Sentencia C-182 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-182-16 Sentencia C-182/16 REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL ESPECIFICA PARA ESTERILIZACION QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL MEDIANTE CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Consentimiento sustituto es excepcional y sólo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos necesarios para ello DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Mandatos constitucionales/INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos de especial protección/PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado de proteger la igualdad formal y material de estas personas/IGUALDAD MATERIAL-Impone al Estado la obligación de adoptar medidas en favor de los grupos marginados o que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como las personas con discapacidad PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de derechos/DISCAPACIDAD-Necesidad de que se supere la visión como enfermedad para abordarla desde una perspectiva holística que considere no sólo la deficiencia funcional sino su interacción con el entorno La jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y de especial protección constitucional y ha reiterado que la discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva holística en donde se le deben brindar a estas personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y así superar dicha condición. Lo anterior, implica abandonar la visión de la discapacidad como una enfermedad. MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósito CAPACIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionales PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio CAPACIDAD JURIDICA-No debe asimilarse a la capacidad mental La capacidad jurídica no debe asimilarse a la capacidad mental, pues esta última “se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales. COMITE SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido/DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA-Inherente a toda persona incluyendo a aquellas con discapacidad cognitiva o psicosocial Partiendo de la universalidad del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, el Comité DPD concluye en la mencionada observación que el derecho a la capacidad jurídica es inherente a toda persona, incluyendo a aquellas con discapacidad cognitiva o psicosocial. Por ende, el hecho de que una persona tenga una discapacidad no debe ser nunca motivo para negarle su capacidad jurídica ni ningún derecho establecido en el artículo 12 de la CDPD. Específicamente, el Comité establece que no son admisibles los regímenes basados en la adopción de decisiones mediante el consentimiento sustituto y la negación de la capacidad de este grupo de personas. A su vez, dijo que: “a menudo, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para adoptar decisiones... a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira en consecuencia su capacidad jurídica para adoptar una decisión concreta. Esto se decide simplemente en función del diagnóstico de una deficiencia (criterio basado en la condición), o cuando la persona adopta una decisión que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jurídica si la evaluación lo justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y las consecuencias de una decisión y/o en si puede utilizar o sopesar la información pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales: a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluación, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley”. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones que impone al Estado La Convención impone a los Estados, de una parte, la obligación de abstenerse de cualquier medida que prive a las personas con discapacidad del reconocimiento de su capacidad jurídica, y de otra parte, el deber de garantizar que los particulares no interfieran con el ejercicio de la capacidad jurídica de estos sujetos. En consecuencia, los Estados tienen un mandato para reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas por sistemas de apoyo a la adopción de decisiones. Estos últimos se caracterizan por la primacía de la voluntad de la persona con discapacidad, de su autonomía y sus preferencias. De este modo, el Comité es enfático en afirmar que “[l]os Estados partes no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que necesiten para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Impone el deber especial de garantizar la capacidad jurídica derivado del derecho a la personalidad jurídica, particularmente frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia sobre obligación de los estados de garantizar la autonomía individual de las personas con discapacidad mental respecto de tratamiento médico/CASO XIMENES LOPES CONTRA BRASIL-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DERECHOS REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Contenido/DERECHOS REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales/DERECHOS REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Titularidad de derechos reproductivos y derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que así lo quieran de forma libre e informada Las personas en condición de discapacidad son sujetos plenos de derechos que gozan de una especial protección constitucional. Así, ostentan la titularidad de los derechos reproductivos y del derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que así lo quieran de forma libre e informada. En este orden de ideas, el Estado tiene la obligación de disponer de todos los medios para que estas personas puedan gozar de estos derechos y eliminar todas las barreras para garantizarlos. En este sentido, tiene un deber especifico de establecer todos los apoyos necesarios para que puedan recibir la información necesaria y ajustada a sus necesidades para comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la reproducción. CONSENTIMIENTO INFORMADO-Hace parte del derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se encuentran reconocidos por la Constitución/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Carácter de principio autónomo que además materializa otros principios constitucionales El consentimiento informado hace parte del derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se encuentran reconocidos por la Constitución en los artículos 16 y 20. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que éste tiene un carácter de principio autónomo y que además materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate), el pluralismo y constituye un elemento determinante para la protección de los derechos a la salud y a la integridad de la persona humana. CONSENTIMIENTO INFORMADO-Desarrollo jurisprudencial en el ámbito del acto médico/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Jurisprudencia constitucional/FACULTAD DEL PACIENTE DE ASUMIR O DECLINAR UN TRATAMIENTO DE SALUD-Constituye una expresión del derecho fundamental a la autonomía personal CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Características La jurisprudencia constitucional ha determinado que el consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos, dos características: (i) debe ser libre, en la medida que el sujeto debe decidir sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños; además, (ii) debe ser informado, pues debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervención terapéutica. Así, deben proporcionarse al individuo los datos relevantes para valorar las posibilidades de las principales alternativas, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Alcance PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen un carácter absoluto y entran en tensión con otros postulados que orientan la práctica de la bioética PRINCIPIO DE BENEFICENCIA-Jurisprudencia constitucional que resuelve tensión con el principio de autonomía CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE SALUD-Casos excepcionales en los que la exigencia es menos estricta o se prescinde de ella Las situaciones excepcionales en las que la exigencia de consentimiento informado en el ámbito de la salud es menos estricta o se prescinde de ella totalmente son: (i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) cuando el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros; (iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene ciertos límites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situación de discapacidad mental que descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir el tratamiento, aspecto en el que se ahondará más adelante. CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado. En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada. NIVEL DE INFORMACION NECESARIA PARA INTERVENCION SANITARIA-Criterios para determinarlo La Corte Constitucional ha precisado una serie de variables que deben ponderarse conjuntamente para determinar el nivel de información que es necesario suministrar al paciente para autorizar un procedimiento clínico, pues dado su carácter de principio, el consentimiento informado no siempre resulta exigible en un mismo grado. En consecuencia, el nivel de información necesario para una intervención sanitaria dependerá de: (i) el carácter más o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptación u homologación clínica del mismo o su carácter experimental, (iii) la dificultad en su realización y las probabilidades de éxito, (iv) la urgencia, (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del sujeto, (vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la intervención médica, (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o comparables, y las características de éstos y, (viii) la capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona. GRADO DE CUALIFICACION DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y ALCANCE DE LA AUTONOMIA DEL PACIENTE-Relación CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Formalidades que se requieren en ciertos casos El consentimiento informado cualificado se halla revestido de formalidades en ciertos casos. Una primera formalidad consiste en que la manifestación de voluntad conste por escrito, con el fin de constatar la autenticidad del consentimiento del paciente a través de este procedimiento. Además, en algunos casos puede exigirse que el consentimiento informado sea persistente, pues puede imponerse la “obligación de reiterar el asentimiento después de que haya transcurrido un período razonable de reflexión” o en algunos casos en los que el tratamiento se debe extender por periodos extendidos de tiempo. CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos esenciales en el ámbito del acceso a la información en materia reproductiva según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en el ámbito del acceso a la información en materia reproductiva, ha dicho que el consentimiento informado consta de tres requisitos esenciales: (i) que los profesionales de la salud suministren la información necesaria sobre la naturaleza, beneficios y riesgos del tratamiento así como alternativas al tratamiento; (ii) tomar en cuenta las necesidades de la persona y asegurar la comprensión del paciente de esa información; y (iii) que la decisión del paciente sea voluntaria. Así, el consentimiento informado debe garantizar una decisión voluntaria y suficientemente informada, lo cual protege el derecho del paciente a participar en las decisiones médicas, y a su vez impone obligaciones en los prestadores del servicio de salud. CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE LA SALUD-Exigencias El consentimiento informado debe ser (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción, (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y por lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el consentimiento, casos en los cuales también pueden exigirse formalidades para que dicho consentimiento sea válido, como que se dé por escrito. Además, requiere que el individuo pueda comprender de manera autónoma y suficiente las implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo. En su defecto, excepcionalmente terceras personas pueden otorgar dicho consentimiento como se desarrollará más adelante. ESTERILIZACION FORZADA-Prohibición Las prohibiciones a la esterilización forzada determinadas tanto por la jurisprudencia constitucional como por el derecho internacional de los derechos humanos resultan relevantes, pues generan obligaciones para el Estado y guían el respeto que éste debe tener al analizar normas que potencialmente pueden estar restringiendo de forma indebida la autonomía reproductiva de las personas en situación