Sentencia C-182 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-182-10 Sentencia C-182/10 Sentencia C-182/10 CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No vulneran el derecho a la igualdad No se vulnera el principio de igualdad consagrado en el Artículo 13 de la Constitución, por cuanto: (i) las contribuciones especiales que en ellas se crean y regulan no se imponen sobre los trabajadores asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado, sino que constituyen una carga para las Cooperativas mismas como personas jurídicas; (ii) el impacto de la carga contributiva en las cooperativas de trabajo asociado y la compensación reconocida a sus trabajadores puede tener una equivalencia con el impacto indirecto de la misma carga contributiva en la retribución del trabajador dependiente de una empresa, pero sobre todo, una gran diferencia que impide realizar un estricto juicio de igualdad: regularmente, el trabajador dependiente de una empresa no se beneficia en forma directa de las utilidades que arroja la empresa, mientras que el trabajador asociado, sí; (iii) existen otras organizaciones, también obligadas a pagar contribuciones parafiscales comparables a las contribuciones especiales aquí atacadas, en las que la distinción entre empleador y empleado se disuelve de manera análoga, lo que impide hablar de una discriminación específica en contra de éstas; (iv) en las empresas donde la distinción entre empleado y empleador es nítida, es discutible que a los trabajadores no les represente ningún costo o carga la existencia de aportes parafiscales, con lo cual se derrumba el argumento de discriminación. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de cargo RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos fundamentales/LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios restrictivos de interpretación de la exigencia contenida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política De manera concreta, en cuanto a la exigencia contenida en el literal a) del artículo 152 superior, conforme a la cual deben tramitarse como estatutarias aquellas leyes que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los procedimientos y recursos para su protección, esta Corporación ha adoptado criterios restrictivos de interpretación de dicha obligación. Entre estos criterios restrictivos está en primer lugar aquel conforme al cual sólo cuando la ley en cuestión afecte el núcleo esencial de dichos derechos y deberes superiores, debe el Congreso de la República acudir al procedimiento agravado previsto en el artículo 153 constitucional. Un segundo criterio restrictivo de interpretación del artículo 152 constitucional ha consistido en señalar que la exigencia de ley estatutaria sólo se aplica a la regulación “integral” o completa que se haga de las materias mencionadas en dicha norma superior. También en relación concreta con la regulación de los derechos fundamentales, un tercer criterio de interpretación restringida del literal a) del artículo 152 de la Constitución ha consistido en decir que sólo se sujetan al trámite estatutario aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el régimen de los derechos fundamentales o de alguno de ellos en particular. Así las cosas, si la reserva de ley estatutaria opera solo para aquellas leyes cuyo objeto directo es desarrollar la regulación de los derechos fundamentales, en sentido contrario debe entenderse que “si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en sí mismo, el trámite de ley estatutaria no es requerido”. Por último, el cuarto criterio de interpretación restringida al que ha acudido la Corte para interpretar el artículo 152 de la Constitución ha sido el referente a que “solamente se requiere de este trámite especial cuando la ley regula “de manera integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales”, siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Importancia de criterios/NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Criterios que sirven de apoyo para su determinación/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación de criterios restrictivos de interpretación Tanto en materia de derechos fundamentales como de administración de justicia esta Corporación ha considerado determinantes aquellos criterios que recaen sobre aspectos esenciales de la materia sometida a la reserva de ley estatutaria, como son la afectación del núcleo esencial de los derechos, la limitación de las garantías para su ejercicio o la regulación de los aspectos esenciales de la administración de justicia. Así, en materia de derechos, como quiera que cualquier regulación guarda relación, así sea remota, con un derecho fundamental, para la Corte ha sido determinante para la definición de la reserva de ley estatutaria que la norma en cuestión afecte el núcleo esencial del derecho fundamental, ya sea porque limite o restrinja su ejercicio o porque regule los elementos esenciales para su garantía a través de los mecanismos y recursos para su protección. Esa misma jurisprudencia también permite observar que cuando se trata de derechos fundamentales y concurren varios criterios materiales, la Corte ha hecho, caso por caso, una ponderación entre ellos y ha considerado determinante la afectación del núcleo esencial. Por eso si una norma no regula integralmente un derecho pero sí afecta su núcleo esencial, debe ser de ley estatutaria. LEYES ESTATUTARIAS SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Importancia del criterio de integralidad La Corte ha considerado que de los cuatro criterios restrictivos de interpretación de la reserva de ley estatutaria, el criterio de integralidad de la materia regulada cobra importancia destacada, después del relativo a la afectación del núcleo esencial LEYES ESTATUTARIAS SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Objeto Las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciaría la competencia del legislador ordinario. La misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la vía ordinaria, códigos en todos los ramos de la legislación. El Código Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detención preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los códigos de procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El Código Civil se ocupa de la personalidad jurídica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulación de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Regulación/CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contenido COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Responsabilidad del proceso de afiliación CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Trámite legislativo PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Línea jurisprudencial La jurisprudencia constitucional vertida por esta Corporación se ha referido al principio de progresividad de los derechos sociales y la garantía prima facie de no regresividad de los mismos, señalando que es obligación del Estado avanzar constantemente en la protección del trabajo, a fin de lograr la plena realización de ese derecho. Ciertamente, la Corte ha explicado que el trabajo no es sólo un derecho de carácter fundamental, sino también de carácter social, con unos contenidos legales mínimos, y en cuanto tal es de desarrollo progresivo, siéndole aplicables el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales –PIDESC- y el Protocolo de San Salvador, que prescriben el deber de los Estados de adoptar las medidas apropiadas, hasta el máximo de los recursos disponibles, para lograr progresivamente su plena efectividad. PRINCIPIO DE LA NO REGRESIVIDAD-Es una prohibición prima facie y no absoluta Como lo ha señalado la Corte, cuando una norma retrocede, por cualquier vía, el nivel de satisfacción de un derecho social, inmediatamente debe presumirse inconstitucional. Sin embargo, esta presunción admite, prueba en contrario. En este sentido la Corte ha señalado que la prohibición de regresividad es apenas una prohibición prima facie y no absoluta. Lo anterior significa que cuando el Estado ha obtenido un mayor nivel de satisfacción de derechos sociales, la decisión política de disminuir el alcance de la protección debe contar con una justificación suficiente para superar la prohibición de regresividad. Referencia: expediente D-7830 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1233 de 2008, Actor: Francisco Javier Afanador Quiñónez. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Javier Afanador Quiñónez, demandó en su totalidad la Ley 1233 de 2008 “Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada, por cuanto los cargos expuestos en ella no fueron suficientes para proponer un posible conflicto normativo entre la Constitución y la norma acusada, requisito exigido por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para la presentación de las demandas de inconstitucionalidad. En atención a lo anterior, el demandante corrigió la demanda y el Despacho, mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), procedió a su admisión. 2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la ley demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.058 del 22 de julio de 2008: “LEY 1233 DE 2008 (julio 22) Diario Oficial No. 47.058 de 22 de julio de 2008 “Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones”. “EL CONGRESO DE COLOMBIA “DECRETA: “ARTÍCULO 1o. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Créase las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar que se escoja”. “ARTÍCULO 2o. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar. “Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. “La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado. “PARÁGRAFO 1o. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1o) de enero de dos mil nueve (2009). “PARÁGRAFO 2o. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un representante en la Junta Directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes serán designados por las confederaciones nacionales que se las agremien. “ARTÍCULO 3o. DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno. “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones legales vigentes en lo que tiene que ver con la protección al adolescente trabajador y la protección a la maternidad”. “ARTÍCULO 4o. CONTROL. El Gobierno Nacional haciendo uso de los recursos que aporta el sector cooperativo a la Superintendencia de la Economía Solidaria, apropiará las partidas presupuestales necesarias, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, para que esta Institución lleve a cabo el control y la vigilancia eficaz de las entidades que están bajo su supervisión. “En concordancia con el principio de autocontrol establecido en la Ley 454 de 1998, las confederaciones que tengan afiliadas a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán la función de elaborar las metodologías y los procedimientos de autocontrol para las organizaciones afiliadas a ellas, las cuales deberán tener un sistema de control gremial e inscripciones especiales al sector, el cual será revisado por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria frente a los procedimientos que las organizaciones no cumplan en relación a la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia. “Las cooperativas y precooperativas que no cumplan la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia, serán objeto de las sanciones de ley que de acuerdo con los procedimientos puede llegar hasta la cancelación de la personería jurídica. “Con este mismo propósito, la Superintendencia de la Economía Solidaria que en lo sucesivo asuma el registro de los actos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cobrará los mismos derechos y tarifas autorizadas a las Cámaras de Comercio en relación con los actos de las entidades sin ánimo lucro según lo establecido en el Decreto 393 de 2002 y demás normas que lo aclaren, modifiquen y reformen. Lo anterior en relación con los actos de registro, inscripción y certificación que demanden estas organizaciones solidarias. “PARÁGRAFO. Se establecerá un régimen de transición igual a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que hayan sido creadas con anterioridad a esta ley, ajusten sus regímenes y estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e inscripción ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva. Pasados estos seis (6) meses de transición, aquellas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que no hayan cumplido esta disposición de legalidad no podrán desarrollar su objeto social y quedarán incursas en causal de disolución y liquidación”. “ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar. “Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley”. “PARÁGRAFO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que tengan. “ARTÍCULO 6o. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. “Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente. “ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. “2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. “3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica. “4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”. “ARTÍCULO 8o. El régimen de trabajo asociado cooperativo se regulará de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos a las relaciones de trabajo digno y decente, la materia cooperativa, y los principios y valores universales promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional, ACI”. “ARTÍCULO 9o. Los trabajadores que prestan sus servicios en las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, deberán ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes condiciones. “1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa. “2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa. “3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa. “ARTÍCULO 10. EXCEPCIONES AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado, cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley. “ARTÍCULO 11. Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidos en la Ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas. “La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución vigente expedido por Dansocial, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado. “El curso de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a dicho ingreso. “ARTÍCULO 12. OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. “PARÁGRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicio a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada, y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente presten estos servicios en concurrencia con otro u otros deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad. “ARTÍCULO 13. CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. “ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones legales que le sean contrarias.” 2.2. CARGOS DE LA DEMANDA 2.2.1. Presentando un primer cargo de inconstitucionalidad, el demandante afirma que la ley, en su totalidad, desarrolla componentes del núcleo esencial del derecho al trabajo y del derecho de asociación, “razón por la cual debió tramitarse como una ley estatutaria”. Al no haberlo sido, fueron desconocidos los artículos 1°, 18, 53 y 152 de la Constitución Política. Exponiendo el concepto de la violación, la demanda desarrolla este primer cargo afirmando que no es admisible que aspectos básicos de los derechos antes mencionados, además del mínimo vital y la seguridad social como derechos fundamentales del trabajador, se hayan tramitado mediante el procedimiento legislativo ordinario. Destaca, además, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley acusada, la labor personal de los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado queda por fuera de la protección del Código Sustantivo de Trabajo, razón de más que obraba para considerar que dicha ley debía haberse tramitado como estatutaria. En este sentido, la demanda dice así: “...el art. 59 de la Ley 79 de 1988 excluye a los trabajadores asociados de la Ley laboral de los trabajadores independientes, es decir que no son amparados por el Código Sustantivo de Trabajo, razón que ratifica que estos elementos afectan el núcleo esencial del derecho al trabajo de los trabajadores asociados”. Agrega la demanda que el artículo 3º de la ley acusada estipula que la remuneración mínima del asociado a una cooperativa no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con lo cual regula directamente un elemento esencial del derecho al trabajo; por lo cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 de la Constitución, un asunto de esta naturaleza debió ser tramitado como ley estatutaria y no entrar en vigencia sin el previo control automático de constitucionalidad llevado a cabo por la Corte Constitucional. Adicionalmente, frente al tema el actor se cuestiona así: ¿Por qué la remuneración mínima no son dos salarios mínimos mensuales legales vigentes ya que los trabajadores asociados no reciben primas o cesantías como los trabajadores independientes? o ¿Por qué la remuneración mínima no es medio salario mínimo mensual legal vigente si el trabajo realizado es solamente por medio tiempo?” De otro lado, la demanda dice que el artículo 6º de la ley acusada, que ordena a las cooperativas afiliar a los trabajadores asociados y pagar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social, afecta la remuneración del trabajador “al establecer los respectivos aportes ya que estos se descuentan de su remuneración”; asuntos que también están relacionados directamente con la garantía de la seguridad social, y en tal virtud son propios del trámite de una ley estatutaria. En cuanto al artículo 7º, arguye la acusación que esta norma “limita la CAPACIDAD de las Cooperativas de Trabajo Asociado, toda vez que impone restricciones en el devenir de su vida contractual PROHIBIENDO expresamente suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores independientes (7.1), y actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores (7.2)”. Al parecer del actor, con lo anterior se limita uno los atributos de la personalidad como es la capacidad de las cooperativas, pues se restringe su capacidad para contraer obligaciones, asunto que igualmente forma parte del núcleo esencial del derecho al trabajo. Estas limitaciones pueden entenderse concebidas para mantener un orden económico y social estable, pero esta consideración no sanea el vicio de falta