Sentencia C-181 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-181-16 Sentencia C-181/16 ESTABLECIMIENTO DE REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA DE LA PENA DE MULTA-No infringe la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por ser un elemento de dosimetría de la pena y no de culpabilidad/CODIGO PENAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Pena de multa en proceso penal/CODIGO PENAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Duplicación de pena de unidad de multa cuando persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional DUPLICACION DE PENA DE UNIDAD DE MULTA POR REINCIDENCIA EN DELITO DOLOSO O PRETERINTENCIONAL-Exequibilidad al no desconocer principio del non bis in ídem/PENA-Fin preventivo y resocializador La disposición jurídica no infringe el principio del non bis in ídem y se constituye en una medida de agravación punitiva que no se torna irrazonable, ya que la labor del juez al aplicar la norma que contiene el agravante punitivo, examina el nuevo delito, sin realizar valoraciones de la sentencia precedente que dan cuenta de la reincidencia del sujeto activo actual. Es claro que el juez penal, no realiza un nuevo juicio a los hechos precedentes, ni a la suficiencia de la pena impuesta anteriormente, pues en este caso la certeza legal está protegida por el principio de cosa juzgada. Esta situación tiene justificación constitucional, pues consulta el fin preventivo y resocializador de la pena, entendido este último como el establecimiento de obligaciones de doble vía. El medio utilizado no desconoce el principio del non bis in ídem, como quedó expuesto, pues la norma demandada es un agravante punitivo que no incide en la culpabilidad, ni exige verificaciones de hechos juzgados para su aplicación, de tal suerte que existe correspondencia constitucional entre el medio y el fin. DUPLICACION DE PENA DE UNIDAD DE MULTA POR REINCIDENCIA EN DELITO DOLOSO O PRETERINTENCIONAL-No concurren identidad de objeto ni identidad de causa No concurren la identidad de objeto ni la identidad de causa. En efecto, la norma demandada no prevé un doble juzgamiento de los mismos hechos, ni la promoción de la investigación penal a partir de los motivos idénticos. El supuesto de aplicación de la disposición normativa es la comisión de un hecho nuevo distinto a los que ya fueron objeto de sanción penal. De hecho, la aplicación del agravante punitivo se hace a un nuevo delito que es actual y diferente, por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causa en los dos juzgamientos. REINCIDENCIA-Importancia para el derecho penal/REINCIDENCIA-Alcance REINCIDENCIA-Naturaleza jurídico dogmática REINCIDENCIA-Tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad REINCIDENCIA DESDE LA DOGMATICA PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Alcance DOGMATICA PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Importancia TIPICIDAD Y TIPO PENAL-Alcance TIPICIDAD Y TIPO PENAL-Teoría del delito/TEORIA DEL DELITO-Análisis tripartito TIPICIDAD Y TIPO PENAL-Definición TIPICIDAD PENAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance TIPICIDAD-Manifestación como principio PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos DEBIDO PROCESO-Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa/DEBIDO PROCESO-Obligaciones del Legislador PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO PENAL-Definición DEBIDO PROCESO-Respeto en el ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones TIPICIDAD-Principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Materializa el derecho al debido proceso y garantiza la libertad individual e igualdad de las personas ante la ley ANTIJURIDICIDAD EN EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO-Alcance ANTIJURIDICIDAD O INJUSTO PENAL-Concepto ANTIJURIDICIDAD-Consagrada en el Código Penal ANTIJURIDICIDAD-Concepción dual ANTIJURIDICIDAD-Conexión con el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso INFRACCION A LEYES PENALES-Responsabilidad de los particulares CULPABILIDAD PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Alcance CULPABILIDAD-Hace parte de la dogmática penal/CULPABILIDAD, TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD-Elementos estructurales de la responsabilidad penal CULPABILIDAD-Concepto/CULPABILIDAD-Principio de presunción de inocencia/CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva/CULPABILIDAD-Imposición proporcional de la pena CULPABILIDAD-Fundamento constitucional/CULPABILIDAD-Toda persona se presume inocente mientras no sea declarado judicialmente culpable/DEBIDO PROCESO-Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter político/DIGNIDAD HUMANA-Respeto/PRINCIPIO DE QUE NO HAY DELITO SIN CONDUCTA-Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa PRINCIPIO DE NO HAY DELITO SIN CONDUCTA-Derecho penal del acto y no de autor/CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL-Interpretación La jurisprudencia de esta Corporación estableció que la culpabilidad en materia penal debe interpretarse a la luz del artículo 29 de la Constitución, que establece un tránsito hacia el derecho penal del acto y no de autor. En ese entendido, la valoración de la culpabilidad recae sobre actos exteriores del ser humano y no sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la pena a imponer. PUNIBILIDAD-Trascendencia constitucional RESPONSABILIDAD PENAL-Establecimiento a partir de la verificación de culpabilidad/PENA-Imposición/PUNIBILIDAD-Restricción de la libertad personal/PENA-Dosimetría PENA-Configura sanción legal por realización de acto considerado típicamente como delito FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías absolutas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la expiación/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la retribución FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías relativas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general negativa/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general positiva/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevención especial FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías mixtas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías que otorgan preferencia a la retribución/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías que no otorgan preferencia a la retribución PENA-Fines en el Código Penal colombiano/PENA-Trascendencia constitucional IMPOSICION DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD-Principios PENA-Funciones FINES CONSTITUCIONALES DE LA PENA FRENTE A FINES DE RESOCIALIZACION PREVENTIVA ESPECIAL-Jurisprudencia constitucional CODIGO PENAL COLOMBIANO-Funciones de la pena CODIGO PENAL COLOMBIANO-Clases de penas PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Individualización DOSIFICACION PUNITIVA EN MATERIA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD-Principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena MEDICION DE LA PENA-Límites de la pena/MEDICION DE LA PENA-Graduación de la sanción en cada caso/MEDICION DE LA PENA-Circunstancias de menor o mayor punibilidad PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN EL CODIGO PENAL-División del ámbito punitivo de movilidad en cuartos/PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN EL CODIGO PENAL-Concurrencia de circunstancias de atenuación y agravación punitiva MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS-Presencia o ausencia de circunstancias atenuantes de la pena/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS-Falta de antecedentes penales/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS-Valoración de la reincidencia penal del delincuente/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS Y AUSENCIA DE ANTECEDENTES PENALES-Causal de atenuación de la sanción que permite al juez dosificar la pena a imponer ANTECEDENTES PENALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DOSIFICACION PUNITIVA DE PENA DE PRISION-Ausencia de antecedentes penales La dosificación punitiva de la pena de prisión, comprende circunstancias que pueden modificar la pena, o aquellas que le permiten al juez graduar la pena de acuerdo los límites punitivos representados en el sistema de cuartos. Una de las causales para la ubicación en el cuarto mínimo de punibilidad es la ausencia de antecedentes penales como forma de valoración de la reincidencia penal, circunstancia de atenuación punitiva que ha sido identificada por la Corte Suprema de Justicia, como un análisis del juez para establecer su menor punibilidad, a partir de las situaciones personales del reo al momento de la ejecución de la conducta, más no de un estudio sobre la personalidad proclive al delito del mismo, pues tal situación no es un parámetro para fijar la pena conforme al artículo 61.3 del Código Penal. En otras palabras, la presencia de antecedentes penales no es un criterio de valoración sobre la antijuridicidad, la culpabilidad o para fijar la punibilidad, pues no es un criterio de agravación de la pena privativa de la libertad, sin embargo su ausencia, es una situación de atenuación de la sanción penal. PENA DE MULTA EN EL CODIGO PENAL-Regulación MULTA-Modalidades UNIDAD DE MULTA PROGRESIVA-Característica PENA-Graduación/UNIDAD MULTA-Duplicación cuando persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional MULTA-Condiciones para fijación de la cuantía UNIDAD DE MULTA-Pago íntegro e inmediato una vez sentencia condenatoria haya quedado en firme/UNIDAD DE MULTA-Excepción de pago a plazos/MULTA-Amortización mediante trabajo MULTA-Conversión en arrestos de fin de semana cuando no sea pagada por el condenado PENA DE MULTA-Naturaleza pecuniaria/PENA DE MULTA-Finalidad/PENA DE MULTA-Determinación y graduación de la sanción REINCIDENCIA PENAL-Aspectos generales REINCIDENCIA PENAL-Concepto REINCIDENCIA PENAL-Naturaleza jurídica REINCIDENCIA PENAL-Jurisprudencia constitucional REINCIDENCIA-Causal de agravación de la pena impuesta AGRAVANTE-Término de origen etimológico AGRAVANTE-Afectan la pena más no el delito REINCIDENCIA-Forma de agravación punitiva La reincidencia como una forma de agravación punitiva supone un elemento accidental y accesorio a la pena y al delito en sí mismo considerado, pues no condiciona la existencia de ambos elementos dogmáticos. Además, se erige como la objetivación de una circunstancia personal actual del actor, puesto que la demostración de su ocurrencia se realiza a través de una serie de presupuestos de naturaleza objetivo-formal, más no subjetivos, puesto que se encuentra prescrita cualquier clase de exploración sobre la personalidad del reo REINCIDENCIA-Clases REINCIDENCIA PENAL-Características REINCIDENCIA-Elementos REINCIDENCIA-Derecho penal comparado Europeo REINCIDENCIA-Derecho penal comparado Latinoamericano REINCIDENCIA-Derecho penal Colombiano REINCIDENCIA EN EL DERECHO PENAL COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional REINCIDENCIA-Rasgos identificadores LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Establecimiento de atenuantes y agravantes punitivos DERECHO PENAL-Expresión de la política criminal del Estado/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Principio democrático y soberanía popular/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del Legislador/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer leyes, expedir y reformar códigos DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el ámbito penal MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Límites MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de necesidad de intervención penal en relación con carácter subsidiario, fragmentario y última ratio del derecho penal MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de legalidad MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de culpabilidad MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de racionabilidad y proporcionalidad MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Bloque de constitucionalidad y otras normas constitucionales LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Determinación de causales de agravación y