C-183-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-183/07
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración/PERENCION
EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Improcedencia cuando demandantes son
la Nación, entidad territorial o una descentralizada
Ya que
algunos de los cargos dirigidos por el actor en esta demanda pretendían
controvertir un aspecto constitucional ya estudiado por esta Corporación en la
sentencia C-043 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis) relacionado con el derecho a
la igualdad, el Magistrado Sustanciador procedió a rechazar el cargo por
violación del artículo 13 de la Constitución en contra de la norma acusada, en
el Auto del 25 de agosto de 2006. Frente a la expresión “Tampoco en los que
sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada”
operó entonces el fenómeno de la cosa juzgada absoluta de acuerdo a la sentencia
C-043 de 2002 (M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis) y así se afirmó en la providencia
del 25 de agosto de 2006, por lo que esta Corporación no se pronunciará sobre
ese cargo, por haber sido rechazado su estudio constitucional en esa
oportunidad.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Contabilización
del término a partir de la notificación al Ministerio Público del auto
admisorio de la demanda
En el caso de
la referencia ha operado efectivamente, la figura de la cosa juzgada
constitucional en lo concerniente a la expresión “al Ministerio Público en su
caso” contenida en el artículo 148 del C.C.A., dado que los cargos dirigidos en
esta oportunidad de manera genérica contra el artículo acusado (Art. 29 y 228 y
229 C.P.) recaen efectivamente sobre la expresión enunciada, cuya
constitucionalidad ya había sido analizada por las mismas razones en la
sentencia que se reseña. En consideración a lo anterior, esta Corporación,
frente a la expresión “al Ministerio Público en su caso”, se “estará a lo
resuelto” en la providencia C-123 de 2003.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
porque pronunciamientos anteriores no se refirieron a la totalidad del artículo
acusado
No existe cosa juzgada, frente a la totalidad del artículo 148 del
C.C.A., como lo afirma el Ministerio del Interior en este caso, dado que los
pronunciamientos constitucionales que se dieron en ambas oportunidades no
cubrieron la integralidad del artículo demandado ni se refirieron expresamente
a la constitucionalidad o no de la figura de la perención en el proceso
contencioso administrativo, sino a elementos constitutivos de esta figura (vgr.
el conteo del término para su tasación desde la notificación al Ministerio
Público) o su aplicación a ciertos sujetos procesales (vgr. privilegios para la
Nación y otras entidades). El estudio realizado en tales providencias, en el
que se describen aspectos concretos de la perención administrativa, no extendió
su ratio decidendi al análisis global de la perención, en la medida en que
ellas se circunscribieron a los cargos concretos derivados de la demanda en
cada caso.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance
En virtud de
la potestad de configuración con la que cuenta el legislador, este puede
regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo,
algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los
recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los
actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición,
apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia
de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se
deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias
en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se
haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta. (iv) Los medios de
prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del
juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y
eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para
prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance y contenido
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance
CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de
omisión
PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza jurídica
PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Presupuestos legales de procedibilidad
PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Fines que persigue son legítimos e importantes desde el punto de
vista constitucional
La figura
procesal de la perención, establecida por el Legislador en materia
administrativa, contribuye a: (i) facilitar la solución de los
conflictos sin dilaciones injustificadas, ya que es una disposición que refleja
el compromiso del legislador con una administración de justicia pronta y
oportuna. Este argumento, que fue tomado en consideración las sentencias C-043
de 202 y C-123 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y también en los
pronunciamientos constitucionales que en su momento resolvieron el tema de la
perención en el ámbito del procesal civil, permite concluir que la figura ayuda
a “evitar la duración indefinida de esos juicios y a sancionar al sujeto procesal
negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales”. (ii) Desde
esa perspectiva, contribuye además a garantizar el derecho al debido
proceso, ya que propende porque uno de sus elementos, que es el de recibir una
pronta y cumplida justicia, se consolide, desarrollando el mandato establecido
por la Carta en el artículo 29. (iii) Propende también por asegurar la
efectividad de la prestación del servicio público de administración de justicia
al descongestionar los despachos judiciales ya que la figura favorece la
racionalización de“la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en
manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de
los cuales las partes muestran interés en su resolución”. (iv) Le
imprime seriedad, eficacia y economía a los procedimientos judiciales al
asegurar o fomentar el cumplimiento de las cargas procesales impuestas por el
legislador por parte de los demandantes, con el propósito de prevenir los
efectos de la figura y (iv) contribuye a asegurar que los términos
procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento sea sancionado,
conforme con el artículo 228 superior. En consecuencia los fines buscados por
el legislador con la perención en materia contencioso administrativa, son
legítimos e importantes desde el punto de vista constitucional y responden a
los mandatos constitucionales relacionados con el artículo 29, 228 y 229 de la
Carta, que le exigen al Estado asegurar la justicia dentro de un marco
jurídico, eficiente, ágil y participativo.
PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Acciones contencioso administrativas a las que se aplica/PERENCION
EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Medio idóneo para la promoción de la
celeridad y efectividad procesal
Podría pensarse que si bien los fines de la perención
administrativa resultan ser consistentes con los presupuestos constitucionales
descritos, la medida en sí misma, esto es, la terminación anticipada del
proceso, no resulta ser un mecanismo idóneo para la obtención de los fines constitucionales
señalados. Sobre este particular sea lo primero afirmar que la perención
prevista en el artículo 148 del C.C.A., solo aplica para las demandas que se
originan en el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho, las acciones contractuales y las acciones de reparación directa. Ello
supone que los intereses que se someten a consideración en tales casos, son
generalmente intereses de carácter particular, que pueden y deben ser
agenciados por quienes tienen la carga de impulsar el proceso correspondiente.
El deber de estar atentos a sus propios intereses procesales, bajo estos
supuestos, no resulta excesivo para un demandante diligente. Menos aún si se
reconoce que conforme con el artículo 95-7 de la Carta, es deber de los
ciudadanos colaborar con la administración de justicia. Resulta entonces
entendible que quienes precisamente han puesto en movimiento dicha
jurisdicción, sean también los primeros llamados a colaborar con la
administración de justicia. Por esta razón, la figura de la perención sí puede
considerarse como un medio idóneo para la promoción de la celeridad y
efectividad de los procesos contencioso administrativos, en la medida en que
supone un resultado no deseado para un demandante diligente, quien responderá
oportunamente conforme al procedimiento, a las cargas procesales que le imponga
el legislador, a fin de promover e impulsar su causa, cuando ello sea
procedente.
PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es irrazonable ni desproporcionada
PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulnera derecho de acceso a la administración de justicia
Las
limitaciones que impone el legislador con la perención a los derechos al acceso
a la administración de justicia y a la eficacia de los derechos
constitucionales, no son ajenos a la voluntad y decisión del propio demandante,
por lo cual no pueden calificarse como excesivos, dado que es el demandante por
su inacción quien se expone a las consecuencias procesales de su indiferencia,
conforme al debido proceso administrativo. De allí que al no ser ajeno al
resultado previsto, ni ser su situación un resultado insuperable, sino la
consecuencia directa de su incumplimiento de las cargas procesales, la
terminación anticipada del proceso y la no interrupción de la caducidad, no
son para el demandante medidas desproporcionadas que lo ponen en indefensión.
Evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales, no es tampoco
un criterio que la Constitución avale, en la medida en que el desconocimiento
de las responsabilidades de las partes en los procesos, atenta plenamente
contra los derechos que dentro de él se pretende proteger. Por ende, no es
conducente constitucionalmente que los actores persigan sus intereses
procesales sin limitación ni restricción alguna, o incluso alegando libremente
la propia culpa. En atención a estas consideraciones no encuentra la Corte, en
consecuencia, que la perención vulnere el derecho al acceso a la justicia de
los intervinientes en el proceso contencioso administrativo. Por el contrario,
es un elemento del acceso a la justicia y del debido proceso administrativo, en
la medida en que las partes que optan por presentar sus controversias ante la
jurisdicción contenciosa, conocen de antemano las cargas y responsabilidades
procesales que pesan sobre ellas.
PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial
Las
exigencias procesales que se ajustan a la Constitución, deben estar dirigidas
a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y
la protección judicial efectiva. Así, pueden considerarse ajustadas a la
Constitución, aquellas disposiciones procesales que tienen como propósito “garantizar
la efectividad de los derechos” y su eficacia material; así como aquellas que
propenden por eliminar el rigorismo procesal innecesario. Desde esta
perspectiva, la perención administrativa no lesiona este principio
constitucional invocado, en la medida en que las normas procesales que
consagran la figura pretenden precisamente asegurar la efectividad de los
derechos sustanciales a partir de la celeridad y eficiencia de los procesos
judiciales, en materia contencioso administrativa. En efecto, la figura de la
perención, como se estudió en el punto anterior, sí responde a fines
constitucionalmente importantes, tendientes a asegurar el acceso a la justicia,
la efectividad y celeridad en la jurisdicción administrativa y el respeto por
las garantías procesales.
PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No compromete su constitucionalidad, la derogación en proceso
civil/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusión de
valoraciones de conveniencia o mera oportunidad de norma
El
legislador, en virtud de sus competencias, cuenta no sólo con la potestad de
establecer reglas procesales específicas en materias diversas, sino que también
puede determinar la naturaleza propia de cada juicio, dadas las amplias
facultades constitucionales y de configuración que tiene para el efecto. Bajo
este supuesto, es claro que quienes acuden ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo lo hacen ante una jurisdicción especial (Arts. 236
a 238 C.P.) y distinta a la jurisdicción civil. Como se trata entonces de dos
procesos diversos, con reglas procesales igualmente distintas, es posible que
el legislador fije también para una u otra jurisdicción, institutos procesales
diversos o cargas procesales específicas, que no resultan necesariamente comparables
entre jurisdicciones, por la diversidad de sustratos procesales en las que se
aplican. En consecuencia, los cargos presentados por el demandante dirigidos a
señalar los avances procesales en materia civil que han llevado al legislador
a la derogatoria de la figura de la perención en ese proceso, constituyen
razones de conveniencia y oportunidad de la supresión del instituto procesal
de la perención, que escapan a cualquier análisis constitucional.
Referencia: expediente D-6447
Actor: Jesús Antonio Flórez Vera
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 del C.C.A.
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano Jesús Antonio Flórez Vera, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, presentó ante esta Corporación solicitud de
inexequibilidad en contra del artículo 148 del Código Contencioso
Administrativo, por considerar que la figura de la perención en el proceso
administrativo atenta contra el Preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de
la Carta, al quebrantar las normas superiores que prevén el acceso a la
justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y la prevalencia del derecho
sustancial.
Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto total del artículo 148 del Código Contencioso
Administrativo:
“Art. 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del
proceso por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca
el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis
meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la
notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última
diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio
Público, en su caso.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas
cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una
vez ejecutoriado se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la
acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.
En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención.
Tampoco en los que sean demandantes de la Nación, una entidad territorial o una
descentralizada.
El auto que decrete la perención en la primera instancia, será
apelable en el efecto suspensivo”.
III. LA DEMANDA
1. El ciudadano Jesús Antonio Flórez Vera, considera que el artículo
148 del Código Contencioso Administrativo es contrario al Preámbulo y a los
artículos 2, 29, 228 y 229 de la Carta, por las siguientes razones:
(a) El derecho al acceso a la justicia (Art 229 C.P.) tiene como
propósito, que se decida materialmente una situación de hecho o derecho
controvertida ante la jurisdicción, mediante un pronunciamiento de fondo. El
artículo 2º de la Carta, consagra como fines del Estado, el deber de garantizar
la efectividad de los derechos de las personas, disposición que exige para el
caso del juez, que éste sea el director del proceso y resuelva las
circunstancias del mismo conforme a su deber de ser dispensador de justicia. La
perención como figura procesal consagrada en el artículo 148 del C.C.A.,
impide, en opinión del actor, que se resuelvan de fondo ciertas causas
judiciales, lo que va en abierta contradicción con el propósito de lograr la
efectividad de los derechos fundamentales y con el derecho al acceso a la
justicia enunciado, porque desconoce que el espíritu y contenido de los
artículos constitucionales descritos, (Art. 2 y 229 C.P.) va dirigido hacia la
garantía, efectividad y tutela de los derechos esenciales de la persona y no
hacia el desconocimiento de los intereses de los ciudadanos.