de trámite de estatutaria. Refiriéndose entonces al artículo 12 de la ley demandada, el actor dice que dicha norma redefine de manera restrictiva el objeto social de las Cooperativas de Trabajo Asociado, aspecto que ya había sido reglamentado por medio de la Ley 79 de 1988. Afirma que estas limitaciones pueden ser válidas, pero no se tramitaron como se debía, es decir, a través de una ley estatutaria. En lo relativo al artículo 13 de la ley acusada, dice la demanda que dicha norma “restringe la capacidad de asociación de las Cooperativas de Trabajo Asociado implicando con ello un retroceso en su capacidad, la cual fue otorgada por el art. 60 de la Ley 79 de 1988[1], norma de creación que no tenía las limitantes que hoy se impusieron”; por lo que reitera que la afectación del núcleo esencial de derechos fundamentales, en este caso el de asociación, sólo es posible realizarla a través de ley estatutaria. Agrega que la norma impugnada “delimita la contratación de estas personas jurídicas con terceros para la producción de bienes, ejecución de obras y la prestación de servicios solamente cuando correspondan a la ejecución de un proceso total a favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo proceso final sea un resultado específico”, por lo cual también por este aspecto toca con derechos fundamentales. Concluye la sustentación de este primer cargo, afirmando que existe un vicio sobre la totalidad de la ley por cuanto se privó a la Corte Constitucional de participar de forma activa ejerciendo sus funciones mediante el control previo. 2.2.2. En un segundo cargo de inconstitucionalidad, el actor arguye que la ley que acusa desconoce el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 1º del Protocolo del Salvador; para el demandante estos preceptos, incorporados en la Constitución por ser parte del llamado “bloque de constitucionalidad”, resultan vulnerados concretamente por los artículos 2° y 6° de la Ley 1233 de 2008, por cuanto la indicación contenida en estas dos normas, conforme a la cual “la cotización para la seguridad social se calcula sobre la totalidad de las compensaciones ordinarias y extraordinarias”, desconoce “el principio de progresividad y el principio de prohibición de la regresividad propia de los derechos económicos, sociales y culturales, derecho al trabajo y salario digno”(sic). Explicando el cargo anterior, el actor sostiene que en la sentencia C-038 de 2004 la Corte Constitucional estableció que “son validas las medidas regresivas si son proporcionales a los propósitos constitucionales buscados en la norma”; sin embargo, afirma que durante el trámite de adopción de la ley demandada el legislador no desarrolló un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, que resultaba esencial para justificar la regresividad de las medidas contenidas en los artículos 2° y 6°. Razón por la cual solicita a esta Corporación oficiar al Congreso de la República para que allegue los antecedentes de la ley que acusa. Para explicar por qué dichos artículos 2° y 6° son regresivos, indica que con anterioridad a la expedición de la Ley 1233 de 2008, el ingreso base de cotización de los trabajadores asociados se establecía de acuerdo al artículo 27 del Decreto 4588 de 2006, cuyo tenor era el siguiente: “ARTÍCULO 27, AFILIACIÓN E INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PESIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrán en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003[2] y normas que lo reglamenten”. Visto el anterior texto normativo, dice el actor que por la remisión que la anterior disposición hacía a la Ley 797 de 2003, antes de la expedición de las normas que acusa de regresivas el ingreso base de cotización para seguridad social de los trabajadores asociados se establecía en la misma forma que para los trabajadores independientes, a través del sistema de “presunción de ingresos” establecido mediante la Resolución 009 de 1996 de la Superintendencia de Salud, según el cual al ingreso de los trabajadores independientes se le deduce el 50%, para establecer así el ingreso base de cotización. A partir de lo anterior, alega el demandante que la norma actual “establece la totalidad de las compensaciones ordinarias y extraordinarias para establecer el ingreso base de cotización afectando sin un juicio del legislador, el valor efectivo que recibe el trabajador por concepto de la compensación (salario), configurándose una REGRESIÓN en la protección de la remuneración que recibe el trabajador asociado”. Concluye en esta parte la demanda, afirmando que en la ley acusada se disminuye la remuneración extraordinaria de los trabajadores asociados, al aumentar el valor pagado por el trabajador asociado a la seguridad social, pues se tienen en cuenta sus compensaciones extraordinarias para liquidar los aportes, vulnerándose de esta forma la prohibición de regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Finalmente, explica que para el trabajador común la remuneración extraordinaria corresponde a las primas de junio y diciembre, y que sobre ellas no se practica ningún descuento para seguridad social; pero estas figuras salariales no se aplican al trabajador asociado, por cuanto para éste último existen las compensaciones extraordinarias, de las cuales sí se deduce para el pago de seguridad social. 