º.
- El reconocimiento
y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se
vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia
como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la
efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario
para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las
personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los
niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en
condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42,
44 y 46 C.P.).
- La Convención de
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a nuestro régimen jurídico mediante la
ley 12 de 1991, reconoce la necesidad de que las naciones adoptaran los
mecanismos que fueran necesarios para hacer realidad los derechos de los niños.
Por eso ha señalado: "Los Estados Parte adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente Convención" (art. 4).
La Convención de
Montevideo, instrumentaliza justamente esos designios al complementar el
régimen jurídico de los derechos alimentarios del menor, otorgándoles el
alcance necesario para extender su vigencia a la esfera internacional cuando el
deudor o deudores de tales responsabilidades no residen en el país o tienen sus
bienes fuera de él.
Así, pues, para la
Corte es evidente que ni por el aspecto formal, ni tampoco por el aspecto de
fondo, se vislumbra deficiencia alguna que afecte la constitucionalidad de la
ley 449/98 que aprobó la Convención, pues su expedición se ajustó a las
exigencias constitucionales y legales que requieren la aprobación de una ley
ordinaria y su contenido normativo igualmente respeta las reglas, principios y
valores de nuestra Constitución.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar
EXEQUIBLE la "Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias" hecha en Montevideo, el 15 de julio de 1989.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE la Ley 449 de agosto 4 de 1998. "Por medio de la cual se
aprueba la "Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias" hecha en Montevideo, el 15 de julio de 1989.
Tercero: Ordenar
que se comunique la presente decisión a la Presidencia de la República, al
Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores,
para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución
Política.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
PLABO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.