C-182-97
Sentencia C-182/97
Sentencia
C-182/97
REGIMEN
EXCEPCIONAL EN SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
Ha señalado esta
Corporación en relación con el establecimiento de "Regímenes
Excepcionales", que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en
cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables
para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación
de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un
tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los
trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, éstas
regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio
constitucional de la igualdad.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-No
extinción por nuevas nupcias o vida marital/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Libertad
de contraer nuevo matrimonio o vida marital/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Trato discriminatorio por nuevas nupcias o vida marital
Respecto a la
pensión por fallecimiento o pensión de sobrevivientes, surge una clara, abierta
y ostensible violación del derecho a la igualdad, al establecerse un privilegio
para aquellos beneficiarios que han optado por mantenerse en estado de viudez,
frente a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. Se
coloca sin razón válida en una situación de desventaja y desfavorable a los
destinatarios del régimen excepcional consagrado en los decretos mencionados,
frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue
por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes. No existe razón valedera
que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciación, entre
personas colocadas en una misma situación fáctica, ya que todos los
beneficiarios de la pensión tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin
que circunstancias de orden personal y de su fuero interno, como lo es la
decisión individual de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar
lugar a ese tratamiento discriminatorio. Se desconoce el principio y derecho
constitucional a la igualdad, cuando sin mediar circunstancia objetiva y
razonablemente justificada se consagra una discriminación entre personas
colocadas en un mismo pie de igualdad, lo cual ocurre en que se consagra un
tratamiento diferencial y desigual para las viudas y viudos de los miembros de
la Fuerza Pública, en relación con el derecho a la pensión por fallecimiento
del cónyuge.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Mantenimiento
estado civil para derecho pensional
La expresión
acusada al consagrar como condición resolutoria del derecho pensional, el
mantenimiento del estado civil después del fallecimiento del cónyuge, vulnera
igualmente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, que se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones
de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los demás y el orden
jurídico. Es del caso agregar que la existencia del derecho al libre desarrollo
de la personalidad radica en que la persona sea dueña de sí misma y de sus
actos, la cual debe ser libre y autónoma en sus actos y procedimientos, con las
únicas limitaciones surgidas del derecho de los demás y del orden jurídico.
IGUALDAD DE
DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Opción individual de contraer nuevas nupcias o vida marital
Esta Corporación
en Sentencia C-309 de 1996 señaló que la mujer tiene iguales derechos a los del
hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como
consecuencia legítima de su libertad. La norma legal que asocie a la libre y
legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación
marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se
convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y a la
autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de la personalidad
sin ninguna justificación, como quiera que nada tiene que ver el interés general
con tales decisiones personalísimas.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No extinción por nuevas nupcias o vida
marital/PENSION DE SOBREVIVIENTES PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA Y
POLICIA-No extinción por nuevas nupcias o vida marital
Referencia:
Expedientes D-1461, 1462, 1463 y 1464 (acumulados)
Acciones públicas de
inconstitucionalidad contra los artículos 188 (parcial) del Decreto 1211 de
1990, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, 131 (parcial) del Decreto 1213 de
1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990.
Actor: Jorge Enrique
Osorio Reyes
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE ENRIQUE OSORIO
REYES promovió ante la Corte Constitucional, demandas contra los artículos
188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990,
131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de
1990, que fueron acumuladas mediante providencia de fecha 12 de septiembre de
1996, y por consiguiente, se procede a decidirlas una vez tramitado el juicio
correspondiente y previas las siguientes consideraciones.
I. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcriben a
continuación los textos de las normas acusadas, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 39.406 del 8 de junio de 1990. Se subraya lo acusado.
"DECRETO NUMERO 1211 DE 1990
(junio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto del
Personal de Oficiales
y Suboficiales de las Fuerzas Militares
(...)
CAPITULO V
Prestaciones por muerte
ARTICULO 188. Extinción de pensiones. A partir de
la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio
activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen
para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para
los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado
a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de
cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24),
cuando unos y otros hayan dependido económicamente del oficial o Suboficial y
mientras subsisten las condiciones de invalidez y estudios.
El cónyuge
sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista
separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del
Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso
fortuito, debidamente comprobados.
La extinción se
irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota
parte correspondiente.
La porción del
cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge.
En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento”.
"DECRETO NUMERO 1212 DE 1990
(junio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto del
Personal de Oficiales
y Suboficiales de la Policía Nacional.
