C-181-02
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-181/02
DERECHO
DISCIPLINARIO-Finalidad
La Corte
Constitucional ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial
al funcionamiento del Estado “enderezado a regular el comportamiento
disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo
integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para
aplicarlas”.
DERECHO
DISCIPLINARIO-Integración
La Corte ha
señalado que el derecho disciplinario está “integrado por todas aquellas normas
mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea
el órgano o la rama a la que pertenezcan” y agregó que: “Ello hace parte de las
condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles
para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el
cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y
sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del
Estado. “El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organización
política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones
jurídicas.”
DERECHO
DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relación
DERECHO
DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción
PRINCIPIO DE
APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Objeto
La regla general sobre la aplicación de
la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación,
hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio constituye la principal
garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su
legislador; así como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del
orden jurídico.
PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO Y
DERECHOS ADQUIRIDOS-Relación
NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE-Significado
NO JUZGAMIENTO SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES-Efectividad en situaciones jurídicas
consolidadas/LEY-No rige situación jurídica anterior a vigencia
LEY PROCESAL-Inmediatez
PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Situaciones de hecho que surgen durante
su vigencia
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Significado
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Vías de aplicación
Para efectuar la aplicación favorable de
la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos vías:
la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida
con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si
hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa
cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera
proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos
acaecidos durante su vigencia.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMA PROCESAL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMA PROCESAL PENAL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO
PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO Y DE
FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
en el campo disciplinario
NORMA SUSTANCIAL Y NORMA PROCESAL-Aplicación de disposiciones más
favorables
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO PROCESAL
DISCIPLINARIO
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Aplicación inmediata/LEY DISCIPLINARIA-Aplicación
inmediata
PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Regulación legislativa de temporalidad
PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-No modificación de condición subjetiva ni
conversión en servidor público/PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Incremento
de responsabilidad
La circunstancia de que se asigne a los
particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su Estatus de
particulares ni los convierte –por ese hecho- en servidores públicos. No
obstante dicha salvedad, el ejercicio de funciones públicas por parte de
particulares conlleva un lógico incremento en el nivel de responsabilidades del
sujeto a cargo de la prestación que deriva en una intensificación de los
compromisos adquiridos para con el Estado. Las obligaciones que el particular
asume por razón del ejercicio de una función pública son de tal relevancia que
su responsabilidad se extiende más allá de los límites impuestos a los que no
prestan servicio alguno. Así, mientras los particulares que no se encuentran
vinculados al Estado mediante una relación de servicio público regulan su
responsabilidad de acuerdo con la primera parte del artículo 6º de la
Constitución Política, es decir que no son responsables ante las autoridades
por infracción de la Constitución y la Ley, los que sí lo están se hacen
responsables por “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Responsabilidad se desprende de
naturaleza de la prestación/PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Criterio
material de vinculación con la administración/LEY DISCIPLINARIA PARA
PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Aplicación
PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Sujeción al régimen disciplinario de
servidores públicos
La jurisprudencia constitucional
reconoce que es legítimo, por acogerse a los principios generales de la Carta,
someter al régimen disciplinario de los servidores públicos a los particulares
en ejercicio de funciones públicas. La falta de vinculación del particular con
el Estado, que se traduce en falta de subordinación jurídica, se ve superada
por la naturaleza del encargo asignado, de modo que las previsiones contenidas
en la ley disciplinaria le son aplicables a aquél, en lo que le resulte
pertinente.
CONTRATISTA PARTICULAR-No sujeción a ley disciplinaria
LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE
FUNCIONES PUBLICAS-Sujeción
no es total
La Corte ha precisado que los alcances
del sometimiento de los particulares a la Ley disciplinaria no es total y que
tan solo se limita a los asuntos directamente relacionados con la prestación
del servicio público. En efecto, previo reconocimiento de los límites que
imponen el principio de legalidad y el debido proceso, la Corte ha aclarado que
la sumisión de los particulares que ejercen funciones públicas al régimen
disciplinario de los servidores del estatales no constituye una autorización
general para que el Estado inspecciones la actividad de aquellos en asuntos
ajenos al ejercicio de este específico servicio.
LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE
FUNCIONES PUBLICAS-No
traslado en bloque
La Corte subrayó la imposibilidad de
trasladar en bloque el régimen disciplinario de los servidores públicos a los
particulares en ejercicio de funciones públicas, pues es necesario, acorde con
un principio de razonabilidad esgrimido por la Corporación, que la Ley
determine en cada caso concreto, bajo qué condiciones, cuáles de las
disposiciones del régimen general les son aplicables a los particulares que
prestan un servicio público.
REGIMEN
DISCIPLINARIO PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Alcance
Aunque, en principio, los particulares
no se encuentran sometidos al régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995, pues
este ha sido previsto para la sanción de las conductas desplegadas por los
servidores públicos, aquellos sí lo están cuando han sido encargados de la
prestación de una función pública. Ello no quiere significar, según la última
apreciación, que el régimen aplicable a los particulares sea, in totto, el
mismo de los servidores públicos. La ley, en cada caso, determinará cuáles son
los aspectos sancionatorios previstos para unos y otros, tal como se deduce del
texto del inciso tercero del artículo 123 Constitucional.
