C-183-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-183/25
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA
PENAL-Se vulnera por norma que prohíbe a las personas
con enfermedades o trastornos mentales ser nombradas peritos
(…) la disposición normativa
demandada contraría lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política
de Colombia y las normas concordantes que integran el Bloque de
Constitucionalidad, puesto que aun cuando persigue una finalidad
constitucionalmente imperiosa, no se configura como una medida idónea ni mucho
menos necesaria para garantizar la finalidad que persigue: la fiabilidad de la
prueba pericial.
DIGNIDAD HUMANA-Principio, valor y derecho fundamental
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Características
(…) el principio de la dignidad
humana presenta las siguientes características esenciales (i) Universalidad.
Todas las personas están dotadas de dignidad por el solo hecho de ser humanas,
sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser
enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condición humana,
independientemente de la percepción o consciencia que una persona tenga sobre
su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad puede
atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La dignidad no es
una mercancía, ni está sujeta a transacción o negociación. (v)
Irrenunciabilidad. No es posible prescindir de la dignidad propia, aun
voluntariamente, pues resultaría en un imposible lógico y ético. (vi) Absoluta
en su esencia. Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su
garantía.
DERECHO DE
IGUALDAD-Deviene del concepto de dignidad humana
(...) la dignidad comprendida desde la
perspectiva de la igualdad implica que toda persona debe ser tratada conforme a
su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones particulares, de
tal forma que debe gozar de los mismos derechos y oportunidades que los demás,
sin que en ningún caso pueda ser rechazada, maltratada, marginada, lesionada o discriminada.
Los seres humanos somos diversos, todos somos diferentes, pero nadie es
superior a nadie, por tanto, todos y todas tenemos el derecho ser tratados y
formados en igualdad de condiciones. Esto supone la prohibición de
discriminación y la obligación individual y social de promover la igualdad
material.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN-Contenido
(…) la igualdad es un principio
jurídico independiente pero íntimamente relacionado con la dignidad humana, puesto
que se desprende de ella, el cual se constituye como una de las piedras
angulares de la Constitución Política de 1991. Como derecho fundamental,
implica la facultad que tiente toda persona natural de exigirle al estado y a
la sociedad: (i) por regla general, un trato idéntico respecto de todas los
ciudadanos y ciudadanas; (ii) un trato diferenciado, cuando exista una
situación que la ponga en una posición desfavorable o marginal, esto, con el
fin de eliminar o disminuir las brechas entre los sujetos que integran las
sociedad; (iii) a no ser discriminado por razones de sexo, raza, origen étnico,
identidad de género, religión, opinión política, condiciones de salud,
situaciones de discapacidad o cualquier otra circunstancia que emane de la
diversidad propia de los seres humanos.
CAPACIDAD-Concepto
CAPACIDAD JURIDICA-Significado en sentido general/CAPACIDAD DE GOCE O JURIDICA-Definición
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como atributo
INCAPACIDAD JURÍDICA-Concepto
DISCAPACIDAD-Concepto
DISCAPACIDAD-Clasificación
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Postulados
TRASTORNO MENTAL Y ENFERMEDAD
MENTAL-Relación
(…) en el entorno médico y clínico
las expresiones “trastorno mental” y “enfermedad mental” son equiparables y se
usan como sinónimos para hacer referencia a un síndrome caracterizado por una
alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación
emocional o del comportamiento del individuo que refleja una disfunción de los
procesos biológicos, psicológicos o del desarrollo que subyacen en su función
mental.
TRASTORNO MENTAL, ENFERMEDAD
MENTAL Y DISCAPACIDAD MENTAL-Diferencias
PRUEBA PERICIAL-Concepto/PRUEBA PERICIAL-Objeto
PRUEBA PERICIAL-Procedencia
PRUEBA PERICIAL-Fiabilidad/PRUEBA PERICIAL-Pertinencia
(…) (i) el medio de prueba
pericial puede ser fiable, puesto que emana de una persona experta e idónea que
comunica al juez un conocimiento científico, técnico o artístico especializado
de calidad y suficiente; pero puede carecer de pertinencia, ser irrelevante
para la resolución del proceso, al no tener nada que ver con los hechos del
caso y/o con las hipótesis fácticas que se pretende acreditar o desacreditar;
(ii) por otro lado, el medio de prueba pericial puede ser pertinente puesto que
sirve para acreditar o rebatir los hechos con relevancia jurídica en un proceso
penal, pero carecer de fiabilidad puesto que la información científica, técnica
o artística especializada no está debidamente soportada, se justifica en
métodos o procedimientos cuestionables, no es congruente, entre otros factores.
PERITO-Calidades
PERITO-Requisitos
para ser nombrado en el derecho comparado
(...) a diferencia del ordenamiento jurídico
colombiano, en los ordenamientos jurídicos paraguayo y panameño no basta con
que la persona que pretende ser un perito presente una enfermedad y/o trastorno
mental para que sea excluido de la posibilidad de ejercer este oficio; la ley
establece un requisito o una condición adicional para ello: que tal situación
conlleve a que “no comprendan el significado del acto”. En
los dos países referenciados -Paraguay y Panamá- se establece una restricción
para el ejercicio de la función pericial relacionada con la salud mental. No
obstante, en esos escenarios se exige, además, que la persona no comprenda el
significado del acto, lo que no sucede en la legislación colombiana. En conclusión, el panorama internacional refleja una perspectiva
garantista de los derechos de las personas con afecciones a la salud mental que
pretendan ser nombrados como peritos o peritas en el marco de un proceso penal.
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-183 de 2025
Expediente: D-15877
Acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “y
los enfermos mentales” contenida en el numeral primero
parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Actores: Carlos Fernando Gómez Riaño, Paula
Juliana Kopp Bustos, Julia León Torres, María Angélica Otero González y Paula
Andrea Umaña Cuellar.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá,
D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:
I.
SINTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Plena de la Corte
Constitucional estudió una demanda contra la expresión “y los enfermos
mentales” contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley
906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
En criterio de las y los demandantes,
la disposición normativa demandada vulnera el principio de igualdad contemplado
en el artículo 13 de la Constitución Política puesto que, en su criterio: (i)
cuando la norma demandada enuncia el término “enfermos mentales”, se hace
alusión directa a “las personas con discapacidad mental” y (II) aun cuando las
personas con discapacidad mental y las personas que no tienen discapacidad
mental, se encuentran en una situación de igualdad fáctica puesto que ambas
gozan de capacidad jurídica para ejercer la actividad de peritos en virtud de
lo dispuesto en Ley 1996 de 2019 y la adopción de un modelo social en Colombia
como el paradigma base de la comprensión de la discapacidad, las primeras no
pueden en ningún caso ser nombradas peritos mientras que las segundas si lo
pueden ser siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
El problema jurídico a resolver por
parte de la Corte consistió en determinar si la expresión “enfermos mentales”,
contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004,
vulneraba el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la
Constitución, por disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre
las personas que presentan una “enfermedad mental” y quienes no presentan la
misma, cuando a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
408 de la Ley 906 de 2004, los segundos pueden ser nombrados como peritos o
peritas, mientras los primeros no pueden serlo en ningún caso, o si, por el
contrario, dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente justificado.
Para abordar el problema jurídico
planteado, la Corte primero se refirió (A) a la dignidad humana como pilar de
la Constitución Política de 1991, seguido del análisis de (B) la igualdad y la
no discriminación en el ordenamiento jurídico colombiano. Posteriormente, (C)
realizó un análisis semántico y conceptual de las siguientes categorías
jurídicas: “capacidad”, “incapacidad”, “discapacidad”, “discapacidad mental”,
“enfermedad mental” y “trastorno mental” en el ordenamiento jurídico
colombiano. A continuación, (D) se pronunció sobre la prueba pericial y la
actividad del perito en el proceso penal.
Para resolver el problema jurídico la
Corte utilizó la metodología del juicio integrado de igualdad de intensidad
estricta, a partir de la cual concluyó lo siguiente:
i.
De acuerdo con una interpretación sistemática, finalistica,
integral y holística de los artículos 8, 10, 372, 405, 408, 409, 410, 411, 412,
413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423 del Código de
Procedimiento Penal, la Corte determinó que la finalidad de la prohibición
establecida en el numeral primero parcial del artículo 409 del Código de
Procedimiento Penal es garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto
desde un punto de vista subjetivo, esto es, la idoneidad del perito o perita,
como desde un punto de vista objetivo, es decir, la calidad y suficiencia de la
información científica, técnica o artística especializada.
ii.
La disposición normativa demandada no se constituye
como una medida idónea para cumplir la finalidad que persigue puesto que:
(a) supone, de manera errónea, que las personas que presentan una afección de
salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental no cuentan con el peso
académico, científico necesario para ser peritos o peritas, ni poseen la
capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional suficiente para transmitir el
conocimiento y la información científica, técnica y/o artística requerida por
el juez; y (b) se constituye una barrera normativa que impide el ejercicio de
los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la personalidad jurídica
de quienes presentan una afección de salud mental. En este sentido la disposición
normativa acusada, no solo no contribuye efectivamente a garantizar la
fiabilidad de la prueba pericial sino que inclusive puede perjudicar la
realización de esta finalidad toda vez que puede llegar a impedir que el juez
conozca información científica, técnica y/o artística de calidad que le permita
llegar a un conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y
circunstancias materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado a
partir de la cual pueda dar resolución al proceso.
iii.
La disposición normativa demandada no se constituye
como una medida necesaria para garantizar la fiabilidad de la prueba
pericial ni desde un punto de vista subjetivo, ni desde un punto de vista
objetivo, puesto que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)
establece un conjunto de reglas específicas dirigidas a garantizar tanto la
idoneidad del perito como la calidad y suficiencia de la información
científica, técnica y/o artística especializada que el perito comunica al juez.
Particularmente, los escenarios adecuados para que el juez determine
racionalmente si dicha información es o no fiable son: la declaración del
perito en audiencia, el interrogatorio y el contrainterrogatorio del perito.
Adicionalmente, la Corte resaltó que el Estado tiene la obligación de realizar
ajustes razonables para garantizar la presentación del informe base de opinión
pericial y la participación del perito o perita en audiencia.
Finalmente, la Corte destacó que la
norma demandada no solo brinda un tratamiento diferenciado injustificado a las
personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o
trastorno mental, sino que se constituye como una barrera normativa que
promueve sesgos y estigmas infundados sobre la salud mental.
En consecuencia, la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “y los enfermos
mentales”, contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley
906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
II.
TABLA DE CONTENIDO
Sentencia
C-183 de 2025. 1
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN.. 1
II. TABLA DE CONTENIDO.. 3
III. ANTECENDENTES. 4
1. Norma demandada. 4
2. La demanda. 5
2.1. Cargo único de inconstitucionalidad: violación al
principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política. 5
3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia
probatoria. 6
4. Intervenciones 8
5. Concepto de la Procuradora General de la Nación. 12
IV. CONSIDERACIONES. 13
1. Competencia. 13
2. Problema jurídico. 13
3. Metodología y parámetros para dar solución al problema
jurídico. 13
3.1. La metodología del juicio integrado de igualdad. 13
3.2. Parámetros para dar solución al problema jurídico. 14
4. Aplicación del juicio integrado de igualdad. 49
4.1. Determinación de los términos de comparación. 49
4.2. Aplicación del juicio de igualdad de intensidad estricta. 51
4.3. Conclusión. 69
V. DECISIÓN.. 70
III.
ANTECENDENTES
1. Norma demandada
1.
Las ciudadanas Paula Juliana Kopp
Bustos, Julia León Torres, María Angélica Otero González y Paula Andrea Umaña
Cuellar, así como el ciudadano Carlos Fernando Gómez Riaño, quienes pertenecen
a la Clínica Jurídica de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB), en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, demandan la
declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “y los enfermos
mentales” contenida en el numeral primero del artículo 409 de la Ley 906 de
2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. El texto
normativo acusado se subraya a continuación:
“LEY 906 DE 2004
Diario Oficial No. 45.658 del
1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal.
PARTE III
PRUEBA PERICIAL
ARTÍCULO 409. QUIÉNES NO PUEDEN SER
NOMBRADOS. No pueden ser nombrados, en ningún caso:
Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos
y los enfermos mentales.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de
la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión.
