C-180-97
Sentencia C-180/97
Sentencia
C-180/97
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Ejercicio
dentro de límites
Dado que la
facultad de legislar está asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta,
cuando el Presidente de la República ejerce dicha función por traslado temporal
de esa competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos términos
señalados por el legislador ordinario. En consecuencia, al hacer el estudio de
constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales
facultades, debe la Corte determinar si el legislador extraordinario respetó o
no dichos límites, y para hacerlo ha de definir previamente los conceptos
involucrados en la norma habilitante.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Determinación
estructura administrativa y recursos por legislador extraordinario
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Distribución
de funciones por legislador extraordinario/LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Distribución
de funciones
De acuerdo con
los conceptos definidos en relación con la facultad del gobierno para
determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de
Sociedades, no queda duda sobre las actividades que podía desarrollar el
legislador extraordinario. Si dichas funciones fueron reguladas en forma
concreta por la ley de facultades, ha de entenderse que lo que ésta delegaba al
legislador transitorio era la labor de redistribuirlas entre las distintas
dependencias que conforman la entidad, cuya estructura y organización
jerárquica sí podía determinar el Presidente; pero no incluía la posibilidad de
modificar, suprimir o atribuir nuevas funciones a ese ente administrativo.
Interpretar en forma más amplia el marco de las facultades concedidas al
Presidente de la República para considerar implícita en ellas la posibilidad de
modificar el régimen de funciones consagrado en la ley, implicaría desbordar
las facultades atendiendo a criterios irrazonables, pues no tendría sentido que
el legislador ordinario desarrollara una labor compleja, para que en el mismo
acto de creación introdujera el mecanismo que permitiera a otro órgano del
Estado deshacer su obra.
EXCESO DE LIMITES
EN LEY DE FACULTADES-Conflictos
entre socios o éstos con la sociedad
La ley no le
confirió a la Superintendencia de Sociedades la función de actuar como
conciliadora en los conflictos que surjan entre los acreedores y la sociedad,
generados por problemas de crisis económica que no le permitan a la empresa
atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido
patrimonial, sino solamente en los conflictos que surjan entre los socios o
entre éstos y la sociedad, razón por la cual estos preceptos en la parte
acusada serán retirados del ordenamiento por exceder los límites previstos en
la ley habilitante.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Inspección
sobre empresas unipersonales/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Personas
naturales o jurídicas
Aunque la norma
no considera las empresas unipersonales como sociedades sí hace la ficción
cuando se trata de la aplicación de normas mercantiles. Si las personas
naturales conforman empresas unipersonales, a las cuales les son aplicables las
disposiciones relativas a las sociedades de responsabilidad limitada, son
susceptibles de inspección, vigilancia y control por parte de la
Superintendencia, sin que por ello se vulnere ninguna disposición
constitucional. La norma no está asignando tareas distintas a las consagradas
en la ley de investidura, sólo confiere la función de asesoría, esto es, dar
consejo o dictamen, lo que en nada contraviene los límites trazados por el
legislador en la ley de facultades. Además, en relación con las personas
naturales las normas se refieren no sólo a las facultades de inspección,
vigilancia y control que sobre ellas puede ejercer la Superintendencia de
Sociedades, las cuales no vulneran la Constitución, sino también a las demás
facultades que pueden estar relacionadas con personas naturales o jurídicas, lo
cual no excede el marco de las facultades extraordinarias que le fueron
conferidas al Presidente de la República.
CONFLICTO
NORMATIVO-Competencia en
trámite concursal/EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Resolución
error normativo
Se advierte la
existencia de un conflicto normativo en la ley 222 de 1995, en lo relativo a la
competencia atribuida tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los
jueces para tramitar los procesos concursales, pues ésta se regula en forma
distinta en dos disposiciones que resultan contradictorias. En consecuencia,
corresponde al mismo legislador ordinario corregir tal yerro. Entonces, como en
los artículos, materia de acusación, se pretende resolver el error normativo
citado, sin tener facultades para ello, tales normas serán declaradas
inexequibles por exceder los límites señalados en la ley de investidura.
Además, se regula un aspecto relacionado con el procedimiento concursal, el
cual implica una modificación de los Códigos de Comercio y de Procedimiento
Civil, materia vedada al legislador extraordinario.
EXCESO DE LIMITES
EN LEY DE FACULTADES-Reglamentación
trámite concursal
En la norma no se
concedieron atribuciones al Presidente de la República para reglamentar el
trámite concursal, sino para determinar la estructura, administración y
recursos de la Superintendencia de Sociedades.
EXCESO DE LIMITES
EN LEY DE FACULTADES-Variación
asistencia obligatoria a reuniones no presenciales/SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES-Asistencia obligatoria delegados a reuniones no presenciales
La asistencia de
delegados de la Superintendencia de Sociedades a las reuniones no presenciales
de las sociedades vigiladas por la entidad, es obligatoria; en tanto que a las
demás asambleas o juntas de socios, es facultativa. Como la norma acusada hace
referencia a la primera situación, no es posible que el legislador
extraordinario varíe su obligatoriedad condicionándola a que exista presupuesto
y personal disponible. La Superintendencia deberá entonces dar cumplimiento a
lo ordenado por el legislador ordinario proveyendo los recursos humanos y
físicos para llevar a efecto la función que le ha sido encomendada. Por esta
razón, la condición que prescribe la norma acusada será declarada inexequible,
pues excede la ley habilitante.
EXCESO DE LIMITES
EN LEY DE FACULTADES-Asignación
de promover soluciones preconcursales/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inexistencia
función de promover soluciones preconcursales
SUPERINTENDENTE
DELEGADO-Funciones de
redistribución de labores
Referencia:
Expediente D-1446
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2o. numerales 2, 13, 17 parcial y 32
parcial; 4o. numeral 28; 7o. numeral 2 parcial; 8o. numeral 1 parcial, 15
literal g y 16 literal b; 9o. numeral 1 parcial y 14 parcial; 23 parcial; 24;
25 parcial y 26 del decreto 1080 de 1996.
Demandante: Mario
Antonio Fonseca Ramos
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C. diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. Antecedentes.
