C-182-16
Sentencia C-182/16
REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL ESPECIFICA PARA
ESTERILIZACION QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL
MEDIANTE CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Consentimiento
sustituto es excepcional y sólo procede en casos en que la persona no pueda
manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los
apoyos necesarios para ello
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia
constitucional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Mandatos
constitucionales/INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter
excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para
su procedencia/INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos
de especial protección/PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado
de proteger la igualdad formal y material de estas personas/IGUALDAD
MATERIAL-Impone al Estado la obligación de adoptar medidas en favor de los
grupos marginados o que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta
como las personas con discapacidad
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de derechos/DISCAPACIDAD-Necesidad de que se supere la visión como
enfermedad para abordarla desde una perspectiva holística que considere no sólo
la deficiencia funcional sino su interacción con el entorno
La jurisprudencia constitucional ha
determinado que las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y
de especial protección constitucional y ha reiterado que la discapacidad debe
ser afrontada desde una perspectiva holística en donde se le deben brindar a
estas personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras
físicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y así
superar dicha condición. Lo anterior, implica abandonar la visión de la
discapacidad como una enfermedad.
MODELO SOCIAL DE LA
DISCAPACIDAD-Instrumentos
internacionales
CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósito
CAPACIDAD JURIDICA-Instrumentos
internacionales
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en
igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida
y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su
ejercicio
CAPACIDAD JURIDICA-No debe asimilarse a la
capacidad mental
La
capacidad jurídica no debe asimilarse a la capacidad mental, pues esta última
“se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que
naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona
determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y
sociales.
COMITE
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido/DERECHO
A LA CAPACIDAD JURIDICA-Inherente a toda persona incluyendo a aquellas con
discapacidad cognitiva o psicosocial
Partiendo
de la universalidad del derecho al igual reconocimiento como persona ante la
ley, el Comité DPD concluye en la mencionada observación que el derecho a la
capacidad jurídica es inherente a toda persona, incluyendo a aquellas con
discapacidad cognitiva o psicosocial. Por ende, el hecho de que una persona
tenga una discapacidad no debe ser nunca motivo para negarle su capacidad
jurídica ni ningún derecho establecido en el artículo 12 de la CDPD.
Específicamente, el Comité establece que no son admisibles los regímenes
basados en la adopción de decisiones mediante el consentimiento sustituto y la
negación de la capacidad de este grupo de personas. A su vez, dijo que: “a
menudo, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para
adoptar decisiones... a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se
le retira en consecuencia su capacidad jurídica para adoptar una decisión
concreta. Esto se decide simplemente en función del diagnóstico de una
deficiencia (criterio basado en la condición), o cuando la persona adopta una
decisión que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado
en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para
adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional
supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jurídica si la
evaluación lo justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender
la naturaleza y las consecuencias de una decisión y/o en si puede utilizar o
sopesar la información pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos
principales: a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con
discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el
funcionamiento interno de la mente humana y, cuando la persona no supera la
evaluación, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual
reconocimiento como persona ante la ley”.
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Obligaciones que
impone al Estado
La Convención impone a los Estados, de una
parte, la obligación de abstenerse de cualquier medida que prive a las personas
con discapacidad del reconocimiento de su capacidad jurídica, y de otra parte,
el deber de garantizar que los particulares no interfieran con el ejercicio de
la capacidad jurídica de estos sujetos. En consecuencia, los Estados tienen un
mandato para reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones
sustitutivas por sistemas de apoyo a la adopción de decisiones. Estos últimos
se caracterizan por la primacía de la voluntad de la persona con discapacidad,
de su autonomía y sus preferencias. De este modo, el Comité es enfático en
afirmar que “[l]os Estados partes no deben negar a las personas con
discapacidad su capacidad jurídica, sino que deben proporcionarles acceso al
apoyo que necesiten para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos.
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Impone el deber especial de
garantizar la capacidad jurídica derivado del derecho a la personalidad
jurídica, particularmente frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad/CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia sobre obligación de los
estados de garantizar la autonomía individual de las personas con discapacidad
mental respecto de tratamiento médico/CASO XIMENES LOPES CONTRA BRASIL-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DERECHOS
REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Contenido/DERECHOS
REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos
internacionales/DERECHOS REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Titularidad
de derechos reproductivos y derecho a fundar una familia de forma responsable,
siempre que así lo quieran de forma libre e informada
Las personas en condición de discapacidad
son sujetos plenos de derechos que gozan de una especial protección
constitucional. Así, ostentan la titularidad de los derechos reproductivos y
del derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que así lo
quieran de forma libre e informada. En este orden de ideas, el Estado tiene la
obligación de disponer de todos los medios para que estas personas puedan gozar
de estos derechos y eliminar todas las barreras para garantizarlos. En este
sentido, tiene un deber especifico de establecer todos los apoyos necesarios
para que puedan recibir la información necesaria y ajustada a sus necesidades
para comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la
reproducción.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Hace
parte del derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se
encuentran reconocidos por la Constitución/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Carácter
de principio autónomo que además materializa otros principios constitucionales
El consentimiento informado hace parte del
derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se encuentran
reconocidos por la Constitución en los artículos 16 y 20. A su vez, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que éste tiene un
carácter de principio autónomo y que además materializa otros principios
constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de
la personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate), el pluralismo
y constituye un elemento determinante para la protección de los derechos a la
salud y a la integridad de la persona humana.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Desarrollo
jurisprudencial en el ámbito del acto médico/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL
PACIENTE-Jurisprudencia constitucional/FACULTAD DEL PACIENTE DE ASUMIR O
DECLINAR UN TRATAMIENTO DE SALUD-Constituye una expresión del derecho
fundamental a la autonomía personal
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Características
La jurisprudencia constitucional ha
determinado que el consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos, dos
características: (i) debe ser libre, en la medida que el sujeto debe decidir
sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños; además, (ii) debe
ser informado, pues debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para
que el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervención
terapéutica. Así, deben proporcionarse al individuo los datos relevantes para
valorar las posibilidades de las principales alternativas, las cuales deben
incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento.