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios/LEY DISCIPLINARIA-Destinatarios
LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE
FUNCIONES PUBLICAS-Administración
de recursos fiscales y parafiscales
LEY DISCIPLINARIA PARA PARTICULAR EN EJERCICIO DE
FUNCIONES PUBLICAS-Manejo
de recursos del Estado
LEY DISCIPLINARIA-Proscripción de responsabilidad objetiva
DERECHO PENAL-Sanción por acciones dolosas o culposas/DERECHO
DISCIPLINARIO-Sanción por acciones dolosas o culposas
DERECHO DISCIPLINARIO-Dolo o culpa son elementos constitutivos de la
acción/DERECHO DISCIPLINARIO-Ontología de la falta determina realización
con dolo o culpa
SANCION DISCIPLINARIA-Regla general es el castigo de la culpa/FALTA
DISCIPLINARIA-Sanción de números abiertos
DERECHO PENAL-Sistema de números cerrados
DERECHO DISCIPLINARIO-Sistema de números abiertos en tipos de conductas
que merecen sanción
El sistema de numerus apertus, acogido
por el derecho disciplinario, admite la posibilidad de castigar las conductas
disciplinarias en que se ha incurrido a título de culpa, no obstante la ley se
abstenga de reconocerlo ex profeso. La consecuencia de mayor realce en el
sistema acogido por el derecho disciplinario es que generalmente la
determinación de si una conducta puede ser sancionada a título de dolo o culpa
corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanción, no a la ley, y
viene impuesta, fundamentalmente, por ese elemento, referido anteriormente: la
naturaleza de la conducta sancionable.
DERECHO PENAL-Implementación en demás regímenes no es plena
Las máximas del derecho penal sólo son
aplicables mutatis mutandis a los demás regímenes sancionatorios, lo cual
quiere decir que su implementación no es plena sino que admite excepciones,
atenuaciones o paliativos que generalmente se derivan de los objetivos
diferenciales que identifican a cada esfera del régimen sancionatorio.
DERECHO PENAL ANTE DERECHO SANCIONATORIO
DISCIPLINARIO-No
transportabilidad total de principios
SISTEMA DE NUMERUS APERTUS EN DERECHO DISCIPLINARIO
REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN PENAL-Distinción en objetivos
NORMA DISCIPLINARIA-Normal y correcto funcionamiento de la gestión
pública
DERECHO DISCIPLINARIO-Deber de cuidado, diligencia y corrección en
desempeño de funciones
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Diferencia de trato en materia
sancionatoria
DERECHO SANCIONADOR DISCIPLINARIO-Tipos no son autónomos por regla general
INFRACCION DISCIPLINARIA-Establecimiento de tipicidad/INFRACCION
DISCIPLINARIA-Definición de tipicidad a través de normas complementarias
NORMA DISCIPLINARIA-Complemento normativo/SANCION DISCIPLINARIA-Complemento
normativo/INFRACCION DISCIPLINARIA-Supone existencia de un deber
SANCION DISCIPLINARIA-Metodología de los números abiertos
FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de deberes/SANCION DISCIPLINARIA-Cumplimiento
incompleto o defectuoso de deberes de cuidado y eficiencia
DERECHO SANCIONADOR DISCIPLINARIO-Comportamiento culposo
DERECHO SANCIONADOR DISCIPLINARIO-Regla aplicable es la del numerus apertus
DERECHO DISCIPLINARIO-Sanción por conducta culposa o dolosa
DERECHO DISCIPLINARIO-Estructura del tipo determina incursión en dolo o
culpa
LEY DISCIPLINARIA-Faltas gravísimas
FALTA DISCIPLINARIA POR GENOCIDIO-Carácter gravísimo/FALTA DISCIPLINARIA
POR DESAPARICION FORZADA-Carácter gravísimo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONDUCTA
ILICITA-Sujeción a la
Constitución
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONDUCTA
DISCIPLINARIA-Sujeción a
la Constitución
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFINICION
DE CONDUCTA E IMPOSICION DE SANCIONES-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONDUCTA
ILICITA-Límites
constitucionales e internacionales
Aunque el legislador goza de un amplio
margen de discrecionalidad al momento de decidir cuáles conductas merecen
juicio de reprochabilidad jurídica, dicha autonomía se encuentra restringida
por las pautas que imponen la proporcionalidad y la vigencia de los principios
de convivencia pacífica y el orden justo. A esto habría que agregar que el
legislador está obligado a mantener las garantías mínimas que se ha
comprometido proteger en el ámbito internacional en torno a la protección de
los derechos de los asociados.
