C-181-16
Sentencia
C-181/16
ESTABLECIMIENTO
DE REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA DE LA PENA DE MULTA-No
infringe la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por ser un
elemento de dosimetría de la pena y no de culpabilidad/CODIGO PENAL,
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Pena de multa en
proceso penal/CODIGO PENAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO DE
INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Duplicación de pena de unidad de multa cuando
persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional
DUPLICACION DE
PENA DE UNIDAD DE MULTA POR REINCIDENCIA EN DELITO DOLOSO O PRETERINTENCIONAL-Exequibilidad al
no desconocer principio del non bis in ídem/PENA-Fin preventivo y
resocializador
La
disposición jurídica no infringe el principio del non bis in ídem y se
constituye en una medida de agravación punitiva que no se torna irrazonable, ya
que la labor del juez al aplicar la norma que contiene el agravante punitivo,
examina el nuevo delito, sin realizar valoraciones de la sentencia precedente
que dan cuenta de la reincidencia del sujeto activo actual. Es claro que el
juez penal, no realiza un nuevo juicio a los hechos precedentes, ni a la
suficiencia de la pena impuesta anteriormente, pues en este caso la certeza
legal está protegida por el principio de cosa juzgada. Esta situación tiene
justificación constitucional, pues consulta el fin preventivo y resocializador
de la pena, entendido este último como el establecimiento de obligaciones de
doble vía. El medio utilizado no desconoce el principio del non bis in ídem,
como quedó expuesto, pues la norma demandada es un agravante punitivo que no
incide en la culpabilidad, ni exige verificaciones de hechos juzgados para su
aplicación, de tal suerte que existe correspondencia constitucional entre el
medio y el fin.
DUPLICACION DE
PENA DE UNIDAD DE MULTA POR REINCIDENCIA EN DELITO DOLOSO O PRETERINTENCIONAL-No concurren
identidad de objeto ni identidad de causa
No
concurren la identidad de objeto ni la identidad de causa. En efecto, la norma
demandada no prevé un doble juzgamiento de los mismos hechos, ni la promoción
de la investigación penal a partir de los motivos idénticos. El supuesto de
aplicación de la disposición normativa es la comisión de un hecho nuevo distinto
a los que ya fueron objeto de sanción penal. De hecho, la aplicación del
agravante punitivo se hace a un nuevo delito que es actual y diferente, por lo
que no existe identidad en el objeto ni en la causa en los dos juzgamientos.
REINCIDENCIA-Importancia para
el derecho penal/REINCIDENCIA-Alcance
REINCIDENCIA-Naturaleza
jurídico dogmática
REINCIDENCIA-Tipicidad,
antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad
REINCIDENCIA
DESDE LA DOGMATICA PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Alcance
DOGMATICA PENAL
CONSTITUCIONALIZADA-Importancia
TIPICIDAD Y TIPO
PENAL-Alcance
TIPICIDAD Y TIPO
PENAL-Teoría
del delito/TEORIA DEL DELITO-Análisis tripartito
TIPICIDAD Y TIPO
PENAL-Definición
TIPICIDAD PENAL
Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance
TIPICIDAD-Manifestación
como principio
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD-Elementos
DEBIDO PROCESO-Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa/DEBIDO
PROCESO-Obligaciones del Legislador
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN EL DERECHO PENAL-Definición
DEBIDO PROCESO-Respeto en el
ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL-Dimensiones
TIPICIDAD-Principio
constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en
materia penal
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Materializa
el derecho al debido proceso y garantiza la libertad individual e igualdad de
las personas ante la ley
ANTIJURIDICIDAD
EN EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO-Alcance
ANTIJURIDICIDAD
O INJUSTO PENAL-Concepto
ANTIJURIDICIDAD-Consagrada en el
Código Penal
ANTIJURIDICIDAD-Concepción dual
ANTIJURIDICIDAD-Conexión con el
principio de proporcionalidad o prohibición de exceso
INFRACCION A
LEYES PENALES-Responsabilidad
de los particulares
CULPABILIDAD
PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Alcance
CULPABILIDAD-Hace parte de la
dogmática penal/CULPABILIDAD, TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD-Elementos
estructurales de la responsabilidad penal
CULPABILIDAD-Concepto/CULPABILIDAD-Principio
de presunción de inocencia/CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma
de responsabilidad objetiva/CULPABILIDAD-Imposición proporcional de la
pena
CULPABILIDAD-Fundamento
constitucional/CULPABILIDAD-Toda persona se presume inocente mientras no
sea declarado judicialmente culpable/DEBIDO PROCESO-Toda persona se
presume inocente mientras no se demuestre lo contrario
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Carácter
político/DIGNIDAD HUMANA-Respeto/PRINCIPIO DE QUE NO HAY DELITO SIN
CONDUCTA-Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al
acto que se le imputa
PRINCIPIO DE NO
HAY DELITO SIN CONDUCTA-Derecho penal del acto y no de autor/CULPABILIDAD EN
MATERIA PENAL-Interpretación
La
jurisprudencia de esta Corporación estableció que la culpabilidad en materia
penal debe interpretarse a la luz del artículo 29 de la Constitución, que
establece un tránsito hacia el derecho penal del acto y no de autor. En ese
entendido, la valoración de la culpabilidad recae sobre actos exteriores del
ser humano y no sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche debe
ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la
proporcionalidad de la pena a imponer.
