C-181-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-181/07
TRATADO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS-Fines constitucionales que persigue
El Tratado
representa un instrumento para fortalecer las relaciones con un país de la
Región en el ámbito cultural y educativo; está inspirado en valores y principios
consagrados en nuestra Constitución para regular las relaciones
internacionales, no impone condiciones desfavorables para ninguna de las partes
que lo suscriben, no contiene cláusulas sustitutivas de las competencias y
autoridades legalmente establecidas; se respeta la soberanía nacional y la
autodeterminación, como lo imponen los artículos 9 y 226 de la C.P. Permite
efectivizar mandatos consagrados en normas superiores como el 67, según el
cual la educación es un derecho de los nacionales y un servicio público con una
función social, para facilitar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; debe formarlos en el
respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, etc., para lograr
el mejoramiento cultural, científico y tecnológico y para la protección del
medio ambiente. Igualmente el Tratado contribuye al cumplimientos de los
deberes del Estado colombiano, tales como el de promover y fomentar el acceso a
la cultura, a difundir y defender los fundamentos culturales de la
nacionalidad, impuesto también por el artículo 70 suprior; así mismo a proteger
el patrimonio cultural de la Nación.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Trámite legislativo/REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento/TRATADO
CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS-Se ajusta a la Constitución
El proyecto de ley 246 del Senado y 184 de la Cámara, que se
convirtió en la Ley 1075 de 2006, cumplió con los requisitos de tramite,
principalmente el de los anuncios previos convocando a los Congresistas al
debate y votación, con los debates y aprobaciones de conformidad con el quórum
decisorio exigido constitucionalmente. Se respetó igualmente la prohibición
según la cual ningún proyecto de ley puede ser considerado en mas de dos
legislaturas; fue sancionada la ley aprobatoria del tratado por el Presidente
de la República y finalmente fue remitido por la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República al quinto día siguiente a la sanción. En relación
con el contenido del Tratado, esta Corte Constitucional tampoco tiene
objeciones, toda vez que fue orientado y suscrito bajo derechos, valores y
principios consagrados constitucionalmente.
Referencia: expediente LAT-295
Revisión constitucional del “TRATADO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS” hecho en
Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa
y nueve y la Ley 1075 de 2006 aprobatoria del mismo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., catorce ( 14 ) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
en el proceso de revisión
constitucional de la Ley 1075 de 2006 por medio de la cual se aprueba el “TRATADO
CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE HONDURA”´, hecho en Bogotá a los veintisiete (27) días del
mes de abril de mil novecientos noventa y nueve”
I. ANTECEDENTES
Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política,
mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación, el
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió, el 8 de agosto
de 2006, copia autenticada de la Ley 1075 de 2006 para efectos de su revisión
constitucional.
El Magistrado
sustanciador, mediante auto del 28 de agosto de 2006 avocó el conocimiento del
proceso y dispuso la práctica de pruebas, las cuales tuvieron que reiterarse
mediante auto del 13 de septiembre de 2006. Recibidas éstas, mediante auto del
22 de septiembre de 2006 el despacho ordenó continuar el trámite del mismo y,
en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin
de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Educación Nacional y de Cultura.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca del asunto de la referencia.
II. ORDENAMIENTO OBJETO DE
REVISION
A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para
revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.346 del 31 de julio de 2006:
LEY 1075 DE 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el Tratado Cultural y Educativo
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días
del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de “El Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho
en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril
de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:
TRATADO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Honduras, en adelante denominados las Partes;
Animados por la convicción de que la Cultura y la Educación
constituyen elementos esenciales para dar respuestas acertadas a los desafíos
planteados por la globalización, con sus importantes transformaciones
productivas, los avances científico-técnicos y la necesidad de mejorar los
niveles de competitividad para poder ser partícipes de una nueva era de
progreso;
Conscientes de que para el fortalecimiento de la democracia, es
indispensable la consolidación de los valores propios de la cultura de la paz,
la tolerancia y el respeto a los Derechos Humanos;
Convencidos de que el conocimiento mutuo fortalece los lazos de
amistad entre las dos naciones y que la educación es un factor esencial pera el
desarrollo y el mejoramiento de las condiciones de vida de nuestros pueblos;
Unidos por el espíritu integracionista latinoamericano, inspirado en
raíces históricas que identifican a nuestras naciones, como pueblos amantes de
la unidad de propósitos para el bienestar de nuestras gentes;
Conocedores de la riqueza del patrimonio cultural de sus naciones,
la necesidad de preservarlo y la importancia de hacerlo conocer por su
importancia histórica y cultural;
Decididos a promover una educación que fomente los valores del
respeto a la naturaleza y preservación del medio ambiente, en el marco del
concepto de “desarrollo sostenible”;
Habiendo tomado nota del “Plan de Acción” acordado por los Jefes de
Estado y de Gobierno del continente, en la “II Cumbre de las Américas”, en la
que se adquirió el compromiso hemisférico con los procesos de reforma y
fortalecimiento de la educación, teniendo en cuenta los principios de equidad,
calidad, pertinencia y eficiencia;
Tomando nota de las experiencias logradas en la revisión, ampliación
de contenidos y mayor cobertura de la educación básica, el fomento de la
lectura, el respeto de los derechos de autor y el fortalecimiento de las
bibliotecas;
Considerando la necesidad de encontrar fórmulas que faciliten a
todos sus nacionales el acceso a la educación básicas, prevenir los problemas
que conducen a la deserción estudiantil y, procurar el acceso a la educación
superior teniendo en cuenta los méritos académicos;
Comprometidos con la necesidad de cooperar en la utilización de
medios tales, como la televisión educativa, la utilización de materiales didácticos,
así como de elementos audiovisuales para facilitar el aprendizaje y lograr una
mayor cobertura de la enseñanza;
Conocedores de la importancia del intercambio de experiencias, la
concesión de becas de especialización, la facilitación de pasantías y la
participación en seminarios, foros de estudio y encuentros académicos;
Reconociendo la necesidad de que los artistas, compositores, músicos
y exponentes del arte y la cultura, tengan las facilidades en los dos países
para exponer sus obras, hacer presentaciones y dar a conocer sus trabajos;
Hemos acordado celebrar el presente Tratado marco cultural y
educativo.