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano MARIO ANTONIO FONSECA RAMOS
presenta demanda contra los artículos 2o. numerales 2, 13, 17 parcial y 32
parcial; 4o. numeral 28; 7o. numeral 2 parcial; 8o. numeral 1 parcial, 15
literal g y 16 literal b; 9o. numerales 1 parcial y 14 parcial; 23 parcial; 24;
25 y 26 del decreto 1080 de 1996, por considerar que dichas normas violan los
artículos 113; 116; 150 numerales 1, 2 y 10, y 189 numeral 24 de la
Constitución.
Cumplidos los trámites
señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio
Público, procede la Corte a decidir.
II. Competencia.
Por dirigirse la
acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de
ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.
Para efectos de
facilitar el estudio de las disposiciones acusadas, la Corte procederá a
analizarlas por grupos, de acuerdo con los cargos formulados.
III. Facultades
extraordinarias.
Como los preceptos
demandados forman parte de un decreto expedido en ejercicio de las facultades
extraordinarias, es necesario determinar, en primer término, si éste se ajustó
a los límites de temporalidad y materialidad establecidos en la ley
habilitante.
A. Límite
temporal.
La ley 222 de 1995
-“Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un
nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”-, que
fue publicada el día 20 de diciembre del mismo año, en el Diario Oficial No.
42156, confirió en su artículo 226 facultades extraordinarias al Presidente de
la República, por el término de seis meses, contados a partir de su
publicación, "para que determine la estructura, administración y
recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla
adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley".
Haciendo uso de
dichas atribuciones, el Presidente de la República expidió el día 19 de junio
de 1996 el decreto 1080, "Por el cual se reestructura la Superintendencia
de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos” (publicado
en el Diario Oficial No. 42812, el día 24 del mismo mes), respetando así el
período fijado por el legislador ordinario. En consecuencia, no hay reparo
constitucional por este aspecto.
B. Límite
material.
Dado que la facultad
de legislar está asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta, cuando
el Presidente de la República ejerce dicha función por traslado temporal de esa
competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos términos señalados
por el legislador ordinario. En consecuencia, al hacer el estudio de
constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales
facultades, debe la Corte determinar si el legislador extraordinario respetó o
no dichos límites, y para hacerlo ha de definir previamente los conceptos
involucrados en la norma habilitante.
Como ya se anotó, el
legislador extraordinario estaba autorizado para determinar la estructura,
administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de
que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la ley 225 de 1995.
Determinar la
estructura de una entidad consiste en "dar una formulación
innovadora en cuanto a las directivas del ente, su jerarquía, las dependencias
que lo integran, las relaciones entre ellas, las funciones que a cada una se
asignan, los procedimientos y trámites internos indispensables para cumplirlas
y la distribución del personal, las categorías y requisitos que al mismo se
exijan, entre otros factores[1]".
La administración
hace referencia a la dirección, gobierno y organización de la entidad,
disponiendo adecuadamente de los medios que ésta posee para cumplir las
funciones que le han sido encomendadas. “Siguiendo a Bielsa, se puede decir que
‘administración’ es ante todo ‘organización y administrar, en el sentido común
del vocablo, es ordenar económicamente los medios de que se dispone y usar
convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades’. Una buena
administración supone el establecimiento o mantenimiento de una relación
armónica -y por eso proporcionada- entre la satisfacción de las necesidades y
los medios disponibles. En este sentido, la palabra administrar se usa como
sinónimo de ordenar, de proveer (Bielsa Rafael: Derecho Administrativo, tomo 1,
pág.143-44)[2]
Los recursos son los
“bienes o medios de subsistencia; (el) conjunto de elementos disponibles para
resolver una necesidad o llevar a cabo una empresa”[3]. Tales recursos pueden
ser económicos, humanos, físicos, etc.
Las facultades que
la ley 222 de 1995 le confiere al Presidente deben entenderse circunscritas a
las actividades antes enunciadas, las que deben estar encaminadas a lograr un
sólo propósito, cual es el cumplimiento adecuado de las funciones que la misma
ley le asigna a la entidad gubernamental. Dicho elemento finalista concreta el
marco de las facultades y, en consecuencia, toda norma expedida con fundamento
en tales autorizaciones que no consulte el objetivo señalado excederá los
límites fijados por el legislador ordinario.
C. El contenido
material de las normas acusadas.
1. Artículos 2
numeral 2, 7 numeral 2 y 9 numeral 14 del decreto 1080 de 1996.
a. Las normas.
A continuación se
transcriben las normas, subrayando en ellas la parte acusada:
"Artículo
2o. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades
desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le
corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
...
"2. Actuar
como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios y entre éstos y
la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social; así
como en los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, generados por
problemas de crisis económica que no le permitan atender el pago regular de sus
obligaciones mercantiles de contenido patrimonial".
"Artículo
7o. Oficina de Conciliación y Arbitramento. Son funciones de la Oficina de Conciliación y
Arbitramento, o Tribunal Nacional del Comercio, las siguientes:
...
"2.
Coordinar las actividades de conciliación que deba conocer la Superintendencia
de Sociedades, generadas por conflictos que surjan entre los socios y entre
éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social;
así como los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, por
problemas de crisis económica que no le permitan atender el pago regular de sus
obligaciones mercantiles de contenido patrimonial".
"Artículo
9o. Despacho del Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles. Son funciones del Superintendente Delegado
para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes:
...
"14.
Dirigir, orientar, coordinar y controlar el trámite de los procesos concursales
y demás procedimientos mercantiles".
b. Los cargos.
Según el actor, las
normas transcritas violan los artículos 113, 116 y 150 numeral 10 de la
Carta, en cuanto confieren a la Superintendencia funciones jurisdiccionales no
contempladas en la ley 222 de 1995, así:
-El artículo 2
numeral 2 que autoriza a la Superintendencia de Sociedades para actuar como
conciliadora en los conflictos que se presenten entre las sociedades y sus
acreedores, generados por problemas de crisis económica, y el artículo 7
numeral 2 que atribuye a la oficina de conciliación y arbitramento de la
Superintendencia de Sociedades la función de coordinar las actividades de
conciliación relacionadas con los conflictos que surjan entre la sociedad y sus
acreedores, por problemas de crisis económica, desconocen el artículo 230 de la
ley 222 de 1995 que sólo confiere a la Superintendencia facultades para actuar
como árbitro de los conflictos que se presenten entre los socios o entre éstos
y la sociedad, con ocasión del desarrollo del objeto social.