de discapacidad. Lo anterior, ya que la esterilización mediante el consentimiento sustituto, podría constituir una forma de esterilización forzada. Así pues, los estándares que se han fijado al respecto, aun cuando no versen sobre casos de personas en situación de discapacidad, son relevantes en la medida en que se han desarrollado, a partir de criterios de discriminación, sea por el estatus de la persona, la raza, o la condición. CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos médicos/CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Jurisprudencia constitucional en casos de limitaciones en consentimiento otorgado por padres de familia y representantes legales CONSENTIMIENTO SUSTITUTO EN EL CASO DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Reglas jurisprudenciales CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Criterios para determinar en qué casos debe prevalecer la decisión autónoma de menores de edad o de personas con discapacidad mental y en las cuales debe primar la voluntad informada de sus representantes La Corte ha determinado que para sopesar el valor de la opinión del menor de edad acerca del tratamiento al que se le pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del niño, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y (iii) la edad del menor. Estos factores se relacionan entre sí, para determinar un grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto. PROTECCION DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Y DERECHO A CONFORMAR UNA FAMILIA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION QUIRURGICA-Jurisprudencia constitucional CAPACIDAD JURIDICA-Clara diferencia de la capacidad de decidir sobre el ejercicio de los derechos reproductivos PERSONALIDAD JURIDICA-Elementos/CAPACIDAD-Significados La personalidad jurídica se compone de diferentes elementos, entre ellos, los atributos de la personalidad (estado civil, nombre, nacionalidad, capacidad, patrimonio y domicilio). Para la presente situación, solamente se entrará a explicar la capacidad jurídica. Dicho atributo es definido como la “aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos. CAPACIDAD-Acepciones/CAPACIDAD DE GOCE O JURIDICA-Definición/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Definición/CAPACIDAD PARA SER TITULAR DE DERECHOS SUBJETIVOS PATRIMONIALES-Titularidad de toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Está supeditada a la existencia de voluntad reflexiva La capacidad tiene dos acepciones: de goce o jurídica y de ejercicio o de obrar. Según la doctrina, el término “gozar” en el campo civil significa poder disfrutar de un derecho, estar investido de él o ser su titular. Mientras tanto, el término “ejercer” se refiere a la posibilidad de poner un derecho en práctica, de utilizarlo o simplemente de realizar los actos jurídicos que da opción. Puntualmente, la capacidad de goce o jurídica es la aptitud legal para adquirir derechos. Esta capacidad puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, ya que el titular de un derecho puede ser, según el caso, capaz o incapaz para hacerlo valer por sí mismo. En otras palabras, hay sujetos que aunque tienen capacidad de goce, no tienen la capacidad de ejercicio, a éstos se les denomina incapaces. (…) Por otro lado, la capacidad de ejercicio es la “aptitud legal de una persona para ejercer por si misma los derechos que le competen y sin el ministerio o la autorización de otra”. Entonces, la capacidad de ejercicio habilita a la persona para ejercer directamente la titularidad de sus derechos, sin que medie una voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorización de la ley para ello. En palabras más concretas, la capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene una persona para ejercer autónoma e independientemente sus derechos. Así pues, la capacidad jurídica, o sea, la capacidad para ser titular de derechos subjetivos patrimoniales, la tiene toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar está supeditada a la existencia de esa voluntad. REPRESENTACION LEGAL DE PERSONAS DECLARADAS EN INTERDICCION-Contenido y alcance CONSENTIMIENTO INFORMADO IDONEO EN INTERVENCIONES DE LA SALUD-Requisitos para que se configure SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Tipos/SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas de modulación de los fallos de constitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular sus fallos/REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL ESPECIFICA PARA ESTERILIZACION QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL MEDIANTE CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Sentencia condicionada Los fallos en los que este Tribunal ha modulado sus decisiones, se pueden distinguir o clasificar de la siguiente manera: (i) sentencias interpretativas o condicionadas; (ii) sentencias integradoras interpretativas aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal. En este caso, la Sala Plena considera necesario realizar un condicionamiento de la norma acusada. Como se ha advertido, el condicionamiento de la norma se fundamenta en la posibilidad de que se den lecturas de la disposición que sean abiertamente discriminatorias en las que se niegue el ejercicio de la autonomía reproductiva de las personas en situación de discapacidad o se desconozcan las obligaciones de provisión de un sistema de apoyo razonable para ejercer dicha autonomía. Referencia: expediente D-11007 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable”. Demandante: Iván Yesid Noval Vela Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la Constitución Política, Iván Yesid Noval Vela presentó ante esta Corporación demanda contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable” por considerarlo contrario a los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2015, providencia en la que además se ordenó: (i) comunicar a las autoridades pertinentes; (ii) invitar a diferentes organizaciones a participar para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y (iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable” y se subraya la expresión objeto de la demanda de inconstitucionalidad: “LEY 1412 DE 2010 (octubre 19) Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 6°. Discapacitados Mentales. Cuando se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa autorización judicial”. III. LA DEMANDA El ciudadano señala que el aparte demandado viola los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución, así como el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para el demandante, el aparte acusado viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, pues trata de forma equivalente a grupos de personas diferentes ya que existe una distinción entre “quienes son discapacitados de manera absoluta y de manera leve o moderada”[1]. En su concepto, esa generalización obliga a que todas las personas con discapacidad mental, sin importar el grado o tipo de discapacidad, estén sujetos a la voluntad de su representante legal, previa autorización judicial, para realizarse una práctica quirúrgica que tiene implicaciones definitivas sobre la posibilidad de su reproducción biológica. Para apoyar su argumento, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina que “no por el hecho de estar bajo esa condición (interdicción) debía afirmarse la incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten un cierto grado de razonamiento”[2]. En este sentido, considera que existen diversos tipos de discapacidad mental que afectan en diferentes niveles la autonomía de la voluntad y que en algunos casos dicha afectación no es completa. Así, sostiene que existen situaciones en la vida de las personas en situación de discapacidad que no requieren de un sustento o aprobación judicial para su realización “como puede ser el hecho de querer conformar una familia o decidir realizar un manejo responsable sobre la maternidad o la paternidad”[3]. En este sentido, precisa que “no se pone en consideración el hecho de pretender eliminar la autorización previa judicial para actos jurídicos de los discapacitados mentales. Lo que se quiere exponer es que la Ley 1306 de 2010 analiza este caso en concreto, desde una perspectiva guiada más hacia la sustentación formal y superficial sobre el deterioro mental de una persona. Pero no analiza de manera profunda el grado, tipo o capacidad real de la persona para tomar decisiones propias. Es por ello que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la “Medición de la Salud y la Discapacidad” propone realizar una distinción y clasificación sobre el tipo o grados de discapacidad mental de las personas, las clasifica como leve, moderada, severa, profunda. Arguye la OMS que según el grado de discapacidad se determina su grado de autonomía y la capacidad que las personas tendrán para integrarse en la sociedad”[4]. Adicionalmente, el demandante afirma que el aparte demandado también viola el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que ordena a los Estados reconocer que estas personas “tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás en todos los aspectos de la vida”[5]. Así, argumenta que cuando se establece que la discapacidad es leve, no se requiere de un representante legal para que decida de fondo sobre situaciones de la vida como la reproducción, lo que si se requeriría en casos de discapacidad moderada, grave o profunda. Para sustentar su argumento, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que no todas las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y permiten un cierto grado de razonamiento. A su vez, sostiene que en los procesos de interdicción se debe tener en cuenta cuál es el grado de capacidad jurídica que tiene la persona. De acuerdo con lo anterior, para el demandante es inconstitucional “encerrar en un solo círculo a los discapacitados mentales”[6] para excluir de la decisión definitiva sobre la reproducción a personas que pueden ejercer el derecho sin representación legal, previa autorización judicial. Así, solicita que se señale en “qué casos debe tenerse en mayor medida, la decisión de la persona”[7]. En conclusión, argumenta que la expresión demandada vulnera los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, así como obligaciones internacionales de Colombia sobre la protección de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad que se desprenden de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “en cuanto no se hace la distinción clara de qué tipo de discapacitados mentales requieren o no una autorización judicial para que mediante un representante legal puedan manifestar su voluntad en el tema central de la ley (…)”[8]. En su concepto, los diferentes grados de discapacidad tienen diferentes niveles de conciencia que pueden permitir un ejercicio de la autonomía sin necesidad de representación legal. Por último, solicita que, de acuerdo con los cargos presentados, se determine hacia qué tipo de discapacidad va dirigido el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010. IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES 1. Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión atacada, pues considera que está acorde con la garantía del derecho a la igualdad consignada en el artículo 13 de la Constitución para los sujetos de especial protección y el artículo 42 de la misma Carta que establece que “la ley reglamentará la progenitura responsable”[9]. Asimismo, considera que respeta las obligaciones internacionales del Estado, en particular la de adoptar medidas de toda índole para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su integración en la sociedad, que se desprende de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. A continuación, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia al deber del Estado colombiano de proteger a todas las personas en situación de discapacidad y de eliminar cualquier tipo de discriminación en su contra. Con fundamento en lo anterior, sostiene que “ello implica que independientemente del tipo, clase o grado de limitación o discapacidad el Estado se encuentra en la obligación de garantizar el ejercicio pleno de las prerrogativas reconocidas por el constituyente, tendientes a responder a sus necesidades psicológicas, intelectuales o sociales. En ese orden de ideas, no corresponde al legislador transgredir su voluntad estableciendo un trato diferencial, y por ende, discriminatorio, señalando condiciones a partir de las cuales se reconozcan mayores o mejores beneficios a personas que forman parte de un mismo grupo”[10]. Finalmente, indica que la norma demandada instituye un trato igual para una misma clase de individuos e implementa la sentencia C-131 de 2014 que establece que “tratándose de personas discapacitadas, sean o no menores de edad, se requiere siempre de autorización judicial previa una vez se haya demostrado, en el proceso correspondiente, que estas personas tienen problemas mentales que no les permiten otorgar su consentimiento para este tipo de intervención”[11]. 2. Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) La apoderada del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) solicita la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión demandada “en el entendido de que cuando se trate de la autorización de procedimientos de esterilización definitiva de personas discapacitadas mentalmente, las autoridades judiciales requeridas deberán atender el precedente jurisprudencial sobre la materia”[12] y por lo tanto, no es necesario que se determine a qué tipo de discapacidad va dirigido el artículo, como lo solicita el actor. En primer lugar, el ICBF se refiere a las obligaciones del Estado colombiano bajo la cláusula de igualdad que exige garantizar que las personas con condiciones de discapacidad superen la marginación. A su vez, indica que la Corte Constitucional ha dicho que los derechos sexuales y reproductivos y las relaciones familiares abarcan: “(i) los derechos a contraer matrimonio y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de las personas en situación de discapacidad, (ii) mantener su fertilidad en las mismas condiciones que las demás personas; (iii) decidir sobre el número de hijos y (iv) tener acceso a información sobre reproducción y planificación familiar”[13]. Asimismo, cita la sentencia C-804 de 2009 que establece que en el ámbito del análisis de la idoneidad de potenciales adoptantes debe realizarse una valoración integral que incluya criterios más allá de la aptitud física como las posibilidades de protección, amor, guía y cuidado, lo cual identifica los criterios pertinentes para el ejercicio de la paternidad. A continuación, señala que la jurisprudencia de la Corte ha trazado una línea clara y reiterada sobre la esterilización quirúrgica, en la que ha indicado el alcance del derecho a la autonomía de las personas en situación de discapacidad. En este sentido, afirma que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la autonomía se encuentra limitado por la determinación de los padres o el representante legal cuando se haya declarado la interdicción en el caso de los mayores de edad, o previa autorización judicial, para los menores de edad[14]. En consecuencia, considera que el análisis constitucional debe ceñirse a las reglas ya determinadas por la Corte. En este orden de ideas, sostiene que la jurisprudencia sentada por las sentencias T-850 de 2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006, T-1019-2006, T-560A de 2007, T-063 de 2012 y C-131 de 2014 determina el presupuesto para maximizar la autonomía de la persona en situación de discapacidad y minimizar la intromisión de los padres o representantes legales en los menores de 18 años o adultos declarados interdictos. Así, indica que de estas providencias se desprenden las siguientes reglas: (i) la autorización judicial para la esterilización comprende un proceso diferente y posterior al de interdicción; (ii) es necesario obtener una autorización judicial para la intervención quirúrgica que debe analizar la necesidad médica y la imposibilidad del consentimiento futuro y donde deben quedar plenamente demostrados los problemas mentales que impiden dar el consentimiento; y (iii) en los casos de menores de edad, la solicitud debe presentarse por ambos padres. El ICBF aclara que los términos que señala el actor relativos a las discapacidades leve, moderada, profunda y severa de la OMS no pueden ser tomados como equiparables a la discapacidad mental relativa o absoluta. Lo anterior, pues dichos grados se definen teniendo en cuenta las tres variables de la discapacidad: la deficiencia corporal, la limitación en la capacidad de ejecución de actividades y la restricción de la participación que experimente la persona con discapacidad. En este sentido, ya que muchas veces no es posible determinar el nivel de acuerdo con la clasificación planteada se habla de grado de limitación asociado a la dependencia funcional, lo que no permite que la discapacidad leve o moderada sea sinónimo de la discapacidad mental relativa. Así, sostiene que siempre debe ser el médico tratante el que determine si se requiere o no de una autorización judicial por parte de los padres o representantes legales para la esterilización definitiva. 3. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de la expresión demandada “estableciendo una clasificación donde se reconozcan los diversos grados de discapacidad y conforme a estos, la necesidad o no de la intervención de sus representantes legales y previa autorización judicial, para la determinación de procedimientos médicos encaminados a la anticoncepción”[15]. El Grupo sostiene que la disposición acusada viola los derechos a la igualdad, a la autonomía, a decidir libre y responsablemente el número de hijos que se desea tener y a conformar una familia, pues su amplitud puede afectar a personas que por su grado leve o moderado de déficit puedan ejercer su autonomía personal. En este sentido, considera que la expresión acusada “no permite hacer una distinción adecuada de aquellas personas que, a pesar de encontrarse en condiciones de discapacidad, si están en condiciones de tomar decisiones sobre sí mismos en cuanto a sus derechos sexuales y reproductivos”[16]. Para apoyar su solicitud de condicionamiento, indica que ya que la sentencia C-131 de 2014, reiterada por la sentencia T-740 de 2014, estableció “dos situaciones en las cuales se puede producir un sometimiento de menores de edad en condiciones de discapacidad a tratamiento de infertilización”[17], se deben establecer una serie de criterios diferenciadores que permitan “determinar los casos en los cuales la norma constituye una medida idónea para la protección del fin constitucionalmente relevante”[18]. 