2.2.3. En un tercer cargo de inconstitucionalidad, el demandante acusa los artículos 1º y 5° de la Ley 1233 de 2008 por desconocer el artículo 13 de la Constitución Política, relativo al derecho a la igualdad, porque “la imposición de parafiscales tratándose de cooperativas de trabajo asociado impone (sic) una carga directa a los trabajadores asociados, violando con ello el principio de igualdad de los trabajadores asociados frente a los trabajadores comunes”. Afirma que dichos artículos 1º y 5° de la Ley acusada parten de un sofisma, ya que el patrimonio de las cooperativas de trabajo asociado se constituye únicamente por los aportes de los trabajadores, además de las donaciones. Entonces, es directamente del trabajador que proviene el dinero para cancelar dichas contribuciones parafiscales, teniendo en cuenta que por la naturaleza de las cooperativas, no tienen ánimo de lucro, y por lo tanto no cuentan con utilidades que es de donde generalmente proviene la capacidad económica para el pago de los parafiscales, como sucede en las empresas comerciales de cualquier naturaleza. De lo anterior, el demandante concluye que “gravar el patrimonio de las cooperativas de trabajo asociado con contribuciones, es gravar necesariamente la retribución de los trabajadores asociados toda vez que dichas entidades no pueden generar utilidades y su patrimonio se conforma con el trabajo de los trabajadores asociados, razón por la cual viola el principio de igualdad de los trabajadores asociados frente a los trabajadores dependientes, ya que los parafiscales de los trabajadores dependientes recaen exclusivamente en el empleador, tanto que los asociados carecen de empleador y es de su trabajo de donde se cancelan dichos conceptos”. 2.2.4. Con la presentación de un cuarto cargo, el actor pretende demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley 1233 de 2008, por violación del artículo 338 superior, en cuanto “la imposición de parafiscales tratándose de cooperativas de trabajo asociado (…) carece de una retribución directa para el gremio de las cooperativas especializadas tales como las cooperativas del sector de la salud”. En sustento de la anterior acusación, cita las sentencias C-349 de 2004, C-152 de 1997 y C-1067 de 2002, que plantean que las contribuciones parafiscales deben cumplir con el requisito de “destinación específica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa”. Pero para el demandante esto no ocurre en las contribuciones reguladas por las normas que acusa; ejemplo de ello, dice, es la contribución al SENA hecha por las cooperativas de trabajo asociado, especialmente para las especializadas, “toda vez que éstas no son empresas tradicionales, son asociaciones que constituyen personas para desarrollar trabajo, siendo clasificadas por el mismo Estado colombiano en el Decreto 4588 de 2006 en cooperativas especializadas las que tengan como objeto la prestación de servicios en los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación(…)”. Es decir, una cooperativa especializada en salud no va a requerir los servicios de un tecnólogo del SENA; por lo tanto, no habría retribución correspondiente a las contribuciones pagadas por este tipo de cooperativas. Además, quienes requieren de los servicios ofrecidos por el SENA son aquellas empresas que contratan con las cooperativas. Para mayor claridad, el demandante da un ejemplo práctico: “Una Cooperativa de Médicos no podrá contratar ningún técnico o auxiliar del Sena mediante un contrato de aprendiz toda vez que ello constituiría intermediación laboral prohibida por el Estado Colombiano, corresponderá a la EPS o IPS contratante de la Cooperativa de Trabajo Asociado contratar a los aprendices que requieran para la prestación del servicio de salud, toda vez que la COOPERATIVA a la que se asoció el médico sólo puede prestar los servicios del médico, ningún otro servicio ya que violaría su objeto social”. Otro ejemplo: “Si un hospital contrata los servicios de una Cooperativa de Médicos Anestesiólogos para prestar el servicio de anestesia durante las cirugías que se requieran, implica necesariamente que el servicio de cirugía requiere de otros trabajadores tales como auxiliares de enfermería o intrumentaras (sic), pero estas otras personas deben ser contratadas por el hospital respectivo y no por la Cooperativa de Trabajo Asociado ya que ella no es la prestadora del servicio de salud, tan solo presta sus servicios al hospital. Es claro que los servicios del Sena benefician a las empresas contratantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), pero no a las CTA”. 3. INTERVENCIONES 3.1. INTERVENCIÓN DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino dentro del proceso en forma oportuna el ciudadano Alfredo Lewin Figueroa, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en los siguientes argumentos: En opinión del interviniente, la Ley 1233 de 2008 no desarrolla asuntos relacionados con el derecho al trabajo o con el derecho de asociación, por lo cual el legislador ordinario sí era competente para regular este tema a través una ley ordinaria y no se requería la expedición de una ley estatutaria. En sustento de la anterior opinión sostiene que la ley acusada no trata como asunto dominante temas relacionados con el derecho al trabajo y las cooperativas de trabajo asociado, sino que se enfoca a precisar cuestiones relativas a las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, además de aspectos tales como el control y régimen del trabajo asociado, el objeto social de las cooperativas y los requisitos para contratar con terceros. Explica que esta Corporación en su jurisprudencia ha determinado los criterios mediante los cuales se define cuándo una norma que trata temas como el derecho al trabajo y el de asociación debe tramitarse como una ley estatutaria o una ordinaria, señalando al respecto que en aquellas ocasiones en las que la ley “toca elementos conceptuales y estructurales de los derechos fundamentales y cuando la ley tiene la pretensión de regular íntegramente los mismos, se requiere su adopción mediante ley estatutaria”. Manifiesta entonces que en el presente caso la ley no pretende reglar ni modificar conceptos inherentes al derecho al trabajo o al derecho de asociación, razón por la cual el Congreso no violó las disposiciones constitucionales que expone el demandante. En cuanto a la supuesta violación del principio de progresividad y no regresividad en que incurrirían los artículos 2° y 6° de la Ley demandada, indica la intervención que dicha inconstitucionalidad no se genera, “en la medida en que la fijación y precisión sobre la base de cotizaciones de los trabajadores, sean ellos dependientes, independientes o asociados no puede entenderse como una desmejora de sus derechos o desconocimiento de derechos, garantías o protección de los trabajadores asociados, sino como una decisión del legislador vinculada con los deberes de solidaridad de las empresas y los ciudadanos y de financiamiento de