ARTÍCULO 1o. El presente Tratado marco regula las relaciones
generales de cooperación e intercambio cultural y educativo entre las dos
Partes, que para su aplicación e implementación podrán suscribir como
desarrollo del mismo, acuerdos complementarios para los cuales deberán
establecer las entidades ejecutoras; así mismo y previa la evaluación sobre su
aplicación se suscribirán programas bianuales.
ARTÍCULO 2o. Las Partes crearán una base de datos común que
contenga, la información sobre calendarios de actividades educativas,
concursos, premios, becas, e infraestructura disponibles en ambos Estados para
la realización de exposiciones presentaciones artísticas, y entidades de
carácter cultural y educativa que puedan colaborar en los programas de
cooperación de esa naturaleza, así como toda otra información que se estime
necesaria o de interés para el cumplimiento de los objetivos del presente
Tratado.
ARTÍCULO 3o. Cada Parte recomendará a las instituciones oficiales y
privadas, especialmente a las sociedades de escritores y a las cámaras del
libro, que envíen sus publicaciones de interés general, a las bibliotecas
nacionales del otro Estado.
Las Partes promoverán la edición o coedición de obras de autores
nacionales cuyo contenido tenga interés para los dos países, promueva los
valores de la cultura y la educación y fortalezca las relaciones de amistad
entre las dos naciones.
Las Partes favorecerán la creación de secciones especiales,
dedicadas a autores nacionales del otro Estado e información sobre el mismo, en
las bibliotecas oficiales de servicio al público.
ARTÍCULO 4o. Las Partes promoverán el intercambio y la cooperación
en experiencias educativas innovadoras y la ejecución de proyectos que
fortalezcan, las actividades de mejoramiento de los niveles de educación,
especialmente entre las entidades de fomento educativo y actualización de
conocimientos del personal docente.
Las Partes facilitarán la vinculación directa entre las
instituciones educativas de los dos países para que establezcan o fortalezcan
vínculos de intercambio y cooperación mutua, mediante la ejecución de programas
específicos que desarrollen el objeto y fin del presente Tratado;
Las Partes promoverán la participación de la sociedad civil en los
proyectos de carácter cultural y educativo, motivados por el mismo espíritu que
anima a los dos Gobiernos a celebrar el presente Tratado.
ARTÍCULO 5o. Las instituciones públicas competentes para la
selección de los beneficiarios de los programas de becas, además de tener en
cuenta el cumplimiento de los requisitos generales para el otorgamiento de las
mismas, aplicarán criterios favorables al fortalecimiento de la cooperación
para alcanzar un mejoramiento de los niveles educativos y profesionales con la
mayor cobertura social posible.
De acuerdo con las disponibilidades presupuestales de los dos
países, se crearán becas especiales para colombianos y hondureños destinadas a
adelantar estudios a nivel de postgrado y de formación técnica avanzada, en
instituciones oficiales de los dos países, para lo cual los candidatos deberán
ser presentados oficialmente, con el debido respaldo de buen rendimiento
académico, justificación sobre la necesidad de la cooperación y compromiso de
vincular al beneficiario en proyectos y trabajos de servicio público.
ARTÍCULO 6o. Las Partes diseñarán programas de intercambio docente y
de estudiantes avanzados de educación superior y apoyarán las pasantías o
prácticas en instituciones públicas y privadas que de acuerdo con sus criterios
de organización requieran o permitan la participación de estudiantes.
ARTÍCULO 7o. Se promoverá la cooperación entre expertos, técnicos y
especialistas en educación de ambos Estados, por medio del intercambio de
experiencias que vinculen los sistemas educativos y la capacitación profesional
con el mundo del trabajo, y de la producción.
En ese marco se promoverá la realización de cursos o seminarios,
trabajos de investigación en el área educativa y demás actividades que tiendan
a compartir y mejorar los conocimientos de los docentes.
ARTÍCULO 8o. Las Partes promoverán y facilitarán la realización de
exposiciones de arte, intercambio de artistas, promoción y comercialización de
sus obras, así como la realización de encuentros, talleres y seminarios sobre
diferentes manifestaciones artísticas.