4. Asociación Pro-bienestar de la Familia Colombiana - Profamilia Profamilia, actuando a través de su representante legal, solicita que la Corte declare la INHIBICIÓN respecto de la “pretensión de inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la Ley 1412 de 2010, y en cambio debe declarar su inconstitucionalidad total”[19]. La asociación considera que los argumentos expuestos en la demanda no responden al orden constitucional y de derecho internacional que justifica la inconstitucionalidad de la norma ya que el modelo de consentimiento informado sustituto es violatorio de la Constitución y de la jurisprudencia de la Corte en todos los casos, sin excepciones. Un pronunciamiento en tal sentido reconocería “que las personas con discapacidad cognitiva pueden ejercer su derecho a realizarse procedimientos de esterilización quirúrgica, siempre y cuando: haya mediado su consentimiento informado personal, se hayan realizado los ajustes razonables para que la persona entienda y pueda expresar su voluntad, y se informen efectivamente las alternativas que existen en materia de planificación familiar”[20]. La interviniente señala que existe una línea jurisprudencial que ha determinado que para que proceda la esterilización de personas con discapacidad debe existir: (i) evidencia científica y clara sobre la imposibilidad del consentimiento futuro; (ii) la determinación de la pérdida de capacidad mediante un proceso de tutela que nombra un representante legal; y (iii) una autorización judicial previa. A su vez, indica que la misma jurisprudencia ha determinado que los jueces, al resolver sobre la solicitud de esterilización deben verificar: (i) la existencia de una urgencia o imperiosa necesidad del procedimiento, (ii) las condiciones de vida concretas y el grado de vulnerabilidad; y (iii) una argumentación razonable sobre la decisión. En la misma línea, explica que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el consentimiento sustituto como un recurso de última instancia, bajo el mandato de la Convención de Naciones Unidas sobre las Personas con Discapacidad. Con fundamento en su experiencia, explica que en la práctica los jueces de familia no tienen en cuenta los criterios señalados. Así, estos sustentan la autorización en los conceptos emitidos por Medicina Legal, que fueron presentados en el proceso de interdicción de la persona y que concluyen la incapacidad económica o para manejar o administrar bienes, pero no hacen un análisis sobre los derechos sexuales y reproductivos. En este sentido, considera que dicha realidad implica que el artículo 6 genera prácticas inconstitucionales a partir de las cuales la Corte ha tenido que generar reglas y subreglas para limitar su alcance. De otra parte, afirma que el artículo 6 acusado viola los derechos sexuales y reproductivos protegidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues sostiene que el derecho a la autonomía depende de la capacidad mental. Finalmente, indica que los argumentos sobre la necesidad de determinar grados de discapacidad violan el instrumento internacional mencionado. Lo anterior, pues la Convención instaura un modelo en el que se entiende que la discapacidad es un fenómeno social como una diversidad humana y no puede limitarse a un diagnóstico médico. En atención a este acercamiento, explica que la discapacidad está ubicada en la sociedad y no en la persona, como una forma de opresión que por las dinámicas de poder impide la inclusión social de personas diversas. Así pues, sostiene que dicho modelo no permite la determinación de grados de discapacidad y establece la capacidad jurídica en condiciones de igualdad. 5. Liga Colombiana de Autismo (LICA) La Liga Colombiana de Autismo solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 por que va en contra de los derechos de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, pues permite la esterilización sin el consentimiento de esta población. 6. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derechos de la Universidad de los Andes PAIIS solicita que se declare la INHIBICIÓN por considerar que la demanda incumple con los requisitos de claridad, certeza y especificidad. En subsidio, solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de todo el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010, pues la limitación de la capacidad legal de las personas con discapacidad viola la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Adicionalmente, anuncia la interposición de una demanda independiente con el fin de que sea acumulada a la presente para que se dé el debate constitucional con profundidad. PAIIS sostiene que los cargos presentados por el demandante carecen de claridad y especificidad, pues no permiten llegar a las conclusiones que plantea sobre graduación de la discapacidad en tanto que parten de consideraciones vagas, indeterminadas, abstractas e indirectas. Más allá, señala que el demandante presenta cargos en relación con la violación de la Ley 1346 de 2009, que adopta la Convención sobre Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, pero no hace referencia al bloque de constitucionalidad. En cuanto a la certeza de los cargos, indica que la demanda parte de proposiciones inciertas, pues sostiene que la norma encierra en un solo círculo a las personas en situación de discapacidad mental, cuando en realidad la interpretación de la norma, en armonía con aquellas sobre capacidad jurídica, establece que la autorización judicial solamente opera en los casos en que haya precedido un proceso de interdicción en el que se pudo determinar la incapacidad absoluta de la persona. A su vez, en los casos de incapacidad mental relativa procede la inhabilidad, la que no permite la sustracción de la voluntad por fuera de “negocios” con una determinada cuantía. Por lo tanto, en su concepto, la norma si contiene la distinción que el actor acusa de inexistente. No obstante, aclara que esa distinción va en contra del marco internacional de derechos humanos. En caso de que la Corte Constitucional decida conocer el fondo de la demanda, el interviniente considera que no se deben acoger los cargos presentados por el actor pues parten de dos premisas que contrarían la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La primera, que la capacidad legal de las personas con discapacidad debe ser restringida con base en evaluaciones médicas sobre su capacidad de decisión. La segunda, que algunas esterilizaciones deben ser realizadas sin el consentimiento de la persona con discapacidad. Para PAIIS, estas dos premisas contradicen la Convención porque la Observación General No. 1 del Comité de Naciones Unidas de los derechos