PUNIBILIDAD-Trascendencia
constitucional
RESPONSABILIDAD
PENAL-Establecimiento
a partir de la verificación de culpabilidad/PENA-Imposición/PUNIBILIDAD-Restricción
de la libertad personal/PENA-Dosimetría
PENA-Configura
sanción legal por realización de acto considerado típicamente como delito
FUNCIONES Y
FINES DE LA PENA-Teorías
FUNCIONES Y
FINES DE LA PENA-Teorías
absolutas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la expiación/FUNCIONES
Y FINES DE LA PENA-Teoría de la retribución
FUNCIONES Y
FINES DE LA PENA-Teorías
relativas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general
negativa/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general
positiva/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevención especial
FUNCIONES Y
FINES DE LA PENA-Teorías
mixtas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías que otorgan preferencia a la
retribución/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías que no otorgan
preferencia a la retribución
PENA-Fines en el
Código Penal colombiano/PENA-Trascendencia constitucional
IMPOSICION DE LA
PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD-Principios
PENA-Funciones
FINES
CONSTITUCIONALES DE LA PENA FRENTE A FINES DE RESOCIALIZACION PREVENTIVA
ESPECIAL-Jurisprudencia
constitucional
CODIGO PENAL
COLOMBIANO-Funciones
de la pena
CODIGO PENAL
COLOMBIANO-Clases
de penas
PENA PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD-Individualización
DOSIFICACION
PUNITIVA EN MATERIA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD-Principios de
proporcionalidad y razonabilidad de la pena
MEDICION DE LA
PENA-Límites
de la pena/MEDICION DE LA PENA-Graduación de la sanción en cada caso/MEDICION
DE LA PENA-Circunstancias de
menor o mayor punibilidad
PROCESO DE INDIVIDUALIZACION
DE LA PENA EN EL CODIGO PENAL-División del ámbito punitivo de movilidad
en cuartos/PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN EL CODIGO PENAL-Concurrencia de
circunstancias de atenuación y agravación punitiva
MOVILIDAD EN
CUARTOS PUNITIVOS-Presencia
o ausencia de circunstancias atenuantes de la pena/MOVILIDAD EN CUARTOS
PUNITIVOS-Falta de
antecedentes penales/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS-Valoración de la
reincidencia penal del delincuente/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS Y AUSENCIA DE
ANTECEDENTES PENALES-Causal
de atenuación de la sanción que permite al juez dosificar la pena a imponer
ANTECEDENTES
PENALES-Jurisprudencia
de la Corte Suprema
de Justicia
DOSIFICACION
PUNITIVA DE PENA DE PRISION-Ausencia de antecedentes penales
La
dosificación punitiva de la pena de prisión, comprende circunstancias que
pueden modificar la pena, o aquellas que le permiten al juez graduar la pena de
acuerdo los límites punitivos representados en el sistema de cuartos. Una de
las causales para la ubicación en el cuarto mínimo de punibilidad es la
ausencia de antecedentes penales como forma de valoración de la reincidencia
penal, circunstancia de atenuación punitiva que ha sido identificada por la
Corte Suprema de Justicia, como un análisis del juez para establecer su menor
punibilidad, a partir de las situaciones personales del reo al momento de la
ejecución de la conducta, más no de un estudio sobre la personalidad proclive
al delito del mismo, pues tal situación no es un parámetro para fijar la pena
conforme al artículo 61.3 del Código Penal. En otras palabras, la presencia de
antecedentes penales no es un criterio de valoración sobre la antijuridicidad,
la culpabilidad o para fijar la punibilidad, pues no es un criterio de
agravación de la pena privativa de la libertad, sin embargo su ausencia, es una
situación de atenuación de la sanción penal.
PENA DE MULTA EN
EL CODIGO PENAL-Regulación
MULTA-Modalidades
UNIDAD DE MULTA
PROGRESIVA-Característica
PENA-Graduación/UNIDAD
MULTA-Duplicación cuando persona haya sido condenada por delito doloso o
preterintencional
MULTA-Condiciones para
fijación de la cuantía
UNIDAD DE MULTA-Pago íntegro e
inmediato
una
vez sentencia condenatoria haya quedado en firme/UNIDAD DE MULTA-Excepción
de pago a plazos/MULTA-Amortización
mediante trabajo
MULTA-Conversión en
arrestos de fin de semana cuando no sea pagada por el condenado
PENA DE MULTA-Naturaleza
pecuniaria/PENA DE MULTA-Finalidad/PENA DE MULTA-Determinación y graduación de la
sanción
REINCIDENCIA
PENAL-Aspectos
generales
REINCIDENCIA
PENAL-Concepto
REINCIDENCIA
PENAL-Naturaleza
jurídica
REINCIDENCIA
PENAL-Jurisprudencia
constitucional
REINCIDENCIA-Causal de
agravación de la pena impuesta
AGRAVANTE-Término de
origen etimológico
AGRAVANTE-Afectan la pena
más no el
delito
REINCIDENCIA-Forma de
agravación punitiva
La
reincidencia como una forma de agravación punitiva supone un elemento
accidental y accesorio a la pena y al delito en sí mismo considerado, pues no
condiciona la existencia de ambos elementos dogmáticos. Además, se erige como
la objetivación de una circunstancia personal actual del actor, puesto que la
demostración de su ocurrencia se realiza a través de una serie de presupuestos
de naturaleza objetivo-formal, más no subjetivos, puesto que se encuentra
prescrita cualquier clase de exploración sobre la personalidad del reo
REINCIDENCIA-Clases
REINCIDENCIA
PENAL-Características
REINCIDENCIA-Elementos
REINCIDENCIA-Derecho penal
comparado
Europeo
REINCIDENCIA-Derecho penal
comparado
Latinoamericano
REINCIDENCIA-Derecho penal
Colombiano
REINCIDENCIA EN
EL DERECHO PENAL COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional
REINCIDENCIA-Rasgos
identificadores
LIBERTAD DE
CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Establecimiento
de atenuantes y agravantes punitivos
DERECHO PENAL-Expresión de la
política criminal del Estado/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Principio
democrático y soberanía popular/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del
Legislador/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer leyes,
