C-180-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-180/94
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Alcance/PARTICIPACION CIUDADANA
El
principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de
decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en
los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y
libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición
del destino colectivo. El concepto de democracia participativa lleva ínsita la
aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a
esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un
dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su
papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagración de
mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en
consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido
elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar
permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán
significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales
de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y
menos desigual. La participación concebida dentro del sistema democrático a que
se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el
sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación
cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su
recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral,
su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y
social.
MECANISMOS
DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
Tales
mecanismos de participación democrática, en el ámbito de lo político, conforme
al ya citado artículo 103 son: el voto, el plebiscito, el referendo, la
consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la
revocatoria del mandato. Su desarrollo normativo constituye el objeto del
proyecto materia de la presente revisión.
DERECHO
A TENER INICIATIVA LEGISLATIVA EN LAS CORPORACIONES PUBLICAS
La
posibilidad de tener iniciativa legislativa y normativa ante las diversas
corporaciones públicas, tiene la naturaleza de un derecho político fundamental
de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Ciertamente, dentro de los derechos políticos que consagra la Constitución está
el de "tener iniciativa en las corporaciones públicas", que se
establece además como mecanismo de participación ciudadana. Este instrumento
ofrece a los ciudadanos en ejercicio, a las organizaciones cívicas, sindicales,
gremiales, indígenas o comunales del orden nacional, departamental, distrital o
municipal o local, la posibilidad de presentar los proyectos de leyes,
ordenanzas, acuerdos o resoluciones que estimen oportunas. Igualmente, la
posibilidad de promover iniciativas de carácter legislativo y normativo o de
elevar una solicitud de referendo, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos que la ley exija para su ejercicio.
REFERENDO
DEROGATORIO/REFERENDO APROBATORIO
El
referendo es el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las
decisiones normativas de las autoridades, expresadas en un texto ya elaborado
de proyecto; lo hay para derogar reformas constitucionales y leyes, para
aprobar reformas a la Constitución y para convocar asambleas constituyentes.
Nuestra Constitución distingue dos modalidades de referendo, a saber: a) El
Referendo derogatorio de una ley. Otra modalidad es el referendo
derogatorio de una reforma constitucional aprobada por el Congreso,
relacionada con los derechos fundamentales reconocidos en el Título II,
Capítulo 1 de la Constitución, con los procedimientos de participación popular
o con el Congreso, el cual se produce con el voto negativo de la mayoría de los
sufragantes, previa participación a lo menos de la cuarta parte del censo
electoral, y que se contempla en el artículo 377 de la Carta. b) El
Referendo aprobatorio, el cual se prevé como mecanismo para
convertir una región en entidad territorial al igual que para reformar
directamente la Constitución y para refrendar las reformas constitucionales que
el Congreso aprobare en relación con los derechos fundamentales y sus
garantías, con los procedimientos de participación popular o con el Congreso
mismo.
REFERENDO-Posibilidad
de participación
La
posibilidad para los ciudadanos de participar en referendos tiene la naturaleza
de derecho político fundamental de origen constitucional, consagrado como tal
en el numeral segundo del artículo 40 de la Carta y, como mecanismo de
participación, en el inciso primero del artículo 103 constitucional.
REFERENDO/PLEBISCITO-Diferencias
El
proyecto recoge la doctrina universal que distingue el referendo del plebiscito
en cuanto en aquél el pronunciamiento se le pide al pueblo en relación con un
texto normativo ya elaborado que bien puede ser un proyecto de norma jurídica o
una norma jurídica ya en vigor, mientras que en éste versa sobre una decisión
que no se ha plasmado normativamente en un texto positivo o escrito.
