C-184-98
Sentencia C-184/98
Sentencia C-184/98
COLONIAS AGRICOLAS-Constitucionalidad
No
existe razón que haga pensar que las normas en los apartes acusados violan el
ordenamiento constitucional estableciendo tratos preferenciales o penas
ilegales entre los condenados; bien porque de lo que tratan las normas
comentadas es de un lugar de reclusión -y no de una sanción-, instituido para
procurar los loables fines de prevención, corrección y resocialización de
ciertas personas de acuerdo con sus capacidades o condiciones; bien porque en
todos los casos, la internación en las colonias también debe ser el resultado
de un proceso en que tienen que aplicarse los principios de legalidad, y
respeto a la dignidad humana que orientan el juicio penal, y las garantías de
igualdad y trato considerado que sustentan el sistema carcelario.
ESPACIO
PENITENCIARIO-Demarcación
de terrenos
La
demarcación a que hace referencia el precepto normativo, constituye una
disposición legal cuyo objetivo principal es el de garantizar ciertas
condiciones mínimas de seguridad en las zonas aledañas a los centros
penitenciarios, todo en aras de la conservación del orden público. La referida
demarcación no constituye una violación de la garantía constitucional a la
propiedad o de cualquier otro derecho real reconocido por las leyes.
GUARDIA
PENITENCIARIO-Deber
de evitar conversaciones
No
puede entenderse que la norma prohiba la libertad de expresión en general,
viole indiscriminadamente el derecho a la intimidad, o autorice a los
guardianes para censurar arbitrariamente las manifestaciones de los internos.
Simplemente los inviste con la autoridad necesaria para prever actos que
atenten contra el régimen carcelario y el cabal cumplimiento de la pena,
llamando la atención sobre conductas potencialmente peligrosas y que pueden
constituirse en el germen de una infracción del estatuto penitenciario.
Entendida así, la restricción resulta proporcionada, incluso necesaria – parece
redundante decirlo -, pues nada más saludable para la seguridad carcelaria que
la supervisión y control de las relaciones de la población carcelaria que sale
del penal a trabajar con personal extraño.
GUARDIA
PENITENCIARIO-Responsabilidad
por negligencia
El contenido de
la disposición ahora estudiada, es la descripción de una omisión. La
responsabilidad que se predica de los guardianes surge del incumplimiento del
deber de vigilancia que la ley impone. El precepto hace derivar dicha
responsabilidad de la inadecuada custodia que se ejerce sobre los reclusos,
esto es, de la negligencia en el ejercicio de un deber que como consecuencia
permite que los detenidos causen daño a los bienes o instalaciones de la
institución. El origen del reproche estatal está claramente señalado en la
norma al referirse "a las fallas en el servicio de vigilancia" y la
base de la imputabilidad se precisa cuando tal imputación se hace a título de
"dolo o culpa". No es cierto que la disposición consagre una
modalidad de responsabilidad objetiva. Debe recordarse que el fundamento del
reproche legal al formular el juicio de responsabilidad descansa sobre las
nociones de imputabilidad y culpabilidad, es decir, de la posibilidad de
atribuir o asignar la responsabilidad no de manera caprichosa y arbitraria, o
por la sola ocurrencia de un hecho, sino con base en la apreciación de la
conducta humana, del proceder e intención de las personas. De ahí que la referencia
que hace la norma demandada al dolo o culpa como títulos de imputabilidad de la
acción sancionada sea de capital importancia, pues se constituyen en la guía de
las autoridades judiciales al evaluar los comportamientos. Dicho sea de paso,
que la referencia a la autoridad competente para decidir los juicios de
responsabilidad que trae el artículo 46 de la ley 65 de 1993, es garantía para
los imputados del debido proceso que se debe aplicar para poder imponer las
sanciones correspondientes.
INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-A la Dirección General le corresponde determinar estudios
en cárceles
Resulta
infundado afirmar que la disposición demandada viole competencias propias de
otras entidades, interfiriendo por esta vía con la estructura estatal señalada
en la Constitución. Debe tenerse en cuenta que la actividad desarrollada por el
Estado en sus múltiples manifestaciones es altamente compleja, y exige, con el
propósito de lograr los objetivos que se ha trazado, del apoyo de múltiples
entidades (públicas y privadas), que en razón al conocimiento y manejo que
tienen de muchos campos de la actividad estatal se convierten en inmejorables
colaboradores del gobierno central. Las leyes entonces, se entrelazan
delicadamente para colaborar, cada una desde el ámbito de su competencia, con
fines generales constitucionalmente impulsados. Es legítimo y deseable que en
un caso como el estudiado, en el que se pretende prestar el servicio de
educación en los centros de reclusión de la mejor manera posible, como parte de
un sistema de rehabilitación carcelaria eficaz, el Gobierno apele a la
experiencia y consejo de la entidad encargada de la administración y control de
estos establecimientos -el INPEC-, para determinar los estudios que deban
organizarse en cada centro de reclusión con la intención de que sean válidos
para la redención de la pena. No sobra advertir, que todos los programas de
educación superior que se ofrezcan en los centros carcelarios deben ser
-además-, previamente autorizados por el ICFES y cumplir con los señalamientos
de la Ley General de Educación.
LIBERTAD DEL
INTERNO
No se está en
frente de un precepto arbitrariamente establecido, ni de vigencia ordinaria,
porque su aplicación se origina en las graves circunstancias que amenazan el
orden interno de la institución. Su empleo no puede ser injustificado por
cuanto siempre debe existir una motivación que aconseje la limitación del
derecho a la información. Es además, un recurso temporal pues, desaparecidos
los hechos que alteraron el orden del plantel, deberán restablecerse las
libertades que de manera preventiva se suspendieron. Así entendida, se trata de
una norma constitucional.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Material
pornográfico
Resulta extraño
que la ley pretenda limitar actividades que dependen de la libre opción de cada
individuo, es decir, del ejercicio de sus gustos y aficiones, y de las cuales
no se deriva perjuicio o atentado contra los derechos ajenos. Como ya ha
tenido oportunidad de sostenerlo la Corte: el establecimiento de un régimen
disciplinario que busque el orden en los recintos carcelarios, "no implica
que el recluso no pueda poseer material pornográfico -o de cualquier otro
tipo-, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos
mientras no afecte los derechos de los demás." Junto al reconocimiento que
hace esta Corporación de la libertad que los internos tienen para poseer
material pornográfico, hay que advertir que el ingreso o circulación de este tipo
de documentos debe cumplir con los requisitos legal y reglamentariamente
exigidos para el ingreso y circulación de cualquier otro tipo de material cuya
tenencia sea permitida. Con esta aclaración se busca prevenir el surgimiento de
mecanismos clandestinos de comercialización de este tipo de material y reiterar
la prohibición legal aplicada a los guardianes de las instituciones carcelarias
en el sentido de actuar como divulgadores de pornografía, y en general, como
comercializadores de cualquier tipo de sustancia lícita o ilegal. Las razones
que asisten a la Corte para hacer este pronunciamiento son elementales: de un
lado, es contrario a la naturaleza de estos funcionarios públicos servir de
intermediarios entre el mundo exterior y el centro de reclusión para la
provisión de bienes de cualquier naturaleza, y por otra parte, todas las
instituciones carcelarias deben establecer con claridad la forma de ingresar
bienes y prestar servicios permitidos por la ley y los reglamentos. El
parágrafo del artículo 110 de la Ley 65 de 1993 será declarado inexequible por
las razones expresadas y con las aclaraciones hechas, pues viola reglas
constitucionales que garantizan la libertad de información, de expresión y el
libre desarrollo de la personalidad.