(b) En el mismo sentido, la norma acusada vulnera para el demandante
el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) de quienes intervienen en él,
porque, por ejemplo, permite que sin que se haya trabado litis, esto es, sin
que se produzca notificación al demandado y por consiguiente sin que exista
proceso, pueda ser decretada la perención. A forma de ejemplo, señala que la
figura autoriza “que si se dejan de pagar unos gastos ordenados por el
operador jurídico y transcurren más de seis meses sin que el interesado los
cancele, y sin que medie la notificación al demandado”, se produce la
perención del proceso, situación que desde su perspectiva desconoce que una
cosa es la demanda y otra el proceso, y que claramente perturba el equilibrio
entre las partes para defenderse. El accionante considera, que la importancia
del debido proceso, es la de garantizar que en él, se asegure la justicia, la
imparcialidad, la neutralidad y la búsqueda de la verdad entre las partes.
(c) Observa el actor, en tercer lugar, que el artículo acusado
desconoce la Carta, por permitir que prevalezca lo formal sobre lo sustancial,
“cuando debería imponerse el derecho sustantivo o real a la ritualidad (Art.
228 C.P)”. A su juicio, la ritualidad se prevé como “una orientación o
camino para llegar a la obtención del derecho positivo”. Por ende, afirma
que si bien los términos resultan importantes en las actuaciones entre el
Estado y los particulares y viceversa, la prevalencia de la perención se hace
evidente frente al derecho pretendido a través del proceso, contraviniendo el
deber del Estado de asegurar la efectividad del derecho sustantivo.
(d) Finalmente, afirma que la figura que se demanda en materia
administrativa, fue abolida por completo del Código de Procedimiento Civil, -
artículos 346 y 347 -, a través de la Ley 794 de 2003, dada la necesidad de
actualizar ese procedimiento a las exigencias jurídicas actuales. De allí que
para el demandante, la perención al ser anti-ética y ajena a los fines
constitucionales, esté llamada a desaparecer también del proceso contencioso
administrativo.
Por ende, con
fundamento en las anteriores reflexiones[1], el actor
solicita que el artículo 148 del C.C.A. sea declarado inexequible, por la Corte
Constitucional.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES.
Ministerio
del Interior y de Justicia
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministro del Interior y de
Justicia, solicita a esta Corporación que declare constitucional el artículo
148 del Código Contencioso Administrativo, por estimar que éste se encuentra
ajustado a la Carta Política.
Para el
interviniente, dos apartes del artículo acusado, - concretamente el relacionado
con la no aplicación de la perención en los procesos en que sea demandante la
Nación, una entidad territorial o descentralizada (inciso cuarto) y, el
correspondiente al término de la perención desde la notificación del auto
admisorio de la demanda al Ministerio Público (inciso primero) -, fueron
expresiones declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante las
sentencias C-043 de 2002 y C-123 de 2003[2],
respectivamente.
Dado que en
tales pronunciamientos se abordaron cargos semejantes a los ahora formulados,
que en esta oportunidad se dirigen de manera general contra la figura de la
perención en los procesos contencioso administrativos, para el interviniente se
ha dado en este caso la existencia de cosa juzgada material. Por esta razón
estima que la Corte Constitucional deberá declarar la exequibilidad general de
la norma acusada. Las razones que presenta el interviniente para apoyar esta
conclusión, son las siguientes:
(a) A juicio del Ministerio, en la sentencia C-043 de 2002 (M.P. Álvaro
Tafur Gálvis) la Corte Constitucional consideró que la perención, consiste en
la extinción del proceso causada por su paralización durante un término
establecido en la ley, con ocasión de la inactividad del demandante, que ha
transgredido el deber de efectuar su impulso. La terminación anticipada del
proceso que se produce por tal razón, permite señalar la perención entre las
formas anormales de terminación de los procesos, pero con identidad propia
frente a las otras formas que contempla el ordenamiento jurídico, como son el
desistimiento, la transacción, la conciliación, en cuanto involucran la
voluntad de las partes, mientras que aquella resulta de un hecho ocasionado por
el transcurso del tiempo, al que se le reconocen efectos jurídicos procesales.
Sobre la
naturaleza jurídica de la perención, afirma que la Corte declaró que se
identifican en el ámbito internacional, dos tendencias: una subjetiva,
sustentada en la presunción de abandono del proceso y en la renuncia tácita a
continuar con el mismo y, una objetiva, sustentada en la necesidad de impedir
la prolongación indefinida del proceso que conlleva la configuración de una
sanción al responsable de la inactividad procesal. A su turno la jurisprudencia
administrativa nacional, ha atribuido a la perención el carácter de mecanismo
sancionatorio, aunque también ha sido considerado como un desistimiento tácito
de la acción. Cualquiera que sea la posición al respecto lo cierto es que el
efecto de la perención es uno solo, la extinción proceso.
Los procesos
contencioso administrativos, - señala el interviniente -, se caracterizan por
un fuerte impulso oficioso, es decir que la mayor parte de las actuaciones
procesales están a cargo del juez y no de las partes. Por lo tanto, la
posibilidad de decretar la perención sucede en muy pocas situaciones, pero
permite alcanzar dos objetivos importantes: (1) evitar que el demandante
incumpla las cargas procesales signadas para dar impulso al proceso, bajo el
entendido de que se trata del mayor interesado en promover y mantener el curso
normal del proceso, porque fue su voluntad iniciarlo, al ser el responsable de
la activación del aparato judicial; y (2) permitir que se descongestionen los
despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo de la Corte
Constitucional, quien frente a la finalidad de la perención en materia civil, “en
criterio perfectamente aplicable a la perención administrativa”, dijo que
sirve para “evitar la duración indefinida de esos juicios y sancionar al
sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales.[3]”
Sobre la
afirmación del demandante, en el sentido de que es un imposible jurídico que se
termine o extinga lo que aún no existe, - porque cuando aún no se ha dado la
notificación del demandado no se ha dado inicio del proceso -, el Ministerio
del Interior considera que con ello se desconoce que una providencia del
Consejo de Estado, Sección Segunda[4] sostiene que “del
contenido y alcance de la norma que se comenta, no se establece que para que
haya operado el proceso sea necesario que se haya efectuado la notificación de
la parte demandada y por ende, que se haya trabado la litis, pues la concepción
de proceso es tomada por la norma en sentido lato, amen que según algunos
procesalistas el proceso se inicia con la demanda, y distinguen entre lo que
debe entenderse por proceso y por procedimiento, puesto que el primero
comprende el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución del
derecho, mientras que el segundo comprende cada una de las fases o etapas que
el proceso encierra.” A juicio del Ministerio, avalar la interpretación del
demandante, de que en esos casos no hay proceso, permitiría que el análisis de
constitucionalidad se centrara exclusivamente en la definición legal de lo que
constituye o no proceso. En la disposición acusada, considera que es claro que
el legislador tuvo en cuenta el concepto amplio y no el restringido de proceso.