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Fundamento/MECANISMOS DE PARTICIPACION
CIUDADANA/DERECHO DE PARTICIPACION EN EL EJERCICIO DEL PODER
Al
residir la soberanía en el pueblo, como así lo establece el artículo 3o. de la
Constitución, éste otorga un mandato programático a sus elegidos, cuya
efectividad dependerá de haberse hecho explícito aquello a lo cual se
compromete a defender y por cuyo incumplimiento sus electores pueden llamarlo a
exigirle "cuentas" por sus acciones u omisiones y en tal caso,
revocarle el mandato. La revocatoria es tal vez uno de los derechos políticos
de mayor repercusión para hacer realidad la verdadera democracia
participativa, que postula el artículo 1o. de nuestra Carta Política, por
cuanto otorga a los electores un importante poder de control sobre la conducta
de sus representantes, con lo que establece un nexo de responsabilidad entre
estos y su base electoral. De ahí que quienes tienen derecho, jurídica y
políticamente a revocar un mandato, sean las mismas personas que lo confirieron
u otorgaron. No quienes son ajenos a la relación establecida, que en este caso
es la de elector-elegido. El derecho a revocar el mandato forma parte no sólo
de uno de los mecanismos de participación ciudadana de mayor importancia, sino
que además tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen
constitucional atribuido a todo ciudadano con miras a que pueda participar en
la conformación, ejercicio y ante todo, en el control del poder político. La
revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación
del ciudadano en el ejercicio del poder, como quiera que este conserva el
derecho político de controlar al elegido durante todo el tiempo en que el
mandatario ejerza el cargo.
PLEBISCITO
El
plebiscito se inspira en el principio de la soberanía popular, que impone por
obligación al mandatario, recurrir al depositario básico del poder -el pueblo-
para definir el rumbo, orientaciones o modalidades del Estado. De ahí que
pueda ser definido como la convocatoria directa al pueblo para que, de manera
autónoma, defina su destino. El plebiscito es el pronunciamiento que se le
solicita al pueblo acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y
de la sociedad. A diferencia del referendo, en el cual se le consulta a los
ciudadanos acerca de un texto normativo ya formalizado para que se pronuncien
afirmativa o negativamente, en el plebiscito, se le consulta sobre una
decisión no plasmada en un texto normativo para que se pronuncie favorable o
desfavorablemente; es decir, que no se propone un determinado texto legal a la
decisión del pueblo, sino que se somete a su consideración la decisión como
tal.
PLEBISCITO-Convocatoria
La
titularidad de la atribución de convocar a plebiscito se asigna al Presidente
de la República, mediante acto que requiere concepto previo favorable del
Senado y la firma de todos los ministros (artículo 104 CP). La decisión del
pueblo es obligatoria, por manera que no requiere ni de refrendación, ni de
adopción bajo la forma de ley o de decreto.
CONSULTA
POPULAR/DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA
En
el ámbito descentralizado territorialmente, sea regional, provincial o local la
consulta popular versa sobre asuntos de competencia del respectivo departamento
o municipio, y la iniciativa de convocarla le corresponde al Gobernador o
Alcalde, según el caso. La consulta popular es la opinión que una determinada
autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés
nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas.
Es el parecer que se solicita a la comunidad política o cívica para definir la
realización o buscar el apoyo generalmente, en relación con actuaciones
administrativas en el ámbito local. El derecho de todo ciudadano a participar
en las consultas populares, hace parte del derecho fundamental a la
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
CABILDO
ABIERTO
Debe
entenderse por Cabildo Abierto la congregación del pueblo soberano para
discutir libremente, acerca de los asuntos que le interesen o afecten. Se
constituye además, en la garantía constitucional de las reuniones políticas de
carácter deliberante. Del fortalecimiento del cabildo abierto con su espacio
propio, depende la expansión de la modalidad de participación directa en forma
de asambleas generales a otros ámbitos del Estado. El cabildo abierto, como nos
enseña la historia, cuando adquiere dinámica, se convierte en escenario del
tratamiento popular a los problemas nacionales, regionales o locales, según el
caso. En este punto la Corte pone de presente que la connotación eminentemente
deliberante del cabildo que figura en la definición, en modo alguno significa
que el legislador haya circunscrito sus efectos. Por el contrario, puede en
todo tiempo conferirle capacidad decisoria. Queda, pues, abierta la puerta para
que en el futuro, el Congreso por la vía estatutaria le reconozca fuerza
vinculante a las deliberaciones populares en cabildo, en forma congruente con
la potestad soberana del pueblo quien, como titular originario la ejerce por
esta vía de manera directa. Su propósito esencial es ampliar los escenarios de
participación de los ciudadanos y en concreto, que la comunidad política de
manera directa y pública, intervenga y decida acerca de los asuntos propios de
la respectiva población.
