C-182-10
Sentencia C-182/10
Sentencia C-182/10
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No
vulneran el derecho a la igualdad
No se vulnera el principio de igualdad consagrado en
el Artículo 13 de la Constitución, por cuanto: (i) las contribuciones
especiales que en ellas se crean y regulan no se imponen sobre los trabajadores
asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado, sino que constituyen una
carga para las Cooperativas mismas como personas jurídicas; (ii) el impacto de
la carga contributiva en las cooperativas de trabajo asociado y la compensación
reconocida a sus trabajadores puede tener una equivalencia con el impacto
indirecto de la misma carga contributiva en la retribución del trabajador
dependiente de una empresa, pero sobre todo, una gran diferencia que impide
realizar un estricto juicio de igualdad: regularmente, el trabajador
dependiente de una empresa no se beneficia en forma directa de las utilidades
que arroja la empresa, mientras que el trabajador asociado, sí; (iii) existen
otras organizaciones, también obligadas a pagar contribuciones parafiscales
comparables a las contribuciones especiales aquí atacadas, en las que la
distinción entre empleador y empleado se disuelve de manera análoga, lo que
impide hablar de una discriminación específica en contra de éstas; (iv) en las
empresas donde la distinción entre empleado y empleador es nítida, es
discutible que a los trabajadores no les represente ningún costo o carga la
existencia de aportes parafiscales, con lo cual se derrumba el argumento de
discriminación.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de cargo
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación
respecto de derechos fundamentales/LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios
restrictivos de interpretación de la exigencia contenida en el literal a) del
artículo 152 de la Constitución Política
De manera
concreta, en cuanto a la exigencia contenida en el literal a) del artículo 152
superior, conforme a la cual deben tramitarse como estatutarias aquellas leyes
que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los
procedimientos y recursos para su protección, esta Corporación ha adoptado
criterios restrictivos de interpretación de dicha obligación. Entre estos
criterios restrictivos está en primer lugar aquel conforme al cual sólo cuando
la ley en cuestión afecte el núcleo esencial de dichos derechos y deberes
superiores, debe el Congreso de la República acudir al procedimiento agravado
previsto en el artículo 153 constitucional. Un segundo criterio restrictivo de
interpretación del artículo 152 constitucional ha consistido en señalar que la
exigencia de ley estatutaria sólo se aplica a la regulación “integral” o
completa que se haga de las materias mencionadas en dicha norma superior.
También en relación concreta con la regulación de los derechos fundamentales,
un tercer criterio de interpretación restringida del literal a) del artículo
152 de la Constitución ha consistido en decir que sólo se sujetan al trámite
estatutario aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el régimen
de los derechos fundamentales o de alguno de ellos en particular. Así las
cosas, si la reserva de ley estatutaria opera solo para aquellas leyes cuyo
objeto directo es desarrollar la regulación de los derechos fundamentales, en
sentido contrario debe entenderse que “si el objeto de la ley es regular materias
relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en sí
mismo, el trámite de ley estatutaria no es requerido”. Por último, el cuarto
criterio de interpretación restringida al que ha acudido la Corte para
interpretar el artículo 152 de la Constitución ha sido el referente a que
“solamente se requiere de este trámite especial cuando la ley regula “de manera
integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales”, siempre que se
trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa
y protección de un derecho fundamental.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Importancia
de criterios/NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Criterios que
sirven de apoyo para su determinación/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación de criterios restrictivos de
interpretación
Tanto en
materia de derechos fundamentales como de administración de justicia esta Corporación
ha considerado determinantes aquellos criterios que recaen sobre aspectos
esenciales de la materia sometida a la reserva de ley estatutaria, como son la
afectación del núcleo esencial de los derechos, la limitación de las garantías
para su ejercicio o la regulación de los aspectos esenciales de la
administración de justicia. Así, en materia de derechos, como quiera que
cualquier regulación guarda relación, así sea remota, con un derecho
fundamental, para la Corte ha sido determinante para la definición de la
reserva de ley estatutaria que la norma en cuestión afecte el núcleo esencial
del derecho fundamental, ya sea porque limite o restrinja su ejercicio o porque
regule los elementos esenciales para su garantía a través de los mecanismos y
recursos para su protección. Esa misma jurisprudencia también permite observar
que cuando se trata de derechos fundamentales y concurren varios criterios
materiales, la Corte ha hecho, caso por caso, una ponderación entre ellos y ha
considerado determinante la afectación del núcleo esencial. Por eso si una
norma no regula integralmente un derecho pero sí afecta su núcleo esencial,
debe ser de ley estatutaria.
LEYES
ESTATUTARIAS SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Importancia del criterio de
integralidad
La Corte ha
considerado que de los cuatro criterios restrictivos de interpretación de la
reserva de ley estatutaria, el criterio de integralidad de la materia regulada
cobra importancia destacada, después del relativo a la afectación del núcleo
esencial
LEYES
ESTATUTARIAS SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Objeto
Las leyes
estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y
complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen
aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley
estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciaría la competencia del
legislador ordinario. La misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la
vía ordinaria, códigos en todos los ramos de la legislación. El Código Penal
regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de
detención preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los códigos
de procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El Código
Civil se ocupa de la personalidad jurídica y de la capacidad de las personas.
En resumen, mal puede sostenerse que toda regulación de estos temas haga
forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias.
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Regulación/CONTRIBUCIONES
ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contenido
COOPERATIVAS
Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Responsabilidad del proceso de
afiliación
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Trámite
legislativo
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Línea jurisprudencial
La
jurisprudencia constitucional vertida por esta Corporación se ha referido al
principio de progresividad de los derechos sociales y la garantía prima facie
de no regresividad de los mismos, señalando que es obligación del Estado avanzar
constantemente en la protección del trabajo, a fin de lograr la plena
realización de ese derecho. Ciertamente, la Corte ha explicado que el trabajo
no es sólo un derecho de carácter fundamental, sino también de carácter social,
con unos contenidos legales mínimos, y en cuanto tal es de desarrollo
progresivo, siéndole aplicables el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y culturales –PIDESC- y el Protocolo de San Salvador, que prescriben
el deber de los Estados de adoptar las medidas apropiadas, hasta el máximo de
los recursos disponibles, para lograr progresivamente su plena efectividad.