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Alcance
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen un carácter absoluto y
entran en tensión con otros postulados que orientan la práctica de la bioética
PRINCIPIO DE
BENEFICENCIA-Jurisprudencia
constitucional que resuelve tensión con el principio de autonomía
CONSENTIMIENTO
INFORMADO EN EL AMBITO DE SALUD-Casos excepcionales en los que la
exigencia es menos estricta o se prescinde de ella
Las situaciones excepcionales en
las que la exigencia de consentimiento informado en el ámbito de la salud es
menos estricta o se prescinde de ella totalmente son: (i) cuando se presenta
una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o
particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) cuando
el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo
sobre el paciente sino también frente a terceros; (iii) cuando el paciente es
menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene
ciertos límites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situación de
discapacidad mental que descarta que tenga la autonomía necesaria para
consentir el tratamiento, aspecto en el que se ahondará más adelante.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO CUALIFICADO-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de
la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento
informado cualificado. En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario,
invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe
ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le
debe ser suministrada.
NIVEL DE
INFORMACION NECESARIA PARA INTERVENCION SANITARIA-Criterios para
determinarlo
La Corte Constitucional ha precisado una
serie de variables que deben ponderarse conjuntamente para determinar el nivel
de información que es necesario suministrar al paciente para autorizar un
procedimiento clínico, pues dado su carácter de principio, el consentimiento
informado no siempre resulta exigible en un mismo grado. En consecuencia, el
nivel de información necesario para una intervención sanitaria dependerá de:
(i) el carácter más o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de
aceptación u homologación clínica del mismo o su carácter experimental, (iii)
la dificultad en su realización y las probabilidades de éxito, (iv) la
urgencia, (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del sujeto,
(vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la intervención
médica, (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados
iguales o comparables, y las características de éstos y, (viii) la capacidad de
comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del
tratamiento sobre su persona.
GRADO DE
CUALIFICACION DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y ALCANCE DE LA AUTONOMIA DEL
PACIENTE-Relación
CONSENTIMIENTO
INFORMADO CUALIFICADO-Formalidades que se requieren en ciertos
casos
El consentimiento informado cualificado se
halla revestido de formalidades en ciertos casos. Una primera formalidad
consiste en que la manifestación de voluntad conste por escrito, con el fin de
constatar la autenticidad del consentimiento del paciente a través de este
procedimiento. Además, en algunos casos puede exigirse que el consentimiento
informado sea persistente, pues puede imponerse la “obligación de reiterar el
asentimiento después de que haya transcurrido un período razonable de reflexión”
o en algunos casos en los que el tratamiento se debe extender por periodos
extendidos de tiempo.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Requisitos
esenciales en el ámbito del acceso a la información en materia reproductiva
según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en el ámbito del acceso a
la información en materia reproductiva, ha dicho que el consentimiento
informado consta de tres requisitos esenciales: (i) que los profesionales de la
salud suministren la información necesaria sobre la naturaleza, beneficios y
riesgos del tratamiento así como alternativas al tratamiento; (ii) tomar en
cuenta las necesidades de la persona y asegurar la comprensión del paciente de
esa información; y (iii) que la decisión del paciente sea voluntaria. Así, el
consentimiento informado debe garantizar una decisión voluntaria y
suficientemente informada, lo cual protege el derecho del paciente a participar
en las decisiones médicas, y a su vez impone obligaciones en los prestadores
del servicio de salud.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO EN EL AMBITO DE LA SALUD-Exigencias
El consentimiento informado debe ser (i)
libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia
indebida o coacción, (ii) informado, en el sentido de que la información
provista debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa, accesible, fidedigna
y oficiosa- y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el
grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión
se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y
por lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el
consentimiento, casos en los cuales también pueden exigirse formalidades para
que dicho consentimiento sea válido, como que se dé por escrito. Además,
requiere que el individuo pueda comprender de manera autónoma y suficiente las
implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo. En su defecto,
excepcionalmente terceras personas pueden otorgar dicho consentimiento como se
desarrollará más adelante.
ESTERILIZACION
FORZADA-Prohibición
Las prohibiciones a la
esterilización forzada determinadas tanto por la jurisprudencia constitucional
como por el derecho internacional de los derechos humanos resultan relevantes,
pues generan obligaciones para el Estado y guían el respeto que éste debe tener
al analizar normas que potencialmente pueden estar restringiendo de forma
indebida la autonomía reproductiva de las personas en situación de discapacidad.
Lo anterior, ya que la esterilización mediante el consentimiento sustituto,
podría constituir una forma de esterilización forzada. Así pues, los estándares
que se han fijado al respecto, aun cuando no versen sobre casos de personas en
situación de discapacidad, son relevantes en la medida en que se han
desarrollado, a partir de criterios de discriminación, sea por el estatus de la
persona, la raza, o la condición.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia
constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar
procedimientos médicos/CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Jurisprudencia
constitucional en casos de limitaciones en consentimiento otorgado por padres
de familia y representantes legales
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO EN EL CASO DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO-Reglas
jurisprudenciales
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO-Criterios
para determinar en qué casos debe prevalecer la decisión autónoma de menores de
edad o de personas con discapacidad mental y en las cuales debe primar la
voluntad informada de sus representantes
La Corte ha determinado que para sopesar
el valor de la opinión del menor de edad acerca del tratamiento al que se le
pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la urgencia e importancia misma
del tratamiento para los intereses del niño, (ii) los riesgos y la intensidad
del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y (iii)
la edad del menor. Estos factores se relacionan entre sí, para determinar un
grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto.
