Sentencia C-183 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-183-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-183/25 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Se vulnera por norma que prohíbe a las personas con enfermedades o trastornos mentales ser nombradas peritos (…) la disposición normativa demandada contraría lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y las normas concordantes que integran el Bloque de Constitucionalidad, puesto que aun cuando persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, no se configura como una medida idónea ni mucho menos necesaria para garantizar la finalidad que persigue: la fiabilidad de la prueba pericial. DIGNIDAD HUMANA-Principio, valor y derecho fundamental PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Características (…) el principio de la dignidad humana presenta las siguientes características esenciales (i) Universalidad. Todas las personas están dotadas de dignidad por el solo hecho de ser humanas, sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condición humana, independientemente de la percepción o consciencia que una persona tenga sobre su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La dignidad no es una mercancía, ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad. No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues resultaría en un imposible lógico y ético. (vi) Absoluta en su esencia. Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su garantía. DERECHO DE IGUALDAD-Deviene del concepto de dignidad humana (...) la dignidad comprendida desde la perspectiva de la igualdad implica que toda persona debe ser tratada conforme a su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones particulares, de tal forma que debe gozar de los mismos derechos y oportunidades que los demás, sin que en ningún caso pueda ser rechazada, maltratada, marginada, lesionada o discriminada. Los seres humanos somos diversos, todos somos diferentes, pero nadie es superior a nadie, por tanto, todos y todas tenemos el derecho ser tratados y formados en igualdad de condiciones. Esto supone la prohibición de discriminación y la obligación individual y social de promover la igualdad material. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN-Contenido (…) la igualdad es un principio jurídico independiente pero íntimamente relacionado con la dignidad humana, puesto que se desprende de ella, el cual se constituye como una de las piedras angulares de la Constitución Política de 1991. Como derecho fundamental, implica la facultad que tiente toda persona natural de exigirle al estado y a la sociedad: (i) por regla general, un trato idéntico respecto de todas los ciudadanos y ciudadanas; (ii) un trato diferenciado, cuando exista una situación que la ponga en una posición desfavorable o marginal, esto, con el fin de eliminar o disminuir las brechas entre los sujetos que integran las sociedad; (iii) a no ser discriminado por razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión, opinión política, condiciones de salud, situaciones de discapacidad o cualquier otra circunstancia que emane de la diversidad propia de los seres humanos. CAPACIDAD-Concepto CAPACIDAD JURIDICA-Significado en sentido general/CAPACIDAD DE GOCE O JURIDICA-Definición DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como atributo INCAPACIDAD JURÍDICA-Concepto DISCAPACIDAD-Concepto DISCAPACIDAD-Clasificación MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Postulados TRASTORNO MENTAL Y ENFERMEDAD MENTAL-Relación (…) en el entorno médico y clínico las expresiones “trastorno mental” y “enfermedad mental” son equiparables y se usan como sinónimos para hacer referencia a un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o del comportamiento del individuo que refleja una disfunción de los procesos biológicos, psicológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental. TRASTORNO MENTAL, ENFERMEDAD MENTAL Y DISCAPACIDAD MENTAL-Diferencias PRUEBA PERICIAL-Concepto/PRUEBA PERICIAL-Objeto PRUEBA PERICIAL-Procedencia PRUEBA PERICIAL-Fiabilidad/PRUEBA PERICIAL-Pertinencia (…) (i) el medio de prueba pericial puede ser fiable, puesto que emana de una persona experta e idónea que comunica al juez un conocimiento científico, técnico o artístico especializado de calidad y suficiente; pero puede carecer de pertinencia, ser irrelevante para la resolución del proceso, al no tener nada que ver con los hechos del caso y/o con las hipótesis fácticas que se pretende acreditar o desacreditar; (ii) por otro lado, el medio de prueba pericial puede ser pertinente puesto que sirve para acreditar o rebatir los hechos con relevancia jurídica en un proceso penal, pero carecer de fiabilidad puesto que la información científica, técnica o artística especializada no está debidamente soportada, se justifica en métodos o procedimientos cuestionables, no es congruente, entre otros factores. PERITO-Calidades PERITO-Requisitos para ser nombrado en el derecho comparado (...) a diferencia del ordenamiento jurídico colombiano, en los ordenamientos jurídicos paraguayo y panameño no basta con que la persona que pretende ser un perito presente una enfermedad y/o trastorno mental para que sea excluido de la posibilidad de ejercer este oficio; la ley establece un requisito o una condición adicional para ello: que tal situación conlleve a que “no comprendan el significado del acto”. En los dos países referenciados -Paraguay y Panamá- se establece una restricción para el ejercicio de la función pericial relacionada con la salud mental. No obstante, en esos escenarios se exige, además, que la persona no comprenda el significado del acto, lo que no sucede en la legislación colombiana. En conclusión, el panorama internacional refleja una perspectiva garantista de los derechos de las personas con afecciones a la salud mental que pretendan ser nombrados como peritos o peritas en el marco de un proceso penal. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-183 de 2025 Expediente: D-15877 Acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “y los enfermos mentales” contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Actores: Carlos Fernando Gómez Riaño, Paula Juliana Kopp Bustos, Julia León Torres, María Angélica Otero González y Paula Andrea Umaña Cuellar. Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia: I. SINTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda contra la expresión “y los enfermos mentales” contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. En criterio de las y los demandantes, la disposición normativa demandada vulnera el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política puesto que, en su criterio: (i) cuando la norma demandada enuncia el término “enfermos mentales”, se hace alusión directa a “las personas con discapacidad mental” y (II) aun cuando las personas con discapacidad mental y las personas que no tienen discapacidad mental, se encuentran en una situación de igualdad fáctica puesto que ambas gozan de capacidad jurídica para ejercer la actividad de peritos en virtud de lo dispuesto en Ley 1996 de 2019 y la adopción de un modelo social en Colombia como el paradigma base de la comprensión de la discapacidad, las primeras no pueden en ningún caso ser nombradas peritos mientras que las segundas si lo pueden ser siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal. El problema jurídico a resolver por parte de la Corte consistió en determinar si la expresión “enfermos mentales”, contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, vulneraba el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, por disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre las personas que presentan una “enfermedad mental” y quienes no presentan la misma, cuando a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, los segundos pueden ser nombrados como peritos o peritas, mientras los primeros no pueden serlo en ningún caso, o si, por el contrario, dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente justificado. Para abordar el problema jurídico planteado, la Corte primero se refirió (A) a la dignidad humana como pilar de la Constitución Política de 1991, seguido del análisis de (B) la igualdad y la no discriminación en el ordenamiento jurídico colombiano. Posteriormente, (C) realizó un análisis semántico y conceptual de las siguientes categorías jurídicas: “capacidad”, “incapacidad”, “discapacidad”, “discapacidad mental”, “enfermedad mental” y “trastorno mental” en el ordenamiento jurídico colombiano. A continuación, (D) se pronunció sobre la prueba pericial y la actividad del perito en el proceso penal. Para resolver el problema jurídico la Corte utilizó la metodología del juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, a partir de la cual concluyó lo siguiente: i. De acuerdo con una interpretación sistemática, finalistica, integral y holística de los artículos 8, 10, 372, 405, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal, la Corte determinó que la finalidad de la prohibición establecida en el numeral primero parcial del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal es garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto desde un punto de vista subjetivo, esto es, la idoneidad del perito o perita, como desde un punto de vista objetivo, es decir, la calidad y suficiencia de la información científica, técnica o artística especializada. ii. La disposición normativa demandada no se constituye como una medida idónea para cumplir la finalidad que persigue puesto que: (a) supone, de manera errónea, que las personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental no cuentan con el peso académico, científico necesario para ser peritos o peritas, ni poseen la capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional suficiente para transmitir el conocimiento y la información científica, técnica y/o artística requerida por el juez; y (b) se constituye una barrera normativa que impide el ejercicio de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la personalidad jurídica de quienes presentan una afección de salud mental. En este sentido la disposición normativa acusada, no solo no contribuye efectivamente a garantizar la fiabilidad de la prueba pericial sino que inclusive puede perjudicar la realización de esta finalidad toda vez que puede llegar a impedir que el juez conozca información científica, técnica y/o artística de calidad que le permita llegar a un conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado a partir de la cual pueda dar resolución al proceso. iii. La disposición normativa demandada no se constituye como una medida necesaria para garantizar la fiabilidad de la prueba pericial ni desde un punto de vista subjetivo, ni desde un punto de vista objetivo, puesto que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece un conjunto de reglas específicas dirigidas a garantizar tanto la idoneidad del perito como la calidad y suficiencia de la información científica, técnica y/o artística especializada que el perito comunica al juez. Particularmente, los escenarios adecuados para que el juez determine racionalmente si dicha información es o no fiable son: la declaración del perito en audiencia, el interrogatorio y el contrainterrogatorio del perito. Adicionalmente, la Corte resaltó que el Estado tiene la obligación de realizar ajustes razonables para garantizar la presentación del informe base de opinión pericial y la participación del perito o perita en audiencia. Finalmente, la Corte destacó que la norma demandada no solo brinda un tratamiento diferenciado injustificado a las personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental, sino que se constituye como una barrera normativa que promueve sesgos y estigmas infundados sobre la salud mental. En consecuencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. II. TABLA DE CONTENIDO Sentencia C-183 de 2025. 1 I. SINTESIS DE LA DECISIÓN.. 1 II. TABLA DE CONTENIDO.. 3 III. ANTECENDENTES. 4 1. Norma demandada. 4 2. La demanda. 5 2.1. Cargo único de inconstitucionalidad: violación al principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política. 5 3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia probatoria. 6 4. Intervenciones 8 5. Concepto de la Procuradora General de la Nación. 12 IV. CONSIDERACIONES. 13 1. Competencia. 13 2. Problema jurídico. 13 3. Metodología y parámetros para dar solución al problema jurídico. 13 3.1. La metodología del juicio integrado de igualdad. 13 3.2. Parámetros para dar solución al problema jurídico. 14 4. Aplicación del juicio integrado de igualdad. 49 4.1. Determinación de los términos de comparación. 49 4.2. Aplicación del juicio de igualdad de intensidad estricta. 51 4.3. Conclusión. 69 V. DECISIÓN.. 70 III. ANTECENDENTES 1. Norma demandada 1. Las ciudadanas Paula Juliana Kopp Bustos, Julia León Torres, María Angélica Otero González y Paula Andrea Umaña Cuellar, así como el ciudadano Carlos Fernando Gómez Riaño, quienes pertenecen a la Clínica Jurídica de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “y los enfermos mentales” contenida en el numeral primero del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. El texto normativo acusado se subraya a continuación: “LEY 906 DE 2004 Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. PARTE III PRUEBA PERICIAL ARTÍCULO 409. QUIÉNES NO PUEDEN SER NOMBRADOS. No pueden ser nombrados, en ningún caso: Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados”. (Énfasis añadido) 2. La demanda 2. Los y las demandantes solicitan a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, al considerar que desconoce lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991. 