C-180-95
Sentencia No
Sentencia No. C-180/95
CORTE
CONSTITUCIONAL-Examen de
constitucionalidad
En esta materia, como en todas, el examen
de constitucionalidad de una norma tiene que hacerse a la luz de la
Constitución, y no comparándola con otra de igual jerarquía que regula
supuestos de hecho distintos. El legislador solamente violaría la Constitución,
cuando las diferencias de trato no estuvieran fundadas en razones objetivas, o
cuando fueran por sí mismas discriminatorias.
REMATE DE BIENES
EN PROCESO PENAL
Que el inciso segundo del artículo 58 del
C. de P.P. no quebranta el derecho de defensa, aparece claro si se tiene en
cuenta que a la situación prevista en él se llega cuando en el proceso penal se
han cumplido los trámites que el mismo Código prevé. Tales trámites permiten al
sindicado o procesado controvertir, entre otros puntos, lo relativo al embargo
o secuestro de bienes, lo mismo que lo que tiene que ver con los perjuicios,
como su existencia y su indemnización. Hay que observar que el que no se puedan
proponer excepciones en los casos del inciso segundo del artículo 58, no
implica en manera alguna que no sea posible la promoción de incidentes, pues en
lo que no esté expresamente regulado, el juez debe seguir el procedimiento
civil.
Ref: Expediente
D-772
Demanda de
inconstitucionalidad del inciso 2o. del artículo 58 del decreto 2700 de 1991
" Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal."
Actor:
ALFONSO CRUZ
ZAMORA.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., según consta en acta número catorce (14), a los veinticinco (25) día del
mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. Antecedentes
El ciudadano Alfonso Cruz Zamora, en uso
del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la
Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en
contra del inciso segundo del artículo 58 del decreto 2700 de 1991.
Por auto del diez y seis (16) de noviembre
de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del
negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los
artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7, inciso segundo, del decreto
2067 de 1991. Dispuso también el envío de copia de la demanda al señor
Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República,
y al señor Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de
rigor.
Cumplidos los requisitos exigidos por el
decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la
Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA
El siguiente es el texto de la norma
acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado, y que corresponde a
la publicación hecha en el diario oficial No. 40.190, del 30 de noviembre de
1991.
"DECRETO 2700 DE 1991
(noviembre 30)
" Por el cual se expiden las normas de
Procedimiento Penal.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo 5, del capítulo
1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia,
previa consideración y no improbación de la Comisión Especial,
"DECRETA:
"CAPITULO III
"LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
"Artículo
58. Del remate de bienes. La providencia que condene al pago de
perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces
civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.
" Si hubiere
bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil
competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales,
para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil,
decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar
y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere
solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto del
remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a
que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será
necesario proferir sentencia.
"Lo dispuesto
en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban
destinarse a la cancelación de los perjuicios.
".."
B. LA DEMANDA
En concepto del demandante, el inciso
segundo, del artículo 58 del decreto 2700 de 1991 desconoce los artículos 13 y
29 de la Constitución, que, en su orden, consagran los derechos a la igualdad
y al debido proceso.
Para demostrar su aserto, el actor se
limita a realizar un cotejo entre la ejecución de sentencias distintas a las
dictadas dentro de un proceso penal y éstas. Específicamente, su paralelo lo
realiza frente al proceso civil.
Así, por ejemplo, afirma que a diferencia
de lo que prevén los artículos 314 y 505 del Código de Procedimiento Civil, la
norma acusada no contempla la posibilidad de proferir mandamiento ejecutivo, o
alegar excepciones. Actuaciones éstas de gran tracendencia, pues sólo a partir
de ellas, se garantiza al ejecutado una adecuada defensa y, por ende, un debido
proceso.
Así, pues, el demandado no puede objetar la
liquidación de perjuicios; alegar la prescripción; la caducidad, o la
extinción de la obligación por alguna causal, como tampoco solicitar la
regulación de intereses, etc. Esto, en concepto del demandante, no sólo
desconoce el derecho al debido proceso sino a la igualdad, pues no puede
pretenderse que exista un procedimiento distinto para la ejecución de ciertos
demandados, dependiendo de la fuente que ha dado origen al título ejecutivo, en
este caso, la sentencia de un juez penal.
Por tanto, el procedimiento que establece
la norma acusada, se convierte en una sanción adicional para quien ha sido
condenado en un proceso penal.
