C-181-97
Sentencia C-181/97
Sentencia
C-181/97
FUNCION PUBLICA-Prestación por particulares/DESCENTRALIZACION
POR COLABORACION
En la
Constitución Política se encuentra la autorización para que el ejercicio de
funciones públicas y la prestación de servicios de esa misma naturaleza sea
confiado a particulares. La complejidad y el número creciente de las tareas que
la organización política debe cumplir en la etapa contemporánea ha llevado a
procurar el concurso de los particulares, vinculándolos, progresivamente, a la
realización de actividades de las cuales el Estado aparece como titular,
proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada
descentralización por colaboración, inscrita dentro del marco más amplio de la
participación de los administrados "en las decisiones que los afectan y en
la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación",
consagrada como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano.
FUNCION PUBLICA-Control y responsabilidad de particulares
La forma en que
se ha desdibujado la separación absoluta entre las esferas pública y privada en
torno al desarrollo de actividades que interesan a la sociedad, se muestra
propicia al afianzamiento de una concepción material de los asuntos públicos,
por cuya virtud los particulares vinculados a su gestión, si bien siguen
conservando su condición de tales, se encuentran sujetos a los controles y a
las responsabilidades anejas al desempeño de funciones públicas, predicado que
tiene un fundamento material, en cuanto consulta, de preferencia, la función y
el interés públicos involucrados en las tareas confiadas a sujetos
particulares.
FUNCION NOTARIAL-Servicio público/NOTARIA-Control y
vigilancia estatal
La Carta Política
instituye la función notarial como un servicio público en el que se advierte
una de las modalidades de la aludida descentralización por colaboración, ya que
la prestación de ese servicio y de las funciones inherentes a él ha sido
encomendada, de manera permanente, a particulares. Las atribuciones de las que
han sido investidos los notarios implican su sometimiento al régimen jurídico
fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el
Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente
prestación de los servicios públicos, de promover el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población y de garantizar el
cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. Las decisiones que
adopten los notarios pueden ser debatidas ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y, además, el decreto 960 de 1970 aluden a la
responsabilidad civil en la que pueden incurrir siempre que causen daños y
perjuicios a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del
mismo.
NOTARIO-Autoridad/NOTARIO-Incompatibilidad
con ejercicio de autoridad
A los notarios en
el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe publica les asiste el
carácter de autoridades. Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son
servidores públicos, difícil sería entender el conjunto de tareas que les han
sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se
vierte el ejercicio de su función no estuvieran amparados por el poder que, en
nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades. El
propósito ínsito de la disposición es el de establecer la incompatibilidad del
ejercicio de la función notarial con el cumplimiento de cualesquiera otras
funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o de jurisdicción, bajo el
entendido de que el notario también es autoridad y que, por lo mismo, el
desempeño de sus labores no puede concurrir con el desarrollo de funciones
diferentes a la suya y que, igualmente, sean el resultado y la expresión de la
autoridad con la que la organización política las reviste.
INCOMPATIBILIDADES-Definición
La
incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función
pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o
ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña
y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior
que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la
confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar
la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien
ejerce la autoridad en nombre del Estado.
Referencia:
Expediente D-1450
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2o. (parcial) del Decreto 960 de 1970
Actor: Jorge Luis
Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE
LUIS PABON APICELLA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
establecida en la Constitución Política de 1991, demandó la declaración de
inexequibilidad del artículo 2 (parcial) del decreto 960 de 1970.
Admitida la demanda,
se ordenó fijar en lista el negocio y simultáneamente se dio traslado al
despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el
concepto de su competencia. Así mismo, se comunicó la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al
Presidente del Colegio Nacional de Notarios de Colombia.
Cumplidos como están
los trámites correspondientes a esta clase de actuaciones, la Corte
Constitucional procede a decidir.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El texto del
artículo 2 del decreto 960 de 1970, en el que se subraya la parte demandada, es
del siguiente tenor:
"Decreto 960 de 1970
(junio 20)
por el cual se expide el Estatuto del
Notariado
El Presidente de
la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley 8a. de 1969 y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella
prevenida,
DECRETA:
(...)
“Artículo 2. La función notarial es incompatible con
el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino
dentro de los límites territoriales del respectivo círculo de notaría”.
III. LA DEMANDA
Aduce el actor que
el notario presta, en interés general, el servicio público de notariado, por
cuya virtud otorga fe pública y, tratándose de la escritura pública le confiere
existencia, al ser autorizada por él y permite el perfeccionamiento de negocios
jurídicos solemnes, haciendo posible la vinculación jurídica de las partes o de
terceros interesados, en todo lo cual se advierte la condición de autoridad
pública que tiene el notario ya que su función implica la prestación de un
servicio público y el ejercicio de poder decisorio.
