C-182-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-182/07
TEST DE
IGUALDAD-Etapas
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios
CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos
COMISION PARA DESEMPEÑAR CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION O DE
PERIODO-Concesión a quien ha sido calificado con
rendimiento sobresaliente/COMISION PARA DESEMPEÑAR CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO
Y REMOCION O DE PERIODO-Concesión a quien ha sido calificado con
rendimiento satisfactorio/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CARRERA ADMINISTRATIVA-No
vulneración por concesión de comisión para desempeñar cargo de libre
nombramiento y remoción o período a quien ha sido calificado con rendimiento
satisfactorio
El artículo 26 -parcialmente acusado-
de la Ley 909 de 2004 consagra dos situaciones a favor de los empleados de
carrera para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de período:
a) Para quien haya obtenido evaluación del desempeño sobresaliente el derecho a
que se le otorgue comisión hasta por el término de tres(3) años -prorrogable
por el mismo término-, para desempeñar dichos cargos y, b) Para quien haya
obtenido evaluación del desempeño satisfactoria la posibilidad de que se le
otorgue la misma comisión. Es cierto entonces, que empleados de carrera en
situaciones diferentes pueden lograr la misma finalidad constitucionalmente
válida-que se les otorgue comisión-: sin embargo, para los mejor calificados
-como sobresaliente- el resultado de su evaluación de desempeño automáticamente
se convierte en derecho. Por el contrario, para quien ha obtenido una
evaluación de desempeño inferior -como satisfactoria- el resultado le
representa una mera expectativa, cuya realización depende de la
discrecionalidad del nominador, es decir, éste puede negársela. El párrafo de
la norma acusada está autorizando, más no ordenando, el otorgamiento de
comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período
a quien haya sido evaluado satisfactoriamente en su desempeño. Con ello no se
está prohibiendo que obtenga la misma comisión a quien haya sido calificado en
su desempeño con mejor calificación, es decir, como sobresaliente. Ambos pueden
lograr la comisión, pero mientras para los sobresalientes la concesión es
obligatoria, para los simplemente satisfactorios, no lo es y depende de la
discreción de quien ha de concederla. Por lo anterior la norma parcialmente
acusada al no violar los principios de igualdad ni los que rigen la función
pública debe ser declarada exequible.
Referencia: expediente D-6484
Demanda de inconstitucionalidad contra artículo 26 Parcial Ley 909
de 2004
Demandante: Daniel Mauricio Giraldo Naranjo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., catorce
(14) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Daniel Mauricio Giraldo
Naranjo presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 –
parcial- de la Ley 909 de 2004.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 45.680 del veintitrés (23) de septiembre de 2004, y se
subraya lo acusado:
LEY 909 DE 2004
(septiembre 23)
Por la cual se
expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,
gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar
empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los
empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán
derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en
períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual,
para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término
correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren
sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran
vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser
superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera
administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se
otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de
libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento
del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta
derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia
de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá
otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o
de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño
satisfactoria.
III. DEMANDA
El actor fundamenta la demanda en las siguientes consideraciones:
A. Desconoce el derecho a la igualdad del artículo 13 de la
Constitución Nacional. El régimen de carrera es un sistema de administración
de personal que garantiza la eficiencia de la administración pública y ofrece
estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio
público. Se establece una discriminación cuando se radica en los superiores
jerárquicos de los empleados de carrera administrativa la posibilidad de
otorgar una comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o
de periodo a quienes hayan sido calificados como satisfactorio, equiparándolos con
los calificados como sobresaliente.
B. Al tratar la norma de igual forma dos hipótesis diferentes por
virtud del resultado de la valoración del desempeño, se desconoce el derecho a
la igualdad al dejar al arbitrio del nominador la equiparación señalada.
C. El artículo 125 superior establece la carrera administrativa como
instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma
categoría como los de igualdad e imparcialidad y de derechos fundamentales como
el de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del art. 40 numeral 7º
superior.
IV.
INTERVENCIONES
A. Comisión
Nacional del Servicio Civil
A nombre de esta entidad intervino el señor Pedro Alfonso Hernández,
considerando que la demanda es sustancialmente inepta y que la norma acusada no
desconoce ninguno de los preceptos superiores señalados por el actor. El actor
está dando razones de interpretación muy particular, con un alcance diverso al
que realmente tiene la norma; el inciso 1º del art. 26 demandado constituye un
derecho para los empleados de carrera, mientras el inciso demandado contiene un
facultad potestativa de la administración para otorgar la comisión respectiva.