C. INTERVENCIONES
De conformidad con el informe secretarial
del dos (2) de diciembre de 1994, en el término constitucional establecido para
intervenir en la defensa o impugnación de la norma demandada, presentó escrito
oponiéndose a los cargos de la demanda, el ciudadano Antonio José Núñez
Trujillo, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En concepto del interviniente, los cargos
del demandante no son procedentes por varias razones. Entre ellas se destacan
las siguientes:
1o.- No existe una norma de carácter
constitucional que establezca un procedimiento determinado para uno u otro
asunto. Por tanto, el legislador goza de amplias facultades para fijar el procedimiento
que debe seguirse en determinada materia. Así, por ejemplo, cuando el
legislador especial fijó por medio de la norma acusada, un nuevo
procedimiento para la ejecución de las sentencias dictadas dentro de un
proceso penal, no hizo más que hacer uso de su facultad, sin que por ello pueda
alegarse vulneración del derecho al debido proceso o a la igualdad.
2o.- No existe un derecho adquirido a ser
procesado de una u otra manera. Existe sí el derecho a ser juzgado a través de
un "debido proceso", con las garantías del caso.
3o.- No se puede alegar la
inconstitucionalidad del artículo acusado, confrontando su texto con una norma
del mismo rango. Es decir, el actor no puede afirmar que la norma acusada
vulnera la Constitución, porque el procedimiento para obtener la ejecución de
una sentencia penal, es distinto al de otros procedimientos, en especial, el
civil.
4o.- No se vulnera el derecho al debido
proceso, toda vez que en el proceso penal existen los mecanismos que le
garantizan al procesado la posibilidad de defenderse frente a las medidas
cautelares que se lleguen a decretar. Así, por ejemplo, puede solicitar el
desembargo de ciertos bienes, cuando el monto de los embargados es excesivo, en
relación con la cuantía de los perjuicios causados por la comisión del hecho
punible. Igualmente, puede impugnar la sentencia, cuando la suma por concepto
de perjuicios le parezca excesiva.
Así, pues, al existir dentro del proceso
penal los medios de defensa necesarios en relación con la medidas cautelares y
contra la misma liquidación de los perjuicios, no era necesario prever la
existencia de un mandamiento de pago o la posibilidad de interponer alguna
excepción, pues, el juez civil sólo remata los bienes embargados dentro del
proceso penal, con el único fin de hacer efectivo el pago de la indemnización
correspondiente.
En conclusión, la norma demandada permite
el cumplimiento de uno de los fines consagrados por la Constitución, en
relación con la investigación de los delitos, cual es el restablecimiento
del derecho y la indemnización de los perjucios ocasionados por su comisión (
artículo 250 de la Constitución).
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Por medio del oficio número 549, de
diciembre quince (15) de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor
Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte
Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 58
del decreto 2700 de 1991.
En escrito muy breve, el Ministerio
Público explica que si uno de los fines de la justicia, es el restablecimiento
del derecho, no puede alegarse válidamente que existe un desconocimiento de la
Constitución, cuando se adoptan fórmulas que permiten obtener, en el menor
tiempo posible, el pago efectivo de la indemnización, por concepto de los
perjuicios ocasionados por la comisión de un hecho punible. Fórmulas que
deben, en todo caso, respetar los derechos del condenado.
En el caso en estudio, la misma norma
acusada prevé que, en el trámite del remate ante el juez civil, se
observarán las formalidades previstas en la ley procesal civil para este
evento, es decir, se garantiza al condenado la posibilidad de alegar, si es del
caso, la extinción de la obligación u otros aspectos, tal como lo prevé el
artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Procede la Corte Constitucional a dictar la
sentencia correspondiente a este proceso, previas las siguientes
consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de este asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
transitorio 10 de la Constitución, y normas concordantes.
Segunda.- Lo que se debate.
El argumento fundamental del actor para
pedir la declaración de inexequibilidad de la norma demandada, resulta no del
examen de ésta a la luz de la Constitución, sino de su comparación con las que
regulan el trámite del proceso de ejecución cuando éste se adelanta con un
título diferente a la sentencia a la cual se refiere el inciso segundo del
artículo 58 del C. de P.P. De dicha comparación deduce el actor su tesis sobre
la violación de los principios de igualdad y del debido proceso, consagrados
por los artículos 13 y 29 de la Constitución.
Tercera.- Análisis de la cuestión
controvertida.
Para llegar a la conclusión sobre la
inexistencia de la inconstitucionalidad cuya declaración se demanda, no es
necesario un complicado razonamiento. Bastan las siguientes reflexiones.
a) El principio de igualdad.
El demandante, al parecer, entiende el
principio de igualdad ante la ley, como la obligación de dar a todas las
personas el mismo trato, sin tener en cuenta las diferencias entre ellas y las
diversas circunstancias en que pueden encontrarse.