El aparte acusado
del artículo 2 del decreto 960 de 1970 contradice los anteriores postulados y
conduce a que “los notarios se sustraigan del deber superior y esencial de
darle efectividad directa y prevalente a la Carta Magna”, pues al asumir que no
están facultados para ejercer autoridad niegan que lo estén “para reconocer o
pronunciarse sobre la existencia de la nulidad constitucional de pleno derecho
(...) de la prueba obtenida con violación del debido proceso, a que se refiere
taxativa e imperativamente el artículo 29 (...) de la actual Carta Política,
por muy manifiesta y clara que aparezca tal violación...”, quebrantando,
además, los artículos 122 y 123 de la Constitución que disponen que los
servidores públicos ejercerán sus funciones “en la forma prevista por la
Constitución” y que ninguno de ellos entrará a ejercer su cargo “sin prestar
juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le
incumben”.
Considera el
demandante que los servidores del Estado que ejercen autoridad se encuentran
habilitados para “reconocer la nulidad constitucional de la prueba y que cuando
no lo hacen vulneran el artículo 29 superior, así como los derechos
fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), a la
aplicación efectiva, directa e inmediata de la Constitución y a la prevalencia
del interés general (art. 1 C.P.), puesto que la mentada nulidad “es de
eminente orden público constitucional” y “el interés privado que pueda mover a
un particular para invocar en beneficio suyo tal nulidad y pretender que una
autoridad la reconozca y haga valer, se encuentra, entonces, inmerso en el
interés general constitucional...”.
A juicio del actor,
el interés particular consistente en la invocación en beneficio propio la
nulidad constitucional de la prueba se encuentra amparado por el artículo 2
superior “cuando asienta el deber del Estado de ‘facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan’, hallándose también involucrado el
principio constitucional “de eficacia o eficiencia” de los servicios públicos,
inherentes a la función social del estado que debe asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 C.P.) y la
información veraz (art. 20 C.P.), de modo que no es eficiente el servicio
público de notariado cuando mantiene una prueba nula de pleno derecho.
Finalmente, estima
el actor que la nulidad a la que se refiere el artículo 29 de la Carta no
exige, para ser planteada un interés distinto al general y a diferencia de lo
que ocurre con la nulidad absoluta del derecho privado “puede ser invocada por
cualquier persona interesada en la defensa del debido proceso, siempre que la
irregularidad tenga una gravedad tal que ponga en peligro el derecho
sustancial. El alcance “defensivo y garantizador” de la nulidad constitucional
es, en criterio del demandante, comparable al que acompaña a la acción de
simple nulidad, utilizable por cualquier persona en defensa de la legalidad.
IV. INTERVENCION OFICIAL
El abogado ALVARO
NAMEN VARGAS, se presentó ante la Corte Constitucional como apoderado del
Ministro de Justicia y del Derecho, para defender la constitucionalidad de la
disposición acusada.
El interviniente se
refiere, en primer lugar, a la jurisprudencia del h. Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional y concluye que “la autoridad debe entenderse como la
facultad de imponer, obligar, disponer o ejercer poder por parte de una persona
de manera vinculante para con aquellos ante quienes se ejerce”.
Indica el
interviniente que, de acuerdo con la anterior noción, no cabe duda acerca de
que la función que cumplen los notarios “tiene inmersa una autoridad civil que
la ley les otorga con el fin de dar fe pública, por ende, son autoridad".
Señala el apoderado
del Ministerio de Justicia y del Derecho que “el actor confunde el contenido de
la norma demandada” que se limita a establecer una incompatibilidad, “sin que
ello implique que la función como tal no sea ejercicio de autoridad”, en
efecto, según reiterada jurisprudencia, “la incompatibilidad de la función
notarial con el ejercicio de autoridad parte del supuesto de que, el ejercicio
de tal función implica el ejercicio de autoridad, y que en ese sentido, por la
calidad del servicio que deben prestar los notarios, y por los efectos que su
intervención en la vida de la sociedad puede tener, no es dable que el notario,
aparte de la autoridad que ejerce como tal, pueda ejercer otra autoridad
distinta a la propia”.
En las condiciones
anotadas, indica el interviniente que el aparte acusado del artículo 2 del
decreto 960 de 1970 lejos de desvirtuar el poder y la autoridad con que la ley
ha investido a los notarios les otorga un status “tan alto que impide que se
ejerza con otras autoridades que provengan de otros cargos o funciones no
propias de la calidad de notario”, siendo de destacar que el legislador “está
facultado para establecer las limitaciones, incompatibilidades e inhabilidades
para el ejercicio de las funciones y cargos públicos, por lo que, la limitación
establecida en el artículo 2 del decreto 960 de 1970 corresponde a esa
facultad del legislativo...”.
V. EL CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador
General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él
solicita a la Corte “declarar exequible, en lo acusado, el artículo 2 del
decreto -ley 960 de 1970.