PROTECCION
DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Y DERECHO A CONFORMAR UNA FAMILIA DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION
QUIRURGICA-Jurisprudencia
constitucional
CAPACIDAD
JURIDICA-Clara
diferencia de la capacidad de decidir sobre el ejercicio de los derechos
reproductivos
PERSONALIDAD
JURIDICA-Elementos/CAPACIDAD-Significados
La personalidad jurídica se compone de
diferentes elementos, entre ellos, los atributos de la personalidad (estado
civil, nombre, nacionalidad, capacidad, patrimonio y domicilio). Para la
presente situación, solamente se entrará a explicar la capacidad jurídica.
Dicho atributo es definido como la “aptitud legal para adquirir derechos y
ejercitarlos.
CAPACIDAD-Acepciones/CAPACIDAD
DE GOCE O JURIDICA-Definición/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Definición/CAPACIDAD
PARA SER TITULAR DE DERECHOS SUBJETIVOS PATRIMONIALES-Titularidad de toda
persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva/CAPACIDAD DE
EJERCICIO-Está supeditada a la existencia de voluntad reflexiva
La capacidad tiene
dos acepciones: de goce o jurídica y de ejercicio o de obrar. Según la
doctrina, el término “gozar” en el campo civil significa poder disfrutar de un
derecho, estar investido de él o ser su titular. Mientras tanto, el término
“ejercer” se refiere a la posibilidad de poner un derecho en práctica, de
utilizarlo o simplemente de realizar los actos jurídicos que da opción.
Puntualmente, la capacidad de goce o jurídica es la aptitud legal para adquirir
derechos. Esta capacidad puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, ya que
el titular de un derecho puede ser, según el caso, capaz o incapaz para hacerlo
valer por sí mismo. En otras palabras, hay sujetos que aunque tienen capacidad
de goce, no tienen la capacidad de ejercicio, a éstos se les denomina
incapaces. (…) Por otro lado, la capacidad de ejercicio es la “aptitud legal de
una persona para ejercer por si misma los derechos que le competen y sin el
ministerio o la autorización de otra”. Entonces, la capacidad de ejercicio
habilita a la persona para ejercer directamente la titularidad de sus derechos,
sin que medie una voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorización
de la ley para ello. En palabras más concretas, la capacidad de ejercicio es la
aptitud que tiene una persona para ejercer autónoma e independientemente sus
derechos. Así pues, la capacidad jurídica, o sea, la capacidad para ser titular
de derechos subjetivos patrimoniales, la tiene toda persona sin
necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de
obrar está supeditada a la existencia de esa voluntad.
REPRESENTACION
LEGAL DE PERSONAS DECLARADAS EN INTERDICCION-Contenido y
alcance
CONSENTIMIENTO
INFORMADO IDONEO EN INTERVENCIONES DE LA SALUD-Requisitos para
que se configure
SENTENCIAS
DE CONSTITUCIONALIDAD-Tipos/SENTENCIAS
INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas de
modulación de los fallos de constitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad
de modular sus fallos/REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL
ESPECIFICA PARA ESTERILIZACION QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
MENTAL MEDIANTE CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Sentencia condicionada
Los fallos en los que este Tribunal ha
modulado sus decisiones, se pueden distinguir o clasificar de la siguiente
manera: (i) sentencias interpretativas o condicionadas; (ii) sentencias
integradoras interpretativas aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de
inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal. En este caso, la
Sala Plena considera necesario realizar un condicionamiento de la norma
acusada. Como
se ha advertido, el condicionamiento de la norma se fundamenta en la
posibilidad de que se den lecturas de la disposición que sean abiertamente
discriminatorias en las que se niegue el ejercicio de la autonomía reproductiva
de las personas en situación de discapacidad o se desconozcan las obligaciones
de provisión de un sistema de apoyo razonable para ejercer dicha autonomía.
Referencia: expediente
D-11007
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la
cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de
conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como
formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable”.
Demandante: Iván Yesid Noval Vela
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., trece
(13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio,
Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la
Constitución Política,
Iván
Yesid Noval Vela presentó
ante esta Corporación demanda contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412
de 2010 “Por
medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la
ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de
Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable” por
considerarlo contrario a los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La demanda
fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2015, providencia en la que
además se ordenó: (i) comunicar a las autoridades pertinentes; (ii) invitar a
diferentes organizaciones a participar para que, si lo
consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la
norma parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para
garantizar la intervención ciudadana; y (iv) correr traslado al señor
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
A
continuación se transcribe el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 “Por
medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la
ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de
Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable” y se
subraya la expresión objeto de la demanda de inconstitucionalidad:
“LEY 1412 DE 2010
(octubre 19)
Por medio de la cual se autoriza la
realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes
o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la
paternidad y la maternidad responsable.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo
6°. Discapacitados Mentales. Cuando se trate de discapacitados mentales,
la solicitud y el consentimiento serán suscritos por el respectivo
representante legal, previa autorización judicial”.
III. LA
DEMANDA
El ciudadano señala que el
aparte demandado viola los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución, así como el
artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. Para el demandante, el aparte acusado viola los derechos a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia,
pues trata de forma equivalente a grupos de personas diferentes ya que existe
una distinción entre “quienes son discapacitados de manera absoluta y de
manera leve o moderada”[1].