GENOCIDIO-Penalización de conducta dolosa o culposa
GENOCIDIO-Predicable a título de dolo
GENOCIDIO-Dolo por acción o por omisión
GENOCIDIO-Comisión excepcional a título de imprudencia
FALTA DISCIPLINARIA-Carácter gravísimo
FALTA DISCIPLINARIA POR GENOCIDIO-No solo la constituye la lesión grave
FALTA DISCIPLINARIA-No solo la constituye la lesión grave
FALTA DISCIPLINARIA POR GENOCIDIO-No condicionamiento a realización en
asalto
DESAPARICION FORZADA-Consagración en legislación nacional e internacional
FALTA DISCIPLINARIA POR DESAPARICION FORZADA-Carácter complejo
FALTA DISCIPLINARIA POR DESAPARICION FORZADA-Modalidad dolosa
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Determinación en la sentencia aunque se
hubiere admitido
FALTA DISCIPLINARIA-Determinación de gravedad o levedad/FALTA
DISCIPLINARIA-Sanciones principales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA
DISCIPLINARIA-Modulación
de gravedad
FALTA DISCIPLINARIA-Sistema de graduación no opera en la de carácter
gravísimo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POTESTAD
SANCIONADORA DEL ESTADO-Criterios
aplicables
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar la gravedad o
levedad de faltas disciplinarias
FALTA DISCIPLINARIA-Sanciones principales
FALTA DISCIPLINARIA-Sanciones accesorias
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA Y
SANCION DISCIPLINARIA-Diseño
y graduación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION
DISCIPLINARIA-Sujeción a
principios constitucionales
ACCION DISCIPLINARIA Y ACCION PENAL-Independencia
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción en objetivos/PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM EN ACCION DISCIPLINARIA Y ACCION PENAL-No afectación
POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Fines específicos e independientes en
campo disciplinario y penal
El hecho de que la potestad sancionatoria
del Estado se despliegue en dos direcciones - una disciplinaria y otra penal-
sin que por ello se invalide la majestad del principio del non bis in idem,
resulta entonces de la consideración de que en cada campo, la potestad
sancionatoria del Estado persigue fines específicos e independientes.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM EN PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Vigencia y separación
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Sistema de
competencias separadas por actuación independiente o coordinada
FALTA
DISCIPLINARIA-Sanción
accesoria de devolución, restitución o reparación del bien afectado cuando no
se ha cumplido en proceso penal
PROCESO
DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Competencia
privilegiada del juez penal en sanción accesoria
FALTA
DISCIPLINARIA-Condicionamiento
imposición de sanción accesoria a ausencia en asunto penal
AUTORIDAD
DISCIPLINARIA Y JUEZ PENAL-Colaboración
armónica en corrección del daño causado por la falta
AUTORIDAD
DISCIPLINARIA-Sanción
accesoria de devolución, restitución o reparación del bien afectado cuando no
se ha cumplido en asunto penal
FALTA
DISCIPLINARIA-Sanción
accesoria de reparación no es indemnizatoria
FALTA
DISCIPLINARIA-Sanción
accesoria de exclusión de carrera
NORMA
DISCIPLINARIA-Carácter
especial
FALTA
DISCIPLINARIA-Modulación
de gravedad de faltas y de sanciones principales y accesorias por operador
jurídico
Si el operador jurídico, en aplicación de
los criterios de dosimetría formulados por la Ley, tiene la potestad de modular
la gravedad de las faltas y, por tanto, de las sanciones principales
correspondientes, también la tiene para definir, en cada caso, la sanción
accesoria merecida por dicha infracción.
FALTA DISCIPLINARIA-Ausencia de norma que defina sanción
principal a la cual se agrega sanción accesoria
FALTA
DISCIPLINARIA-Duración de
sanción accesoria de exclusión de carrera
FALTA
DISCIPLINARIA-Proporcionalidad
de medida de exclusión de la carrera
SANCION
DISCIPLINARIA-Criterio de
proporcionalidad derivado del grado de culpabilidad del sujeto
FALTA
DISCIPLINARIA-Procedimiento
de graduación de la pena según gravedad de la conducta
FALTA
DISCIPLINARIA-Ausencia de
norma específica que contemple sanción principal/FALTA DISCIPLINARIA-Proporcionalidad
en imposición de sanción principal ante ausencia de norma expresa en sanción
accesoria
FALTA
DISCIPLINARIA-Discrecionalidad
en imposición de sanción accesoria
SANCION
DISCIPLINARIA-Exclusión de
carrera por falta gravísima
FALTA
DISCIPLINARIA-Desvinculación
del cargo por Procurador General e imposición de sanción accesoria
INCOMPATIBILIDADES
DEL GOBERNADOR-Término de
duración
INCOMPATIBILIDADES
DEL DIPUTADO-Término de
duración
INCOMPATIBILIDADES
DEL CONCEJAL-Término de
duración
INCOMPATIBILIDADES
DEL ALCALDE-Término de
duración
INCOMPATIBILIDADES
DE MIEMBROS DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Término de duración
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DISCIPLINARIA DEROGADA-Procesos en curso/NORMA DISCIPLINARIA DEROGADA-Aplicación
de la favorabilidad
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Sujeción a la Constitución
INCOMPATIBILIDADES
DEL SERVIDOR PUBLICO-Finalidad
INCOMPATIBILIDADES
DEL DIPUTADO-Apoderados o
gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales
INCOMPATIBILIDADES
DEL DIPUTADO-Aplicación
desde el momento de la elección
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INCOMPATIBILIDADES-Término de duración
PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION-Ejercicio del
poder disciplinario preferente
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Delegación
de poder disciplinario
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POTESTAD DISCIPLINARIA-Definición de competencias y diseño de procedimientos
sujetos a la Constitución
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ORGANO DE CONTROL-Determinación de estructura y distribución de
competencias
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Competencia
exclusiva sobre incremento patrimonial no justificado
PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACION-Competencia
exclusiva sobre incremento patrimonial no justificado cuando cuantía exceda mil
salarios mínimos mensuales
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Desvinculación
del cargo por derivar evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio del
cargo o funciones
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Competencia
preferente para sancionar todos los incrementos patrimoniales no justificados
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION Y SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Distribución de competencias para
investigar y sancionar a funcionarios de la Rama Judicial
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION Y JUEZ DE LA REPUBLICA-Distinción en actuación y competencia
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Función
disciplinaria es una sola
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Improcedencia
de nulidad sobre actuaciones surtidas por funcionario distinto al que debe
fallar
ETAPA DE
INSTRUCCION EN FALTA DISCIPLINARIA-No determina resultado de diligencias ni afecta garantías del debido
proceso
PROCESO
DISCIPLINARIO-Solo
incompetencia para fallar genera nulidad
PROCESO
DISCIPLINARIO-Causales de
nulidad/PROCESO DISCIPLINARIO-Incompetencia para investigar no es
determinante para validez de actuaciones
NULIDAD PROCESAL
DISCIPLINARIA-Excepciones
a incompetencia del funcionario para fallar
COSA JUZGADA
RELATIVA-Aplicación
DEBIDO PROCESO-Decisión pronta y oportuna
DEBIDO PROCESO Y
DERECHO DE DEFENSA-Cumplimiento
de términos procesales
TERMINO PROCESAL-Incumplimiento/DEBIDO PROCESO-Señalamiento
de etapas claras y precisas
DEBIDO PROCESO-Consagración de etapas delimitadas por
términos procesales y cumplimiento
DEBIDO PROCESO EN
TERMINO PROCESAL-Implicaciones/DEBIDO
PROCESO-Impone al legislador establecimiento de términos procesales
El acatamiento de las garantías intrínsecas
al debido proceso tiene dos implicaciones en el campo concreto de los términos
procesales, ya que éstos deben ser respetuosos del debido proceso, pero,
además, la jerarquía constitucional del debido proceso impone al legislador la
obligación de establecer términos procesales.