REGLAMENTO
DISCIPLINARIO PARA INTERNOS
Se declararán
constitucionales las normas demandadas del reglamento disciplinario para
internos, en el entendido de que el pronunciamiento de la Corte se limita
analizar las razones genéricas presentadas por el demandante que controvierten
la constitucionalidad de ciertos preceptos. En general, las conductas señaladas
en el artículo como constitutivas de faltas parecen razonables y por lo tanto,
las acusaciones globales presentadas contra el artículo 121 de la Ley 65 de
1993 no han de prosperar. No obstante, la Corte debe precisar con énfasis que
la valoración de las faltas debe hacerse con suma ponderación y ecuanimidad
para que no haya lugar a reproches arbitrarios que se pretendan justificar tras
la invocación de la ley.
INTERNOS-Inconstitucionalidad
de falta leve por descanso en el día en la cama
Por otro lado,
-y en estricta aplicación del principio de legalidad que anima la actividad
judicial-, es necesario decir que una de las conductas demandadas a las que se
refiere el artículo que se estudia, contenida en el numeral 7, resulta
manifiestamente contraria a la Constitución. No tiene justificación, bajo
ningún punto de vista, que el descanso en la cama por parte de los internos
durante el día, mientras ello no signifique el incumplimiento de uno de los
deberes asignados -v.g. estudio, trabajo, etc.- pueda constituir una falta
disciplinaria. Existe un ámbito de intimidad y de libertad que el legislador no
puede desconocer con el pretexto de ordenar la vida en comunidad de los reclusos.
Con esta precisa advertencia, este numeral se declarará inconstitucional.
COMISO EN
CARCELES
Corresponde a la
autoridad que destina los bienes decomisados velar por la conservación de los
mismos teniendo en cuenta, claro está, si se trata de bienes fungibles o no,
perecederos o no, todo con el objeto de determinar la destinación de las cosas,
bien sea para su uso, consumo o depósito. Debe quedar claro entonces, que la
norma por el hecho de constituir una sanción disciplinaria, no puede
convertirse en un mecanismo que viole arbitrariamente los derechos de propiedad
o posesión de los internos, siendo claro que cuando la naturaleza de los bienes
lo permita, estos deben ser devueltos a los reclusos tan pronto recuperen su
libertad.
SANCIONES A
INTERNO/AISLAMIENTO DEL INTERNO
En cumplimiento
de su facultad sancionadora, las autoridades carcelarias deben respetar ciertas
limitaciones. La aplicación de cualquier clase de sanción no puede ser
arbitraria, ni desconsiderar garantías mínimas protegidas por la Constitución.
Estas premisas deben verificarse con mayor rigor en el caso de una sanción tan
intensa como el aislamiento, quedando claro que con su utilización "no hay
violación de los derechos fundamentales de los reclusos, por cuanto si llegara
a existir posibilidad de lesión, el médico del establecimiento constatará tal
inminencia y obviamente no aplica la sanción." Por eso es menester revisar
detenidamente las condiciones en las que se cumple la citada medida y advertir
que no obstante constituir una sanción disciplinaria válida, al emplearse
también deben respetarse los derechos de los internos. Por eso, considera la
Corte que resulta ostensiblemente inconstitucional la forma como el artículo
123 de la Ley 65 de 1993 regula la aplicación del aislamiento sancionatorio
permitiendo solamente "dos horas de sol diarias" a los reclusos
sometidos a esta consecuencia disciplinaria.
DERECHOS DEL
INTERNO-Inconstitucionalidad
de dos horas de sol diarias
La especial
condición en la que se encuentran las personas recluidas en cárceles y
penitenciarías, y la existencia de un preciso régimen de disciplina que
pretenda regular la convivencia de los internos, no puede convertirse, en
ningún caso, en justificación para desconocer derechos fundamentales que
guardan estrecha relación con la vida y la dignidad de las personas y que son
plenamente reconocidos a detenidos y condenados.
FALTA
DISCIPLINARIA DEL INTERNO-En calificación no pueden apreciarse
situaciones análogas
Resulta extraña
la inclusión de una fórmula que de manera imprecisa establece un criterio de
apreciación que abre la posibilidad al análisis caprichoso, infundado y difuso
del comportamiento de los internos. La apreciación analógica de las
circunstancias a la que se refiere la norma para efectos de la calificación de
la falta es un recurso que rompe con el principio de legalidad referido y que
además de atentar contra la seguridad jurídica, tan deseada en estos campos del
derecho, puede ser el origen de desigualdades, tratos discriminatorios y decisiones
injustificadas. La Corte acepta la petición y comparte el argumento del señor
Procurador en el sentido de declarar la inexequibilidad de la expresión
"situaciones análogas" contenidas en el mismo artículo 127. El
delicado proceso de valoración de las faltas para efectos de su calificación,
no puede confiarse a la apreciación de situaciones análogas a las claramente
establecidas en el artículo. Permitirlo es abrir, sin ninguna duda, espacio
para la arbitrariedad, la apreciación subjetiva, el capricho del funcionario de
turno, o a la intriga y la presión; y fragmentaría penosamente importantes
principios del procedimiento penal -e.g. la legalidad, la dosimetría de la
sanción, etc.-.
SANCION
DISCIPLINARIA A INTERNO-Procedencia de recurso
El proceso
disciplinario establecido en el Código Penitenciario, busca consagrar
claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el régimen
de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodología
que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la población carcelaria
preservando así el principio de igualdad propio de las investigaciones
disciplinarias y estableciendo una serie de garantías que no se agotan en el
texto del artículo 135 demandado, pues consagra otros principios relacionados
con la debida investigación de los hechos, la fundamentación de las sanciones y
la posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos
que tienen como único propósito proteger a los internos y asegurarles un proceso
justo y legal.