La diferencia contenida en el inciso demandado se justifica por cuanto amplía
el abanico de posibilidades de las entidades para comisionar funcionarios de
carrera cuando se haga necesario, ante la imposibilidad de comisionar en la
forma establecida en el primer inciso; el derecho a ser comisionado en un cargo
de libre nombramiento y remoción para quien tenga evaluación sobresaliente
constituye un estímulo para el funcionario de carrera y garantiza la
continuidad en la prestación del servicio.
B. Departamento Administrativo de la Función Pública.
La Doctora Mónica Ivon Escalante Rueda a nombre de esta entidad
solicita que la norma acusada sea declarada constitucional.
La comisión para ejercer un empleo de libre nombramiento y remoción
le permite al empleado de carrera administrativa ejercer un empleo diferente,
conservando los derechos de carrera; corresponde a la discrecionalidad del
nominador. El art. 26 de la Ley 909 de 2004 establece dos posibilidades para
el otorgamiento de la comisión para el ejercicio de libre nombramiento y
remoción, dando tratamiento diferente al empleado según que la calificación de
servicios sea sobresaliente, creando para este un derecho, o que sea
satisfactoria, creando para este una expectativa.
La comisión es una garantía de la preservación de los derechos de
carrera, siendo un estimulo para quien la desempeña en forma sobresaliente; no
es un ascenso o promoción dentro de la carrera administrativa pues el ejercicio
del empleo de libre nombramiento y remoción es independiente del empleo de
carrera, y ello se hace por concurso de meritos como principio de rango constitucional.
En relación con el principio de igualdad considera el interviniente
que en la norma cuyo texto se acusa se han consagrado dos situaciones
diferentes en las que puede encontrarse el empleado de carrera que solicita una
comisión para el ejercicio de un empleo de libre nombramiento y remoción o de
periodo, dándole a cada una de las situaciones un tratamiento diferente; para
el empleado con calificación sobresaliente se crea un derecho, mientras para
quien obtenga calificación satisfactoria se crea solo una expectativa. Por
tanto, a diferencia de lo que sostiene el demandante, no se desconocen
principios constitucionales en la situación bajo análisis, pues la regulación
para el otorgamiento de la comisión para ejercer un empleo de libre
nombramiento y remoción, por el contrario, se sustenta en el principio de
igualdad, moralidad e imparcialidad, y la diferenciación obedece a criterios
objetivos, dando dos posibilidades diferentes a dos situaciones igualmente
diferentes.
C. La Academia.
1)
A nombre de la Universidad Santo Tomas,
la Doctora Marina Rojas Maldonado, intervino para considerar que el artículo
viola el principio constitucional de igualdad, pues en el artículo 26 de la Ley
909 de 2004, se establece un criterio de selección de funcionarios de carrera
administrativa, merecedores de la comisión para desempeñar cargos de libre
nombramiento y remoción y de periodo, con fundamento en dos resultados
diferentes de calificación, sobresaliente y satisfactorio. Se abre paso así a una
discriminación, contra la igualdad de oportunidades para el ascenso en el
servicio público, dejando al arbitrio del nominador la selección de los
funcionarios de carrera. La igualación de funcionarios calificados en forma
diferente para ocupar cargos en comisión o de periodo carece de una finalidad
razonable y de proporcionalidad con respecto a los fines que se propone la
carrera, como son garantizar la estabilidad y las posibilidades de ascenso y
formación.
2)
En representación de la Universidad Santiago
de Cali la decana de la Facultad de Derecho, Doctora Beatriz Delgado
Mottoa, solicita la declaratoria de inexequibilidad, “pero le corresponde a la
Corte Constitucional proferir sentencia integradora en términos de declararse
que la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de
periodo debe otorgarse a los empleados de carrera que hayan obtenido, en orden
numérico descendiente evaluación de desempeño sobresaliente y en subsidio el
beneficio debe otorgarse a los empleados de carrera que hayan obtenido
evaluación de desempeño satisfactoria”.
Considera que la igualdad tiene tres dimensiones en la Constitución:
como generalidad, como equiparación y como diferenciación. Que la Corte
Constitucional ha hecho evolucionar y ha depurado el concepto de igualdad; es
una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder
público consistente en tratar de igual forma a quienes se encuentran en
igualdad de situaciones de hecho. El principio constitucional prohíbe la discriminación
pero permite la diferenciación, es decir, que el poder público otorgue
tratamiento diverso a situaciones distintas; la discriminación es injustificada
y no razonable, mientras la diferenciación es permitida cuando se tenga una
base objetiva y razonable.