En su concepto, esa generalización obliga a que todas las personas con
discapacidad mental, sin importar el grado o tipo de discapacidad, estén
sujetos a la voluntad de su representante legal, previa autorización judicial, para
realizarse una práctica quirúrgica que tiene implicaciones definitivas sobre la
posibilidad de su reproducción biológica. Para apoyar su argumento, cita
jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina que “no por el hecho
de estar bajo esa condición (interdicción) debía afirmarse la incapacidad para
discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas las enfermedades
mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten un cierto grado
de razonamiento”[2].
En este sentido, considera que existen
diversos tipos de discapacidad mental que afectan en diferentes niveles la
autonomía de la voluntad y que en algunos casos dicha afectación no es completa.
Así, sostiene que existen situaciones en la vida de las personas en situación
de discapacidad que no requieren de un sustento o aprobación judicial para su
realización “como puede ser el hecho de querer conformar una familia o
decidir realizar un manejo responsable sobre la maternidad o la paternidad”[3].
En este sentido, precisa que “no
se pone en consideración el hecho de pretender eliminar la autorización previa
judicial para actos jurídicos de los discapacitados mentales. Lo que se quiere
exponer es que la Ley 1306 de 2010 analiza este caso en concreto, desde una
perspectiva guiada más hacia la sustentación formal y superficial sobre el
deterioro mental de una persona. Pero no analiza de manera profunda el grado,
tipo o capacidad real de la persona para tomar decisiones propias. Es por ello
que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la “Medición de la Salud y la
Discapacidad” propone realizar una distinción y clasificación sobre el tipo o
grados de discapacidad mental de las personas, las clasifica como leve,
moderada, severa, profunda. Arguye la OMS que según el grado de discapacidad se
determina su grado de autonomía y la capacidad que las personas tendrán para
integrarse en la sociedad”[4].
Adicionalmente, el demandante
afirma que el aparte demandado también viola el artículo 12 de la Convención
sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que ordena a los Estados
reconocer que estas personas “tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones que las demás en todos los aspectos de la vida”[5]. Así,
argumenta que cuando se establece que la discapacidad es leve, no se requiere
de un representante legal para que decida de fondo sobre situaciones de la vida
como la reproducción, lo que si se requeriría en casos de discapacidad
moderada, grave o profunda. Para sustentar su argumento, cita jurisprudencia de
la Corte Constitucional que indica que no todas las enfermedades mentales
anulan la consciencia del individuo y permiten un cierto grado de razonamiento.
A su vez, sostiene que en los procesos de interdicción se debe tener en cuenta
cuál es el grado de capacidad jurídica que tiene la persona. De acuerdo con lo
anterior, para el demandante es inconstitucional “encerrar en un solo
círculo a los discapacitados mentales”[6]
para excluir de la decisión definitiva sobre la reproducción a personas que
pueden ejercer el derecho sin representación legal, previa autorización
judicial. Así, solicita que se señale en “qué casos debe tenerse en mayor
medida, la decisión de la persona”[7].
En conclusión, argumenta que la
expresión demandada vulnera los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de
la personalidad y a conformar una familia, así como obligaciones
internacionales de Colombia sobre la protección de la capacidad jurídica de las
personas en situación de discapacidad que se desprenden de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad “en cuanto no se hace la
distinción clara de qué tipo de discapacitados mentales requieren o no una autorización
judicial para que mediante un representante legal puedan manifestar su voluntad
en el tema central de la ley (…)”[8].
En su concepto, los diferentes grados de discapacidad tienen diferentes niveles
de conciencia que pueden permitir un ejercicio de la autonomía sin necesidad de
representación legal. Por último, solicita que, de acuerdo con los cargos
presentados, se determine hacia qué tipo de discapacidad va dirigido el
artículo 6 de la Ley 1412 de 2010.
IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
1. Ministerio de Salud y Protección Social
La apoderada del Ministerio de Salud y Protección
Social solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión atacada,
pues considera que está acorde con la garantía del derecho a la igualdad
consignada en el artículo 13 de la Constitución para los sujetos de especial
protección y el artículo 42 de la misma Carta que establece que “la ley
reglamentará la progenitura responsable”[9].
Asimismo, considera que respeta las obligaciones
internacionales del Estado, en particular la de adoptar medidas de toda índole
para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y
propiciar su integración en la sociedad, que se desprende de la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad. A continuación, cita jurisprudencia de la Corte
Constitucional que hace referencia al deber del Estado colombiano de proteger a
todas las personas en situación de discapacidad y de eliminar cualquier tipo de
discriminación en su contra.
Con fundamento en lo anterior, sostiene que “ello
implica que independientemente del tipo, clase o grado de limitación o
discapacidad el Estado se encuentra en la obligación de garantizar el ejercicio
pleno de las prerrogativas reconocidas por el constituyente, tendientes a
responder a sus necesidades psicológicas, intelectuales o sociales. En ese
orden de ideas, no corresponde al legislador transgredir su voluntad
estableciendo un trato diferencial, y por ende, discriminatorio, señalando
condiciones a partir de las cuales se reconozcan mayores o mejores beneficios a
personas que forman parte de un mismo grupo”[10].
Finalmente, indica que la norma demandada instituye un
trato igual para una misma clase de individuos e implementa la sentencia C-131
de 2014 que establece que “tratándose de personas discapacitadas, sean o no
menores de edad, se requiere siempre de autorización judicial previa una vez se
haya demostrado, en el proceso correspondiente, que estas personas tienen
problemas mentales que no les permiten otorgar su consentimiento para este tipo
de intervención”[11].