expedir y reformar códigos
DERECHO
PUNITIVO-Amplio
margen del Legislador en el ámbito penal
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Límites
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de
necesidad de intervención penal en relación con carácter subsidiario,
fragmentario y última ratio del derecho penal
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de exclusiva
protección de bienes jurídicos
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de
legalidad
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de
culpabilidad
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de
racionabilidad y proporcionalidad
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Bloque de
constitucionalidad y otras normas constitucionales
LIBERTAD DE
CONFIGURACION NORMATIVA-Determinación de causales de agravación y atenuación de la pena aplicable a cada
delito
DOSIMETRIA
PENAL-Principios de
razonabilidad y proporcionalidad
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PUNITIVA-Juicio de
proporcionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE NORMAS PENALES-Dimensión material del principio non bis
in ídem
PRINCIPIO DEL
NON BIS IN IDEM-Consagración
constitucional/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Quien sea sindicado tiene
derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho/PRINCIPIO DEL NON BIS
IN IDEM-Prohibición de doble incriminación
PRINCIPIO DEL
NON BIS IN IDEM-Consagración
internacional
PRINCIPIO DEL
NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia
de la Corte Suprema
de Justicia
PRINCIPIO DEL
NON BIS IN IDEM-Se fundamenta en la
seguridad jurídica y la justicia material
PRINCIPIO DEL
NON BIS IN IDEM-No se encuentra
delimitado por las disposiciones penales/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Forma parte del
derecho al debido proceso sancionador/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Aplicación al
derecho sancionatorio
PRINCIPIO DEL
NON BIS IN IDEM-Dimensión de
derecho fundamental/PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Aplicación directa e inmediata/PRINCIPIO DEL
NON BIS IN IDEM-Finalidad
PRINCIPIO DEL
NON BIS IN IDEM-Dimensión
procedimental
y
material
PRINCIPIO DEL
NON BIS IN IDEM-Identidades de supuestos de
aplicación
PRINCIPIO DEL
NON BIS IN IDEM-Facetas
PENA-Función
resocializadora/REINCIDENCIA-Característica objetiva
Una
visión unidireccional de la finalidad resocializadora de la pena negaría todo
objetivo de reinserción social a una sanción fundada en la reincidencia, pues a
priori e intituitivamente se llegaría a la conclusión relativa de que el origen
mismo de la recaída en el delito es el fracaso de las medidas estatales
tendientes a la rehabilitación social del delincuente. Sin embargo, esta
posición argumentativa no consulta la realidad de la función resocializadora de
la pena, pues la misma no impone deberes unilaterales solamente en cabeza del
Estado, sino que implica una serie de obligaciones de doble vía en los que
necesariamente participa el delincuente que es objeto de sanción. Conforme a lo
expuesto, la función resocializadora de la pena no se agota en los esfuerzos
estatales por lograr la resocialización del delincuente, sino que también
implica la participación de aquel, a través de la asunción de compromisos
personales y sociales que permitan materializar su rehabilitación en la vida en
sociedad, es decir, el condenado penal no es un convidado de piedra en el
cumplimiento de los objetivos de la pena impuesta, pues está en la obligación
de asumir una actitud activa en su proceso de rehabilitación. Una actitud
diferente por parte del sentenciado en la que prime su falta de compromiso y de
obligaciones para su rehabilitación, tornaría nugatorio cualquier esfuerzo
estatal para su resocialización e implicaría un costo social muy alto en
términos de bienestar y convivencia pacífica, por lo que tal medida de
agravación punitiva se justifica a partir del fin resocializador de la pena. Lo anterior se
deduce igualmente de la característica objetiva de la reincidencia contenida en
la norma demandada, puesto que la verificación de la recaída en el delito para
efectos de la punibilidad, se hace a partir de criterios formales que
constituyen la objetivización de una circunstancia personal y actual del
procesado al momento de cometer el nuevo delito, por lo que no se hace una
nueva revisión de los hechos ni de las penas que ya fueron sancionadas y se
encuentran amparadas por la cosa juzgada.
REINCIDENCIA PENAL-Agravación de la
pena de multa
Reitera
la Sala la jurisprudencia de esta Corporación sobre la reincidencia, que ha
sido previamente analizada y que gravita en torno a: i) inexistencia de
prohibición constitucional sobre su consagración penal; ii) libre configuración
normativa del Legislador; y iii) es una forma de agravación punitiva que se
aplica a la nueva conducta, más no implica la revisión de hechos y penas
sancionados previamente, ni de la personalidad, ni la forma de conducir la vida
del delincuente. Aunado a lo anterior, el Legislador la ubicó en el escenario
de la punibilidad. Así, del estudio dogmático penal constitucionalizado
realizado por la Sala, en el que se analizó la tipicidad, la antijuridicidad,
la culpabilidad y la punibilidad a partir de los postulados de la Carta,
encuentra este Tribunal que se justifica válidamente que la figura de la
reincidencia penal que en esta oportunidad estudia la Corte, sea una
circunstancia de agravación de la pena de multa, es decir se ubique en el
elemento dogmático de la punibilidad, puesto que así lo dispuso el Legislador,
en el que no se hacen juicios sobre la responsabilidad del delincuente
(culpabilidad), sino que se realiza la dosimetría de la pena que se impone al
procesado, sin que la misma determine la existencia de la sanción ni del delito
mismo, pues como se expuso, se trata de un elemento accidental y accesorio a la
pena.