SANCION
DISCIPLINARIA A INTERNO-No procede suspensión si son reincidentes
Uno de los
elementos de apreciación para la calificación de las faltas es la revisión de
la buena conducta anterior, del interno que se juzga, en el establecimiento.
Con ello se busca adoptar una decisión que sea proporcional con la conducta y
el comportamiento demostrado por cada cual. Sería injusta y abiertamente
discriminatoria una norma disciplinaria que se aplicara sin tomar en
consideración las específicas circunstancias objetivas y subjetivas que rodean
el acto que se reprocha, y que para el caso de la reincidencia, tal como lo
señala el artículo 128 de la Ley 65 de 1993, se limita al análisis del
comportamiento del recluso durante los meses anteriores al momento en el que se
somete a alguna de las sanciones establecidas.
REINCIDENCIA-Naturaleza
La reincidencia
es una figura jurídica de gran significado sociológico. Se sabe que una de las
funciones de la pena es la de disuadir a las personas en general, de cometer un
acto prohibido. Para quienes ya han sido objetos de sanción se espera que esa
función disuasiva sea ejercida por la misma experiencia de la pena. El
reincidente demuestra una voluntad -que la ley no supone-, de quebrantar
repetidamente la ley dejando sin efecto el mensaje o propósito persuasivo del
reproche jurídico. Este indicador de la conducta humana es tomado en cuenta por
el legislador en múltiples ocasiones para calificar el comportamiento de los
infractores y determinar el tratamiento correccional a seguir. Por esta vía se
busca desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteración hace que
su autor no sea considerado para asumir nuevas responsabilidades o recibir
beneficios. No se trata de una forma de revivir el peligrosismo en materia
penal, en buena hora superado, puesto que la valoración del comportamiento del
reincidente disciplinario se basa en el análisis objetivo de su conducta, que
para el caso en estudio tiene además un límite temporal de aplicación (3 o 6
meses siguientes a la imposición de una pena); nada tiene que ver aquí la
consideración de una supuesta inclinación natural, o disposición fisiológica
para delinquir. Tampoco se atenta contra el orden constitucional al señalar por
vía legal la vigencia de la figura de la reincidencia. "Dado que la Carta
Política no contiene disposición alguna sobre la reincidencia, bien puede
incluirse o no esta figura jurídica en los distintos estatutos sancionatorios,
sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra
matriculada en ningún sistema doctrinal."
POLITICA CRIMINAL Y
CARCELARIA-Fijación
No es contrario
a la Constitución que la labor de formulación de la política criminal y
carcelaria, en la que necesariamente debe tener injerencia el Presidente de la
República, sea asesorada, planeada y desarrollada concurrentemente por
distintos estamentos, como el Consejo Nacional de Política Penitenciaria y
Carcelaria, conocedores de la problemática del sector y cercanos a su manejo y
tratamiento. De esta forma, precisamente se pueden poner en práctica con
eficiencia y celeridad las políticas y estrategias decididas por la cabeza de
la rama ejecutiva, en lo que a ella corresponde, para la preparación y
elaboración de proyectos de ley en materia criminal y para la ejecución de las
grandes políticas trazadas por el legislador.
Referencia: Expediente D-1821
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 20 parcial; 28, 31, 44, 46, 64, 85, 94 parciales; 95; 110,
121, 122, 123, 126, 127, 135, 137 y 165 parciales; 167; y 170 parcial de la ley
65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”
Actor: Marco Fidel
Gómez Valle
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Marco Fidel Gómez Valle
presenta demanda contra los artículos 20 parcial; 28, 31, 44, 46, 64, 85 y 94
parciales; 95; 110, 121, 122, 123, 126, 127, 135, 137 y 165 parciales; 167; y
170 parcial de la ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”, por
infringir distintos preceptos del Estatuto Superior.
Al respecto,
cabe anotar que el inciso final del artículo 64 y el numeral 3° de la segunda
parte del artículo 123, fueron ya objeto de discusión por parte de esta
Corporación, que mediante sentencia C-394 de 1995 decidió declararlos exequibles.
En consecuencia, y respetando el principio de cosa juzgada en materia
constitucional, el Magistrado Ponente mediante auto del treinta (30) de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) rechazó la demanda en
contra de las citadas normas. El fallo de constitucionalidad que procede a
emitir la Corte, versará entonces, sobre el resto de normas acusadas.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la Ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. METODOLOGÍA
ADOPTADA EN EL PRESENTE FALLO
En consideración
al número de artículos demandados, y con el propósito de facilitar el análisis
de cada uno de ellos, procede la Corte a transcribir cada una de las normas
demandadas, luego se presentará un resumen de las tachas de inconstitucionalidad
alegadas, y de los argumentos expresados tanto por los ciudadanos
intervinientes, como por el Procurador General de la Nación. Finalmente se
expondrán las argumentaciones de la Corporación.
1. Anotación
preliminar: Presentación de la ley demandada
Las normas
demandadas, objeto del presente fallo, hacen parte de la Ley 65 de 1993, “Por
la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. El estatuto regula
“el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas
privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad.”[1] Con tal propósito,
establece una serie de disposiciones que trazan la organización del sistema
carcelario y penitenciario (Título II), regulan el desarrollo de actividades
laborales y de educación (Títulos VII y VIII), organizan el servicio de sanidad
de las cárceles (Título IX), establecen el reglamento disciplinario para los
internos (Título XI) y consagran los mecanismos de administración del personal
penitenciario (Título IV), entre muchas otras normas, todas relacionadas con el
adecuado funcionamiento de los centros de reclusión y con el cumplimiento de su
finalidad.
La expedición de
este cuerpo normativo se inspira en el compromiso estatal de afrontar la
criminalidad de manera integral, “dándole importancia al sistema carcelario y
penitenciario para que sea actual, operativo y eficaz, y permita que las disposiciones
se cumplan en pro de las medidas de aseguramiento y de la resocialización, de
manera que el infractor reciba los beneficios de la redención y la sociedad los
de un hombre que sea útil.”[2]
Se procede al
estudio de los cargos y a la presentación de la fundamentación jurídica que
sobre cada tema hace la Corte.
2. Sobre
las Colonias Agrícolas
2.1. Texto de
las normas demandadas:
Artículo. 20.-Clasificación.
Los establecimientos de reclusión pueden ser cárceles, penitenciarías, cárceles
y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de
la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de
reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
Artículo. 28.-Colonias
Agrícolas. Son establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para
condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria.
Cuando la
extensión de las tierras lo permitan podrán crearse en ellas constelaciones
agrícolas, conformadas por varias unidades o campamentos, con organizaciones
especiales.