ARTÍCULO 9o. De conformidad con los Tratados vigentes sobre la
materia, ratificados por ambos Estados y la legislación interna de cada uno de
los países, las Partes se comprometen a proteger plenamente, los derechos de
los ciudadanos del otro Estado en lo que respecta a la propiedad intelectual y
artística. También se tomarán las medidas destinadas a facilitar, las
transferencias de derechos de autor y remuneración a escritores o artistas.
ARTÍCULO 10. Cada Parte se compromete a adoptar las medidas
procedimentales o legales, que faciliten la libre entrada y salida de su
territorio, con carácter de internación temporal, de bienes culturales
necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y culturales
previstas en el presente Tratado, en los acuerdos complementarios y en los
programas bianuales que se suscriban.
ARTÍCULO 11. Ambas Partes facilitarán por todos los medios posibles,
el desarrollo del turismo, particularmente el de carácter cultural.
ARTÍCULO 12. Para el seguimiento del desarrollo del presente Tratado
y la aplicación del mismo, las dos Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural
y Educativa, que será coordinada por las oficinas encargadas de los asuntos
culturales de ambas cancillerías.
La comisión tendrá como objetivos:
a) Evaluar periódicamente el cumplimiento del Presente Tratado, así
como el desarrollo de los acuerdos complementarios del mismo y de los programas
acordados por ambas Partes;
b) Preparar, de acuerdo con la evaluación sobre la ejecución del
Tratado, las propuestas de las Partes y las experiencias acumuladas, los
programas bianuales de cooperación cultural y educativa;
c) Preparar los proyectos de acuerdos complementarios del presente
Tratado;
d) Preparar recomendaciones para el mejor desarrollo del presente
Tratado y el fortalecimiento de los nexos de carácter cultural y educativo.
La Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa se reunirá cada dos años
o por acuerdo entre las Partes, luego de un término menor de tiempo.
ARTÍCULO 13. El presente Tratado
sustituirá a partir de la fecha de su entrada en vigor, al Convenio Cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras, firmado en Tegucigalpa el 12 de agosto de 1961.
ARTÍCULO 14. El presente Tratado entrará en vigor, en la fecha del
canje de los instrumentos de ratificación, una vez se hayan cumplido los
requisitos legales y constitucionales en cada una de las Partes.
El presente Tratado tendrá una duración de diez (10) años y se
renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes
manifiesta por escrito su deseo de no prorrogarlo, con una antelación de por lo
menos seis meses a la fecha de terminación del período respectivo.
Cualquiera de las Partes, puede denunciar el presente Tratado,
mediante notificación escrita, que surtirá efectos, seis (6) meses después de
la fecha de recibo de la entrega de la nota correspondiente.
Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los 27 días del mes de
abril de mil novecientos noventa y nueve en dos ejemplares igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República de Honduras,
ROBERTO FLORES BERMÚDEZ
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Firmado),
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Tratado Cultural y Educativo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días
del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, el “Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho en la
ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de
mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a…
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores, la Ministra de Educación Nacional y la Ministra de
Cultura.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.
La Ministra de Cultura,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Firmado),
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),
CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Tratado Cultural y
Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27)
días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado Cultural y Educativo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días
del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo
1o de esta ley se aprueba, obligará al país
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2006, el ciudadano
ANDRES B. BARRETO GONZALEZ, obrando en representación del Ministerio de
Relaciones Exteriores solicita a esta Corte que declare exequible la ley
aprobatoria del referido tratado por haberse cumplido los requisitos en su
celebración y aprobación, resaltando las siguientes razones:
a)
El tratado de la referencia tiene como propósito
fundamental el desarrollo de las relaciones amistosas con la República de
Honduras, el fomento y el estímulo de la cooperación bilateral en diversos
campos adecuándose al artículo 9º de la Constitución Política.
b) Constituye igualmente desarrollo del artículo 226 de la C. P. y se
enmarca dentro de los dispuesto en el artículo 227 de la misma carta, que
impone al Estado la misión de promover la integración y la celebración de
tratados sobre las bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
c)
Igualmente se enmarca dentro del ordenamiento
constitucional de los artículos 67, 70 y 95,8; desarrolla los principios rectores
que orientan lo establecido en las normas citadas, poniendo en práctica los
lineamientos de la actividad social, cultural y educativa; reafirma los
objetivos en materia de política exterior, pues incrementa la cooperación con
los países latinoamericanos y del Caribe en materias culturales, educativas,
científicos, técnicos y tecnológicos.
2. Ministerio de Cultura
Actuando en nombre y representación del Ministerio de Cultura la
Dra. MARIA TERESA CORTES MORCILLO, solicita igualmente se declare la constitucionalidad
de la ley sometida a control, a saber:
a)
La ley objeto de revisión es concordante con los
artículos 9º y 70 de la C. P.; así mismo el acuerdo bilateral es coherente con
los fines esenciales del Estado previsto en los artículos 2º, 70 y 71 de la C.
P., constituyendo una herramienta importante de intercambio cultural y
educativo entre dos países hermanos.
b) El intercambio internacional de carácter cultural y educativo está
sustentado en el reconocimiento del valor de la cultura para construir Nación,
comunidad, riqueza y desarrollo.
c)
La aplicación de la mencionada ley corresponde
al compromiso del gobierno de buscar y mejorar las condiciones para el
desarrollo de la creación, la investigación, la educación y la gestión de
proyectos culturales.