Referencia: expediente
D-10946
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por
medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal,
el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y
se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”
Demandante:
Andrés Fernando Ruiz Hernández
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberro Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 1453 de
2011, “Por
medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal,
el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y
se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y
242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Fernando Ruiz Hernández presentó
ante esta Corporación demanda en contra del artículo 46
(parcial) de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la
cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad.”, que
en concreto modificó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, por vulnerar los
artículos 13 y 29 del texto Superior, los artículos 14.1 y 14.7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8º de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
La demanda fue admitida por el Despacho mediante
auto del 4 de septiembre de 2015, únicamente por el cargo por presunta
violación al principio de non bis in ídem. Posteriormente en providencia
del 24 de septiembre de 2015, se ordenó: i) comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los
Ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior, al señor Fiscal General de
la Nación y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii)
invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas, a las Facultades de
Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, de Nariño,
Externado de Colombia, Rosario, Sergio Arboleda, Andes, Libre de Colombia, de
Ibagué y Cooperativa de Colombia sede Espinal, para que, si
lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los
preceptos demandados; iii) fijar en lista las normas acusadas para garantizar
la intervención ciudadana; y iv) correr traslado al señor Procurador General de
la Nación, para lo de su competencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la
cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad.”, y
se resalta el aparte objeto de la demanda de inconstitucionalidad:
“LEY 1453 DE 2011
(junio 24)
Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de
2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforma el Código
Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia,
las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en
materia de seguridad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 46. El artículo 39 de la Ley 599
quedará así:
Artículo 39. La multa. La pena de multa
se sujetará a las siguientes reglas:
1. Clases de multa. La multa puede
aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal
consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad
progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará
mención a ella.
2. Unidad multa. La unidad multa será de:
1. Primer grado. Una unidad multa
equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y
diez (10) unidades multa.
En el primer grado estarán ubicados
quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
2. Segundo grado. Una unidad multa
equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará
entre una y diez (10) unidades multa.
En el segundo grado estarán ubicados
quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3. Tercer grado. Una unidad multa
equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará
entre una y diez (10) unidades multa.
En el tercer grado estarán ubicados
quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La unidad multa se duplicará en aquellos
casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o
preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.
3. Determinación. La cuantía de la multa
será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado
con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del
delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del
condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas
familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
4. Acumulación. En caso de concurso de
conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada
una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo
fijado en este artículo para cada clase de multa.
5. Pago. La unidad multa deberá pagarse
de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado
en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a
continuación se contemplan.
6. Amortización a plazos. Al imponer la
multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del
penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato
acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un
término no superior a dos (2) años.
La multa podrá fraccionarse en cuotas
cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no
inferiores a un mes.
7. Amortización mediante trabajo.
Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa
conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante
trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o
social.
Una unidad multa equivale a quince (15)
días de trabajo.
Los trabajos le obligan a prestar su
contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o
social.
Estos trabajos no podrán imponerse sin
el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes
condiciones:
1. Su duración diaria no podrá exceder
de ocho (8) horas.
2. Se preservará en su ejecución la
dignidad del penado.
3. Se podrán prestar a la
Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para
facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con
entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se
preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.
4. Su ejecución se desarrollará bajo el
control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en
su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el
desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se
presten los servicios.
5. Gozará de la protección dispensada a
los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad
social.
6. Su prestación no se podrá supeditar
al logro de intereses económicos.
Las disposiciones de la Ley
Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
En los eventos donde se admite la
amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado
suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por
el Juez.”
III. LA DEMANDA
El demandante acusó de inconstitucional el artículo
46 de la Ley 1453 de 2011 (parcial), por la supuesta vulneración del principio non
bis in ídem, contenido en el artículo 29 de la Carta, y en los artículos
14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
El actor sustentó el único cargo formulado con
fundamento en que:
“(…)
el aparte normativo demandado está habilitando una doble valoración judicial
del delito cometido de forma antecedente al delito sancionado con pena de
multa. En efecto, el primer escenario de valoración será, necesariamente,
cuando producto del proceso de judicialización se desvirtúa su presunción de
inocencia y es condenado al ser hallado penalmente responsable pero, el segundo
escenario de valoración, es cuando la norma demandada menciona que al
delincuente reincidente se le debe duplicar la unidad multa en atención a la
preexistencia de la sentencia condenatoria por el delito doloso o
preterintencional cometido dentro de los 10 años anteriores al delito
sancionado con la pena de multa ya que en este segundo escenario no está
haciendo cosa distinta que dando orden al Juez para que tenga en cuenta el
delito cometido con anterioridad a efectos de que sea nuevamente valorado, de
forma negativa, en el escenario del segundo delito y producto de ello se dé
duplicación a la unidad multa con la cual se tasará la pena del segundo delito
cometido.”[1]
En ese orden de ideas, el actor concluyó:
“ (…) es
claro que de la redacción de la norma atacada que (sic) a la persona del
procesado la están penando de nuevo por el primer delito ya que en un primer
momento recibe una pena por medio de una sentencia condenatoria en firme y
luego, cuando esta persona comete un nuevo delito, doloso o preterintencional,
dentro del rango temporal que establece la norma atacada ese primer delito se
manifiesta en la duplicación de la unidad multa con la cual se determinará la
pena del segundo delito cometido por el mismo procesado.”[2]
Por las anteriores razones, solicita que la Corte
Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 46 (parcial) de la Ley
1453 de 2011.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Justicia y del Derecho[3]
El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención,
a través apoderado judicial especial, ante la Secretaría General de esta
Corporación, en la que solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del
artículo 46 de la Ley 1453 de 2011.
Para esa entidad, la disposición acusada no
desconoció el principio non bis in ídem, puesto que no concurren los
tres elementos que acreditan su vulneración por parte del Legislador, tal y
como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación[4]. En
efecto, para el interviniente:
“(…) en
la redacción de la expresión demandada se encuentra que no concurren al mismo
tiempo las tres identidades de objeto, causa y sujeto, por cuanto si bien se
encuentra que existe identidad en la persona, no subsisten al mismo tiempo las
identidades de objeto y causa.
En
efecto, los hechos resultan ser diferentes en atención a que, frente a unos
hechos nuevos el Juez debe entrar a determinar si se han presentado
antecedentes por delitos del orden doloso o preterintencional para poder
determinar la aplicación de la pena de multa en la modalidad de duplicada.