Artículo 85.-Equipo
Laboral. El INPEC procurará que en la planta de personal de las penitenciarías,
colonias y cárceles de distrito judicial, figure el número de personal
técnico indicado para el desarrollo de las labores de tales establecimientos.
Estos funcionarios para posesionarse deberán acreditar sus títulos debidamente
reconocidos.
Artículo 94.-Educación.
(…)
En las
penitenciarías cárceles y colonias del distrito judicial, se organizarán
bibliotecas. Igualmente en el resto de los centros de reclusión se promoverá y
estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la
lectura.
Artículo 165.- Unidades
Administrativas Especiales. Las penitenciarías y las colonias agrícolas
serán unidades administrativas especiales. Contarán con una junta directiva
integrada por el Director General del INPEC o su delegado, por dos delegados
del Ministerio de Justicia y del Derecho, por el Gobernador o su delegado en
cuya jurisdicción esté la sede de la penitenciaría o la colonia y por un
delegado de la Sociedad de Economía Mixta “Renacimiento”. El Director de cada
centro hará las veces de secretario. Estas unidades administrativas especiales
gozarán de personería jurídica, pero dependerán para todos los efectos de la
Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Se subraya lo
demandado.
2.2. Argumentos
de la demanda
Considera el
demandante que debe declararse inexequible la palabra “colonias” y la expresión
“colonias agrícolas” contenidas en los artículos 20, 28, 85, 94 y 165 de la
Ley 65 de 1993 pues, “el artículo 42 del Código Penal, suprimió las penas
accesorias de relegación a colonia agrícola penal. Mantener vigente las
colonias agrícolas contraviene no sólo el artículo 13 de la Constitución, sino
también los artículos 28 y 29, pues “permite tratos diferenciales y penas
diferentes a las establecidas en la ley preexistente”.
2.3. Intervenciones
Mediante
apoderada la ciudadana Almabeatríz Rengifo, Ministra de Justicia y del Derecho,
y la ciudadana Maritza Hidalgo, Directora del INPEC, intervienen en el presente
proceso para pedir a la Corte que se declaren EXEQUIBLES las normas
demandadas. Las razones que respaldan la petición en sus respectivos alegatos
se pueden sintetizar así:
Al demandar la
inexequibilidad parcial de los artículos 20, 28, 85, 94 y 165 de la ley 65 de
1993, el accionante confunde “la pena con el establecimiento de reclusión donde
ésta se cumple.” Y añaden: “Llamársele a un Penal ´Colonia Agrícola´, en manera
alguna implica que en ellos se ejecute la extinta punición de Relegación a Colonia
Agrícola Penal, como erróneamente lo cree el libelista.” Se trata simplemente
de una modalidad en el cumplimiento de la condena impuesta, buscando un
mecanismo idóneo de reinserción a delincuentes de origen campesino, o con
inclinaciones laborales.
2.4. Concepto
del Ministerio Público
El Procurador
General de la Nación emitió el concepto de rigor, en el que solicita a la Corte
declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas de los artículos 20, 28, 85, 94
y 165 de la Ley 65 de 1993. Sustenta su petición afirmando que las colonias
agrícolas fueron instituidas por el legislador como establecimientos para
purgar la pena. Esta determinación resulta válida a la luz de la Carta
Política, por cuanto el Congreso al expedir el Código Penitenciario y
Carcelario, pretendió regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y
la ejecución de las penas privativas de la libertad personal, entre otras,
creando para estos efectos dichos lugares. “La existencia de estos
establecimientos es conveniente, toda vez que los detenidos en centros de
reclusión están obligados a trabajar. Una opción es realizar tareas agrícolas,
artesanales o de similar naturaleza, las cuales se pueden adelantar en una
colonia.” Se trata, en últimas, de establecimientos que permiten a los condenados
de extracción campesina o con vocación agrícola adelantar tareas relacionadas
con el agro. El trabajo en una colonia agrícola no significa pena accesoria.
2.5. Consideraciones
de la Corte
En primer lugar,
entra a determinar la Corte si las referencias que hace la Ley 65 de 1993, a
los términos “colonia” y “colonia agrícola” hacen alusión a la pena de “relegación
a colonia agrícola”, como lo expresa el actor, o si por el contrario
designan un asunto diferente.
La “relegación a
colonia agrícola” era sin duda, una sanción específica,[3] reservada por el
ordenamiento penal para ciertos actos considerados por su naturaleza como
delitos menores. Estas conductas –e.g. ejercicio de la mendicidad contando con
medios de subsistencia; o valiéndose de menores de edad, etc.-, por virtud del
Decreto 522 de 1971 dejaron de ser parte del Libro III del antiguo Código
Penal, para pasar bajo la denominación de “contravenciones especiales” al
Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía)[4].
Ni en el nuevo
Código Penal –Decreto 100 de 1980-, al tratar el asunto de las penas –Título
IV, Capítulo I-, ni en las sucesivas regulaciones sobre contravenciones
especiales establecidas con posterioridad a 1980,[5] se hace alusión a
conductas sancionadas con pena de relegación a colonia agrícola.
Sobre el
particular dijo la Corte: “Es tan evidente la inexistencia de dicha sanción
(relegación a colonia agrícola), que el Constituyente en el artículo 28
transitorio de la Carta confirió competencia a las autoridades de policía,
hasta que se la atribuyera a las autoridades judiciales, para conocer ´de los
hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto’, por tratarse de
una sanción restrictiva de la libertad que en adelante y por mandato del mismo
artículo, sólo podría ser aplicada por los jueces, y en ningún momento se hizo
referencia a la relegación a colonia agrícola que también era una sanción
privativa de la libertad”.[6]
En conclusión,
la sanción denominada “relegación a colonia agrícola” ha desaparecido de
nuestra legislación.[7]
¿A qué se
refiere entonces, la Ley 65 de 1993 cuando menciona a las colonias agrícolas?
El Código
Penitenciario al referirse a las colonias, las define como “establecimientos
para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracción campesina
o para propiciar la enseñanza agropecuaria”.[8]
Debe quedar
claro pues, que de lo que hablan las disposiciones citadas al utilizar dichas
expresiones, es de un lugar de reclusión y no de una forma de sanción que, como
ha quedado dicho, ya no existe en el panorama jurídico nacional.
Ahora bien: la
clasificación de los establecimientos de reclusión contenida en el título II de
la Ley 65 de 1993, está orientada por un sentido y un propósito claramente
determinados. La función de la pena es preventiva, represiva y resocializadora.