(...)
CAPITULO V
Prestaciones por muerte en retiro
ARTICULO 174. Extinción de pensiones. A partir de
la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio
activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se
extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y
para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber
llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y
los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido
económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se
irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota
parte correspondiente.
La porción del
cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge.
En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento...".
"DECRETO NUMERO 1213 DE 1990
(junio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto del
Personal de Agentes de la Policía Nacional.
(...)
CAPITULO V
Por muerte en retiro
ARTICULO 131. Extinción de pensiones. A partir de
la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce
de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el
cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos
por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad
de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan
dependido económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de
la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del
cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge.
En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento”.
"DECRETO NUMERO 1214 DE 1990
(junio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto y el
Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional.
(...)
SECCION PRIMERA
Muerte en actividad o en goce de pensión
ARTICULO 125. Extinción de pensión. Las pensiones
que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de
Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se
extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o
cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de
su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia
económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los
inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los
estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá
decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción
correspondiente.
La porción del
cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge,
en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento."
II.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio del actor,
la expresión "se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o
hace vida marital", contenida en las normas acusadas, vulneran
el Preámbulo y los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 13, 46, 48, y 53 de la Carta
Política, así como algunos preceptos contenidos en diversos instrumentos
internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en
sus artículos 7, 16 y 22, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus
artículos 1o. y 24, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en
sus artículos 2o., 3o. y 26 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en sus artículos 2o. y 9o., con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Señala que la
mayoría de las personas a quienes se refieren las expresiones acusadas, hacen
parte de la tercera edad y por ende, derivan su sustento casi en forma exclusiva
de una pensión, por lo que considera inequitativo establecer como causales de
extinción de las pensiones para los cónyuges sobrevivientes, contraer nuevas
nupcias o hacer vida marital.
En efecto, en su
criterio las normas en las expresiones acusadas son violatorias del derecho a
la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, por cuanto
consagran un tratamiento legal preferente y discriminatorio para los cónyuges
sobrevivientes que no han contraído nuevas nupcias ni hacen vida marital, quienes
sí conservan el derecho a la pensión, mientras que para quienes se encuentran
en las condiciones indicadas en los preceptos sub-examine, se extingue tal
derecho.
De la misma manera,
señala que esta situación conlleva a la violación del derecho al libre
desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 superior, por cuanto
se impide a los cónyuges sobrevivientes “establecerse nuevamente”,
mediante matrimonio, haciendo vida marital, por el temor a perder la pensión.
En este sentido, agrega que las normas acusadas “fueron expedidas antes de la
nueva Constitución y contiene disposiciones arcaicas surgidas originalmente en
épocas de machismo jurídico que fue abolido por la Carta de 1991, y extendió la
limitación a los cónyuges sobrevivientes de ambos sexos, perjudicando a una
población mucho mayor”.
Adicionalmente,
anota el actor, la demanda se apoya en lo indicado por la Corte Constitucional
en la sentencia No. C-309 de 1996, que declaró la inexequibilidad parcial del
artículo 2 de la Ley 33 de 1973, razón por la cual solicita que se declaren
inconstitucionales las expresiones acusadas.
III. INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, el Defensor del Pueblo presentó escrito solicitando a la
Corte declarar inexequibles las normas parcialmente demandadas.
Fundamenta su petición, en las siguientes consideraciones:
Señala que la
pensión de sobrevivientes es un derecho autónomo, adquirido en una relación
específica, por lo que no resulta lógico que sea afectado por una relación
ajena al derecho mismo. Así pues, privar a una persona viuda de la pensión por
el hecho de casarse o de hacer vida marital, es un castigo a esta por la libre
opción de su vida afectiva. Situaciones como la que plantean las normas
acusadas han sido consideradas por la Corte Constitucional como violatorias del
derecho a la igualdad, al atribuír un privilegio a quienes optan por mantenerse
sin vínculos de pareja frente a quienes deciden contraerlos.
Además, estima que
se violan los artículos 13 y 16 de la Carta Política, así como lo dispuesto en
la Ley 100 de 1993, la cual guardó silencio respecto a las circunstancias por
las cuales el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite pierden
el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes; en este sentido, indica
que los numerales a) de los artículos 47 y 74 de la citada ley, los señalan
como beneficiarios vitalicios.