PRINCIPIO DE LA
NO REGRESIVIDAD-Es una prohibición prima facie y no absoluta
Como lo ha
señalado la Corte, cuando una norma retrocede, por cualquier vía, el nivel de
satisfacción de un derecho social, inmediatamente debe presumirse
inconstitucional. Sin embargo, esta presunción admite, prueba en contrario. En este
sentido la Corte ha señalado que la prohibición de regresividad es apenas una
prohibición prima facie y no absoluta. Lo anterior significa que cuando el
Estado ha obtenido un mayor nivel de satisfacción de derechos sociales, la
decisión política de disminuir el alcance de la protección debe contar con una
justificación suficiente para superar la prohibición de regresividad.
Referencia:
expediente D-7830
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 1233 de 2008,
Actor: Francisco
Javier Afanador Quiñónez.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de marzo de dos mil diez (2010).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio
González Cuervo -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos
Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Javier
Afanador Quiñónez, demandó en su totalidad la Ley 1233 de 2008 “Por medio de
la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la
seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional
de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a
las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se
dictan otras disposiciones”.
Mediante auto
del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Despacho del Magistrado
sustanciador inadmitió la demanda presentada, por cuanto los cargos expuestos
en ella no fueron suficientes para proponer un posible conflicto normativo
entre la Constitución y la norma acusada, requisito exigido por el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991 para la presentación de las demandas de
inconstitucionalidad.
En atención a
lo anterior, el demandante corrigió la demanda y el Despacho, mediante auto del
tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), procedió a su admisión.
2.
LA DEMANDA
2.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la ley demandada, de conformidad con su publicación en
el Diario Oficial No. 47.058 del 22 de julio de 2008:
“LEY
1233 DE 2008
(julio
22)
Diario
Oficial No. 47.058 de 22 de julio de 2008
“Por
medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones
a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio
Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control
concurrente y se dictan otras disposiciones”.
“EL
CONGRESO DE COLOMBIA
“DECRETA:
“ARTÍCULO
1o. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Créase las contribuciones
especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado,
con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar que se escoja”.
“ARTÍCULO
2o. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La
actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las
contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de
Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación
Familiar.
“Para todos
los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las
contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la
compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y
para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación
ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.
“La tarifa
será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%)
para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%)
para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la
Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley
serán asumidas por el trabajador o asociado.
“PARÁGRAFO
1o. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de
Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las
Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1o)
de enero de dos mil nueve (2009).
“PARÁGRAFO
2o. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un
representante en la Junta Directiva del Sena y un representante en la Junta
Directiva del ICBF, quienes serán designados por las confederaciones nacionales
que se las agremien.
“ARTÍCULO
3o. DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES. Las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la
compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el
rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que
no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente,
salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será
proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se
establezca en el correspondiente régimen interno.
“Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones
legales vigentes en lo que tiene que ver con la protección al adolescente
trabajador y la protección a la maternidad”.
“ARTÍCULO
4o. CONTROL. El Gobierno Nacional haciendo uso de
los recursos que aporta el sector cooperativo a la Superintendencia de la
Economía Solidaria, apropiará las partidas presupuestales necesarias, teniendo
en cuenta las normas legales vigentes, para que esta Institución lleve a cabo
el control y la vigilancia eficaz de las entidades que están bajo su
supervisión.
“En
concordancia con el principio de autocontrol establecido en la Ley 454 de 1998, las
confederaciones que tengan afiliadas a Cooperativas y Precooperativas de
Trabajo Asociado tendrán la función de elaborar las metodologías y los
procedimientos de autocontrol para las organizaciones afiliadas a ellas, las
cuales deberán tener un sistema de control gremial e inscripciones especiales
al sector, el cual será revisado por el Ministerio de la Protección Social y la
Superintendencia de Economía Solidaria frente a los procedimientos que las
organizaciones no cumplan en relación a la normatividad vigente y en especial
las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia.
“Las
cooperativas y precooperativas que no cumplan la normatividad vigente y en
especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia,
serán objeto de las sanciones de ley que de acuerdo con los procedimientos
puede llegar hasta la cancelación de la personería jurídica.
“Con este
mismo propósito, la Superintendencia de la Economía Solidaria que en lo
sucesivo asuma el registro de los actos de las Cooperativas y Precooperativas
de Trabajo Asociado cobrará los mismos derechos y tarifas autorizadas a las
Cámaras de Comercio en relación con los actos de las entidades sin ánimo lucro
según lo establecido en el Decreto 393 de 2002 y demás normas que lo aclaren,
modifiquen y reformen. Lo anterior en relación con los actos de registro,
inscripción y certificación que demanden estas organizaciones solidarias.
“PARÁGRAFO.
Se establecerá un régimen de transición igual a seis (6) meses, contados a
partir de la promulgación de la presente ley para que las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado, que hayan sido creadas con anterioridad a
esta ley, ajusten sus regímenes y estatutos a las disposiciones legales
vigentes para registro e inscripción ante el Ministerio de la Protección Social
y la Superintendencia respectiva. Pasados estos seis (6) meses de transición,
aquellas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que no hayan
cumplido esta disposición de legalidad no podrán desarrollar su objeto social y
quedarán incursas en causal de disolución y liquidación”.
“ARTÍCULO
5o. RESPONSABILIDAD. A las Cooperativas y Precooperativas
de Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales
vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de
Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las
Cajas de Compensación Familiar.