TERMINO PROCESAL-Prerrogativa real de acción/TERMINO
PROCESAL-Etapas del procedimiento razonablemente diseñadas
DEBIDO PROCESO-Términos procesales desproporcionados
TERMINO PROCESAL-Fijación dentro del procedimiento/TERMINO
PROCESAL-Impone al legislador fijación de duración de cada etapa del
procedimiento
DEBIDO PROCESO
PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Indeterminación de términos para adelantar
actuaciones procesales
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN TERMINO PROCESAL-Establecimiento y límites/TERMINO PROCESAL-Fijación adecuada
ETAPAS DE
PROCEDIMIENTO-Necesidad de
encontrarse claramente parceladas
TERMINO PROCESAL-Omisión en señalamiento en procedimiento
específico por ley o reglamento
PRINCIPIO
PROCESAL DE PRECLUSION O EVENTUALIDAD-Definición
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINO PROCESAL-Precisión para desarrollo de cada etapa del
procedimiento
PROCESO
DISCIPLINARIO-Resolución
oportuna
INVESTIGACION
PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Archivo definitivo
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Prolongación
indefinida más allá del término establecido
INDAGACION
PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Razonabilidad del término
INDAGACION
PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Extensión indefinida vulnera el debido proceso/INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Extensión indefinida vulnera el debido proceso
INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Archivo
definitivo
ETAPA DE
INSTRUCCION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Decisión de archivo o formulación de cargo
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Inconstitucionalidad
de archivo provisional de diligencias
DERECHO DE
DEFENSA-Presentación de
pruebas y controversia de las allegadas en contra
DERECHO DE
DEFENSA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presentación de pruebas y controversia de las allegadas en contra
PROCESO
DISCIPLINARIO-Solicitud y
controversia de pruebas
PROCESO
DISCIPLINARIO-Decreto y
práctica de pruebas de oficio en segunda instancia
PROCESO
DISCIPLINARIO-Restricción
de solicitud de pruebas en segunda instancia
PROCESO
DISCIPLINARIO-Práctica de
pruebas en segunda instancia por excepción
PROCESO
DISCIPLINARIO-Controversia
de pruebas decretadas de oficio
Referencia:
expediente D-3676
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 9° (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44
(parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de
1995.
Actor: Carlos Mario Isaza Serrano
Magistrado Sustanciador:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., doce
(12) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra - quien la preside -,
Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia
de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano demandó la inexequibilidad
de los artículos 9° (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total),
116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995.
Mediante Auto del 21 de agosto de 2001, el
Despacho del suscrito magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda
presentada contra el literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995.
El rechazo fue recurrido por el demandante
pero la Sala Plena de la Corte Constitucional, en decisión del 10 de octubre de
2001, decidió confirmar la providencia.
Cumplidos además los trámites procesales y
legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional,
oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir
acerca de la demanda de referencia.
II. PRECISION METODOLOGICA
Para efectos del análisis de la presente
demanda, y en vista de que los cargos formulados contra las disposiciones
pertinentes son distintos entre sí, esta Corte procederá a estudiar los
artículos acusados de la Ley 200 de 1995, uno por uno. Los textos impugnados
serán relacionados junto con el cargo o cargos correspondientes, luego de lo
cual se incluyen las intervenciones y el concepto del Procurador. Inmediatamente
después, la Corte hará las consideraciones que estime necesaria para sustentar
el fallo correspondiente.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas de
la Ley 200 de 1995, por virtud de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución Política.
2. Consideraciones generales sobre el derecho disciplinario del
Estado
En vista de que el tema sobre el cual recae
la demanda de la referencia – la potestad disciplinaria del Estado- ha sido
profusamente tratado por la Corte Constitucional, esta Corporación ha decidido
abstenerse de incluir –como introducción de la Sentencia- un análisis detallado
sobre las líneas que caracterizan ese ámbito de aplicación del derecho
sancionatorio del Estado, para remitirse, en cambio, a los aspectos generales
formulados en sus decisiones anteriores.
Así, en primer
lugar, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho disciplinario es
una rama esencial al funcionamiento del Estado “enderezado a regular el
comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones
de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los
procedimientos para aplicarlas”.
En dicho fallo, la
Corte agregó que el derecho disciplinario está “integrado por todas aquellas
normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea
el órgano o la rama a la que pertenezcan” y agregó que:
“Ello hace parte de
las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles
para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el
cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y
sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber
del Estado.
“El derecho
disciplinario es, pues, consustancial a la organización política y tiene lugar
preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas.” (Sentencia
C-417 de 1993)
De otro lado,
la Corte reconoció que en su condición de derecho punitivo, el derecho
disciplinario se acerca íntimamente a las previsiones del derecho penal,
siéndole aplicables muchos de los principios que orientan y guían esta
disciplina del derecho. En relación con dicha conexidad, la Corte
Constitucional precisó que:
“El derecho disciplinario
que respalda este poder está compuesto por un conjunto de normas y principios
jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos
violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones
e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley.