Los que hayan sido condenados por algún delito, a
menos que se encuentren rehabilitados”. (Énfasis añadido)
2. La demanda
2.
Los y las demandantes solicitan a este
Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión “y los enfermos
mentales”, contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004,
“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, al considerar
que desconoce lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política de
1991.
2.1. Cargo único de
inconstitucionalidad: violación al principio de igualdad contemplado en el
artículo 13 de la Constitución Política
3.
En relación con el cargo único de
inconstitucionalidad por la presunta vulneración del
principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política
por parte de la disposición normativa acusada, los y las accionantes utilizaron
la siguiente metodología para desarrollar su argumentación: en primer
lugar, (i) identificaron y definieron los grupos susceptibles de ser
contrastados en virtud de la censura parcial del artículo 409 de la Ley 906 de
2004, al ser una exigencia de la jurisprudencia para los cargos de igualdad;
(ii) determinaron si ambos grupos se encontraban en un mismo plano fáctico respecto
del principio de igualdad (criterio de comparación) y, por último, (iii) desarrollaron
los argumentos de naturaleza constitucional que motivan, a su juicio, la falta
de idoneidad de la norma jurídica demandada.
4.
Así las cosas, los y las accionantes llegaron
a las siguientes conclusiones[1]:
(i)
Dado que, “el lenguaje es un fenómeno
social que es arquitecto de realidades y, en razón a ello, resulta imperante
utilizar un lenguaje con una carga axiológica positiva, acorde con el modelo
social de discapacidad y el esquema
internacional de la protección de los derechos humanos de este grupo de
personas, cuando el artículo 409 de la Ley 906 de 2004 enuncia
el término enfermos mentales, se hace alusión directa a las personas
con discapacidad mental”.
(ii)
Los artículos 408 y 409 de la Ley 906
de 2004 deben ser interpretados de manera sistemática, de tal forma que la -no-
condición de discapacidad mental, al igual que los demás requisitos del
artículo 409, son requisitos habilitantes, pero no suficientes, pues estos
deben estar armonizados entre sí y, en todo caso, se requiere acreditar la
experticia en una materia[2]. Es por eso por lo que, con
independencia de la condición de discapacidad mental, quienes cumplan con los
demás requisitos establecidos en los artículos 408 y 409 de Ley 906 de 2004,
deben tener la oportunidad de ejercer las labores de perito o perita.
(iii)
Los grupos de comparación establecidos,
esto es, las personas con discapacidad mental y las
personas que no tienen discapacidad mental, se encuentran en una situación de
igualdad fáctica puesto que ambos gozan de capacidad jurídica para ejercer la actividad de peritos en virtud de lo
dispuesto en Ley 1996 de 2019 y la adopción de un modelo social en Colombia
como el paradigma base de la comprensión de la discapacidad.
(iv)
“El tertium comparationes
utilizado por el artículo 409, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 para excluir a
priori a las personas con discapacidad mental del ejercicio del peritaje,
es la capacidad jurídica de las personas. No obstante, ese criterio de
comparación carece de validez pues, ambos grupos sujetos de comparación se
encuentran en un mismo plano de igualdad fáctica con respecto al ejercicio de
la capacidad jurídica”.
(v)
La expresión “enfermos mentales”
contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004 representa una
discriminación en contra de las personas con discapacidad mental, puesto que
establece un criterio sospechoso de discriminación inadmisible que vulnera el
principio de igualdad. Así mismo, desconoce deberes negativos respecto al trato
de las personas con discapacidad al establecer una exclusión a priori
para realizar un acto jurídico, lo cual a su vez refuerza los prejuicios en
contra de las personas con discapacidad mental.
(vi)
En definitiva, “Las personas con
discapacidad mental, mayores de 18 años, que no tengan una sanción penal o
disciplinaria en curso, que demuestren idoneidad en la ciencia, técnica o arte
de la cual se alude la pericia, se encuentran en igualdad de condiciones que
una persona que, igualmente, sea mayores de 18 años, que no tengan una sanción
penal o disciplinaria en curso y que demuestren idoneidad en la ciencia, técnica
o arte de la cual se alude la pericia. Esto por cuanto que, lo único que
diferencia a un grupo de comparación del otro es la condición de discapacidad
mental, y esa condición no es una limitante real para que estas personas puedan
expresar ante un juez penal su experticia en algún tema que sea perentorio en
el juicio oral.” (Sic)
3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia
probatoria
5.
Mediante auto del 24 de junio de 2024,
el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda presentada en contra de
la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral primero
parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, y ordenó practicar pruebas. Así
mismo, ofició al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la
Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional –Departamentos de
Psicología y Sociología- para que, en el ámbito de sus atribuciones,
competencias y conocimientos técnicos y especializados rindieran informe dando
respuesta a los interrogantes planteados en la citada providencia.
6.
El 12 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional
informó que “vencido el término ordenado en el auto del veinticuatro (24) de
junio de 2024, no se recibió documento alguno”. En esta misma fecha, el
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) remitió un oficio de
respuesta al citado auto en el cual adujo que no contaba con la competencia ni
con el conocimiento para responder a los interrogantes formulados.
7.
Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el
magistrado sustanciador insistió a la Facultad de Ciencias Humanas de la
Universidad Nacional –Departamentos de Psicología y Sociología- en las pruebas
practicadas y ofició a las entidades y autoridades que a continuación se
enuncian, para que en el ámbito de sus atribuciones, competencias y
conocimientos técnicos y especializados rindieran informe dando respuesta a los
interrogantes planteados en dicha providencia: Colegio Colombiano de
Psicólogos, Asociación Colombiana de Psiquiatría, Facultades de Psicología y Medicina
de la Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá, de la Universidad del Rosario
y de la Universidad de los Andes. Por otra parte, se requirió al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad de
Antioquia y a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.
8.