En la política criminal los centros de reclusión juegan un papel de
significativa trascendencia: no se trata de meras edificaciones que empleando
medidas de seguridad más o menos rigurosas, confinan en su interior a quienes
han delinquido con el único interés de castigarlos privándolos de la
libertad. No se trata simplemente de una expiación, sino de un proceso
de reamoldamiento del recluso a las condiciones de la vida social, esto es, a
un ambiente en el que se respeten los derechos de los demás y en el que se
contribuya a la comunidad en la medida de las inclinaciones, los gustos, las
oportunidades y los talentos de cada cual.
Con ese objetivo
a la vista, la ley ha consagrado múltiples recursos para otorgar a los internos
la oportunidad de rehabilitarse mediante el desarrollo de actividades
productivas en los ambientes y con las herramientas necesarias para tal fin. Aparecen
entonces, disposiciones sobre el trabajo y la educación como formas de redimir
la pena, claros ejemplos del compromiso resocializador del Estado al fijar su
política criminal. Así mismo, es dentro del marco de esta intención
reformadora en el que se concibe la existencia de las colonias como centros de
reclusión. Se trata de lugares expresamente dedicados a la formación agrícola,
en los que personas con vocación para el trabajo en el campo, bien por su
extracción, bien por sus capacidades, cumplen su condena y al mismo tiempo se
preparan para su regreso a la vida en comunidad.
Más aun, la
existencia de este tipo de centros de reclusión cumple con una tarea
resocializadora de alto significado para la Corte. Se pretende, en lo posible,
que ciertos infractores de la ley –usualmente de origen campesino-, que son
internados en las colonias agrícolas cumplan en primer lugar, con el castigo
impuesto por los jueces de la República de manera útil, pero al mismo tiempo,
sigan vinculados al ambiente cultural y social en el que se desenvuelven. Por
esta vía, se pretende evitar las indeseables influencias que pueden originarse
de su reclusión en un centro carcelario urbano que ciertamente les resultaría
hostil y extraño. Obviamente, en cada caso tendrá que mediar la necesaria
valoración del funcionario competente, para decidir de acuerdo con las
condiciones del interno cuál es el lugar adecuado y recomendable para cumplir
con su condena.
Resulta
pertinente preguntar: ¿la existencia de este tipo de establecimientos viola la
Constitución?
Con la puesta en
funcionamiento de colonias agrícolas que cumplan los fines punitivos ya
reseñados, y más claramente: con el específico señalamiento de las condiciones
de trabajo y las características de los condenados que podrían ser remitidos a
estos lugares, no se discrimina a la población carcelaria, ni se viola el
derecho a la igualdad –artículo 13 de la Constitución-, que inclusive en su
especial circunstancia de reclusión, les reconoce y garantiza la Carta
Fundamental a todos los internos. Simplemente se trata del cumplimiento, en la
forma más adecuada, de los objetivos de reeducación que aparecen en la base de
todo el sistema carcelario y de la tarea de protección social que se impone a
las autoridades en el cumplimiento de sus funciones.
No existe, pues,
razón que haga pensar que las normas en los apartes acusados violan el
ordenamiento constitucional estableciendo tratos preferenciales o penas
ilegales entre los condenados; bien porque de lo que tratan las normas
comentadas es de un lugar de reclusión –y no de una sanción-, instituido para
procurar los loables fines de prevención, corrección y resocialización de
ciertas personas de acuerdo con sus capacidades o condiciones; bien porque en
todos los casos, la internación en las colonias también debe ser el resultado
de un proceso en que tienen que aplicarse los principios de legalidad, y
respeto a la dignidad humana que orientan el juicio penal, y las garantías de
igualdad y trato considerado que sustentan el sistema carcelario.[9] Las normas parcialmente
demandadas serán declaradas exequibles.
3. Del
espacio penitenciario y carcelario
3.1. Norma
demandada:
Artículo. 31-Vigilancia
interna y externa. La vigilancia de los centros de reclusión estará a cargo del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa
estará a cargo de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad.
Cuando no exista
fuerza para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Parágrafo 1. La
Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del Ministerio de Justicia
y del Derecho o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario o, en caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran
los hechos, podrá ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o
conjurar graves alteraciones de orden público.
Podrá también el
director de cada centro de reclusión solicitar el concurso de la Fuerza
Pública, para que ésta se encargue de la vigilancia de dicho centro en las
ocasiones en que el cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional
celebre su día clásico o cuando por circunstancias excepcionales de orden
interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia del centro de reclusión.
La asistencia de la Fuerza Pública será transitoria.
Parágrafo 2. El
espacio penitenciario y carcelario comprende la planta física del respectivo
centro de reclusión, los terrenos de su propiedad o posesión que la
circundan y por aquellos que le sean demarcados de acuerdo con resolución del
director del centro de reclusión respectivo.
Se subraya lo
demandado.
3.2. Argumento
de la demanda
En criterio del
actor, el aparte subrayado del parágrafo 2 del artículo 31 de la misma ley 65
de 1993, “debe ser declarado inexequible porque viola el artículo 58 de la
Carta Magna” pues el director del centro de reclusión no es el funcionario
competente para demarcar espacios aledaños a establecimientos carcelarios “que
podrían cumplir una función social y que ante el interés general podrían ser
expropiados”. Esa competencia debe radicar en el Departamento Nacional de
Planeación, o en la entidad seccional de planeación correspondiente, con
asesoría o colaboración del director de un centro carcelario, si así lo estimaran
los funcionarios competentes.
3.3. Intervenciones
La Ministra de
Justicia y la Directora del INPEC coinciden en que el parágrafo 2 del artículo
31, en lo acusado, no usurpa competencias del Departamento Nacional de
Planeación, “ya que la demarcación a la que hace referencia el precepto
normativo, no implica desconocimiento al debido proceso ni a la defensa en el
caso de que el acto administrativo afecte derechos de terceros”.
3.4. Concepto
del Ministerio Público
Dice el
Procurador que no es posible afirmar que normas que establecen mecanismos de
expropiación en beneficio de intereses colectivos atenten contra derechos
constitucionalmente protegidos, pues el reconocimiento de la propiedad privada
en la Constitución no se convierte en garantía absoluta, “por cuanto la misma
norma señala que la propiedad es función social, situación que impone
obligaciones.” En ese orden de ideas, “al disponer el legislador qué comprende
el espacio penitenciario y carcelario, no está revistiendo al director del mismo
para que de manera arbitraria ´demarque´ terrenos, afectando derechos de
terceros, sino que ello debe hacerse con arreglo a las leyes civiles enmarcadas
por la Constitución”.