atenuación de la pena aplicable a cada delito DOSIMETRIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PUNITIVA-Juicio de proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS PENALES-Dimensión material del principio non bis in ídem PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Consagración constitucional/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Prohibición de doble incriminación PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Consagración internacional PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Se fundamenta en la seguridad jurídica y la justicia material PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-No se encuentra delimitado por las disposiciones penales/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Forma parte del derecho al debido proceso sancionador/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Aplicación al derecho sancionatorio PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Dimensión de derecho fundamental/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Aplicación directa e inmediata/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Finalidad PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Dimensión procedimental y material PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Identidades de supuestos de aplicación PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Facetas PENA-Función resocializadora/REINCIDENCIA-Característica objetiva Una visión unidireccional de la finalidad resocializadora de la pena negaría todo objetivo de reinserción social a una sanción fundada en la reincidencia, pues a priori e intituitivamente se llegaría a la conclusión relativa de que el origen mismo de la recaída en el delito es el fracaso de las medidas estatales tendientes a la rehabilitación social del delincuente. Sin embargo, esta posición argumentativa no consulta la realidad de la función resocializadora de la pena, pues la misma no impone deberes unilaterales solamente en cabeza del Estado, sino que implica una serie de obligaciones de doble vía en los que necesariamente participa el delincuente que es objeto de sanción. Conforme a lo expuesto, la función resocializadora de la pena no se agota en los esfuerzos estatales por lograr la resocialización del delincuente, sino que también implica la participación de aquel, a través de la asunción de compromisos personales y sociales que permitan materializar su rehabilitación en la vida en sociedad, es decir, el condenado penal no es un convidado de piedra en el cumplimiento de los objetivos de la pena impuesta, pues está en la obligación de asumir una actitud activa en su proceso de rehabilitación. Una actitud diferente por parte del sentenciado en la que prime su falta de compromiso y de obligaciones para su rehabilitación, tornaría nugatorio cualquier esfuerzo estatal para su resocialización e implicaría un costo social muy alto en términos de bienestar y convivencia pacífica, por lo que tal medida de agravación punitiva se justifica a partir del fin resocializador de la pena. Lo anterior se deduce igualmente de la característica objetiva de la reincidencia contenida en la norma demandada, puesto que la verificación de la recaída en el delito para efectos de la punibilidad, se hace a partir de criterios formales que constituyen la objetivización de una circunstancia personal y actual del procesado al momento de cometer el nuevo delito, por lo que no se hace una nueva revisión de los hechos ni de las penas que ya fueron sancionadas y se encuentran amparadas por la cosa juzgada. REINCIDENCIA PENAL-Agravación de la pena de multa Reitera la Sala la jurisprudencia de esta Corporación sobre la reincidencia, que ha sido previamente analizada y que gravita en torno a: i) inexistencia de prohibición constitucional sobre su consagración penal; ii) libre configuración normativa del Legislador; y iii) es una forma de agravación punitiva que se aplica a la nueva conducta, más no implica la revisión de hechos y penas sancionados previamente, ni de la personalidad, ni la forma de conducir la vida del delincuente. Aunado a lo anterior, el Legislador la ubicó en el escenario de la punibilidad. Así, del estudio dogmático penal constitucionalizado realizado por la Sala, en el que se analizó la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad a partir de los postulados de la Carta, encuentra este Tribunal que se justifica válidamente que la figura de la reincidencia penal que en esta oportunidad estudia la Corte, sea una circunstancia de agravación de la pena de multa, es decir se ubique en el elemento dogmático de la punibilidad, puesto que así lo dispuso el Legislador, en el que no se hacen juicios sobre la responsabilidad del delincuente (culpabilidad), sino que se realiza la dosimetría de la pena que se impone al procesado, sin que la misma determine la existencia de la sanción ni del delito mismo, pues como se expuso, se trata de un elemento accidental y accesorio a la pena. Referencia: expediente D-10946 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.” Demandante: Andrés Fernando Ruiz Hernández Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberro Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.” I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Fernando Ruiz Hernández presentó ante esta Corporación demanda en contra del artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”, que en concreto modificó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, por vulnerar los artículos 13 y 29 del texto Superior, los artículos 14.1 y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. La demanda fue admitida por el Despacho mediante auto del 4 de septiembre de 2015, únicamente por el cargo por presunta violación al principio de non bis in ídem. Posteriormente en providencia del 24 de septiembre de 2015, se ordenó: i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los Ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior, al señor Fiscal General de la Nación y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, de Nariño, Externado de Colombia, Rosario, Sergio Arboleda, Andes, Libre de Colombia, de Ibagué y Cooperativa de Colombia sede Espinal, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados; iii) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; y iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”, y se resalta el aparte objeto de la demanda de inconstitucionalidad: “LEY 1453 DE 2011 (junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 46. El artículo 39 de la Ley 599 quedará así: Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: 1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella. 2. Unidad multa. La unidad multa será de: 1. Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50). 3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores. 3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. 4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa. 5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan. 6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes. 7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo. Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones: 1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas. 2. Se preservará en su ejecución la dignidad del penado. 3. Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios. 4. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios. 5. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social. 6. Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos. Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. En los eventos donde se admite la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.” III. LA DEMANDA El demandante acusó de inconstitucional el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011 (parcial), por la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, contenido en el artículo 29 de la Carta, y en los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El actor sustentó el único cargo formulado con fundamento en que: “(…) el aparte normativo demandado está habilitando una doble valoración judicial del delito cometido de forma antecedente al delito sancionado con pena de multa. En efecto, el primer escenario de valoración será, necesariamente, cuando producto del proceso de judicialización se desvirtúa su presunción de inocencia y es condenado al ser hallado penalmente responsable pero, el segundo escenario de valoración, es cuando la norma demandada menciona que al delincuente reincidente se le debe duplicar la unidad multa en atención a la preexistencia de la sentencia condenatoria por el delito doloso o preterintencional cometido dentro de los 10 años anteriores al delito sancionado con la pena de multa ya que en este segundo escenario no está haciendo cosa distinta que dando orden al Juez para que tenga en cuenta el delito cometido con anterioridad a efectos de que sea nuevamente valorado, de forma negativa, en el escenario del segundo delito y producto de ello se dé duplicación a la unidad multa con la cual se tasará la pena del segundo delito cometido.”[1] En ese orden de ideas, el actor concluyó: “ (…) es claro que de la redacción de la norma atacada que (sic) a la persona del procesado la están penando de nuevo por el primer delito ya que en un primer momento recibe una pena por medio de una sentencia condenatoria en firme y luego, cuando esta persona comete un nuevo delito, doloso o preterintencional, dentro del rango temporal que establece la norma atacada ese primer delito se manifiesta en la duplicación de la unidad multa con la cual se determinará la pena del segundo delito cometido por el mismo procesado.”[2] Por las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Justicia y del Derecho[3] El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención, a través apoderado judicial especial, ante la Secretaría General de esta Corporación, en la que solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo 46 de la Ley 1453 de 2011. Para esa entidad, la disposición acusada no desconoció el principio non bis in ídem, puesto que no concurren los tres elementos que acreditan su vulneración por parte del Legislador, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación[4]. En efecto, para el interviniente: “(…) en la redacción de la expresión demandada se encuentra que no concurren al mismo tiempo las tres identidades de objeto, causa y sujeto, por cuanto si bien se encuentra que existe identidad en la persona, no subsisten al mismo tiempo las identidades de objeto y causa. En efecto, los hechos resultan ser diferentes en atención a que, frente a unos hechos nuevos el Juez debe entrar a determinar si se han presentado antecedentes por delitos del orden doloso o preterintencional para poder determinar la aplicación de la pena de multa en la modalidad de duplicada. Por lo expuesto, se encuentra que el legislador en el marco de su libertad de configuración normativa contemplada en los artículos 114 y 150 nrales (sic). 1 y 2 y, 23 de la Constitución Política, optó por establecer en el aparte normativo demandado la institución de la reincidencia por considerar que la sanción establecida, resulta ser la forma más eficaz para desestimular comportamientos tan censurables y nocivos para la sociedad como son los delitos dolosos y preterintencionales.”[5] Para concluir, el interviniente manifestó que la norma demandada no vulnera el principio del non bis in ídem, puesto que la sanción que contiene se impone bajo nuevas circunstancias determinadas por la conducta del actor que nuevamente quebranta la ley penal[6]. 