“Tales
contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente
ley”.
“PARÁGRAFO.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán
responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores
dependientes que tengan.
“ARTÍCULO
6o. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del
proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al
Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales).
Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales
vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.
“Para
cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización
será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba
el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la
ley para el régimen de trabajo dependiente.
“ARTÍCULO
7o. PROHIBICIONES.
1. Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como
empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados
para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como
trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa
o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en
la selección del trabajador asociado.
“2. Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como
asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores
independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales
para los mismos efectos.
“3. Cuando
se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las
empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o
las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por
las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las
causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del
debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.
“4. Tanto
la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la
precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales
potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a
suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y,
además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral
anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”.
“ARTÍCULO
8o. El régimen de trabajo asociado cooperativo se regulará de
acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos a las
relaciones de trabajo digno y decente, la materia cooperativa, y los principios
y valores universales promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional,
ACI”.
“ARTÍCULO
9o. Los trabajadores que prestan sus servicios en las cooperativas o
precooperativas de trabajo asociado, deberán ser asociados de las mismas,
excepto en las siguientes condiciones.
“1. Para
trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las
actividades normales y permanentes de la cooperativa.
“2. Para
reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen
de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio,
siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social
de la cooperativa.
“3. Para
vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el
cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la
cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee
vincularse como asociado a la cooperativa.
“ARTÍCULO
10. EXCEPCIONES AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las
Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado,
cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán
exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente
ley.
“ARTÍCULO
11. Las personas naturales que aspiren a tener la condición de
trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales
establecidos en la Ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos,
deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad
no inferior a veinte (20) horas.
“La entidad
acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución vigente
expedido por Dansocial, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado.
“El curso
de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a
más tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a dicho ingreso.
“ARTÍCULO
12. OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener
trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía,
autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la
actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su
naturaleza en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que
determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
“PARÁGRAFO.
Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de
servicio a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada, y
educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en
consecuencia, las cooperativas que actualmente presten estos servicios en
concurrencia con otro u otros deberán desmontarlos, especializarse y
registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la
actividad.
“ARTÍCULO
13. CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS. Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con
terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios
siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras
cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado
específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por
subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva,
siempre atados al resultado final.
“ARTÍCULO
14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente
ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones
legales que le sean contrarias.”
2.2.
CARGOS DE LA DEMANDA
2.2.1. Presentando un primer
cargo de inconstitucionalidad, el demandante afirma que la ley, en su
totalidad, desarrolla componentes del núcleo esencial del derecho al trabajo y
del derecho de asociación, “razón por la cual debió tramitarse como una ley
estatutaria”. Al no haberlo sido, fueron desconocidos los artículos 1°, 18,
53 y 152 de la Constitución Política.
Exponiendo el
concepto de la violación, la demanda desarrolla este primer cargo afirmando que
no es admisible que aspectos básicos de los derechos antes mencionados, además
del mínimo vital y la seguridad social como derechos fundamentales del
trabajador, se hayan tramitado mediante el procedimiento legislativo ordinario.
Destaca, además, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley
acusada, la labor personal de los asociados a las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado queda por fuera de la protección del Código
Sustantivo de Trabajo, razón de más que obraba para considerar que dicha ley
debía haberse tramitado como estatutaria. En este sentido, la demanda dice
así: “...el art. 59 de la Ley 79 de 1988 excluye a los trabajadores
asociados de la Ley laboral de los trabajadores independientes, es decir que no
son amparados por el Código Sustantivo de Trabajo, razón que ratifica que estos
elementos afectan el núcleo esencial del derecho al trabajo de los trabajadores
asociados”.
Agrega la demanda
que el artículo 3º de la ley acusada estipula que la remuneración mínima del
asociado a una cooperativa no puede ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente, con lo cual regula directamente un elemento esencial del
derecho al trabajo; por lo cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
152 de la Constitución, un asunto de esta naturaleza debió ser tramitado como
ley estatutaria y no entrar en vigencia sin el previo control automático de
constitucionalidad llevado a cabo por la Corte Constitucional. Adicionalmente,
frente al tema el actor se cuestiona así: ¿Por qué la remuneración mínima no
son dos salarios mínimos mensuales legales vigentes ya que los trabajadores
asociados no reciben primas o cesantías como los trabajadores independientes? o
¿Por qué la remuneración mínima no es medio salario mínimo mensual legal
vigente si el trabajo realizado es solamente por medio tiempo?”
De otro lado, la
demanda dice que el artículo 6º de la ley acusada, que ordena a las
cooperativas afiliar a los trabajadores asociados y pagar los correspondientes
aportes al Sistema de Seguridad Social, afecta la remuneración del trabajador “al
establecer los respectivos aportes ya que estos se descuentan de su
remuneración”; asuntos que también están relacionados directamente con la
garantía de la seguridad social, y en tal virtud son propios del trámite de una
ley estatutaria.
En cuanto al
artículo 7º, arguye la acusación que esta norma “limita la CAPACIDAD de las
Cooperativas de Trabajo Asociado, toda vez que impone restricciones en el
devenir de su vida contractual PROHIBIENDO expresamente suministrar mano de
obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores independientes (7.1), y
actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de
trabajadores (7.2)”. Al parecer del actor, con lo anterior se limita uno
los atributos de la personalidad como es la capacidad de las cooperativas, pues
se restringe su capacidad para contraer obligaciones, asunto que igualmente
forma parte del núcleo esencial del derecho al trabajo. Estas limitaciones
pueden entenderse concebidas para mantener un orden económico y social estable,
pero esta consideración no sanea el vicio de falta de trámite de estatutaria.