2.1. Cargo único de inconstitucionalidad: violación al principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política 3. En relación con el cargo único de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política por parte de la disposición normativa acusada, los y las accionantes utilizaron la siguiente metodología para desarrollar su argumentación: en primer lugar, (i) identificaron y definieron los grupos susceptibles de ser contrastados en virtud de la censura parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, al ser una exigencia de la jurisprudencia para los cargos de igualdad; (ii) determinaron si ambos grupos se encontraban en un mismo plano fáctico respecto del principio de igualdad (criterio de comparación) y, por último, (iii) desarrollaron los argumentos de naturaleza constitucional que motivan, a su juicio, la falta de idoneidad de la norma jurídica demandada. 4. Así las cosas, los y las accionantes llegaron a las siguientes conclusiones[1]: (i) Dado que, “el lenguaje es un fenómeno social que es arquitecto de realidades y, en razón a ello, resulta imperante utilizar un lenguaje con una carga axiológica positiva, acorde con el modelo social de discapacidad y el esquema internacional de la protección de los derechos humanos de este grupo de personas, cuando el artículo 409 de la Ley 906 de 2004 enuncia el término enfermos mentales, se hace alusión directa a las personas con discapacidad mental”. (ii) Los artículos 408 y 409 de la Ley 906 de 2004 deben ser interpretados de manera sistemática, de tal forma que la -no- condición de discapacidad mental, al igual que los demás requisitos del artículo 409, son requisitos habilitantes, pero no suficientes, pues estos deben estar armonizados entre sí y, en todo caso, se requiere acreditar la experticia en una materia[2]. Es por eso por lo que, con independencia de la condición de discapacidad mental, quienes cumplan con los demás requisitos establecidos en los artículos 408 y 409 de Ley 906 de 2004, deben tener la oportunidad de ejercer las labores de perito o perita. (iii) Los grupos de comparación establecidos, esto es, las personas con discapacidad mental y las personas que no tienen discapacidad mental, se encuentran en una situación de igualdad fáctica puesto que ambos gozan de capacidad jurídica para ejercer la actividad de peritos en virtud de lo dispuesto en Ley 1996 de 2019 y la adopción de un modelo social en Colombia como el paradigma base de la comprensión de la discapacidad. (iv) “El tertium comparationes utilizado por el artículo 409, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 para excluir a priori a las personas con discapacidad mental del ejercicio del peritaje, es la capacidad jurídica de las personas. No obstante, ese criterio de comparación carece de validez pues, ambos grupos sujetos de comparación se encuentran en un mismo plano de igualdad fáctica con respecto al ejercicio de la capacidad jurídica”. (v) La expresión “enfermos mentales” contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004 representa una discriminación en contra de las personas con discapacidad mental, puesto que establece un criterio sospechoso de discriminación inadmisible que vulnera el principio de igualdad. Así mismo, desconoce deberes negativos respecto al trato de las personas con discapacidad al establecer una exclusión a priori para realizar un acto jurídico, lo cual a su vez refuerza los prejuicios en contra de las personas con discapacidad mental. (vi) En definitiva, “Las personas con discapacidad mental, mayores de 18 años, que no tengan una sanción penal o disciplinaria en curso, que demuestren idoneidad en la ciencia, técnica o arte de la cual se alude la pericia, se encuentran en igualdad de condiciones que una persona que, igualmente, sea mayores de 18 años, que no tengan una sanción penal o disciplinaria en curso y que demuestren idoneidad en la ciencia, técnica o arte de la cual se alude la pericia. Esto por cuanto que, lo único que diferencia a un grupo de comparación del otro es la condición de discapacidad mental, y esa condición no es una limitante real para que estas personas puedan expresar ante un juez penal su experticia en algún tema que sea perentorio en el juicio oral.” (Sic) 3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia probatoria 5. Mediante auto del 24 de junio de 2024, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda presentada en contra de la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, y ordenó practicar pruebas. Así mismo, ofició al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional –Departamentos de Psicología y Sociología- para que, en el ámbito de sus atribuciones, competencias y conocimientos técnicos y especializados rindieran informe dando respuesta a los interrogantes planteados en la citada providencia. 6. El 12 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que “vencido el término ordenado en el auto del veinticuatro (24) de junio de 2024, no se recibió documento alguno”. En esta misma fecha, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) remitió un oficio de respuesta al citado auto en el cual adujo que no contaba con la competencia ni con el conocimiento para responder a los interrogantes formulados. 7. Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador insistió a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional –Departamentos de Psicología y Sociología- en las pruebas practicadas y ofició a las entidades y autoridades que a continuación se enuncian, para que en el ámbito de sus atribuciones, competencias y conocimientos técnicos y especializados rindieran informe dando respuesta a los interrogantes planteados en dicha providencia: Colegio Colombiano de Psicólogos, Asociación Colombiana de Psiquiatría, Facultades de Psicología y Medicina de la Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá, de la Universidad del Rosario y de la Universidad de los Andes. Por otra parte, se requirió al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia y a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. 