-El artículo 9
numeral 14 en cuanto atribuye al Superintendente delegado la función de
dirigir, orientar, coordinar y controlar todos los demás procedimientos
mercantiles, desconoce las previsiones de la ley 222 que le otorga a la
Superintendencia el conocimiento de los procesos concursales; pero deja en
manos de los jueces de la República la competencia para establecer los demás
procedimientos mercantiles.
c.
Intervenciones.
De acuerdo con el
criterio del Superintendente de Sociedades y del Ministro de Desarrollo
Económico, las atribuciones concedidas a la Superintendencia de Sociedades en
los numerales 2 del artículo 2o. y 2 del artículo 7o. se inscriben
dentro de la determinación de la estructura y administración de la entidad, y
se ajustan a lo normado en la ley 222 de 1995, pues al ejercer el control de
las sociedades, la Superintendencia debe promover la presentación de planes y
programas encaminados a superar las situaciones críticas de carácter económico
que puedan presentarse, lo cual comporta, necesariamente, la presencia de los
acreedores de la sociedad en cuestión.
El Ministro de
Justicia y del Derecho agrega que la posibilidad de constituir centros de
arbitraje o conciliación por parte de la Superintendencia de Sociedades y de
desarrollar las funciones inherentes a ellos, contenida en los artículos 85,
229 y 230 de la ley 222 de 1995, no tendría ningún sentido si tal labor se
limitara a la solución de los conflictos que puedan surgir entre los socios o
entre éstos y la sociedad
Para los
intervinientes, el numeral 14 del artículo 9 debe interpretarse en el
marco de las competencias de inspección, vigilancia y control conferidas a la
Superintendencia de Sociedades por los artículos 82 a 87, el capítulo II y
demás normas de la ley 222 de 1995, teniendo en cuenta lo preceptuado por el
artículo 189-24 de la Carta.
e. Concepto del
Procurador General de la Nación.
La atribución de
funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en el artículo
2 numeral 2 para actuar como conciliadora en los conflictos que puedan
presentarse entre los socios o entre éstos y la sociedad, obedece a la
finalidad trazada por el legislador de descongestionar los despachos judiciales
y acelerar los procesos para dar una mayor protección al sector empresarial.
Este tipo de procesos involucra necesariamente a los acreedores, quienes se
verán afectados por los problemas económicos que se presenten en las sociedades.
f.
Consideraciones de la Corte
Según el actor, en
las normas acusadas del decreto 1080 de 1996, el Presidente de la República no
se limitó a establecer las condiciones dentro de las cuales la Superintendencia
de Sociedades debía dar exacto cumplimiento a las funciones que le fueron
asignadas en la ley 222 de 1995, como era su obligación, sino que excedió
dichas atribuciones al crear, adicionar, derogar y modificar algunas de ellas.
El apoderado de la
Superintendencia de Sociedades considera que al determinar la estructura de la
Superintendencia, el gobierno no debió limitarse simplemente a efectuar una
división u organización del trabajo, sino también a adecuar, delimitar y fijar
las funciones de las distintas dependencias, pues no resultaría lógico entender
que el andamiaje sobre el cual está soportada una organización deba ser
construido sin tomar previamente la definición de la institución, su razón de
ser y las funciones que está llamada a cumplir, para con posterioridad definir
el radio de acción de cada una de las células que integran la organización.
En el mismo sentido
conceptúa el apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, para quien
determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de
Sociedades, "sería imposible sin hacer referencia a las funciones del
Superintendente y sus subalternos".
Para el Procurador,
el límite de las facultades extraordinarias estaba condicionado o llevaba
ínsito el adecuado cumplimiento del propósito trazado por el mismo Legislador
en la ley 222 de 1995, el cual consistía en la armonización del reconocimiento
de la empresa como eje principal del desarrollo y el principio de eficacia en
el ejercicio de la función administrativa; de donde concluye que el estudio de
constitucionalidad de la disposiciones del decreto no puede hacerse a partir de
una lectura sesgada de la ley, sino consultándola en su integridad y teniendo
en cuenta las finalidades perseguidas con ella.
Así las cosas,
considera la Corte que, de acuerdo con los conceptos ya definidos en relación
con la facultad del gobierno para determinar la estructura, administración y
recursos de la Superintendencia de Sociedades, labor que debía realizar con la
finalidad específica consagrada en el artículo 226 de la ley 222 de 1995, esto
es, para el cumplimiento adecuado de las funciones que se le asignaron en la
misma ley, no queda duda sobre las actividades que podía desarrollar el
legislador extraordinario. En este orden de ideas, si dichas funciones fueron
reguladas en forma concreta por la ley de facultades, ha de entenderse que lo
que ésta delegaba al legislador transitorio era la labor de redistribuirlas
entre las distintas dependencias que conforman la entidad, cuya estructura y
organización jerárquica sí podía determinar el Presidente; pero, se insiste, no
incluía la posibilidad de modificar, suprimir o atribuir nuevas funciones a ese
ente administrativo.
Interpretar en forma
más amplia el marco de las facultades concedidas al Presidente de la República
para considerar implícita en ellas la posibilidad de modificar el régimen de
funciones consagrado en la ley, implicaría desbordar las facultades atendiendo
a criterios irrazonables, pues no tendría sentido que el legislador ordinario
desarrollara una labor compleja, para que en el mismo acto de creación
introdujera el mecanismo que permitiera a otro órgano del Estado deshacer su
obra.
En síntesis, no
exceden los límites previstos en la ley 222 de 1995 todas aquellas
disposiciones acusadas del decreto 1080 de 1996, en las cuales se distribuyan
entre las distintas dependencias que conforman la Superintendencia de
Sociedades, las funciones asignadas a la misma, pero sí las disposiciones que
modifican, derogan o crean nuevas funciones.
En relación con las
normas arriba transcritas, que son objeto de acusación, el problema jurídico
que debe resolver la Corte es si el Presidente de la República se limitó a
distribuir entre las distintas dependencias que conforman la Superintendencia
de Sociedades una función que la ley le había asignado a ésta, o si en ellas se
crea una nueva función a cargo de la entidad.