Sostiene el Jefe del
Ministerio Público que la lectura que el demandante hace de la expresión
acusada no corresponde a la prescripción que la contiene ni a la normatividad
que regula la actividad notarial. En efecto, “en el ordenamiento jurídico
colombiano es tradición el entendimiento y tratamiento de los notarios como
autoridades públicas, por cuanto estos cumplen con el desarrollo de un servicio
público de interés general”, esa calidad la tiene el notario en tanto depositario
de la fe pública y garantizador de la autenticidad de actos y documentos,
mediante su refrendación.
Apunta el señor
Procurador que distintas normas, de carácter legal, afianzan la convicción de
que los notarios ostentan la calidad de autoridad pública, “mas no por ello la
de funcionario o servidor público”, pues “están concebidos como expresión de la
descentralización por colaboración que en la Carta se consagra”.
Puntualiza el
Ministerio Público que habida cuenta de las implicaciones sociales y jurídicas
de la función notarial, compete a la ley reglamentarla, definir el régimen
laboral de sus empleados y regular, entre otras cosas, lo relativo a los
aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la
administración de justicia y al gobierno crear, suprimir y fusionar círculos de
notariado y registro, así como determinar el número de notarios y oficinas de
registro, de todo lo cual se desprende que “la noción de autoridad pública le
es reconocida por ley a quienes tienen la calidad de notario”.
Señala el despacho
del señor Procurador General de la Nación que el actor incurre en una
percepción errada del texto cuestionado “al no tenerse en cuenta que lo que con
él se pretendió por parte del Legislador fue establecer la incompatibilidad del
ejercicio de la función notarial con otra actividad que implicara igualmente
autoridad, a fin de garantizar la imparcialidad del notario en una actividad
tan delicada como es la de dar fe pública...”, entendimiento éste que tiene
asidero doctrinal y jurisprudencial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
competencia.
Es competente la
Corte Constitucional para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 241-5 de la Constitución Política, ya que el segmento
demandado hace parte de un decreto con fuerza de ley.
Segunda. La
materia
Es oportuno
reiterar, en esta oportunidad, que en la Constitución Política se encuentra la
autorización para que el ejercicio de funciones públicas y la prestación de servicios
de esa misma naturaleza sea confiado a particulares.
La complejidad y el
número creciente de las tareas que la organización política debe cumplir en la
etapa contemporánea ha llevado a procurar el concurso de los particulares,
vinculándolos, progresivamente, a la realización de actividades de las cuales
el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones
responde a la denominada descentralización por colaboración, inscrita dentro
del marco más amplio de la participación de los administrados “en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación”, consagrada por el artículo 2 superior como uno de los
fines prevalentes del Estado colombiano.
La Constitución
Política de 1991 alude al fenómeno comentado en los artículos 123, 365 y 210.
La primera de las normas citadas defiere a la ley la determinación del régimen
aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y
la regulación de su ejercicio, de conformidad con la segunda, los particulares
prestan servicios públicos y de acuerdo con las voces del artículo 210, “los
particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que
señale la ley”.
La forma en que se
ha desdibujado la separación absoluta entre las esferas pública y privada en
torno al desarrollo de actividades que interesan a la sociedad, se muestra
propicia al afianzamiento de una concepción material de los asuntos públicos,
por cuya virtud los particulares vinculados a su gestión, si bien siguen
conservando su condición de tales, se encuentran sujetos a los controles y a
las responsabilidades anejas al desempeño de funciones públicas, predicado que,
según lo expuesto, tiene un fundamento material, en cuanto consulta, de
preferencia, la función y el interés públicos involucrados en las tareas
confiadas a sujetos particulares.
Acerca de este
tópico, la Corte ha plasmado, en diversas sentencias, postulados que conviene
transcribir:
“Cambia así
sustancialmente la lectura del artículo 6º de la Constitución Política, que ya
no admite una interpretación literal sino sistemática: a la luz del conjunto de
principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en
cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para
cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios
estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una
responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su
condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla,
en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente
responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite-
en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo".[1]
El artículo 131 de
la Carta Política instituye la función notarial como un servicio público en el
que se advierte una de las modalidades de la aludida descentralización por
colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de las funciones
inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares, en
lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad.
Ahora bien, las
atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su
sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control
y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de
asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de promover el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y de
garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares
(artículos 365, 366 y 2 de la C.P.).
Las decisiones que
adopten los notarios pueden ser debatidas ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y, además, los artículos 195 y siguientes del
decreto 960 de 1970 aluden a la responsabilidad civil en la que pueden incurrir
siempre que causen daños y perjuicios a los usuarios del servicio por culpa o
dolo en la prestación del mismo.
