Sentencia C-184 de 1998

Corte Constitucional · M.P. Carlos Gaviria Díaz · 1998

Vigente
Texto de la sentencia
C-184-98 Sentencia C-184/98 Sentencia C-184/98 COLONIAS AGRICOLAS-Constitucionalidad No existe razón que haga pensar que las normas en los apartes acusados violan el ordenamiento constitucional estableciendo tratos preferenciales o penas ilegales entre los condenados; bien porque de lo que tratan las normas comentadas es de un lugar de reclusión -y no de una sanción-, instituido para procurar los loables fines de prevención, corrección y resocialización de ciertas personas de acuerdo con sus capacidades o condiciones; bien porque en todos los casos, la internación en las colonias también debe ser el resultado de un proceso en que tienen que aplicarse los principios de legalidad, y respeto a la dignidad humana que orientan el juicio penal, y las garantías de igualdad y trato considerado que sustentan el sistema carcelario. ESPACIO PENITENCIARIO-Demarcación de terrenos La demarcación a que hace referencia el precepto normativo, constituye una disposición legal cuyo objetivo principal es el de garantizar ciertas condiciones mínimas de seguridad en las zonas aledañas a los centros penitenciarios, todo en aras de la conservación del orden público. La referida demarcación no constituye una violación de la garantía constitucional a la propiedad o de cualquier otro derecho real reconocido por las leyes. GUARDIA PENITENCIARIO-Deber de evitar conversaciones No puede entenderse que la norma prohiba la libertad de expresión en general, viole indiscriminadamente el derecho a la intimidad, o autorice a los guardianes para censurar arbitrariamente las manifestaciones de los internos. Simplemente los inviste con la autoridad necesaria para prever actos que atenten contra el régimen carcelario y el cabal cumplimiento de la pena, llamando la atención sobre conductas potencialmente peligrosas y que pueden constituirse en el germen de una infracción del estatuto penitenciario. Entendida así, la restricción resulta proporcionada, incluso necesaria – parece redundante decirlo -, pues nada más saludable para la seguridad carcelaria que la supervisión y control de las relaciones de la población carcelaria que sale del penal a trabajar con personal extraño. GUARDIA PENITENCIARIO-Responsabilidad por negligencia El contenido de la disposición ahora estudiada, es la descripción de una omisión. La responsabilidad que se predica de los guardianes surge del incumplimiento del deber de vigilancia que la ley impone. El precepto hace derivar dicha responsabilidad de la inadecuada custodia que se ejerce sobre los reclusos, esto es, de la negligencia en el ejercicio de un deber que como consecuencia permite que los detenidos causen daño a los bienes o instalaciones de la institución. El origen del reproche estatal está claramente señalado en la norma al referirse "a las fallas en el servicio de vigilancia" y la base de la imputabilidad se precisa cuando tal imputación se hace a título de "dolo o culpa". No es cierto que la disposición consagre una modalidad de responsabilidad objetiva. Debe recordarse que el fundamento del reproche legal al formular el juicio de responsabilidad descansa sobre las nociones de imputabilidad y culpabilidad, es decir, de la posibilidad de atribuir o asignar la responsabilidad no de manera caprichosa y arbitraria, o por la sola ocurrencia de un hecho, sino con base en la apreciación de la conducta humana, del proceder e intención de las personas. De ahí que la referencia que hace la norma demandada al dolo o culpa como títulos de imputabilidad de la acción sancionada sea de capital importancia, pues se constituyen en la guía de las autoridades judiciales al evaluar los comportamientos. Dicho sea de paso, que la referencia a la autoridad competente para decidir los juicios de responsabilidad que trae el artículo 46 de la ley 65 de 1993, es garantía para los imputados del debido proceso que se debe aplicar para poder imponer las sanciones correspondientes. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-A la Dirección General le corresponde determinar estudios en cárceles Resulta infundado afirmar que la disposición demandada viole competencias propias de otras entidades, interfiriendo por esta vía con la estructura estatal señalada en la Constitución. Debe tenerse en cuenta que la actividad desarrollada por el Estado en sus múltiples manifestaciones es altamente compleja, y exige, con el propósito de lograr los objetivos que se ha trazado, del apoyo de múltiples entidades (públicas y privadas), que en razón al conocimiento y manejo que tienen de muchos campos de la actividad estatal se convierten en inmejorables colaboradores del gobierno central. Las leyes entonces, se entrelazan delicadamente para colaborar, cada una desde el ámbito de su competencia, con fines generales constitucionalmente impulsados. Es legítimo y deseable que en un caso como el estudiado, en el que se pretende prestar el servicio de educación en los centros de reclusión de la mejor manera posible, como parte de un sistema de rehabilitación carcelaria eficaz, el Gobierno apele a la experiencia y consejo de la entidad encargada de la administración y control de estos establecimientos -el INPEC-, para determinar los estudios que deban organizarse en cada centro de reclusión con la intención de que sean válidos para la redención de la pena. No sobra advertir, que todos los programas de educación superior que se ofrezcan en los centros carcelarios deben ser -además-, previamente autorizados por el ICFES y cumplir con los señalamientos de la Ley General de Educación. LIBERTAD DEL INTERNO No se está en frente de un precepto arbitrariamente establecido, ni de vigencia ordinaria, porque su aplicación se origina en las graves circunstancias que amenazan el orden interno de la institución. Su empleo no puede ser injustificado por cuanto siempre debe existir una motivación que aconseje la limitación del derecho a la información. Es además, un recurso temporal pues, desaparecidos los hechos que alteraron el orden del plantel, deberán restablecerse las libertades que de manera preventiva se suspendieron. Así entendida, se trata de una norma constitucional. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Material pornográfico Resulta extraño que la ley pretenda limitar actividades que dependen de la libre opción de cada individuo, es decir, del ejercicio de sus gustos y aficiones, y de las cuales no se deriva perjuicio o atentado contra los derechos ajenos. Como ya ha tenido oportunidad de sostenerlo la Corte: el establecimiento de un régimen disciplinario que busque el orden en los recintos carcelarios, "no implica que el recluso no pueda poseer material pornográfico -o de cualquier otro tipo-, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos mientras no afecte los derechos de los demás." Junto al reconocimiento que hace esta Corporación de la libertad que los internos tienen para poseer material pornográfico, hay que advertir que el ingreso o circulación de este tipo de documentos debe cumplir con los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para el ingreso y circulación de cualquier otro tipo de material cuya tenencia sea permitida. Con esta aclaración se busca prevenir el surgimiento de mecanismos clandestinos de comercialización de este tipo de material y reiterar la prohibición legal aplicada a los guardianes de las instituciones carcelarias en el sentido de actuar como divulgadores de pornografía, y en general, como comercializadores de cualquier tipo de sustancia lícita o ilegal. Las razones que asisten a la Corte para hacer este pronunciamiento son elementales: de un lado, es contrario a la naturaleza de estos funcionarios públicos servir de intermediarios entre el mundo exterior y el centro de reclusión para la provisión de bienes de cualquier naturaleza, y por otra parte, todas las instituciones carcelarias deben establecer con claridad la forma de ingresar bienes y prestar servicios permitidos por la ley y los reglamentos. El parágrafo del artículo 110 de la Ley 65 de 1993 será declarado inexequible por las razones expresadas y con las aclaraciones hechas, pues viola reglas constitucionales que garantizan la libertad de información, de expresión y el libre desarrollo de la personalidad. REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS Se declararán constitucionales las normas demandadas del reglamento disciplinario para internos, en el entendido de que el pronunciamiento de la Corte se limita analizar las razones genéricas presentadas por el demandante que controvierten la constitucionalidad de ciertos preceptos. En general, las conductas señaladas en el artículo como constitutivas de faltas parecen razonables y por lo tanto, las acusaciones globales presentadas contra el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 no han de prosperar. No obstante, la Corte debe precisar con énfasis que la valoración de las faltas debe hacerse con suma ponderación y ecuanimidad para que no haya lugar a reproches arbitrarios que se pretendan justificar tras la invocación de la ley. INTERNOS-Inconstitucionalidad de falta leve por descanso en el día en la cama Por otro lado, -y en estricta aplicación del principio de legalidad que anima la actividad judicial-, es necesario decir que una de las conductas demandadas a las que se refiere el artículo que se estudia, contenida en el numeral 7, resulta manifiestamente contraria a la Constitución. No tiene justificación, bajo ningún punto de vista, que el descanso en la cama por parte de los internos durante el día, mientras ello no signifique el incumplimiento de uno de los deberes asignados -v.g. estudio, trabajo, etc.- pueda constituir una falta disciplinaria. Existe un ámbito de intimidad y de libertad que el legislador no puede desconocer con el pretexto de ordenar la vida en comunidad de los reclusos. Con esta precisa advertencia, este numeral se declarará inconstitucional. COMISO EN CARCELES Corresponde a la autoridad que destina los bienes decomisados velar por la conservación de los mismos teniendo en cuenta, claro está, si se trata de bienes fungibles o no, perecederos o no, todo con el objeto de determinar la destinación de las cosas, bien sea para su uso, consumo o depósito. Debe quedar claro entonces, que la norma por el hecho de constituir una sanción disciplinaria, no puede convertirse en un mecanismo que viole arbitrariamente los derechos de propiedad o posesión de los internos, siendo claro que cuando la naturaleza de los bienes lo permita, estos deben ser devueltos a los reclusos tan pronto recuperen su libertad. SANCIONES A INTERNO/AISLAMIENTO DEL INTERNO En cumplimiento de su facultad sancionadora, las autoridades carcelarias deben respetar ciertas limitaciones. La aplicación de cualquier clase de sanción no puede ser arbitraria, ni desconsiderar garantías mínimas protegidas por la Constitución. Estas premisas deben verificarse con mayor rigor en el caso de una sanción tan intensa como el aislamiento, quedando claro que con su utilización "no hay violación de los derechos fundamentales de los reclusos, por cuanto si llegara a existir posibilidad de lesión, el médico del establecimiento constatará tal inminencia y obviamente no aplica la sanción." Por eso es menester revisar detenidamente las condiciones en las que se cumple la citada medida y advertir que no obstante constituir una sanción disciplinaria válida, al emplearse también deben respetarse los derechos de los internos. Por eso, considera la Corte que resulta ostensiblemente inconstitucional la forma como el artículo 123 de la Ley 65 de 1993 regula la aplicación del aislamiento sancionatorio permitiendo solamente "dos horas de sol diarias" a los reclusos sometidos a esta consecuencia disciplinaria. DERECHOS DEL INTERNO-Inconstitucionalidad de dos horas de sol diarias La especial condición en la que se encuentran las personas recluidas en cárceles y penitenciarías, y la existencia de un preciso régimen de disciplina que pretenda regular la convivencia de los internos, no puede convertirse, en ningún caso, en justificación para desconocer derechos fundamentales que guardan estrecha relación con la vida y la dignidad de las personas y que son plenamente reconocidos a detenidos y condenados. FALTA DISCIPLINARIA DEL INTERNO-En calificación no pueden apreciarse situaciones análogas Resulta extraña la inclusión de una fórmula que de manera imprecisa establece un criterio de apreciación que abre la posibilidad al análisis caprichoso, infundado y difuso del comportamiento de los internos. La apreciación analógica de las circunstancias a la que se refiere la norma para efectos de la calificación de la falta es un recurso que rompe con el principio de legalidad referido y que además de atentar contra la seguridad jurídica, tan deseada en estos campos del derecho, puede ser el origen de desigualdades, tratos discriminatorios y decisiones injustificadas. La Corte acepta la petición y comparte el argumento del señor Procurador en el sentido de declarar la inexequibilidad de la expresión "situaciones análogas" contenidas en el mismo artículo 127. El delicado proceso de valoración de las faltas para efectos de su calificación, no puede confiarse a la apreciación de situaciones análogas a las claramente establecidas en el artículo. Permitirlo es abrir, sin ninguna duda, espacio para la arbitrariedad, la apreciación subjetiva, el capricho del funcionario de turno, o a la intriga y la presión; y fragmentaría penosamente importantes principios del procedimiento penal -e.g. la legalidad, la dosimetría de la sanción, etc.-. SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-Procedencia de recurso El proceso disciplinario establecido en el Código Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el régimen de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodología que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la población carcelaria preservando así el principio de igualdad propio de las investigaciones disciplinarias y estableciendo una serie de garantías que no se agotan en el texto del artículo 135 demandado, pues consagra otros principios relacionados con la debida investigación de los hechos, la fundamentación de las sanciones y la posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que tienen como único propósito proteger a los internos y asegurarles un proceso justo y legal. SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-No procede suspensión si son reincidentes Uno de los elementos de apreciación para la calificación de las faltas es la revisión de la buena conducta anterior, del interno que se juzga, en el establecimiento. Con ello se busca adoptar una decisión que sea proporcional con la conducta y el comportamiento demostrado por cada cual. Sería injusta y abiertamente discriminatoria una norma disciplinaria que se aplicara sin tomar en consideración las específicas circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el acto que se reprocha, y que para el caso de la reincidencia, tal como lo señala el artículo 128 de la Ley 65 de 1993, se limita al análisis del comportamiento del recluso durante los meses anteriores al momento en el que se somete a alguna de las sanciones establecidas. REINCIDENCIA-Naturaleza La reincidencia es una figura jurídica de gran significado sociológico. Se sabe que una de las funciones de la pena es la de disuadir a las personas en general, de cometer un acto prohibido. Para quienes ya han sido objetos de sanción se espera que esa función disuasiva sea ejercida por la misma experiencia de la pena. El reincidente demuestra una voluntad -que la ley no supone-, de quebrantar repetidamente la ley dejando sin efecto el mensaje o propósito persuasivo del reproche jurídico. Este indicador de la conducta humana es tomado en cuenta por el legislador en múltiples ocasiones para calificar el comportamiento de los infractores y determinar el tratamiento correccional a seguir. Por esta vía se busca desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteración hace que su autor no sea considerado para asumir nuevas responsabilidades o recibir beneficios. No se trata de una forma de revivir el peligrosismo en materia penal, en buena hora superado, puesto que la valoración del comportamiento del reincidente disciplinario se basa en el análisis objetivo de su conducta, que para el caso en estudio tiene además un límite temporal de aplicación (3 o 6 meses siguientes a la imposición de una pena); nada tiene que ver aquí la consideración de una supuesta inclinación natural, o disposición fisiológica para delinquir. Tampoco se atenta contra el orden constitucional al señalar por vía legal la vigencia de la figura de la reincidencia. "Dado que la Carta Política no contiene disposición alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jurídica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ningún sistema doctrinal." POLITICA CRIMINAL Y CARCELARIA-Fijación No es contrario a la Constitución que la labor de formulación de la política criminal y carcelaria, en la que necesariamente debe tener injerencia el Presidente de la República, sea asesorada, planeada y desarrollada concurrentemente por distintos estamentos, como el Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria, conocedores de la problemática del sector y cercanos a su manejo y tratamiento. De esta forma, precisamente se pueden poner en práctica con eficiencia y celeridad las políticas y estrategias decididas por la cabeza de la rama ejecutiva, en lo que a ella corresponde, para la preparación y elaboración de proyectos de ley en materia criminal y para la ejecución de las grandes políticas trazadas por el legislador. Referencia: Expediente D-1821 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20 parcial; 28, 31, 44, 46, 64, 85, 94 parciales; 95; 110, 121, 122, 123, 126, 127, 135, 137 y 165 parciales; 167; y 170 parcial de la ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario” Actor: Marco Fidel Gómez Valle Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). I. ANTECEDENTES. Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Marco Fidel Gómez Valle presenta demanda contra los artículos 20 parcial; 28, 31, 44, 46, 64, 85 y 94 parciales; 95; 110, 121, 122, 123, 126, 127, 135, 137 y 165 parciales; 167; y 170 parcial de la ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”, por infringir distintos preceptos del Estatuto Superior. Al respecto, cabe anotar que el inciso final del artículo 64 y el numeral 3° de la segunda parte del artículo 123, fueron ya objeto de discusión por parte de esta Corporación, que mediante sentencia C-394 de 1995 decidió declararlos exequibles. En consecuencia, y respetando el principio de cosa juzgada en materia constitucional, el Magistrado Ponente mediante auto del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) rechazó la demanda en contra de las citadas normas. El fallo de constitucionalidad que procede a emitir la Corte, versará entonces, sobre el resto de normas acusadas. Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la Ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir. II. METODOLOGÍA ADOPTADA EN EL PRESENTE FALLO En consideración al número de artículos demandados, y con el propósito de facilitar el análisis de cada uno de ellos, procede la Corte a transcribir cada una de las normas demandadas, luego se presentará un resumen de las tachas de inconstitucionalidad alegadas, y de los argumentos expresados tanto por los ciudadanos intervinientes, como por el Procurador General de la Nación. Finalmente se expondrán las argumentaciones de la Corporación. 1. Anotación preliminar: Presentación de la ley demandada Las normas demandadas, objeto del presente fallo, hacen parte de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. El estatuto regula “el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad.”[1] Con tal propósito, establece una serie de disposiciones que trazan la organización del sistema carcelario y penitenciario (Título II), regulan el desarrollo de actividades laborales y de educación (Títulos VII y VIII), organizan el servicio de sanidad de las cárceles (Título IX), establecen el reglamento disciplinario para los internos (Título XI) y consagran los mecanismos de administración del personal penitenciario (Título IV), entre muchas otras normas, todas relacionadas con el adecuado funcionamiento de los centros de reclusión y con el cumplimiento de su finalidad. La expedición de este cuerpo normativo se inspira en el compromiso estatal de afrontar la criminalidad de manera integral, “dándole importancia al sistema carcelario y penitenciario para que sea actual, operativo y eficaz, y permita que las disposiciones se cumplan en pro de las medidas de aseguramiento y de la resocialización, de manera que el infractor reciba los beneficios de la redención y la sociedad los de un hombre que sea útil.”[2] Se procede al estudio de los cargos y a la presentación de la fundamentación jurídica que sobre cada tema hace la Corte. 2. Sobre las Colonias Agrícolas 2.1. Texto de las normas demandadas: Artículo. 20.