Por lo
expuesto, se encuentra que el legislador en el marco de su libertad de
configuración normativa contemplada en los artículos 114 y 150 nrales (sic). 1
y 2 y, 23 de la Constitución Política, optó por establecer en el aparte
normativo demandado la institución de la reincidencia por considerar que la
sanción establecida, resulta ser la forma más eficaz para desestimular comportamientos
tan censurables y nocivos para la sociedad como son los delitos dolosos y
preterintencionales.”[5]
Para concluir, el interviniente manifestó que la
norma demandada no vulnera el principio del non bis in ídem, puesto que
la sanción que contiene se impone bajo nuevas circunstancias determinadas por
la conducta del actor que nuevamente quebranta la ley penal[6].
2. Universidad del
Rosario[7]
Esa institución de educación superior a través de un
profesor de la Facultad de Jurisprudencia, presentó intervención ante la
Secretaría General de la Corte, en la que solicitó desestimar las pretensiones
del accionante y en consecuencia se declare EXEQUIBLE la disposición
demandada[8].
Consideró la interviniente que al Legislador le
asiste la libertad de configuración para determinar que conductas son
determinadas como delitos, por considerar que atentan de manera grave contra
los bienes jurídicos protegidos por el derecho, sin embargo, tal potestad no es
absoluta y encuentra sus límites en los principios que orientan el Estado Social
y Democrático de Derecho[9].
Al respecto, manifestó:
“(…) el
demandante descontextualiza el precepto objeto de reproche, lo que deriva de
una interpretación inadecuada y desafortunada. No hay nada que permita inferir,
así fuere remotamente, que se busca volver a valorar la conducta punible que ya
fue objeto de la primera condena, o la sanción que en su momento derivó de
ella. Por el contrario, de un análisis acertado del precepto en cuestión se
observa que la unidad multa (duplicada) solamente procede para la segunda
condena en el caso de que esa misma persona hubiera sido condenada
dentro de los 10 años anteriores a la emisión de la segunda condena, no para la
primera. (…)
La
decisión de duplicar la unidad de multa deriva solamente del hecho de haber
sido condenado nuevamente. Es decir, que esta sanción se refiere exclusivamente
en relación con este evento, y no se está aludiendo a la primera condena, por
ello mal haría hablar de que se está imponiendo una nueva pena respecto de
esta.”[10]
Finalizó su intervención con la reiteración de su
solicitud a la Corte de declarar la exequibilidad de la norma acusada.
3. Pontificia
Universidad Javeriana[11]
A través de uno de los miembros del grupo de
acciones públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de
Ciencias Jurídicas, la Pontifica Universidad Javeriana presentó intervención
en el presente proceso y solicitó a esta Corporación, la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD
de la norma censurada.
En su escrito presentó argumentos doctrinales que
expresan el conflicto de la figura de la reincidencia como causal de agravación,
dentro del concepto de derecho penal del acto[12].
Así las cosas, consideró que:
“De
conformidad con la jurisprudencia constitucional traída previamente, el aparte
de la norma viola el non bis in ídem porque permite que se sancione dos veces
al sujeto por el mismo hecho. En efecto, el aparte normativo permite que se le
duplique la multa al sujeto por el solo hecho de haber cometido un delito
previamente en la modalidad y el tiempo que se especifica, lo que evidencia la
retoma nuevamente de ese hecho ya sancionado, para someterlo a una nueva
valoración, decisión y sanción posterior.”[13]
Para concluir, reiteró su solicitud de
inexequibilidad de la norma demandada por violación al principio non bis in
ídem.[14]
4. Universidad de
Ibagué[15]
El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Ibagué, presentó intervención ante la Secretaria
General de la Corte, en la que solicitó declarar INEXEQUIBLE el aparte
normativo demandado.
En su escrito, el interviniente realizó análisis
doctrinarios y jurisprudenciales del principio de non bis in ídem y
concluyó que: “(…) dentro de los criterios de la imposición de una pena se
debe tener en cuenta la valoración subjetiva con relación a la actitud y
comportamiento del sujeto y su intención dentro de la comisión de un delito
(culpabilidad), pero atendiendo a la culpabilidad valorada dentro del proceso
penal que en ese momento se tramita contra una persona, no de valoraciones
previas en procesos ya discutidos.”[16]
5. Instituto Colombiano
de Derecho Procesal[17]
Esa institución presentó su intervención ante la
Secretaría General de esta Corporación, en la que consideró que la disposición
acusada no desconoce la garantía del principio de non bis in ídem, de
ahí que la Corte debe declarar su EXEQUIBILIDAD. Para ese instituto:
“(…) la
Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que para
considerar que una norma desconoce el principio de non bis in ídem debe existir
una triple identidad jurídica, es decir, debe existir una relación de identidad
en el sujeto, el objeto y la causa, lo que nos conlleva a sostener que en el
caso bajo análisis no es posible identificar identidad en el objeto y la causa
en la norma demandada en la cual el legislador impone al juez que valore al
momento de imponer una pena de multa si en el sujeto recae otra sanción penal
dentro de los 10 años anteriores.”[18]
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, en
concepto del 17 de noviembre de 2015, solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE
el aparte normativo demandado.
Los argumentos presentados por la Vista Fiscal,
gravitaron en torno a: i) la inexistencia de limitación constitucional para
incorporar la reincidencia como causal de agravación de la pena, conforme a lo
establecido por la Corte en la sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz)[19];
y, ii) el Legislador tiene una amplia facultad para expedir las normas que
rigen el sistema penal, pero encuentra límites constitucionales como el respeto
por la proporcionalidad de las sanciones consagradas en las mismas[20].