2. Instituto de Bienestar Familiar (ICBF)
La apoderada del Instituto de Bienestar Familiar
(ICBF) solicita la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión demandada
“en el entendido de que cuando se trate de la autorización de procedimientos
de esterilización definitiva de personas discapacitadas mentalmente, las
autoridades judiciales requeridas deberán atender el precedente jurisprudencial
sobre la materia”[12]
y por lo tanto, no es necesario que se determine a qué tipo de discapacidad va
dirigido el artículo, como lo solicita el actor.
En primer lugar, el ICBF se refiere a las obligaciones
del Estado colombiano bajo la cláusula de igualdad que exige garantizar que las
personas con condiciones de discapacidad superen la marginación. A su vez, indica
que la Corte Constitucional ha dicho que los derechos sexuales y reproductivos
y las relaciones familiares abarcan: “(i) los derechos a contraer
matrimonio y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno
de las personas en situación de discapacidad, (ii) mantener su fertilidad en
las mismas condiciones que las demás personas; (iii) decidir sobre el número de
hijos y (iv) tener acceso a información sobre reproducción y planificación
familiar”[13].
Asimismo, cita la sentencia C-804 de 2009 que establece que en el ámbito del
análisis de la idoneidad de potenciales adoptantes debe realizarse una
valoración integral que incluya criterios más allá de la aptitud física como
las posibilidades de protección, amor, guía y cuidado, lo cual identifica los
criterios pertinentes para el ejercicio de la paternidad.
A continuación, señala que la jurisprudencia de la
Corte ha trazado una línea clara y reiterada sobre la esterilización
quirúrgica, en la que ha indicado el alcance del derecho a la autonomía de las
personas en situación de discapacidad. En este sentido, afirma que la Corte
Constitucional ha establecido que el derecho a la autonomía se encuentra
limitado por la determinación de los padres o el representante legal cuando se
haya declarado la interdicción en el caso de los mayores de edad, o previa
autorización judicial, para los menores de edad[14]. En
consecuencia, considera que el análisis constitucional debe ceñirse a las reglas
ya determinadas por la Corte.
En este orden de ideas, sostiene que la jurisprudencia
sentada por las sentencias T-850 de 2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006,
T-1019-2006, T-560A de 2007, T-063 de 2012 y C-131 de 2014 determina el
presupuesto para maximizar la autonomía de la persona en situación de
discapacidad y minimizar la intromisión de los padres o representantes legales
en los menores de 18 años o adultos declarados interdictos. Así, indica que de
estas providencias se desprenden las siguientes reglas: (i) la autorización
judicial para la esterilización comprende un proceso diferente y posterior al
de interdicción; (ii) es necesario obtener una autorización judicial para la
intervención quirúrgica que debe analizar la necesidad médica y la
imposibilidad del consentimiento futuro y donde deben quedar plenamente
demostrados los problemas mentales que impiden dar el consentimiento; y (iii)
en los casos de menores de edad, la solicitud debe presentarse por ambos
padres.
El ICBF aclara que los términos que señala el actor
relativos a las discapacidades leve, moderada, profunda y severa de la OMS no
pueden ser tomados como equiparables a la discapacidad mental relativa o
absoluta. Lo anterior, pues dichos grados se definen teniendo en cuenta las
tres variables de la discapacidad: la deficiencia corporal, la limitación en la
capacidad de ejecución de actividades y la restricción de la participación que
experimente la persona con discapacidad. En este sentido, ya que muchas veces no
es posible determinar el nivel de acuerdo con la clasificación planteada se
habla de grado de limitación asociado a la dependencia funcional, lo que no
permite que la discapacidad leve o moderada sea sinónimo de la discapacidad
mental relativa. Así, sostiene que siempre debe ser el médico tratante el que
determine si se requiere o no de una autorización judicial por parte de los
padres o representantes legales para la esterilización definitiva.
3. Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario
El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del
Rosario solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de la
expresión demandada “estableciendo una clasificación donde se reconozcan los
diversos grados de discapacidad y conforme a estos, la necesidad o no de la
intervención de sus representantes legales y previa autorización judicial, para
la determinación de procedimientos médicos encaminados a la anticoncepción”[15].
El Grupo sostiene que la disposición acusada viola los
derechos a la igualdad, a la autonomía, a decidir libre y responsablemente el
número de hijos que se desea tener y a conformar una familia, pues su amplitud
puede afectar a personas que por su grado leve o moderado de déficit puedan
ejercer su autonomía personal. En este sentido, considera que la expresión
acusada “no permite hacer una distinción adecuada de aquellas personas que,
a pesar de encontrarse en condiciones de discapacidad, si están en condiciones
de tomar decisiones sobre sí mismos en cuanto a sus derechos sexuales y
reproductivos”[16].
Para apoyar su solicitud de condicionamiento, indica
que ya que la sentencia C-131 de 2014, reiterada por la sentencia T-740 de
2014, estableció “dos situaciones en las cuales se puede producir un
sometimiento de menores de edad en condiciones de discapacidad a tratamiento de
infertilización”[17],
se deben establecer una serie de criterios diferenciadores que permitan “determinar
los casos en los cuales la norma constituye una medida idónea para la
protección del fin constitucionalmente relevante”[18].
4. Asociación Pro-bienestar
de la Familia Colombiana - Profamilia
Profamilia, actuando a través de su representante
legal, solicita que la Corte declare la INHIBICIÓN respecto de la “pretensión
de inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la Ley 1412 de 2010, y en
cambio debe declarar su inconstitucionalidad total”[19]. La
asociación considera que los argumentos expuestos en la demanda no responden al
orden constitucional y de derecho internacional que justifica la
inconstitucionalidad de la norma ya que el modelo de consentimiento informado
sustituto es violatorio de la Constitución y de la jurisprudencia de la Corte en
todos los casos, sin excepciones. Un pronunciamiento en tal sentido
reconocería “que las personas con discapacidad cognitiva pueden ejercer su
derecho a realizarse procedimientos de esterilización quirúrgica, siempre y
cuando: haya mediado su consentimiento informado personal, se hayan realizado
los ajustes razonables para que la persona entienda y pueda expresar su
voluntad, y se informen efectivamente las alternativas que existen en materia
de planificación familiar”[20].