3.5. Consideraciones
de la Corte
La demarcación a
que hace referencia el precepto normativo, constituye una disposición legal
cuyo objetivo principal es el de garantizar ciertas condiciones mínimas de
seguridad en las zonas aledañas a los centros penitenciarios, todo en aras de
la conservación del orden público. “Se ha visto cómo el crimen organizado,
desde las cárceles, fortifica su acción delictiva, valiéndose del vecindario,
el cual llega a convertirse en epicentro de operaciones delictivas. Es pues un
principio de seguridad nacional –y de protección ciudadana-, el que exige una actividad
rigurosa de control sobre el vecindario de los establecimientos carcelarios,
donde debe haber condiciones especiales de orden público que justifican
restricciones sólo limitadas por los derechos fundamentales en su núcleo
esencial”.[10]
Se tiene pues,
que la facultad atribuida a los directores de los centros de reclusión del país
para señalar el área de influencia del recinto penitenciario o carcelario a
ellos confiado, responde al cumplimiento de una función de gobierno interno,[11] es
decir, al ejercicio de su cargo, con el que se pretende únicamente lograr una
mejor custodia de la institución, realizando labores de control que se traducen
en el adecuado conocimiento del sector aledaño a la cárcel, y en la
delimitación de un campo de acción externo a las instalaciones penitenciaras,
al que ha de prolongarse la vigilancia y la conservación del orden.
Se repite con
énfasis: con la demarcación del espacio carcelario el director del centro de
reclusión no hace nada distinto que ejercer una de las funciones que la ley le
atribuye, cumpliendo de ese modo con los preceptos consagrados por la
Constitución al disponer la organización y estructura del Estado –Cfr. Artículo
121 C.P.-.
Vista la íntima
relación que hay entre la labor asignada a los directores de las cárceles por
la norma que se estudia –vigilancia interna y externa-, y la competencia
funcional de control y mantenimiento de la seguridad en los centros carcelarios
que en general asigna la ley a estos agentes estatales, no es posible afirmar
que con la delimitación del espacio carcelario se usurpen labores conferidas a
otros funcionarios –e.g. el Director de Planeación Nacional-.
Tampoco es
correcto pensar que la tarea de demarcación de un espacio penitenciario de
influencia, pueda tener efectos jurídicos y finalidades distintas a las de protección
y prevención a que expresamente se refiere la ley. Dicho sin ambages: la
resolución expedida por el director del centro de reclusión, no es una forma de
expropiación, ni constituye una modalidad de interferencia de los derechos
adquiridos de persona alguna.
En este orden de
ideas, la referida demarcación, no constituye una violación de la garantía
constitucional a la propiedad –artículo 58 C.P.- o de cualquier otro derecho
real reconocido por las leyes.
Nada debe temer
el actor, ni los vecinos de un establecimiento carcelario, porque –a guisa de
ejemplo-, en el hipotético caso de que por razones de utilidad pública e
interés social, sea necesaria la adquisición de los inmuebles aledaños a los
establecimientos de reclusión para garantizar la seguridad del establecimiento,
de los reclusos y de la población vecina, nuestro ordenamiento jurídico ha
establecido mecanismos de reparación tanto judiciales como administrativos
cuando los derechos de los ciudadanos resultan afectados por la actuación estatal.
En ese evento, será necesario que el Gobierno Nacional a través de los
funcionarios competentes –que en ningún caso son los directores de las
cárceles-, cumpla con el proceso de expropiación por vía administrativa, previa
indemnización, la cual estará sujeta a posterior acción contencioso
administrativa, incluso respecto del precio.[12]
En síntesis, la
norma parcialmente demandada, a diferencia de lo que propone el accionante,
cumple concretas finalidades de protección, no interfiere con competencias
asignadas a otras entidades estatales y respeta celosamente los derechos
adquiridos de terceros.
4. Sobre
los deberes de los guardianes
4.1. Norma
acusada:
Artículo. 44.-Deberes
de los Guardianes. Los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los
que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:
(…)
e) Custodiar a
los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y
emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones
o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en
el Código de Procedimiento Penal.
Se subraya lo
demandado.
4.2. Argumentos
de la demanda
Sobre el literal
e) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993, considera el actor que “se debe
declarar la inexequibilidad del impedimento que se da a los condenados y a los
detenidos para entablar conversaciones o relaciones con extraños”, pues: “El
derecho a la intimidad protege el ámbito de lo privado de una persona, y en
nada perjudica a los guardianes, directivos de los centros carcelarios, o al
mismo Estado… que una persona que se encuentra privada de la libertad, decida
espontáneamente relacionarse con otros miembros de la comunidad carcelaria.
Una prohibición de este tipo “altera la dignidad y honra del individuo y no
garantiza sus derechos de manera razonable y equitativa”.
4.3. Intervenciones
Sobre el literal
e) del artículo 44 materia de acusación parcial, que prohibe a los detenidos y
condenados establecer conversaciones o relaciones con extraños, dicen los
intervinientes: “se entiende claramente en el sentido de llevar a cabo
entrevistas no autorizadas; es decir, violando el régimen de visitas que
establece la Ley 65 de 1993… se busca con esto prevenir la ocurrencia de hechos
punibles al interior de los establecimientos carcelarios”.
4.4. Concepto
del Ministerio Público
No es posible
afirmar que la garantía constitucional de la intimidad deba entenderse de
manera absoluta. “La situación del interno es especial al hallarse privado de
la libertad, como consecuencia de la comisión de un hecho punible. Su
permanencia en el centro de reclusión lo obliga a someterse al régimen
carcelario previsto en la ley y en los reglamentos. Por ello se suspenden, se
restringen o limitan algunos derechos, como el de la intimidad -sin que se
impida el libre desarrollo de la personalidad, derecho consagrado en el
artículo 16 Superior-, y la decisión se mantiene durante el tiempo de privación
de la libertad para evitar evasiones o fugas.” Con esta interpretación
condicionada, el señor Procurador considera que el texto demandado, es
constitucional.
4.5. Consideraciones
de la Corte
No cabe duda, de
que la eficacia de las sanciones penales como instrumentos represivos y
reformadores en la lucha y control de la criminalidad, depende de su efectivo
cumplimiento. Compete a los funcionarios del sistema carcelario velar porque
las sanciones decretadas por los jueces se acaten y logren su finalidad. Por
eso, buena parte del éxito de las políticas en materia carcelaria y
penitenciaria está relacionado con labores de prevención, diseñadas para
detectar posibles fallas del sistema y actuar defendiendo el interés social y
la seguridad ciudadana.
Es por
consideración a esta vocación preventiva que resulta lógico y recomendable que
en determinadas circunstancias se extremen los mecanismos de seguridad para
precaver cualquier evento que ponga en peligro la integridad del régimen
carcelario. En eventos como esos, que la ley debe señalar con claridad, ciertas
restricciones a los derechos de los internos resultan justificadas. Se trata
precisamente de una de las consecuencias del status especial al que se
someten los reclusos.