Con fundamento en lo expuesto, el señor Procurador
consideró que:
“(…) no
existe vicio constitucional por cuanto la norma acusada, al determinar que la
unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido
condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años
anteriores, no pretende sancionar a una persona dos veces por la comisión de un
mismo hecho sino, por el contrario, corregir o reprobar con mayor intensidad a
quien manifiesta con la reiteración de la conducta punible su indiferencia por
la ley penal, con miras a persuadir a quienes ya han transgredido el
ordenamiento penal de no volver a hacerlo.
Se
trata, así, de una medida que tiene una finalidad constitucionalmente válida,
en tanto que busca el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica
mediante el mayor reproche a quien insiste en afectarlos, y reconoce la amenaza
de una mayor afectación del derecho a la libertad del sujeto activo del delito;
y de esta manera se justifica precisamente por la necesidad de garantizar la
seguridad y tranquilidad de la comunidad, la cual demanda mecanismos que la
pongan a salvo de los perturbadores sociales.”[21]
Concluyó su intervención con la reiteración de su
solicitud a la Corte de declarar exequible el artículo 46 (parcial) de la Ley
1453 de 2011, con base en los argumentos presentados en su escrito[22].
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de
inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la
República.
Asunto
bajo revisión
2. La
demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad
parcial del artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 39 de
la Ley 599 de 2000, en el sentido de que la pena de unidad de multa se
duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito
doloso o preterintencional dentro de los 10 años anteriores al nuevo delito.
El
actor fundamentó el concepto de violación que sustenta el único cargo admitido
por la Corte, con base en que la norma censurada desconoce el principio del non
bis in ídem, al habilitar una doble valoración del delito cometido
de forma antecedente al delito sancionado actualmente con pena de multa, de tal
suerte que se le juzga dos veces una conducta que ya fue objeto de
pronunciamiento judicial[23]. Por estas
razones, solicita a la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la
disposición acusada.
Algunos
de los intervinientes[24]
manifestaron que las normas demandadas deben declararse EXEQUIBLES, con
sustento en que: i) al Legislador le asiste una libertad de configuración normativa
para diseñar las conductas consideradas como delitos y su forma de sanción; y
ii) no concurren en este caso los tres elementos definidos por la
jurisprudencia de la Corte para determinar la vulneración del principio non
bis in ídem que son la identidad de sujeto, objeto y causa.
De
otra parte, para las Universidades Javeriana y de Ibagué, la disposición
acusada debe ser declarada INEXEQUIBLE con fundamento en la presunta
violación del principio non bis in ídem, puesto que el aumento de la
pena de multa obedece a la nueva valoración de conductas delictuales anteriores
al delito que actualmente se juzga.
La
Procuraduría General de la Nación solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de
la norma demandada, por cuanto: i) existe autorización constitucional para
establecer la reincidencia como causal de agravación según la sentencia C-060
de 1994; ii) el Legislador tiene amplia facultad para establecer normas de
carácter penal; y iii) la medida tiene una finalidad constitucional válida al
reprochar a quien insiste en violentar el orden jurídico y la convivencia
pacífica, por lo que se erige como una herramienta idónea para salvaguardar la
seguridad y tranquilidad de la comunidad de aquellos perturbadores sociales.
Problema jurídico
3. La Corte considera que conforme a la demanda y los
argumentos que sustentan el único cargo de violación admitido, las
intervenciones, el concepto del Ministerio Público, el problema jurídico que
corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si ¿al establecer la
duplicación de la unidad de multa (agravante) por reincidencia en delitos
dolosos y preterintencionales condenados dentro de los 10 años anteriores a la
comisión del nuevo delito, el Legislador vulneró el principio constitucional
del non bis in ídem, al presuntamente establecer la posibilidad de una
doble sanción penal a una persona por una conducta punible juzgada y sancionada
previamente?
4. Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala previamente
presentará aspectos introductorios sobre la figura jurídica de la reincidencia,
para después abordar 4 temas de incidencia constitucional en este asunto: i) El
análisis de la reincidencia desde la dogmática penal, es decir, la tipicidad, la
antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, con especial énfasis en las
finalidades constitucionales de la pena; ii) las generalidades de la
reincidencia penal y su configuración normativa y jurisprudencial en el derecho
comparado e interno; iii) la libertad de configuración normativa del Legislador
en materia penal y en especial en el establecimiento de atenuantes y agravantes
punitivos y sus límites constitucionales; y, iv) el principio del non bis in
ídem y su dimensión material como parámetro de control constitucional.
Por último se analizará en concreto la constitucionalidad de la norma acusada.
La reincidencia. Aspectos introductorios
5. La reincidencia reviste especial importancia para el
derecho penal, pues comporta una reacción social ante la insistencia en el
delito de quien ha sido previamente condenado por otro u otras conductas
punibles, que se materializa en el incremento de la pena. Es decir, se trata de
una situación fáctica con la entidad suficiente para generar la agravación de
la pena impuesta a quien retorna a los actos reprochables no obstante haber
sido juzgado y condenado previamente por la comisión de otros delitos.
6.
Debido al problema jurídico planteado en relación con la figura de la
reincidencia y el principio del non bis in ídem en el escenario del
derecho penal constitucionalizado, la Sala es consciente de las dificultades
teóricas que la mencionada institución ha generado en torno a su fundamentación
y a su naturaleza jurídico-dogmática, puesto que el análisis de
constitucionalidad está condicionado al lugar de ubicación de la reincidencia
en cualquiera de los elementos de la dogmática penal. Así, si se encuentra
ubicada en la tipicidad el análisis constitucional comprendería la
configuración de la reincidencia como una conducta típica. Por su parte, si
dicho instrumento se ubica en la antijuridicidad o en la culpabilidad, el
control de constitucionalidad recaería sobre la reincidencia y su incidencia en
el juicio de responsabilidad penal. Si finalmente se ubica en la punibilidad,
la recaída en el delito sería analizada como elemento para establecer la pena
del condenado.