De la misma manera,
en criterio del interviniente, resultan desconocidos los artículos 23 y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y algunas normas de la
Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, al establecer un tratamiento desigual entre las mujeres en materia de
sustitución pensional, apoyándose para ello en factores ajenos a los hechos que
le sirven de causa.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
1140 de noviembre 14 de 1996, el señor Procurador General de la Nación (E)
envió a esta Corporación el concepto de rigor, solicitando se declaren
inexequibles las expresiones acusadas, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer término,
indica que las normas de las expresiones demandadas hacen parte del régimen
excepcional previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que no debe
olvidarse que la existencia de regímenes prestacionales especiales ha sido
avalada por la Corte Constitucional con el objeto de preservar los derechos
adquiridos, salvo cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento
inequitatitvo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores
cobijados por el nuevo sistema de seguridad social, caso en el cual estas
regulaciones deben ser descalificadas.
En el presente caso,
señala el concepto fiscal, la condición resolutoria contenida en las
expresiones acusadas es contraria a la Carta Política ya que coloca sin razón
válida a los destinatarios de este régimen excepcional, en una situación de
desventaja frente a los que están cobijados por la Ley 100 de 1993, quienes no
están sometidos a la condición extintiva de la pensión por contraer nuevas
nupcias o hacer vida marital.
No existe pues,
razón válida que justifique esta diferenciación entre personas colocadas en una
misma situación fáctica, pues todas tienen el mismo derecho a gozar de la
pensión de sobrevivientes sin que circunstancias personales puedan dar lugar a
este tratamiento discriminatorio.
Finalmente,
adoptando el criterio de la Corte Constitucional, estima el Jefe del Ministerio
Público que no debe aceptarse que las normas acusadas sometan la libre y
legítima opción individual de contraer un nuevo matrimonio o de unirse en vida
marital, a la posibilidad de perder el derecho legal consolidado a la pensión,
pues ello conlleva una arbitraria intervención del Estado en el fuero interno
de las personas, cuando so pretexto de preservar el interés general se conculca
el libre desarrollo de la personalidad.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para
decidir definitivamente en relación con la demanda de inconstitucionalidad
promovida contra los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto
1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990.
Problema Jurídico
Considera el
demandante que la causal establecida en los preceptos acusados para la
extinción de la pensión de sobrevivientes, a saber, haber contraído nuevas
nupcias o hacer vida marital, consagran un tratamiento legal preferente y
discriminatorio para los cónyuges supérstites que no han optado por contraer
nuevas nupcias ni hacer vida marital, quienes si conservan el derecho a la
pensión, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, así como el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los cónyuges sobrevivientes.
Examen del cargo
En primer lugar, es
pertinente manifestar que las normas acusadas hacen parte de los decretos con
fuerza de ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, expedidos por el
Gobierno Nacional, los que en virtud de lo dispuesto por el artículo 279 de la
Ley 100 de 1993, constituyen el denominado régimen de excepción, según el cual,
el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta ley no se aplica a
los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal
regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990.
Ha señalado esta
Corporación en relación con el establecimiento de los llamados “Regímenes
Excepcionales”, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto
suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para
los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los
derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento
inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores
cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, éstas regulaciones
deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de
la igualdad.
Por lo tanto, esta
Corporación para los efectos de definir si las expresiones demandadas
quebrantan el ordenamiento superior, procede a realizar las siguientes
observaciones.
Ante todo cabe
indicar que la pensión de sobrevivientes constituye para sus beneficiarios un
derecho fundamental de carácter legal que el Estado está en la obligación de
garantizar en relación con el pago oportuno de la misma, así como en lo
concerniente a su reajuste periódico.
En los preceptos
acusados se establece como causal de extinción de las pensiones que se otorguen
por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la
Policía Nacional, de un Agente de esta institución o de los empleados civiles
del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo o en
goce de asignación de retiro o pensión, el hecho de que “el cónyuge contraiga
nuevas nupcias o haga vida marital”.
Lo anterior
configura una condición resolutoria del derecho pensional, que no se encuentra
consagrada para los trabajadores cobijados por el Sistema Integral de Seguridad
Social previsto en la Ley 100 de 1993, presentándose por consiguiente un
tratamiento abiertamente desigual, con respecto a los mismos servidores del
Estado.