La ley 222 de 1995
sólo confirió a la Superintendencia de Sociedades la facultad de actuar como
conciliadora en dos eventos: a) en el artículo 229 le atribuye a las entidades
de inspección, vigilancia y control competentes, dentro de las cuales se
encuentra la Superintendencia de Sociedades, la facultad de actuar como
conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y
la sociedad con objeto del desarrollo o ejecución del contrato social y, b)
en el artículo 128 ibídem, que asigna al Superintendente de Sociedades o a su
delegado el carácter de conciliadores dentro de los procesos concursales.
Como se puede
observar, la ley no le confirió a la Superintendencia de Sociedades la función
de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los
acreedores y la sociedad, generados por problemas de crisis económica que
no le permitan a la empresa atender el pago regular de sus obligaciones
mercantiles de contenido patrimonial, como se lee en los artículos 2 numeral 2
y 7 numeral 2 del decreto 1080 de 1996, sino solamente en los conflictos que
surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad, razón por la cual estos
preceptos en la parte acusada serán retirados del ordenamiento por exceder los
límites previstos en la ley habilitante.
Ahora bien: dicha
facultad no puede entenderse implícita en el artículo 85 de la ley 222 de 1995,
tal como lo plantean los intervinientes, pues si bien es cierto que dicha norma
autoriza a la Superintendencia para presentar planes y programas, tendentes a
superar la situación crítica que dio origen al control, no es menos cierto que
en estos casos, las sociedades no precisan la intervención de los acreedores.
En lo que respecta
al artículo 9 numeral 14 también demandado, que concede facultades al
Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles para dirigir,
orientar, coordinar y controlar el trámite de "los demás procedimientos
mercantiles", es de anotar que el concepto procedimientos tiene una
acepción más amplia, que comprende no sólo los procesos concursales, sino
también todas aquellas actividades asignadas a la Superintendencia, que tengan
carácter comercial y que se cumplan con el agotamiento de las ritualidades
previstas en las normas respectivas. Por tanto, la norma no excede los límites
fijados en la ley de habilitación legislativa, razón por la cual será declarada
exequible.
g. Conclusión.
En razón de lo
anotado, los apartes acusados de los artículos 2 numeral 2 y 7 numeral 2 serán
declarados inexequibles, por vulnerar el artículo 150-10 de la Constitución, en
cuanto excedieron los límites fijados en la ley de facultades. No ocurre lo
mismo con la expresión demandada del artículo 9 numeral 14, pues esta disposición
encaja dentro de las atribuciones conferidas y, por tanto, será declarada
exequible.
2. Artículos 2
numeral 13, 8 numeral 1 y, 9 numeral 1 del decreto 1080 de 1996.
a. Las normas.
Seguidamente se
transcriben las normas acusadas, subrayando en las que sólo lo sean
parcialmente, la parte que es objeto de demanda.
"Artículo
2o. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades
desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le
corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
"13. Ejercer
la inspección, vigilancia y control, en lo pertinente, sobre las empresas
unipersonales, en los casos que determine el Presidente de la República".
"Artículo
8o. Despacho del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y
Control. Son
funciones del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y
Control, las siguientes:
"1. Asesorar
al Superintendente en la formulación de políticas para el desarrollo de las
funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y
de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas
o naturales".
"Artículo
9o. Despacho del Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles. Son funciones del Superintendente Delegado
para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes:
"1. Asesorar
al Superintendente en la formulación de políticas para el desarrollo de las
funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y
de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas
jurídicas o naturales.
b. Los cargos
A juicio del actor,
las normas anteriores violan los artículos 150 numeral 10 y 189 numeral 24 de
la Carta, en cuanto conceden a la Superintendencia de Sociedades las funciones
de inspeccionar, controlar y vigilar a las personas naturales, mientras que la
Constitución sólo autoriza al Presidente para ejercer dichas funciones sobre
las sociedades mercantiles.
c.
Intervenciones.
El Superintendente
de Sociedades y el Ministro de Desarrollo Económico conceptúan acerca de las
disposiciones acusadas en los siguientes términos:
- El numeral 13 del artículo 2 se ajusta
a lo establecido en el artículo 80 de la ley de facultades, que sujeta a las
empresas unipersonales a la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la
República.
-El numeral 1 del
artículo 8 encuentra su fundamento en el artículo 82 de la ley 222 de 1995
que permite, de manera expresa, que la Superintendencia de Sociedades ejerza la
inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley.
-De acuerdo con el
artículo 82 de la ley 222 de 1995 la Superintendencia de Sociedades puede
desarrollar sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las demás
personas jurídicas o naturales, por tanto, el numeral 1 del artículo 9 del
decreto 1080 se limita a distribuir al interior de la entidad gubernamental
las funciones a ella asignadas.
Por su parte, el
Ministro de Justicia y del Derecho respecto a los artículos 2 numerales 13;
8 numeral 1; 9 numeral 1 justifica su constitucionalidad argumentando que
el artículo 71, en concordancia con el 80 de la ley de facultades, establece
que para todos los efectos legales, las empresas unipersonales una vez
inscritas en el registro mercantil se constituyen en personas jurídicas, a las
cuales deberá aplicárseles el régimen de las sociedades comerciales.
e. Concepto del
Procurador General de la Nación
- Las normas
acusadas no desbordan las facultades extraordinarias conferidas, pues,
por una parte, la empresa unipersonal, sea una persona natural o jurídica, una
vez inscrita en el registro mercantil constituye una persona jurídica para
efectos mercantiles y, por otra, la Superintendencia de Sociedades puede y debe
actuar frente a personas naturales ubicadas en el terreno comercial, con miras
a proteger intereses de terceros.
f.
Consideraciones de la Corte
El artículo 189-24
de la Constitución confiere al Presidente de la República, en su calidad de
Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la función
de ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre
las sociedades mercantiles.
En virtud de la
autorización concedida por el artículo 211 de la Carta, el Presidente de la
República ha delegado en la Superintendencia[4]
de Sociedades el ejercicio del control de las sociedades que le corresponde.