de las Personas con Discapacidad indica que la capacidad mental no es un fenómeno objetivo, científico y natural, sino que depende de contextos sociales y políticos. Además, los conceptos de capacidad jurídica y capacidad mental o capacidad para decidir son diferenciables. Por último, indica que la Convención impone un nuevo paradigma que implica que: “(i) todas las personas tienen el derecho al reconocimiento de su capacidad legal; (ii) la capacidad legal no puede entenderse como capacidad para decidir; y (iii) se deben implementar apoyos para la toma de decisiones en los casos en los que una persona los requiera para manifestar su voluntad y preferencias”[21]. En este orden de ideas, sostiene que el artículo 6 viola la Convención así como los derechos a la igualdad en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, a la autonomía, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la capacidad legal porque permite esterilizaciones sin el consentimiento de la persona. 7. Centro de Derechos Reproductivos El Centro de Derechos Reproductivos con sede en Bogotá presentó una intervención con el objetivo de aportar información relevante sobre las consideraciones y directrices que diferentes organismos de derecho internacional han realizado alrededor de la esterilización forzada en mujeres y niñas con discapacidad. En primer lugar, plantea que las mujeres con discapacidad sufren de una discriminación interseccional por la situación en la que viven. Sostiene que la aplicación del principio de no discriminación ha ignorado la discriminación interseccional la cual “sitúa menor énfasis en las características individuales de la persona y pone mayor énfasis en el contexto social, las relaciones de poder y la forma en que dichas variables interactúan, afectando a la persona y generando la situación de discriminación”[22]. A su vez, menciona las observaciones generales de los comités de derechos humanos de Naciones Unidas que han reconocido la discriminación interseccional y cómo ésta afecta a las mujeres. En segundo lugar, hace referencia al modelo social de discapacidad reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que establece que toda barrera que “excluya, restrinja o distinga a la persona de acceder a servicios o ejercer sus derechos en igualdad de condiciones por motivos de su discapacidad, constituye una vulneración a la dignidad (…)”[23]. En este sentido, indica que la restricción de la capacidad legal por motivo de discriminación comprende una violación del derecho a la igualdad ante la ley. Bajo estos mismos lineamientos, explica que la anulación de la manifestación de la voluntad en los términos del consentimiento informado de las personas con discapacidad psicosocial o cognitiva comprende una esterilización forzada. Por último, indica que la garantía del derecho a la información es parte esencial del ejercicio de la autonomía reproductiva y refiere el principio No. 7 de una guía expedida por la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO) sobre esterilización y consentimiento informado de las mujeres con discapacidad, que así lo reconoce. En el mismo sentido, cita las observaciones de conclusión que el Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) le hizo a Colombia en el año 2013 que manifiesta su preocupación por la esterilización forzada de mujeres con discapacidad. V. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS Una vez vencido el término de intervención para los invitados a participar y de fijación en lista, se recibieron escritos remitidos por PAIIS de la Clínica Jurídica sobre Discapacidad en Derechos Humanos del Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreu” de la Universidad Nacional de Mar de Plata, Argentina; la Clínica Jurídica de Personas con Discapacidad de la Universidad Católica del Perú; el Programa de Investigación y Abogacía Feminista de la Universidad de Palermo, Argentina; la Red Latinoamericana de Organizaciones no Gubernamentales de Personas con Discapacidad y sus Familiar e International Disability Alliance; el Centro Estratégico de Impacto Social, A.C., CEIS-México; y de la Asociación Colombiana de Síndrome de Down-Asdown Colombia. Todas las anteriores intervenciones son conceptos técnicos presentados en el proceso de la demanda interpuesta por PAIIS con número de referencia D-0011097 la que coadyuvan. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010. La Vista Fiscal considera que el problema jurídico que la Corte debe abordar es: “Si la expresión “discapacitados mentales”, contenida en el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010, es contraria a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13 (derecho a la igualdad), 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad) y 42 (derecho a conformar una familia) de la norma superior”[24]. Para la Procuraduría, la norma “permite que los representantes legales de quienes son discapacitados mentales, previa autorización judicial, puedan solicitar y prestar el consentimiento por ellos para la realización de un procedimiento quirúrgico de esterilización”[25] respecto de quienes padecen limitaciones psíquicas o de comportamiento, “que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”[26]. En primer lugar, la Vista Fiscal refiere a la Ley 1306 de 2009 que determina que la discapacidad mental absoluta genera la incapacidad legal absoluta y la discapacidad mental relativa, la inhabilidad respecto de los asuntos sobre los que recae. De acuerdo con la anterior distinción, recuerda que la figura de la representación busca la protección de las personas, pero que dicha protección cobija principalmente la materia patrimonial, lo que es diferente de aquellos aspectos personalísimos como la libertad sexual y reproductiva. Así, considera que no sólo resulta injustificado establecer un trato generalizado para todas las personas con discapacidades mentales sin tener en cuenta si “de acuerdo al grado de discapacidad, es viable pronunciar el consentimiento en algunos casos, sino que resulta inconstitucional darle la potestad a un tercero de decidir, incluso con autorización judicial, sobre aspectos como la realización de un esterilización quirúrgica”[27]. Así, considera que existen ámbitos en los que el consentimiento es insustituible como en el del ejercicio de la libertad sexual y la capacidad reproductiva, o