“Este tipo de
responsabilidad ha dado lugar a la formación de una rama del derecho
administrativo llamada "derecho administrativo disciplinario". Un
amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciación entre la
responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanción
disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho
penal. Según esta interpretación, el derecho disciplinario es una modalidad del
derecho penal, y en su aplicación debe observarse las mismas garantías y los
mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente
sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general
(el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero
igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho
penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal
mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del
derecho penal se predican también del disciplinario. Esta situación ha llevado
a considerar que el término derecho penal es impropio (pues existen,
como se ve, varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalización
del término "derecho criminal" para referirse al derecho de los
delitos propiamente dichos.” (Sentencia T-438 de 1992)
Así mismo, reconociendo que entre el
derecho disciplinario y el penal existen también importantes diferencias,
derivadas fundamentalmente de los intereses que pretende proteger cada
disciplina, la Corte sentó la siguiente jurisprudencia que ha sido
posteriormente reiterada por el mismo tribunal.
“Así las cosas,
cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma
persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista
identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de
tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son
diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada
uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas
de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores
estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas
de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de
la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar
bienes sociales más amplios.
“Si bien es cierto
que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto
que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la
violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la
responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva,
siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es
menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se
produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario
y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el
incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación
en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen
funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas
sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la
Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de
la conducta oficial de los servidores estatales.” (Sentencia C-244 de 1996)
Aunque para los efectos de esta introducción son
suficientes las consideraciones generales vertidas en la jurisprudencia que se
cita, queda por decir que aspectos más puntuales de la regulación disciplinaria
han sido tratados en numerosos fallos de la Corte Constitucional, a los cuales
se acudirá en su momento cuando las exigencias del análisis que corresponde a
cada artículo demandado así lo impongan.
Se procede entonces a realizar el estudio
de la primera de las disposiciones demandadas, no sin antes advertir que el
Congreso de la República, mediante Ley 734 de 2002, expidió el nuevo Código
Disciplinario Único que debe entrar a regir a partir del 5 de mayo, según lo
dispone el artículo 224 de dicho estatuto.
IV. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS NORMAS DEMANDADAS
1. Artículo 9º de la Ley 200 de 1995
ARTICULO 9. APLICACION INMEDIATA DE LA
LEY. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente
a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en
que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.
a. Cargos de la demanda
Según el demandante el artículo 9º es
inconstitucional porque el predicado de la aplicación inmediata de la ley no
puede hacerse extensivo a la ley disciplinaria, en la medida en que, atendiendo
a los principios de favorabilidad y ultractividad, la ley aplicable a la
comisión de una falta es la que se encuentra vigente al momento de realización
de la conducta.
Al sentir del demandante, la norma acusada
quebranta el artículo 29 de la Constitución porque el principio de que nadie
puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes se aplica tanto para
normas sustantivas como adjetivas.
b. Intervenciones
En representación del Ministerio del
Interior, el ciudadano Carlos Alberto López Lasprilla intervino en el proceso
para solicitar la declaración de exequibilidad del artículo 9º acusado, por
cuanto los argumentos del demandante no alcanzan a justificar la violación del
artículo 29 constitucional. Para el interviniente, la norma se encuentra en
armonía con el debido proceso porque prohíbe el juzgamiento con fundamento en
leyes posteriores al acto.
El Departamento Administrativo de la
Función Pública, representado por el ciudadano Antonio Medina Romero, intervino
en la discusión sobre la constitucionalidad de algunos de los artículos
demandados. En relación con el artículo 9º de la Ley 200, el interviniente asegura
que la norma es constitucional porque los aspectos procedimentales del proceso
disciplinario pueden ser regulados por el legislador y pueden entrar a regir de
manera inmediata, siempre y cuando se respete el principio de favorabilidad del
indagado y se garantice su debido proceso.
Finalmente, el Ministerio de Justicia y del
Derecho, representado por el ciudadano José Camilo Guzmán Santos, solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 9º.
El Ministerio señala que según el artículo
176 del Código Único Disciplinario, los procesos que estuvieran en curso al
momento de entrar a regir el nuevo estatuto y en los que no se hubiese
realizado la notificación, seguirían rigiéndose por las normas anteriores. En
este sentido, se realza que la norma de aplicación inmediata es la norma
procesal, debido a su carácter de orden público, mas no la sustancial; todo
ello dentro del marco de aplicación del principio de favorabilidad.
c. Concepto del Procurador General
El señor
Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, luego de
adelantar algunas consideraciones generales sobre la potestad disciplinaria del
Estado y de los derechos fundamentales involucrados en su ejercicio, solicitó a
la Corte declarar exequible –entre otros- el artículo 9º de la Ley 200 de 1995.
De acuerdo con la Procuraduría, corresponde
al Congreso determinar el momento en que entrarán a regir las leyes de la
República. En ejercicio de dicha función, el legislador determinó que las
normas relativas al procedimiento disciplinario entran a regir a partir de su
promulgación, medida que en nada quebranta el principio constitucional según el
cual nadie puede ser juzgado sino conforme con leyes preexistentes al momento
del hecho que se le imputa. La vigencia inmediata de la ley en el tiempo se
circunscribe a la ley procesal, aunque sólo por excepción, cuando se trata de
aplicar el principio de favorabilidad, las leyes sustanciales también sean
susceptibles del mismo tratamiento.
d. Consideraciones de la Corte
En el caso de la referencia, la demanda
sostiene que es inconstitucional que una norma legal de contenido disciplinario
entre a regir de manera inmediata porque ello atenta contra el cometido del
artículo 29 de la Constitución, que no hace diferencia entre normas sustantivas
o procesales. Para el demandante, la ley aplicable debe ser siempre la que se
encuentra vigente al momento de la comisión de la conducta disciplinariamente
reprochable, por lo que, al disponer lo contrario, la preceptiva acusada
resulta en pugna con la carta.