Ahora bien, la norma
constitucional se refiere a sociedades comerciales, y según el actor, este
concepto no incluye a las personas naturales. No obstante, la ley 222 de 1995,
en materia de sociedades, estableció la posibilidad de que las personas
naturales o jurídicas puedan conformar empresas unipersonales (art. 71), las
cuales, una vez inscritas en el registro mercantil, se constituyen en persona
jurídica (art. 80).
Las empresas
unipersonales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la mencionada
ley están sujetas, en lo no previsto en ella y en cuanto sea compatible con las
mismas, a las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en
especial, a las que regulan las sociedades de responsabilidad limitada, es
decir, que aunque la norma no considera las empresas unipersonales como
sociedades sí hace la ficción cuando se trata de la aplicación de normas
mercantiles.
Si las personas
naturales conforman empresas unipersonales, a las cuales les son aplicables las
disposiciones relativas a las sociedades de responsabilidad limitada, son
susceptibles de inspección, vigilancia y control por parte de la
Superintendencia, sin que por ello se vulnere ninguna disposición
constitucional, ni se excedan las facultades previstas en la ley 222 de 1995.
Por su parte, los
artículos 8 numeral 1 y 9 numeral 1, en la parte acusada, otorgan a los
despachos del Superintendente Delegado para la inspección, vigilancia y control
y del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles,
respectivamente, la función de asesorar al Superintendente en la formulación de
políticas para el desarrollo de las facultades que le señala la ley en relación
con otras personas naturales o jurídicas.
Es de advertir que
la norma no está asignando tareas distintas a las consagradas en la ley de
investidura, sólo confiere la función de asesoría, esto es, dar consejo o
dictamen, lo que en nada contraviene los límites trazados por el legislador en
la ley de facultades. Además, en relación con las personas naturales las normas
citadas se refieren no sólo a las facultades de inspección, vigilancia y
control que sobre ellas puede ejercer la Superintendencia de Sociedades, las
cuales, como se anotó, no vulneran la Constitución, sino también a las demás
facultades establecidas en la ley 222 de 1995, como por ejemplo las previstas
en los artículos 86 y 229, que pueden estar relacionadas con personas naturales
o jurídicas, lo cual no excede el marco de las facultades extraordinarias que
le fueron conferidas al Presidente de la República. En virtud de lo anterior,
la parte acusada de los numerales 1 de los artículos 8 y 9 será declarada
exequible.
g. Conclusión.
El numeral 13 del
artículo 2 y las expresiones "y de las facultades que le señala la ley en
relación con otras personas jurídicas o naturales", contenida en el
numeral 1 del artículo 8, y "en relación con otras personas jurídicas o
naturales" contenida en el numeral 1 del artículo 9 serán declarados
exequibles por no exceder los límites previstos en el artículo 226 de la ley 222
de 1995.
3. Artículos 2 numerales 17 y 32, 4 numeral 28, 8 numerales 15
literal g y 16 literal b, 23, 24, 25 y 26 del decreto 1080 de 1996.
a. Las normas.
A continuación se
transcriben las normas acusadas, subrayando, en las que sólo lo sean parcialmente,
la parte que es objeto de demanda
"Artículo
2o. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades
desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le
corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
...
"17.
Tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense
sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas
unipersonales, empresas industriales y comerciales del Estado, cooperativas,
fundaciones y corporaciones, que no estén sujetas a un régimen especial de
intervención o liquidación.
...
"32. Enviar
delegados a las asambleas y juntas directivas no presenciales, cuando
hubiere disponibilidad de personal y presupuesto.
...
"Artículo
4o. Despacho del Superintendente de Sociedades. Son funciones del despacho del
Superintendente de Sociedades las siguientes:
...
"28.
Promover las soluciones preconcursales entre las sociedades que eventualmente
entraren al proceso concursal y sus acreedores, con miras a proteger la
economía nacional y a la empresa, como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo.
"Artículo
8o. Despacho del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y
Control. Son
funciones del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y
Control, las siguientes:
"15. Dirigir
los estudios, investigaciones y demás acciones necesarias para el desarrollo de
la función de vigilancia sobre las sociedades comerciales, a fin de:
...
"g)
Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión;
...
"16. Dirigir
los estudios e investigaciones y demás acciones necesarias para el desarrollo
de la función de control sobre las sociedades comerciales, referidos a:
...
"b) Autorizar
la solemnización de toda reforma estatutaria"
...
"Artículo
23. Competencia concursal. La Superintendencia de Sociedades será competente, de manera privativa,
para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas,
llámense sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas
unipersonales, empresas industriales y comerciales del Estado, cooperativas,
fundaciones y corporaciones, que no estén sujetas a un régimen especial de
intervención o liquidación.
"Artículo
24. Causal de control y ejercicio de las funciones. Además de las causales previstas en la ley,
habrá lugar al control cuando las personas jurídicas mencionadas en el artículo
anterior soliciten la apertura del trámite concursal. En tal caso, en ejercicio
de las facultades de que trata el artículo 85 de la Ley 222 de 1995 podrá la
Superintendencia de Sociedades, adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
"a) Ordenar
la práctica de una inspección con la finalidad de verificar la situación del
ente que solicita el trámite;
"b) Ordenar
al ente deudor la presentación de planes de recuperación, tendientes a superar
su situación;
"c) Convocar
a la deudora y a sus acreedores a deliberaciones, con el fin de convenir
fórmulas tendientes a superar su situación;
"d) Ordenar
la apertura de un proceso concursal en cualquiera de sus dos modalidades.
"Artículo
25. Práctica de la inspección. Antes de proceder a decretar la apertura del trámite
concursal y siempre que lo considere necesario, la Superintendencia de
Sociedades en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, procederá
a ordenar una diligencia de inspección al ente deudor, dentro de los tres (3)
días siguientes a la solicitud, a efecto de establecer:
"a) El
cumplimiento de su objeto social en los términos del contrato social;
"b) Si la
contabilidad se lleva conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo
56 del Decreto 2649 de 1993;
"c) La
estructura y concentración de los activos, al igual que la existencia de
gravámenes que pesan sobre los mismos;
"d) Las
obligaciones de contenido patrimonial a su cargo y cuáles de éstas se
encuentran vencidas;
"e) Si se
han hecho las apropiaciones necesarias para proteger los activos y para
reconocer tanto los pasivos laborales como los contingentes;
"f) La
ocurrencia de pérdidas que constituyan causal de disolución y/o liquidación;
"g) La
existencia, cuantía y estado de los procesos judiciales en su contra, y
"h)
Cualquier otro aspecto que en el curso de la diligencia resulte conveniente
investigar con el fin de establecer la real situación jurídica, contable,
económica y administrativa de las sociedades comerciales, las sucursales de
sociedades extranjeras y las empresas unipersonales.