-Clasificación. Los establecimientos de reclusión pueden ser cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. Artículo. 28.-Colonias Agrícolas. Son establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria. Cuando la extensión de las tierras lo permitan podrán crearse en ellas constelaciones agrícolas, conformadas por varias unidades o campamentos, con organizaciones especiales. Artículo 85.-Equipo Laboral. El INPEC procurará que en la planta de personal de las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, figure el número de personal técnico indicado para el desarrollo de las labores de tales establecimientos. Estos funcionarios para posesionarse deberán acreditar sus títulos debidamente reconocidos. Artículo 94.-Educación. (…) En las penitenciarías cárceles y colonias del distrito judicial, se organizarán bibliotecas. Igualmente en el resto de los centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura. Artículo 165.- Unidades Administrativas Especiales. Las penitenciarías y las colonias agrícolas serán unidades administrativas especiales. Contarán con una junta directiva integrada por el Director General del INPEC o su delegado, por dos delegados del Ministerio de Justicia y del Derecho, por el Gobernador o su delegado en cuya jurisdicción esté la sede de la penitenciaría o la colonia y por un delegado de la Sociedad de Economía Mixta “Renacimiento”. El Director de cada centro hará las veces de secretario. Estas unidades administrativas especiales gozarán de personería jurídica, pero dependerán para todos los efectos de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Se subraya lo demandado. 2.2. Argumentos de la demanda Considera el demandante que debe declararse inexequible la palabra “colonias” y la expresión “colonias agrícolas” contenidas en los artículos 20, 28, 85, 94 y 165 de la Ley 65 de 1993 pues, “el artículo 42 del Código Penal, suprimió las penas accesorias de relegación a colonia agrícola penal. Mantener vigente las colonias agrícolas contraviene no sólo el artículo 13 de la Constitución, sino también los artículos 28 y 29, pues “permite tratos diferenciales y penas diferentes a las establecidas en la ley preexistente”. 2.3. Intervenciones Mediante apoderada la ciudadana Almabeatríz Rengifo, Ministra de Justicia y del Derecho, y la ciudadana Maritza Hidalgo, Directora del INPEC, intervienen en el presente proceso para pedir a la Corte que se declaren EXEQUIBLES las normas demandadas. Las razones que respaldan la petición en sus respectivos alegatos se pueden sintetizar así: Al demandar la inexequibilidad parcial de los artículos 20, 28, 85, 94 y 165 de la ley 65 de 1993, el accionante confunde “la pena con el establecimiento de reclusión donde ésta se cumple.” Y añaden: “Llamársele a un Penal ´Colonia Agrícola´, en manera alguna implica que en ellos se ejecute la extinta punición de Relegación a Colonia Agrícola Penal, como erróneamente lo cree el libelista.” Se trata simplemente de una modalidad en el cumplimiento de la condena impuesta, buscando un mecanismo idóneo de reinserción a delincuentes de origen campesino, o con inclinaciones laborales. 2.4. Concepto del Ministerio Público El Procurador General de la Nación emitió el concepto de rigor, en el que solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas de los artículos 20, 28, 85, 94 y 165 de la Ley 65 de 1993. Sustenta su petición afirmando que las colonias agrícolas fueron instituidas por el legislador como establecimientos para purgar la pena. Esta determinación resulta válida a la luz de la Carta Política, por cuanto el Congreso al expedir el Código Penitenciario y Carcelario, pretendió regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad personal, entre otras, creando para estos efectos dichos lugares. “La existencia de estos establecimientos es conveniente, toda vez que los detenidos en centros de reclusión están obligados a trabajar. Una opción es realizar tareas agrícolas, artesanales o de similar naturaleza, las cuales se pueden adelantar en una colonia.” Se trata, en últimas, de establecimientos que permiten a los condenados de extracción campesina o con vocación agrícola adelantar tareas relacionadas con el agro. El trabajo en una colonia agrícola no significa pena accesoria. 2.5. Consideraciones de la Corte En primer lugar, entra a determinar la Corte si las referencias que hace la Ley 65 de 1993, a los términos “colonia” y “colonia agrícola” hacen alusión a la pena de “relegación a colonia agrícola”, como lo expresa el actor, o si por el contrario designan un asunto diferente. La “relegación a colonia agrícola” era sin duda, una sanción específica,[3] reservada por el ordenamiento penal para ciertos actos considerados por su naturaleza como delitos menores. Estas conductas –e.g. ejercicio de la mendicidad contando con medios de subsistencia; o valiéndose de menores de edad, etc.-, por virtud del Decreto 522 de 1971 dejaron de ser parte del Libro III del antiguo Código Penal, para pasar bajo la denominación de “contravenciones especiales” al Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía)[4]. Ni en el nuevo Código Penal –Decreto 100 de 1980-, al tratar el asunto de las penas –Título IV, Capítulo I-, ni en las sucesivas regulaciones sobre contravenciones especiales establecidas con posterioridad a 1980,[5] se hace alusión a conductas sancionadas con pena de relegación a colonia agrícola. Sobre el particular dijo la Corte: “Es tan evidente la inexistencia de dicha sanción (relegación a colonia agrícola), que el Constituyente en el artículo 28 transitorio de la Carta confirió competencia a las autoridades de policía, hasta que se la atribuyera a las autoridades judiciales, para conocer ´de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto’, por tratarse de una sanción restrictiva de la libertad que en adelante y por mandato del mismo artículo, sólo podría ser aplicada por los jueces, y en ningún momento se hizo referencia a la relegación a colonia agrícola que también era una sanción privativa de la libertad”.[6] En conclusión, la sanción denominada “relegación a colonia agrícola” ha desaparecido de nuestra legislación.[7] ¿A qué se refiere entonces, la Ley 65 de 1993 cuando menciona a las colonias agrícolas? El Código Penitenciario al referirse a las colonias, las define como “establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria”.