3. Ministerio de Educación Nacional
En calidad de apoderada judicial de la Nación – Ministerio de
Educación Nacional, la Dra. CLAUDIA PATRICIA OTALVARO TREJOS, intervino
manifestando que el texto del tratado que se aprueba se ajusta a los preceptos
constitucionales y legales, particularmente a los artículos 150, 181, 224, 241,
244 de la C. P. Considera que en materia educativa y cultural la generación
del conocimiento tiene que estar abierta a la información y a la recepción de
todos los saberes, a la porte y entendimiento de otras culturas.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio de Concepto No. 4208 radicado el 3 de noviembre de 2006,
el Procurador General de la Nación, (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, solicita
a esta corporación que se declaren exequibles el convenio y la ley sometidos a
este juicio de constitucionalidad, por los siguientes motivos:
a) En relación con el trámite del proyecto de ley en el
Congreso de la República considera que cumplió con el requisito del quórum
decisorio señalado en el artículo 146 constitucional, así como con los debates
y aprobaciones en las Comisiones Segundas constitucionales permanentes y en las
plenarias de Senado y Cámara, de conformidad con los artículos 160 y 163 de la
C. P. Igualmente se cumplió con lo establecido en el artículo 162 de la C. P.,
fue sancionado por el Presidente de la República y remitido por la Secretaría
Jurídica de la Presidencia a la Corte Constitucional al quinto día siguiente a
la sanción, dentro del término señalado por el artículo 241, 10 de la C. P.
b) En relación con el contenido material del tratado bajo
juicio considera la vista fiscal, que este constituye un mecanismo idóneo para
hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales a la educación y
a la cultura y establecer lazos entre Colombia y Honduras para el desarrollo de
la educación y la cultura, cumpliéndose así con la obligación internacional de
Colombia de tomar las medidas necesarias para acatar lo establecido en
instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto de San Salvador
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
c) El Tratado bajo revisión y su ley aprobatoria se
ajustan a la C. P.: afianza el proceso de integración latinoamericana, por
tanto se ajusta al preámbulo y a los artículos 9 y 227 de la C. P.; se
celebra con la finalidad de promover la educación y la cultura de ambos países,
desarrollando los derechos económicos, sociales y culturales.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
A. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la
constitucionalidad del tratado en examen y de su ley aprobatoria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política.
B. Análisis formal del Tratado y de la ley aprobatoria
1) Suscripción del convenio
De conformidad con el Oficio OAJ. CAT No. 45417 radicado el 6 de
septiembre de 2006 y suscrito por el Coordinador Grupo Interno Trabajo de
Tratados Oficina Asesora Jurídica (Fl. 23 A), el tratado en estudio fue
suscrito en representación del Gobierno Nacional el 27 de abril de 1999 por el
entonces Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto,
a quien se le confirieron plenos poderes. El 5 de marzo de 2002, el Presidente
de la República impartió la Aprobación Ejecutiva del citado instrumento y en el
mismo acto ordenó someter a consideración del Congreso de la República su
aprobación.
2) Trámite de la ley aprobatoria
Un proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar su
trámite en el Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el Art. 154 de
la Constitución.
El proceso que se adelanta es el mismo de las leyes ordinarias, que
consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso
en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las
comisiones y plenarias de las cámaras luego de que se hayan presentado las
ponencias respectivas y respetando el quórum y la mayoría de votos previstos en
los Arts. 145 y 146 de la Constitución, 3) observar los términos de ocho (8)
días entre el primero y segundo debates en cada cámara y quince (15) días entre
la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en
la otra, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 160 de la Constitución; 4)
haber obtenido la sanción del Gobierno Nacional.
La ley aprobatoria del tratado debe ser remitida para su revisión a
la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción,
según lo preceptuado en el Art. 241, Num. 10, superior.
Así mismo, de conformidad con lo prescrito por el Art. 8º del Acto
Legislativo 01 de 2003, que adicionó al Art. 160 de la Constitución, es
necesario que en sesión previa y distinta de aquella en la cual se realizará la
votación del proyecto de ley, la presidencia de cada cámara o comisión avise
que el proyecto será sometido a votación en una fecha determinada o al menos
determinable. Esta norma prohíbe además que un proyecto de ley sea sometido a
votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.
3) Trámite en el Senado de la República
a) En el presente caso, el proyecto correspondiente a la ley de la
referencia fue presentado en la Secretaría General del Senado de la República
por el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones
Exteriores, de Educación Nacional y de Cultura, el cual fue radicado con el
número 246 de 2005 del Senado, ordenando el 4 de abril de 2005 el Presidente
de dicha corporación su reparto a la Comisión Segunda Constitucional y el envío
de copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que fuera publicado en
la Gaceta del Congreso.
b) El texto del Tratado, junto con su Exposición de Motivos, fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 148 del 11 de abril de 2005 – p. 17,
18- (fotocopias en Ps. 2, Fls. 99-100), antes de darle curso en la comisión
respectiva. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda
Constitucional permanente fue presentada por los senadores Alexandra Moreno
Piraquive y Habib Mergheg Marún, la cual fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 340 de 9 de junio de 2005 – p. 15 a 16 - (Ps. 2, Fl. 86), antes de
la iniciación del primer debate (Art. 157 Ley 5ª de 1992).
