Sentencia C-181 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alfredo Beltrán Sierra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-181-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-181/06 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Trámite legislativo PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA PENSIONAL-No vulneración porque tema de pensiones reconocidas sin el cumplimiento de la ley o en forma fraudulenta si fue discutido desde su inicio No prospera el cargo del actor que señaló que la norma que contiene el procedimiento breve de que trata el inciso noveno “no fue discutida o debatida en el primer período ordinario o legislatura”. Por el contrario, el tema de las pensiones reconocidas sin el cumplimiento de la ley o en forma fraudulenta sí fue discutido desde su inicio en el primer debate en primera vuelta, en los debates surgidos en la Comisión primera de la Cámara hasta su aprobación en las Plenarias de cada Cámara. Es decir, se surtió y aprobó su inclusión, en forma completa, en los primeros cuatro debates de la primera vuelta y en virtud de ello, está incluido en el texto publicado por el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 375 de la Constitución. Entonces, por este aspecto, se cumplió a cabalidad el principio de consecutividad. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA PENSIONAL-No vulneración Salta a la vista que el principio de identidad de la norma se respetó a lo largo de todo el trámite, el contenido sustancial de la disposición se conservó y las modificaciones en su redacción obedecieron a lograr la mejor solución que en criterio de los legisladores fuera el adecuado en el tema central de preocupación sobre el establecimiento de un procedimiento breve en el caso de las pensiones reconocidas fraudulentamente. En consecuencia, no prospera el cargo de violación del principio de consecutividad ni de identidad, pues, el inciso en cuestión si bien sufrió cambios, la esencia permaneció a lo largo de los 8 debates y fue ampliamente discutido y debatido antes de darle su aprobación final. Además, lo que está prohibido es introducir en la segunda vuelta temas nuevos y esto, como se vio, no ocurrió. Ahora, respecto de la otra afirmación del actor en el sentido de que el texto conciliado en la segunda vuelta no fue aprobado por las Plenarias de cada Cámara, tampoco le asiste razón, porque en la sesión Plenaria de la Cámara, Acta 183 de 17 de junio de 2005, se anunció la votación del Acta de Conciliación para el 20 de junio siguiente. Este último día, se aprobó el texto conciliado (Gacetas 515 y 505 de 2005) Lo propio ocurrió en la Plenaria del Senado. Según el Acta 53 de 17 de junio de 2005, se anunció la votación del Acta de Conciliación para el 20 de junio siguiente. Este día -20 de junio, se aprobó el Acta de conciliación (Gacetas 521 y 522 de 2005) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Carga argumentativa se incrementa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO–No sustentación del cargo de sustitución de la Constitución No es un cargo de inconstitucionalidad alegar el caos, desorden o inconveniencia que puede provocar la aplicación de un Acto legislativo, ni plantear el tema de la antinomia, es decir, la contradicción de dos normas, en este caso constitucionales, para sustentar cargos de inexequibilidad, pues, de un lado, los asuntos de inconveniencia no son del resorte de la competencia de la Corte Constitucional. Y, del otro, los problemas de interpretación en la aplicación de una ley o norma constitucional, en el caso concreto laboral, deben ser resueltos por el funcionario judicial competente (sentencia C-1287 de 2001). Finalmente no sobra señalar que el demandante tampoco explicó en qué consiste el cargo de la supuesta sustitución de la Constitución con la expedición del Acto legislativo acusado. Para la Corte, por el contrario, del contenido general del Acto legislativo no surge, en forma evidente u obvia, que se esté ante el evento conocido por la jurisprudencia como la sustitución de la Constitución Política. Siendo las cosas así, la Corte se inhibirá de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Acto legislativo en su integridad o de algunos de los incisos del artículo 1º en particular, por ineptitud sustancial de la demanda. Referencia: expediente D-5928 Demanda de inconstitucionalidad en contra del contra el Acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Actor: Hugo Francisco Mora Murillo. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Hugo Francisco Mora Murillo presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se transcribe el texto del Acto legislativo demandado, publicado en el Diario Oficial no. 45.980. Es de observar que mediante Decreto 2576 de 2005, se corrigió el publicado en el Diario Oficial no. 45.984, que tenía errado el título, al haberlo publicado como “Proyecto de Acto legislativo”. Se subraya lo demandado. Acto legislativo 01 de 2005 22/07/2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia Decreta : Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política : El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.” III. LA DEMANDA. El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad total o parcial del Acto legislativo, dado considera que en su trámite se presentó violación de los requisitos establecidos en la Carta, y crea graves conflictos de orden constitucional y legal en su contenido material. Subsidiariamente solicita a la Corte que se pronuncie sobre el alcance de las disposiciones y, concretamente, sobre los conceptos “derechos adquiridos y abuso del derecho” o condicione la forma de aplicación de los mismos. Igual que sobre la facultad para establecer “un pronunciamiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho”. Temas contenidos en el inciso noveno del Acto legislativo. Los aspectos principales de esta demanda, para el actor se resumen así : “A. Se ha presentado violación de los requisitos establecidos en el artículo 375 de la Constitución, con referencia a los trámites de aprobación y expedición del Acto. B. El Acto Legislativo entra en contradicción con el Artículo 48 que es objeto de la adición y contiene contradicciones en sus mismas disposiciones. C. Disposiciones del Acto Legislativo cuestionado entran en conflicto palmar con principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución, que