[8] Debe quedar claro pues, que de lo que hablan las disposiciones citadas al utilizar dichas expresiones, es de un lugar de reclusión y no de una forma de sanción que, como ha quedado dicho, ya no existe en el panorama jurídico nacional. Ahora bien: la clasificación de los establecimientos de reclusión contenida en el título II de la Ley 65 de 1993, está orientada por un sentido y un propósito claramente determinados. La función de la pena es preventiva, represiva y resocializadora. En la política criminal los centros de reclusión juegan un papel de significativa trascendencia: no se trata de meras edificaciones que empleando medidas de seguridad más o menos rigurosas, confinan en su interior a quienes han delinquido con el único interés de castigarlos privándolos de la libertad. No se trata simplemente de una expiación, sino de un proceso de reamoldamiento del recluso a las condiciones de la vida social, esto es, a un ambiente en el que se respeten los derechos de los demás y en el que se contribuya a la comunidad en la medida de las inclinaciones, los gustos, las oportunidades y los talentos de cada cual. Con ese objetivo a la vista, la ley ha consagrado múltiples recursos para otorgar a los internos la oportunidad de rehabilitarse mediante el desarrollo de actividades productivas en los ambientes y con las herramientas necesarias para tal fin. Aparecen entonces, disposiciones sobre el trabajo y la educación como formas de redimir la pena, claros ejemplos del compromiso resocializador del Estado al fijar su política criminal. Así mismo, es dentro del marco de esta intención reformadora en el que se concibe la existencia de las colonias como centros de reclusión. Se trata de lugares expresamente dedicados a la formación agrícola, en los que personas con vocación para el trabajo en el campo, bien por su extracción, bien por sus capacidades, cumplen su condena y al mismo tiempo se preparan para su regreso a la vida en comunidad. Más aun, la existencia de este tipo de centros de reclusión cumple con una tarea resocializadora de alto significado para la Corte. Se pretende, en lo posible, que ciertos infractores de la ley –usualmente de origen campesino-, que son internados en las colonias agrícolas cumplan en primer lugar, con el castigo impuesto por los jueces de la República de manera útil, pero al mismo tiempo, sigan vinculados al ambiente cultural y social en el que se desenvuelven. Por esta vía, se pretende evitar las indeseables influencias que pueden originarse de su reclusión en un centro carcelario urbano que ciertamente les resultaría hostil y extraño. Obviamente, en cada caso tendrá que mediar la necesaria valoración del funcionario competente, para decidir de acuerdo con las condiciones del interno cuál es el lugar adecuado y recomendable para cumplir con su condena. Resulta pertinente preguntar: ¿la existencia de este tipo de establecimientos viola la Constitución? Con la puesta en funcionamiento de colonias agrícolas que cumplan los fines punitivos ya reseñados, y más claramente: con el específico señalamiento de las condiciones de trabajo y las características de los condenados que podrían ser remitidos a estos lugares, no se discrimina a la población carcelaria, ni se viola el derecho a la igualdad –artículo 13 de la Constitución-, que inclusive en su especial circunstancia de reclusión, les reconoce y garantiza la Carta Fundamental a todos los internos. Simplemente se trata del cumplimiento, en la forma más adecuada, de los objetivos de reeducación que aparecen en la base de todo el sistema carcelario y de la tarea de protección social que se impone a las autoridades en el cumplimiento de sus funciones. No existe, pues, razón que haga pensar que las normas en los apartes acusados violan el ordenamiento constitucional estableciendo tratos preferenciales o penas ilegales entre los condenados; bien porque de lo que tratan las normas comentadas es de un lugar de reclusión –y no de una sanción-, instituido para procurar los loables fines de prevención, corrección y resocialización de ciertas personas de acuerdo con sus capacidades o condiciones; bien porque en todos los casos, la internación en las colonias también debe ser el resultado de un proceso en que tienen que aplicarse los principios de legalidad, y respeto a la dignidad humana que orientan el juicio penal, y las garantías de igualdad y trato considerado que sustentan el sistema carcelario.[9] Las normas parcialmente demandadas serán declaradas exequibles. 3. Del espacio penitenciario y carcelario 3.1. Norma demandada: Artículo. 31-Vigilancia interna y externa. La vigilancia de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad. Cuando no exista fuerza para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Parágrafo 1. La Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o, en caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podrá ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones de orden público. Podrá también el director de cada centro de reclusión solicitar el concurso de la Fuerza Pública, para que ésta se encargue de la vigilancia de dicho centro en las ocasiones en que el cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional celebre su día clásico o cuando por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será transitoria. Parágrafo 2. El espacio penitenciario y carcelario comprende la planta física del respectivo centro de reclusión, los terrenos de su propiedad o posesión que la circundan y por aquellos que le sean demarcados de acuerdo con resolución del director del centro de reclusión respectivo. Se subraya lo demandado. 3.2. Argumento de la demanda En criterio del actor, el aparte subrayado del parágrafo 2 del artículo 31 de la misma ley 65 de 1993, “debe ser declarado inexequible porque viola el artículo 58 de la Carta Magna” pues el director del centro de reclusión no es el funcionario competente para demarcar espacios aledaños a establecimientos carcelarios “que podrían cumplir una función social y que ante el interés general podrían ser expropiados”. Esa competencia debe radicar en el Departamento Nacional de Planeación, o en la entidad seccional de planeación correspondiente, con asesoría o colaboración del director de un centro carcelario, si así lo estimaran los funcionarios competentes. 3.3. Intervenciones La Ministra de Justicia y la Directora del INPEC coinciden en que el parágrafo 2 del artículo 31, en lo acusado, no usurpa competencias del Departamento Nacional de Planeación, “ya que la demarcación a la que hace referencia el precepto normativo, no implica desconocimiento al debido proceso ni a la defensa en el caso de que el acto administrativo afecte derechos de terceros”. 3.4. Concepto del Ministerio Público Dice el Procurador que no es posible afirmar que normas que establecen mecanismos de expropiación en beneficio de intereses colectivos atenten contra derechos constitucionalmente protegidos, pues el reconocimiento de la propiedad privada en la Constitución no se convierte en garantía absoluta, “por cuanto la misma norma señala que la propiedad es función social, situación que impone obligaciones.” En ese orden de ideas, “al disponer el legislador qué comprende el espacio penitenciario y carcelario, no está revistiendo al director del mismo para que de manera arbitraria ´demarque´ terrenos, afectando derechos de terceros, sino que ello debe hacerse con arreglo a las leyes civiles enmarcadas por la Constitución”. 