INICIATIVA
POPULAR-Revisión
Así
como se concibe la revisión de la iniciativa popular por la jurisdicción
contencioso administrativa, menoscaba el alcance de este mecanismo de
participación popular, toda vez que da al órgano respectivo una inusitada
capacidad de incidir de manera favorable o desfavorable sobre el contenido,
alcance y apoyo de la iniciativa. En segundo término, puede ocurrir que el
concepto del Consejo de Estado respecto de la constitucionalidad de la
iniciativa no coincida con el fallo que al tenor del artículo 241, le compete
emitir a la Corte Constitucional, dando lugar a dos visiones institucionales de
dos jurisdicciones distintas sobre el mismo asunto, con la consiguiente
inseguridad jurídica. Más importante aún: la creación de la jurisdicción
constitucional y la asignación de competencias de control constitucional a la
Corte Constitucional y al Consejo de Estado es materia desarrollada por el
Constituyente, por lo cual sus reglas emanan directamente de la Carta Política.
Por tanto, en este campo el legislador no tiene competencia de regulación, ni
siquiera residual. De ahí que lo dispuesto en la norma sub-examine acarree una
contundente invasión del señalamiento de competencias a los Altos Tribunales
mencionados, efectuado por el Constituyente en los artículos 237, numeral 2o.
y 241 de la Constitución Política. En tercer lugar, si el tribunal competente
de la jurisdicción contencioso administrativa pudiese desempeñarse en este
campo en una primera instancia, con carácter consultivo, después no podría
actuar para definir la acción contencioso administrativa.
PARTICIPACION
CIUDADANA-Vecindad
En
cuanto respecta al artículo 26 del proyecto que establece que en los casos en
que se realicen procesos de participación ciudadana en el ámbito de las
entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo
podrán consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial
y estén inscritos en el correspondiente censo electoral, esta Corte reitera la
jurisprudencia que ha sentado respecto de normas que consagran análoga
condición, en el sentido de que ella encuentra pleno asidero en el artículo 316
de la Constitución Política, que claramente señala que en la decisión de
asuntos de carácter local solo podrán participar los ciudadanos residentes en
el respectivo municipio.
INICIATIVA
DE ACTO LEGISLATIVO-Porcentaje del respaldo
Se
declarará inexequible la parte final en cuanto señala que, tratándose de
iniciativa de acto legislativo el respaldo de concejales o diputados deberá ser
del veinte por ciento (20%), toda vez que el conflicto planteado por la
incongruencia sobre el monto del apoyo previsto en el artículo 155 (30%) y 375
(20%) CP., debe resolverse en favor de la observancia del 30%, pues pese a
preverse en norma anterior, sin lugar a dudas, es el congruente con la
jerarquía superior que ostentan los actos legislativos o reformatorios de la
Constitución Política que, en razón al carácter estricto y rígido de la
Constitución Colombiana, están sometidos a requisitos indudablemente más
rigurosos y exigentes para su adopción que los requeridos por el ordenamiento
constitucional para las leyes.
INICIATIVA
POPULAR-Restricciones
La
Corte declarará inexequible la delegación que en favor de la ley ordinaria
hizo el legislador, al autorizar que por esta vía puedan excluirse de la
iniciativa popular normativa las materias que sean de competencia privativa de
los gobernadores o alcaldes, según lo establecido "en el artículo 106 del
Código de Régimen Municipal o en las normas que lo modifiquen". El
señalamiento de restricciones a la iniciativa popular sólo puede efectuarse
mediante Ley estatutaria.
REFERENDO
DEROGATORIO
El
referendo derogatorio está expresamente consagrado en el artículo 170
constitucional, para permitir que un grupo de ciudadanos solicite la
derogatoria de una ley formalmente, y posteriormente el pueblo autónomamente
decida si la ratifica o la deroga.
REFERENDO
APROBATORIO
El
referendo aprobatorio se deriva del principio de soberanía popular y de la cláusula
general de la Constitución que permite al legislador regular formas de
participación diferentes a las que la misma Carta Política contempla; su
objetivo es darle eficacia a la iniciativa popular, que de no contar con este
instrumento, se podría convertir en un esfuerzo improductivo y frustrante, lo
cual desestimularía la presentación de iniciativas populares.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL
Se
consagra la figura del referendo constitucional, señalando que por iniciativa
del gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al cinco por ciento (5%) del
censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la
mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto
de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El
referendo será presentado en forma que los electores puedan escoger libremente
en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía del referendo, requiere
del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de
estos exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo
electoral.