Refiriéndose
entonces al artículo 12 de la ley demandada, el actor dice que dicha norma
redefine de manera restrictiva el objeto social de las Cooperativas de Trabajo
Asociado, aspecto que ya había sido reglamentado por medio de la Ley 79 de
1988. Afirma que estas limitaciones pueden ser válidas, pero no se tramitaron
como se debía, es decir, a través de una ley estatutaria.
En lo relativo al
artículo 13 de la ley acusada, dice la demanda que dicha norma “restringe la
capacidad de asociación de las Cooperativas de Trabajo Asociado implicando con
ello un retroceso en su capacidad, la cual fue otorgada por el art. 60 de la
Ley 79 de 1988[1], norma de creación
que no tenía las limitantes que hoy se impusieron”; por lo que reitera que
la afectación del núcleo esencial de derechos fundamentales, en este caso el de
asociación, sólo es posible realizarla a través de ley estatutaria. Agrega que
la norma impugnada “delimita la contratación de estas personas jurídicas con
terceros para la producción de bienes, ejecución de obras y la prestación de
servicios solamente cuando correspondan a la ejecución de un proceso total a
favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo proceso final sea un
resultado específico”, por lo cual también por este aspecto toca con
derechos fundamentales.
Concluye la
sustentación de este primer cargo, afirmando que existe un vicio sobre la
totalidad de la ley por cuanto se privó a la Corte Constitucional de participar
de forma activa ejerciendo sus funciones mediante el control previo.
2.2.2. En un segundo cargo de
inconstitucionalidad, el actor arguye que la ley que acusa desconoce el
artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 1º del
Protocolo del Salvador; para el demandante estos preceptos, incorporados en la
Constitución por ser parte del llamado “bloque de constitucionalidad”, resultan
vulnerados concretamente por los artículos 2° y 6° de la Ley 1233 de 2008, por
cuanto la indicación contenida en estas dos normas, conforme a la cual “la
cotización para la seguridad social se calcula sobre la totalidad de las
compensaciones ordinarias y extraordinarias”, desconoce “el principio de
progresividad y el principio de prohibición de la regresividad propia de los
derechos económicos, sociales y culturales, derecho al trabajo y salario digno”(sic).
Explicando el
cargo anterior, el actor sostiene que en la sentencia C-038 de 2004 la Corte
Constitucional estableció que “son validas las medidas regresivas si son
proporcionales a los propósitos constitucionales buscados en la norma”; sin
embargo, afirma que durante el trámite de adopción de la ley demandada el
legislador no desarrolló un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, que
resultaba esencial para justificar la regresividad de las medidas contenidas en
los artículos 2° y 6°. Razón por la cual solicita a esta Corporación oficiar
al Congreso de la República para que allegue los antecedentes de la ley que
acusa.
Para explicar por
qué dichos artículos 2° y 6° son regresivos, indica que con anterioridad a la
expedición de la Ley 1233 de 2008, el ingreso base de cotización de los
trabajadores asociados se establecía de acuerdo al artículo 27 del Decreto 4588
de 2006, cuyo tenor era el siguiente:
“ARTÍCULO
27, AFILIACIÓN E INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PESIONES Y
RIESGOS PROFESIONALES. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios
al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrán
en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba
el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 3º
de la Ley 797 de 2003[2] y normas que lo
reglamenten”.
Visto el anterior
texto normativo, dice el actor que por la remisión que la anterior disposición
hacía a la Ley 797 de 2003, antes de la expedición de las normas que acusa de
regresivas el ingreso base de cotización para seguridad social de los
trabajadores asociados se establecía en la misma forma que para los
trabajadores independientes, a través del sistema de “presunción de ingresos”
establecido mediante la Resolución 009 de 1996 de la Superintendencia de Salud,
según el cual al ingreso de los trabajadores independientes se le deduce el
50%, para establecer así el ingreso base de cotización.
A partir de lo
anterior, alega el demandante que la norma actual “establece la totalidad de
las compensaciones ordinarias y extraordinarias para establecer el ingreso base
de cotización afectando sin un juicio del legislador, el valor efectivo que
recibe el trabajador por concepto de la compensación (salario), configurándose
una REGRESIÓN en la protección de la remuneración que recibe el trabajador
asociado”. Concluye en esta parte la demanda, afirmando que en la ley
acusada se disminuye la remuneración extraordinaria de los trabajadores
asociados, al aumentar el valor pagado por el trabajador asociado a la
seguridad social, pues se tienen en cuenta sus compensaciones extraordinarias
para liquidar los aportes, vulnerándose de esta forma la prohibición de
regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Finalmente, explica que para el trabajador común la remuneración extraordinaria
corresponde a las primas de junio y diciembre, y que sobre ellas no se practica
ningún descuento para seguridad social; pero estas figuras salariales no se
aplican al trabajador asociado, por cuanto para éste último existen las
compensaciones extraordinarias, de las cuales sí se deduce para el pago de
seguridad social.
2.2.3. En un tercer cargo de
inconstitucionalidad, el demandante acusa los artículos 1º y 5° de la Ley 1233
de 2008 por desconocer el artículo 13 de la Constitución Política, relativo al
derecho a la igualdad, porque “la imposición de parafiscales tratándose de
cooperativas de trabajo asociado impone (sic) una carga directa a los
trabajadores asociados, violando con ello el principio de igualdad de los
trabajadores asociados frente a los trabajadores comunes”.