3.5. Consideraciones de la Corte La demarcación a que hace referencia el precepto normativo, constituye una disposición legal cuyo objetivo principal es el de garantizar ciertas condiciones mínimas de seguridad en las zonas aledañas a los centros penitenciarios, todo en aras de la conservación del orden público. “Se ha visto cómo el crimen organizado, desde las cárceles, fortifica su acción delictiva, valiéndose del vecindario, el cual llega a convertirse en epicentro de operaciones delictivas. Es pues un principio de seguridad nacional –y de protección ciudadana-, el que exige una actividad rigurosa de control sobre el vecindario de los establecimientos carcelarios, donde debe haber condiciones especiales de orden público que justifican restricciones sólo limitadas por los derechos fundamentales en su núcleo esencial”.[10] Se tiene pues, que la facultad atribuida a los directores de los centros de reclusión del país para señalar el área de influencia del recinto penitenciario o carcelario a ellos confiado, responde al cumplimiento de una función de gobierno interno,[11] es decir, al ejercicio de su cargo, con el que se pretende únicamente lograr una mejor custodia de la institución, realizando labores de control que se traducen en el adecuado conocimiento del sector aledaño a la cárcel, y en la delimitación de un campo de acción externo a las instalaciones penitenciaras, al que ha de prolongarse la vigilancia y la conservación del orden. Se repite con énfasis: con la demarcación del espacio carcelario el director del centro de reclusión no hace nada distinto que ejercer una de las funciones que la ley le atribuye, cumpliendo de ese modo con los preceptos consagrados por la Constitución al disponer la organización y estructura del Estado –Cfr. Artículo 121 C.P.-. Vista la íntima relación que hay entre la labor asignada a los directores de las cárceles por la norma que se estudia –vigilancia interna y externa-, y la competencia funcional de control y mantenimiento de la seguridad en los centros carcelarios que en general asigna la ley a estos agentes estatales, no es posible afirmar que con la delimitación del espacio carcelario se usurpen labores conferidas a otros funcionarios –e.g. el Director de Planeación Nacional-. Tampoco es correcto pensar que la tarea de demarcación de un espacio penitenciario de influencia, pueda tener efectos jurídicos y finalidades distintas a las de protección y prevención a que expresamente se refiere la ley. Dicho sin ambages: la resolución expedida por el director del centro de reclusión, no es una forma de expropiación, ni constituye una modalidad de interferencia de los derechos adquiridos de persona alguna. En este orden de ideas, la referida demarcación, no constituye una violación de la garantía constitucional a la propiedad –artículo 58 C.P.- o de cualquier otro derecho real reconocido por las leyes. Nada debe temer el actor, ni los vecinos de un establecimiento carcelario, porque –a guisa de ejemplo-, en el hipotético caso de que por razones de utilidad pública e interés social, sea necesaria la adquisición de los inmuebles aledaños a los establecimientos de reclusión para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población vecina, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de reparación tanto judiciales como administrativos cuando los derechos de los ciudadanos resultan afectados por la actuación estatal. En ese evento, será necesario que el Gobierno Nacional a través de los funcionarios competentes –que en ningún caso son los directores de las cárceles-, cumpla con el proceso de expropiación por vía administrativa, previa indemnización, la cual estará sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.[12] En síntesis, la norma parcialmente demandada, a diferencia de lo que propone el accionante, cumple concretas finalidades de protección, no interfiere con competencias asignadas a otras entidades estatales y respeta celosamente los derechos adquiridos de terceros. 4. Sobre los deberes de los guardianes 4.1. Norma acusada: Artículo. 44.-Deberes de los Guardianes. Los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (…) e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal. Se subraya lo demandado. 4.2. Argumentos de la demanda Sobre el literal e) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993, considera el actor que “se debe declarar la inexequibilidad del impedimento que se da a los condenados y a los detenidos para entablar conversaciones o relaciones con extraños”, pues: “El derecho a la intimidad protege el ámbito de lo privado de una persona, y en nada perjudica a los guardianes, directivos de los centros carcelarios, o al mismo Estado… que una persona que se encuentra privada de la libertad, decida espontáneamente relacionarse con otros miembros de la comunidad carcelaria. Una prohibición de este tipo “altera la dignidad y honra del individuo y no garantiza sus derechos de manera razonable y equitativa”. 4.3. Intervenciones Sobre el literal e) del artículo 44 materia de acusación parcial, que prohibe a los detenidos y condenados establecer conversaciones o relaciones con extraños, dicen los intervinientes: “se entiende claramente en el sentido de llevar a cabo entrevistas no autorizadas; es decir, violando el régimen de visitas que establece la Ley 65 de 1993… se busca con esto prevenir la ocurrencia de hechos punibles al interior de los establecimientos carcelarios”. 4.4. Concepto del Ministerio Público No es posible afirmar que la garantía constitucional de la intimidad deba entenderse de manera absoluta. “La situación del interno es especial al hallarse privado de la libertad, como consecuencia de la comisión de un hecho punible. Su permanencia en el centro de reclusión lo obliga a someterse al régimen carcelario previsto en la ley y en los reglamentos. Por ello se suspenden, se restringen o limitan algunos derechos, como el de la intimidad -sin que se impida el libre desarrollo de la personalidad, derecho consagrado en el artículo 16 Superior-, y la decisión se mantiene durante el tiempo de privación de la libertad para evitar evasiones o fugas.” Con esta interpretación condicionada, el señor Procurador considera que el texto demandado, es constitucional. 4.5. Consideraciones de la Corte No cabe duda, de que la eficacia de las sanciones penales como instrumentos represivos y reformadores en la lucha y control de la criminalidad, depende de su efectivo cumplimiento. Compete a los funcionarios del sistema carcelario velar porque las sanciones decretadas por los jueces se acaten y logren su finalidad. Por eso, buena parte del éxito de las políticas en materia carcelaria y penitenciaria está relacionado con labores de prevención, diseñadas para detectar posibles fallas del sistema y actuar defendiendo el interés social y la seguridad ciudadana. Es por consideración a esta vocación preventiva que resulta lógico y recomendable que en determinadas circunstancias se extremen los mecanismos de seguridad para precaver cualquier evento que ponga en peligro la integridad del régimen carcelario. En eventos como esos, que la ley debe señalar con claridad, ciertas restricciones a los derechos de los internos resultan justificadas. Se trata precisamente de una de las consecuencias del status especial al que se someten los