c) El anuncio de votación en primer debate fue efectuado en la
sesión de la Comisión Segunda del Senado del 15 de junio de 2005, según consta
en el Acta No. 37 de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 851 de
2005 -p.2- (Cd. Principal fl. 38 vto.), fijando como fecha de discusión de la
“próxima sesión”.
d) El proyecto de ley fue sometido a discusión y aprobación el 16 de
junio de 2005, según consta en el acta No. 38 de dicha fecha, publicada en
Gaceta del Congreso No. 852 de 2005, de la Comisión Segunda del Senado - p. 9 -
(Cd. Principal, fls. 52), con un total de 12 votos a favor y 0 en contra –
según constancia del Secretario General de la Comisión: Ps. 4, fls. 12,
cumpliendo así el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01
de 2003 sobre votación en sesión anunciada previamente y distinta de la del
anuncio y la exigencia sobre quórum y mayoría (Arts. 145 y 146 C. P.), teniendo
en cuenta que tal comisión está compuesta por 13 miembros.
e) La ponencia para segundo debate fue presentada por los senadores
Alexandra Moreno Piraquive y Habib Mergheg Marún, la cual fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 566 de 2005 -p. 10- (Ps 1, Fl. 102 vto.) antes de la
iniciación del debate (Arts. 157 y 185 Ley 5ª de 1992).
f) El anuncio de votación en segundo debate fue efectuado en la
sesión plenaria del Senado del 4 de octubre de 2005, en el Acta No. 17 - según
constancia del Secretario General del Senado de la República (Ps. 1, Fl. 1) y
la Gaceta No. 794 de 2005, p. 42 -, fijando como fecha de votación la de la
siguiente sesión.
g) El proyecto de ley fue sometido a votación en la sesión ordinaria
del Senado de la República del día 5 de octubre de 2005, según consta en el
Acta de la plenaria No. 18 de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 762
de 2005 -p. 18- (Ps. 1, fl. 18 vto.) y aprobado el proyecto de Ley por 97
Senadores de los 102 que conforman la plenaria del Senado, según constancia del
Secretario General del Senado (Ps.1 fl. 1).
4. Trámite en la Cámara de Representantes
a) El proyecto fue radicado en la Cámara de Representantes con el
No. 184 de 2005 Cámara. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda
fue presentada por el representante Germán Velásquez Suárez, la cual fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 891 de 12 de diciembre de 2005 -p.8-
(Ps. 3 Fls. 11 vto.), antes de la iniciación del primer debate (Art. 157 Ley 5ª
de 1992).
b) El anuncio de votación para el primer debate fue efectuado en la
sesión de la Comisión Segunda Constitucional permanente, del 22 de marzo de
2006, según consta en el Acta No. 015 de 2006, señalando que la votación se
haría en la sesión del “próximo martes 28 a las 10:00” , según la trascripción
de dicha acta por el Presidente de la Comisión Segunda( Ps. 2, fl. 9, 13) y la
publicación que de la misma se hace en la Gaceta del Congreso No. 335 del 1º.
de septiembre de 2006-p.20-.
c) El proyecto fue sometido a primer debate, aprobado y votado por
unanimidad en la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes
del martes 28 de marzo de 2006, con asistencia de 18 de los 19 Representantes
que componen la Comisión, según constancia de la Secretaria General de la
Comisión Segunda de la Cámara (Ps. 2, fl. 1-3), cumpliendo así la exigencia de
que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince (15) días (Art. 160
C. Pol.), el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de
2003 sobre votación en sesión anunciada previamente y distinta de la del
anuncio y la exigencia sobre quórum y mayoría (Arts. 145 y 146 C. Pol.).
d) La ponencia para segundo debate en la Comisión Segunda fue presentada
por el representante Germán Velásquez Suárez, la cual fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 183 de 9 de junio de 2006 -p.6- (Ps. 2 Fls. 63 vto.).
e) El aviso de votación en segundo debate fue efectuado en la sesión
plenaria de la Cámara de Representantes, correspondiente al acta No. 235 de
martes 13 de junio de 2006, según constancia del Secretario General de la
Cámara de Representantes (Cd. Principal Fl. 68). En la Gaceta del Congreso No.
229 del 12 de julio de 2006 -p. 33- (Cd. Principal fl. 86), aparece
relacionado el mencionado proyecto citando para la sesión del 14 de junio de
2006 en que se realizaría la votación.
f) La ponencia para segundo debate fue sometida a votación en la
sesión plenaria del 14 de junio de 2006, en la que “se hicieron presentes
ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes, fue considerada y
aprobada aprobado (sic) por mayoría de los presentes”, según constancia del
Secretario General de la Cámara, cumpliendo así el lapso no inferior a ocho (8)
días que debe mediar entre el primero y el segundo debate (Art. 160 C. Pol.),
el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 sobre
votación en sesión anunciada previamente y distinta de la del anuncio y la
exigencia sobre quórum y mayoría (Arts. 145 y 146 C. Pol.), teniendo en cuenta
que dicha corporación está compuesta por 166 miembros. Igualmente, se respetó
la prohibición de que un proyecto de ley sea considerado en más de dos
legislaturas (Art. 162 C. P.).
g) El Presidente de la República sancionó la Ley 1075 de 2006 el 31
de julio de 2006, dando cumplimiento a lo previsto en los Arts. 157 y 165 de la
Constitución Política.