8. El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, vencido el término ordenado en el anterior auto se recibieron dos respuestas a lo solicitado por parte de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario[3] y del Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC)[4], las cuales se resumen a continuación: Institución Concepto Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) El Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) concluyó que: “En términos generales, una persona con un diagnóstico de “enfermedad mental” (trastorno del comportamiento) que haya sido bien diagnosticada y que tenga adherencia al tratamiento psiquiátrico y psicológico, se puede desempeñar en cargos tanto públicos como privados. Se insiste, todo depende de la persona con el mentado diagnóstico, en la medida que cada una de ellas es una individualidad en sí misma.” Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario La Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario señaló que: “La competencia cognitiva de una persona con enfermedad mental o trastorno mental, no necesariamente está comprometida para impedir la producción de ciertos conocimientos, desarrollar ciertas actividades que requieran de una cognición preservada (memoria, lenguaje, orientación, juicio, gestión de relaciones interpersonales, ejecución de acciones y/o resolución de problemas).” 4. Intervenciones 9. Durante el trámite del presente asunto, la Corte recibió ocho escritos de intervención: cuatro intervinientes consideraron que la disposición debe ser declarada exequible de manera condicionada, uno solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición normativa acusada y tres se limitaron a contestar las preguntas enunciativas formuladas en el Oficio No. 0308 de 21 de octubre 2024[5] enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, sin realizar ninguna solicitud expresa respecto de la constitucionalidad, como se resume a continuación: Interviniente Solicitud Concepto Ministerio de Igualdad y la Equidad[6] “Declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado, en el entendido que se deben adoptar medidas razonables para que las personas con discapacidad mental/psicosocial dentro de su autonomía e independencia desempeñan con idoneidad el rol de peritos”. Para al Ministerio de Igualdad y la Equidad: “Todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica, entendido este como un derecho inherente a todas las personas inherente a su dignidad y condición humana en igualdad de condiciones sin discriminación alguna (…) Negar la capacidad jurídica teniendo en cuenta la discapacidad o la capacidad de tomar decisiones resulta discriminatorio. El artículo 12 de la Convención, garantiza la igualdad ante la ley y el derecho recibir apoyos para facilitar el ejercicio de los derechos. Por ende, los Estados partes deben adoptar sistemas de apoyo encaminados a que las personas con discapacidad ejercen su capacidad jurídica y toma de decisiones de manera autónoma e independiente. En este sentido, la Convención reconoce a las personas con discapacidad mental, lo que implica, implícitamente para Colombia como Estado parte, debe adoptar las medidas necesarias para que las personas con discapacidad mental/psicosocial gocen y ejerzan todos los derechos en condiciones de igualdad con las demás personas, lo que incluye el ejercicio de su profesión, trabajo, y eventualmente, previa acreditación, ser peritos en el marco de un proceso penal”. Ministerio de Justicia y del Derecho[7] Declarar la “exequibilidad condicionada del aparte demandado, en el entendido que no podrá actuar como perito la persona con diagnóstico de enfermedad o trastorno mental que afecte su idoneidad para desempeñarse como tal”. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho: “En los casos en que el auxiliar de la justicia presenta una enfermedad o trastorno mental de tal incidencia que impida o perturbe su capacidad cognitiva e idoneidad exigidas para rendir un dictamen y ser sometido a contradicción en audiencia y a aquel se le permita fungir como perito, lejos de brindar un apoyo necesario y, a veces, vital en toma de la decisión por parte del juez, podría menoscabar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de los sujetos procesales. Esta situación amerita condicionar la exequibilidad del aparte demandado, con el fin de morigerar o moderar los efectos de la prohibición estudiada en este proceso”. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[8] Declarar la exequibilidad condicionada del artículo el artículo 409, numeral 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Para la Instituto Colombiano de Derecho Procesal: “En conclusión, impedir que una persona con una enfermedad mental actúe como perito vulnera su derecho a la igualdad, especialmente si esta restricción se basa únicamente en su condición de salud mental y no en una evaluación objetiva de su capacidad para desempeñar el rol de perito. La legislación colombiana y los tratados internacionales ratificados por el país establecen claramente que las personas con discapacidad deben ser tratadas con igualdad y no ser discriminadas. Por lo tanto, cualquier restricción debe ser cuidadosamente evaluada para asegurar que no se base en prejuicios o estigmas, sino en criterios objetivos relacionados con la capacidad para realizar las funciones requeridas. Esto, bajo el entendido de que la restricción de nombramiento como perito a personas con enfermedades mentales no debe ser absoluta, sino sujeta a una valoración específica de la capacidad y competencia para desempeñar el rol pericial. Esta condición garantizaría que la exclusión de estas personas no se base en estigmas o prejuicios, sino en una evaluación objetiva de su habilidad para contribuir al proceso judicial, en respeto al derecho a la igualdad y a la no discriminación”. Universidad Externado de Colombia[9] Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 409 numeral 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, “en el entendido que las personas con discapacidad mental no podrán ser designadas como peritos dentro de un proceso penal únicamente cuando esta discapacidad pueda afectar directa y razonadamente su idoneidad como perito, esto es, su capacidad para emitir un dictamen pericial o pueda afectar la posibilidad de rendir su dictamen y el correspondiente interrogatorio y contrainterrogatorio en el juicio, examinada la situación del caso en concreto”. Para el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia: "La respuesta al problema jurídico planteado es la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, ya que si bien el artículo 409 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, plantea una limitación desproporcionada al principio de igualdad al consagrar una presunción de derecho según la cual las personas con una discapacidad mental en ningún caso podrán ser nombradas peritos dentro del proceso penal, la modulación de la norma a través de la declaratoria de exequibilidad condicionada permite realizar una interpretación que no viole el principio de igualdad (interpretación conforme), lo que a su vez conlleva a mantener la norma dentro del ordenamiento jurídico (principio de conservación del derecho), para aquellas hipótesis en las cuales la discapacidad mental pueda afectar directa y razonablemente el desempeño de dicho cargo, esto es, que la discapacidad cognitiva impida o dificulte gravemente que aplique sus conocimientos especializados al momento de realizar la experticia o que impida o dificulte gravemente el que emita un dictamen o lo defienda en juicio”. Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.[10] Declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Para la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia tres (3) son los aspectos que soportan la inexistencia de una justificación razonable para establecer el límite que hoy regula a la legislación procesal penal en materia de prueba pericial: (i) “No toda enfermedad tiene el potencial de ser discapacitante, que le impida a un profesional que reúna los requisitos señalados en la legislación procesal penal, cumplir con el peritaje.” “(…) Si bien pueden existir trastornos que tengan potencial discapacitante, la incapacidad legal requiere declaración de acuerdo a la legislación civil, toda vez que la capacidad (para declarar en un proceso), debe necesariamente ser examinada a la luz de la legislación civil. Ejemplo de ello es que un trastorno depresivo no necesariamente conlleva a una discapacidad y menos, la imposibilidad de cumplir una función como auxiliar de justicia, en este caso, de satisfacer los supuestos de la prueba pericial”. (ii) “La legislación debe establecer bajo que criterios, se establecen tratos discriminatorios para ser peritos entre lo dispuesto en el Código General del Proceso de 2012 y el Código de Procedimiento Penal del 2006 y lo reglado en la ley 1996 de 2019 que reflejaría la prosperidad del cargo de transgresión al principio de igualdad consignado en el artículo 13 constitucional”. (Sic) (iii) Dicha exclusión conlleva a un trato discriminatorio y además a que se transgreda la dinámica del principio acusatorio y de contradicción. “Debe recordarse que las partes, pueden cuestionar la idoneidad del perito a través del contra-interrogatorio” y que “La norma acusada, permite a las partes, atacar un aspecto subjetivo de la persona que rinde el dictamen pericial, que no guarda relación con el dictamen en sí mismo, sino en una condición médica, que como se insiste y reitera, no sería per se inhabilitante para ejercer la función como auxiliar de justicia”. Ministerio de Salud y Protección Social[11] No realiza solicitud expresa. El Ministerio de Salud y Protección Social presentó un concepto técnico en el que da respuesta a las preguntas enunciativas formuladas mediante el Oficio No. 0308 de 21 de octubre de 2024 por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las cuales pueden ser consultadas en el expediente del proceso. No realizó ninguna solicitud expresa respecto a la constitucionalidad. Universidad del Norte[12] No realiza solicitud expresa. La Universidad del Norte presentó un concepto jurídico en el que da respuesta a las preguntas enunciativas formuladas mediante el Oficio No. 0308 de 21 de octubre de 2024 por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las cuales pueden ser consultadas en el expediente del proceso. No realizó ninguna solicitud expresa respecto de la constitucionalidad. Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC)[13] No realiza solicitud expresa. El Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) presentó un concepto en el que da respuesta a las preguntas enunciativas formuladas mediante el Oficio No. 0308 de 21 de octubre de 2024 por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las cuales pueden ser consultadas en el expediente del proceso. No realizó ninguna solicitud expresa respecto a la constitucionalidad. 5. Concepto de la Procuradora General de la Nación 10. La procuradora general de la Nación emitió oportunamente el concepto de su competencia[14] y solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “y los enfermos mentales” contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 11. Para el Ministerio Público, “en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que en la actualidad no existe una razón suficiente para prohibir ex ante y genéricamente que las personas en situación de discapacidad ejerzan un empleo o una función pública, dado que, ante los avances tecnológicos o científicos y la existencia de medidas de soporte humano, debe analizarse en cada caso concreto si existen apoyos o ajustes razonables que les permitan a los individuos desempeñarse en el cargo respectivo sin afectar la prestación del servicio”, de tal forma que “la demanda de la referencia está llamada a prosperar, en tanto no existe una razón suficiente para excluir de manera general y abstracta de la función pericial a las personas que se encuentren en situación de discapacidad cognitiva, sin verificar previamente y en cada caso concreto la existencia de apoyos o ajustes razonables que eventualmente les permita cumplir sus obligaciones y deberes de manera adecuada”.[15] 12. En criterio de la procuradora general de la Nación, existen dos argumentos que soportan dicha conclusión: “(i) En la actualidad las personas en situación de discapacidad cognitiva pueden utilizar apoyos terapéuticos, pedagógicos o personales, con el propósito de desarrollar sus actividades laborales de manera ordinaria (Ley 1996 de 2019). Además, no puede ignorarse que no todas las tipologías de discapacidad cognitiva impiden que la persona concurra a una diligencia judicial y manifieste su opinión experta sobre alguna materia, incluso sin necesidad de algún soporte; y (ii) La idoneidad de los peritos puede ser cuestionada por las partes y, en todo caso, se encuentra sujeta a la valoración del juez penal. Ciertamente, “en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.[16] IV. CONSIDERACIONES. 1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto se dirige contra el artículo 409 numeral primero parcial, que es ley de la República, por cargos relacionados con su contenido material. 2. Problema jurídico 14. En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Corte determinar si la expresión “enfermos mentales”, contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, por disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre las personas que presentan una “enfermedad mental” y quienes no presentan la misma, cuando a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, los segundos pueden ser designados como peritos o peritas, mientras los primeros no pueden serlo en ningún caso, o si, por el contrario, dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente justificado. 