Las intervenciones ciudadanas y el concepto
del procurador coinciden en afirmar que la norma acusada no se refiere a los
aspectos sustanciales de la aplicación de la ley disciplinaria sino a su contenido
procesal y que, por tal virtud, siguiendo la máxima jurídica según la cual las
normas procesales son de aplicación inmediata, aquella no ofrece reparo alguno
de inconstitucionalidad.
En estas condiciones, a la Corte le
corresponde determinar si al disponer la aplicación inmediata de las normas
procesales en materia disciplinaria, la norma acusada quebranta el contenido
del artículo 29 de la Constitución Política en cuanto afirma que “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa.”.
i) Aplicación de la ley en el
tiempo
La regla
general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes
rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este
principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus orígenes por la
normatividad nacional pues constituye la principal garantía de conocimiento,
por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así como la base
fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico[1].
De este modo,
el principio en cuestión tiene íntima vinculación con la protección de los
derechos adquiridos, protección expresamente consagrada en el artículo 58 de la
Carta según el cual, “se garantizan los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. La disposición constitucional del artículo 58 busca
la protección del ciudadano frente a la expedición de normas que, a posteriori,
podrían modificar el contenido de sus derechos subjetivos o la calificación de
las conductas jurídicamente reprochables en las que posiblemente hayan
incurrido.
En materia
sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que
surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege , cuya consagración constitucional se encuentra en
el artículo 29 de la Carta que dispone: “nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa” (art. 29, C.P.). El claro mandato que se
incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable en un
caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión
del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la
norma jurídica no son retroactivos.
En términos
generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad en relación con
las situaciones jurídicas consolidadas que se predican de los derechos
subjetivos. De este modo, y según la prohibición del artículo 58
constitucional, una ley posterior estaría impedida para regir una situación
jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia.
En materia
procesal –no obstante- el principio se invierte: la regla general es que la
aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter
público de la misma, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han
iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos
y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del
régimen derogado.
En efecto, la
normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica
en este campo es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que
el diseño de los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es
asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo
que su alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos,
protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta.
Lo anterior,
como ya se adelantó, debe complementarse con la salvedad que los trámites,
diligencias y términos que hayan comenzado a realizarse con anterioridad a la
entrada en vigencia de una ley, deben respetarse en las condiciones previstas
por la ley anterior.
En este
sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe:
Las leyes
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos
que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya
estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Las normas
que, en la materia, se encuentran consignadas en la Ley 153 de 1887, han sido
consideradas por la jurisprudencia como reglas de interpretación y aplicación
de la ley que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos
sometidos a su decisión.
Ahora bien, el
principio del que se viene hablando, aquél que prescribe que la ley aplicable a
una situación fáctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como
fin primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, pilar
fundamental del orden público. No obstante, la tradición jurídica ha reconocido
la posibilidad de establecer una excepción a tal precepto para permitir que
situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por
otra.
La Corte se
refiere en estos términos al principio de favorabilidad, según el cual, una
situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas
no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de
aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían
los mismos hechos. El artículo 29 de la Constitución Política ha consagrado
dicho principio en los siguientes términos “en materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Para efectuar
la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre
generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud
del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus
consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la
ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una
más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su
desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia.
En materia
penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de
favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se
mantiene el principio general de la aplicación inmediata. Así lo ha reconocido
reiteradamente la Corte Constitucional, uno de cuyos fallos se cita a
continuación:
“…la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de
las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que
hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general,
en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance
de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es
lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su
aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal”. (Sentencia
C-619 de 2001. Subrayas fuera del original)
Tal como lo
reconoce la providencia en cita, el ingreso de nuevas disposiciones procesales
en materia penal también debe respetar el principio de la favorabilidad. Ello
hace que el principio en cuestión también sea aplicable al derecho
disciplinario, ya que las máximas de ésta área jurídica se inspiran, por
naturaleza, en las del derecho penal. Así lo reconoce el artículo 18 de la Ley
200 de 1995 cuando prescribe:
ARTICULO 18.
PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación del
régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este
Código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal,
Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.
Adicionalmente,
y de forma expresa, el artículo 15 de la misma ley reconoce la aplicación del
principio de favorabilidad en materia disciplinaria:
ARTICULO 15.
FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Del mismo modo
lo resalta la Corte Constitucional en sus fallos, tal como se lee en el
siguiente aparte jurisprudencial:
“…el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una
especie del derecho punitivo. Ello implica que las garantías sustanciales y
procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al régimen
disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios
que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de
sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales que
lo estructuren como una disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir a los
principios y garantías propios del derecho penal (Sentencia C-769 de 1999)”
Esta
integración que se ha hecho entre el principio de aplicación inmediata de la
ley y el de favorabilidad penal, aplicado específicamente al campo del derecho
disciplinario, fue –precisamente- objeto de estudio por parte de la Corte
Constitucional cuando el tribunal sostuvo que el artículo 9º de la Ley 200 de
1995 debía ser interpretado a la luz de las demás disposiciones legales para
garantizar su concordancia con las prescripciones de la Carta.
En esa
oportunidad, mediante providencia de revisión de fallo de tutela, la Corte
presentó las siguientes afirmaciones, que refuerzan la posición aquí asumida:
“A propósito de la
aplicación de la ley en el tiempo, los artículos 9 y 176 de la Ley 200 de 1995
disponen lo siguiente:
‘Artículo 9.