Por lo tanto,
para el Ministerio del Interior, el alcance y finalidad de la perención, sin
duda alguna justifica su existencia para frenar la posibilidad de que los
juicios se paralicen indefinidamente y se sancione a la parte negligente por
incumplir con las cargas procesales que le corresponden, garantizando así que
los procesos marchen en forma ágil y sin retrasos indebidos, en claro
acatamiento de los principios de celeridad, economía, efectividad, y eficacia
que informan nuestro ordenamiento procesal. No se vulnera entonces, ni el
debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia, ni el derecho de
defensa de la parte afectada.
(b) En segundo
lugar, recuerda el Ministerio del Interior, que en la sentencia C-123 de
2003 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), la Corte Constitucional abordó igualmente
aspectos tales como la potestad del legislador para establecer los deberes,
obligaciones y cargas para quienes instauran y participan en los procesos ante
la jurisdicción del Estado, así como los efectos del incumplimiento de los
mismos y la perención del proceso, como efecto del incumplimiento de cargas
procesales. En esa providencia según afirma el Ministerio, la Corte no
encontró que se hubiera vulnerado la Constitución por escoger como momento inicial
para contar el término de perención el de la notificación al Ministerio Público
del auto admisorio de la demanda, pues dado que esa notificación es la que
corresponde a la administración judicial, objetivamente a partir de ella surgen
los deberes de impulsión propios del demandante. Por ello, encontró la Corte
ajustado a la Constitución el efecto señalado en la norma acusada.
Establecer como
lo pretende el demandante que en el término de perención se cuente a partir de
la notificación de la demanda, - no al Ministerio Público sino al demandado -,
llevaría al resultado que él mismo pretende evitar, que es que el proceso
quede indefinidamente a merced de la acción o inacción de quienes están
llamados a ser parte del mismo.
Por las razones
anteriores, solicita el Ministerio del Interior y de Justicia que se declare
exequible la totalidad de la norma acusada por las razones expuestas, esto es
el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, en los mismos términos
de las sentencias C-043 de 2003 y C-123 de 2003 de la Corte Constitucional.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.
Intervención del señor José Raimundo Suárez Medina
El señor José
Raimundo Suárez Medina intervino en la causa de la referencia con el propósito
de adherirse a la solicitud de la demanda, porque considera que la norma
acusada vulnera los derechos al debido proceso y el derecho de defensa
consagrados en la Carta.
Para el
ciudadano, el artículo 148 del C.C.A., desconoce que el objetivo del proceso
ante la jurisdicción administrativa es el de lograr, - mediante una serie de
actos previamente ordenados por el legislador -, que se resuelvan de manera
definitiva las pretensiones que en ejercicio del derecho de acción promueven
los sujetos vinculados a un debate judicial.
Como el proceso
sirve para resolver conflictos de intereses entre las partes, considera el
ciudadano que el hecho de que aspectos meramente formales tengan la virtualidad
de conducir a la extinción de la causa en su conjunto, implica una violación
del derecho al acceso real a la administración de justicia y al debido proceso.
Precisa, por ejemplo, que situaciones en las que la perención del proceso
ocurre luego del paso del tiempo sin que se haya notificado a la parte
demandada, - vgr. cuando la notificación se condiciona a que se cancelen los
gastos del proceso[5] -, la perención ocurre
sin que se haya trabado la litis, lo que demuestra la vulneración al debido
proceso de las partes, porque aún no hay proceso propiamente dicho.
Concluye
entonces el interviniente, que el artículo 148 del C.C.A., debe ser declarado
inconstitucional por esta Corporación, por controvertir los artículos 2, 29,
228 y 229 de la Constitución.
2.
Universidad del Rosario
La Universidad
del Rosario, Facultad de Derecho, intervino a través de su Decano en el proceso
de la referencia, con el fin de solicitar que se declare exequible la norma
acusada, en los términos de las sentencia C-043 de 2002.
Para dicha
Facultad, la disposición acusada, - en primer lugar -, ya ha sido examinada en
su constitucionalidad en lo concerniente al principio de igualdad, por lo que
frente a ese cargo debe operar la cosa juzgada constitucional conforme a la
sentencia C-043 de 2002.
En segundo
lugar, considera que aunque para el demandante se quebranta el debido proceso,
el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, al
declararse la perención de un proceso sin haberse producido la notificación de
la acción al demandado, lo cierto es que el proceso se inicia desde el momento
de la demanda, ya que la acción es la que pone en movimiento el aparato
judicial. Al respecto, cita el Auto del 16 de junio de 1995 proferido por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Álvaro Lecompte Luna en el
que se afirma que, “del contenido y alcance de la norma que se comenta no se
establece que para que haya proceso es necesario que se haya efectuado la
notificación del auto admisorio de la demanda de la parte demandada y, por
ende, se haya trabado la litis, pues la concepción del proceso es tomado
por la norma en sentido lato, amen que según algunos procesalistas el proceso
inicia con la demanda”.
Por las razones
expuestas, considera el interviniente que la norma debe ser declarada
exequible.
3. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano
Martín Bermúdez Muñoz, como miembro del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, solicita que se declare exequible la norma acusada, salvo el cargo
formulado contra el inciso cuarto del artículo 148 del C.C.A., por considerar
que frente a él ha operado la cosa juzgada constitucional, en virtud de la
sentencia C-043 de 2002.(M.P. Álvaro Tafur Gálvis).