Evidentemente, ese es un concepto erróneo.
Como lo ha sostenido esta Corte, la igualdad real y efectiva supone el que el legislador
tome en consideración las situaciones o circunstancias que razonablemente
justifiquen un tratamiento legal diferente. A supuestos de hecho desiguales
deben corresponder soluciones legales también desiguales. Y por lo mismo,
cuando los supuestos fácticos son iguales, el tratamiento legal también debe
serlo.
En el caso de los procesos judiciales, las
diferencias entre ellos se explican por la finalidad que cada uno persigue. En
el artículo 58, por ejemplo, hay una diferencia entre las circunstancias
previstas en el inciso primero, y las del segundo, que es la siguiente.
De conformidad con el inciso primero,
cuando no hay bienes embargados o secuestrados, la sentencia ejecutoriada que
condene el pago de perjuicios, prestará mérito ejecutivo. En este proceso sólo
podrán proponerse las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo
509 del C. de P.C., modificado por el artículo 1o. numeral 269, del decreto
2282 de 1989. En cambio, cuando, por existir bienes embargados o secuestrados,
se da aplicación al inciso segundo del artículo 58, corresponde al juez civil
decretar y llevar a cabo el remate, "previas las formalidades previstas en
la ley procesal civil". Aquí la ley contempla una situación diferente que,
por la naturaleza misma del título ejecutivo, hace improcedente el trámite de
las excepciones.
Como se ve, la regulación legal es
diferente, porque diferentes son las situaciones que gobierna.
Aplicando un razonamiento similar al que
utiliza el demandante, podría decirse que el proceso ejecutivo, en general,
viola el principio de igualdad porque no da al demandado las mismas
oportunidades de defensa que el proceso ordinario.
b) Los diversos procedimientos son establecidos por
la ley.
Cuando el artículo 29 de la Constitución se
refiere a las "formas propias de cada juicio", hay que entender que
éstas son los diversos procedimientos establecidos por el legislador. Y éste no
puede hacer a un lado la finalidad que cada proceso busca.
Por eso, cuando el legislador fija un
procedimiento, sólo puede quebrantar la Constitución cuando tal procedimiento
contraría reglas o principios consagrados en ella. Dicho en otras palabras: en
esta materia, como en todas, el examen de constitucionalidad de una norma tiene
que hacerse a la luz de la Constitución, y no comparándola con otra de igual
jerarquía que regula supuestos de hecho distintos. El legislador solamente
violaría la Constitución, cuando las diferencias de trato no estuvieran
fundadas en razones objetivas, o cuando fueran por sí mismas discriminatorias.
c) El inciso segundo del artículo 58 del C. de P.P.
no quebranta el derecho de defensa.
Que el inciso segundo del artículo 58 del
C. de P.P. no quebranta el derecho de defensa, aparece claro si se tiene en
cuenta que a la situación prevista en él se llega cuando en el proceso penal se
han cumplido los trámites que el mismo Código prevé. Tales trámites permiten al
sindicado o procesado controvertir, entre otros puntos, lo relativo al embargo
o secuestro de bienes, lo mismo que lo que tiene que ver con los perjuicios,
como su existencia y su indemnización.
La persona perjudicada por el delito, o sus
herederos, tiene, como se sabe, varias vías para buscar el resarcimiento de los
perjuicios. Puede constituírse en parte civil en el proceso penal, o instaurar
independientemente la acción civil, o promover la ejecución con base en la
sentencia condenatoria dictada en el proceso penal en el cual no se constituya
en parte civil. Y las diferencias entre tales vías procesales no generan, por
sí solas, inconstitucionalidad alguna.
Además, hay que tener en cuenta lo
siguiente.
El artículo 52 del mismo decreto 2700 de
1991, establece el procedimiento para el embargo y secuestro de bienes dentro
del proceso penal. Y allí se prevé que todo lo relativo a la practica de tales
medidas y al régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones, se
adelantará de conformidad con las normas que regulan la materia en el Código de
Procedimiento Civil.
Finalmente, hay que observar que el que no
se puedan proponer excepciones en los casos del inciso segundo del artículo 58,
no implica en manera alguna que no sea posible la promoción de incidentes, pues
en lo que no esté expresamente regulado, el juez debe seguir el procedimiento
civil.
d) Conclusión.
En conclusión, puede afirmarse que la norma
demandada no quebranta la Constitución, y, en consecuencia, será declarada
exequible.
IV.- Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el inciso
segundo del artículo 58 del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento
Penal.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.