Afirma que dichos
artículos 1º y 5° de la Ley acusada parten de un sofisma, ya que el patrimonio
de las cooperativas de trabajo asociado se constituye únicamente por los
aportes de los trabajadores, además de las donaciones. Entonces, es
directamente del trabajador que proviene el dinero para cancelar dichas
contribuciones parafiscales, teniendo en cuenta que por la naturaleza de las
cooperativas, no tienen ánimo de lucro, y por lo tanto no cuentan con
utilidades que es de donde generalmente proviene la capacidad económica para el
pago de los parafiscales, como sucede en las empresas comerciales de cualquier
naturaleza. De lo anterior, el demandante concluye que “gravar el
patrimonio de las cooperativas de trabajo asociado con contribuciones, es
gravar necesariamente la retribución de los trabajadores asociados toda vez que
dichas entidades no pueden generar utilidades y su patrimonio se conforma con
el trabajo de los trabajadores asociados, razón por la cual viola el principio
de igualdad de los trabajadores asociados frente a los trabajadores
dependientes, ya que los parafiscales de los trabajadores dependientes recaen
exclusivamente en el empleador, tanto que los asociados carecen de empleador y es
de su trabajo de donde se cancelan dichos conceptos”.
2.2.4. Con la presentación de
un cuarto cargo, el actor pretende demostrar la inconstitucionalidad de los
artículos 1°, 2° y 5° de la Ley 1233 de 2008, por violación del artículo 338
superior, en cuanto “la imposición de parafiscales tratándose de
cooperativas de trabajo asociado (…) carece de una retribución directa para el
gremio de las cooperativas especializadas tales como las cooperativas del
sector de la salud”.
En sustento de la
anterior acusación, cita las sentencias C-349 de 2004, C-152 de 1997 y C-1067
de 2002, que plantean que las contribuciones parafiscales deben cumplir con el
requisito de “destinación específica, en cuanto redunda en beneficio
exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa”. Pero para el
demandante esto no ocurre en las contribuciones reguladas por las normas que
acusa; ejemplo de ello, dice, es la contribución al SENA hecha por las
cooperativas de trabajo asociado, especialmente para las especializadas, “toda
vez que éstas no son empresas tradicionales, son asociaciones que constituyen
personas para desarrollar trabajo, siendo clasificadas por el mismo Estado
colombiano en el Decreto 4588 de 2006 en cooperativas especializadas las que
tengan como objeto la prestación de servicios en los sectores de salud,
transporte, vigilancia y seguridad privada y educación(…)”.
Es decir, una
cooperativa especializada en salud no va a requerir los servicios de un
tecnólogo del SENA; por lo tanto, no habría retribución correspondiente a las
contribuciones pagadas por este tipo de cooperativas. Además, quienes requieren
de los servicios ofrecidos por el SENA son aquellas empresas que contratan con
las cooperativas. Para mayor claridad, el demandante da un ejemplo práctico: “Una
Cooperativa de Médicos no podrá contratar ningún técnico o auxiliar del Sena
mediante un contrato de aprendiz toda vez que ello constituiría intermediación
laboral prohibida por el Estado Colombiano, corresponderá a la EPS o IPS
contratante de la Cooperativa de Trabajo Asociado contratar a los aprendices
que requieran para la prestación del servicio de salud, toda vez que la
COOPERATIVA a la que se asoció el médico sólo puede prestar los servicios del
médico, ningún otro servicio ya que violaría su objeto social”. Otro
ejemplo: “Si un hospital contrata los servicios de una Cooperativa de
Médicos Anestesiólogos para prestar el servicio de anestesia durante las
cirugías que se requieran, implica necesariamente que el servicio de cirugía
requiere de otros trabajadores tales como auxiliares de enfermería o
intrumentaras (sic), pero estas otras personas deben ser contratadas por el
hospital respectivo y no por la Cooperativa de Trabajo Asociado ya que ella no
es la prestadora del servicio de salud, tan solo presta sus servicios al
hospital. Es claro que los servicios del Sena benefician a las empresas
contratantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), pero no a las CTA”.
3.
INTERVENCIONES
3.1.
INTERVENCIÓN DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA
En representación
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino dentro del proceso en
forma oportuna el ciudadano Alfredo Lewin Figueroa, quien solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en los siguientes
argumentos:
En opinión del
interviniente, la Ley 1233 de 2008 no desarrolla asuntos relacionados con el
derecho al trabajo o con el derecho de asociación, por lo cual el legislador
ordinario sí era competente para regular este tema a través una ley ordinaria y
no se requería la expedición de una ley estatutaria. En sustento de la anterior
opinión sostiene que la ley acusada no trata como asunto dominante temas
relacionados con el derecho al trabajo y las cooperativas de trabajo asociado,
sino que se enfoca a precisar cuestiones relativas a las contribuciones al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, al SENA, al ICBF y a las Cajas de
Compensación Familiar, además de aspectos tales como el control y régimen del
trabajo asociado, el objeto social de las cooperativas y los requisitos para
contratar con terceros.
Explica que esta
Corporación en su jurisprudencia ha determinado los criterios mediante los
cuales se define cuándo una norma que trata temas como el derecho al trabajo y
el de asociación debe tramitarse como una ley estatutaria o una ordinaria,
señalando al respecto que en aquellas ocasiones en las que la ley “toca
elementos conceptuales y estructurales de los derechos fundamentales y cuando
la ley tiene la pretensión de regular íntegramente los mismos, se requiere su
adopción mediante ley estatutaria”. Manifiesta entonces que en el presente
caso la ley no pretende reglar ni modificar conceptos inherentes al derecho al
trabajo o al derecho de asociación, razón por la cual el Congreso no violó las
disposiciones constitucionales que expone el demandante.
En cuanto a la
supuesta violación del principio de progresividad y no regresividad en que
incurrirían los artículos 2° y 6° de la Ley demandada, indica la intervención
que dicha inconstitucionalidad no se genera, “en la medida en que la
fijación y precisión sobre la base de cotizaciones de los trabajadores, sean
ellos dependientes, independientes o asociados no puede entenderse como una
desmejora de sus derechos o desconocimiento de derechos, garantías o protección
de los trabajadores asociados, sino como una decisión del legislador vinculada
con los deberes de solidaridad de las empresas y los ciudadanos y de financiamiento
de los servicios de seguridad y atención familiar de menores y en general de
las familias que conforman la sociedad” . Sobre esto último precisa que
son los criterios de equidad, justicia y universalidad, además del tratamiento
uniforme y la no discriminación, lo que debe prevalecer.