El Consejo de Estado
ha sostenido que “la función que desarrollan los notarios es por esencia una
función pública, como que son éstos depositarios de la fe pública. Se trata de
uno de los servicios públicos conocidos o nominados como de la esencia del
Estado. Por ello al ejercer una típica función pública, las decisiones que
profieran y las actuaciones que realicen son controvertibles ante la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, tal como lo preceptúa el artículo 82 del
C.C.A.”.
En lo atinente a la
responsabilidad el Consejo de Estado ha puntualizado:
“No puede
entenderse que cuando la ley habla de la responsabilidad civil que corresponde
a los agentes del Estado, está remitiendo por esta simple expresión al régimen
jurídico que se contiene en el derecho privado y más exactamente en el Código
Civil, como tampoco que esté remitiendo para efectos procesales, el
conocimiento de las respectivas controversias a la jurisdicción ordinaria como
lo pretende el recurrente.
“Se trata
simplemente de una expresión indicativa de que la responsabilidad es de tipo
patrimonial, para diferenciarla de la responsabilidad disciplinaria o
administrativa que pueda derivarse para el agente de su conducta activa u
omisiva”.[2]
El régimen al que en
forma tan breve se acaba de aludir es indicativo de la calidad en que actúan
los particulares encargados del desempeño de la función notarial. Para esta
Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores
relacionadas con la fe publica les asiste el carácter de autoridades. Ya la
Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del
desarrollo de funciones públicas, “en el ejercicio de esas funciones ocupan
la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del
poder público...” (Subrayas fuera del texto).[3]
Sobre el concepto de
autoridad la Corte se ha pronunciado así:
"La
autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad
de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las
decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados.
Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado,
de conformidad con las instituciones que lo rigen.
Subjetivamente
hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce
esa potestad.
El artículo 123
de la Carta Política de modo general define quiénes son servidores públicos,
denominación ésta que comprende a todos los empleados estatales, abstracción
hecha de su nivel jerárquico y de sus competencias específicas.
(...)
"...
mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para
referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las
ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades
descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas"
se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer,
dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder
de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los
gobernados".[4]
Si bien, quienes
prestan el servicio notarial no son servidores públicos, difícil sería entender
el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta
trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su función no
estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les imprimen los
notarios en su calidad de autoridades.
Es válida, entonces,
la aseveración del actor en el sentido de que en los notarios concurren las
notas distintivas de la autoridad, mas no es correcta la conclusión que deriva
del anterior aserto al predicar la inconstitucionalidad del aparte demandado
del artículo 2 del decreto 960 de 1970, porque, a su juicio, desconoce el
carácter de autoridades que tienen los notarios.
Comparte la Corte
las apreciaciones del apoderado del señor Ministro de Justicia y del Derecho y
del señor Procurador General de la Nación que, al recoger diversas expresiones
doctrinales y jurisprudenciales, sostienen que la norma en la que se encuentra
la expresión demandada se limita a regular las incompatibilidades de la función
notarial, sin que en ella se adviertan elementos que le otorguen fundamento a
la interpretación que el actor plasma en el libelo demandatorio.
La Corte
Constitucional estimó de importancia la interpretación que del artículo 2 del
decreto 960 de 1970 hizo el h. Consejo de Estado al decidir sobre una acción de
tutela, entendimiento del cual surge “que cuando la norma dice que la
función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción,
es porque se está ejerciendo otro tipo de autoridad ”.[5]
Es bien sabido que
la incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función
pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o
ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña
y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior
que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la
confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar
la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien
ejerce la autoridad en nombre del Estado.
De un análisis
desprevenido del artículo 2 del decreto 960 de 1970 fluye, con claridad, que el
propósito ínsito en esa disposición es el de establecer la incompatibilidad del
ejercicio de la función notarial con el cumplimiento de cualesquiera otras
funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o de jurisdicción, bajo el
entendido de que el notario también es autoridad y que, por lo mismo, el
desempeño de sus labores no puede concurrir con el desarrollo de funciones
diferentes a la suya y que, igualmente, sean el resultado y la expresión de la
autoridad con la que la organización política las reviste.
Así las cosas, el
cargo planteado no está llamado a prosperar, no siendo tampoco de recibo la
argumentación orientada a fundar una posible inconstitucionalidad en la
supuesta renuencia de los notarios a reconocer la nulidad de la prueba obtenida
con violación del debido proceso, debido a que una práctica semejante, de
existir, no halla soporte en el segmento acusado sino en la lectura que de él
hizo el demandante que, como se anotó, carece de soporte jurídico.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los vocablos “autoridad o” contenidos en el artículo 2 del decreto 960 de 1970.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El Magistrado Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz no asistió a la sesión de la Sala Plena celebrada el 10
de abril de 1997 por encontrarse en comisión oficial en el exterior y el
Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía por permiso concedido por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-286 de
1996.
[2] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Providencia No. 1245 de octubre 26 de 1990.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-166 de
1995.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
Nº T-501 de 1992
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia
No. T-464 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.