orientan toda su estructura y le delimitan su coherencia. D. Alguna de las normas del Acto Legislativo violan tratados internacionales o convenios de trabajo que están amparados por los artículos 93, 226, 227, numeral 16 artículo 150.” Explica lo siguiente : 1. Sobre el incumplimiento de requisitos de trámite, el actor señala que se violan los artículos 375, inciso tercero, y el 161 de la Carta, pues en el segundo período de debates se discutieron iniciativas que no fueron presentadas en el primer período. Concretamente, es lo que sucede con el inciso noveno del artículo 1º del Acto legislativo, tal como quedó consagrado : “La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.” Para el demandante esta norma que nada menos modifica los distintos códigos de procedimiento, sin embargo, no designa al juez o funcionario competente ni las causales para su procedencia, aparece en el texto definitivo del Acto legislativo y no fue discutida o debatida en el primer período ordinario o legislatura tal como se demuestra con lo consignado en las siguientes Gacetas : En la Gaceta del Congreso 593 del 5 de octubre de 2004, página 6, aparece la proposición del texto definitivo para el primer debate del Acto legislativo, en el que no figura la disposición transcrita sobre la revisión de pensiones. En la Gaceta del Congreso 218 del 27 de abril de 2005, página 11, que contiene el proyecto de acto legislativo aprobado en la Comisión Primera de la Cámara en primer debate, segunda vuelta, tampoco aparece el citado texto de revisión de pensiones. Por consiguiente, concluye lo siguiente : “Es evidente entonces que el texto aludido no fue debatido en el primer período ordinario porque de haberlo sido figuraría en el texto aprobado en la primera vuelta que pasa a segundo debate. Se aclara que el texto que aparece en la segunda columna de la gaceta número 184 del 18 de abril de 2005, página 12 (copia anexa), tampoco contempla dicho inciso y debe mencionarse también el párrafo final de la segunda columna de la página 9 de la gaceta 218 (copia anexa), que sobre el citado inciso dice lo siguiente sobre el inciso noveno relacionado con la revisión de pensiones “este inciso había sido retirado por los ponentes para el quinto debate por considerar que este procedimiento ya estaba establecido en el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, durante el debate en la Comisión se acordó trabajar en el tema de la plenaria. La comisión de ponentes decidió incluir esta redacción para la plenaria, con la advertencia de que se estudiaría el procedimiento que actualmente se establece en el Código Contencioso Administrativo.” No obstante esta situación, el inciso acusado aparece en el texto propuesto para segundo debate en segunda vuelta en la Gaceta 218, del 27 de abril de 2005. Esto implica que el inciso noveno fue introducido en el segundo período ordinario y no fue debatido en el primero, lo que configura una violación del procedimiento establecido en el artículo 375 de la Carta. 2. Sobre la violación del procedimiento. Señala el actor que como argumento adicional existen algunas de las constancias que los legisladores dejaron consignadas en los debates, que indican no sólo los vicios que ocurrieron en el trámite sino que evidencia la infracción del artículo 375 citado, demostrando, además, la irresponsabilidad con que se aprueban preceptos de trascendencia en la vida política y jurídica de la nación. Manifiesta que ejemplo de tales constancias obran en la Gaceta 382 del 17 de junio de 2005 y en la Gaceta 383 de la misma fecha, suscrita por el representante Pompilio Avendaño Mendoza, constancia que a continuación transcribe. 3. Como tercer caso de violación de requisitos, pone de presente el actor que de una parte el artículo 375 de la Carta establece que los actos legislativos se aprueban en dos períodos ordinarios y de la otra, el artículo 161 de la Constitución, dice que cuando existen discrepancias, se integraran comisiones accidentales para resolverlas, y se prepara un texto que se somete a la decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Señala que el Acto legislativo acusado tuvo discrepancias en los textos definitivos aprobados en cada Cámara, en la segunda vuelta o período ordinario y, por ello, se determinó una comisión de conciliación, cuyo informe final aparece en al Gaceta 383 del 17 de junio de 2005. Sin embargo, en dicha Gaceta que corresponde a uno de los últimos días de sesiones ordinarias no aparece constancia acerca de que el proyecto se hubiere sometido a los debates correspondientes de cada Cámara, debates que tampoco se llevaron a cabo el día 20 de junio de 2005, y tal omisión constituye, para el demandante, una violación grave de los requisitos, en los siguientes 3 aspectos : “A. En el formal ya mencionado, atinente al artículo 161 de la Constitución por carencia de debates. B. En cuanto a que se incumple el requisito establecido en el artículo 375 toda vez que la aprobación del Acto Legislativo debe hacerse en los períodos ordinarios, y si acaso, tales debates se produjeron con posterioridad al 20 de junio en sesiones extras, tal proceder sería inconstitucional por hacerse fuera del período ordinario mencionado. C. El aspecto sustancial o material, es de mayor gravedad, porque significaría entonces que las pocas personas que intervienen en la Comisión Accidental de Conciliación, son las que deciden en última instancia el texto definitivo, el cual haría inoperante e inane no sólo los debates de las comisiones sino de las plenarias y ello es sumamente grave si se tiene en cuenta el caso que se expone en seguida como ilustración del tema tratado. Precisamente hago referencia al inciso noveno del Acto legislativo, que consagra la revisión de pensiones y que fue acogido por la comisión de Conciliación Accidental en la forma que se transcribe a continuación, según puede leerse en la página 2 de la gaceta 383 del 17 de junio de 2005 (copia anexa) : “…La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales validamente celebrados”. (este texto aparece inmodificado en la publicación del Acto Legislativo ya sancionado por el Presidente de la República) Dicho texto discrepa del que fue aprobado en la plenaria del Senado con un criterio jurídico acertado y sensato cuyo objetivo era darle una consistencia y alcance al procedimiento de revisión al señalarle no solamente la competencia en cabeza de la rama judicial, sino definir su alcance mediante la determinación de causales específicas. En el texto definitivo al proyecto del Acto Legislativo número 11 de 2004, Senado 34, 127-2004 Cámara, aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el día 16 de junio de 2005, aparece la siguiente norma que puede verificarse en al página 8 de la gaceta número 382 del viernes 17 de junio de 2005 (copia anexa) y que fue eliminada posteriormente por la inefable Comisión de Conciliación : ´El legislador establecerá un procedimiento judicial breve y las causales para la revisión de las pensiones que hubiesen sido reconocidas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pactos, convenciones colectivas o laudos válidamente celebrados.