los servicios de seguridad y atención familiar de menores y en general de las familias que conforman la sociedad” . Sobre esto último precisa que son los criterios de equidad, justicia y universalidad, además del tratamiento uniforme y la no discriminación, lo que debe prevalecer. En lo relativo al cargo presentado contra los artículos 1º y 5° de la Ley 1233 de 2008 por el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, afirma el interviniente que “en el caso de entidades con ánimo de lucro, los gastos relativos a los aportes y cargas parafiscales les afecta a ellas e indirectamente a sus socios y en el caso de la Cooperativas de Trabajo asociado en las cuales los trabajadores son a la vez dueños de la entidad, ellos se verán, por esa calidad también incididos.” Ahora bien, en lo correspondiente a la presunta violación del artículo 338 de la Constitución por parte de los artículos 1°, 2° y 5° de la ley acusada, en cuanto las contribuciones parafiscales aportadas al SENA presuntamente no representan ningún beneficio exclusivo para el grupo de las cooperativas, más aún en el caso de las especializadas como las del sector salud, aduce el interviniente que no es precisamente ese artículo de la Constitución “el que consagra propiamente esta característica o exigencia de que quien está sujeto a una contribución parafiscal tiene que ser directa y necesariamente beneficiario de ella”, sino que es la jurisprudencia quien lo ha entendido de tal manera. En todo caso, para explicar por qué el cargo no está llamado a prosperar, afirma que “en general todos los trabajadores como grupo o sector, sean dependientes, independientes o asociados y en general las entidades para las cuales o a través de las cuales ejercen sus labores, sean empresas con o sin ánimo de lucro, sociedades, corporaciones, cooperativas o de otra naturaleza están llamadas a beneficiarse de las actividades que desarrolla, con mayor o menor impacto y efectividad, una entidad como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena”. En estos términos, el hecho de que algunos programas del SENA no sean directamente eficaces para el desarrollo empresarial de algunas cooperativas especializadas, no justifica tildar de inconstitucional los pagos parafiscales hechos en beneficio de aquella entidad, más aún si se tiene en cuenta que ellos tienen por objeto financiar a una entidad como el SENA, que, conforme a la Ley 119 de 1994, tiene como objetivos, entre otros, formar profesional e integralmente a los trabajadores en todas las actividades económicas. 3.2. INTERVENCIÓN DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COOPERATIVAS –ASCOOP-. En forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Carlos Acero Sánchez, en su calidad de Director Ejecutivo y Representante Legal de Ascoop, quien coadyuvó las pretensiones del demandante en la siguiente forma: Sostiene en primer lugar, que además de las formas de trabajo dependiente o asalariada y la independiente, también el ser humano puede desempeñarse laboralmente cuando se asocia. Figura en la cual se prescinde de la figura del empleador, al ser el asociado copropietario y trabajador al mismo tiempo, en la búsqueda de unas condiciones de trabajo más dignas. Recuerda que, acerca de las formas de organización de trabajo, la Declaración Mundial sobre Cooperativismo de Trabajo Asociado establece, entre otras cosas, que “(…)2. En la actualidad, los seres humanos realizan sus actividades laborales bajo tres modalidades básicas… c) bajo una tercera forma, la del trabajo asociado, donde el trabajo y la gestión se realizan conjuntamente, sin las limitaciones propias del trabajo individual ni exclusivamente bajo las reglas del trabajo asalariado dependiente. 3. Dentro de las modalidades del trabajo asociado, el organizado por intermedio de las cooperativas es el que más desarrollo e importancia alcanza actualmente en el mundo y está estructurado en base a los principios, valores y métodos de operación que tienen las cooperativas a nivel universal y que están consagrados en la Declaración sobre Identidad Cooperativa (Manchester 1995), acordados en el marco de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), e incluidos en la recomendación 193/2002 de la OIT sobre la Promoción de Cooperativas”. Manifiesta que el modelo cooperativo de trabajo asociado, como modalidad de trabajo en nuestro país, ha estado regulado legalmente desde la Ley 134 de 1932, pasando por el D.L. 1598 de 1963, hasta la actual Ley 79 de 1988. Recuerda que esta Ley fue examinada en la Sentencia C-211 del 1 de marzo de 2000[3], en donde se estudió la exequibilidad de su artículo 59. Afirma además que el proceso de cooperativismo logra la dignificación y realización plena del trabajo humano, con oportunidades de trabajo digno, decente y sostenible que a su vez funciona como herramienta de generación de empleo y promoción de la población. Desarrolla la intervención un capítulo completo dedicado al estudio del concepto de cooperativa y su clasificación. Dentro de este estudio, recuerda que, de acuerdo a la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), “una cooperativa es una asociación de autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada”. En cuanto a su clasificación, precisa que existen dos grandes propósitos en este tipo de asociaciones: “el primero, organizar a los consumidores de bienes o servicios para satisfacerles sus necesidades como tales y el segundo, reunir a las personas en torno a la producción de un bien, ejecución de una obra o prestación de un servicio, para hacer posible el trabajo conjunto de sus miembros”; así, estos dos grandes propósitos determinan la existencia de dos clases de cooperativas: las primeras son las de consumidores de bienes o usuarios de servicios y las segundas las de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios. Continúa la intervención afirmando que en la última década no se ha hecho buen uso de esta última clase de asociaciones cooperativas, pues se han apartado de los valores y principios que las identifican; por tal razón, dice, han proliferado cooperativas dedicadas a “actividades enmarcadas dentro de figuras