La Corte ya ha
tenido la oportunidad de expresar su opinión respecto del asunto de las limitaciones
de los derechos de los internos:
“Las
limitaciones en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales –reconocidos a
los internos- se presentan dadas las circunstancias especiales de seguridad y
salubridad que se deben mantener en la cárcel, para garantizar el cumplimiento
de las penas y las medidas de seguridad, así como para la propia protección de
los reclusos y de derechos de terceros. Las autoridades carcelarias no pueden,
en ningún caso, efectuar conductas que sean lesivas de aquellos derechos
constitucionales que las personas recluidas conservan en forma plena. Así por
ejemplo, la dignidad de los presos debe ser respetada y no se les puede aplicar
torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De otro lado,
cuando sea necesario limitar un derecho, la autoridad carcelaria o
penitenciaria tiene la obligación de tomar medidas proporcionales al fin
perseguido, el cual obviamente tiene que ser constitucionalmente legítimo”.[13]
La fracción
demandada de la norma que se debate constituye un buen ejemplo de aquellos
casos en donde derechos de los internos son limitados con el propósito de
garantizar la efectividad de la pena, previniendo situaciones que pueden ser el
origen de fugas, daño a bienes ajenos o violencia en general.
Corresponde
establecer si la limitación del derecho de expresión –y conexos-, de los
condenados que salen del centro carcelario a trabajar, al prohibírseles
relacionarse o conversar con extraños, es proporcionada con el fin que persigue
la norma. Veamos:
a. La
finalidad que persigue la norma que contiene la supuesta limitación es el
cumplimiento de la pena a través de la eficaz vigilancia y custodia de los
reclusos en las diferentes actividades que desarrollan.
b. Los
mecanismos que se describen para alcanzar esta finalidad guardan relación
directa con el control de circunstancias efectiva o potencialmente peligrosas
para el cumplimiento de la pena, a saber: violencia, evasiones, conversaciones
o relaciones con extraños.
c. La
específica limitación es de naturaleza preventiva y se aplica para cumplir la
finalidad de la norma.
d. La
misma norma hace referencia a circunstancias bajo las cuales no podrá aplicarse
la limitación, esto es, a aquellos casos en donde las conversaciones con
personal extraño están autorizadas por la ley. Y la razón para esto surge con
claridad: no es posible para el legislador anticipar el panorama de relaciones
que un interno puede y debe entablar durante el desarrollo de su actividad
laboral por fuera del centro de reclusión. Este tipo de actividades obligan eventualmente
a establecer contacto con personal ajeno a la institución que eventualmente se
relaciona con ella.
No puede
entenderse, por tanto, que la norma prohiba la libertad de expresión en
general, viole indiscriminadamente el derecho a la intimidad, o autorice a los
guardianes para censurar arbitrariamente las manifestaciones de los internos.
Simplemente los inviste con la autoridad necesaria para prever actos que
atenten contra el régimen carcelario y el cabal cumplimiento de la pena,
llamando la atención sobre conductas potencialmente peligrosas y que pueden
constituirse en el germen de una infracción del estatuto penitenciario.
Entendida así, la restricción resulta proporcionada, incluso necesaria –parece
redundante decirlo-, pues nada más saludable para la seguridad carcelaria que
la supervisión y control de las relaciones de la población carcelaria que sale
del penal a trabajar con personal extraño. La declaración de exequibilidad que
cobija a la norma parcialmente impugnada estará pues, condicionada a los
lineamientos que la Corte acaba de señalar.
5. De
la responsabilidad de los guardianes
5.1. Norma
acusada:
Artículo 46.-Responsabilidad
de los guardianes por negligencia. Los oficiales, suboficiales y guardianes
del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional serán responsables
de los daños y perjuicios causados por los internos a los bienes e
instalaciones de la institución, por fallas en el servicio de vigilancia
atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente.
Se subraya lo
demandado.
5.2. Argumento
de la demanda
El tipo de
responsabilidad que establece el artículo 46 de la Ley 65 de 1993 desborda el
objeto para el que fue expedido el comentado código penitenciario –no hay
unidad de materia-. Se constituye además, en un precepto que viola los
principios del debido proceso y de legalidad al establecer un caso de
responsabilidad objetiva inexistente en las disposiciones penales vigentes.
5.3.
Intervenciones
Manifiestan las
intervinientes que no es cierto que la Ley 65 de 1993, en su artículo 46 cree
un tipo penal alterno al de daño en bien ajeno que consagra el Código Penal, ni
que la norma acusada riña con los artículos 6 y 90 de la Carta Fundamental; por
el contrario, se entrelazan de manera jerárquica, correspondiéndole a la ley
penal sancionar los delitos, a las normas administrativas reprimir las faltas
disciplinarias y a las civiles y/o administrativas, hacer efectivo el
resarcimiento de los perjuicios ocasionados con las conductas reprochables. “
Se concluye que la responsabilidad a la que alude el citado artículo 46 ibidem,
no es penal sino patrimonial”.
5.4. Concepto
del Ministerio Público
Dentro del
temario de la Ley “es comprensible y se ajusta a los mandatos constitucionales,
el hecho de incluir el aspecto de la responsabilidad de los oficiales,
suboficiales y guardianes –art. 46-, servidores públicos que cumplen la función
administrativa de custodia y vigilancia del personal recluido en el
establecimiento carcelario”. “El legislador previó en el artículo 46 de la Ley
65 de 1993, la responsabilidad que surge de las conductas omisivas, señalando
que la misma debe ser declarada judicialmente, previa observancia del debido
proceso.” Tampoco se aprecia que con la expedición de la ley demandada se viole
el principio de unidad de materia, pues, como lo ha dicho la Corte: “el término
´materia´ para estos efectos, se toma en una acepción amplia, comprensiva de
varios asuntos que tienen en ella su necesario referente…” (Corte
Constitucional, Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993). La norma impugnada
guarda relación temática con la materia dominante, toda vez que alude al
Régimen Penitenciario y Carcelario, en el cual se consagra la responsabilidad
del personal vinculado a dichos centros, entre otras materias. Por
consiguiente es constitucional.
5.5.
Consideraciones de la Corte
a. Es difícil
encontrar un asunto que diga relación con el desarrollo social, que no pueda
expresarse en términos de una institución jurídica. Si hay alguna característica
típicamente relacionada con esa forma de regular la conducta que identificamos
como derecho, es la de tener por objeto de preocupación constante los efectos
de las relaciones interpersonales.
El de la
responsabilidad es un tema que ejemplifica con agudeza esta afirmación. Se
trata, ni más ni menos, del dispositivo jurídico empleado para analizar las
consecuencias del cumplimiento o no de las obligaciones adquiridas, del respeto
por los deberes contraídos.