El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General de
la Corte Constitucional informó que, vencido el término ordenado en el anterior
auto se recibieron dos respuestas a lo solicitado por parte de la Escuela de
Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario[3] y del Colegio
Colombiano de Psicólogos (COLPSIC)[4],
las cuales se resumen a continuación:
Institución
Concepto
Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC)
El Colegio
Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) concluyó que: “En términos generales, una
persona con un diagnóstico de “enfermedad mental” (trastorno del
comportamiento) que haya sido bien diagnosticada y que tenga adherencia al
tratamiento psiquiátrico y psicológico, se puede desempeñar en cargos tanto
públicos como privados. Se insiste, todo depende de la persona con el mentado
diagnóstico, en la medida que cada una de ellas es una individualidad en sí
misma.”
Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la
Universidad del Rosario
La Escuela de
Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario señaló que: “La
competencia cognitiva de una persona con enfermedad mental o trastorno
mental, no necesariamente está comprometida para impedir la producción de
ciertos conocimientos, desarrollar ciertas actividades que requieran de una
cognición preservada (memoria, lenguaje, orientación, juicio, gestión de
relaciones interpersonales, ejecución de acciones y/o resolución de
problemas).”
4. Intervenciones
9.
Durante el trámite del presente asunto, la Corte recibió ocho escritos
de intervención: cuatro intervinientes consideraron que la disposición debe ser
declarada exequible de manera condicionada, uno solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad de la disposición normativa acusada y tres se limitaron a
contestar las preguntas enunciativas formuladas en el Oficio No. 0308 de 21 de
octubre 2024[5]
enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, sin realizar
ninguna solicitud expresa respecto de la constitucionalidad, como se resume a
continuación:
Interviniente
Solicitud
Concepto
Ministerio de Igualdad y la Equidad[6]
“Declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado,
en el entendido que se deben adoptar medidas razonables para que las personas
con discapacidad mental/psicosocial dentro de su autonomía e independencia
desempeñan con idoneidad el rol de peritos”.
Para al Ministerio
de Igualdad y la Equidad: “Todas las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica, entendido este como un derecho inherente a todas las personas
inherente a su dignidad y condición humana en igualdad de condiciones sin
discriminación alguna (…) Negar la capacidad jurídica teniendo en cuenta la
discapacidad o la capacidad de tomar decisiones resulta discriminatorio. El
artículo 12 de la Convención, garantiza la igualdad ante la ley y el derecho
recibir apoyos para facilitar el ejercicio de los derechos.
Por ende, los
Estados partes deben adoptar sistemas de apoyo encaminados a que las personas
con discapacidad ejercen su capacidad jurídica y toma de decisiones de manera
autónoma e independiente. En este sentido, la Convención reconoce a las
personas con discapacidad mental, lo que implica, implícitamente para
Colombia como Estado parte, debe adoptar las medidas necesarias para que las
personas con discapacidad mental/psicosocial gocen y ejerzan todos los
derechos en condiciones de igualdad con las demás personas, lo que incluye el
ejercicio de su profesión, trabajo, y eventualmente, previa acreditación, ser
peritos en el marco de un proceso penal”.
Ministerio de Justicia y del Derecho[7]
Declarar la “exequibilidad condicionada del aparte demandado, en el
entendido que no podrá actuar como perito la persona con diagnóstico de
enfermedad o trastorno mental que afecte su idoneidad para desempeñarse como
tal”.
Para el Ministerio de Justicia y del Derecho: “En los casos en que el
auxiliar de la justicia presenta una enfermedad o trastorno mental de tal
incidencia que impida o perturbe su capacidad cognitiva e idoneidad exigidas
para rendir un dictamen y ser sometido a contradicción en audiencia y a aquel
se le permita fungir como perito, lejos de brindar un apoyo necesario y, a
veces, vital en toma de la decisión por parte del juez, podría menoscabar los
derechos de defensa, contradicción y debido proceso de los sujetos
procesales.
Esta situación
amerita condicionar la exequibilidad del aparte demandado, con el fin de
morigerar o moderar los efectos de la prohibición estudiada en este proceso”.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[8]
Declarar la exequibilidad condicionada del artículo el artículo 409,
numeral 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Para la Instituto
Colombiano de Derecho Procesal: “En conclusión, impedir que una persona con
una enfermedad mental actúe como perito vulnera su derecho a la igualdad,
especialmente si esta restricción se basa únicamente en su condición de salud
mental y no en una evaluación objetiva de su capacidad para desempeñar el rol
de perito. La legislación colombiana y los tratados internacionales
ratificados por el país establecen claramente que las personas con
discapacidad deben ser tratadas con igualdad y no ser discriminadas. Por lo
tanto, cualquier restricción debe ser cuidadosamente evaluada para asegurar
que no se base en prejuicios o estigmas, sino en criterios objetivos
relacionados con la capacidad para realizar las funciones requeridas.
Esto, bajo el entendido de que la restricción de nombramiento como
perito a personas con enfermedades mentales no debe ser absoluta, sino sujeta
a una valoración específica de la capacidad y competencia para desempeñar el
rol pericial. Esta condición garantizaría que la exclusión de estas personas
no se base en estigmas o prejuicios, sino en una evaluación objetiva de su
habilidad para contribuir al proceso judicial, en respeto al derecho a la
igualdad y a la no discriminación”.
Universidad Externado de Colombia[9]
Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 409
numeral 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por medio de la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”, “en el entendido que las personas con
discapacidad mental no podrán ser designadas como peritos dentro de un
proceso penal únicamente cuando esta discapacidad pueda afectar directa y
razonadamente su idoneidad como perito, esto es, su capacidad para emitir un
dictamen pericial o pueda afectar la posibilidad de rendir su dictamen y el
correspondiente interrogatorio y contrainterrogatorio en el juicio, examinada
la situación del caso en concreto”.
Para el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de
Colombia: "La respuesta al problema jurídico planteado es la constitucionalidad
condicionada de la norma demandada, ya que si bien el artículo 409 numeral 1
de la Ley 906 de 2004, plantea una limitación desproporcionada al principio
de igualdad al consagrar una presunción de derecho según la cual las personas
con una discapacidad mental en ningún caso podrán ser nombradas peritos
dentro del proceso penal, la modulación de la norma a través de la
declaratoria de exequibilidad condicionada permite realizar una
interpretación que no viole el principio de igualdad (interpretación
conforme), lo que a su vez conlleva a mantener la norma dentro del
ordenamiento jurídico (principio de conservación del derecho), para aquellas
hipótesis en las cuales la discapacidad mental pueda afectar directa y
razonablemente el desempeño de dicho cargo, esto es, que la discapacidad
cognitiva impida o dificulte gravemente que aplique sus conocimientos
especializados al momento de realizar la experticia o que impida o dificulte
gravemente el que emita un dictamen o lo defienda en juicio”.
Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.[10]
Declarar la inexequibilidad de la norma acusada.
Para la Fundación
Jurídica Proyecto Inocencia tres (3) son los aspectos que soportan la
inexistencia de una justificación razonable para establecer el límite que hoy
regula a la legislación procesal penal en materia de prueba pericial:
(i) “No toda enfermedad tiene el potencial de ser discapacitante, que
le impida a un profesional que reúna los requisitos señalados en la
legislación procesal penal, cumplir con el peritaje.” “(…) Si bien pueden
existir trastornos que tengan potencial discapacitante, la incapacidad legal
requiere declaración de acuerdo a la legislación civil, toda vez que la
capacidad (para declarar en un proceso), debe necesariamente ser examinada a
la luz de la legislación civil. Ejemplo de ello es que un trastorno depresivo
no necesariamente conlleva a una discapacidad y menos, la imposibilidad de
cumplir una función como auxiliar de justicia, en este caso, de satisfacer
los supuestos de la prueba pericial”.
(ii) “La legislación debe establecer bajo que criterios, se
establecen tratos discriminatorios para ser peritos entre lo dispuesto en el
Código General del Proceso de 2012 y el Código de Procedimiento Penal del
2006 y lo reglado en la ley 1996 de 2019 que reflejaría la prosperidad del
cargo de transgresión al principio de igualdad consignado en el artículo 13
constitucional”. (Sic)
(iii) Dicha
exclusión conlleva a un trato discriminatorio y además a que se transgreda la
dinámica del principio acusatorio y de contradicción. “Debe recordarse que
las partes, pueden cuestionar la idoneidad del perito a través del
contra-interrogatorio” y que “La norma acusada, permite a las partes, atacar
un aspecto subjetivo de la persona que rinde el dictamen pericial, que no
guarda relación con el dictamen en sí mismo, sino en una condición médica,
que como se insiste y reitera, no sería per se inhabilitante para
ejercer la función como auxiliar de justicia”.
Ministerio de Salud y Protección Social[11]
No realiza solicitud expresa.
El Ministerio de
Salud y Protección Social presentó un concepto técnico en el que da respuesta
a las preguntas enunciativas formuladas mediante el Oficio No. 0308 de 21 de
octubre de 2024 por parte de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, las cuales pueden ser consultadas en el expediente del
proceso. No realizó ninguna solicitud expresa respecto a la constitucionalidad.
Universidad del Norte[12]
No realiza solicitud expresa.
La Universidad del
Norte presentó un concepto jurídico en el que da respuesta a las preguntas
enunciativas formuladas mediante el Oficio No. 0308 de 21 de octubre de 2024
por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las cuales
pueden ser consultadas en el expediente del proceso. No realizó ninguna
solicitud expresa respecto de la constitucionalidad.
Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC)[13]
No realiza solicitud expresa.
El Colegio
Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) presentó un concepto en el que da
respuesta a las preguntas enunciativas formuladas mediante el Oficio No. 0308
de 21 de octubre de 2024 por parte de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, las cuales pueden ser consultadas en el expediente del
proceso. No realizó ninguna solicitud expresa respecto a la
constitucionalidad.
5. Concepto de la Procuradora General de la Nación
10.
La procuradora general de la Nación emitió oportunamente el concepto de
su competencia[14]
y solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “y los enfermos
mentales” contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la
Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
11.
Para el Ministerio Público, “en la jurisprudencia constitucional se ha
indicado que en la actualidad no existe una razón suficiente para prohibir ex
ante y genéricamente que las personas en situación de discapacidad ejerzan
un empleo o una función pública, dado que, ante los avances tecnológicos o
científicos y la existencia de medidas de soporte humano, debe analizarse en
cada caso concreto si existen apoyos o ajustes razonables que les permitan a
los individuos desempeñarse en el cargo respectivo sin afectar la prestación
del servicio”, de tal forma que “la demanda de la referencia está llamada a
prosperar, en tanto no existe una razón suficiente para excluir de manera
general y abstracta de la función pericial a las personas que se encuentren en
situación de discapacidad cognitiva, sin verificar previamente y en cada caso
concreto la existencia de apoyos o ajustes razonables que eventualmente les
permita cumplir sus obligaciones y deberes de manera adecuada”.[15]
12.
En criterio de la procuradora general de la Nación, existen dos
argumentos que soportan dicha conclusión:
“(i) En la actualidad las personas en situación de discapacidad
cognitiva pueden utilizar apoyos terapéuticos, pedagógicos o personales, con el
propósito de desarrollar sus actividades laborales de manera ordinaria (Ley
1996 de 2019). Además, no puede ignorarse que no todas las tipologías de
discapacidad cognitiva impiden que la persona concurra a una diligencia
judicial y manifieste su opinión experta sobre alguna materia, incluso sin
necesidad de algún soporte; y
(ii) La idoneidad de los peritos puede ser cuestionada por las partes
y, en todo caso, se encuentra sujeta a la valoración del juez penal.
Ciertamente, “en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad
técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus
respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los
principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los
instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.[16]
IV.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia
13.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto se dirige contra
el artículo 409 numeral primero parcial, que es ley de la República, por cargos
relacionados con su contenido material.
2. Problema jurídico
14.
En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Corte determinar si la expresión “enfermos mentales”, contenida
en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, vulnera
el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, por
disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre las personas que presentan
una “enfermedad mental” y quienes no presentan la misma, cuando a pesar de
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 408 de la Ley 906 de
2004, los segundos pueden ser designados como peritos o peritas, mientras los
primeros no pueden serlo en ningún caso, o si, por el contrario,
dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente justificado.
3. Metodología
y parámetros para dar solución al problema jurídico
3.1.
La metodología del juicio integrado de igualdad
15.