REFERENDO-Convocatoria/REFERENDO-Control
constitucional
La
referencia que se hace al " fallo de la Corte Contitucional" se
declara exequible, en el entendido que se refiere a la decisión que a esta
Corporación le compete proferir con anterioridad al pronunciamiento popular,
sobre la constitucionalidad de la convocatoria a referendo, sólo por vicios de
procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 241 de
la Carta Política. Una interpretación distinta del fragmento que se glosa no se
acompasaría con el artículo 241 de la Carta. En efecto, esta norma únicamente
sujeta a control previo de constitucionalidad la convocatoria a referendo de un
acto reformatorio de la Constitución. Así, pues, la Constitución Política no le
asigna a la Corte Constitucional competencia de control en relación con los
actos de convocatoria a referendos sobre normas de carácter departamental,
distrital, municipal o local. Además, en relación con los referendos sobre
leyes, instituye un control posterior y no previo, según se desprende del
numeral 3o. del artículo 241 de la Carta.
REFERENDO-Prohibición
que coincida con otra elección
No
obstante que la Constitución no consagra en forma expresa respecto de la
convocatoria a referendo, la prohibición de que coincida con otra elección,
como sí lo hace en su artículo 104 en relación con la consulta del orden
nacional, juzga la Corte que ella encuadra en la competencia que el
Constituyente confirió al legislador en el artículo 258 de la Carta Política,
para implantar mediante ley, mecanismos de votación que otorguen más y mejores
garantías para el libre ejercicio de este derecho en cabeza de todo ciudadano.
REFERENDO-Suspensión
transitoria de la votación/DECRETO LEGISLATIVO DE SUSPENSION DE REFERENDO-Control
Constitucional
Esta
Corte estima razonable la facultad que la norma concede al Gobierno, para evaluar
la incidencia que en la realización de un referendo, pudieren tener
circunstancias de orden público que puedan afectar la convocatoria o producir
intimidación a los votantes. Se observa además que el ejercicio
constitucionalmente válido de dicha competencia mediante decreto legislativo,
se sujeta al control de la Corte, como lo consagra expresamente el inciso final
de la norma en comento, al reiterar, respecto de dicho decreto, el control
automático y oficioso que para los de naturaleza legislativa que expida el
ejecutivo durante los estados de excepción, se consagra en los artículos 214-6
y 241 de la Carta Política. Por esa razón, no se estima que la norma vulnere la
Constitución.
REFERENDO-Control
previo de constitucionalidad
El
artículo 241 numeral 2o. de la Carta es categórico en establecer que el control
que con anterioridad al pronunciamiento popular debe la Corte Constitucional
ejercer, tiene por único objeto examinar la constitucionalidad del acto de
convocatoria del referendo para reformar la Constitución, sólo por vicios de
procedimiento en su formación. No puede entonces la Corte, so pena de
contrariar la Constitución, ejercer un control previo y de contenido respecto
del texto mismo que se somete a referendo. Respecto de los actos reformatorios
de la Constitución, la Corporación únicamente puede ejercerlo por vicios de
procedimiento en su formación, y mediando acción pública ciudadana conforme al
artículo 241-1 CP.