Para el interviniente,
la norma es exequible en consideración a los siguientes argumentos: (a) El
poder legislativo cuenta con un amplio margen de configuración normativa para
definir las reglas aplicables a los procesos judiciales, las cargas de las
partes y las consecuencias derivadas del incumplimiento de dichas cargas, para
lo cual simplemente debe respetar los limites precisados por la Constitución
Política, relativos a las garantías procesales. (b) Las acusaciones relativas a
que la perención es anti-ética y que debe ser abolida porque la figura fue
eliminada en la jurisdicción ordinaria, en realidad no constituyen reproche de
constitucionalidad a la norma y en virtud del principio de libertad de
configuración normativa, por lo que deberán ser desestimados. (c) Ahora bien,
la perención en los procesos contencioso administrativos no afecta el debido
proceso ni impide el acceso a la administración de justicia, ni afecta la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque lo que hace es
desarrollar el artículo 95 de la Carta, que dispone que el ejercicio de los
derechos y libertades del ciudadano implica a su vez, el cumplimiento de
responsabilidades. Entre ellas, la de colaborar con el buen funcionamiento de
la administración de justicia.
En efecto, en
opinión del interviniente, los demandantes al poner en funcionamiento la
administración de justicia deben cumplir con la carga de darle impulso al
proceso, y de esta manera contribuyen, a que los procesos se adelanten con
celeridad. La perención está encaminada a garantizar que el demandante cumpla
con esta carga procesal y establece, frente al incumplimiento, la consecuencia
de la terminación anticipada del proceso. La perención entonces, desarrolla el
principio de celeridad que se exige a la administración de justicia.
Además,
constitucionalmente no hay norma que prohíba el establecimiento de la perención
en los procesos contencioso administrativos, en opinión del interviniente. Así,
la perención prevista en el artículo 148 del C.C.A sólo aplica para las demandas
que se originan en el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento
del derecho, las acciones contractuales y las acciones de reparación directa,
en las cuales se discuten pretensiones de contenido patrimonial en las que el
demandante tiene el deber de presentar la demanda y darle el impulso procesal
respectivo. En estos casos, el impulso del proceso no corresponde
exclusivamente al juez, sino que la parte demandante tiene la carga de impulsar
el proceso y probar los supuestos de hecho en los cuales se fundan sus
pretensiones. Lo mismo ocurre con las acciones públicas, las cuáles están
excluidas de la operancia de la perención, porque su fin exclusivo es la
salvaguarda o mantenimiento del orden jurídico.
Haciendo una
reseña expedita sobre la sentencia C-043 de 2002, el interviniente recuerda
que frente al inciso cuarto del artículo 148 del C.C.A. ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional. Por lo que solicita que frente a esta parte
de la norma acusada, esta Corporación declare la existencia de la cosa juzgada
y declare la exequibilidad de la totalidad del artículo 148 del C.C.A.
4.
Intervención de los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Pablo Felipe Robledo
del Castillo.
Para los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Pablo Felipe
Robledo del Castillo, el impulso del proceso contencioso administrativo y
civil, corresponde al juez y no a las partes, por lo que no habiendo obstáculo
insuperable para que el juez resuelva de mérito el proceso, no se entiende por
qué puede decretarse la perención, sin que se solucione la controversia.
De este modo, para lo intervinientes, en los procesos
en que opera la perención jamás existe una solución de fondo o material a la
controversia puesta en conocimiento de los jueces, lo que dista mucho del
objetivo propuesto por los principios constitucionales del acceso a la
administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal. Desde esta perspectiva, la perención no puede ser considerada como una
figura idónea para administrar justicia, porque implica en sí misma un
contrasentido frente a la justicia. Para fundar esta opinión, citan la
motivación que tuvo el legislador para eliminar la perención de los artículos
346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, que finalmente dio lugar a la Ley
794 de 2004.[6]
Igualmente afirman que la providencia C-874 de 2003[7]
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se examinó precisamente la
supresión de la perención en materia civil, esta Corporación afirmó que “la
eliminación de la figura [de la perención] asegura en mejor manera que el
proceso llegará a su fin natural, esto es a la decisión del asunto mediante un
fallo que resuelve en el fondo el asunto, cosa que el decreto de perención no
logra en ninguna circunstancia”.
Por todas estas
razones, consideran que efectivamente el artículo 148 del C.C.A., viola los
artículos 2, 228 y 229 de la Carta, por lo que a su juicio, la norma debe ser
declarada inexequible por la Corte Constitucional.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en el concepto No 4187 del 9 de
octubre de 2006, solicita que se declare exequible el artículo 148 del C.C.A,
por estimar que la norma acusada no es contraria a la Carta.
Para precisar
estas consideraciones, el director del Ministerio Público inicia su análisis
explicando que sobre el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la
Corte Constitucional se pronunció en las sentencias C-043 de 2002 y C-123 de
2003, en las que se estudiaron las expresiones “Tampoco en los que sean
demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada” y “al
Ministerio Público en su caso”, respectivamente. Por consiguiente, colige
la Procuraduría, que frente a ellas no se puede pronunciar esta Corporación
porque ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En lo
concerniente a la figura procesal de la perención, el Ministerio Público
explica que ella tiene lugar como forma de terminación anticipada del proceso,
cuando a petición de parte o de oficio se declara, debido a que el demandante
no ha impulsado el proceso por más de seis (6) meses.
Explica que en
materia administrativa la figura tiene lugar, cuando: (a) se produce
inactividad del proceso en la secretaría por el término de seis meses; (b)
cuando esa inactividad es imputable al particular demandante; (c) cuando la
inactividad es por causa distinta al decreto de suspensión del proceso emitido
por un juez; (d) cuando el proceso se encuentra cursando la primera o única
instancia; (e) cuando se ha dado solicitud de la parte demandada o decreto del
juez declarando la perención del proceso; (f) que se haya notificado el auto
admisorio de la demanda por lo menos al Ministerio Público, y (g) que no se
trate de un proceso de simple nulidad. Tampoco opera respecto de aquellos casos
en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una
descentralizada.
Para el
Procurador, el fundamento de la figura se relaciona con razones de economía
procesal y celeridad, a fin de evitar la duración indefinida de los procesos y
evitar que el demandante negligente e incumplido respecto de sus cargas
procesales, obstaculice la administración de justicia en detrimento del interés
general. Por ende el legislador, siempre y cuando respete los principios y
valores constitucionales y se ciña a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, tiene amplias facultades para regular aspectos del
procedimiento administrativo.