´” (subrayado del original). Agrega el demandante que además de este evidente vicio de trámite, se palpa en la sanción presidencial, que en el Diario Oficial se le da al Acto legislativo el carácter de “proyecto”, lo que ha creado una enorme confusión entre las personas interesadas en este Acto legislativo. 4. En cuanto a la contradicción de la adición del Acto legislativo con el artículo 48 de la Constitución que se modifica y con las propias disposiciones del Acto, el actor manifiesta que la Corte tiene competencia de revisar el contenido material de una reforma constitucional si hay conflicto con los objetivos y finalidades que determinan los principios de la Carta Política. Sobre este punto, explica que el inciso tercero del artículo 48 de la Carta establece la obligación del Estado de ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, pero la finalidad del Acto legislativo acusado no sólo busca reducir, limitar o restringir tal cobertura de los servicios y garantías bajo el criterio de la sostenibilidad del sistema, sino que algunas de sus normas específicas reflejan esa restricción o disminución. Ejemplo de estas afirmaciones son las disposiciones del Acto legislativo que dicen que los beneficios pensionales serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones y “no podrá dictarse disposición alguna o invocarse acuerdos de ninguna naturaleza para apartarse de lo allí dispuesto”. Afirma que los mismos efectos de restricción surgen de la disposición del Acto legislativo en cuanto señala que “Para la liquidación de las pensiones por ningún motivo se tendrán en cuenta factores diferentes a los establecidos en el sistema general de pensiones como base de cotización”, pues se impide no sólo la iniciativa privada sino que se le agrega una prohibición de desarrollo o aplicación a las convenciones colectivas de trabajo actuales que se les otorga cierta supervivencia, ya que se limitan en forma absoluta sus efectos, en materia pensional, a partir del 1º de julio de 2010. Señala “La abolición de los regímenes especiales, la reducción de la mesada 14 y su abolición parcial al igual que la abolición o reducción de la posibilidad de ampliar las actuales coberturas de las convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos que consagren condiciones pensionales diferentes, son casos patéticos de limitación de la cobertura. Me he referido en concreto a los incisos 7, 8 y parágrafo primero del artículo primero. Algo semejante ocurre con el parágrafo segundo sobre el límite máximo de las pensiones.” (pág. 9) Sobre el inciso cuarto del artículo 1º que consagra el respeto a los derechos adquiridos, afirma el actor que “es evidente que lo dispuesto en el parágrafo transitorio dos según el cual se le fijan un límite de tiempo a los pactos, convenciones de trabajo, laudos o acuerdos, afectan de alguna manera tales derechos adquiridos, sobre todo para las personas que se encuentran en expectativa de recibirlos hacia el futuro y constituyen de paso una limitación evidente de la susodicha cobertura.” (pág. 10) Agrega que introducir en el Acto legislativo normas legales actualmente vigentes como son las Leyes 812 de 2003 y 100 de 1993, con carácter de norma constitucional impide la reforma de estas disposiciones y la modificación de su cobertura, lo que restringe la posibilidad de su incremento o mejora progresiva. Al respecto, transcribe la opinión que profirió un Senador en el debate sobre este punto que se opuso a la eliminación de la mesada 14 como un atentado al principio de progresividad. 5. Respecto del cargo de contradicciones o conflictos de las disposiciones del Acto legislativo con otras normas contenidas en la Constitución, el actor explica lo siguiente : 5.1 El inciso quinto señala que no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para el demandante, la contradicción surge porque restringe los factores de liquidación y congela los beneficios pensionales, al prohibir nuevas disposiciones o acuerdos, lo que viola el artículo 55 de la Constitución, que garantiza expresamente el derecho de negociación colectiva y le impone al Estado la promoción de medios para la solución de conflictos del trabajo. También desconoce el artículo 53 de la Carta en lo que tiene que ver con la garantía de la seguridad social y el respeto a los convenios internacionales del trabajo. 5.2 El inciso sexto lo acusa el demandante en lo que respecta con que la liquidación de pensiones sólo tendrá en cuenta lo cotizado. Según el actor, esto implica que se establecen factores inmodificables y congela los beneficios pensionales, lo que viola los artículos 53 y 55 de la Carta. Señala que hay una clara contradicción pues si las reglas de carácter pensional son las que rigen en vigencia del Acto legislativo, qué pasará con las pensiones que contienen factores de liquidación diferentes a los de la ley. 5.3 Para el actor el inciso séptimo viola el principio de igualdad pues al establecer que a partir de la vigencia de este Acto legislativo no habrá regímenes especiales o exceptuados, tratando de corregir y eliminar privilegios, a renglón seguido nuevamente los consagra. 5.4 El inciso octavo y el parágrafo transitorio sexto establecen una clara desigualdad de los futuros pensionados cuya pensión se origine en la vigencia del Acto legislativo con respecto de los actuales, dado que el principio de igualdad debe considerar a quienes hicieron aportes al sistema con salarios más altos tienen derecho a recibir igualdad de mesadas, que deben ir aparejadas con su derecho a la congrua subsistencia, de acuerdo con su estatus social. 