3. Metodología y parámetros para dar solución al problema jurídico 3.1. La metodología del juicio integrado de igualdad 15. Tal y como se dispuso en la Sentencia C-301 de 2023: “Esta corporación ha reconocido que el llamado “juicio integrado de igualdad” es una metodología de gran utilidad para resolver cargos en los que se cuestionen normas por su presunta incompatibilidad con el principio de igualdad. Este marco de análisis constitucional requiere identificar dos presupuestos básicos: (i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual sin justificación constitucional”. 16. “Tras una integración de las corrientes hermenéuticas europea y estadounidenses, esta corporación formuló un juicio integrado de igualdad que consta de dos pasos: primero, se define la intensidad del juicio, que puede ser débil, intermedio o estricto, según la mayor o menor libertad de configuración que se reconoce al legislador en virtud de la materia específica de que se trate o del tipo de medida. Segundo, y de conformidad con las exigencias propias de cada nivel de exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional de la finalidad de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre la disposición demandada y su finalidad es posible establecer una relación de medio a fin; (c) su necesidad, referida a si la medida legislativa restringe los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensión, y si existen otras medidas para lograr la misma finalidad con menor costo para los derechos o intereses invocados; y (d) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo legítimo que persigue la medida, supera las afectaciones que persiguen para los intereses constitucionales que se limita”.[17] 3.2. Parámetros para dar solución al problema jurídico. 17. Para abordar el problema jurídico planteado, la Corte primero se referirá (A) a la dignidad humana como pilar de la Constitución Política de 1991, seguido del análisis de (B) la igualdad y la no discriminación en el ordenamiento jurídico colombiano. 18. Posteriormente, (C) realizará un análisis semántico y conceptual de las siguientes categorías jurídicas: “capacidad”, “incapacidad”, “discapacidad”, “discapacidad mental”, “enfermedad mental” y “trastorno mental” en el ordenamiento jurídico colombiano. Para ello se referirá a: (i) la capacidad jurídica en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) la capacidad jurídica de las personas naturales como componente del derecho fundamental a la personalidad jurídica; (iii) el concepto de incapacidad de las personas naturales en el Código Civil Colombiano y en la Ley 1996 de 2019; (iv) el concepto de discapacidad, los modelos de comprensión de las personas en situación de discapacidad y la protección constitucional de la discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, (v) los tipos de discapacidad en la normativa colombiana; (vi) la relación entre los conceptos: salud mental, trastorno mental, enfermedad mental y discapacidad mental, (vii) las expresiones trastorno mental y enfermedad mental como conceptos equiparables y (viii) la diferencia entre las expresiones “trastorno mental y/o enfermedad mental” y “discapacidad mental”. 19. Finalmente, esta Corporación (D) se pronunciará sobre la prueba pericial y la actividad del perito en el proceso penal. Para lo cual se referirá al (i) concepto, función y procedencia de la prueba pericial; (ii) la fiabilidad y la pertinencia de la prueba pericial; (iii) la doble naturaleza jurídica del numeral primero del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal; y (iv) los requisitos para ser nombrado perito o perita en el derecho comparado. 20. Con base en esta metodología y estos parámetros procederá a resolver el problema jurídico. A. La dignidad humana como pilar de la Constitución Política de 1991 21. Como lo ha señalado esta corporación en las sentencias T-521 y T-529 de 2024, el concepto de dignidad humana es uno de los más importantes en los ordenamientos jurídicos contemporáneos y en los estados constitucionales modernos, constituyéndose como una de las piedras angulares de los sistemas normativos occidentales. 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas, de tal forma que la dignidad humana se constituye como la "fuente" de la que todos derechos fundamentales – o al menos la mayoría – derivan su sustento. [18] 23. Como concepto jurídico, la dignidad humana ha sido reconocida en diversos instrumentos normativos de derecho positivo, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (preámbulo y artículos 1, 22 y 23), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 5, 6 y 11), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador– (preámbulo y artículo 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y artículo 10) la Convención sobre los Derechos del Niño (preámbulo y artículos 23, 28, 37, 39 y 40), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo y artículos 1, 3, 8, 16, 24 y 25), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– (preámbulo) y por supuesto, la Constitución Política colombiana (artículos 1, 42 y 70, entre otros). 24. En Colombia, la dignidad humana ocupa un lugar central en el sistema jurídico, siendo uno de los pilares que sustenta los derechos y garantías constitucionales[19], tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución, que reconoce que Colombia se funda en el respeto a la dignidad humana. 25. Desde una perspectiva jurídico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho fundamental. 26. La dignidad humana como principio parte de una premisa incuestionable e irrebatible: toda persona es única, irrepetible y posee un valor intrínseco que la convierte en un fin en sí misma[20], por lo cual, en ningún caso puede ser considerada o utilizada como un medio o instrumento para cumplir con los propósitos o finalidades de otras personas. Esta idea se fundamenta en la concepción kantiana del ser humano como fin en sí mismo y se ha consolidado como un pilar ético y jurídico en las sociedades democráticas. 27. La persona humana, es el único ser sobre el planeta que tiene la cualidad de razón y conciencia sobre sí mismo y sobre su entorno, y, por tanto, la capacidad de regular conscientemente su conducta para vivir y convivir en sociedad.[21] 28. Bajo este entendido, el principio de la dignidad humana presenta las siguientes características esenciales: (i) Universalidad. Todas las personas están dotadas de dignidad por el solo hecho de ser humanas, sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condición humana, independientemente de la percepción o consciencia que una persona tenga sobre su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La dignidad no es una mercancía, ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad. No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues resultaría en un imposible lógico y ético. (vi) Absoluta en su esencia. Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su garantía.[22] 29. En este sentido, la dignidad humana no puede concebirse como un concepto etéreo, vacío de contenido o como una mera herramienta retórica. Por el contrario, como uno de los fundamentos axiológicos centrales que orienta la protección y garantía de todos los derechos del ser humano[23], la dignidad humana normativamente se materializa en tres facetas interrelacionadas y complementarias: la libertad individual o de autodeterminación, la igualdad y la solidaridad o empatía. 30. La dignidad humana entendida como libertad de autodeterminación o autonomía, se refiere a la capacidad que tiene toda persona, como ser racional, para tomar sus decisiones de acuerdo con sus intereses y fines propios, sin injerencias injustificadas por parte de terceros. Este aspecto de la dignidad garantiza el respeto a la autonomía personal y protege la libertad individual en la elección del propio plan de vida. Sin embargo, esta autonomía se encuentra limitada por el reconocimiento de la dignidad de otros miembros de la comunidad. El ejercicio de las libertades individuales no puede menoscabar la dignidad del otro. 31. Por otro lado, la dignidad comprendida desde la perspectiva de la igualdad implica que toda persona debe ser tratada conforme a su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones particulares, de tal forma que debe gozar de los mismos derechos y oportunidades que los demás, sin que en ningún caso pueda ser rechazada, maltratada, marginada, lesionada o discriminada. Los seres humanos somos diversos, todos somos diferentes, pero nadie es superior a nadie, por tanto, todos y todas tenemos el derecho ser tratados y formados en igualdad de condiciones. Esto supone la prohibición de discriminación y la obligación individual y social de promover la igualdad material. 32. Finalmente, la dignidad, entendida en su faceta de solidaridad o empatía, implica que el ser humano, como ser consciente y racional, tiene la capacidad de reconocer la importancia del otro y comprender que, tal y como él es un fin en sí mismo, el otro también lo es, lo cual implica un deber de aceptación y respeto a la individualidad del otro. El respeto propio y el respeto a los demás son componentes inescindibles de la dignidad humana. 33. Así mismo, comprender a la dignidad humana desde una dimensión de la solidaridad implica concebir al ser humano como un ser social que, consciente de las realidades del mundo moderno, está dotado de la capacidad de ayudar al otro, de cooperar en la realización del plan de vida de los demás, para así, convivir pacíficamente y reducir las brechas de desigualdad. En este sentido, como ser racional, el ser humano entiende que el hecho de ayudar a los menos favorecidos, a aquellos que se han encontrado en una situación manifiesta de desventaja frente a otros mejor situados en la sociedad, se constituye como un mandato que emana nuestra propia naturaleza. Bajo esta dimensión, la dignidad humana supone que todas las personas deben tener cubiertas sus necesidades básicas[24] y fomenta una convivencia basada en la valoración de la diversidad, reconociendo que cada persona, desde su propia singularidad, contribuye al bienestar colectivo. 34. Como puede observarse, estas tres facetas que integran el principio de dignidad humana reflejan los valores fundamentales que guían el ordenamiento jurídico, por tanto, su protección y promoción es esencial para el desarrollo de sociedades justas y equitativas. Es a través del reconocimiento y respeto de la dignidad humana que se posibilita el desarrollo integral de cada individuo y se construye una convivencia basada en la justicia, la igualdad y la solidaridad. 35. Ahora bien, como derecho fundamental, la dignidad humana es un derecho subjetivo, intrínseco e inescindible de la condición humana, reconocido en distintos instrumentos normativos tanto nacionales como internacionales. Este derecho confiere a todas y a cada persona la facultad o potestad de exigir al Estado[25], a la sociedad y a las instituciones el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones materiales mínimas de existencia y la protección de su integridad moral y física. En consecuencia, la dignidad humana, como derecho fundamental, es justiciable y exigible, y constituye la base que sustenta la protección de otros derechos esenciales. Defender la dignidad humana en una faceta de libertad solidaria implica defender el derecho a elegir un plan de vida de manera autónoma, en igualdad de oportunidades, con el respeto y apoyo del Estado y la sociedad. [26] 36. En conclusión, la dignidad humana, como principio jurídico- normativo, se constituye como la base sobre la que se cimentan todos los derechos y se estructuran los deberes y responsabilidades que tienen los individuos hacia sí mismos y hacia los demás. De tal manera que se concibe un mandato que orienta la interpretación y aplicación del derecho en todos sus ámbitos. Por otra parte, como derecho fundamental, implica la facultad que tiene cada persona, por el solo hecho de pertenecer a la especie humana, de exigir al estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratados con desidia, como instrumentos o, mucho menos, como cosas, sino como fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren de la garantía de unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse única y exclusivamente a la subsistencia. 37. El reconocimiento de la dignidad humana en las constituciones democráticas implica un imperativo ético y normativo para todos los individuos y las instituciones: despojar a una persona de su dignidad equivale a despojarla de su naturaleza humana, negándole su condición como ser humano. B. La igualdad y la no discriminación en el ordenamiento jurídico colombiano 38. La igualdad se erige como un pilar esencial del Estado reconocido en la Constitución como principio rector y derecho fundamental[27]. El artículo 13 superior establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir el mismo trato y protección, sin discriminación por razones como “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” u otros aspectos como una condición de salud o una situación de discapacidad. Este derecho es inherente a la persona desde su nacimiento, permea todos los aspectos de la vida social y conlleva el deber del Estado de garantizar su protección y goce efectivo, así como de hacer distinciones cuando las circunstancias particulares de cada individuo lo requieran[28]. 39. Así mismo, la cláusula general de igualdad está consagrada en diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2 y 7), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2). 