Estima además
el Ministerio Público, que la potestad del legislador para configurar los
procedimientos judiciales le permite regular los diferentes trámites
judiciales, y establecer en ellos deberes y obligaciones a las partes, que
pueden dar como consecuencia, la perención del proceso.
Por consiguiente,
concluye el señor Procurador que los cargos dirigidos contra el artículo 148
del C.C.A. no deben prosperar, porque: (a) La norma acusada no es incompatible
con el artículo 229 de la Carta, dado que la perención opera respecto de quien
ha hecho uso de las acciones contenciosas, es decir, quien ha podido presentar
sus peticiones ante el juez contencioso administrativo. Además, la perención
recae sobre el proceso, que se extingue, y no así sobre el derecho sustancial,
por lo que en el evento en que no haya caducado la acción, el actor puede
iniciar nuevamente la demanda. (b) La perención no viola, así mismo, los
derechos al debido proceso y defensa, toda vez que el proceso se inicia con la
presentación de la demanda, y quien se somete a él, debe soportar las cargas
que en él se generan. La inactividad de una de las partes se traduce en
soportar las consecuencias del descuido, máxime si es la que ha puesto en
funcionamiento el aparato judicial. (c) Tampoco es cierto que prevalece
lo formal sobre lo sustancial con la perención contencioso administrativa,
porque tal principio no implica que no puedan coexistir las normas sustantivas
y procesales, menos aún cuando la terminación del proceso tiene su causa en una
norma formal, que permite la sanción al demandante negligente.
Ahora bien, en
relación directa con las acusaciones del actor dirigidas a afirmar que la
figura de la perención fue abolida en el derecho civil y no así en el
administrativo, concluye el Ministerio Público que si bien la perención civil
fue retirada del ordenamiento por el legislador en su momento, fue sometida en
varias oportunidades al estudio de la Corte Constitucional, con resultados
afirmativos, por lo que en sentido estricto, la figura no es
inconstitucional.
En
consecuencia, a juicio del Ministerio Público tal figura procesal es plenamente
compatible con el artículo 95-7 de la Carta, que señala como buen deber de la
persona y del ciudadano, colaborar con la justicia.
Concluye
entonces el Procurador, que la Corte debe declarar la exequibilidad del
artículo 148 del Código Contencioso Administrativo por los cargos analizados,
salvo las expresiones “tampoco en los que sean demandantes la nación, una
entidad territorial o un descentralizada” y “al Ministerio Público en su
caso” que fueron declaradas exequibles por esta Corporación, en las
sentencias C-043 de 2002 y C-123 de 2003, respectivamente.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1.1. En virtud
de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de
la referencia.
2.
Consideraciones previas
2.1.
Existencia de la figura de la cosa juzgada constitucional, respecto de algunas
expresiones contenidas en el artículo 148 del C.C.A.
2.1.1. Antes de
iniciar el análisis de fondo y emitir un pronunciamiento sobre los cargos de la
demanda, es necesario para esta Corporación establecer si ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional previsto en el artículo 243 de la
Carta[8] en lo concerniente a las
expresiones “tampoco en los que sean demandantes la nación, una entidad
territorial o un descentralizada” y “al Ministerio Público en su caso”,
contenidas en el artículo 148 del C.C.A., que fueron declaradas exequibles por
esta Corporación en las sentencias C-043 de 2002 y C-123 de 2003 (M.P. Álvaro
Tafur Gálvis) respectivamente.
2.1.2. En
efecto, como lo precisa el Procurador General de la Nación y lo consideró
previamente la Corte Constitucional en el Auto del 25 de agosto de 2006 en el
que se admitió el proceso de la referencia pero se rechazó el cargo dirigido
contra el artículo 13 de la Carta, existe claramente cosa juzgada
constitucional en esta oportunidad frente a la expresión “tampoco en los que
sean demandantes la nación, una entidad territorial o un descentralizada”,
contenida en el inciso cuarto del artículo 148 del C.C.A.
Esa la locución
fue analizada previamente por esta Corporación en la sentencia C-043 de 2002
(M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis) por los mismos cargos que el actor presenta en
esta oportunidad, relacionados con el derecho a la igualdad, por lo que frente
a ellos, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. El
demandante, de hecho, afirmó en la actuación procesal que se estudia, que el
artículo 148 del C.C.A., “romp[ía] con el principio universal a la igualdad
y de justicia, ya que tanto personas naturales como jurídicas debemos recibir
de la administración de justicia un trato igual sin que medie discriminación
alguna”.
Sobre este
punto precisamente se pronunció previamente la sentencia C-043 de 2002 (M.P.
Dr. Álvaro Tafur Galvis), al estudiar la expresión, “tampoco en los que
sean demandantes la nación, una entidad territorial o un descentralizada”,
que fue acusada de controvertir los artículos 13 y 209 superiores, al permitir
una ilegítima discriminación procesal en favor de la nación y demás entidades
públicas y en detrimento de los demás sujetos procesales, en la medida en que a
los primeros no les aplica la figura de la perención, mientras que a los demás
sujetos procesales sí. Esta Corporación llegó a la conclusión en esa ocasión,
que la expresión señalada no era contraria a la Constitución Política, porque
el privilegio consagrado para la Nación, las entidades territoriales o las
descentralizadas, - esto es el de que no opere la perención para ellas -,
estaba fundado en (1) la utilidad y necesidad de esa expresión para la defensa
del patrimonio público que puede resultar afectado con la conducta descuidada
de los representantes judiciales del Estado o con la ausencia de suspensión de
la caducidad en ciertas situaciones, y (2) porque causaba una afectación mínima
a los principios de eficacia y celeridad que deben regir las actuaciones de los
agentes del Estado en materia judicial. Dijo la sentencia que se cita, sobre
este aspecto, lo siguiente:
“La Corte estima que la prerrogativa procesal establecida en el
artículo 148 del C.C.A. a favor de las entidades públicas es útil y necesaria,
lo cual se explica en el hecho de que con ella se impide que las entidades
públicas mencionadas sufran un deterioro en sus recursos por causa ajena a su
voluntad.