5.5 El inciso noveno se acusa porque al establecer un procedimiento breve para la revisión de pensiones, está dando una enorme capacidad a un destinatario innominado - tribunales o entidades administrativas -, con el fin de desarrollar un procedimiento breve para aplicar con efectos retroactivos una norma constitucional, sobre principios que no tienen definición legal sino que son creaciones jurisprudenciales como es el abuso del derecho, lo que vulnera el debido proceso y permite desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, jurisprudencia que ha sido desatendida por la Corte Suprema de Justicia. La disposición da pie para que autoridades administrativas o judiciales que no estén de acuerdo con la acción de tutela, puedan, en forma arbitraria, interpretar unilateralmente los conceptos de incumplimiento de requisitos legales o abuso del derecho, e iniciar el procedimiento breve del que trata la norma. Se remite a lo expresado por un Congresista sobre este punto. 5.6 Acusa los parágrafos primero y segundo porque al establecer que a partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales, entran en contradicción con el parágrafo segundo en cuanto dice que a partir de la vigencia del presente Acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectiva, laudos o acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. La contradicción radica en que las convenciones, laudos e incluso actos jurídicos pueden ser de naturaleza pública y, en consecuencia, tendrían plazo para superar los 25 salarios mínimos hasta el 31 de julio de 2010, según el parágrafo primero, pero no podrían causarse rebasando dichos límites a partir de la vigencia del Acto legislativo por estar consagrados dichos límites actualmente en el sistema general de pensiones del artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Por las mismas razones se desconocen también los artículos 13 y 55 de la Carta. 5.7 El actor considera que el parágrafo transitorio segundo entra en conflicto con el riguroso límite establecido en el parágrafo segundo que establece una limitación inmediata, lo que crea caos y confusión. 5.8 Lo propio sucede con el parágrafo transitorio tercero, porque de un lado consagra la vigencia de las convenciones colectivas y de la otra da un plazo hasta el 31 de julio para que en las convenciones colectivas o acuerdos o laudos se pacten condiciones pensionales, siempre y cuando no sean más favorables que las que contienen dichos acuerdos, pero no se cae en la cuenta que en el parágrafo segundo de la misma reforma se le fija un límite riguroso sometido al sistema general de pensiones, cuya vigencia es inmediata. Se vulnera además el artículo 55 de la Carta. 5.9 El parágrafo transitorio cuarto, en concreto el inciso segundo, señala el actor que introduce un mayor factor de confusión al afectar el actual régimen de transición establecido en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque los citados parágrafos se sustentan en el sistema general de pensiones, el cual de una parte consagra el respeto a los derechos de los trabajadores bajo los principios mínimos y de la otra, establece el régimen de transición que choca con los diferentes parágrafos de la reforma. 5.10 El parágrafo transitorio sexto se acusa por violación del principio de la igualdad jurídica. 6. Finalmente, el actor manifiesta que algunas de las normas del Acto legislativo violan tratados internacionales o convenios de trabajo que están amparados por los artículos 93, 226, 227 y 150, numeral 16, de la Constitución. Afirma que se elimina la negociación colectiva para los particulares y para el sector público, sector que no está excluido de los convenios internacionales. Concluye este tema de la siguiente forma : “En síntesis, este Acto legislativo en materia de la eliminación de la negociación colectiva para las pensiones es el primer paso para la eliminación total de la posibilidad de negociación colectiva en cuanto a las normas que la consagran, porque en la práctica ya se ha eliminado de hecho esta posibilidad por el cierre de Empresas públicas y/o Sociedades de economía mixta, empresas comerciales e industriales del Estado, venidas a menos precio al mejor postor y dolorosamente la persecución implacable a las organizaciones sindicales y la siega de la vida de sus miembros. Agréguese a todo lo expuesto, así sea como una simple constancia de inconformidad, la posible injerencia con estratagemas y argucias o presiones del gobierno en la aprobación de un Acto legislativo que fue hundido y sobre cuyo trámite se presentaron numerosas solicitudes de impedimento que no fueron aceptadas, todo lo cual en mi modesto criterio, afecta la independencia o autonomía con que deben actuar los poderes públicos para sacar avante un Acto legislativo que en última instancia favorece a numerosos miembros del actual Congreso de la República”. (pág. 19) IV. INTERVENCIONES. 1. El ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri, representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad del Acto legislativo 01 de 2005. En cuanto a los vicios materiales, señala el interviniente que de acuerdo con los artículos 241, numeral 1º, y 379 de la Constitución, tratándose de actos reformatorios de la Carta, el control de la Corte está circunscrito a los vicios de procedimiento en su formación, como lo ha expuesto en las sentencias C-387 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de 2002 y C-614 de 2002. Señala que el Acto legislativo acusado no sustituye la Constitución. La seguridad social en pensiones, como lo ha dicho la Corte, es un derecho prestacional y programático, que en sí mismo no es fundamental. El legislador tiene un amplio margen de configuración en este asunto. Alude a algunas sentencias de la Corte y transcribe apartes de la sentencia C-623 de 2004. Agrega que las disposiciones del Acto legislativo son armónicas entre sí, con las demás disposiciones de la Constitución y con los instrumentos internacionales de derechos humanos. Considera que esta acusación se basa en meras apreciaciones del actor, por lo que no cumple los requisitos mínimos de una demanda de inconstitucionalidad. Señala que las discrepancias entre normas de igual rango deben solucionarse con criterios de la hermenéutica jurídica y no con la declaración de inconstitucionalidad de una de ellas. En cuanto a los