REFERENDO
SOBRE LEYES-Control posterior
El
artículo 241, numeral 3o. de la Carta contempla un control posterior respecto
del acto de referendo sobre leyes, consultas o plebiscitos del orden nacional;
si dicho control fuera previo, se habría incluido en el numeral 2o.; de otra
parte, la circunstancia de que el numeral 3o. señale que respecto de las
consultas o plebiscitos el control procede "sólo por vicios de
procedimiento en su convocatoria y realización" corrobora el
carácter posterior del control, como quiera que dicha modalidad supone que el
acto ya está formado, a lo cual se suma que el control previo es la excepción
ya que, en términos generales, lo que existe es el control del acto ya
formado. Respecto del numeral 3o. del artículo 241, en lo que se refiere al
pronunciamiento de la Corte sobre "la constitucionalidad de los referendos
sobre leyes," entiende la Corte que su pronunciamiento debe producirse,
pues, con posterioridad a la realización del referendo y versar sobre el
contenido de la ley que hubiere sido aprobada, o fuere resultante de dicho
referendo. En este caso el pronunciamiento no se limita, pues, como en el de
las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, al procedimiento en
su formación, sino que recae sobre el fondo mismo de la ley.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Atribución de Competencias/CLAUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA LEGISLATIVA
La
atribución de competencias a la Corte Constitucional, no es materia que pueda
ser desarrollada por el legislador pues fue regulada íntegramente por el
Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos. No
puede, entonces, el legislador asignar una nueva competencia de control a la
Corte, so pena de contrariar el artículo 241 CP. en el que el Constituyente, en
términos categóricos expresó que la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución se le confía "en los estrictos y precisos términos" que
dicha norma contempla. A la Corte Constitucional únicamente se le pueden
asignar nuevas competencias mediante un acto reformatorio de la Carta Política.
Cosa diferente ocurre con la asignación de competencia que la norma en comento
hace en cabeza de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues es claro que
ella constituye cabal desarrollo de las que corresponden al legislador, en
virtud de la cláusula general de competencia.
LEY-Encabezamiento
Se
considera que la parte del precepto que en el caso de actos legislativos y
leyes aprobados popularmente, dispone su encabezamiento con la expresión
"El Congreso de Colombia decreta", es inconstitucional. Tal
encabezamiento desvirtua el origen popular de la norma.
CONSULTA
POPULAR-Control
previo/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA
La
creación de un control previo y de contenido sobre el texto mismo de la
consulta popular de carácter nacional que se someterá a la decisión del pueblo,
por la norma en estudio, contradice abiertamente el artículo 241 de la
Constitución Política, cuyo numeral 3o. dispone un control posterior para las
consultas populares del orden nacional, por vicios de procedimiento en su
convocatoria y realización. Cosa diferente ocurre con la asignación de
competencia que la norma en comento hace en cabeza del Tribunal de la
jurisdicción contencioso administrativa competente respecto de la consulta de
carácter departamental, municipal o local, pues es claro que ella constituye
cabal desarrollo de las que corresponden al legislador en virtud de la cláusula
general de competencia.
CONSULTA
POPULAR-Control
de la Convocatoria
El
aparte de la norma que señala a la Corte el procedimiento por el cual debe
ejercer el control del acto de convocatoria a la consulta popular, resulta
también violatorio tanto del artículo 152 literal
d)
constitucional, por desbordar el ámbito normativo propio de la regulación por
la vía estatutaria, y el artículo 23 transitorio de la Carta, en el cual el
Constituyente atribuyó al Presidente de la República la competencia de dictar,
mediante decreto (que corresponde al 2067 de 1991), el régimen procedimental de
los juicios y actuaciones que deban surtirse ante esta Corporación. En esas
condiciones, su señalamiento por el Congreso constituye una clara usurpación de
las competencias de legislación excepcional que por una sola vez la Carta
confió al Ejecutivo. En tal virtud se declarará inexequible.
CONSULTA
PARA CONVOCAR ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Control de
Constitucionalidad
La
Carta Política en el numeral segundo del artículo 241, dispone que corresponde
a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad de la
convocatoria a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución,
previamente o con anterioridad al pronunciamiento popular. Dicho examen
sólo abarcará el estudio de los posibles vicios de procedimiento en su
formación.
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Motivación
La
Corte considera constitucional la disposición, en cuanto dicha exigencia es
parte esencial del mecanismo de la revocatoria, pues no podría entenderse que
se pretendiera conseguir el apoyo popular para llevar a cabo una convocatoria a
votación para revocar un mandato, sin conocer los motivos que fundamentan dicha
solicitud. La exigencia legal de que el formulario de solicitud exprese los
motivos por los cuales se convoca a la votación es razonable y ajustada a la
Constitución, por cuanto fija el contenido y las causas para que los ciudadanos
puedan ejercer efectiva y eficazmente el control político. Las causales que se
señalan en la norma son válidas, ya que constituyen las verdaderas expresiones
del sentimiento popular del elector en relación con el elegido, cuando éste o
incumple su programa de gobierno -para el caso del voto programático- o genera
un sentimiento de insatisfacción general en los ciudadanos.