“En criterio de la Corte la improcedencia de la perención del
proceso para la Nación, entidades territoriales o entidades descentralizadas
según la clasificación que establezca la ley, no constituye una medida
desproporcionada al fin que persigue; por el contrario, se erige en una
manera de hacer efectiva la protección del patrimonio público de esas entidades
causando en grado mínimo afectación de otros principios e intereses
constitucionalmente reconocidos, como los principios de eficacia y celeridad
que deben regir las actuaciones de los agentes del Estado en materia
judiciales. (Las subrayas fuera del original).
En la parte
resolutiva de la sentencia C-043 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis) esta
Corporación decidió entonces:
“Declarar EXEQUIBLE la
expresión “Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad
territorial o una descentralizada.”, contenida en el artículo 148 del
C.C.A., por los cargos analizados en esta providencia.
En conclusión,
ya que algunos de los cargos dirigidos por el actor en esta demanda pretendían
controvertir un aspecto constitucional ya estudiado por esta Corporación en la
sentencia C-043 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis) relacionado con el derecho a
la igualdad, el Magistrado Sustanciador procedió a rechazar el cargo por
violación del artículo 13 de la Constitución en contra de la norma acusada, en
el Auto del 25 de agosto de 2006. Frente a la expresión “Tampoco en los que
sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada”
operó entonces el fenómeno de la cosa juzgada absoluta de acuerdo a la
sentencia C-043 de 2002 (M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis) y así se afirmó en la
providencia del 25 de agosto de 2006, por lo que esta Corporación no se pronunciará
sobre ese cargo, por haber sido rechazado su estudio constitucional en esa
oportunidad.
2.1.3. Por otra
parte, resaltan los intervinientes, que ha operado igualmente la cosa juzgada
absoluta frente a la expresión, “al Ministerio Público en su caso”, que
se encuentra en el inciso primero del artículo 148 del C.C.A., en la medida en
que esa frase fue declarada exequible en la sentencia C-123 de 2003 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), por algunos de los mismos cargos por los que se acusa la
totalidad del artículo 148 del C.C.A. en esta ocasión.
En tal
providencia, el actor atribuyó a la expresión enunciada la potestad de
vulnerar los artículos 29, 113, 229 y 277, numeral 7º, de la Constitución, al
permitir que el término establecido en dicha norma para la declaración de la
perención del proceso en lo contencioso administrativo, pudiera ser contado
desde el momento mismo de la notificación del auto admisorio al Ministerio
Público y no desde la notificación del demandado. El actor en esa ocasión,
consideró que con ello, (1) se desconocía que el auto admisorio de la demanda
en el proceso contencioso administrativo también debía ser notificado a la
entidad acusada, pues sólo así se trababa la relación jurídico procesal que
daba inicio a la litis. A su vez, alegó el actor en esa oportunidad, que la
expresión acusada (2) violaba los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, porque permitía la terminación de un proceso sin
que éste hubiera comenzado; (3) vulneraba el numeral 7º del artículo 277 de la
Constitución porque confundía la potestad del Ministerio Público de intervenir
en los procesos judiciales y administrativos para defender el orden jurídico,
con la condición de parte en el proceso administrativo y (4) transgredía el principio
de separación de las ramas del poder público.
La sentencia
C-123 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) concluyó frente a tales cargos, lo
siguiente:
“[N]o vulnera la Constitución el que la ley haya escogido como
momento inicial para contar el término de perención, el de la notificación al
Ministerio público del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de dicha
notificación (que corresponde a la organización judicial sin que para ello
intervenga el demandante, a menos que éste haya incurrido en omisiones que
imposibiliten dicha notificación) cuando surgen deberes de impulsión propios
del demandante; por ello, encuentra la Corte ajustado a la Constitución el
efecto señalado en la norma acusada.
“En fin, como ha señalado la vista fiscal, la expresión demandada no
vulnera el derecho de las personas a acceder a la justicia, porque la perención
opera respecto de quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el
evento en que no haya operado la caducidad de la acción, el actor puede
intentar nuevamente la demanda.
“Como fundamento del cargo por violación al artículo 29 de la
Constitución el demandante afirma que no puede darse por terminado un proceso
que no ha empezado porque este sólo comienza cuando se notifica al demandado.
No obstante, como destacan algunos de los intervinientes y el
Ministerio público, en el ámbito del juicio de constitucionalidad debe
observarse que desde el momento mismo de la presentación de la demanda pueden
surgir deberes, obligaciones y cargas procesales que han de ser satisfechas
directamente por el demandante, precisamente encaminadas a que ulteriormente
pueda participar efectivamente la entidad pública que en su demanda indique el
demandante. Esperar a que se notifique a la entidad demandada, abstracción
hecha de la conducta que al efecto observe el demandante, frente a las cargas
de impulsión que le haya impuesto la ley, para que la perención opere, es dejar
el efecto de la conducta en manos de quien debe precisamente observarla o
cumplirla. Por ello no encuentra la Corte que la disposición acusada resulte
violatoria del artículo 29 de la Constitución, en los términos que pretende el
demandante.
“Ahora bien, la intervención del Ministerio Público con las
específicas finalidades que señala la propia Constitución no se confunde ni
sustituye la participación que en los procesos ante la jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo deben cumplir las entidades publicas por cuya
actuación o con ocasión de ésta se genera el proceso por virtud de demanda de
quien se considera jurídicamente agraviado. Mientras que la entidad pública
comparecerá al proceso, una vez notificada en debida forma, en defensa de sus
actos y actuaciones, el Ministerio Público lo hará siempre en función de
garante del orden jurídico o en defensa del patrimonio público y de los
derechos y garantías de los ciudadanos. Por ello, no se pueden confundir las
dos actividades procesales ni entender que basta notificar sea al ministerio
público o a la entidad pública. Debe notificarse tanto al Ministerio Público
como a la entidad pública.
En su parte
resolutiva, la sentencia C-123 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis) concluyó con
fundamento en los argumentos anteriores, que era pertinente:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, las
expresiones “al Ministerio público, en su caso”, contenidas en el artículo 148
del Código Contencioso Administrativo.