La interviniente señala que existe una línea
jurisprudencial que ha determinado que para que proceda la esterilización de
personas con discapacidad debe existir: (i) evidencia científica y clara sobre
la imposibilidad del consentimiento futuro; (ii) la determinación de la
pérdida de capacidad mediante un proceso de tutela que nombra un representante
legal; y (iii) una autorización judicial previa. A su vez, indica que la misma
jurisprudencia ha determinado que los jueces, al resolver sobre la solicitud de
esterilización deben verificar: (i) la existencia de una urgencia o imperiosa
necesidad del procedimiento, (ii) las condiciones de vida concretas y el grado
de vulnerabilidad; y (iii) una argumentación razonable sobre la decisión. En la
misma línea, explica que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el
consentimiento sustituto como un recurso de última instancia, bajo el mandato
de la Convención de Naciones Unidas sobre las Personas con Discapacidad.
Con fundamento en su experiencia, explica que en la
práctica los jueces de familia no tienen en cuenta los criterios señalados. Así,
estos sustentan la autorización en los conceptos emitidos por Medicina Legal, que
fueron presentados en el proceso de interdicción de la persona y que concluyen
la incapacidad económica o para manejar o administrar bienes, pero no hacen un
análisis sobre los derechos sexuales y reproductivos. En este sentido,
considera que dicha realidad implica que el artículo 6 genera prácticas
inconstitucionales a partir de las cuales la Corte ha tenido que generar reglas
y subreglas para limitar su alcance.
De otra parte, afirma que el artículo 6 acusado viola
los derechos sexuales y reproductivos protegidos por la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, pues sostiene que el derecho a la
autonomía depende de la capacidad mental.
Finalmente, indica que los argumentos sobre la
necesidad de determinar grados de discapacidad violan el instrumento
internacional mencionado. Lo anterior, pues la Convención instaura un modelo en
el que se entiende que la discapacidad es un fenómeno social como una
diversidad humana y no puede limitarse a un diagnóstico médico. En atención a
este acercamiento, explica que la discapacidad está ubicada en la sociedad y no
en la persona, como una forma de opresión que por las dinámicas de poder impide
la inclusión social de personas diversas. Así pues, sostiene que dicho modelo
no permite la determinación de grados de discapacidad y establece la capacidad
jurídica en condiciones de igualdad.
5. Liga Colombiana de Autismo (LICA)
La Liga Colombiana de Autismo solicita que se declare
la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 por que va
en contra de los derechos de las personas con discapacidad intelectual y
psicosocial, pues permite la esterilización sin el consentimiento de esta
población.
6. Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derechos de la Universidad de los
Andes
PAIIS solicita que se declare la INHIBICIÓN por
considerar que la demanda incumple con los requisitos de claridad, certeza y
especificidad. En subsidio, solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de
todo el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010, pues la limitación de la
capacidad legal de las personas con discapacidad viola la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. Adicionalmente, anuncia la
interposición de una demanda independiente con el fin de que sea acumulada a la
presente para que se dé el debate constitucional con profundidad.
PAIIS sostiene que los cargos presentados por el
demandante carecen de claridad y especificidad, pues no permiten llegar a las
conclusiones que plantea sobre graduación de la discapacidad en tanto que
parten de consideraciones vagas, indeterminadas, abstractas e indirectas. Más
allá, señala que el demandante presenta cargos en relación con la violación de
la Ley 1346 de 2009, que adopta la Convención sobre Personas con Discapacidad
de Naciones Unidas, pero no hace referencia al bloque de constitucionalidad.
En cuanto a la certeza de los cargos, indica que la
demanda parte de proposiciones inciertas, pues sostiene que la norma encierra
en un solo círculo a las personas en situación de discapacidad mental, cuando
en realidad la interpretación de la norma, en armonía con aquellas sobre
capacidad jurídica, establece que la autorización judicial solamente opera en
los casos en que haya precedido un proceso de interdicción en el que se pudo
determinar la incapacidad absoluta de la persona. A su vez, en los casos de
incapacidad mental relativa procede la inhabilidad, la que no permite la
sustracción de la voluntad por fuera de “negocios” con una determinada
cuantía. Por lo tanto, en su concepto, la norma si contiene la distinción que
el actor acusa de inexistente. No obstante, aclara que esa distinción va en
contra del marco internacional de derechos humanos.
En caso de que la Corte Constitucional decida conocer el
fondo de la demanda, el interviniente considera que no se deben acoger los
cargos presentados por el actor pues parten de dos premisas que contrarían la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La primera, que
la capacidad legal de las personas con discapacidad debe ser restringida con
base en evaluaciones médicas sobre su capacidad de decisión. La segunda, que
algunas esterilizaciones deben ser realizadas sin el consentimiento de la
persona con discapacidad. Para PAIIS, estas dos premisas contradicen la
Convención porque la Observación General No. 1 del Comité de Naciones Unidas de
los derechos de las Personas con Discapacidad indica que la capacidad mental no
es un fenómeno objetivo, científico y natural, sino que depende de contextos
sociales y políticos. Además, los conceptos de capacidad jurídica y capacidad
mental o capacidad para decidir son diferenciables.