En fin, la norma acusada no supera el test de igualdad: en relación
con la desigualdad con los supuestos de hecho; con la finalidad que se propone;
con el requisito de la razonabilidad; con la racionalidad, ni con la
proporcionalidad.
3. Por la
Universidad Popular del Cesar intervino el decano de la Facultad de
Derecho, doctor Alex Movilla Andrade, solicitando la declaratoria de
constitucionalidad de la norma acusada. La distinción que se establece entre
los empleados de carrera en el primer inciso y el último del artículo 26 de la
Ley 909 de 2004, se funda en razones objetivas; obedece al acatamiento de los
principios de eficiencia y eficacia que gobiernan la carrera y la función
administrativas. Para los empleados de carrera con calificación sobresaliente
se establece un derecho, mientras que para los que obtienen una calificación
satisfactoria se les condiciona el acceso a la comisión a la discrecionalidad
del jefe del organismo o entidad.
Para el doctor
Movilla la norma acusada no viola el principio de igualdad, pues a los
empleados de carrera con calificación satisfactoria no se les da el mismo trato
de quienes han obtenido calificación sobresaliente, cumpliéndose así la
exigencia de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por el
contrario, podría ser inconstitucional negar a los empleados de carrera con
calificación satisfactoria las posibilidad de acceder a una comisión para
desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de período, por
desconocimiento de normas internas y de carácter internacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Solicita en
primer lugar el Ministerio Pública se proceda a adelantar una integración
normativa con el resto del articulado de la Ley 909 de 2004. Considera, en
segundo lugar, que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera, correspondiéndole al Congreso, en ejercicio de la
libertad de configuración normativa que posee, establecer los requisitos para
el ingreso a ella, ascenso, etc.
En relación con
la presunta violación al principio de mérito que rige la carrera administrativa
por parte de la norma acusada, esta establece una diferencia entre la
calificación de sobresaliente y de satisfactoria. En las dos hipótesis
contempladas en la norma parcialmente demandada la comisión se concede para
desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, pero el
legislador ha otorgado un efecto diferente y ajustado al mérito del empleado de
carrera, pues mientras a quien obtiene calificación de sobresaliente se le
otorga un derecho y un estímulo, al que obtiene calificación de satisfactoria
se le concede una mera expectativa, dependiendo de un acto discrecional del
nominador. En este sentido no existe un principio constitucional que limite al
legislador a otorgar al nominador la facultad de otorgar estímulos al empleado
con calificación de satisfactoria; y si bien depende de la discrecional del
nominador, ella no puede concebirse como arbitrariedad.
Respecto de la
violación al principio de igualdad tampoco se presenta, según el concepto del
Procurador General de la Nación, por cuanto la parte de la norma acusada
contempla situaciones jurídicas diferentes y por tanto el trato debe ser
diferente, como en efecto lo hace el texto al otorgar a quien ha sido
calificado como sobresaliente un derecho y a quien ha sido calificado como
satisfactorio una simple expectativa.
Por lo anterior
la parte de la norma demandada, según la vista pública, no viola ni el
principio de mérito ni el derecho a la igualdad que rigen la función pública,
por lo que deben desecharse los cargos declarándola exequible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
A. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a
lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida
contra unas disposiciones que forman parte de una ley.
B. El
principio de igualdad y la diferenciación constitucionalmente permitida.
El problema jurídico
por resolver reside en determinar si el Legislador al expedir las normas que
regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública,
entre otros asuntos, por virtud de la Ley 909 de 2004, desconoció el principio
de igualdad que lo vincula al permitir al nominador estatal que otorgue
comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período
al empleado de carrera que haya sido evaluado en forma “satisfactoria”, del
mismo modo en que procede frente al derecho de quien ha sido evaluado con
calificación superior, es decir, como “sobresaliente”.
El principio y
derecho que debe entonces orientar la presente decisión lo constituye
igualdad que en la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, establece
que “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”[1].
Como lo ha
reiterado esta Corte[2], de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
Agrega la misma
norma que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados,
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
El precepto de
igualdad es reiterado en algunas normas superiores en relación con materias
específicas, tales como las confesiones religiosas e iglesias (Art. 19), los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica (Art. 42), la relación de género,
masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para los trabajadores (Art.
53).
En el plano
internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por
Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito
en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en
1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
De tal mandato
se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de
personas y que sólo por excepción puede dárseles un trato desigual, por lo cual
cuando la ley o la autoridad política les dispensan un trato igual no tienen
carga alguna de argumentación y, por el contrario, cuando les otorgan un trato
desigual deben justificar su decisión en forma objetiva y razonable; de no
existir tal justificación, el trato desigual será constitucionalmente ilegítimo
o inválido y configurará una discriminación.