2.1.4. Las
razones anteriores le permiten concluir a esta Corporación que en el caso de la
referencia ha operado efectivamente, - como lo afirman algunos de los
intervinientes y el Ministerio Público -, la figura de la cosa juzgada
constitucional en lo concerniente a la expresión “al Ministerio Público en
su caso” contenida en el artículo 148 del C.C.A., dado que los cargos
dirigidos en esta oportunidad de manera genérica contra el artículo acusado
(Art. 29 y 228 y 229 C.P.) recaen efectivamente sobre la expresión enunciada,
cuya constitucionalidad ya había sido analizada por las mismas razones en la
sentencia que se reseña. En consideración a lo anterior, esta Corporación,
frente a la expresión “al Ministerio Público en su caso”, se “estará
a lo resuelto” en la providencia C-123 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
2.1.5. Por otra
parte, en la medida en que el cargo presentado en esta oportunidad por el ciudadano
demandante en contra del artículo 148 del C.C.A. y en relación con el artículo
29 de la Carta, se concentra en el argumento de que la perención no puede
proceder antes de que se consolide el proceso, es decir, sólo hasta cuando se
trabe la litis con la notificación del demandado y no con anterioridad, esta
Corporación se estará también a lo resuelto frente a este cargo en la sentencia
C-123 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), en la medida en que en esa
providencia ya se analizó tal acusación constitucional.
En efecto, la posibilidad de que la perención sin notificación del
demandado ocurra en los términos del artículo 148 del C.C.A, es un hecho que
puede darse generalmente luego de que se cumplan los seis meses que prescribe
la norma para el efecto, que se contarían en tal caso, a partir de la
notificación al Ministerio Público. Ese tema, al igual que el cargo de
violación al artículo 29 de la Carta bajo el supuesto de que sin la
notificación del demandado no hay proceso, se estudió a plenitud en la
sentencia C-123 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), ya que al revisar
constitucionalmente la expresión “al Ministerio Público en su caso” en
esa providencia, se estudió la crítica del actor en su momento sobre cómo la
notificación a ese Ministerio no era suficiente para considerar que se
encontraba efectivamente trabada la litis, dado que la Procuraduría era un
interviniente y no una parte procesal y cómo sin la notificación al demandando
no había proceso. Sobre estas consideraciones la providencia que se cita, dijo
lo siguiente:
“Como fundamento del cargo por violación al artículo 29 de la
Constitución el demandante afirma que no puede darse por terminado un proceso
que no ha empezado porque este sólo comienza cuando se notifica al demandado.
No obstante, como destacan algunos de los intervinientes y el
Ministerio público, en el ámbito del juicio de constitucionalidad desde el
momento mismo de la presentación de la demanda pueden surgir deberes,
obligaciones y cargas procesales que han de ser satisfechas directamente por el
demandante, precisamente encaminadas a que ulteriormente pueda participar
efectivamente la entidad pública que en su demanda indique el demandante.
Esperar a que se notifique a la entidad demandada, abstracción hecha de la conducta
que al efecto observe el demandante, frente a las cargas de impulsión que le
haya impuesto la ley, para que la perención opere, es dejar el efecto de la
conducta en manos de quien debe precisamente observarla o cumplirla. Por ello
no encuentra la Corte que la disposición acusada resulte violatoria del
artículo 29 de la Constitución, en los términos que pretende el demandante”.
En este sentido, cuando la Corte
Constitucional restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al
cargo o problema estudiado, es claro que esa limitación hace referencia al
asunto materialmente debatido[9]. Por ende, las
diferencias formales de énfasis que quiso darle el demandante en esta
oportunidad al cargo, - haciendo hincapié en la carga procesal de pagar los
gastos de notificación -, no desvirtúa el hecho de que la acusación se dirigió
concretamente a alegar que la falta de notificación al demandado para decretar
la perención, se considera extraño al debido proceso, por no existir litis. Por
ende, frente a ese cargo ha operado ciertamente la cosa juzgada constitucional,
por haber sido resuelto previamente por esta Corporación. Por consiguiente, la
Corte Constitucional se estará a lo resuelto frente a él, en la sentencia C-123
de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), en esta providencia.
2.2. Ausencia
de cosa juzgada constitucional respecto de los demás apartes del artículo 148
del Código Contencioso Administrativo, en lo concerniente a los cargos
relacionados con los artículos 2, 228 y 229 de la Carta.
2.2.1. Si bien
en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[10]
por las razones expuestas, en relación con las expresiones “tampoco en los
que sean demandantes la nación, una entidad territorial o un descentralizada”
y “al Ministerio Público en su caso”, contenidas en los incisos cuarto y
primero del artículo 148 acusado, al igual que frente al cargo relacionado con
el debido proceso (art. 29 C.P.) por inexistencia de litis ante la perención
procesal sin que se notifique al demandado, esta Corporación considera que el
fenómeno jurídico de la cosa juzgada no puede hacerse extensivo de manera
automática al resto del artículo 148 del C.C.A., como lo afirma alguno de los
intervinientes.
El hecho de que
la Corte Constitucional se hubiese pronunciado respecto de la figura de la
perención procesal en tales providencias, no implica necesariamente la
existencia de una cosa juzgada constitucional con respecto a la totalidad del
artículo 148 de la C.C.A. por tales razones; aunque no se descarta que esas
afirmaciones pueden contribuir a las reflexiones constitucionales que ocupan a
la Sala en estos momentos.
2.2.2. Sobre este
particular, recuerda esta Corporación que dado que la Corte Constitucional
puede modular el efecto de sus propios fallos, la cosa juzgada constitucional
puede verse limitada a ciertos cargos o a ciertos contenidos normativos
específicos, de acuerdo al análisis de constitucionalidad que haga en su
momento esta Corporación.
De hecho, la jurisprudencia ha consolidado una serie de categorías
conceptuales[11] que delimitan el alcance
de la cosa juzgada, con el propósito de garantizar tanto la seguridad jurídica
que ofrece esa figura procesal, como el derecho de los ciudadanos a que puedan
acceder a las acciones públicas de constitucionalidad y logren una decisión de
fondo sobre sus pretensiones constitucionales. Como la cosa juzgada impide un
nuevo análisis sobre aspectos en los que la Corte ya ha realizado un
pronunciamiento de fondo anterior, la modulación de sentencias permite limitar
la operancia de la cosa juzgada al análisis de los cargos específicos de
constitucionalidad que realice la Corte en cada caso.
En ese orden de ideas, cuando se demanda una disposición que ya ha
sido juzgada por la Corte anteriormente, el parámetro para determinar el
alcance de la cosa juzgada resulta ser la s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.