C-184-97
Sentencia C-184/97
Sentencia C-184/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Domicilio
permanente de contratantes extranjeros
Referencia:
Expediente D-1481
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 239 de la Ley 222 de 1995.
Actor: Juan Carlos
Gomez Fernandez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diez (10) de abril de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ FERNANDEZ,
haciendo uso del derecho consagrado en los artículos 4° y 241, numeral 4, de la
Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 239 de la Ley 222 de 1995.
Cumplidos como están los trámites y
requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor
literal:
LEY 222 DE 1995
(diciembre 20)
por la cual se modifica el Libro II del
Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
"Artículo 239.
En los contratos de representación o agencia que deban ejecutarse en territorio
nacional, en los que participen personas naturales o jurídicas extranjeras,
deberá establecerse que los contratantes extranjeros tengan un domicilio
permanente en Colombia".
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III. LA DEMANDA
Considera el demandante que el objetivo de
la Ley 222 de 1995 fue introducir reformas al Código de Comercio en lo
referente al régimen de sociedades y al proceso concordatario. La norma
acusada, a su parecer, viola el principio constitucional de la unidad de
materia, consagrado en el artículo 158 C.P., pues los contratos de agencia y
representación, si bien es cierto están incluidos en dicho código, no son
elementos de las sociedades ni de los procesos concordatarios.
En su criterio, se vulnera igualmente el
artículo 333 de la Carta, ya que se está obligando a las personas jurídicas
extranjeras a iniciar una empresa en Colombia, sin que medie voluntad para
ello.
Por último, señala también como violados
los artículos 13 y 100 de la Constitución Política.
.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando
como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito donde
solicita a la Corte se declare la exequibilidad de la norma impugnada.
Para justificar su petición, se remite a
las consideraciones plasmadas en su intervención dentro del expediente D-1350
de 1996.
En dicha oportunidad manifestó que no se
puede confundir el domicilio civil del comerciante con el mercantil. De otro
lado, señala que dentro de la legislación civil, se acepta que una persona
tenga multiplicidad de domicilios y lo propio ocurre con los comerciantes,
quienes tendrán tantos domicilios comerciales como establecimientos situados en
diferentes partes y en los cuales desarrollen su actividad mercantil.
Aduce que esta diversidad de domicilios se
justifica también por cuanto el Estado al intervenir en la economía del país,
debe mantener un control efectivo sobre los factores económicos, pues dichas
empresas deben estar sometidas a vigilancia, la cual se entorpecería si no
existiera dirección alguna para correspondencia, notificaciones, etc.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación (E) se
remite igualmente a sus argumentos expuestos en el expediente D-1350 de 1996.
Solicita a la Corte que declare la
inexequibilidad del artículo 239 de la Ley 222 de 1995 o estarse a lo resuelto,
si ya se hubiere fallado el aludido expediente.
Luego de hacer un breve esbozo del
significado de la agencia comercial, manifiesta que no comparte los argumentos
que inspiraron al legislador para incluir este artículo dentro de las normas
que regulan dicho contrato. Aduce que no puede equipararse la agencia
comercial, que es un contrato bilateral, con la decisión unilateral tomada por
una empresa extranjera para desarrollar negocios de carácter permanente en
Colombia, que exige para su validez legal la constitución de una sucursal con
domicilio en este país.
A su parecer, con la incorporación de la
disposición acusada, prácticamente desaparece este contrato comercial, pues se
convierte en un obstáculo que desestimula la celebración del mismo en la medida
en que lo desnaturaliza.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1 Competencia
Esta Corte es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
2. Cosa juzgada
La norma acusada
ha desaparecido del mundo jurídico y, por lo tanto, ningún sentido tiene que se
entre de nuevo en el examen de su constitucionalidad.
En efecto, mediante Sentencia C-049 del 6
de febrero de 1997 (M.P. : Dr. Jorge Arango Mejía), la Corte encontró que
era contraria a la Constitución Política y, por tanto, declaró su
inexequibilidad.
Eentonces, con arreglo a lo previsto en el
artículo 243 de la Constitución, se dispondrá acatar lo ya fallado.
DECISION
Con fundamento en lo
anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO
RESUELTO por la Corte en
Sentencia C-049 del 6 de febrero de 1997.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.