Aplicación inmediata de la Ley. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo
concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el
momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine’.
‘Artículo 176.-
Transitoriedad. Los
procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren
con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el
fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior’.
“Téngase en cuenta
que, como lo establece la primera norma transcrita, el principio general
consiste en la aplicación inmediata de la Ley 200 tanto en los aspectos de
fondo como de forma. Y, en cuanto atañe al tránsito de regímenes, el artículo
176 consagra la excepción a esa regla respecto del "procedimiento".
“Ahora bien, ambas
normas deben ser interpretadas de tal forma que no desconozcan el principio de
favorabilidad que en materia disciplinaria tiene plena aplicación, pues como lo
establece el artículo 15 del mismo estatuto, "la ley favorable o permisiva
se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", lo que
representa desarrollo y aplicación del mandato consagrado en el artículo 29 de
la Carta Política.
“La anterior
afirmación se encuentra reforzada por lo establecido en el artículo 18 de la
mencionada ley, el cual hace alusión a la prevalencia en la interpretación y
aplicación del régimen disciplinario, de los principios rectores consagrados en
ese Código, en la Constitución Política y en los códigos Penal y de
Procedimiento Penal.
“En este orden de ideas, se concluye que tanto en
materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado
deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine
en principio cosa diversa.”(Sentencia
C-625 de 1997. Subrayas fuera del original)
Del fallo
transcrito se deduce entonces que, a pesar de que en materia disciplinaria el
principio de aplicación inmediata de la ley procesal constituye pieza
fundamental del sistema, éste debe integrarse con el principio de favorabilidad
en virtud de la estirpe constitucional del último.
ii)
Constitucionalidad de la norma demandada
El cargo del
impugnante señala que al disponer la aplicación inmediata de la ley procesal,
el artículo demandado quebranta el principio de que “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa”. El artículo 9º de la Ley 200 de 1995
quebrantaría el canon constitucional porque permitiría que faltas
disciplinarias cometidas en un determinado momento, fueran juzgadas con base en
normas procesales que no se encontraban vigentes para el tiempo de su
comisión. En esta medida, la norma legal estaría incluyendo una excepción no
prevista en el canon superior, respecto de las normas procesales del régimen
disciplinario. Dice el demandante que la única excepción a la máxima
constitucional es la de la aplicación favorable de la ley.
Vistas las
consideraciones precedentes y la jurisprudencia traída a colación, esta
Corporación no encuentra jurídicamente aceptables los cargos de la demanda.
Ello es así
porque, precisamente, la pretensión del artículo 9º de la ley 200 de 1995 es
realizar el principio general contenido en el 29 de la Carta que prescribe la
aplicación de la norma jurídica a partir de su promulgación y hacia el futuro.
De acuerdo con
lo dicho, la norma acusada debería interpretarse partiendo de tres principios fundamentales.
El primero, que la ley opera hacia adelante en el tiempo; el segundo, que las
normas procesales o de trámite entran a regir inmediatamente, y el tercero, que
lo anterior no excluye la aplicación favorable de la ley en el tiempo ni la
existencia de un régimen de transición que permita continuar con los trámites
previstos en la ley anterior, en los procesos disciplinarios que al entrar en
vigencia la ley nueva se encontraren con oficio de cargos legalmente
notificado.
Así las cosas,
esta Corporación considera que el precepto acusado se ajusta a los cánones
constitucionales puesto que su único cometido es el de realizar un principio de
aplicación normativa ampliamente aceptado, que a todas luces admite aplicación
favorable de los procedimientos derogados. Pese a que los cargos de la demanda
parecen presentar la norma como disposición contraria a los principios
superiores, de la interpretación que aquí se le ha dado se concluye
precisamente lo contrario: la disposición pretende, antes que nada, la protección
de los derechos individuales derivados de los cambios de legislación.
De esta
manera, la Corte declarará su exequibilidad.
2. Artículo 20 (parcial) de la Ley 200 de 1995
ARTICULO 20.
DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley
Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza
pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o
transitorias, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los
integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana Contra la Corrupción y las
personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la
Constitución Nacional.
a. Cargos de la demanda
El aparte subrayado y resaltado quebranta el artículo 123
de la Constitución porque, no obstante los particulares administren los bienes
a que hace referencia el artículo 338 de la Constitución, no por ello puede
decirse que aquellos ejercen funciones públicas. La norma demandada extiende el
alcance y contenido del artículo constitucional, por cuanto los particulares no
pueden estar sometidos a la potestad disciplinaria del Estado.
b. Intervención ciudadana
El Ministerio del Interior considera que en
la medida en que los particulares pueden desplegar actuaciones públicas
tendentes a la administración de recursos del Estado, pueden ser sujetos del
régimen disciplinario consignado en la Ley 200 de 1995. Ello con fundamento en
lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-286 de 1996.
El Departamento Administrativo de la
Función Pública estima que sobre la constitucionalidad de esta norma la Corte
debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-280 de 1996.