"Parágrafo
1o. Con el fin de establecer los hechos de que tratan los literales anteriores,
los funcionarios comisionados para practicar la inspección podrán, entre otros,
interrogar bajo la gravedad de juramento a cualquier persona cuyo testimonio se
requiera y obtener los documentos necesarios para la apertura del trámite
concursal.
"Parágrafo
2o. El informe de los funcionarios comisionados y las copias de los documentos
que los soporten, formarán parte del expediente.
"Parágrafo
3o. La Superintendencia resolverá sobre la apertura del trámite concursal,
dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del informe correspondiente.
"Artículo
26. Eventos subsecuentes en el trámite concursal. Cuando en cualquier estado del trámite del
concordato el Superintendente establezca cambios en la situación, que no hagan
viable la recuperación de los negocios del deudor y la conservación de la
empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo,
podrá mediante auto declarar terminado el trámite concordatario para dar inicio
a la liquidación obligatoria".
b. Los cargos.
A juicio del actor,
las anteriores normas violan el artículo 150 numerales 1, 2 y 10 de la
Constitución en cuanto confieren a la Superintendencia de Sociedades funciones
jurisdiccionales que el legislador asignó a los jueces o modifican disposiciones
del Código de Comercio.
a. Los artículos
2 numeral 17, y 23 que asignaron a la Superintendencia de Sociedades el
trámite de los procesos concursales de todas las personas jurídicas y de todas
las empresas unipersonales, incluso las que pertenezcan a personas naturales,
contradicen lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de la ley 222 de 1995 que
confieren a los jueces la competencia para conocer de todos los procesos
concursales de las personas naturales y de las sociedades no comerciales.
En relación con el artículo
23 acusado, agrega que dicha norma excede las facultades concedidas, al
pretender solucionar la contradicción que existe entre los artículos 90 por una
parte, y 213 y 214 por la otra, de la ley 222 de 1995, pues mientras el primero
atribuye a la Superintendencia de Sociedades la competencia para tramitar los
procesos concursales de todas las personas jurídicas, los segundos le atribuyen
al juez el conocimiento de los procesos concursales de las personas jurídicas
diferentes a las comerciales, y no es el Presidente de la República a través de
un decreto legislativo, la autoridad llamada a resolver tal contradicción, sino
el legislador, por medio de una ley o el juez que conozca de un asunto
particular, mediante una providencia judicial.
- Los artículos 4
numeral 28, y 24 asignan al Superintendente de Sociedades la facultad de
promover las soluciones preconcursales entre las sociedades que eventualmente
entren al proceso concursal y sus acreedores, con lo cual se desconoce el
procedimiento concursal previsto en la ley 222, e incorporan al ordenamiento
previsiones que fueron rechazadas por el legislador en el trámite de la citada
ley.
- El artículo 25 que
autoriza a la Superintendencia para practicar una inspección a la sociedad
antes de proceder a decretar la apertura del trámite concursal desconoce lo
dispuesto en el artículo 92 de la ley 222.
- El artículo 26
consagra una nueva causal para dar por terminado el trámite concordatario y
proceder a la liquidación obligatoria de la sociedad, excediendo los términos
de la ley 222 que establece de manera taxativa los eventos en los cuales el
Superintendente debe dar por terminado dicho trámite.
- El artículo 2
numeral 32 somete a condición (cuando haya disponibilidad de personal y
presupuesto) el envío de delegados a las asambleas y juntas directivas no
presenciales, contrariando lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de
facultades que consagra como obligatoria dicha presencia.
- El artículo 8
numeral 15 literal g) hace extensiva a todas las sociedades la facultad
concedida a la Superintendencia de Sociedades para autorizar las reformas
estatutarias consistentes en fusión y escisión, mientras que el artículo 84
numeral 7 de la ley limita dicha autorización a las sociedades vigiladas.
- Igualmente, el artículo
8 numeral 16 literal b) del decreto otorga a la Superintendencia de
Sociedades la solemnización de toda reforma estatutaria que haga cualquier
sociedad, pero el artículo 85 numeral 2 de la ley 222 de 1995 sólo se refiere a
las sociedades que estén bajo el control de dicho organismo estatal.
c. Intervenciones
- El numeral 17
del artículo 2 acusado al determinar los sujetos respecto de los cuales la
Superintendencia está llamada a desempeñar sus funciones, determina la
estructura de la entidad y, además, guarda conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la ley 222 de 1995.
- El numeral 32
del artículo 2 regula una de las funciones de la Superintendencia, la cual
incorpora una regla elemental y es que el envío del delegado a las juntas
directivas no presenciales de las sociedades supone necesariamente que exista
el personal disponible y el presupuesto para su desplazamiento, lo que guarda
relación con los recursos de la entidad. Además, el artículo 84 numeral 3 de la
ley de facultades al regular las funciones correspondientes a la atribución de
vigilancia, le permite a la Superintendencia el envío de delegados, siempre que
lo considere necesario, y es claro que las reuniones o asambleas no
presenciales son una especie del género asambleas.
- En desarrollo de
las funciones que corresponde desempeñar a la Superintendencia de Sociedades,
resultan perfectamente admisibles las soluciones preconcursales previstas en el
numeral 28 del artículo 4, especialmente cuando la finalidad que inspira
la ley 222 de 1995 deja en claro que el proceso concursal no es la única
solución para la recuperación de las empresas.
- El literal g)
del numeral 15 del artículo 8 que se refiere a la autorización de las
reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión se limita a las
sociedades vigiladas; la norma no hace extensiva dicha autorización a las
sociedades inspeccionadas, como erradamente lo entiende el actor.