Por último, indica que la Convención impone un nuevo
paradigma que implica que: “(i) todas las personas tienen el derecho al reconocimiento
de su capacidad legal; (ii) la capacidad legal no puede entenderse como
capacidad para decidir; y (iii) se deben implementar apoyos para la toma de
decisiones en los casos en los que una persona los requiera para manifestar su
voluntad y preferencias”[21].
En este orden de ideas, sostiene que el artículo 6 viola la Convención así como
los derechos a la igualdad en el ejercicio de los derechos sexuales y
reproductivos, a la autonomía, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad
y al reconocimiento de la capacidad legal porque permite esterilizaciones sin
el consentimiento de la persona.
7. Centro de Derechos Reproductivos
El Centro de Derechos Reproductivos con sede en Bogotá
presentó una intervención con el objetivo de aportar información relevante
sobre las consideraciones y directrices que diferentes organismos de derecho
internacional han realizado alrededor de la esterilización forzada en mujeres y
niñas con discapacidad.
En primer lugar, plantea que las mujeres con
discapacidad sufren de una discriminación interseccional por la situación en la
que viven. Sostiene que la aplicación del principio de no discriminación ha
ignorado la discriminación interseccional la cual “sitúa menor énfasis en
las características individuales de la persona y pone mayor énfasis en el
contexto social, las relaciones de poder y la forma en que dichas variables
interactúan, afectando a la persona y generando la situación de discriminación”[22]. A su
vez, menciona las observaciones generales de los comités de derechos humanos de
Naciones Unidas que han reconocido la discriminación interseccional y cómo ésta
afecta a las mujeres.
En segundo lugar, hace referencia al modelo social de
discapacidad reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad que establece que toda barrera que “excluya, restrinja o
distinga a la persona de acceder a servicios o ejercer sus derechos en igualdad
de condiciones por motivos de su discapacidad, constituye una vulneración a la
dignidad (…)”[23].
En este sentido, indica que la restricción de la capacidad legal por motivo de
discriminación comprende una violación del derecho a la igualdad ante la ley. Bajo
estos mismos lineamientos, explica que la anulación de la manifestación de la
voluntad en los términos del consentimiento informado de las personas con
discapacidad psicosocial o cognitiva comprende una esterilización forzada.
Por último, indica que la garantía del derecho a la
información es parte esencial del ejercicio de la autonomía reproductiva y refiere
el principio No. 7 de una guía expedida por la Federación Internacional de
Ginecología y Obstetricia (FIGO) sobre esterilización y consentimiento
informado de las mujeres con discapacidad, que así lo reconoce. En el mismo
sentido, cita las observaciones de conclusión que el Comité de la Convención
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW) le hizo a Colombia en el año 2013 que manifiesta su preocupación por la
esterilización forzada de mujeres con discapacidad.
V. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS
Una vez vencido el término de intervención para los
invitados a participar y de fijación en lista, se recibieron escritos remitidos
por PAIIS de la Clínica Jurídica sobre Discapacidad en Derechos Humanos del
Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreu” de
la Universidad Nacional de Mar de Plata, Argentina; la Clínica Jurídica de
Personas con Discapacidad de la Universidad Católica del Perú; el Programa de
Investigación y Abogacía Feminista de la Universidad de Palermo, Argentina; la
Red Latinoamericana de Organizaciones no Gubernamentales de Personas con
Discapacidad y sus Familiar e International Disability Alliance; el Centro
Estratégico de Impacto Social, A.C., CEIS-México; y de la Asociación Colombiana
de Síndrome de Down-Asdown Colombia. Todas las anteriores intervenciones son
conceptos técnicos presentados en el proceso de la demanda interpuesta por
PAIIS con número de referencia D-0011097 la que coadyuvan.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 1412 de
2010. La Vista Fiscal considera que el problema jurídico que la Corte debe
abordar es:
“Si
la expresión “discapacitados mentales”, contenida en el artículo 6 de la Ley
1412 de 2010, es contraria a los mandatos constitucionales contenidos en los
artículos 13 (derecho a la igualdad), 16 (derecho al libre desarrollo de la
personalidad) y 42 (derecho a conformar una familia) de la norma superior”[24].
Para la Procuraduría, la norma “permite que los
representantes legales de quienes son discapacitados mentales, previa
autorización judicial, puedan solicitar y prestar el consentimiento por ellos
para la realización de un procedimiento quirúrgico de esterilización”[25]
respecto de quienes padecen limitaciones psíquicas o de comportamiento, “que
no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o
innecesarios en el manejo de su patrimonio”[26].
En primer lugar, la Vista Fiscal refiere a la Ley 1306
de 2009 que determina que la discapacidad mental absoluta genera la incapacidad
legal absoluta y la discapacidad mental relativa, la inhabilidad respecto de
los asuntos sobre los que recae. De acuerdo con la anterior distinción,
recuerda que la figura de la representación busca la protección de las personas,
pero que dicha protección cobija principalmente la materia patrimonial, lo que
es diferente de aquellos aspectos personalísimos como la libertad sexual y reproductiva.
Así, considera que no sólo resulta injustificado establecer un trato
generalizado para todas las personas con discapacidades mentales sin tener en
cuenta si “de acuerdo al grado de discapacidad, es viable pronunciar el
consentimiento en algunos casos, sino que resulta inconstitucional darle la
potestad a un tercero de decidir, incluso con autorización judicial, sobre
aspectos como la realización de un esterilización quirúrgica”[27]. Así,
considera que existen ámbitos en los que el consentimiento es insustituible
como en el del ejercicio de la libertad sexual y la capacidad reproductiva, o
el del derecho a conformar una familia.