El Ministerio de Justicia y del Derecho
sostiene, con fundamento en las Sentencias C-280 y 286 de 1996 de la Corte
Constitucional, que desde el momento en que el particular se vincula a la
administración para colaborar con la gestión de sus intereses, se hace sujeto
pasivo de las normas disciplinarias del Estado. En esa medida, no es
inconstitucional la norma que dispone las sanciones pertinentes por motivo del
incumplimiento de sus deberes para con los intereses públicos.
c. Concepto del Procurador General
A juicio de la Procuraduría, en la medida
en que los particulares han sido autorizados por la Constitución para
participar en la vida política del Estado, sea desempeñando cargos públicos o
ejerciendo funciones públicas conservando su calidad de particulares, es
posible que la ley les exija responsabilidades similares a las que se exigen a
los servidores públicos. En ese orden de ideas, el ejercicio de la potestad
disciplinaria también puede cobijarlos, visto que su actividad en el manejo de
los asuntos públicos no puede quedar desprovista de control. De allí que la
norma acusada se ajuste a la Constitución.
d. Consideraciones de la Corte
i) Ausencia de Cosa Juzgada
Los
intervinientes solicitan a la Corte Constitucional estarse a los resuelto en
las Sentencias C-280 de 1996 y C-286 de 1996, por considerar que en dicho
pronunciamientos la Corporación resolvió con fuerza de cosa juzgada la
discusión planteada en esta oportunidad por el demandante.
No obstante,
esta Corte no encuentra razonable dicha petición toda vez que las expresiones
declaradas exequibles en los fallos citados no son las que actualmente se
demandan.
En efecto, en
la Sentencia C-280 de 1996, la Corte declaró la exequibilidad de la frase "empleados y trabajadores", contenida en el artículo 20 de la Ley 200 de 1995,
mientras que en la Sentencia C-286 de 1995 lo hizo respecto del aparte “permanente”, del
mismo artículo.
Aunque las
consideraciones hechas en tales sentencias eventualmente servirán para resolver
el interrogante que plantea el demandante respecto de la expresión “y las personas que administren los recursos de que trata el artículo
338 de la Constitución Nacional”,
lo cierto es que tales decisiones no pueden ser tenidas como constitutivas de
cosa juzgada constitucional.
ii) Sujetos de la ley disciplinaria
En el caso del
artículo 20, el demandante sostiene que los particulares que administran los
recursos a que se refiere el artículo 338 de la Constitución no pueden ser sujetos
pasivos del derecho penal disciplinario.
Pues bien, el artículo 338 de la Carta
Política prescribe:
“ARTICULO 338. En
tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,
directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables,
y las tarifas de los impuestos.
“La ley, las ordenanzas y los acuerdos
pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y
contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos
de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas o los acuerdos.
“Las leyes,
ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
De acuerdo con
el texto de la norma constitucional, los recursos a que hace referencia el
artículo 338 de la Constitución son las contribuciones fiscales y parafiscales
del Estado. Integrando la norma con el artículo 20 de la Ley 200, se tiene que
los destinatarios de la ley disciplinaria son las personas que administren
dichos recursos.
Ahora bien, aunque el término genérico
utilizado por el artículo 20 de la Ley 200 es el de “personas”, el
demandante sólo hace referencia a las personas privadas como administradoras de
tales recursos.
En este sentido, la discusión acerca de la
susceptibilidad disciplinaria tendría que enfocarse hacia el terreno de las
personas privadas como administradores de los recursos tributarios del Estado y
no al de los servidores públicos que realicen la misma función, ya que a éstos
se les aplican por excelencia las normas del Código Disciplinario Único.
Para decidir
acerca de la constitucionalidad del aparte demandado es necesario resolver si
la actividad realizada por los particulares que administran los recursos a que
hace referencia el artículo 338 de la Constitución podría hacer de aquellos,
sujetos susceptibles de responsabilidad disciplinaria.
iii) Particulares en ejercicio de
funciones públicas
En un comienzo, habría que decir que el
artículo 95 de la Constitución Política establece como uno de los deberes
esenciales del ciudadano, “5. Participar en la vida política, cívica y
comunitaria del país”.
Adicionalmente, el artículo 210 de la Carta
señala que “…los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las
condiciones que señale la ley”; lo cual, por supuesto, es
consecuencia lógica del deber que tiene todo ciudadano de participar en la vida
comunitaria de la Nación.
Por otro lado, el artículo 123 del Estatuto
Superior dispone que la ley tiene la potestad de regular el ejercicio temporal
de funciones públicas por parte de los particulares, para lo cual determinará
el régimen aplicable a éstos.
El estatuto superior consagra, en los
términos anteriores, la posibilidad de que los particulares participen en la
vida comunitaria del país a través del ejercicio de funciones públicas. Este
régimen de cooperación se encuentra acorde con una política democrática de gran
amplitud - reforzada por la Constitución de 1991- que busca acercar e
involucrar a la comunidad en el desempeño de las funciones del Estado.
Ahora bien, la circunstancia de que se
asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su
Estatus de particulares ni los convierte –por ese hecho- en servidores
públicos. El inciso primero del artículo 123 de la Constitución es claro al
reservar tal denominación para “los miembros de las corporaciones públicas,
los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.”
No obstante dicha salvedad, el ejercicio de
funciones públicas por parte de particulares conlleva un lógico incremento en
el nivel de responsabilidades del sujeto a cargo de la prestación que deriva en
una intensificación de los compromisos adquiridos para con el Estado. Las
obligaciones que el particular asume por razón del ejercicio de una función
pública son de tal relevancia que su responsabilidad se extiende más allá de
los límites impuestos a los que no prestan servicio alguno. Así, mientras los
particulares que no se encuentran vinculados al Estado mediante una relación de
servicio público regulan su responsabilidad de acuerdo con la primera parte del
artículo 6º de la Constitución Política, es decir que no son responsables ante
las autoridades por infracción de la Constitución y la Ley, los que sí lo están
se hacen responsables por “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones”.
La precisión de que, por ejercer funciones
públicas, los particulares no modifican su condición subjetiva ni se convierten
en servidores públicos, aunada al incremento de la responsabilidad que por
dicho privilegio se cierne sobre aquellos, fue materia de debate en el proceso
que culminó con la Sentencia C-286 de 1996, que, en su parte pertinente, se
cita:...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.