2. Universidad del Rosario[7] Esa institución de educación superior a través de un profesor de la Facultad de Jurisprudencia, presentó intervención ante la Secretaría General de la Corte, en la que solicitó desestimar las pretensiones del accionante y en consecuencia se declare EXEQUIBLE la disposición demandada[8]. Consideró la interviniente que al Legislador le asiste la libertad de configuración para determinar que conductas son determinadas como delitos, por considerar que atentan de manera grave contra los bienes jurídicos protegidos por el derecho, sin embargo, tal potestad no es absoluta y encuentra sus límites en los principios que orientan el Estado Social y Democrático de Derecho[9]. Al respecto, manifestó: “(…) el demandante descontextualiza el precepto objeto de reproche, lo que deriva de una interpretación inadecuada y desafortunada. No hay nada que permita inferir, así fuere remotamente, que se busca volver a valorar la conducta punible que ya fue objeto de la primera condena, o la sanción que en su momento derivó de ella. Por el contrario, de un análisis acertado del precepto en cuestión se observa que la unidad multa (duplicada) solamente procede para la segunda condena en el caso de que esa misma persona hubiera sido condenada dentro de los 10 años anteriores a la emisión de la segunda condena, no para la primera. (…) La decisión de duplicar la unidad de multa deriva solamente del hecho de haber sido condenado nuevamente. Es decir, que esta sanción se refiere exclusivamente en relación con este evento, y no se está aludiendo a la primera condena, por ello mal haría hablar de que se está imponiendo una nueva pena respecto de esta.”[10] Finalizó su intervención con la reiteración de su solicitud a la Corte de declarar la exequibilidad de la norma acusada. 3. Pontificia Universidad Javeriana[11] A través de uno de los miembros del grupo de acciones públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas, la Pontifica Universidad Javeriana presentó intervención en el presente proceso y solicitó a esta Corporación, la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la norma censurada. En su escrito presentó argumentos doctrinales que expresan el conflicto de la figura de la reincidencia como causal de agravación, dentro del concepto de derecho penal del acto[12]. Así las cosas, consideró que: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional traída previamente, el aparte de la norma viola el non bis in ídem porque permite que se sancione dos veces al sujeto por el mismo hecho. En efecto, el aparte normativo permite que se le duplique la multa al sujeto por el solo hecho de haber cometido un delito previamente en la modalidad y el tiempo que se especifica, lo que evidencia la retoma nuevamente de ese hecho ya sancionado, para someterlo a una nueva valoración, decisión y sanción posterior.”[13] Para concluir, reiteró su solicitud de inexequibilidad de la norma demandada por violación al principio non bis in ídem.[14] 4. Universidad de Ibagué[15] El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, presentó intervención ante la Secretaria General de la Corte, en la que solicitó declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo demandado. En su escrito, el interviniente realizó análisis doctrinarios y jurisprudenciales del principio de non bis in ídem y concluyó que: “(…) dentro de los criterios de la imposición de una pena se debe tener en cuenta la valoración subjetiva con relación a la actitud y comportamiento del sujeto y su intención dentro de la comisión de un delito (culpabilidad), pero atendiendo a la culpabilidad valorada dentro del proceso penal que en ese momento se tramita contra una persona, no de valoraciones previas en procesos ya discutidos.”[16] 5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[17] Esa institución presentó su intervención ante la Secretaría General de esta Corporación, en la que consideró que la disposición acusada no desconoce la garantía del principio de non bis in ídem, de ahí que la Corte debe declarar su EXEQUIBILIDAD. Para ese instituto: “(…) la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que para considerar que una norma desconoce el principio de non bis in ídem debe existir una triple identidad jurídica, es decir, debe existir una relación de identidad en el sujeto, el objeto y la causa, lo que nos conlleva a sostener que en el caso bajo análisis no es posible identificar identidad en el objeto y la causa en la norma demandada en la cual el legislador impone al juez que valore al momento de imponer una pena de multa si en el sujeto recae otra sanción penal dentro de los 10 años anteriores.”[18] V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en concepto del 17 de noviembre de 2015, solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE el aparte normativo demandado. Los argumentos presentados por la Vista Fiscal, gravitaron en torno a: i) la inexistencia de limitación constitucional para incorporar la reincidencia como causal de agravación de la pena, conforme a lo establecido por la Corte en la sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)[19]; y, ii) el Legislador tiene una amplia facultad para expedir las normas que rigen el sistema penal, pero encuentra límites constitucionales como el respeto por la proporcionalidad de las sanciones consagradas en las mismas[20]. Con fundamento en lo expuesto, el señor Procurador consideró que: “(…) no existe vicio constitucional por cuanto la norma acusada, al determinar que la unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores, no pretende sancionar a una persona dos veces por la comisión de un mismo hecho sino, por el contrario, corregir o reprobar con mayor intensidad a quien manifiesta con la reiteración de la conducta punible su indiferencia por la ley penal, con miras a persuadir a quienes ya han transgredido el ordenamiento penal de no volver a hacerlo. Se trata, así, de una medida que tiene una finalidad constitucionalmente válida, en tanto que busca el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica mediante el mayor reproche a quien insiste en afectarlos, y reconoce la amenaza de una mayor afectación del derecho a la libertad del sujeto activo del delito; y de esta manera se justifica precisamente por la necesidad de garantizar la seguridad y tranquilidad de la comunidad, la cual demanda mecanismos que la pongan a salvo de los perturbadores sociales.”[21] Concluyó su intervención con la reiteración de su solicitud a la Corte de declarar exequible el artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, con base en los argumentos presentados en su escrito[22]. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República. Asunto bajo revisión 2. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad parcial del artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de que la pena de unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 10 años anteriores al nuevo delito. El actor fundamentó el concepto de violación que sustenta el único cargo admitido por la Corte, con base en que la norma censurada desconoce el principio del non bis in ídem, al habilitar una doble valoración del delito cometido de forma antecedente al delito sancionado actualmente con pena de multa, de tal suerte que se le juzga dos veces una conducta que ya fue objeto de pronunciamiento judicial[23]. Por estas razones, solicita a la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la disposición acusada. Algunos de los intervinientes[24] manifestaron que las normas demandadas deben declararse EXEQUIBLES, con sustento en que: i) al Legislador le asiste una libertad de configuración normativa para diseñar las conductas consideradas como delitos y su forma de sanción; y ii) no concurren en este caso los tres elementos definidos por la jurisprudencia de la Corte para determinar la vulneración del principio non bis in ídem que son la identidad de sujeto, objeto y causa. De otra parte, para las Universidades Javeriana y de Ibagué, la disposición acusada debe ser declarada INEXEQUIBLE con fundamento en la presunta violación del principio non bis in ídem, puesto que el aumento de la pena de multa obedece a la nueva valoración de conductas delictuales anteriores al delito que actualmente se juzga. La Procuraduría General de la Nación solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, por cuanto: i) existe autorización constitucional para establecer la reincidencia como causal de agravación según la sentencia C-060 de 1994; ii) el Legislador tiene amplia facultad para establecer normas de carácter penal; y iii) la medida tiene una finalidad constitucional válida al reprochar a quien insiste en violentar el orden jurídico y la convivencia pacífica, por lo que se erige como una herramienta idónea para salvaguardar la seguridad y tranquilidad de la comunidad de aquellos perturbadores sociales. Problema jurídico 3. La Corte considera que conforme a la demanda y los argumentos que sustentan el único cargo de violación admitido, las intervenciones, el concepto del Ministerio Público, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si ¿al establecer la duplicación de la unidad de multa (agravante) por reincidencia en delitos dolosos y preterintencionales condenados dentro de los 10 años anteriores a la comisión del nuevo delito, el Legislador vulneró el principio constitucional del non bis in ídem, al presuntamente establecer la posibilidad de una doble sanción penal a una persona por una conducta punible juzgada y sancionada previamente? 4. Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala previamente presentará aspectos introductorios sobre la figura jurídica de la reincidencia, para después abordar 4 temas de incidencia constitucional en este asunto: i) El análisis de la reincidencia desde la dogmática penal, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, con especial énfasis en las finalidades constitucionales de la pena; ii) las generalidades de la reincidencia penal y su configuración normativa y jurisprudencial en el derecho comparado e interno; iii) la libertad de configuración normativa del Legislador en materia penal y en especial en el establecimiento de atenuantes y agravantes punitivos y sus límites constitucionales; y, iv) el principio del non bis in ídem y su dimensión material como parámetro de control constitucional. Por último se analizará en concreto la constitucionalidad de la norma acusada. La reincidencia. Aspectos introductorios 5. La reincidencia reviste especial importancia para el derecho penal, pues comporta una reacción social ante la insistencia en el delito de quien ha sido previamente condenado por otro u otras conductas punibles, que se materializa en el incremento de la pena. Es decir, se trata de una situación fáctica con la entidad suficiente para generar la agravación de la pena impuesta a quien retorna a los actos reprochables no obstante haber sido juzgado y condenado previamente por la comisión de otros delitos. 6. Debido al problema jurídico planteado en relación con la figura de la reincidencia y el principio del non bis in ídem en el escenario del derecho penal constitucionalizado, la Sala es consciente de las dificultades teóricas que la mencionada institución ha generado en torno a su fundamentación y a su naturaleza jurídico-dogmática, puesto que el análisis de constitucionalidad está condicionado al lugar de ubicación de la reincidencia en cualquiera de los elementos de la dogmática penal. Así, si se encuentra ubicada en la tipicidad el análisis constitucional comprendería la configuración de la reincidencia como una conducta típica. Por su parte, si dicho instrumento se ubica en la antijuridicidad o en la culpabilidad, el control de constitucionalidad recaería sobre la reincidencia y su incidencia en el juicio de responsabilidad penal. Si finalmente se ubica en la punibilidad, la recaída en el delito sería analizada como elemento para establecer la pena del condenado. 7. Por tal razón, a continuación se efectuará un breve estudio a modo explicativo de: i) la tipicidad y la antijuridicidad; ii) la culpabilidad; y, iii) la punibilidad. Hecho lo anterior, la Sala focalizará su estudio en: iv) las teorías de la pena; v) las formas de la pena, en especial la pena de multa y los agravantes punitivos; vi) las finalidades de la pena; y, vii) su trascendencia constitucional. Análisis de la figura de la reincidencia desde la dogmática penal constitucionalizada 8. La figura de la reincidencia que es objeto de análisis de la Corte, se enmarca dentro de la órbita del derecho penal, como expresión del poder punitivo del Estado, el cual se encuentra constitucionalizado tanto en sus aspectos sustanciales como procedimentales[25]. 