Tal y como se dispuso en la Sentencia C-301 de 2023: “Esta corporación
ha reconocido que el llamado “juicio integrado de igualdad” es una metodología
de gran utilidad para resolver cargos en los que se cuestionen normas por su
presunta incompatibilidad con el principio de igualdad. Este marco de análisis
constitucional requiere identificar dos presupuestos básicos: (i) los términos
de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que
efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual sin justificación
constitucional”.
16.
“Tras una integración de las corrientes hermenéuticas europea y estadounidenses,
esta corporación formuló un juicio integrado de igualdad que consta de dos
pasos: primero, se define la intensidad del juicio, que puede ser débil,
intermedio o estricto, según la mayor o menor libertad de configuración que se
reconoce al legislador en virtud de la materia específica de que se trate o del
tipo de medida. Segundo, y de conformidad con las exigencias propias de cada
nivel de exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional de la finalidad
de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre la disposición
demandada y su finalidad es posible establecer una relación de medio a fin; (c)
su necesidad, referida a si la medida legislativa restringe los derechos o
intereses constitucionales con que entra en tensión, y si existen otras medidas
para lograr la misma finalidad con menor costo para los derechos o intereses
invocados; y (d) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los
beneficios de lograr el objetivo legítimo que persigue la medida, supera las
afectaciones que persiguen para los intereses constitucionales que se limita”.[17]
3.2.
Parámetros para dar solución al problema jurídico.
17.
Para abordar el problema
jurídico planteado, la Corte primero se referirá (A) a la dignidad humana como
pilar de la Constitución Política de 1991, seguido del análisis de (B) la
igualdad y la no discriminación en el ordenamiento jurídico colombiano.
18.
Posteriormente, (C)
realizará un análisis semántico y conceptual de las siguientes categorías
jurídicas: “capacidad”, “incapacidad”, “discapacidad”, “discapacidad mental”,
“enfermedad mental” y “trastorno mental” en el ordenamiento jurídico
colombiano. Para ello se referirá a: (i) la
capacidad jurídica en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) la capacidad jurídica de las personas
naturales como componente del derecho fundamental a la personalidad jurídica;
(iii) el concepto de incapacidad de las personas naturales en el Código Civil
Colombiano y en la Ley 1996 de 2019; (iv) el concepto de discapacidad, los
modelos de comprensión de las personas en situación de discapacidad y la
protección constitucional de la discapacidad en el ordenamiento jurídico
colombiano, (v) los tipos de discapacidad en la normativa colombiana; (vi) la relación
entre los conceptos: salud mental, trastorno mental, enfermedad mental y
discapacidad mental, (vii) las expresiones trastorno mental y enfermedad mental
como conceptos equiparables y (viii) la diferencia entre las expresiones “trastorno
mental y/o enfermedad mental” y “discapacidad mental”.
19.
Finalmente, esta
Corporación (D) se pronunciará sobre la prueba pericial y la actividad
del perito en el proceso penal. Para lo cual se referirá al (i) concepto,
función y procedencia de la prueba pericial; (ii) la
fiabilidad y la pertinencia de la prueba pericial; (iii) la doble naturaleza jurídica del numeral
primero del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal; y (iv) los requisitos para ser nombrado perito o perita en el derecho
comparado.
20.
Con base en esta
metodología y estos parámetros procederá a resolver el
problema jurídico.
A.
La dignidad humana como pilar de la Constitución Política de 1991
21.
Como lo ha señalado esta
corporación en las sentencias T-521 y T-529 de 2024, el concepto de dignidad
humana es uno de los más importantes en los ordenamientos jurídicos
contemporáneos y en los estados constitucionales modernos, constituyéndose como
una de las piedras angulares de los sistemas normativos occidentales.
22.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 1 de la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado
social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad
de las personas, de tal forma que la dignidad humana se constituye como la
"fuente" de la que todos derechos fundamentales – o al menos la
mayoría – derivan su sustento. [18]
23.
Como concepto jurídico, la
dignidad humana ha sido reconocida en diversos instrumentos normativos de
derecho positivo, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(preámbulo y artículos 1, 22 y 23), la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículos 5, 6 y 11), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
–Protocolo de San Salvador– (preámbulo y artículo 13), el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y artículo 10) la Convención sobre
los Derechos del Niño (preámbulo y artículos 23, 28, 37, 39 y 40), la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo y artículos 1,
3, 8, 16, 24 y 25), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer –CEDAW– (preámbulo) y por supuesto, la
Constitución Política colombiana (artículos 1, 42 y 70, entre otros).
24.
En Colombia, la dignidad humana
ocupa un lugar central en el sistema jurídico, siendo uno de los pilares que sustenta los derechos y garantías
constitucionales[19], tal como lo establece el artículo 1 de la
Constitución, que reconoce que Colombia se funda en el respeto a la dignidad
humana.
25.
Desde una perspectiva
jurídico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como
principio y como derecho fundamental.
26.
La dignidad humana como
principio parte de una premisa incuestionable e irrebatible: toda persona es
única, irrepetible y posee un valor intrínseco que la convierte en un fin en sí misma[20], por lo cual, en ningún caso puede
ser considerada o utilizada como un medio o instrumento para cumplir con los
propósitos o finalidades de otras personas. Esta idea se fundamenta en la
concepción kantiana del ser humano como fin en sí mismo y se ha consolidado
como un pilar ético y jurídico en las sociedades democráticas.
27.
La persona humana, es el único ser
sobre el planeta que tiene la cualidad de razón y conciencia sobre sí mismo y
sobre su entorno, y, por tanto, la capacidad de regular conscientemente su
conducta para vivir y convivir en sociedad.[21]
28.
Bajo este entendido, el principio de la
dignidad humana presenta las siguientes características esenciales: (i) Universalidad.
Todas las personas están dotadas de dignidad por el solo hecho de ser humanas,
sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser
enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condición humana,
independientemente de la percepción o consciencia que una persona tenga sobre
su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad
puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La
dignidad no es una mercancía, ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad.
No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues
resultaría en un imposible lógico y ético. (vi) Absoluta en su esencia.
Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su garantía.[22]
29.