En lo relativo al
cargo presentado contra los artículos 1º y 5° de la Ley 1233 de 2008 por el
presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, afirma el interviniente que
“en el caso de entidades con ánimo de lucro, los gastos relativos a los
aportes y cargas parafiscales les afecta a ellas e indirectamente a sus socios
y en el caso de la Cooperativas de Trabajo asociado en las cuales los
trabajadores son a la vez dueños de la entidad, ellos se verán, por esa calidad
también incididos.”
Ahora bien, en lo
correspondiente a la presunta violación del artículo 338 de la Constitución por
parte de los artículos 1°, 2° y 5° de la ley acusada, en cuanto las
contribuciones parafiscales aportadas al SENA presuntamente no representan
ningún beneficio exclusivo para el grupo de las cooperativas, más aún en el
caso de las especializadas como las del sector salud, aduce el interviniente
que no es precisamente ese artículo de la Constitución “el que consagra
propiamente esta característica o exigencia de que quien está sujeto a una
contribución parafiscal tiene que ser directa y necesariamente beneficiario de
ella”, sino que es la jurisprudencia quien lo ha entendido de tal manera.
En todo caso, para explicar por qué el cargo no está llamado a prosperar,
afirma que “en general todos los trabajadores como grupo o sector, sean dependientes,
independientes o asociados y en general las entidades para las cuales o a
través de las cuales ejercen sus labores, sean empresas con o sin ánimo de
lucro, sociedades, corporaciones, cooperativas o de otra naturaleza están
llamadas a beneficiarse de las actividades que desarrolla, con mayor o menor
impacto y efectividad, una entidad como el Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena”. En estos términos, el hecho de que algunos programas del SENA no
sean directamente eficaces para el desarrollo empresarial de algunas
cooperativas especializadas, no justifica tildar de inconstitucional los pagos
parafiscales hechos en beneficio de aquella entidad, más aún si se tiene en
cuenta que ellos tienen por objeto financiar a una entidad como el SENA, que,
conforme a la Ley 119 de 1994, tiene como objetivos, entre otros, formar
profesional e integralmente a los trabajadores en todas las actividades
económicas.
3.2.
INTERVENCIÓN DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COOPERATIVAS
–ASCOOP-.
En forma oportuna
intervino dentro del proceso el ciudadano Carlos Acero Sánchez, en su calidad
de Director Ejecutivo y Representante Legal de Ascoop, quien coadyuvó las
pretensiones del demandante en la siguiente forma:
Sostiene en primer
lugar, que además de las formas de trabajo dependiente o asalariada y la
independiente, también el ser humano puede desempeñarse laboralmente cuando se
asocia. Figura en la cual se prescinde de la figura del empleador, al ser el
asociado copropietario y trabajador al mismo tiempo, en la búsqueda de unas
condiciones de trabajo más dignas.
Recuerda que,
acerca de las formas de organización de trabajo, la Declaración Mundial sobre
Cooperativismo de Trabajo Asociado establece, entre otras cosas, que “(…)2.
En la actualidad, los seres humanos realizan sus actividades laborales bajo
tres modalidades básicas… c) bajo una tercera forma, la del trabajo asociado,
donde el trabajo y la gestión se realizan conjuntamente, sin las limitaciones
propias del trabajo individual ni exclusivamente bajo las reglas del trabajo
asalariado dependiente. 3. Dentro de las modalidades del trabajo asociado, el
organizado por intermedio de las cooperativas es el que más desarrollo e
importancia alcanza actualmente en el mundo y está estructurado en base a los
principios, valores y métodos de operación que tienen las cooperativas a nivel
universal y que están consagrados en la Declaración sobre Identidad Cooperativa
(Manchester 1995), acordados en el marco de la Alianza Cooperativa
Internacional (ACI), e incluidos en la recomendación 193/2002 de la OIT sobre la
Promoción de Cooperativas”.
Manifiesta que el
modelo cooperativo de trabajo asociado, como modalidad de trabajo en nuestro
país, ha estado regulado legalmente desde la Ley 134 de 1932, pasando por el
D.L. 1598 de 1963, hasta la actual Ley 79 de 1988. Recuerda que esta Ley fue
examinada en la Sentencia C-211 del 1 de marzo de 2000[3],
en donde se estudió la exequibilidad de su artículo 59. Afirma además que el
proceso de cooperativismo logra la dignificación y realización plena del
trabajo humano, con oportunidades de trabajo digno, decente y sostenible que a
su vez funciona como herramienta de generación de empleo y promoción de la
población.
Desarrolla la
intervención un capítulo completo dedicado al estudio del concepto de cooperativa
y su clasificación. Dentro de este estudio, recuerda que, de acuerdo a la
Alianza Cooperativa Internacional (ACI), “una cooperativa es una asociación
de autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a
sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por
medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada”.
En cuanto a su clasificación, precisa que existen dos grandes propósitos en
este tipo de asociaciones: “el primero, organizar a los consumidores de
bienes o servicios para satisfacerles sus necesidades como tales y el segundo,
reunir a las personas en torno a la producción de un bien, ejecución de una
obra o prestación de un servicio, para hacer posible el trabajo conjunto de sus
miembros”; así, estos dos grandes propósitos determinan la existencia de
dos clases de cooperativas: las primeras son las de consumidores de bienes o
usuarios de servicios y las segundas las de trabajo asociado para la
producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios.