Como lo ha señalado
igualmente esta Corte Constitucional, para que un trato desigual se justifique
deben concurrir los los siguientes elementos[3] :
i) La existencia
de disposiciones o efectos jurídicos desiguales.
ii) La
existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la
luz de los valores, principios y derechos constitucionales,
iii) Que el
medio previsto en la norma legal :
- no esté
jurídicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior.
- sea también
válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales.
- sea adecuado o
idóneo para la consecución del fin u objetivo.
- sea necesario,
es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores,
principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida.
- sea
proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a
la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales.
Bajo estas
consideraciones jurisprudenciales, es necesario, entonces, entrar a analizar la
naturaleza de la vinculación que puede tener un servidor público en nuestro
medio con la administración estatal para determinar si la “ventaja” que se
atribuye en los cargos a favor de quien es evaluado con rendimiento satisfactorio
de acuerdo con la norma y que establece la “diferenciación” viola el
principio de igualdad, en relación con quien en cambio obtiene la calificación
de sobresaliente.
C. La carrera
administrativa en la función pública.
El artículo 125
de nuestra Constitución consagró como principio general que los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales,
entre otros. Con este sistema de ingreso, permanencia y ascenso de los
servicios públicos se busca el cumplimiento de varios objetivos:
a) La eficiencia
y eficacia en el servicio público, seleccionando a funcionarios y empleados
por su mérito y su capacidad profesional demostrados mediante concurso
público, con lo cual a su vez se logra el ingreso a la carrera administrativa;
b) La
garantía de la igualdad de oportunidades, para que todo ciudadano pueda acceder
al desempeño de cargos y funciones públicas; y
c) La protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos
53 y 125 de la Carta, pues quien mediante concurso de méritos logra vincularse
a uno de los sistemas de carrera es titular de ellos y merece protección por
parte del Estado[4].
Para esta
Corporación el sistema de vinculación por medio de carrera administrativa
tiene el mérito
“… que la administración pública cuente con servidores de las más altas
calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y
las leyes han confiado a las entidades del Estado[5],
responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, ´la aplicación de
criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la
realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el
servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad
de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a
todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional´ [6].
Así
entendido, el sistema de carrera por concurso de méritos comporta, en realidad,
un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de
los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al
ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios
y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la
esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo,
el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por lo demás, se contraponen a
los nuevos roles del Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de
modernización, racionalización y optimización, implementados con el objetivo de
avanzar en la prestación de un mejor servicio a la comunidad.
En suma,
la Corte ha destacado que la ratio iuris de la carrera es la realización de los
principios de eficacia y eficiencia en la función pública[7],
es decir, organizar el servicio público a través de la expedición de una
regulación que consagre el mérito como criterio básico para el ingreso, el
ascenso, los concursos, la capacitación, las situaciones administrativas y el
retiro del servicio, con lo cual se objetiviza el manejo del personal y se
sustraen los empleos del Estado de factores subjetivos que pugnan con el
adecuado ejercicio de la función pública[8]”[9].
La ley 909 de
2004 de la cual hace parte la norma parcialmente acusada, precisamente, está
orientada por los principios de igualdad, mérito, eficacia, economía,
imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad, de conformidad con la
exposición que de ellos hace; igualmente consagra que el criterio del mérito,
de las calidades personales y de la capacidad profesional, son elementos
sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función
pública. Así mismo consagra que los empleos de carrera administrativa se
proveerán con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de
mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia
y la objetividad sin discriminación alguna. Por el contrario, consagra que los
empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento
ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos para el cumplimiento del
empleo y el procedimiento establecido en dicha ley.
Con la
finalidad de respetar la estabilidad de los empleados de carrera y para no
negarles la oportunidad de desempeñar otros cargos, estableció igualmente que
ellos tienen derecho a gozar de situaciones administrativas como el encargo
en otro empleo de carrera o la comisión mediante la cual pueden
desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, para
permanecer en el cargo al cual se ha ingresado por concurso de méritos, la
misma ley exige, entre otros requisitos, someterse y colaborar en el proceso de
evaluación personal e institucional “con base en parámetros previamente
establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta
laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales”(art. 38).
D. La norma
parcialmente acusada.