En este sentido, la dignidad humana no
puede concebirse como un concepto etéreo, vacío de contenido o como una mera
herramienta retórica. Por el contrario, como uno de los fundamentos axiológicos
centrales que orienta la protección y garantía de todos los derechos del ser
humano[23], la dignidad humana normativamente se
materializa en tres facetas interrelacionadas y complementarias: la libertad individual
o de autodeterminación, la igualdad y la solidaridad o empatía.
30.
La dignidad humana entendida como
libertad de autodeterminación o autonomía, se refiere a la capacidad que tiene
toda persona, como ser racional, para tomar sus decisiones de acuerdo con sus
intereses y fines propios, sin injerencias injustificadas por parte de
terceros. Este aspecto de la dignidad garantiza el respeto a la autonomía
personal y protege la libertad individual en la elección del propio plan de
vida. Sin embargo, esta autonomía se encuentra limitada por el reconocimiento
de la dignidad de otros miembros de la comunidad. El ejercicio de las
libertades individuales no puede menoscabar la dignidad del otro.
31.
Por otro lado, la dignidad comprendida
desde la perspectiva de la igualdad implica que toda persona debe ser tratada
conforme a su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones
particulares, de tal forma que debe gozar de los mismos derechos y oportunidades
que los demás, sin que en ningún caso pueda ser rechazada, maltratada,
marginada, lesionada o discriminada. Los seres humanos somos diversos, todos
somos diferentes, pero nadie es superior a nadie, por tanto, todos y todas
tenemos el derecho ser tratados y formados en igualdad de condiciones. Esto supone la
prohibición de discriminación y la obligación individual y social de promover
la igualdad material.
32.
Finalmente, la dignidad, entendida en
su faceta de solidaridad o empatía, implica que el ser humano, como ser
consciente y racional, tiene la capacidad de reconocer la importancia del otro
y comprender que, tal y como él es un fin en sí mismo, el otro también lo es,
lo cual implica un deber de aceptación y respeto a la individualidad del otro.
El respeto propio y el respeto a los demás son componentes inescindibles de la
dignidad humana.
33.
Así mismo, comprender a la dignidad
humana desde una dimensión de la solidaridad implica concebir al ser humano
como un ser social que, consciente de las realidades del mundo moderno, está
dotado de la capacidad de ayudar al otro, de cooperar en la realización del
plan de vida de los demás, para así, convivir pacíficamente y reducir las
brechas de desigualdad. En este sentido, como ser racional, el ser humano
entiende que el hecho de ayudar a los menos favorecidos, a aquellos que se han
encontrado en una situación manifiesta de desventaja frente a otros mejor
situados en la sociedad, se constituye como un mandato que emana nuestra propia
naturaleza. Bajo esta dimensión, la dignidad humana supone que todas las
personas deben tener cubiertas sus necesidades básicas[24]
y fomenta una
convivencia basada en la valoración de la diversidad, reconociendo que cada
persona, desde su propia singularidad, contribuye al bienestar colectivo.
34.
Como puede observarse, estas tres
facetas que integran el principio de dignidad humana reflejan los valores
fundamentales que guían el ordenamiento jurídico, por tanto, su protección y
promoción es esencial para el desarrollo de sociedades justas y equitativas. Es
a través del reconocimiento y respeto de la dignidad humana que se posibilita
el desarrollo integral de cada individuo y se construye una convivencia basada
en la justicia, la igualdad y la solidaridad.
35.
Ahora bien, como derecho fundamental,
la dignidad humana es un derecho subjetivo, intrínseco e inescindible de la
condición humana, reconocido en distintos instrumentos normativos tanto
nacionales como internacionales. Este derecho confiere a todas y a cada persona
la facultad o potestad de exigir al Estado[25], a la sociedad
y a las instituciones el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones
materiales mínimas de existencia y la protección de su integridad moral y
física. En consecuencia, la dignidad humana, como derecho fundamental, es
justiciable y exigible, y constituye la base que sustenta la protección de
otros derechos esenciales. Defender la
dignidad humana en una faceta de libertad solidaria implica defender el derecho
a elegir un plan de vida de manera autónoma, en igualdad de oportunidades, con
el respeto y apoyo del Estado y la sociedad. [26]
36.
En conclusión, la dignidad humana, como
principio jurídico- normativo, se constituye como la base sobre la que se
cimentan todos los derechos y se estructuran los deberes y responsabilidades
que tienen los individuos hacia sí mismos y hacia los demás. De tal manera que
se concibe un mandato que orienta la interpretación y aplicación del derecho en
todos sus ámbitos. Por otra parte, como derecho fundamental, implica la
facultad que tiene cada persona, por el solo hecho de pertenecer a la especie
humana, de exigir al estado, a la sociedad y a las instituciones no ser
tratados con desidia, como instrumentos o, mucho menos, como cosas, sino como
fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren de la
garantía de unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse
única y exclusivamente a la subsistencia.
37.
El reconocimiento de la dignidad humana en las
constituciones democráticas implica un imperativo ético y normativo para todos
los individuos y las instituciones: despojar a una persona de su dignidad
equivale a despojarla de su naturaleza humana, negándole su condición como ser
humano.
B.
La igualdad y la no discriminación en el ordenamiento jurídico
colombiano
38.
La igualdad se erige como un pilar esencial del
Estado reconocido en la Constitución como principio rector y derecho
fundamental[27].
El artículo 13 superior establece que todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley y deben recibir el mismo trato y protección, sin discriminación por
razones como “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica” u otros aspectos como una condición de salud o una situación
de discapacidad. Este derecho es inherente a la persona desde su nacimiento,
permea todos los aspectos de la vida social y conlleva el deber del Estado de
garantizar su protección y goce efectivo, así como de hacer distinciones cuando
las circunstancias particulares de cada individuo lo requieran[28].
39.
Así mismo, la cláusula general de igualdad está
consagrada en diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque
de constitucionalidad, entre ellos: la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (artículos 1, 2 y 7), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos
1 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26) y
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2).
40.
La igualdad[29] se desarrolla
en tres dimensiones[30]:
(i) formal, que exige la aplicación imparcial de la ley a todas las
personas; (ii) material[31],
que busca garantizar iguales oportunidades y condiciones de vida acordes con la
dignidad humana, lo cual implica el deber de adopción de acciones afirmativas[32];
y (iii) la prohibición de discriminación, que impide tratos
diferenciados basados en criterios sospechosos como sexo, raza, origen étnico,
identidad de género, religión, opinión política, condiciones de salud o
situaciones de discapacidad. Estos criterios reflejan su valoración social y
están ligados intrínsecamente a la identidad de las personas o a grupos
históricamente marginados.