9. En ese escenario, surge la importancia de la dogmática penal constitucionalizada la cual cumple un papel de innegable trascendencia, pues tiene como finalidad extraer, describir y explicar sistemáticamente el contenido de las normas penales[26], por lo que a partir de la misma, se analizan aspectos como la tipicidad, antijuridicidad, la culpabilidad, la punibilidad, así como, las teorías, finalidades y valores de la pena, elementos de suma importancia para el estudio de la figura de la reincidencia penal, puesto que el control de constitucionalidad de la Corte, como ya se mencionó, está condicionado por la ubicación en uno de los elementos mencionados. Así, su breve estudio permitirá a la Sala un mejor análisis sobre su constitucionalidad. Tipicidad y tipo penal 10. El estudio de la teoría del delito actualmente se realiza a partir de un análisis tripartito: i) tipicidad; ii) antijuridicidad; y, iii) culpabilidad, fórmula acogida por el Código Penal colombiano. Así, la tipicidad es la consagración normativa de los comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se expresa a través del tipo penal, conformado por elementos que definen la tipicidad de una conducta punible, los cuales son: los sujetos (activo y pasivo), el objeto, la conducta en si misma y los ingredientes normativos y subjetivos, así como la consagración de la pena. La definición del tipo penal, permite realizar la adecuación típica de la conducta objeto de reproche, puesto que se trata de un examen de correlación entre un comportamiento humano y todos los elementos estructurales del tipo. La tipicidad penal y el principio de legalidad 11. La tipicidad tiene una innegable trascendencia constitucional y es una expresión de la irrigación de los contenidos de la Carta sobre el ordenamiento penal, pues constituye uno de los pilares del principio de legalidad, lo que genera una relación amplia y dinámica con el derecho fundamental al debido proceso. Así, la tipicidad como principio se manifiesta en la “(…) exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”[27] Este Tribunal desarrolló el contenido de dicho principio e identificó los siguientes elementos: i) la conducta sancionable debe estar descrita de manera específica y precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) debe existir una sanción cuyo contenido material lo define la ley; y, iii) la obligatoria correspondencia entre la conducta y la sanción[28]. 12. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Para esta Corporación, las disposiciones contenidas en la Carta le imponen al Legislador las siguientes obligaciones: i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas; ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones; iii) definir las autoridades competentes; y, iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo lo anterior con la finalidad de garantizar un debido proceso[29]. El principio de legalidad que rige el derecho penal, es definido por JIMÉNEZ DE ASUA como: “(...) nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.”[30] Conforme a lo anterior, la Corte en sentencia C-653 de 2001[31] expresó que el ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado debe respetar en todo caso las garantías del derecho fundamental al debido proceso destinado a “(…) proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del estado.” En ese orden de ideas, el principio de legalidad penal es una de las principales conquistas del Estado constitucional, al constituirse en una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, pues les permite conocer previamente cuándo y por qué razón pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole, con lo que se pretende fijar reglas objetivas para impedir el abuso de poder de las autoridades penales del caso. 13. Este Tribunal ha identificado las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales se resumen a continuación: i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración; ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la conducta reprochada en la descripción abstracta realizada por la norma. Solo de esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce en la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado[32]. 14. En conclusión, la tipicidad es un principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal. Dicho principio se expresa en la obligación que tiene el Legislador de establecer de manera clara, específica y precisa las normas que contienen conductas punibles y sus respectivas sanciones. Por su parte, el principio de legalidad materializa el derecho fundamental al debido proceso y garantiza la libertad individual y la igualdad de las personas ante la ley. Sus dimensiones encierran la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas. Antijuridicidad en el derecho penal constitucionalizado 15. Verificada la tipicidad, corresponde ahora estudiar el concepto de antijuridicidad de la conducta, para luego analizar la culpabilidad y luego la punibilidad. La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto típico”. 16. En la legislación colombiana, la antijuridicidad esta consagrada en el artículo 11 del Código Penal del año 2000, que establece: “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado por la ley penal.” La norma trascrita permite entender que en el país se acepta una concepción dual de la antijuridicidad (formal-material), porque para que la conducta típica sea antijurídica se requiere que sea contraria a derecho, y además, lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido por la norma penal. 