El texto de dicha ley, en copia autenticada, fue enviado por el
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional
para su revisión el 8 de agosto de 2006, es decir, dentro de los seis (6) días
hábiles siguientes a su sanción, señalados en el Art. 241, Num. 10, de la
Constitución Política.
5. Examen del requisito establecido en el Art. 8º del Acto
Legislativo 01 de 2003 (Art. 160 C. Pol.)
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 8º del Acto Legislativo
01 de 2003, que adicionó al Art. 160 de la Constitución Política:
“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente
a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será
sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión
distinta a aquella en la cual se realizará la votación”
Esta corporación ha señalado en numerosas ocasiones su criterio en
relación con el contenido de esta disposición. Específicamente acerca de su
finalidad ha señalado:
“La finalidad principal de dicho precepto constitucional es, tal
como lo ha reconocido esta Corporación, “permitir a los Congresistas saber con
anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales
serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y
evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[1].” [2] Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y
organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la
ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política
(Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo
cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa
(Artículos 1 y 3 C.P.)”.[3]
Adicionalmente, la citada norma impide que se haga una indebida
aplicación del Art. 183, Num. 2, superior, que sanciona con la pérdida de
investidura la inasistencia a sesiones plenarias en las cuales se voten
proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, en cuanto el
congresista puede tener certeza sobre el desarrollo previsto de dichas sesiones
y, por tanto, sobre la atribución de dicha sanción.
La Corte Constitucional ha indicado que la fecha de la sesión
posterior debe ser determinada o, al menos determinable, pues sólo así se
cumple la finalidad de la disposición.[4]
En virtud de lo contemplado en el parágrafo único del Art. 241 de la
Constitución Política, cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento
subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a
la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto
observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
Esta disposición fue reiterada y desarrollada en el Art. 45 del
Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
Debe señalarse que esta figura de la subsanación de un vicio de
procedimiento no es aplicable en el caso de incumplimiento del requisito
señalado en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, por las siguientes
razones:
i) Se trata de un requisito de orden constitucional, y no de orden
legal. Con tal carácter el mismo se suma a los establecidos en los Art. 157,
160 y complementarios de la Constitución que establecen la estructura del
proceso legislativo.
ii) Según lo preceptuado en el Art. 149 superior, “toda reunión
de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de
la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones
constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá
dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán
sancionados conforme a las leyes”. (se subraya)
El Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 consagra en realidad una
causal de incompetencia de la comisión o de la plenaria de la cámara, pues
prohíbe someter el proyecto de ley a votación si no se ha determinado
previamente, con precisión absoluta, en cuál sesión se votará. La incompetencia
es la mayor causal de invalidez de un acto jurídico.
Por efecto de esta disposición, el citado vicio determina la falta
de aprobación válida del proyecto de ley en la comisión permanente o en la
cámara respectiva, según el caso, y, por consiguiente, determina la violación
manifiesta del Art. 157 de la Constitución, que señala en forma terminante la
necesidad de dicha aprobación.
iii) Sin lugar a discusión, el procedimiento aplicable a la
formación de una ley aprobatoria de un tratado internacional es el propio de
las leyes ordinarias, con dos particularidades señaladas en la Constitución:
aquel debe iniciarse en el Senado de la República (Art. 154) y el Gobierno
Nacional debe remitir la ley a la Corte Constitucional dentro de los seis (6)
días siguientes a su sanción, para el control de constitucionalidad.
Por consiguiente, el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo
01 de 2003 es aplicable también a las leyes aprobatorias de tratados, puesto
que aquella norma no prevé excepción alguna, y su omisión produce los mismos
efectos que genera respecto de las leyes ordinarias, particularmente la
imposibilidad de su saneamiento.
6. Cumplimiento del requisito establecido en el Art. 8º del Acto
Legislativo 01 de 2003 (Art. 160 C. Pol.) en el trámite de la Ley 1075 de 2006
En el trámite de la Ley 1075 de 2006 la secuencia relacionada con el
aviso de votación fue la siguiente:
i) El aviso para primer debate en el Senado se realizó en la sesión
del 15 de junio de 2005, “para el día de mañana el día jueves”, habiéndose
efectivamente impartido aprobación el día siguiente, es decir el jueves 16 de
junio de 2005, tal como se expuso en el Punto B,3),c) de esta sentencia[5].
ii) El aviso para segundo debate en el Senado fue realizado el 4 de
octubre de 2005 y efectuada la aprobación y votación un día después, es decir 5
de octubre de 2005, tal como se expuso en la el punto B,3), f) de esta
sentencia[6].
iii) El aviso para primer debate en la Cámara se hizo el 22 de marzo
de 2006 convocando para el “próximo martes 28” y la aprobación y votación se
hizo el 28 de marzo de 2006, que efectivamente corresponde al martes siguiente,
tal como se detalló en el punto B, 4.,b)[7]
iv) El aviso para segundo de debate en la Cámara se hizo el 13 de
junio de 2006, citando para aprobación y votación el 14 de junio de 2006, tal
como se detalló en el punto B, 4. e), fecha en que efectivamente se imparte
aprobación al proyecto[8].