En los juicios
de validez constitucional la carga de la argumentación sobre la violación de un
principio o derecho corresponde a quien lo aduce. En efecto, en el presente
evento, el actor considera que la parte demandada del artículo 26 de la Ley 909
de 2004 desconoce el principio de igualdad porque los superiores jerárquicos de
los empleados de carrera administrativa están facultados para conceder o negar
una comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de
período a quienes han sido calificados en su rendimiento como satisfactorio,
equiparándolos a quienes han sido calificados como sobresaliente.
En este
tratamiento igualitario de dos hipótesis diferentes que depende de la
discreción del nominador para hacerlo, reside, según el actor la
inconstitucionalidad de la norma, sintetizada en:
a) Según el
principio de igualdad es inadmisible que una disposición legal permita un
tratamiento igualitario a hipótesis desiguales;
b) El régimen de
carrera es un sistema de administración de personal que tiene por objeto
garantizar la eficiencia de la administración pública, así como ofrecer
estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al srvicio
público;
c) La existencia
de factores de discriminación en la ley vulnera dicho derecho a la igualdad, el
acceso a funciones y cargos públicos y por ende desconoce los fines esenciales
de nuestro Estado;
d) Lo anterior
ocurre cuando los superiores jerárquicos de los empleados de carrera
administrativa están facultados para otorgar una comisión para desempeñar
cargos de libre nombramiento y remoción o de período a quien haya obtenido un
resultado meramente satisfactorio en la calificación de desempeño,
equiparándole con quien es calificado como sobresaliente, tal como lo establece
la norma acusada.
El artículo 26
-parcialmente acusado- de la Ley 909 de 2004 consagra dos situaciones a favor
de los empleados de carrera para desempeñar un cargo de libre nombramiento y
remoción o de período:
a) Para quien
haya obtenido evaluación del desempeño sobresaliente el derecho a
que se le otorgue comisión hasta por el término de tres(3) años -prorrogable
por el mismo término-, para desempeñar dichos cargos y,
b) Para quien
haya obtenido evaluación del desempeño satisfactorio la posibilidad de
que se le otorgue la misma comisión. Es cierto entonces, que empleados de
carrera en situaciones diferentes pueden lograr la misma finalidad
constitucionalmente válida-que se les otorgue comisión-: sin embargo, para los
mejor calificados -como sobresaliente- el resultado de su evaluación de
desempeño automáticamente se convierte en derecho porque el legislador
no ha puesto ninguna otra condición, es decir, debe concedérsele en caso de
solicitarlo pero sólo para cumplir la finalidad consagrada en la norma. Por el
contrario, para quien ha obtenido una evaluación de desempeño inferior -como
satisfactoria- el resultado le representa una mera expectativa, cuya
realización depende de la discrecionalidad del nominador, es decir, éste puede
negársela.
Se cumple, pues, uno de los principios
parciales en que se descompone el principio general de igualdad y que ha venido
siendo aplicado por esta Corte: hay una razón suficiente para ordenar un
tratamiento desigual, por ello no se está ordenando un tratamiento igualitario.
En efecto, el párrafo de la norma acusada está autorizando, más no ordenando,
el otorgamiento de comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y
remoción o de período a quien haya sido evaluado satisfactoriamente en
su desempeño. Con ello no se está prohibiendo que obtenga la misma comisión a
quien haya sido calificado en su desempeño con mejor calificación, es decir,
como sobresaliente. Ambos pueden lograr la comisión, pero mientras para
los sobresalientes la concesión es obligatoria, para los simplemente satisfactorios,
no lo es y depende de la discreción de quien ha de concederla.
Por lo anterior la norma parcialmente
acusada al no violar los principios de igualdad ni los que rigen la función
pública debe ser declarada exequible.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para
desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los
empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria”
contenida en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, por los cargos formulados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Aristóteles, Política
III 9 (1280a): “Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así
es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser
justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.”
[2] Cfr. Sentencia C- 12375
de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería
[3] Sobre este tema pueden
consultarse las Sentencias C-576 de 2004 , M. P. Jaime Araujo Rentería; C-022
de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz y T-230 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, entre otras.
[4]Cfr.
sentencia C- 571 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[5]
Sentencias C-479/92 ,Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro
Martínez Caballero, C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1079 de
2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil(nota de la sentencia citada)
[6]
Sentencia C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil(nota de la sentencia
citada).
[7]
Cfr. Sentencia C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa(nota de la sentencia
citada).
[8]
Cfr. Sentencia C-071 de 1993 ; M.P. Alejandro Martínez Caballero(nota de la
sentencia citada)
[9] Cfr.
Sentencia C- 1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.