7. Por tal razón, a continuación se efectuará un breve
estudio a modo explicativo de: i) la tipicidad y la antijuridicidad; ii) la
culpabilidad; y, iii) la punibilidad. Hecho lo anterior, la Sala focalizará su
estudio en: iv) las teorías de la pena; v) las formas de la pena, en especial
la pena de multa y los agravantes punitivos; vi) las finalidades de la pena; y,
vii) su trascendencia constitucional.
Análisis de la figura de la reincidencia desde la
dogmática penal constitucionalizada
8. La figura de la reincidencia que es objeto de
análisis de la Corte, se enmarca dentro de la órbita del derecho penal, como
expresión del poder punitivo del Estado, el cual se encuentra
constitucionalizado tanto en sus aspectos sustanciales como procedimentales[25].
9. En ese escenario, surge la importancia de la
dogmática penal constitucionalizada la cual cumple un papel de innegable
trascendencia, pues tiene como finalidad extraer, describir y explicar
sistemáticamente el contenido de las normas penales[26], por
lo que a partir de la misma, se analizan aspectos como la tipicidad,
antijuridicidad, la culpabilidad, la punibilidad, así como, las teorías,
finalidades y valores de la pena, elementos de suma importancia para el estudio
de la figura de la reincidencia penal, puesto que el control de constitucionalidad
de la Corte, como ya se mencionó, está condicionado por la ubicación en uno de
los elementos mencionados. Así, su breve estudio permitirá a la Sala un mejor
análisis sobre su constitucionalidad.
Tipicidad y tipo penal
10. El estudio de la teoría del delito actualmente se
realiza a partir de un análisis tripartito: i) tipicidad; ii) antijuridicidad;
y, iii) culpabilidad, fórmula acogida por el Código Penal colombiano.
Así, la tipicidad es la consagración normativa
de los comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a
través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se
expresa a través del tipo penal, conformado por elementos que definen la
tipicidad de una conducta punible, los cuales son: los sujetos (activo y
pasivo), el objeto, la conducta en si misma y los ingredientes normativos y
subjetivos, así como la consagración de la pena.
La definición del tipo penal, permite realizar
la adecuación típica de la conducta objeto de reproche, puesto que se trata de
un examen de correlación entre un comportamiento humano y todos los elementos
estructurales del tipo.
La tipicidad penal y el principio de legalidad
11. La tipicidad tiene una innegable trascendencia
constitucional y es una expresión de la irrigación de los contenidos de la
Carta sobre el ordenamiento penal, pues constituye uno de los pilares del
principio de legalidad, lo que genera una relación amplia y dinámica con el
derecho fundamental al debido proceso.
Así, la tipicidad como principio se manifiesta en la
“(…) exigencia de
descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de
las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido
material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta,
así como la correlación entre unas y otras”[27]
Este Tribunal desarrolló el contenido de dicho
principio e identificó los siguientes elementos: i) la conducta sancionable
debe estar descrita de manera específica y precisa, bien porque está
determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la
aplicación de otras normas jurídicas; ii) debe existir una sanción cuyo
contenido material lo define la ley; y, iii) la obligatoria correspondencia
entre la conducta y la sanción[28].
12. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución establece
que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio”. Para esta Corporación, las
disposiciones contenidas en la Carta le imponen al Legislador las siguientes
obligaciones: i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas
reprobadas; ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones; iii) definir
las autoridades competentes; y, iv) establecer las reglas sustantivas y procesales
aplicables, todo lo anterior con la finalidad de garantizar un debido proceso[29].
El principio de legalidad que rige el derecho penal,
es definido por JIMÉNEZ DE ASUA como: “(...) nullum crimen sine praevia
lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y
previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse
pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o
sea que la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces
instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie
puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.”[30]
Conforme a lo anterior, la Corte
en sentencia C-653 de 2001[31]
expresó que el ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado debe
respetar en todo caso las garantías del derecho fundamental al debido proceso
destinado a “(…) proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad
judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo
del estado.”
En ese orden de ideas, el
principio de legalidad penal es una de las principales conquistas del Estado
constitucional, al constituirse en una salvaguarda de la seguridad jurídica de
los ciudadanos, pues les permite conocer previamente cuándo y por qué razón
pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole, con
lo que se pretende fijar reglas objetivas para impedir el abuso de poder de las
autoridades penales del caso.
13. Este Tribunal ha identificado las diferentes
dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales se resumen
a continuación: i) la reserva legal, pues la definición de las conductas
punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración;
ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que
un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una
ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el
principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o
taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente
establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas
por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la
conducta reprochada en la descripción abstracta realizada por la norma. Solo de
esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce
en la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la
igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado[32].
14. En conclusión, la tipicidad es un principio
constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en
materia penal. Dicho principio se expresa en la obligación que tiene el Legislador
de establecer de manera clara, específica y precisa las normas que contienen
conductas punibles y sus respectivas sanciones.
Por su parte, el principio de
legalidad materializa el derecho fundamental al debido proceso y garantiza la
libertad individual y la igualdad de las personas ante la ley. Sus dimensiones
encierran la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo
favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la
arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades penales
que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas.
Antijuridicidad en el derecho
penal constitucionalizado
15. Verificada la tipicidad, corresponde ahora
estudiar el concepto de antijuridicidad de la conducta, para luego analizar la
culpabilidad y luego la punibilidad. La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del
acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el
cual es formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se
pone en peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la
acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la
infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto
típico”.
16. En la legislación colombiana, la
antijuridicidad esta consagrada en el artículo 11 del Código Penal del año
2000, que establece: “Para que una conducta típica sea punible se requiere
que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico
tutelado por la ley penal.”
La norma trascrita permite
entender que en el país se acepta una concepción dual de la antijuridicidad
(formal-material), porque para que la conducta típica sea antijurídica se
requiere que sea contraria a derecho, y además, lesione o ponga en peligro un
bien jurídico protegido por la norma penal.