C. Análisis material del tratado.
Los gobiernos de Colombia y de Honduras suscribieron el tratado
cultural y educativo sub examine el 27 de Abril de 1999 en defensa de:
a) La cultura y la educación como elementos esenciales para afrontar los
desafíos de la globalización; b) Los valores de la cultura y de la paz, la
tolerancia y el respeto por los derechos humanos; c)La educación como factor
esencial para el desarrollo y el mejoramiento de las condiciones de vida de los
dos pueblos; d)El espíritu integracionista latinoamericano; e)La preservación
del patrimonio cultural de sus naciones; f)Una educación que fomente los
valores del respeto a la naturaleza y el medio ambiente; g)El fomento de la
lectura, el respeto de los derechos de autor y el fortalecimiento de las
bibliotecas; h)El acceso a la educación básica y superior; i)La cooperación en
la utilización de medios didácticos; j)El intercambio de experiencias, becas, pasantías
y encuentros académicos; k)La facilitación del conocimiento, la exposición, y
la presentación de las obras de los artistas, compositores, músicos y otros
exponentes del arte y la cultura.
Con base en lo anterior, según el articulado del tratado, los dos
países acordaron : a) Regular las relaciones de cooperación e intercambio
cultural y educativo, para lo cual podrán suscribir acuerdos complementarios;
b)Crear una base de datos con la información que permita el cumplimiento de los
objetivos del tratado; c)Recomendar a las instituciones oficiales y privadas
de los dos países el envío de las publicaciones de interés general a sus
bibliotecas, así como promover la edición y coedición de obras de autores
nacionales y favorecer la creación, en las bibliotecas oficiales, de secciones
dedicadas a autores de los dos Estados ; d)Promover el intercambio y la
cooperación de experiencias educativas y entre expertos y técnicos; e)Crear
becas para los nacionales de los dos países para adelantar estudios de post
grado y de formación técnica avanzada en instituciones oficiales; f)Diseñar
programas de intercambio de docentes y estudiantes; g)Facilitar las
exposiciones de arte, el intercambio de artistas y la comercialización de sus
obras; h)Proteger mutuamente los derechos de propiedad intelectual y artística;
i)Facilitar la libre entrada y salida de bienes culturales, así como el
desarrollo del turismo, principalmente cultural ; j)Crear la Comisión Ejecutiva
Cultural y Educativa para seguir el desarrollo del Tratado: evaluará
periódicamente su cumplimiento, preparará las propuestas de las partes, los
proyectos de acuerdos complementarios y las recomendaciones para el desarrollo
del Tratado.
Finalmente, el Tratado sustituye al Convenio cultural suscrito entre
los dos países el 12 de Agosto de 1961; tiene una duración de 10 años,
renovable automáticamente por períodos iguales y puede ser denunciado por
cualquiera de las partes mediante notificación escrita.
Como puede observarse, el Tratado representa un instrumento para
fortalecer las relaciones con un país de la Región en el ámbito cultural y
educativo; está inspirado en valores y principios consagrados en nuestra
Constitución para regular las relaciones internacionales, no impone condiciones
desfavorables para ninguna de las partes que lo suscriben, no contiene
cláusulas sustitutivas de las competencias y autoridades legalmente
establecidas; se respeta la soberanía nacional y la autodeterminación, como lo
imponen los artículos 9 y 226 de la C.P. Permite efectivizar mandatos
consagrados en normas superiores como el 67, según el cual la educación es un
derecho de los nacionales y un servicio público con una función social, para
facilitar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura; debe formarlos en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y a la democracia, etc., para lograr el mejoramiento
cultural, científico y tecnológico y para la protección del medio ambiente.
Igualmente el Tratado contribuye al cumplimientos de los deberes del Estado
colombiano, tales como el de promover y fomentar el acceso a la cultura, a
difundir y defender los fundamentos culturales de la nacionalidad, impuesto
también por el artículo 70 suprior; así mismo a proteger el patrimonio cultural
de la Nación, etc.
De esta manera lo ha entendido esta Corte en oportunidades en que ha
convalidado constitucionalmente convenios similares: “…Ciertamente, la
cooperación entre Colombia y otra nación amiga para desarrollar proyectos que
tienden a promover la investigación científica y el desarrollo educativo,
técnico y cultural, contribuye al fortalecimiento de la cultural
nacional…Adicionalmente, como sucede con todos los instrumentos internacionales
que suscribe Colombia con naciones amigas, el presente Convenio contribuye a la
internacionalización de nuestras relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas, en los términos del artículo 226 superior…”[9]
En la oportunidad en que el gobierno colombiano suscribió un tratado
similar con un país de la Región esta Corte también señaló los siguientes
argumentos para declararlo exequible: “El Convenio
atiende pues claramente los mandatos constitucionales que orientan la política
exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional así como en el respeto de la soberanía
nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. 9 y 226
C.P.).
El Convenio guarda armonía igualmente con la
obligación del Estado de promover la integración económica, social y política
con las demás naciones, y especialmente con los países de América Latina y del
Caribe, (art. 227 C.P.) y se enmarca dentro del especial tratamiento que da la
Constitución a la educación y a la cultura (arts. 67 a 71 C.P.)”[10].