De la lectura de las
normas contenidas en el Capítulo IV, Título II, Libro Primero de la ley 100 de
1993, artículos 46 y siguientes, no se encuentra que se haga referencia en
manera alguna a la extinción de esta pensión, frente a la circunstancia de que
el cónyuge del empleado fallecido contraiga posteriormente nuevas nupcias o
haga vida marital. Dichos preceptos se encargan de señalar los requisitos para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el monto y su indemnización
sustitutiva, así como la garantía de la pensión mínima y su financiación. No se
indica nada respecto a las circunstancias por las cuales se pierde el derecho a
disfrutar de la citada pensión, de donde cabe inferir que sus beneficiarios
tendrán un derecho vitalicio para gozar de dicha prestación social.
Por consiguiente, al
realizar una simple confrontación entre los preceptos acusados, contenidos en
los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, y que conforman uno de los
denominados regímenes excepcionales al tenor del inciso 1o. del artículo 279 de
la Ley 100 de 1993, y aquellos consagrados en los artículos 46 y siguientes de
esta misma ley, respecto a la pensión por fallecimiento o pensión de
sobrevivientes, surge una clara, abierta y ostensible violación del derecho a
la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, al establecerse
un privilegio para aquellos beneficiarios que han optado por mantenerse en
estado de viudez, frente a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida
marital.
Así entonces, la
condición resolutoria aludida, contenida en los preceptos acusados resulta
contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin razón válida en una
situación de desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen
excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados
por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la
pensión de sobrevivientes.
En criterio de la
Corporación, no existe razón valedera que justifique constitucional ni
legalmente dicha diferenciación, entre personas colocadas en una misma
situación fáctica -la muerte o el fallecimiento del trabajador, afiliado o
pensionado-, ya que todos los beneficiarios de la pensión tienen el mismo
derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su
fuero interno, como lo es la decisión individual de contraer nuevas nupcias o
hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio,
expresamente prohibido en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
En este aspecto, comparte
la Sala las consideraciones del Agente del Ministerio Público, en virtud de las
cuales no debe ni puede aceptarse que las normas acusadas sometan la libre y
legítima opción de contraer un nuevo matrimonio o de unirse en vida marital, a
la posibilidad de perder el derecho legal consolidado a la pensión, pues ello
conlleva una intervención arbitraria del Estado en el fuero interno de las
personas.
Así lo ha reiterado
esta Corporación[1],
al señalar que el legislador está obligado a instituir normas objetivas de
aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de
distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos, o trato
discriminatorio respecto de otros, ya que este solo se autoriza si está
razonablemente justificado.
Cabe destacar que el
criterio referente al cambio del estado civil utilizado en los preceptos
sub-exámine como causal de extinción de la pensión por fallecimiento o de
sobrevivientes, contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, fue analizado por
esta Corporación, en la sentencia No. C-588 de 1992, en virtud de la cual se
expresó:
"Toda
persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de
manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer
matrimonio o permanecer en la soltería.
Para la Corte
Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí
discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y
de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los
beneficios a condición de nunca haberlo contraído. Esto representa una
flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el
desconocimiento del 16 Ibídem que garantiza a todo individuo el libre
desarrollo de su personalidad."
Las anteriores
consideraciones resultan aplicables al presente asunto, ya que la expresión
acusada al consagrar como condición resolutoria del derecho pensional, el
mantenimiento del estado civil después del fallecimiento del cónyuge, vulnera
igualmente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, que se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones
de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los demás y el orden
jurídico.
Es del caso agregar,
además, que la existencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad
radica en que la persona sea dueña de sí misma y de sus actos, la cual debe ser
libre y autónoma en sus actos y procedimientos, con las únicas limitaciones
surgidas del derecho de los demás y del orden jurídico.
Igualmente, como lo
ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se desconoce el principio y
derecho constitucional a la igualdad, cuando sin mediar circunstancia objetiva
y razonablemente justificada se consagra una discriminación entre personas
colocadas en un mismo pie de igualdad, lo cual como se ha dejado expuesto,
ocurre en el caso sub-lite en que se consagra un tratamiento diferencial y
desigual para las viudas y viudos de los miembros de la Fuerza Pública, en
relación con el derecho a la pensión por fallecimiento del cónyuge.
Así mismo, cabe
indicar que como lo expresó esta Corporación en la Sentencia No. C-309 de 1996
al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 2o. de la Ley 33 de 1973,
no se requieren mayores elucubraciones para concluir que la condición
resolutoria viola la Constitución. La mujer tiene iguales derechos a los del
hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como
consecuencia legítima de su libertad. La norma legal que asocie a la libre y
legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación
marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte
en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y a la
autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de la personalidad
sin ninguna justificación, como quiera que nada tiene que ver el interés
general con tales decisiones personalísimas.