reclusos. La Corte ya ha tenido la oportunidad de expresar su opinión respecto del asunto de las limitaciones de los derechos de los internos: “Las limitaciones en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales –reconocidos a los internos- se presentan dadas las circunstancias especiales de seguridad y salubridad que se deben mantener en la cárcel, para garantizar el cumplimiento de las penas y las medidas de seguridad, así como para la propia protección de los reclusos y de derechos de terceros. Las autoridades carcelarias no pueden, en ningún caso, efectuar conductas que sean lesivas de aquellos derechos constitucionales que las personas recluidas conservan en forma plena. Así por ejemplo, la dignidad de los presos debe ser respetada y no se les puede aplicar torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De otro lado, cuando sea necesario limitar un derecho, la autoridad carcelaria o penitenciaria tiene la obligación de tomar medidas proporcionales al fin perseguido, el cual obviamente tiene que ser constitucionalmente legítimo”.[13] La fracción demandada de la norma que se debate constituye un buen ejemplo de aquellos casos en donde derechos de los internos son limitados con el propósito de garantizar la efectividad de la pena, previniendo situaciones que pueden ser el origen de fugas, daño a bienes ajenos o violencia en general. Corresponde establecer si la limitación del derecho de expresión –y conexos-, de los condenados que salen del centro carcelario a trabajar, al prohibírseles relacionarse o conversar con extraños, es proporcionada con el fin que persigue la norma. Veamos: a. La finalidad que persigue la norma que contiene la supuesta limitación es el cumplimiento de la pena a través de la eficaz vigilancia y custodia de los reclusos en las diferentes actividades que desarrollan. b. Los mecanismos que se describen para alcanzar esta finalidad guardan relación directa con el control de circunstancias efectiva o potencialmente peligrosas para el cumplimiento de la pena, a saber: violencia, evasiones, conversaciones o relaciones con extraños. c. La específica limitación es de naturaleza preventiva y se aplica para cumplir la finalidad de la norma. d. La misma norma hace referencia a circunstancias bajo las cuales no podrá aplicarse la limitación, esto es, a aquellos casos en donde las conversaciones con personal extraño están autorizadas por la ley. Y la razón para esto surge con claridad: no es posible para el legislador anticipar el panorama de relaciones que un interno puede y debe entablar durante el desarrollo de su actividad laboral por fuera del centro de reclusión. Este tipo de actividades obligan eventualmente a establecer contacto con personal ajeno a la institución que eventualmente se relaciona con ella. No puede entenderse, por tanto, que la norma prohiba la libertad de expresión en general, viole indiscriminadamente el derecho a la intimidad, o autorice a los guardianes para censurar arbitrariamente las manifestaciones de los internos. Simplemente los inviste con la autoridad necesaria para prever actos que atenten contra el régimen carcelario y el cabal cumplimiento de la pena, llamando la atención sobre conductas potencialmente peligrosas y que pueden constituirse en el germen de una infracción del estatuto penitenciario. Entendida así, la restricción resulta proporcionada, incluso necesaria –parece redundante decirlo-, pues nada más saludable para la seguridad carcelaria que la supervisión y control de las relaciones de la población carcelaria que sale del penal a trabajar con personal extraño. La declaración de exequibilidad que cobija a la norma parcialmente impugnada estará pues, condicionada a los lineamientos que la Corte acaba de señalar. 5. De la responsabilidad de los guardianes 5.1. Norma acusada: Artículo 46.-Responsabilidad de los guardianes por negligencia. Los oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios causados por los internos a los bienes e instalaciones de la institución, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente. Se subraya lo demandado. 5.2. Argumento de la demanda El tipo de responsabilidad que establece el artículo 46 de la Ley 65 de 1993 desborda el objeto para el que fue expedido el comentado código penitenciario –no hay unidad de materia-. Se constituye además, en un precepto que viola los principios del debido proceso y de legalidad al establecer un caso de responsabilidad objetiva inexistente en las disposiciones penales vigentes. 5.3. Intervenciones Manifiestan las intervinientes que no es cierto que la Ley 65 de 1993, en su artículo 46 cree un tipo penal alterno al de daño en bien ajeno que consagra el Código Penal, ni que la norma acusada riña con los artículos 6 y 90 de la Carta Fundamental; por el contrario, se entrelazan de manera jerárquica, correspondiéndole a la ley penal sancionar los delitos, a las normas administrativas reprimir las faltas disciplinarias y a las civiles y/o administrativas, hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con las conductas reprochables. “ Se concluye que la responsabilidad a la que alude el citado artículo 46 ibidem, no es penal sino patrimonial”. 5.4. Concepto del Ministerio Público Dentro del temario de la Ley “es comprensible y se ajusta a los mandatos constitucionales, el hecho de incluir el aspecto de la responsabilidad de los oficiales, suboficiales y guardianes –art. 46-, servidores públicos que cumplen la función administrativa de custodia y vigilancia del personal recluido en el establecimiento carcelario”. “El legislador previó en el artículo 46 de la Ley 65 de 1993, la responsabilidad que surge de las conductas omisivas, señalando que la misma debe ser declarada judicialmente, previa observancia del debido proceso.” Tampoco se aprecia que con la expedición de la ley demandada se viole el principio de unidad de materia, pues, como lo ha dicho la Corte: “el término ´materia´ para estos efectos, se toma en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente…” (Corte Constitucional, Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993). La norma impugnada guarda relación temática con la materia dominante, toda vez que alude al Régimen Penitenciario y Carcelario, en el cual se consagra la responsabilidad del personal vinculado a dichos centros, entre otras materias. Por consiguiente es constitucional. 