vicios de procedimiento, el interviniente manifiesta que discrepa totalmente de lo afirmado por el actor respecto que el inciso que trata del procedimiento para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de requisitos no fue considerado en el primer período ordinario, sino que fue adicionado en el segundo período, porque el mismo sí fue considerado durante el primer período, tal como es posible constatarlo en el texto del Decreto 100 de 2005, por el cual se ordenó la publicación del texto aprobado en primera vuelta de dicho proyecto de Acto legislativo. Pone de presente que la Corte en la sentencia C-614 de 2002 ha explicado que el hecho de que el texto aprobado en la primera vuelta no sea exactamente el mismo que fue aprobado en la segunda vuelta no significa una vulneración de lo dispuesto en el artículo 375 de la Constitución, siempre que exista conexidad con la materia. En este caso la esencia de la disposición es permitir la revisión de las pensiones reconocidas o con abuso del derecho o de manera irregular. El otro inciso que según el demandante no fue considerado en la primera vuelta es el que tiene que ver con los factores de cotización en la liquidación de la pensión. En este caso, como en el anterior, el interviniente señala que en el Decreto 100 de 2005 aparece publicado que desde un principio estaba previsto que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal y que se deben cumplir unos requisitos. En lo que respecta a la facultad de conceder beneficios económicos periódicos al mínimo a personas de escasos recursos que no cumplen los requisitos de pensión, guarda plena armonía con los principios que inspiran la seguridad social. Finalmente sobre la afirmación que el proyecto de Acto legislativo no fue aprobado durante las sesiones ordinarias del segundo período, no es cierto, pues, el informe de la comisión de conciliación sobre el texto de la segunda vuelta del proyecto de Acto legislativo fue aprobado por la Cámara de Representantes el día 20 de junio de 2005, tal como consta en la Gaceta del Congreso 505 de 2005 (págs. 44 y 45); y por el Senado el día 20 de junio de 2005, según Gaceta 522 de 2005 (págs. 51 a 58) 2. El ciudadano Humberto Jairo Jaramillo V., manifiesta que coadyuva la demanda. Señala que tal como lo dice el demandante, existe trasgresión al derecho de asociación, por la indebida injerencia de la rama legislativa o ejecutiva en la autonomía de voluntad de las partes para celebrar convención colectiva de trabajo, limitar en el contrato colectivo de trabajo temas de pensiones, lo que desconoce los artículos 2 y 4 del Convenio 98 de la OIT, ratificado en el país, y hace parte de la legislación interna. Lo propio ocurre con el Convenio 154 de la misma Organización. Recuerda la declaración de inexequibilidad de la Corte Suprema de Justicia del artículo 10 de la Ley 4 de 1976, que obligaba a los pensionados a asociarse para obtener ciertos beneficios. Considera que la derogatoria mediante este Acto legislativo de la institución de la denuncia de la convención, norma que existe desde los principios del derecho internacional para no ser parte de un tratado, al ordenar la desaparición de una determinada prestación de la convención a partir del 30 de julio de 2010, es un desconocimiento a principios superiores del derecho. Afirma que la discriminación a los pensionados a recibir o no una mesada pensional es una violación al derecho a la igualdad. Se desconoce también el artículo 15 del Código Civil sobre la libertad de los derechos individuales. Transcribe el contenido de una conferencia que el ciudadano escribió sobre el tema. 3. La ciudadana María de los Angeles Pascual, apoderada del Ministerio de la Protección Social, pide desechar todos los cargos formulados por carecer de sustento en la realidad y por ineptitud sustantiva de la demanda. Explica lo siguiente : Sobre los vicios del procedimiento, manifiesta que el actor, de manera general y sin argumentar sobre la materia, afirma que como no tuvo las gacetas correspondientes a algunos de los debates, tales debates no se dieron. Para la interviniente este cargo carece de fundamento, porque el actor no cumplió con la carga mínima de precisar cuáles son los motivos de inconformidad frente a la norma acusada y cuáles serían las normas superiores transgredidas. Sobre el cargo del inciso sexto, respecto de la liquidación y valor de las pensiones, señala que el actor no precisó los motivos de su inquietud ni en qué consistiría le vicio de procedimiento que alega. Se limitó a transcribir las observaciones de un representante inconforme con la disposición. Considera que ninguno de los cargos que formula el actor se compadece con la acción de inconstitucionalidad, pues, pretende un pronunciamiento de la Corte no por lo que las normas violadas dicen sino por la propia interpretación que le da a las mismas. Prueba de ello es que la acusación recae en apartes del mismo Acto legislativo, para que la Corte proceda como sede de consulta. Sobre la supuesta ausencia de debates, este cargo no prospera, pues basta verificar las Gacetas del Congreso nos. 385, 452, 593, 596, 751, 837, 838, 642, 645, 832, 698, 645, 832, 698, 33, 793, 28, 29, 829, 51, 36, 823, 824, 184, 265, 218, 354, 336, 387, 439, 276, 287, 296, 535, 533, 339, 341, 349, 373, 497, 476, 433, 521, 382, 383, 522 y 496. Respecto de la violación del artículo 375 de la Carta en lo referente al inciso noveno que establece un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales, señala que el actor confunde la redacción de un texto con su contenido material y su presencia en los 8 debates reglamentarios. La confusión del actor radica en que no examinó con detalle las Gacetas en las que constan cada uno de los debates en los que se encuentra este tema, con las modificaciones que se vayan surtiendo, permaneciendo lo sustancial. Precisa la ciudadana lo siguiente : “En la Gaceta del Congreso no. 837 de miércoles 22 de diciembre de 2004, correspondiente a la sesión del 14 de octubre de 2004, en la cual se inició el debate en la Comisión 1ª de la Cámara ya se encuentra que el tema de la necesidad de revisar de manera rápida las pensiones reconocidas sin arreglo a la ley era motivo de preocupación de los Representantes a la Cámara. En efecto, en la página 50 de dicha Gaceta el representante Reginaldo Montes se refiere a este asunto, al decir que