40. La igualdad[29] se desarrolla en tres dimensiones[30]: (i) formal, que exige la aplicación imparcial de la ley a todas las personas; (ii) material[31], que busca garantizar iguales oportunidades y condiciones de vida acordes con la dignidad humana, lo cual implica el deber de adopción de acciones afirmativas[32]; y (iii) la prohibición de discriminación, que impide tratos diferenciados basados en criterios sospechosos como sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión, opinión política, condiciones de salud o situaciones de discapacidad. Estos criterios reflejan su valoración social y están ligados intrínsecamente a la identidad de las personas o a grupos históricamente marginados. 41. La Corte[33] define la discriminación como un trato arbitrario sin justificación objetiva, razonable ni proporcional, que anula a una persona o grupo basándose en prejuicios o estereotipos socioculturales. Cualquier tratamiento diferencial basado en categorías como una situación de discapacidad o una condición de salud se presume discriminatorio, a menos que pueda justificarse objetivamente[34], dado su “reconocimiento como una parte esencial e indisoluble de la personalidad y ser desarrollo directo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la dignidad humana”[35]. 42. Así mismo, esta Corte ha señalado que: “Por su naturaleza, la igualdad es un concepto relacional, que presupone el cotejo entre dos o más situaciones, personas o grupos poblacionales a partir de un elemento determinado”[36]. De tal manera que “las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos no son nunca absolutas sino siempre parciales”.[37] 43. “El legislador tiene la obligación de garantizar la igualdad, atendiendo razonablemente a las variaciones entre las situaciones comparadas. Lo anterior se traduce en una serie de mandatos específicos que debe observar en la labor legislativa para salvaguardar este mandato de igualdad, estos son: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias; y, por último, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes. Sin embargo, no cualquier variación en el trato supone una vulneración al principio de igualdad, pues ello desconocería la diversidad de circunstancias y condiciones en las que se encuentran los grupos analizados” .[38] 44. En síntesis, la igualdad es un principio jurídico independiente pero íntimamente relacionado con la dignidad humana, puesto que se desprende de ella, el cual se constituye como una de las piedras angulares de la Constitución Política de 1991. Como derecho fundamental, implica la facultad que tiente toda persona natural de exigirle al estado y a la sociedad: (i) por regla general, un trato idéntico respecto de todas los ciudadanos y ciudadanas; (ii) un trato diferenciado, cuando exista una situación que la ponga en una posición desfavorable o marginal, esto, con el fin de eliminar o disminuir las brechas entre los sujetos que integran las sociedad; (iii) a no ser discriminado por razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión, opinión política, condiciones de salud, situaciones de discapacidad o cualquier otra circunstancia que emane de la diversidad propia de los seres humanos. C. Análisis semántico y conceptual de las categorías jurídicas: “capacidad”, “incapacidad”, “discapacidad”, “discapacidad mental”, “enfermedad mental” y “trastorno mental” en el ordenamiento jurídico colombiano (i) La “capacidad jurídica” en el ordenamiento jurídico colombiano. 45. Desde un punto de vista semántico y etimológico desde el lenguaje natural, según la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo “capacidad” expresa la “cualidad de capaz”, siendo a su vez “capaz” quien es “apto, con talento, habilidades o cualidades para algo”. De modo que el concepto de “capacidad”, como cualidad o adjetivo, se utiliza para hacer referencia a una propiedad de un sujeto específico que tiene la aptitud para tener o hacer algo. 46. En términos generales, la “capacidad jurídica” consiste en la cualidad o aptitud que tienen los sujetos de derecho para ser titulares y ejercer derechos, deberes y/u obligaciones, lo cual garantiza su participación “en la sociedad a través de la realización de actos jurídicos que generen efectos para sí o terceros involucrados”.[39] 47. En términos generales, la capacidad jurídica es la “la aptitud legal para adquirir derechos y ejercerlos”[40]. No obstante, en el lenguaje jurídico, encontramos diferentes definiciones o concepciones de la expresión “capacidad”, dentro de las cuales se destacan las siguientes: a. Capacidad de goce o de derecho: consiste en una cualidad, aptitud o característica de los sujetos de derechos que les permite referida a ser reconocidos como titulares de derechos, deberes y obligaciones. “Es la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica.”[41] Para el profesor Fernando Hinestrosa, la capacidad de goce o de derecho es aquella que se tiene “por la sola circunstancias de ser persona o sujeto de derecho, con lo que se indica que tanto los individuos aisladamente considerados (personas físicas), desde su nacimiento hasta su muerte (artículos 90 y 94 c.c.) como las agrupaciones de individuos y los patrimonios con reconocimiento al efecto (personas jurídicas o morales) desde su construcción hasta su extinción son personas y gozan de aptitud jurídica o “capacidad de derecho”, lo cual quiere decir sin más y nada más, que pueden ser titulares de relaciones jurídicas, tanto como sujetos activos como en calidad de sujetos pasivos”.[42] b. La capacidad legal o de ejercicio: de conformidad con lo establecido en el artículo 1502 del Código Civil, “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Para el profesor Fernando Hinestrosa, la capacidad de ejercicio se refiere a la aptitud para “realizar las operaciones tendientes al desarrollo de la personalidad y de sus atributos y para crear, mantener, modificar, o extinguir derechos u obligaciones que conciernen al sujeto contempladas por el derecho”[43], es decir, que hace referencia a la capacidad de realizar manifestaciones de voluntad dirigidas a generar efectos jurídicos de manera válida y por tanto exigible por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil, la capacidad legal o de ejercicio a su vez puede clasificarse como absoluta y relativa. - Capacidad absoluta o plena: un sujeto de derechos tiene una capacidad de ejercicio plena o absoluta cuando está autorizado por el ordenamiento jurídico para realizar manifestaciones de voluntad dirigidas a generar efectos jurídicos, por sí solo, sin la necesidad de colaboración o asistencia de otra persona....

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