5.5. Consideraciones de la Corte a. Es difícil encontrar un asunto que diga relación con el desarrollo social, que no pueda expresarse en términos de una institución jurídica. Si hay alguna característica típicamente relacionada con esa forma de regular la conducta que identificamos como derecho, es la de tener por objeto de preocupación constante los efectos de las relaciones interpersonales. El de la responsabilidad es un tema que ejemplifica con agudeza esta afirmación. Se trata, ni más ni menos, del dispositivo jurídico empleado para analizar las consecuencias del cumplimiento o no de las obligaciones adquiridas, del respeto por los deberes contraídos. De allí que se pueda afirmar que las distintas disposiciones que se encargan de regular la responsabilidad desde diversos ámbitos (civil, penal, disciplinario, etc.), no son nada diferente a mecanismos de apreciación de la conducta y de control de sus efectos. Se habla de hechos físicos o humanos cuyos efectos jurídicos relevantes se producen por el sólo ministerio de la norma jurídica, con independencia de la voluntad reflexiva. La involuntariedad del efecto quiere decir que aunque exista o no un interés por parte del agente en la realización de un determinado hecho, sus efectos jurídicamente relevantes, como la reparación del daño causado, la pena por el delito o la sanción por la falta disciplinaria, se producen por el exclusivo ministerio de la ley, con independencia del querer del sujeto. Estas conductas, relevantes para el derecho, admiten diversas modalidades. Se puede ser responsable por acción o por omisión, esto es, el reproche legal puede ser resultado de la infracción de la ley por acciones positivas o negativas (abstenciones) en el cumplimiento de deberes jurídicos. Piénsese a continuación en la norma parcialmente demandada. Se trata de un precepto que establece ciertos efectos del incumplimiento de los deberes radicados en cabeza de los guardianes. La función principal de estos funcionarios es la de vigilar y supervisar constantemente a los internos (así lo señala el artículo 44 de la Ley 65 de 1993). El incumplimiento de este deber puede dar origen a múltiples reproches traducidos en distintos juicios de responsabilidad, dependiendo de los hechos específicos que ponen en cada caso a funcionar los mecanismos de derecho. Así, la conducta puede ser de carácter delictivo, dando lugar a un proceso penal; puede constituirse en una infracción al reglamento interno, convirtiéndose en una falta disciplinaria; o puede afectar los derechos patrimoniales de otros, configurándose un caso de responsabilidad civil. En todos los eventos la ley opera independientemente de los deseos del agente. Ahora bien: el contenido de la disposición ahora estudiada, es la descripción de una omisión. La responsabilidad que se predica de los guardianes surge del incumplimiento del deber de vigilancia que la ley impone. El precepto hace derivar dicha responsabilidad de la inadecuada custodia que se ejerce sobre los reclusos, esto es, de la negligencia en el ejercicio de un deber que como consecuencia permite que los detenidos causen daño a los bienes o instalaciones de la institución. El origen del reproche estatal está claramente señalado en la norma al referirse “a las fallas en el servicio de vigilancia” y la base de la imputabilidad se precisa cuando tal imputación se hace a título de “dolo o culpa”. Esta modalidad de la responsabilidad –por omisión-, tiene antecedentes legales de diverso rango. Por ejemplo, la Constitución Nacional (artículo 6) predica la responsabilidad de los servidores públicos por la infracción de la propia Carta Fundamental y de las leyes, además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Igualmente al referirse a la responsabilidad patrimonial del Estado señala el deber de reparación por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas (artículo 90). El ordenamiento civil al regular la responsabilidad “por el hecho de otro” –artículo 2347 C.C.- hace radicar la reprobación legal, en la falta de cuidado (omisión), de una persona al supervisar el comportamiento de aquéllos bajo su dependencia y control. Tampoco para el ordenamiento penal la conducta omisiva resulta extraña; el Código de la materia considera que el hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión (artículo 19). Por otro lado, no es cierto que la disposición consagre una modalidad de responsabilidad objetiva. Debe recordarse que el fundamento del reproche legal al formular el juicio de responsabilidad descansa sobre las nociones de imputabilidad y culpabilidad, es decir, de la posibilidad de atribuir o asignar la responsabilidad no de manera caprichosa y arbitraria, o por la sola ocurrencia de un hecho, sino con base en la apreciación de la conducta humana, del proceder e intención de las personas. De ahí que la referencia que hace la norma demandada al dolo o culpa como títulos de imputabilidad de la acción sancionada sea de capital importancia, pues se constituyen en la guía de las autoridades judiciales al evaluar los comportamientos. Dicho sea de paso, que la referencia a la autoridad competente para decidir los juicios de responsabilidad que trae el artículo 46 de la ley 65 de 1993, es garantía para los imputados del debido proceso que se debe aplicar para poder imponer las sanciones correspondientes. El del debido proceso es asunto respecto del cual la Corte ha se expresado con precisión: “El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Existen ciertos principios mínimos a los que debe sujetarse la actuación estatal y que han sido establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, etc,.”[14] b. También considera el demandante que la norma impugnada parcialmente rompe con el principio de unidad de materia, que considera inadmisibles las disposiciones o modificaciones contenidas en una ley o proyecto de ley que no se relacionen con la materia que aquélla o éste refieran (artículo 158 C.P.). No encuentra la Corte que el artículo 46 de la Ley 65 de 1993 rompa el mencionado principio. El Código Penitenciario y Carcelario pretende establecer los mecanismos adecuados para que en cumplimiento de las funciones que le son propias, el Estado, por intermedio de las instituciones y funcionarios encargados, dé efectivo cumplimiento a las sanciones impuestas por las autoridades judiciales. Lógicamente son destinatarios de esta regulación, todos los participantes en el sistema, cada cual dentro del ámbito de sus funciones y sus deberes. Así, se consagra no sólo un régimen disciplinario para los internos (Título XI), sino también un código de conducta en el que vela por el adecuado control de los recintos y por el eficiente empleo de la autoridad radicada en cabeza de los guardianes(Título IV). Se han establecido entonces, normas de comportamiento que permiten la adecuada convivencia al interior de estos centros, y que fijan de manera clara los deberes de los funcionarios públicos para lograr la adecuada prestación del servicio encomendado. No resulta extraño entonces, que dentro de los propósitos y facultades del legislador a la hora de regular materia tan delicada como el régimen penitenciario y carcelario, haya tenido cabida en el panorama de sus preocupaciones, la intención de organizar y determinar las obligaciones y responsabilidades de quienes deben guardar la integridad de las instituciones de reclusión y garantizar el efectivo cumplimiento de la pena y sus fines. En anterior oportunidad, esta Corporación, al referirse principio de unidad de materia señaló: “La interpretación del principio de unidad de materia, no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.[15] Es claro el víncu...

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