- El literal b)
del numeral 16 del artículo 8 que exige la solemnización de cualquier
reforma estatutaria se refiere exclusivamente a las sociedades sujetas a
control de la Superintendencia de Sociedades y no a todas las sociedades
comerciales.
- El artículo 23 acusado
desarrolla las facultades concedidas al Presidente de la República en la ley de
habilitación legislativa, pues al establecer la manera como debe proceder la
Superintendencia en ejercicio de sus funciones regula la estructura de la
entidad.
- Las atribuciones
previstas en el artículo 24 están contenidas en el artículo 85 numerales
1, 6 y 7 de la ley de facultades. El hecho de que una sociedad solicite la
apertura de procedimiento concursal es constitutivo de control, por lo que no
se requiere acto administrativo previo que la someta a dicha atribución.
- El artículo
25 acusado encuentra su justificación en el hecho de que toda decisión
judicial, como es la que determina la apertura de un proceso concursal, debe
fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, con el
fin de evitar maniobras fraudulentas que perjudiquen a terceros.
- En el proceso
concursal la situación del deudor es la que impone la clase de trámite a
seguir, por lo que no tendría sentido tramitar un concordato sin posibilidades
de recuperación de la empresa. El supuesto anterior fundamenta la
constitucionalidad del artículo 26 del decreto 1080 de 1996 que se
refiere a los eventos subsecuentes en el trámite concursal.
e. Concepto del
Procurador General de la Nación
- La posibilidad
otorgada a la Superintendencia por los artículos 4 numeral 28; 24 literales
b) y c); 25 y 26 de promover soluciones preconcursales es inmanente a la
finalidad de promover en ejercicio de la actividad de control que compete a la
entidad, la conservación de la empresa, dando con ello desarrollo a los
principios constitucionales que informan la actividad administrativa.
- El numeral 2
del artículo 32 es desarrollo del artículo 88 de la ley 222 en el cual se
definen claramente las fuentes de financiación de la Superintendencia de
Sociedades, que son las contribuciones de las sociedades vigiladas.
f.
Consideraciones de la Corte.
-Procedimiento
concursal.
La ley 222 de 1995
establece en el Título II un único trámite concursal que se inicia en forma
común para las empresas con capacidad de recuperación y aquéllas que por
diferentes razones deban liquidarse. El capítulo I del mencionado título regula
las generalidades del proceso, el II contiene las normas relativas al
Concordato, el III la liquidación obligatoria, el IV las reglas comunes a ambos
trámites y el V el trámite ante el juez.
La consagración de
un único trámite concursal implicó la derogación del título segundo del libro
sexto del Código de Comercio, que contenía las normas relativas a los
procedimientos mercantiles; el título 28 del Código de procedimiento Civil que
regulaba el concurso de acreedores y del decreto 350 de 1989 que contemplaba el
régimen de concordatos preventivos. La incorporación de un nuevo procedimiento
dentro del Código de Comercio y la exclusión del vigente en el Código de
Procedimiento Civil, no son reformas accesorias a la normatividad, sino que
tocan justamente con el fundamento de esa institución jurídica, tema propio de
tal clase de estatutos.
En consecuencia,
esta innovación, por comprometer la estructura de los códigos, sólo podía
hacerla el legislador ordinario, en uso de la facultad prevista en el artículo
150-2 de la Carta; sin que le fuera posible conferir atribuciones al Presidente
de la República para que, por medio de un decreto extraordinario, completara o
reformara tales previsiones -como en efecto no lo hizo-, en virtud de la
prohibición expresa contenida en el artículo 150-10 ibídem.
En relación con el
procedimiento concursal, las normas acusadas del decreto 1080 de 1996 tratan
sobre la competencia de la Superintendencia de Sociedades y sobre otros
aspectos relacionados con dicho trámite, que incluso modifican las regulaciones
de la ley 222 de 1995.
Respecto a la
competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades para conocer del
trámite concursal, se observa:
El artículo 90 de la
ley 222 de 1995, establece que la Superintendencia de Sociedades "...Será
competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de
todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas,
corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén
sujetas a un régimen especial de inversión o liquidación. Los jueces civiles
especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán
los procesos concursales de las personas naturales".
Por su parte, el
artículo 214 de la misma ley regula la competencia de los jueces, en los
siguientes términos: "El concordato y la liquidación obligatoria del
deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las
personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los jueces
civiles del circuito especializados, y a falta de éstos, por los civiles del
circuito, del domicilio principal del deudor...".
De la lectura de las
normas anteriores se advierte la existencia de un conflicto normativo en la ley
222 de 1995, en lo relativo a la competencia atribuida tanto a la
Superintendencia de Sociedades como a los jueces para tramitar los procesos
concursales, pues ésta se regula en forma distinta en dos disposiciones que
resultan contradictorias. En consecuencia, corresponde al mismo legislador
ordinario corregir tal yerro.
Entonces, como en
los artículos 2 numeral 17 y 23 del decreto 1080 de 1996, materia de acusación,
se pretende resolver el error normativo citado, sin tener facultades para ello,
tales normas serán declaradas inexequibles por exceder los límites señalados en
la ley de investidura. Además, se regula un aspecto relacionado con el
procedimiento concursal, el cual, como ya se anotó, implica una modificación de
los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil, materia vedada al legislador
extraordinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Carta.
Por otra parte, los
artículos 24, 25 y 26 acusados, al regular asuntos atinentes al proceso
concursal, a saber: que la función de control tendrá lugar cuando las personas
jurídicas soliciten a la Superintendencia de Sociedades la apertura del trámite
concursal; que previo al decreto de la apertura de dicho trámite tendrá lugar
la práctica de una inspección, y que el Superintendente tendrá facultad para
declarar terminado el procedimiento concordatario y dar inicio a la liquidación
obligatoria, cuando se presenten cambios en la situación que no hagan viable la
recuperación de los negocios del deudor y la conservación de la empresa como
unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, también
excedieron los límites previstos en la ley de facultades-artículo 226-, pues en
dicha norma no se concedieron atribuciones al Presidente de la República para
reglamentar el trámite concursal, sino, como ya se ha reiterado, para
determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de
Sociedades, y por tal motivo serán declarados inexequibles.