Continúa la
intervención afirmando que en la última década no se ha hecho buen uso de esta
última clase de asociaciones cooperativas, pues se han apartado de los valores
y principios que las identifican; por tal razón, dice, han proliferado
cooperativas dedicadas a “actividades enmarcadas dentro de figuras ajenas y
extrañas al trabajo asociado -propias de la relación laboral ordinaria-, tales
como la intermediación laboral y la prestación de servicios temporales, han
contribuido al desarrollo de entidades denominadas por la OIT como
“pseudocooperativas”, a través de las cuales se vulneran los derechos de los
trabajadores asociados(…)”. De igual forma, se promueven abusos tales como
“la creación de la cooperativa por los propios empresarios que despiden a
sus trabajadores para luego vincularlos a través de ellas; empresas temporales
que crean paralelamente una cooperativa de trabajo asociado; asesores
empresariales ofreciendo públicamente la baja de costos de operación mediante
la creación o contratación con cooperativas de trabajo asociado; directivos de
empresas públicas y privadas que invitan a los trabajadores a que renuncien a
las mismas y se vinculen nuevamente a través de la cooperativa que ellos
indiquen(…)”; todo lo anterior, dice, busca evadir responsabilidades por
parte de los empleadores.
Ahora bien,
refiriéndose de manera concreta a los cargos de la demanda, expone el
interviniente que las contribuciones especiales, como llamó la Ley 1233
de 2008 a los aportes parafiscales, son propias de la relación laboral que
surge entre un empleador y trabajador, siendo impropia del modelo cooperativo
de trabajo asociado, puesto que en este último no se presentan relaciones de
dependencia o subordinación, como sí sucede en el primero, pues se trata del
asocio de personas para un fin común. Así lo consideró -dice la intervención-
el Consejo de Estado en sentencia 00287 del 12 de octubre de 2006, al
determinar que en las cooperativas de trabajo asociado los cooperados no tienen
la calidad de trabajadores asalariados, ni la cooperativa actúa como patrón de
los mismos, por cuanto la retribución adquirida no se denomina salario sino
compensación.
Afirma que en el
proceso de discusión del proyecto que daría origen a la Ley 1233 de 2008, el
gremio cooperativo (Confecoop y Ascoop) fue enfático en oponerse a la creación
de tales contribuciones con cargo a las cooperativas, por lo que siempre
demostró su desacuerdo con tal disposición que resulta contraria a la
naturaleza del modelo cooperativo de trabajo.
Finalmente, indica
que la norma “no corrige de fondo el problema creado entorno al uso
indebido o inadecuado de la figura del trabajo asociado cooperativo”,
temiendo que con el pago de esas contribuciones se evite un control fiscal o
vigilancia sobre las cooperativas que intermedian el trabajo y vulneran los
derechos laborales. Por lo anterior, comparte la pretensión del demandante “de
solicitar la inconstitucionalidad de la disposición que creó las contribuciones
parafiscales a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado,
contenida en la ley 1233 de 2008”.
3.3.
INTERVENCIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
Actuando como
apoderada judicial del SENA, en forma oportuna intervino dentro del proceso la
ciudadana Mariela Díaz Torres, con el fin de defender la constitucionalidad de
la totalidad de la Ley 1233 de 2008, para lo cual expuso los siguientes
argumentos:
Frente al primer
cargo planteado por el demandante, considera que su apreciación es equivocada,
pues si bien la ley regula aspectos relativos al derecho al trabajo y de
asociación, no necesariamente están relacionados con el núcleo esencial de este
tipo de derechos, pues de ser así, todas las materias de seguridad social se
tramitarían como leyes estatutarias. Además, aspectos como los montos de los
aportes, las bases de cotización y la periodicidad de las mismas han sido
regulados a través de decretos, de manera que la ley acusada sólo se encarga
de regular la forma en que deben tributar las cooperativas de trabajo asociado
en lo relativo a contribuciones parafiscales y otras, vinculando a un sector
específico de trabajadores del país, mas no a todos.
Afirma la
intervención que la jurisprudencia citada por el demandante para fundamentar
sus pretensiones no es aplicable al caso concreto, puesto que lo relacionado
con los aportes de seguridad social de las cooperativas de trabajo no toca
aspectos del núcleo esencial del derecho al trabajo o del derecho de asociación[4].
Ahora bien, cuando se indica en la demanda que la ley afecta el mínimo vital
del trabajador, el SENA no comparte este postulado, pues el artículo 2° de la
norma acusada establece: “En ningún caso las contribuciones de que trata
esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado”.
Indica que la Ley
1233 de 2008 no representa ningún peligro para las cooperativas de trabajo
asociado, pues su sano criterio es evitar procesos de intermediación laboral y
prácticas abusivas que se han generado en el mercado, conduciendo al
aprovechamiento y explotación de los “asociados”, sin generarles los mínimos
beneficios que tendrían si trabajaran como dependientes.
En relación con el
segundo cargo de inconstitucionalidad, donde el demandante manifiesta que “la
cotización para la seguridad social sobre la totalidad de las compensaciones
ordinarias y extraordinarias viola el principio de progresividad”, indica
el SENA que estos aportes no afectan el ingreso del trabajador asociado; si
bien lo que regula la ley es el monto sobre el cual se deben hacer los aportes,
tomando como base dicho ingreso, ellos no están a cargo del trabajador; además,
el monto de los aportes para toda clase de trabajadores dependientes,
independientes o asociados, genera la sostenibilidad del sistema de seguridad
social y el acceso al mismo.
Al tercer cargo de
la demanda, referido a que las contribuciones parafiscales impuestas a las
cooperativas como carga directa a sus asociados viola el principio de igualdad,
considera que no existe discriminación alguna entre un trabajador asociado y un
trabajador dependiente que vulnere tal principio, pues de manera errónea el
actor señala que los primeros pagan todo el monto de los aportes obligatorios,
mientras que en el caso de los segundos es su empleador quien lo hace, lo cual
es falso, pues en esta última relación laboral cada una de las partes aporta
teniendo como referente el salario percibido, correspondiéndole al trabajador
dependiente un porcentaje de dicho aporte; razón por la cual, la desigualdad se
ve disminuida con la aplicación de la norma demandada.