41.
La Corte[33]
define la discriminación como un trato arbitrario sin justificación objetiva,
razonable ni proporcional, que anula a una persona o grupo basándose en
prejuicios o estereotipos socioculturales. Cualquier tratamiento diferencial
basado en categorías como una situación de discapacidad o una condición de
salud se presume discriminatorio, a menos que pueda justificarse objetivamente[34],
dado su “reconocimiento como una parte esencial e indisoluble de la
personalidad y ser desarrollo directo de los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, la intimidad y la dignidad humana”[35].
42.
Así mismo, esta Corte ha señalado
que: “Por su naturaleza, la igualdad es un
concepto relacional, que presupone el cotejo entre dos o más situaciones,
personas o grupos poblacionales a partir de un elemento determinado”[36].
De tal manera que “las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas
o los supuestos no son nunca absolutas sino siempre parciales”.[37]
43.
“El legislador tiene la obligación de garantizar la igualdad, atendiendo
razonablemente a las variaciones entre las situaciones comparadas. Lo anterior
se traduce en una serie de mandatos específicos que debe observar en la labor
legislativa para salvaguardar este mandato de igualdad, estos son: (i) un
mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias
idénticas; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones
no comparten ningún elemento en común; (iii) un mandato de trato similar a
destinatarios cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las
similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias; y, por último, (iv)
un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren en una
posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias
son más relevantes que las similitudes. Sin embargo, no cualquier variación en
el trato supone una vulneración al principio de igualdad, pues ello
desconocería la diversidad de circunstancias y condiciones en las que se
encuentran los grupos analizados” .[38]
44.
En síntesis, la igualdad es un principio jurídico independiente pero
íntimamente relacionado con la dignidad humana, puesto que se desprende de
ella, el cual se constituye como una de las piedras angulares de la
Constitución Política de 1991. Como derecho fundamental, implica la facultad
que tiente toda persona natural de exigirle al estado y a la sociedad: (i) por
regla general, un trato idéntico respecto de todas los ciudadanos y ciudadanas;
(ii) un trato diferenciado, cuando exista una situación que la ponga en una
posición desfavorable o marginal, esto, con el fin de eliminar o disminuir las
brechas entre los sujetos que integran las sociedad; (iii) a no ser
discriminado por razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,
religión, opinión política, condiciones de salud, situaciones de discapacidad o
cualquier otra circunstancia que emane de la diversidad propia de los seres
humanos.
C. Análisis
semántico y conceptual de las categorías jurídicas: “capacidad”, “incapacidad”,
“discapacidad”, “discapacidad mental”, “enfermedad mental” y “trastorno mental”
en el ordenamiento jurídico colombiano
(i)
La “capacidad jurídica” en el ordenamiento jurídico colombiano.
45.
Desde un punto de vista semántico y etimológico desde el lenguaje
natural, según la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo “capacidad”
expresa la “cualidad de capaz”, siendo a su vez “capaz” quien es
“apto, con talento, habilidades o cualidades para algo”. De modo que el
concepto de “capacidad”, como cualidad o adjetivo, se utiliza para hacer
referencia a una propiedad de un sujeto específico que tiene la aptitud para
tener o hacer algo.
46.
En términos generales, la “capacidad jurídica” consiste en la
cualidad o aptitud que tienen los sujetos de derecho para ser titulares y
ejercer derechos, deberes y/u obligaciones, lo cual garantiza su participación
“en la sociedad a través de la realización de actos jurídicos que generen
efectos para sí o terceros involucrados”.[39]
47.
En términos generales, la capacidad jurídica es la “la aptitud legal
para adquirir derechos y ejercerlos”[40].
No obstante, en el lenguaje jurídico, encontramos diferentes definiciones o
concepciones de la expresión “capacidad”, dentro de las cuales se destacan las
siguientes:
a. Capacidad
de goce o de derecho: consiste en una cualidad, aptitud o característica de los
sujetos de derechos que les permite referida a ser reconocidos como titulares
de derechos, deberes y obligaciones. “Es la aptitud general que tiene toda
persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones y es, sin
duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica.”[41] Para
el profesor Fernando Hinestrosa, la capacidad de goce o de derecho es aquella
que se tiene “por la sola circunstancias de ser persona o sujeto de derecho,
con lo que se indica que tanto los individuos aisladamente considerados
(personas físicas), desde su nacimiento hasta su muerte (artículos 90 y 94
c.c.) como las agrupaciones de individuos y los patrimonios con reconocimiento
al efecto (personas jurídicas o morales) desde su construcción hasta su
extinción son personas y gozan de aptitud jurídica o “capacidad de derecho”, lo
cual quiere decir sin más y nada más, que pueden ser titulares de relaciones jurídicas,
tanto como sujetos activos como en calidad de sujetos pasivos”.[42]
b. La
capacidad legal o de ejercicio: de conformidad con lo establecido en el artículo
1502 del Código Civil, “La capacidad legal de una persona consiste en poderse
obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Para el
profesor Fernando Hinestrosa, la capacidad de ejercicio se refiere a la aptitud
para “realizar las operaciones tendientes al desarrollo de la personalidad y de
sus atributos y para crear, mantener, modificar, o extinguir derechos u
obligaciones que conciernen al sujeto contempladas por el derecho”[43], es decir,
que hace referencia a la capacidad de realizar manifestaciones de voluntad
dirigidas a generar efectos jurídicos de manera válida y por tanto exigible por
el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo establecido en
el artículo 1504 del Código Civil, la capacidad legal o de ejercicio a su vez
puede clasificarse como absoluta y relativa.
- Capacidad absoluta o
plena: un sujeto de derechos tiene una capacidad de ejercicio plena o absoluta
cuando está autorizado por el ordenamiento jurídico para realizar manifestaciones
de voluntad dirigidas a generar efectos jurídicos, por sí solo, sin la
necesidad de colaboración o asistencia de otra persona....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.