Por otra parte, sostiene que en los casos de
inhabilidad total para dar el consentimiento se debe tener en cuenta que la esterilización
nunca es una medida de protección y que no se puede imponer una inhabilitación
aún mayor a alguien que tenga la posibilidad de cambiar su situación de
discapacidad en el futuro.
A continuación, refiere el sustento constitucional y del
bloque de constitucionalidad sobre las libertades sexuales y familiares de las
personas con discapacidad y concluye que es un imperativo constitucional
eliminar todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que reproduzcan
estereotipos discriminatorios, en las que subyace la idea de que la persona con
discapacidad tiene un menor valor.
En su concepto, de acuerdo con la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención de los Derechos del
Niño, la Constitución y otras normas, el Estado colombiano tiene la obligación
de propender por la plena rehabilitación de las personas con discapacidad
mental absoluta, lo que permitiría que en algún momento de su vida estén en
capacidad de optar por conformar una familia y manifestar su consentimiento.
Así, la norma resulta regresiva y contraria “a la finalidad rehabilitadora
que deberían tener los servicios de salud dirigidos a esta población en
situación de vulnerabilidad”[28].
Por último, la Procuraduría sostiene que los
procedimientos de esterilización no son un servicio de salud y que éstos no
surgen del derecho a tener una familia ni del derecho a la salud. De otra
parte, exhorta a la Corte Constitucional a que garantice los derechos
fundamentales de las personas en situación de discapacidad, lo que considera
que fue relativizado en la sentencia C-131 de 2014, que creó una excepción a la
esterilización quirúrgica de menores de edad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de
esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un
precepto que forma parte de una ley de la República.
Consideraciones previas: aptitud de la
demanda e integración normativa
2. PAIIS solicitó que se declare la ineptitud de la
demanda por no cumplir con los requisitos de certeza, claridad y especificidad.
De la misma forma, Profamilia solicitó la inhibición, pues considera que los
argumentos presentados no justifican la inconstitucionalidad de la norma, por
apartarse de los lineamientos del derecho internacional de los derechos
humanos. En tal virtud, antes de entrar a considerar los cargos planteados, es
necesario establecer la aptitud de la demanda, toda vez que algunos de los
intervinientes plantearon la ineptitud de la misma por falta de certeza,
claridad y especificidad.
3. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[29].
Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto
demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres
requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.
En cuanto al concepto de la violación, la
jurisprudencia ha sido constante[30] en manifestar que los
argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas
deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de
recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en
la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la
Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que
el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior
que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe
exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y
éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
4. El demandante afirma que la expresión
acusada es contraria a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, a conformar una familia y a la capacidad legal, este último
contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, al determinar el consentimiento sustituto, previa
autorización judicial, para todos las personas con discapacidad mental, sin
excepciones.
Particularmente, sostiene que la expresión
sitúa a todas las personas con discapacidad mental en un mismo nivel de
capacidad para ejercer la autonomía. En su concepto, dicha equivalencia es
inconstitucional, pues existen personas con diferentes grados de discapacidad
mental que pueden ejercer su autonomía y se encuentran sujetas a una
restricción indebida, en razón a la expresión demandada. En este sentido,
solicita el condicionamiento de la norma, para que se determine los casos en
los cuales la restricción a la autonomía, mediante solicitud del representante
legal y previa autorización judicial es pertinente, y cuando no. A su vez,
considera que la expresión acusada va en contra de la determinación de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de establecer el derecho a
la igualdad en el ejercicio de la capacidad legal para las personas en esta
situación.
5. La Corte considera que los cargos
planteados cumplen con los requisitos de claridad, certeza y especificidad por cuanto
proponen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición como se
pasa a explicar. Uno de los intervinientes afirma que los argumentos planteados
por el demandante carecen de certeza, ya que no cuestionan una proposición
jurídica cierta, pues considera que la expresión encierra a todos los
discapacitados mentales cuando en realidad solo se refiere a aquellos de los
que se ha determinado una discapacidad absoluta, por lo tanto la norma
contempla la distinción que la demanda busca.
De la lectura de la expresión demandada se verifica
que los cargos van en contra de un contenido normativo real, es decir la
determinación de un trato hacia un grupo –las personas con discapacidad mental-.
La expresión, en efecto, no hace distinciones sobre el ámbito de aplicación de
la disposición para especificar que se trata aquellos que tengan una
discapacidad absoluta, como lo plantea el interviniente. En este sentido, el
contenido normativo es cierto, pues recae sobre una proposición jurídica
verificable y efectivamente contenida en la ley.
Cosa diferente es la interpretación del contenido
normativo respecto de su ámbito de aplicación para determinar si las personas
en situación de discapacidad mental a los que se refiere la norma son todos, o
algunos. Así, este análisis parte del reproche de constitucionalidad y del
alcance de la disposición. Entonces, la posición sobre la falta de certeza de
la disposición demandada no responde a un criterio sobre la existencia o no de
la disposición, sino a un desacuerdo con un posible ámbito de aplicación de la
norma que recae sobre el juicio de constitucionalidad. Ese ámbito de aplicación
puede ser dotado de contenido en conjunto con otras disposiciones, pero en
principio, el cargo admite considerar que dado que la expresión es general, podría
incluir diferentes sub grupos en la categoría de personas con discapacidad
mental. En este sentido, la demanda cumple con el requisito de certeza.
6. De otra parte, el mismo interviniente cuestiona la claridad
y especificidad de la demanda, pues en su criterio los argumentos presentados
son vagos, indeterminados y abstractos y no permiten llegar a las conclusiones
que plantea sobre la clasificación de los niveles de discapacidad mental. Así
pues, el interviniente cuestiona uno de los requisito...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.