Por lo tanto, la
expresión acusada no se ajusta al ordenamiento constitucional por cuanto
vulnera los mencionados derechos fundamentales, consagrando un tratamiento
discriminatorio e inequitativo con respecto a las personas que durante su vigencia
- desde 1990 hasta la fecha - perdieron el derecho a la pensión sustitutiva o
de sobrevivientes, y desconociendo la libre opción al desarrollo que todas las
personas tienen de conformar un vínculo natural o jurídico.
Sobre el particular,
en la sentencia aludida indicó la Corte:
“No se
requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria,
viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del
hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como
consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts.
16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación
de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy
cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más
a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la
protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción
individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de
la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia
arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que
vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como
quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones
personalísimas.
(...)
La Corte
encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un
tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia,
perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no
podrían acogerse al nuevo régimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la
norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas
durante su vigencia, aunque éstos sean de signo negativo y sólo se revelen al
contrastar su situación de pérdida del derecho a la pensión con la de las
personas que pueden acogerse al nuevo régimen legal. En efecto, se toma mayor
conciencia del daño y adquiere éste connotación actual a través de la
comparación de la situación que enfrenta la persona privada de la pensión por
haber contraido nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma
conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el
mencionado derecho.
No se
descubre ninguna razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados
respecto de personas colocadas en una misma situación. Los destinatarios de
ambas leyes, tienen el mismo título para gozar de la pensión de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993,
así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales,
siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por
el régimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni
material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de
trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se
mantenga la anotada distinción.
Comprobada
la inequidad de trato, originada en la comparación de los dos regímenes, que se traduce en subestimar a las
personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que
trasciende al presente y permanece luego de la eliminación de la norma -
producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad -, la Corte no
tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los
motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario
equivaldría a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a
perpetuidad.
No duda la Corte
que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal
acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el
hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó
abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido
ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho
al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de
conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de
conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación
constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que
elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo
menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba
con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen
legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de
personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son
objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable.
(...)
A juicio de la
Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se
impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva
Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente
denominada de sobrevivientes - por haber contraido nuevas nupcias o hecho vida
marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren
causado luego de notificada la presente sentencia“ (negrillas y subrayas fuera de texto).
La jurisprudencia
transcrita se reitera en este pronunciamiento, ya que la expresión acusada
tiene plena concordancia con la norma examinada en dicha oportunidad, las
cuales establecen una condición resolutoria de la pensión por fallecimiento de
los servidores mencionados en las normas demandadas, con pleno desconocimiento
de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad y
al libre desarrollo de la personalidad.
En razón de lo
anterior, dado el tratamiento inequitativo y desigual que surge de la
confrontación de los dos regímenes citados, se declarará la inexequibilidad de
las expresiones acusadas.
Igualmente, y como
se indicó al declararse la inexequibilidad del artículo 2o. de la Ley 33 de
1973, la causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política pueda
afirmarse la vulneración de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de
la personalidad, y que al expedirse la Ley 100 de 1993 se hubiere configurado
un claro quebrantamiento al derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de
asociarse a las disposiciones acusadas, que por lo tanto, deberán declararse
inexequibles.
En este orden de
ideas, para la Corte, con el fin de restablecer los derechos fundamentales
quebrantados se impone reconocer a las viudas y viudos, que a partir de la
vigencia de la Carta Fundamental de 1991 hubieren perdido el derecho a la
pensión por fallecimiento, por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida
marital, su derecho a recuperar las mesadas dejadas de pagar que se hubieren
causado luego de notificada la presente providencia.
VI.
DECISION
En razón a lo
expuesto, cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Decláranse
INEXEQUIBLES las expresiones “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias
o hace vida marital y”, contenidas en los artículos 188 del Decreto 1211 de
1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del
Decreto 1214 de 1990.
Segundo. Las
viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren
contraido nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el
derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como
consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus
derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes
las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El Magistrado Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz no asistió a la sesión de la Sala Plena celebrada el 10
de abril de 1997, por encontrarse en comisión oficial en el exterior y el
Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía, por permiso concedido por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-588 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.