el del derecho a conformar una familia. Por otra parte, sostiene que en los casos de inhabilidad total para dar el consentimiento se debe tener en cuenta que la esterilización nunca es una medida de protección y que no se puede imponer una inhabilitación aún mayor a alguien que tenga la posibilidad de cambiar su situación de discapacidad en el futuro. A continuación, refiere el sustento constitucional y del bloque de constitucionalidad sobre las libertades sexuales y familiares de las personas con discapacidad y concluye que es un imperativo constitucional eliminar todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que reproduzcan estereotipos discriminatorios, en las que subyace la idea de que la persona con discapacidad tiene un menor valor. En su concepto, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución y otras normas, el Estado colombiano tiene la obligación de propender por la plena rehabilitación de las personas con discapacidad mental absoluta, lo que permitiría que en algún momento de su vida estén en capacidad de optar por conformar una familia y manifestar su consentimiento. Así, la norma resulta regresiva y contraria “a la finalidad rehabilitadora que deberían tener los servicios de salud dirigidos a esta población en situación de vulnerabilidad”[28]. Por último, la Procuraduría sostiene que los procedimientos de esterilización no son un servicio de salud y que éstos no surgen del derecho a tener una familia ni del derecho a la salud. De otra parte, exhorta a la Corte Constitucional a que garantice los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, lo que considera que fue relativizado en la sentencia C-131 de 2014, que creó una excepción a la esterilización quirúrgica de menores de edad. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República. Consideraciones previas: aptitud de la demanda e integración normativa 2. PAIIS solicitó que se declare la ineptitud de la demanda por no cumplir con los requisitos de certeza, claridad y especificidad. De la misma forma, Profamilia solicitó la inhibición, pues considera que los argumentos presentados no justifican la inconstitucionalidad de la norma, por apartarse de los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos. En tal virtud, antes de entrar a considerar los cargos planteados, es necesario establecer la aptitud de la demanda, toda vez que algunos de los intervinientes plantearon la ineptitud de la misma por falta de certeza, claridad y especificidad. 3. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[29]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante[30] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 4. El demandante afirma que la expresión acusada es contraria a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y a la capacidad legal, este último contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al determinar el consentimiento sustituto, previa autorización judicial, para todos las personas con discapacidad mental, sin excepciones. Particularmente, sostiene que la expresión sitúa a todas las personas con discapacidad mental en un mismo nivel de capacidad para ejercer la autonomía. En su concepto, dicha equivalencia es inconstitucional, pues existen personas con diferentes grados de discapacidad mental que pueden ejercer su autonomía y se encuentran sujetas a una restricción indebida, en razón a la expresión demandada. En este sentido, solicita el condicionamiento de la norma, para que se determine los casos en los cuales la restricción a la autonomía, mediante solicitud del representante legal y previa autorización judicial es pertinente, y cuando no. A su vez, considera que la expresión acusada va en contra de la determinación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de establecer el derecho a la igualdad en el ejercicio de la capacidad legal para las personas en esta situación. 5. La Corte considera que los cargos planteados cumplen con los requisitos de claridad, certeza y especificidad por cuanto proponen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición como se pasa a explicar. Uno de los intervinientes afirma que los argumentos planteados por el demandante carecen de certeza, ya que no cuestionan una proposición jurídica cierta, pues considera que la expresión encierra a todos los discapacitados mentales cuando en realidad solo se refiere a aquellos de los que se ha determinado una discapacidad absoluta, por lo tanto la norma contempla la distinción que la demanda busca. De la lectura de la expresión demandada se verifica que los cargos van en contra de un contenido normativo real, es decir la determinación de un trato hacia un grupo –las personas con discapacidad mental-. La expresión, en efecto, no hace distinciones sobre el ámbito de aplicación de la disposición para especificar que se trata aquellos que tengan una discapacidad absoluta, como lo plantea el interviniente. En este sentido, el contenido normativo es cierto, pues recae sobre una proposición jurídica verificable y efectivamente contenida en la ley. Cosa diferente es la interpretación del contenido normativo respecto de su ámbito de aplicación para determinar si las personas en situación de discapacidad mental a los que se refiere la norma son todos, o algunos. Así, este análisis parte del reproche de constitucionalidad y del alcance de la disposición. Entonces, la posición sobre la falta de certeza de la disposición demandada no responde a un criterio sobre la existencia o no de la disposición, sino a un desacuerdo con un posible ámbito de aplicación de la norma que recae sobre el juicio de constitucionalidad. Ese ámbito de aplicación puede ser dotado de contenido en conjunto con otras disposiciones, pero en principio, el cargo admite considerar que dado que la expresión es general, podría incluir diferentes sub grupos en la categoría de personas con discapacidad mental. En este sentido, la demanda cumple con el requisito de certeza. 6. De otra parte, el mismo interviniente cuestiona la claridad y especificidad de la demanda, pues en su criterio los argumentos presentados son vagos, indeterminados y abstractos y no permiten llegar a las conclusiones que plantea sobre la clasificación de los niveles de discapacidad mental. Así pues, el interviniente cuestiona uno de los requisito...

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