ajenas y extrañas al trabajo asociado -propias de la relación laboral ordinaria-, tales como la intermediación laboral y la prestación de servicios temporales, han contribuido al desarrollo de entidades denominadas por la OIT como “pseudocooperativas”, a través de las cuales se vulneran los derechos de los trabajadores asociados(…)”. De igual forma, se promueven abusos tales como “la creación de la cooperativa por los propios empresarios que despiden a sus trabajadores para luego vincularlos a través de ellas; empresas temporales que crean paralelamente una cooperativa de trabajo asociado; asesores empresariales ofreciendo públicamente la baja de costos de operación mediante la creación o contratación con cooperativas de trabajo asociado; directivos de empresas públicas y privadas que invitan a los trabajadores a que renuncien a las mismas y se vinculen nuevamente a través de la cooperativa que ellos indiquen(…)”; todo lo anterior, dice, busca evadir responsabilidades por parte de los empleadores. Ahora bien, refiriéndose de manera concreta a los cargos de la demanda, expone el interviniente que las contribuciones especiales, como llamó la Ley 1233 de 2008 a los aportes parafiscales, son propias de la relación laboral que surge entre un empleador y trabajador, siendo impropia del modelo cooperativo de trabajo asociado, puesto que en este último no se presentan relaciones de dependencia o subordinación, como sí sucede en el primero, pues se trata del asocio de personas para un fin común. Así lo consideró -dice la intervención- el Consejo de Estado en sentencia 00287 del 12 de octubre de 2006, al determinar que en las cooperativas de trabajo asociado los cooperados no tienen la calidad de trabajadores asalariados, ni la cooperativa actúa como patrón de los mismos, por cuanto la retribución adquirida no se denomina salario sino compensación. Afirma que en el proceso de discusión del proyecto que daría origen a la Ley 1233 de 2008, el gremio cooperativo (Confecoop y Ascoop) fue enfático en oponerse a la creación de tales contribuciones con cargo a las cooperativas, por lo que siempre demostró su desacuerdo con tal disposición que resulta contraria a la naturaleza del modelo cooperativo de trabajo. Finalmente, indica que la norma “no corrige de fondo el problema creado entorno al uso indebido o inadecuado de la figura del trabajo asociado cooperativo”, temiendo que con el pago de esas contribuciones se evite un control fiscal o vigilancia sobre las cooperativas que intermedian el trabajo y vulneran los derechos laborales. Por lo anterior, comparte la pretensión del demandante “de solicitar la inconstitucionalidad de la disposición que creó las contribuciones parafiscales a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, contenida en la ley 1233 de 2008”. 3.3. INTERVENCIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-. Actuando como apoderada judicial del SENA, en forma oportuna intervino dentro del proceso la ciudadana Mariela Díaz Torres, con el fin de defender la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1233 de 2008, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Frente al primer cargo planteado por el demandante, considera que su apreciación es equivocada, pues si bien la ley regula aspectos relativos al derecho al trabajo y de asociación, no necesariamente están relacionados con el núcleo esencial de este tipo de derechos, pues de ser así, todas las materias de seguridad social se tramitarían como leyes estatutarias. Además, aspectos como los montos de los aportes, las bases de cotización y la periodicidad de las mismas han sido regulados a través de decretos, de manera que la ley acusada sólo se encarga de regular la forma en que deben tributar las cooperativas de trabajo asociado en lo relativo a contribuciones parafiscales y otras, vinculando a un sector específico de trabajadores del país, mas no a todos. Afirma la intervención que la jurisprudencia citada por el demandante para fundamentar sus pretensiones no es aplicable al caso concreto, puesto que lo relacionado con los aportes de seguridad social de las cooperativas de trabajo no toca aspectos del núcleo esencial del derecho al trabajo o del derecho de asociación[4]. Ahora bien, cuando se indica en la demanda que la ley afecta el mínimo vital del trabajador, el SENA no comparte este postulado, pues el artículo 2° de la norma acusada establece: “En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado”. Indica que la Ley 1233 de 2008 no representa ningún peligro para las cooperativas de trabajo asociado, pues su sano criterio es evitar procesos de intermediación laboral y prácticas abusivas que se han generado en el mercado, conduciendo al aprovechamiento y explotación de los “asociados”, sin generarles los mínimos beneficios que tendrían si trabajaran como dependientes. En relación con el segundo cargo de inconstitucionalidad, donde el demandante manifiesta que “la cotización para la seguridad social sobre la totalidad de las compensaciones ordinarias y extraordinarias viola el principio de progresividad”, indica el SENA que estos aportes no afectan el ingreso del trabajador asociado; si bien lo que regula la ley es el monto sobre el cual se deben hacer los aportes, tomando como base dicho ingreso, ellos no están a cargo del trabajador; además, el monto de los aportes para toda clase de trabajadores dependientes, independientes o asociados, genera la sostenibilidad del sistema de seguridad social y el acceso al mismo. Al tercer cargo de la demanda, referido a que las contribuciones parafiscales impuestas a las cooperativas como carga directa a sus asociados viola el principio de igualdad, considera que no existe discriminación alguna entre un trabajador asociado y un trabajador dependiente que vulnere tal principio, pues de manera errónea el actor señala que los primeros pagan todo el monto de los aportes obligatorios, mientras que en el caso de los segundos es su empleador quien lo hace, lo cual es falso, pues en esta última relación laboral cada una de las partes aporta teniendo como referente el salario percibido, correspondiéndole al trabajador dependiente un