el Acto legislativo no patrocina pensiones desbordadas, recordando el infortunado evento de Foncolpuertos y alega que mediante este Acto legislativo se permite la revisión de tales pensiones. Posteriormente, en el mismo debate, página 52, se observa que el Representante Germán Varón señala la necesidad de permitir a la administración la suspensión de las pensiones cuando se observe que éstas son fraudulentas, ello, para solicitar un cambio en la redacción propuesta que eliminaba esta posibilidad, en ese momento se inició el debate que finalmente condujo a la redacción que hoy se cuestiona.” (fl. 135) La interviniente hace un recuento pormenorizado de los debates que se suscitaron, lo que la lleva a concluir que desde el primer debate ya existía la preocupación que se plasmó en el inciso 9º del Acto legislativo, aun cuando su redacción varió a lo largo del trámite legislativo, como es razonable que ocurra y su esencia estuvo siempre presente. Respecto del inciso sexto, que establece que el monto de la pensión se liquida de acuerdo con lo realmente cotizado, la interviniente señala que contrario a lo afirmado por el demandante de que sólo se incluyó en la segunda vuelta en la Comisión primera de la Cámara, este tema está desde el inicio del estudio del Acto legislativo. En la Gaceta 837 del 22 de diciembre de 2004, correspondiente a la primera sesión, puede observarse en las páginas 25, 31, 34, 35, 36, 47 y 48, entre otras intervenciones, la preocupación porque existen pensiones reconocidas por unas cuantías que no guardan relación con lo realmente percibido o cotizado, sino con aspectos ajenos. Sobre los vicios de fondo, se refiere la interviniente a la sentencia C-888 de 2004, en la que la Corte se ha referido a la competencia para el control de los actos legislativos. Pone de presente que el actor no estructura un cargo de inconstitucionalidad basado en la presunta extralimitación del Congreso sino que se limita a formular una serie de apreciaciones personales. Manifiesta que ninguno de los contenidos del artículo 48 de la Carta se constituye en un pilar fundamental del Estado colombiano, ni hay destrucción o supresión de la Constitución de 1991. Todo el contenido material se defiere a la ley. Sobre la afirmación de la consagración de la restricción a la cobertura del sistema general de pensiones, la interviniente considera que hay ineptitud sustantiva de la demanda, dado que no señala en cuál acápite o por qué motivo el Congreso se excedió en su competencia. El actor se limitó a confundir su personal apreciación sobre el concepto de ampliación de cobertura que obra en el artículo 48 de la Carta con los incisos 5, 6, 7, 8, y los parágrafos 1 y 2, y transitorios 1, 3 y 4 del Acto legislativo. Considera que lo que se restringe no es la iniciativa privada sino la disposición abusiva de los recursos públicos parafiscales de la seguridad social, para impedir el incremento sin justificación alguna del beneficio de unos pocos, sustrayendo los recursos destinados a la generalidad de los afiliados en contravía de los principios de solidaridad y eficiencia. En cuanto a la supuesta violación del derecho al trabajo, a la negociación colectiva y a los tratados internacionales, en los incisos 5 y 6 y los parágrafos segundo y transitorio tercero de violar los artículos 53 y 55 de la Carta, no prospera porque no se trata de derechos absolutos, sino que están sometidos a la ley. Para tal efecto, se remite a lo dicho por la Corte en la sentencia C-551 de 2003. Sobre la violación del derecho a la igualdad acusado por el demandante en relación con los incisos 7, 8, el parágrafo 2 y el parágrafo transitorio 6, reitera la interviniente la ausencia de cargos. Observa que más bien, pareciera que el actor confunde el principio de no discriminación con la identidad material, concepto ajeno a la Constitución. La violación del debido proceso tampoco se da respecto de la creación de un procedimiento breve para la revisión de pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin los requisitos exigidos por la ley. En ninguna parte se indica que se elimine el derecho de defensa. Por el contrario, al establecer la norma que se trata de un proceso, resulta evidente que no es una decisión abrupta, sino que incluirá varias etapas, dentro de la cual estará la probatoria. Sobre la violación del derecho de propiedad y el principio de los derechos adquiridos, que contendría el parágrafo transitorio cuarto, aunque para la interviniente no hay realmente cargo, señala que la transición no constituye un derecho en sí mismo. La expectativa legítima no puede confundirse con los derechos adquiridos, éstos sí intangibles, que merecen especial protección. 4. El ciudadano Carlos Andrés Ortiz Martínez, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en defensa del Acto legislativo por los cargos por vicios de trámite y de fondo. Sobre los vicios de procedimiento considera que al actor no le asiste razón dado que sólo presenta parcialmente el trámite surtido en la formación del Acto legislativo. Afirma que efectivamente, el inciso noveno del artículo 1 del Acto legislativo no fue incluido en la ponencia para primer debate en primera vuelta, como lo afirma el actor. Sin embargo, en el texto propuesto para tercer debate en primera vuelta ante la Comisión Primera del Senado, Gaceta 739 de 2004 (pág. 11), se incluyó expresamente como inciso noveno el texto relativo al procedimiento breve para la revisión de pensiones. Este texto fue aprobado por la Comisión primera del Senado en primera vuelta, en la que se suprimió la expresión “sumario”, Gaceta 793 de 2004 (pág. 12), y aprobado igualmente por la Plenaria del Senado en cuarto debate de la primera vuelta: Gaceta 829 de 2004, página 9. Considera que si bien los ponentes para quinto debate no incluyeron esta disposición para el primer debate en segunda vuelta ante la Comisión Primera de la Cámara, durante el mismo los representantes consideraron necesario incluir nuevamente esta disposición, que se incorporó en la ponencia para segundo debate en segunda vuelta ante la Plenaria de la Cámara : Gaceta 218 de 2004. Siendo aprobado sistemáticamente, con variaciones formales, durante los debates restantes de la segunda vuelta del Acto legislativo. Por consiguiente, la revisión de las pensiones reconocidas, contrarias al ordenamiento jurídico, constituye una iniciativa