C-182-02
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-182/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Empresas
asociativas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios
Referencia: expediente D-3701
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 58 (parcial) de la ley 633
de 2000.
Actor: Luis Alonso Colmenares Rodríguez
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, trece (13)
de marzo de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo
Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel, José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil,
Eduardo Montealegre Lynettt, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Luis Alonso Colmenares Rodríguez demandó la
inconstitucionalidad del artículo 58 (parcial) de la ley 633 de 2000, por
considerarlo contrario a los artículos 2, 13, 25, 58, 83, 333, 334 y 363 de la
Constitución Política.
Cumplidos los
trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la
Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO OBJETO
DE REVISION
Se transcribe a
continuación el texto de la disposición pertinente, y se subraya y resalta la
expresión demandada.
“Ley 633 de 2000”
“por la cual se expiden normas en
materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.”
“Artículo 58. Modifícase el artículo
16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedará así:
"Las empresas asociativas de
trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios,
siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido
ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00)
(valor año base 2000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor año
base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los
artículos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del
ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.
“Los
beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y
rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de
trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para
estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios"
III. LA DEMANDA
El demandante
sostiene, en primer lugar, que el legislador expidió la Ley 10 de 1991 con el
fin de crear las empresas asociativas de trabajo y de favorecer a las personas
que, vinculadas a ellas, realizaran actividades de producción, comercialización
y distribución de bienes básicos de consumo familiar o a la prestación de
servicios individuales o conjuntos de sus miembros.
No obstante lo
anterior –dice-, la Ley 633 despojó a las empresas de ese tipo que superaran
ciertos niveles de productividad de la exención tributaria en el pago del
impuesto de renta y complementarios, lo cual, a su juicio, atenta contra los
derechos adquiridos de las empresas que, según la legislación preexistente,
eran beneficiarias de dicha exención.
Sostiene que los
problemas estatales en el cobro de los créditos tributarios no pueden
desplazarse a los particulares en detrimento de situaciones jurídicas
consolidadas y en desmedro del orden justo y advierte que la coherencia del
legislador se erige para los asociados en una garantía de seguridad jurídica
que resulta quebrantada cuando se despoja de un derecho a quienes se le había
sido otorgado.
IV. INTERVENCION
En representación de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, la ciudadana Nohora Inés Matiz Santos solicitó a la Corte
Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la
norma acusada.
Luego de advertir que la demanda se fundamenta en
razones de inconveniencia mas no de inconstitucionalidad, la interviniente de
la referencia sostiene que es potestativo del legislador determinar las
circunstancias que dan lugar a imposiciones tributarias, así como las que están
exentas de dicha carga. Sostiene que la jurisprudencia ha sido coincidente en
reconocer la discrecionalidad con que cuenta el legislador para retirar
beneficios tributarios sin vulnerar con ello el ordenamiento constitucional.
En esos términos, considera que el establecimiento de
topes, vinculados con los ingresos y con el patrimonio de las empresas
asociativas de trabajo, como factor para determinar la sujeción a una medida
tributaria, se ajusta a los cánones constitucionales.
Por último, no considera que la norma sea violatoria
de derechos adquiridos por cuanto la norma, en sí misma considerada, no es
contraria a la Constitución, sino que dicha contrariedad ha sido supuesta por
el demandante.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia y el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervinieron en el proceso por
fuera del término legal.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, pide a la Corte Constitucional
declarar la constitucionalidad del precepto acusado, tal como lo solicitó en el
proceso D-3593 que también cursa en la Corporación y que se refiere a la misma
disposición demandada.
Para la Vista Fiscal
es claro que la Ley 633 de 2000 modificó la Ley 10 de 1991, que establecía la
exención general del pago del impuesto de renta y complementarios para todas
las empresas asociativas de trabajo.
La modificación
consistió en limitar dicha exención a cierto número de empresas, dependiendo
del monto de sus ingresos y patrimonio. No obstante –dice el Procurador- es
legítimo que el legislador adopte decisiones como la comentada porque dicha
facultad es manifestación de la potestad legislativa conferida por los
artículos 150 y 154 de la Constitución Política.
En efecto –agrega-,
el legislador no puede quedar atado hacia el futuro por las decisiones que
adopte en materia tributaria, ya que dicha restricción es contraria al
principio democrático de representación. El legislador puede tanto crear una
exención como derogarla o reformarla, por lo que no puede decirse que, frente a
dicha situación, nazcan para el afectado derechos adquiridos.
La Procuraduría dice
finalmente que el Congreso goza de una atribución constitucional propia que no
tiene por qué justificar, aunque basten para entender las razones de la
adopción de la norma las discusiones que tuvieron lugar en el proceso de
aprobación de la ley y que se refieren a la necesidad de reducir el déficit
fiscal y de construir un sistema tributario con bases gravables amplias y
tarifas menores a las actuales.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la
norma demandada, por estar inserta en una Ley de la República (Art. 241-4
C.P.).
2. Cosa Juzgada
Constitucional
En esta oportunidad,
la Corte Constitucional se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo
respecto de la exequibilidad de la norma demandada, ya que la Corporación la
declaró ajustada a la Carta mediante Sentencia C-007 de 2002 que hizo tránsito
a cosa juzgada constitucional absoluta.
En efecto, mediante
la citada providencia, la Corte Constitucional aseguró que “el Congreso de
la República goza de un amplio margen de configuración en materia tributaria,
que le permite definir, en el marco de la Constitución, los fines de la
política tributaria y escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos.
Tampoco la soberanía impositiva requiere de justificación especial para ser
ejercida en razón a la confianza que se confiere al Legislativo en dicha
materia. En consecuencia, el argumento expresado por el actor en el sentido de
el artículo 58 de la Ley 633 de 2000 es inconstitucional porque el Congreso no
adelantó los estudios necesarios para modificar el beneficio tributario allí
contemplado, carece de asidero.”.[1]
Adicionalmente, la
Corporación afirmó que el Legislador “cuenta con la facultad de limitar,
eliminar o restringir las exenciones tributarias y ello no supone una
vulneración del principio según el cual el Estado garantizar un orden económico
justo ni una utilización adecuada de su facultad de intervenir en la economía
‘con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes’,
según la prescripción del artículo 334 de la Constitución.”.[2]
En relación con la
norma acusada, la Corte asegura: “la exención contemplada en el artículo 16
de la Ley 10 de 1991, modificado por el artículo 44 de la Ley 383 de 1997 y por
el artículo 58 de la Ley 633 de 2000 –cuya inexequibilidad se solicita en la
demanda de la referencia–, no reúne las condiciones objetivas para que pudiera
confiarse legítimamente, de buena fe, en su estabilidad. En efecto, a pesar de
que su período de vigencia no ha sido breve, la norma legal demandada ya había
ya sido sujeta a modificaciones. En este orden de ideas, no tiene el Congreso
la obligación de mantener la exención inalterada ni de establecer un régimen de
transición para que la nueva modificación, es decir, la ahora demandada, pueda
entrar plenamente en vigor sin que se viole la Constitución.”
Finalmente, la Corte
descartó la violación de los derechos a la igualdad y al trabajo y concluyó
diciendo que la disposición atacada se aviene a los cánones constitucionales,
por lo que procedió a declararla exequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-007 de 2002 que decidió declarar exequible el
artículo 58 de la Ley 633 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-007 de 2002
[2] Idem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.