En relación con los artículos 1º y 11,c) del
Tratado, concernientes a la preparación de acuerdos complementarios del mismo
instrumento, esta Corte reitera lo expresado en la sentencia C-557 de 2004 en
el sentido de que “En relación con esta disposición,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación debe distinguirse entre,
por una parte, los acuerdos complementarios que generan nuevos derechos y
obligaciones para los contratantes, los cuales deben someterse al trámite
ordinario para la celebración de los tratados, que comprende la negociación y
la suscripción por parte del Presidente de la República o sus agentes (Art.
189, Num. 2, de la Constitución), la aprobación por el Congreso de la República
(Art. 150, Num. 16, ibídem), la revisión por parte de la Corte Constitucional
(Art. 241, Num. 10, ibídem) y la ratificación por parte del Presidente de la
República, y, por otra parte, los acuerdos complementarios de simple ejecución
de un tratado, los cuales no requieren dicho trámite y se perfeccionan en
virtud de la sola manifestación del consentimiento del Presidente de la
República o de sus agentes”.
Por su parte, la Ley 1075 de 2006, en
tres artículos, se limita a aprobar el texto del Tratado, a determinar que el
mismo obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de la fecha de su
publicación, no habiendo en este sentido tampoco motivos para no declarar su
exequibilidad.
D. Conclusión.
El proyecto de ley 246 del Senado y 184 de la Cámara, que se
convirtió en la Ley 1075 de 2006, cumplió con los requisitos de tramite,
principalmente el de los anuncios previos convocando a los Congresistas al
debate y votación, con los debates y aprobaciones de conformidad con el quórum
decisorio exigido constitucionalmente. Se respetó igualmente la prohibición
según la cual ningún proyecto de ley puede ser considerado en mas de dos
legislaturas; fue sancionada la ley aprobatoria del tratado por el Presidente
de la República y finalmente fue remitido por la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República al quinto día siguiente a la sanción.
En relación con el contenido del Tratado, esta Corte Constitucional
tampoco tiene objeciones, toda vez que fue orientado y suscrito bajo derechos,
valores y principios consagrados constitucionalmente.
Por estas razones, la Corte declarará exequible la Ley 1075 de
2006.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR EXEQUIBLE el “TRATADO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS” hecho en Bogotá a los
veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve y la
Ley 1075 de 2006 aprobatoria del mismo.
SEGUNDO: Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la República y a
la Ministra de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude
el artículo 241, Num. 10, de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el
expediente y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Véase:
Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004
(M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[2] Corte
Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo
Uprimny Yepes.
[3]
Auto 089
de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; Salvamento y Aclaración de Voto de
Jaime Araújo Rentería; Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, Jaime
Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández.
[4]
Al
respecto se puede consultar la Sentencia C-780 de 2004, M. P. Jaime Córdoba
Triviño; Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería;
Salvamento Parcial de Voto de Rodrigo Uprimny Yepes.
[5]
En la pág. 10, columna II, de la Gaceta No. 851 de Diciembre 2 de 2005 se lee:
“Toma la palabra el señor Presidente, Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave:
Como hay quórum deliberatorio podemos anunciar de una vez los proyectos para el
día de mañana el día jueves…El señor Secretario procede a dar lectura de los
proyectos que se discutirán en la próxima sesión de la Comisión Segunda del
Senado así:…Proyecto de Ley número. 246 de 2005 Senado, por medio del cual se
aprueba el Tratado cultural y educativo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Honduras…”
[6]
En la gaceta No. 794 citada se lee a pág.41:”por instrucciones de la
Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la
Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima
sesión. Si señora Presidenta, los Proyectos son los siguientes…Proyecto de Ley
número 246 de 2005 Senado…”: p.41 y 42
[7]En
la pág. 21 de la gaceta 335 de 2006 se lee:”Hace uso de la palabra el
Presidente, honorable Representante Efrén Antonio Hernández…se convoca para el
próximo martes 28 a las 10:00 a.m., para evacuar proyectos y las actas
anunciadas…” Y el anuncio de Proyectos se había hecho, como aparece en la
misma Gaceta 335, pág. 20, Columna II.
[8]
En la gaceta del Congreso No. 229 del 12 de Julio de 2006, a pág. 33 se lee:
“Proyectos de Ley para segundo debate…Proyecto de Ley 184 de 2005 Cámara, 246
Senado…”, anunciándose el mismo para la votación y aprobación para la sesión
del 14 de Junio de 2006.
[9] Sentencia C- 154 de 2005 M.P. Gerardo
Monroy Cabra
Al declarar constitucional el Convenio cultural y
educativo con la R. de Indonesia, similar al que se estudia, esta Corte, en la
C-005 de 2001, consideró que “Adicionalmente, teniendo en cuenta las áreas
sociales que se encuentran comprometidas y que son objeto de reglamentación
bilateral, el convenio examinado permite desarrollar también los artículos 70,
71 y 72 de la Carta que, al ubicar el patrimonio cultural de la Nación bajo la
protección del Estado, le imponen al mismo la obligación de promover y fomentar
el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia, la tecnología y, en fin,
el progreso y difusión de todos los valores culturales, sin perjuicio de que
ello se realice con plena observancia de los principios de prevalencia del
interés general, conservación y preservación del medio ambiente sano y respeto
por los grupos étnicos asentados en los sitios de actividad turística y
cultural…”
[10] Sent. C-1117 de 2004, M. P. Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.