Es de anotar que
aunque el demandante sólo formula cargos contra el parágrafo tercero del
artículo 25, la decisión de la Corte lo afecta en su totalidad porque las
disposiciones tratan sobre la misma materia.
- Delegados a
asambleas no presenciales.
El artículo 2
numeral 32 del decreto 1080 de 1996 establece que la Superintendencia de
Sociedades debe enviar delegados a las asambleas y juntas no presenciales cuando
hubiere disponibilidad de personal y presupuesto. El actor considera que la
norma desconoce lo previsto en el artículo 19 de la ley 222 de 1995 que
consagra como obligatoria dicha asistencia.
En relación con la
asistencia de delegados de la Superintendencia a las reuniones de las
sociedades, es necesario distinguir dos situaciones: 1) la que consagra el
artículo 19 de la ley de facultades, que trata sobre las reuniones de junta de
socios, asamblea general de accionistas o junta directiva que se celebren en
forma no presencial, a través de comunicación simultánea o sucesiva y a
las cuales debe asistir en forma obligatoria un delegado de la
Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de sociedades vigiladas por la
entidad, para evitar que sean atropelladas las mayorías y, 2) la prevista en el
artículo 84 numeral 3 del mismo ordenamiento que le asigna al Superintendente
la función de "Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o
junta de socios cuando lo considere necesario".
En otros términos,
la asistencia de delegados de la Superintendencia de Sociedades a las reuniones
no presenciales de las sociedades vigiladas por la entidad, es
obligatoria; en tanto que a las demás asambleas o juntas de socios, es
facultativa. Como la norma acusada hace referencia a la primera situación, no
es posible que el legislador extraordinario varíe su obligatoriedad
condicionándola a que exista presupuesto y personal disponible. La
Superintendencia deberá entonces dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador
ordinario proveyendo los recursos humanos y físicos para llevar a efecto la
función que le ha sido encomendada. Es que la misma ley 222 de 1995 prevé que
la solicitud de un delegado se debe hacer por los socios con 8 días de
anticipación a la fecha de la asamblea, con el fin de que la entidad
(Superintendencia de Sociedades) cuente con un tiempo prudencial, para disponer
de sus empleados y cumplir cabalmente la tarea asignada. Por esta razón, la
condición que prescribe la norma acusada será declarada inexequible, pues
excede la ley habilitante.
- Soluciones
preconcursales.
El numeral 28 del
artículo 4 del decreto 1080 de 1996 asigna al Superintendente de Sociedades la
función de "Promover las soluciones preconcursales entre las sociedades
que eventualmente entraren al proceso concursal y sus acreedores, con miras a
proteger la economía nacional y a la empresa como unidad de explotación
económica".
En la norma se
asigna al organismo una función que no le fue atribuida en la ley 222 de 1995,
por ello excede el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas y, en
consecuencia, será declarada inexequible.
-Funciones del
despacho del superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control.
En relación con los
literales g) del numeral 14 y b) del numeral 16 del artículo 8 del decreto 1080
de 1996 la Corte no comparte los argumentos del demandante. Dichas normas no
asignan nuevas funciones a la Superintendencia de Sociedades ni modifican las
conferidas por la ley; estas disposiciones se limitan a redistribuir en los
distintos despachos de la entidad oficial las labores de dirigir los estudios,
investigaciones y demás acciones necesarias para el desarrollo de las función
de vigilancia y control que le asigna la ley 222 de 1995 a la Superintendencia,
sin que ello implique exceso en el ejercicio de la facultad legislativa
otorgada al Presidente de la República, razón por la cual serán declaradas
exequibles.
g. Conclusión.
Los artículos 2
numeral 17, 23, 24, 25, 26 y la parte acusada del numeral 32 del artículo 2 del
decreto 1080 de 1996 serán declarados inexequibles por exceder los límites
previstos en la ley de facultades. El numeral 28 del artículo 4 y los literales
g) del numeral 15 y b) del numeral 16 del artículo 8 serán declarados
exequibles por no desconocer dichos límites.
IV. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar
EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del decreto 1080 de 1996, pero
sólo en cuanto no exceden las facultades extraordinarias:
a. El numeral 13 del
artículo 2.
b. La expresión
"y de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas
jurídicas o naturales", contenida en el numeral 1 del artículo 8.
c. El literal g) del
numeral 15 del artículo 8.
d. El literal b) del
numeral 16 del artículo 8.
e. La expresión
"en relación con otras personas jurídicas o naturales", contenida en
el numeral 1 del artículo 9.
f. La expresión
"y demás procedimientos mercantiles", contenida en el numeral 14 del
artículo 9.
Segundo. Declarar
INEXEQUIBLES las siguientes disposiciones del decreto 1080 de 1996:
a. La expresión
"así como en los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores,
generados por problemas de crisis económica que no le permitan atender el pago
regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial",
contenida en el numeral 2 del artículo 2.
b. El numeral 17 del
artículo 2.
c. La expresión
"cuando hubiere disponibilidad de personal y presupuesto", contenida
en el numeral 32 del artículo 2.
d. El numeral 28 del
artículo 4.
d. La expresión
"así como los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, por
problemas de crisis económica que no le permitan atender el pago regular de sus
obligaciones mercantiles de contenido patrimonial", contenida en el
numeral 2 del artículo 7.
e. El artículo 23.
f. El artículo 24.
g. El artículo 25.
h. El artículo 26.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El magistrado Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz no asistió a la sesión de la Sala Plena celebrada el 10
de abril de 1997 por encontrarse en comisión oficial en el exterior y el
Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía por permiso concedido por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia C-398 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] Enciclopedia Jurídica OMEBA, tomo Y, Ed. Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, pág.483.
[3] Diccionario de Lengua Española, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 21 ed.,
1992.
[4]Las Superintendencias, son "organismos en los que se
realiza la desconcentración funcional, en cuya virtud se cumplen atribuciones
señaladas por la Carta en cabeza del Presidente de la República pero que éste
no adelanta de manera personal y directa por absoluta imposibilidad física, por
lo cual están a cargo, en concreto, de los superintendentes, dentro del ámbito
que señale la ley". Sentencia C-397 de 1995; M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.