porcentaje de dicho aporte; razón por la cual, la desigualdad se ve disminuida con la aplicación de la norma demandada. Por último, frente al cuarto cargo, donde el actor afirma que “la imposición de parafiscales tratándose de cooperativas de trabajo asociado viola el art. 338 de la Constitución Nacional toda vez que dichas contribuciones carecen de una retribución directa para el gremio de las cooperativas especializadas como las cooperativas del sector de salud”, el SENA señala que tal postura jurídica es inaceptable, pues esa entidad cumple con su función y misión institucional frente a todas las personas sin distinguir el sector social o económico de donde provienen las contribuciones, por lo que, una vez capacitadas, ellas pueden beneficiar a las cooperativas de salud, al tener capacitación en esa y otras áreas. Finalmente, aclara que el ejemplo citado por el demandante acerca de un contrato de aprendizaje con personal del SENA es una muestra clara de la falta de conocimiento en el tema, “pues ni existe relación laboral en el contrato de aprendizaje, ni las cooperativas de trabajo asociado están obligadas a contratar aprendices pues no son empleadores –Ley 789 de 2002-”. 3.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Estando dentro de la oportunidad legal prevista, intervino dentro del proceso la ciudadana Jackeline de León Lewis, actuando en nombre y representación del Ministerio de la Protección Social; solicitó que se denegaran las pretensiones del demandante, y en fundamento de tal petición expuso las siguientes razones: Sostiene la intervención que el trámite de la Ley 1233 de 2008 inició su curso en la Comisión de Tercera, competente para los asuntos de naturaleza fiscal, pues tratándose de la creación de contribuciones especiales llamadas parafiscales, es ésa comisión la llamada a fijar en primer debate los elementos constitutivos del tributo, tales como: “a) el Hechos generador; b) la base gravable; c) la tasa; d) el sujeto pasivo y e) el sujeto activo de la contribución, todos ellos aspectos de su competencia”. Por lo tanto, concluye que la ley no se tramitó como estatutaria porque su finalidad no es regular las relaciones de trabajo, sino crear unas contribuciones especiales con destino a las cajas de compensación familiar, el ICBF y el SENA, materia frente a la cual son competentes las comisiones de asuntos fiscales. Así las cosas, considera incorrecto afirmar que se hayan presentado vicios en la formación de la ley, tales como la inexistencia de unidad de materia, la falta de competencia de la comisión o el trámite indebido como ley ordinaria. Frente al cargo que consiste en afirmar que la Ley 1233 de 2008 vulnera el principio de progresividad, aclara que este concepto no se aplica para el caso de las contribuciones especiales, en el sentido de que el sujeto pasivo de la contribución no es el trabajador asociado, de quien pudiera pensarse que debería tener “una compensación variable” y por lo tanto, “habría que pensarse que a mayor contribución mayor carga y lo contrario (progresividad)”; lo anterior no es así porque, dice la intervención, “por ministerio de la Ley el sujeto pasivo es la empresa (Cooperativa o Precooperativa de trabajo asociado)”. Por otro lado, tampoco habría regresividad (entendida por el interviniente como que a menor ganancia hay mayor carga), por cuanto la misma ley estableció excepciones para las contribuciones fiscales de quienes anualmente facturaran un monto inferior a 435 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Art. 10 Ley 1233 de 2008). Finalmente, señala que de acuerdo a la legislación especial de las Cooperativas -Ley 79 de 1988-, de la distribución de los excedentes cooperativos participan también los trabajadores asociados, cuyo ingreso no está afectado por la base gravable de las contribuciones especiales; por lo tanto, el cargo carece de veracidad. Manifiesta que el único objetivo de la ley acusada es cerrar la posibilidad de evadir los pagos en seguridad social, cargas de mayor importancia en la sociedad colombiana, en el sentido de que nuestro país tiene un régimen de aseguramiento con solidaridad, según el cual la ley mejora u optimiza el bien general y no el beneficio particular. Respecto del cargo donde se afirma que la imposición de parafiscales a las cooperativas de trabajo asociado genera una carga directa al trabajador asociado, violando así el principio de igualdad entre esta clase de trabajadores y los comunes, afirma el Ministerio que ni aquellos ni éstos son sujeto el pasivo de estas contribuciones especiales; pero en cambio sí lo son los empresarios o empleadores para el caso de los trabajadores comunes, y la cooperativa o precooperativa para el caso de los trabajadores asociados. Ahora bien, en cuanto a la fuente del pago de las contribuciones parafiscales, indica que el empresario las paga de la utilidad de la cual forma parte el patrimonio, mientras que en la cooperativa emanan de los excedentes, que igualmente forman parte del patrimonio cooperativo; es decir, en ningún momento los pagos recaen directamente sobre el patrimonio del trabajador, como lo ha querido demostrar el actor en sus argumentos. Por último, frente al cargo según el cual la imposición de parafiscales a las cooperativas de trabajo asociado viola el artículo 338 de la Carta, puesto que tales contribuciones en este caso carecen de una retribución directa para el gremio de las cooperativas especializadas, como las que operan en el sector salud, la interviniente es clara en manifestar que dichas contribuciones están definidas expresamente por la ley y además son de carácter obligatorio, que afectan a un determinado grupo social y económico al ser utilizadas para beneficio del propio sector. Es así como el manejo y administración de estas cargas fiscales se hace exclusivamente en la forma que prevé la ley y se destinan sólo para lo que allí se señale. 3.5. INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA LUCÍA GONZÁLEZ. La ciudadana Lucía González intervino dentro del presente proceso con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los...

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