De allí que se
pueda afirmar que las distintas disposiciones que se encargan de regular la
responsabilidad desde diversos ámbitos (civil, penal, disciplinario, etc.), no
son nada diferente a mecanismos de apreciación de la conducta y de control de
sus efectos. Se habla de hechos físicos o humanos cuyos efectos jurídicos
relevantes se producen por el sólo ministerio de la norma jurídica, con
independencia de la voluntad reflexiva. La involuntariedad del efecto quiere
decir que aunque exista o no un interés por parte del agente en la realización
de un determinado hecho, sus efectos jurídicamente relevantes, como la
reparación del daño causado, la pena por el delito o la sanción por la falta
disciplinaria, se producen por el exclusivo ministerio de la ley, con
independencia del querer del sujeto.
Estas conductas,
relevantes para el derecho, admiten diversas modalidades. Se puede ser
responsable por acción o por omisión, esto es, el reproche legal puede ser
resultado de la infracción de la ley por acciones positivas o negativas
(abstenciones) en el cumplimiento de deberes jurídicos.
Piénsese a
continuación en la norma parcialmente demandada. Se trata de un precepto que
establece ciertos efectos del incumplimiento de los deberes radicados en cabeza
de los guardianes. La función principal de estos funcionarios es la de vigilar
y supervisar constantemente a los internos (así lo señala el artículo 44 de la
Ley 65 de 1993). El incumplimiento de este deber puede dar origen a múltiples
reproches traducidos en distintos juicios de responsabilidad, dependiendo de los
hechos específicos que ponen en cada caso a funcionar los mecanismos de
derecho. Así, la conducta puede ser de carácter delictivo, dando lugar a un
proceso penal; puede constituirse en una infracción al reglamento interno,
convirtiéndose en una falta disciplinaria; o puede afectar los derechos
patrimoniales de otros, configurándose un caso de responsabilidad civil. En
todos los eventos la ley opera independientemente de los deseos del agente.
Ahora bien: el
contenido de la disposición ahora estudiada, es la descripción de una omisión.
La responsabilidad que se predica de los guardianes surge del incumplimiento
del deber de vigilancia que la ley impone. El precepto hace derivar dicha
responsabilidad de la inadecuada custodia que se ejerce sobre los reclusos,
esto es, de la negligencia en el ejercicio de un deber que como consecuencia
permite que los detenidos causen daño a los bienes o instalaciones de la
institución. El origen del reproche estatal está claramente señalado en la
norma al referirse “a las fallas en el servicio de vigilancia” y la base
de la imputabilidad se precisa cuando tal imputación se hace a título de “dolo
o culpa”.
Esta modalidad
de la responsabilidad –por omisión-, tiene antecedentes legales de diverso
rango. Por ejemplo, la Constitución Nacional (artículo 6) predica la
responsabilidad de los servidores públicos por la infracción de la propia Carta
Fundamental y de las leyes, además, por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones. Igualmente al referirse a la responsabilidad
patrimonial del Estado señala el deber de reparación por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las
autoridades públicas (artículo 90). El ordenamiento civil al regular la
responsabilidad “por el hecho de otro” –artículo 2347 C.C.- hace radicar la
reprobación legal, en la falta de cuidado (omisión), de una persona al
supervisar el comportamiento de aquéllos bajo su dependencia y control. Tampoco
para el ordenamiento penal la conducta omisiva resulta extraña; el Código de la
materia considera que el hecho punible puede ser realizado por acción o por
omisión (artículo 19).
Por otro lado,
no es cierto que la disposición consagre una modalidad de responsabilidad
objetiva. Debe recordarse que el fundamento del reproche legal al formular el
juicio de responsabilidad descansa sobre las nociones de imputabilidad y
culpabilidad, es decir, de la posibilidad de atribuir o asignar la
responsabilidad no de manera caprichosa y arbitraria, o por la sola ocurrencia
de un hecho, sino con base en la apreciación de la conducta humana, del
proceder e intención de las personas. De ahí que la referencia que hace la
norma demandada al dolo o culpa como títulos de imputabilidad de la acción
sancionada sea de capital importancia, pues se constituyen en la guía de las
autoridades judiciales al evaluar los comportamientos.
Dicho sea de
paso, que la referencia a la autoridad competente para decidir los juicios de
responsabilidad que trae el artículo 46 de la ley 65 de 1993, es garantía para
los imputados del debido proceso que se debe aplicar para poder imponer las
sanciones correspondientes. El del debido proceso es asunto respecto del cual
la Corte ha se expresado con precisión:
“El
Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. Existen ciertos principios
mínimos a los que debe sujetarse la actuación estatal y que han sido
establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos
los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la
responsabilidad objetiva, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de
la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no
declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, etc,.”[14]
b. También
considera el demandante que la norma impugnada parcialmente rompe con el
principio de unidad de materia, que considera inadmisibles las disposiciones o
modificaciones contenidas en una ley o proyecto de ley que no se relacionen con
la materia que aquélla o éste refieran (artículo 158 C.P.).
No encuentra la
Corte que el artículo 46 de la Ley 65 de 1993 rompa el mencionado principio. El
Código Penitenciario y Carcelario pretende establecer los mecanismos adecuados
para que en cumplimiento de las funciones que le son propias, el Estado, por
intermedio de las instituciones y funcionarios encargados, dé efectivo
cumplimiento a las sanciones impuestas por las autoridades judiciales.
Lógicamente son destinatarios de esta regulación, todos los participantes en el
sistema, cada cual dentro del ámbito de sus funciones y sus deberes.
Así, se consagra
no sólo un régimen disciplinario para los internos (Título XI), sino también
un código de conducta en el que vela por el adecuado control de los recintos y
por el eficiente empleo de la autoridad radicada en cabeza de los
guardianes(Título IV). Se han establecido entonces, normas de comportamiento
que permiten la adecuada convivencia al interior de estos centros, y que fijan
de manera clara los deberes de los funcionarios públicos para lograr la
adecuada prestación del servicio encomendado.
No resulta
extraño entonces, que dentro de los propósitos y facultades del legislador a la
hora de regular materia tan delicada como el régimen penitenciario y
carcelario, haya tenido cabida en el panorama de sus preocupaciones, la
intención de organizar y determinar las obligaciones y responsabilidades de
quienes deben guardar la integridad de las instituciones de reclusión y
garantizar el efectivo cumplimiento de la pena y sus fines.
En anterior
oportunidad, esta Corporación, al referirse principio de unidad de materia
señaló:
“La
interpretación del principio de unidad de materia, no puede rebasar su
finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de
mayor entidad como valor fundante del Estado. Solamente aquellos apartes,
segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales razonable y
objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, de
la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el
proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.[15]
Es claro el
víncu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.