incluida, debatida y aprobada durante la primera vuelta y la segunda, lo que significa que no se presentó la violación del artículo 375 de la Carta. El interviniente explica que no hay violación del procedimiento, según la constancia de un Representante a la Cámara, Gaceta 382 del 17 de junio de 2005, respecto de los factores cotizados para tener derecho a la pensión, que, según el actor, fue incluido en la segunda vuelta del trámite de Acto legislativo, lo que desconocería los artículos 157 y 375 de la Carta. Para el Ministerio, en el trámite de los actos legislativos se aplica el artículo 375 y no el 157. Además, no es absoluto, como se desprende del artículo 226 de la Ley 5 de 1992, siempre y cuando no se altere la esencia de lo aprobado. Lo que se explica también por la Corte en las sentencias C-487 de 2002, C-614 de 2002. Examina los antecedentes del Acto legislativo para concluir que desde la primera vuelta se incluyó una disposición cuya finalidad era la restricción para liquidar pensiones con base en factores salariales diferentes a los cotizados por el pensionado, que sólo varió en su formulación, en la forma como fue redactada durante los debates en la segunda vuelta, pero no en su contenido, que se preservó durante los 8 debates. Respecto de la acusación sobre el tope mínimo de pensiones y beneficios a personas de escasos recursos por desconocer la unidad de materia y los artículos 375, 355 y 136, numeral 4 de la Carta, señala que si bien la inclusión del límite mínimo al monto de de las pensiones extendido a los programas de ayuda a los adultos mayores, de escasos recursos que no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, no corresponde a una pensión, sino a la aclaración a una disposición incluida desde la primera vuelta, surgen las mismas explicaciones que en el punto anterior. No hay desconocimiento de la unidad de materia, ya que la materia del Acto legislativo dominante es un reforma pensional y al señalar un tope mínimo de las pensiones, previsto en un salario mínimo mensual legal, con el fin de no afectar por indebidas interpretaciones los programas sociales que destinen recursos a las personas de bajos recursos que no puedan acceder a las pensiones objeto de la reforma, implica que hay conexidad con la materia. Cita la sentencia C-992 de 2001, entre otras, sobre este tema. El Congreso no podía sustraerse a acatar el artículo 46 de la Carta, de garantizar la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y garantizar la seguridad social y el subsidio alimentario. Tampoco se produce la violación del artículo 136, numeral 4, y 355 de la Carta porque la acusación no es un vicio de forma, por lo que carece de competencia la Corte para pronunciarse. La Corte ha definido el alcance de la prohibición de las donaciones y auxilios, en varias sentencias : C-372 de 1994, C-375 de 1994, entre otras. Sobre el presunto vicio porque los informes de conciliación en segunda vuelta no fueron votados por las plenarias del Senado y Cámara antes del 20 de junio de 2005, momento en el que se vencía la segunda vuelta, y que por consiguiente, se desconocieron los artículos 161 y el inciso segundo del 375, el interviniente señala que tales informes sí fueron sometidos a debate y fueron aprobados en las plenarias en ambas Cámaras, en sesión del 20 de junio de 2005 : Gacetas 522 del 12 de agosto de 2005, páginas 58 y 59, para el caso del Senado, y 505 del 8 de agosto de 2005, páginas 44 y 45, para el caso de la Cámara. Respecto de los cargos por vicios de fondo, para el interviniente existe ineptitud de la demanda, pues el actor se limita a señalar lo que en su concepto son contradicciones con otras disposiciones constitucionales, sin explicar la razón por la cual el Acto legislativo no puede entrar a sentar reglas distintas a otros preceptos constitucionales. Se refiere también, en forma amplia, a la competencia de la Corte para conocer sobre el contenido de los Actos legislativos. En el presente caso, si se examinan uno a uno los cargos de fondo propuestos por el actor, se encuentra que simplemente se confronta el Acto legislativo con precisos textos constitucionales, sin establecer la violación de los principios o valores fundamentales necesarios para preservar la identidad de la Constitución misma. Finalmente, si se violan los convenios internacionales citados por el actor, lo que procede es que el Gobierno los denuncie, pues los convenios prevén la posibilidad de que cualquiera de las partes así lo haga. 5. El ciudadano Fernando Gómez Mejía intervino como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de justificar la constitucionalidad del Acto legislativo. Se refiere en forma pormenorizada al trámite surtido en cada una de las vueltas con el fin de demostrar que durante el debate del Acto legislativo de pensiones se incluyó desde la primera vuelta una disposición cuya finalidad y contenido esencial era la restricción para liquidar pensiones con base en factores salariales diferentes a los cotizados por el pensionado, que varió sólo en su formulación, en la manera como fue redactado durante los debates en la segunda vuelta, pero no en su contenido, el cual se preservó en las dos vueltas, durante los ocho debates. Por consiguiente, los incisos sexto y noveno del artículo 1º del Acto legislativo se consideran para los efectos de la materia como un todo, sin que cada uno de sus apartes adquiera identidad propia, de lo contrario, se desconocería la facultad que consagra la Constitución a las Cámaras de introducir modificaciones y que se predica, también, de los actos legislativos, de acuerdo con el artículo 375 de la Carta. Señala que los informes de ponencia para segundo debate, segunda vuelta en Plenaria del Senado fueron publicados en las Gacetas nos. 339 y 341 de 2005. El texto definitivo fue aprobado por la plenaria del Senado en sesiones de los días 14, 15 y 16 de junio de 2005, tal como consta en las actas publicadas en las Gacetas 433, 476 y 497 de 2005. El texto aprobado fue publicado en la Gaceta 382 de 2005. El informe de conciliación de la Comisión Accidental de Mediación fue publicado en las Gacetas 382 y 383 de 2005, el cual fue aprobado en forma independiente por las plenarias de ambas Cámaras. El Acta no. 184 de la Plenaria de la Cámara fue discutido y aprobado el 20 de junio de 2005, Gaceta 505 de 2005. En la Plenaria del Senado, el 20 de junio de 2005, Acta 54, publicada en la Gaceta 522 de 2005. Respecto de los vicios materiales, señala que hay inepta demanda, porque el actor se limitó a señalar las contradicciones con otras disposiciones constitucionales. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. En concepto Nro. 3991 de fecha 18 de noviembre de 2005, el señor Procurador General de la Nación le solicitó a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos : “1. Declarar EXEQUIBLE el inciso 9 del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, en lo que hace a su aprobación en los 8 debates reglamentarios que exige la Constitución y sólo por ese cargo. 2. En lo que hace a la publicación que exige el artículo 161 de la Constitución, la Corte deberá establecer, si le es posible, si en la primera vuelta del proyecto, en el Senado de la República, el informe de conciliación fue publicado como lo exige la norma constitucional. De no haberse producido tal publicación, se quebrantó la regla que introdujo el Acto legislativo 1 de 2003, que haría INEXEQUIBLE el Acto legislativo 1 de 2005. 3. INHIBIRSE para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 1 inciso 5 (parcial); inciso 6 (parcial); inciso 7; inciso 8; Parágrafo 1; Parágrafo 2; Parágrafo transitorio 2; Parágrafo 3 Transitorio; Parágrafo 4 Transitorio; Parágrafo 6 Transitorio, por ineptitud sustancial de la demanda.” Para el señor Procurador, el demandante presenta cargos de inconstitucionalidad por vicio de contenido y de procedimiento. Después de hacer un cuadro sinóptico de cada cargo (fls.253 a 255), señala : Sobre los vicios de procedimiento en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del inciso 9 del artículo 1º del Acto, se refiere a las reglas señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cita en el escrito. Para el trámite surtido en los ocho debates remite a las siguientes Gacetas del Congreso : Para la primera vuelta en la Cámara, remite a las Gacetas 385 de 23 de julio de 2004; 452 de 20 de agosto de 2004; 593 de 5 de octubre de 2004; 596 de 6 de octubre de 2004; 750 de 25 de noviembre de 2004; 751 de 25 de noviembre de 2005; 837 de 22 de diciembre de 2004; 838 de 22 de diciembre de 2004; 642 de 22 de octubre de 2004; 645 de 25 de octubre de 2004; 818 de 14 de diciembre de 2004; 832 de 21 de diciembre de 2004; 729 de 22 de noviembre de 2004; 698 de 12 de noviembre de 2004. La primera vuelta en el Senado consta en las Gacetas 739 de 23 de noviembre de 2004; 30 de 7 de febrero de 2005; 31 de 7 de febrero de 2005; 31 de 7 de febrero de 2005; 32 de 7 de febrero de 2005; 33 de 7 de febrero de 2005; 28 de 7 de febrero de 2005; 29 de 7 de febrero de 2005. Las Comisiones de Conciliación : Gacetas 823 del 14 de diciembre de 2004; 18 de 2 de febrero 2005; 51 de 15 de febrero de 2005; 36 de 8 de febrero de 2005. Respecto de esta última Gaceta, señala la Procuraduría : “Según lo que se lee en esta Gaceta, el mencionado informe fue publicado y sometido a consideración de las plenarias, tal como consta en la Gaceta 824 de 2004. Sin embargo, esta Gaceta no obra en el expediente, razón por la que le corresponderá a la Corte Constitucional establecer si en realidad se efectuó el anuncio del mencionado informe para efectos de determinar si se cumplió o no con el requisito que exige el inciso segundo del artículo 161 de la Constitución, tal como fue reformado por el Acto Legislativo 1 de 2003” (fl. 266) Respecto de la segunda vuelta en la Cámara : Gacetas 184 de 8 de abril de 2005; 264 de 17 de mayo de 2005; 265 de 17 de mayo de 2005; 218 de 27 de abril de 2005; 336 de 8 de junio de 2005; 387 de 20 de junio de 2005; 354 de 13 de junio de 2005; 439 de 22 de julio de 2005. Segunda vuelta en el Senado : Gacetas 287 de 25 de mayo de 2005; 296 de 26 de mayo de 2005; 339 de 9 de junio de 2005; 504 de 8 de agosto de 2005; 535 de 18 de agosto de 2005; 533 de 18 de agosto de 2005; 473 de 3 de agosto de 2005; 497 de 8 de agosto de 2005; 476 de 3 de agosto de 2005; 433 de 15 julio de 2005; 521 de 12 de agosto de 2005. Comisiones de Conciliación : Gacetas 382 y 383 de 17 de junio de 2005; 515 de 17 de junio de 2005; 505 de 8 de agosto de 2005; 522 de agosto de 2005. Examinadas las Gacetas, concluye la Procuraduría, todas las modificaciones introducidas al inciso acusado, en especial las referidas a la expresión “las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados” guardaban conexidad temática y no desconocieron la esencia del tema debatido en la primera vuelta, razón por la que su introducción en el segundo período se ajusta a la Constitución. Respecto de las constancias de algunos congresistas sobre vicios de procedimiento considera que no son pertinentes al estudio del juicio de constitucionalidad. En cuanto a lo que sostiene el demandante en el sentido de que no se aprobó el acta de conciliación por las plenarias, manifiesta el Ministerio Público que si se revisa todo el trámite, se ve que la Gaceta 515 de 17 de junio de 2005 contiene el acta 183 de la plenaria de la Cámara referida a la sesión de 17 de junio de 2005, en donde se anuncia el sometimiento a la Plenaria del informe de conciliación (pág. 37). Igualmente, en la Gaceta 505 de 8 de agosto de 2005 contiene el acta 184 de la sesión plenaria de la Cámara realizada el 20 de junio de 2005, que se somete a consideración de la plenaria y es aprobada (pág. 28). Se deja allí constancia que el acta se aprobó por las mayorías exigidas en la Constitución. Por otra parte, en la Gaceta 522 consta que el informe de la Comisión de Conciliación es sometido a consideración de la plenaria del Senado (pág. 51), que es debatido, votado y aprobado. Observa, no obstante el señor Procurador : “Sin embargo, la Corte deberá establecer, si le es posible, si en la primera vuelta del proyecto en el Senado de la República, el informe de conciliación fue anunciado como lo exige el artículo 161 de la Constitución. De no haberse producido tal anuncio, se quebrantó la regla que introdujo el Acto legislativo 1 de 2003, que haría inexequible el Acto legislativo 1 de 2005”. (fl. 277) Sobre la acusación de vicios de procedimiento por incompetencia del Congreso, la Procuraduría manifiesta que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los incisos 5 (parcial), 6 (parcial), 7, 8, 9, parágrafo 1, parágrafo 2, parágrafo t...

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