17. La antijuridicidad no es un principio con
expresa regulación constitucional, sin embargo, esta Corporación ha establecido
que guarda una íntima conexión con el principio de proporcionalidad o “prohibición
de exceso” el cual se deduce jurisprudencialmente de los postulados de Estado
Social de Derecho, la dignidad humana, la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, los derechos inalienables de
la personal, prohibición de la pena de muerte y de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, el principio de igualdad y de la proporcionalidad de
las medidas excepcionales[33].
Conforme a lo anterior,
la responsabilidad de los particulares por la infracción a las leyes,
especialmente las penales, requiere la verificación de un daño efectivo a los
bienes jurídicos protegidos y no la simple valoración de una intención que se
juzga lesiva, solo esta última condición justifica la restricción de los
derechos y libertades, que gozan igualmente de protección constitucional[34].
18. En síntesis, aunque la antijuridicidad no
tiene rango de principio constitucional, guarda una estrecha relación con el
principio de proporcionalidad, puesto que solo la protección de bienes
jurídicos realmente amenazados justifica la restricción de derechos
fundamentales como la libertad personal.
La culpabilidad penal
constitucionalizada
19. La culpabilidad hace parte de la dogmática
penal y junto con la tipicidad y la antijuridicidad, constituye un elemento estructural
de la responsabilidad penal. Así las cosas, para BACIGALUPO la
culpabilidad constituye “(…) el conjunto de condiciones que determinan que
el autor de una acción típica y antijurídica sea criminalmente responsable de
la misma”[35].
20. La culpabilidad es aquel juicio de reproche
sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a su acción
típica y antijurídica. Tiene como fundamento constitucional la consagración del
principio de presunción de inocencia y el avance hacia un derecho penal del
acto, conforme al artículo 29 Superior. En ese sentido, el desvalor se realiza
sobre la conducta del actor en relación con el resultado reprochable, más no
sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento, sentimientos,
temperamento entre otros. Conforme a lo anterior, está proscrita cualquier
forma de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputación es el juicio
de reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el acto. Por
último, la culpabilidad permite graduar la imposición de la pena de manera
proporcional, puesto que el análisis no se agota en la verificación del dolo,
la culpa o la preterintención, sino que además, debe tenerse en cuenta el
sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por
el sujeto.
Fundamento constitucional de la
culpabilidad
21. El fundamento constitucional de la
culpabilidad se encuentra en el artículo 29 de la Constitución y el principio
de presunción de inocencia, conforme al cual “Toda persona se presume
inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.”. Al
respecto, esta Corporación en sentencia C-626 de 1996[36]
consideró que el artículo 29 de la Constitución consagró que ni el Legislador
ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie, puesto que toda persona
se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario en el escenario de un
juicio regido por el debido proceso. En tal sentido, la aplicación de las sanciones
previstas en la ley esta condicionada a la certeza de la responsabilidad
subjetiva del procesado por el hecho punible que dio lugar al juicio, lo que
implica la proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva.
Posteriormente en sentencia
C-239 de 1997[37],
la Corte expresó que conforme al artículo 29 de la Constitución, el carácter
político del Estado Social de Derecho y el respeto a la dignidad humana, se
consagró el principio de que no hay delito sin conducta, pues “(…) nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa”, por lo que el constituyente avanzó hacia el establecimiento de un
derecho penal del acto y no de autor. Esta exigencia Superior implica:
i) Que el acontecimiento objeto de punición no
puede constituirse ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter,
sino por una exterioridad. Por lo tanto, el derecho represivo solo puede
castigar al hombre por lo que efectivamente realizó y no por lo pensado,
propuesto o deseado, como tampoco por su temperamento o por sus sentimientos, o
por su personalidad. En resumen, se castiga al hombre por lo que hace, por su
conducta social, no por su ser, deseo, pensamiento o sentimientos.
ii) La adscripción de la conducta al actor, de
ahí que además de la existencia material de un resultado, la voluntad del
sujeto debe estar dirigida a la observancia de la misma. En otras palabras: “(…)
el principio de que no hay acción sin culpa, corresponde a la exigencia del
elemento subjetivo o sicológico del delito; según dicho principio, ningún hecho
o comportamiento humano es valorado como acción sino es el fruto de una
decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es,
realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de
querer. De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente
un injusto.”[38]
iii) La culpabilidad permite graduar de manera
proporcional la pena que debe imponerse, con fundamento en el juicio de
exigibilidad. Así “La ilicitud de muchos hechos no depende únicamente de su
materialización y realización consciente y voluntariamente, sino que debe tenerse
en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin
perseguido por el sujeto. Tales componentes sicológicos pueden ser tenidos en
cuenta únicamente cuando es el propio tipo el que de modo expreso los acoge, ya
sea para fundamentar el injusto, su agravación, atenuación o exclusión.”[39]
22. En resumen, la jurisprudencia de esta
Corporación estableció que la culpabilidad en materia penal debe interpretarse
a la luz del artículo 29 de la Constitución, que establece un tránsito hacia el
derecho penal del acto y no de autor. En ese entendido, la valoración de la
culpabilidad recae sobre actos exteriores del ser humano y no sobre aspectos de
su fuero interno, el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del
actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la pena a imponer.
La punibilidad y su
trascendencia constitucional
La pena
23. Establecida la responsabilidad penal a partir de la
verificación de la culpabilidad el siguiente estadio dogmático es la imposición
de la respectiva pena. Este elemento de la dogmática penal reviste
trascendental importancia, puesto que es a partir de la punibilidad que se
restringen derechos fundamentales como la libertad personal, entre otros.
Además, el estudio de la pena, su función, las clases y forma de medición
(dosimetría), son relevantes para el asunto que conoce en esta oportunidad la
Sala, puesto que la norma objeto de censura contempla la duplicidad de la pena
de multa que ini...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.