Por último, frente
al cuarto cargo, donde el actor afirma que “la imposición de parafiscales
tratándose de cooperativas de trabajo asociado viola el art. 338 de la
Constitución Nacional toda vez que dichas contribuciones carecen de una
retribución directa para el gremio de las cooperativas especializadas como las
cooperativas del sector de salud”, el SENA señala que tal postura jurídica
es inaceptable, pues esa entidad cumple con su función y misión institucional
frente a todas las personas sin distinguir el sector social o económico de donde
provienen las contribuciones, por lo que, una vez capacitadas, ellas pueden
beneficiar a las cooperativas de salud, al tener capacitación en esa y otras
áreas. Finalmente, aclara que el ejemplo citado por el demandante acerca de un
contrato de aprendizaje con personal del SENA es una muestra clara de la falta
de conocimiento en el tema, “pues ni existe relación laboral en el contrato
de aprendizaje, ni las cooperativas de trabajo asociado están obligadas a
contratar aprendices pues no son empleadores –Ley 789 de 2002-”.
3.4.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Estando dentro de
la oportunidad legal prevista, intervino dentro del proceso la ciudadana
Jackeline de León Lewis, actuando en nombre y representación del Ministerio de la
Protección Social; solicitó que se denegaran las pretensiones del demandante, y
en fundamento de tal petición expuso las siguientes razones:
Sostiene la
intervención que el trámite de la Ley 1233 de 2008 inició su curso en la
Comisión de Tercera, competente para los asuntos de naturaleza fiscal, pues
tratándose de la creación de contribuciones especiales llamadas parafiscales,
es ésa comisión la llamada a fijar en primer debate los elementos constitutivos
del tributo, tales como: “a) el Hechos generador; b) la base gravable; c) la
tasa; d) el sujeto pasivo y e) el sujeto activo de la contribución, todos ellos
aspectos de su competencia”. Por lo tanto, concluye que la ley no se
tramitó como estatutaria porque su finalidad no es regular las relaciones de
trabajo, sino crear unas contribuciones especiales con destino a las cajas de
compensación familiar, el ICBF y el SENA, materia frente a la cual son
competentes las comisiones de asuntos fiscales. Así las cosas, considera
incorrecto afirmar que se hayan presentado vicios en la formación de la ley, tales
como la inexistencia de unidad de materia, la falta de competencia de la
comisión o el trámite indebido como ley ordinaria.
Frente al cargo
que consiste en afirmar que la Ley 1233 de 2008 vulnera el principio de
progresividad, aclara que este concepto no se aplica para el caso de las
contribuciones especiales, en el sentido de que el sujeto pasivo de la
contribución no es el trabajador asociado, de quien pudiera pensarse que
debería tener “una compensación variable” y por lo tanto, “habría que
pensarse que a mayor contribución mayor carga y lo contrario (progresividad)”; lo
anterior no es así porque, dice la intervención, “por ministerio de la
Ley el sujeto pasivo es la empresa (Cooperativa o Precooperativa de trabajo
asociado)”. Por otro lado, tampoco habría regresividad (entendida por el
interviniente como que a menor ganancia hay mayor carga), por cuanto la misma
ley estableció excepciones para las contribuciones fiscales de quienes
anualmente facturaran un monto inferior a 435 salarios mínimos legales
mensuales vigentes (Art. 10 Ley 1233 de 2008). Finalmente, señala que de
acuerdo a la legislación especial de las Cooperativas -Ley 79 de 1988-, de la
distribución de los excedentes cooperativos participan también los trabajadores
asociados, cuyo ingreso no está afectado por la base gravable de las
contribuciones especiales; por lo tanto, el cargo carece de veracidad.
Manifiesta que el
único objetivo de la ley acusada es cerrar la posibilidad de evadir los pagos
en seguridad social, cargas de mayor importancia en la sociedad colombiana, en
el sentido de que nuestro país tiene un régimen de aseguramiento con
solidaridad, según el cual la ley mejora u optimiza el bien general y no el
beneficio particular.
Respecto del cargo
donde se afirma que la imposición de parafiscales a las cooperativas de trabajo
asociado genera una carga directa al trabajador asociado, violando así el
principio de igualdad entre esta clase de trabajadores y los comunes, afirma el
Ministerio que ni aquellos ni éstos son sujeto el pasivo de estas
contribuciones especiales; pero en cambio sí lo son los empresarios o
empleadores para el caso de los trabajadores comunes, y la cooperativa o
precooperativa para el caso de los trabajadores asociados. Ahora bien, en
cuanto a la fuente del pago de las contribuciones parafiscales, indica que el
empresario las paga de la utilidad de la cual forma parte el patrimonio,
mientras que en la cooperativa emanan de los excedentes, que igualmente forman
parte del patrimonio cooperativo; es decir, en ningún momento los pagos recaen
directamente sobre el patrimonio del trabajador, como lo ha querido demostrar
el actor en sus argumentos.
Por último, frente
al cargo según el cual la imposición de parafiscales a las cooperativas de
trabajo asociado viola el artículo 338 de la Carta, puesto que tales
contribuciones en este caso carecen de una retribución directa para el gremio
de las cooperativas especializadas, como las que operan en el sector salud, la
interviniente es clara en manifestar que dichas contribuciones están definidas
expresamente por la ley y además son de carácter obligatorio, que afectan a un
determinado grupo social y económico al ser utilizadas para beneficio del
propio sector. Es así como el manejo y administración de estas cargas fiscales
se hace exclusivamente en la forma que prevé la ley y se destinan sólo para lo
que allí se señale.
3.5.
INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA LUCÍA GONZÁLEZ.
La ciudadana Lucía
González intervino dentro del presente proceso con el fin de solicitar que se
declare la exequibilidad de los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.