17. La antijuridicidad no es un principio con expresa regulación constitucional, sin embargo, esta Corporación ha establecido que guarda una íntima conexión con el principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso” el cual se deduce jurisprudencialmente de los postulados de Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, los derechos inalienables de la personal, prohibición de la pena de muerte y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el principio de igualdad y de la proporcionalidad de las medidas excepcionales[33]. Conforme a lo anterior, la responsabilidad de los particulares por la infracción a las leyes, especialmente las penales, requiere la verificación de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no la simple valoración de una intención que se juzga lesiva, solo esta última condición justifica la restricción de los derechos y libertades, que gozan igualmente de protección constitucional[34]. 18. En síntesis, aunque la antijuridicidad no tiene rango de principio constitucional, guarda una estrecha relación con el principio de proporcionalidad, puesto que solo la protección de bienes jurídicos realmente amenazados justifica la restricción de derechos fundamentales como la libertad personal. La culpabilidad penal constitucionalizada 19. La culpabilidad hace parte de la dogmática penal y junto con la tipicidad y la antijuridicidad, constituye un elemento estructural de la responsabilidad penal. Así las cosas, para BACIGALUPO la culpabilidad constituye “(…) el conjunto de condiciones que determinan que el autor de una acción típica y antijurídica sea criminalmente responsable de la misma”[35]. 20. La culpabilidad es aquel juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción penal a su acción típica y antijurídica. Tiene como fundamento constitucional la consagración del principio de presunción de inocencia y el avance hacia un derecho penal del acto, conforme al artículo 29 Superior. En ese sentido, el desvalor se realiza sobre la conducta del actor en relación con el resultado reprochable, más no sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento, sentimientos, temperamento entre otros. Conforme a lo anterior, está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputación es el juicio de reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el acto. Por último, la culpabilidad permite graduar la imposición de la pena de manera proporcional, puesto que el análisis no se agota en la verificación del dolo, la culpa o la preterintención, sino que además, debe tenerse en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por el sujeto. Fundamento constitucional de la culpabilidad 21. El fundamento constitucional de la culpabilidad se encuentra en el artículo 29 de la Constitución y el principio de presunción de inocencia, conforme al cual “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.”. Al respecto, esta Corporación en sentencia C-626 de 1996[36] consideró que el artículo 29 de la Constitución consagró que ni el Legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie, puesto que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario en el escenario de un juicio regido por el debido proceso. En tal sentido, la aplicación de las sanciones previstas en la ley esta condicionada a la certeza de la responsabilidad subjetiva del procesado por el hecho punible que dio lugar al juicio, lo que implica la proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva. Posteriormente en sentencia C-239 de 1997[37], la Corte expresó que conforme al artículo 29 de la Constitución, el carácter político del Estado Social de Derecho y el respeto a la dignidad humana, se consagró el principio de que no hay delito sin conducta, pues “(…) nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, por lo que el constituyente avanzó hacia el establecimiento de un derecho penal del acto y no de autor. Esta exigencia Superior implica: i) Que el acontecimiento objeto de punición no puede constituirse ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad. Por lo tanto, el derecho represivo solo puede castigar al hombre por lo que efectivamente realizó y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco por su temperamento o por sus sentimientos, o por su personalidad. En resumen, se castiga al hombre por lo que hace, por su conducta social, no por su ser, deseo, pensamiento o sentimientos. ii) La adscripción de la conducta al actor, de ahí que además de la existencia material de un resultado, la voluntad del sujeto debe estar dirigida a la observancia de la misma. En otras palabras: “(…) el principio de que no hay acción sin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo o sicológico del delito; según dicho principio, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto.”[38] iii) La culpabilidad permite graduar de manera proporcional la pena que debe imponerse, con fundamento en el juicio de exigibilidad. Así “La ilicitud de muchos hechos no depende únicamente de su materialización y realización consciente y voluntariamente, sino que debe tenerse en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por el sujeto. Tales componentes sicológicos pueden ser tenidos en cuenta únicamente cuando es el propio tipo el que de modo expreso los acoge, ya sea para fundamentar el injusto, su agravación, atenuación o exclusión.”[39] 22. En resumen, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que la culpabilidad en materia penal debe interpretarse a la luz del artículo 29 de la Constitución, que establece un tránsito hacia el derecho penal del acto y no de autor. En ese entendido, la valoración de la culpabilidad recae sobre actos exteriores del ser humano y no sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la pena a imponer. La punibilidad y su trascendencia constitucional La pena 23. Establecida la responsabilidad penal a partir de la verificación de la culpabilidad el siguiente estadio dogmático es la imposición de la respectiva pena. Este elemento de la dogmática penal reviste trascendental importancia, puesto que es a partir de la punibilidad que se restringen derechos fundamentales como la libertad personal, entre otros. Además, el estudio de la pena, su función, las clases y forma de medición (dosimetría), son relevantes para el asunto que conoce en esta oportunidad la Sala, puesto que la norma objeto de censura contempla la duplicidad de la pena de multa que ini...

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