MANDATARIO
REVOCADO-Reemplazo
El
artículo establece la forma de designar al sucesor del mandatario revocado, y
específicamente, señala que si se produce la revocatoria faltando menos de un
año para la terminación del periodo del mandatario elegido popularmente, el
Presidente de la República o el respectivo gobernador, designará el reemplazo
hasta la expiración del periodo.
PLEBISCITO-Control
a su ejercicio/PLEBISCITO SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES
Los
artículos 77 y 78 establecen una serie de controles al ejercicio del
plebiscito, entre ellos, las materias específicas sobre las cuales podrá
convocarse y la forma en que deberá ser convocado. Al respecto se señala, que
el Presidente de la República podrá convocar al pueblo a plebiscito para que
se pronuncie exclusivamente acerca de los siguientes asuntos: sobre las
decisiones previstas en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución (aprobar
o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados), y sobre las
políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto las
relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes
correspondientes. La Corte declarará inexequible la posibilidad de que por la
vía del plebiscito el pueblo se pronuncie " sobre las decisiones previstas
en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política" como quiera
que conforme al artículo 170 de la Carta, no procede el referendo respecto de
los tratados internacionales.
PLEBISCITO-Control
previo
Se
impone también declarar inexequible el control previo a que el inciso segundo
del artículo 78 del proyecto somete el decreto de convocatoria al plebiscito,
por contrariar el numeral 3o. del artículo 241 de la Carta, que instituye un
control de constitucionalidad posterior para los plebiscitos del orden
nacional, sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
PLEBISCITO-Requisitos/CENSO
ELECTORAL-Mayoría
Las
reglas y requisitos exigidos para llevar a cabo las campañas para plebiscito,
no contrarían el ordenamiento constitucional, sino que por el contrario,
desarrollan la atribución que el Constituyente le otorgó al legislador para
reglamentar este mecanismo. Empero, debe la Corte indicar que la exigencia del
voto favorable de "la mayoría del censo electoral" es francamente
desmesurada, si se tiene en cuenta que el apoyo ciudadano requerido para los
otros mecanismos de participación, por lo general, es del cinco (5%).
CABILDO
ABIERTO-Peticiones
Colectivas/DERECHO DE PETICION COLECTIVO
El
cabildo constituiría una modalidad del derecho de petición, en éste caso,
colectivo, en cuanto quienes formulan en ejercicio de este instrumento,
solicitudes o peticiones ante las autoridades públicas, tienen derecho a que
éstas sean respondidas dentro de un término breve, como así lo consagra la
norma legal, por lo que se encuentra ajustada a la Constitución.
CABILDO
ABIERTO-Reglamentación
Habiendo
el Constituyente reservado a la órbita de la ley estatutaria la regulación
normativa de los mecanismos de participación ciudadana, mal podía el Congreso
delegar tal competencia en los concejos municipales, distritales o en las
juntas administradoras locales, en punto a la convocatoria y el funcionamiento
de los cabildos abiertos, ni aun cuando se la concibiera con un carácter
subsidiario o supletivo de sus mandatos. La regulación de los mecanismos de
participación ciudadana sólo puede hacerla el legislador ordinario, mediante
Ley estatutaria.
PUBLICACION
INSTITUCIONAL/INICIATIVA CIUDADANA-Divulgación
En
relación con la divulgación de los textos del referendo, la norma se encuentra
ajustada a la Constitución, pues corresponde a la forma de divulgación y
conocimiento por parte de los ciudadanos del respectivo ente territorial o de
la nación en su caso, de la iniciativa que se pretende promover a través del
referendo. Se constituye pues, en un desarrollo concreto del derecho a la
participación democrática, en el ámbito de la divulgación e información de las
iniciativas ciudadanas.
MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Gastos
En
relación a los gastos del proceso de recolección de firmas y a las
contribuciones particulares para sufragarlos, la ley sólo puede limitar, como
así lo hace en el inciso cuarto del artículo sub-examine, el monto máximo de
las contribuciones que pueden ser recibidas por quienes promuevan estas
iniciativas. Respecto a los fines y el destino de tales ingresos y
contribuciones, los promotores que hayan sido beneficiarios de éstos deberán
presentar ante la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un
contador público. Ello permite al Estado controlar eficazmente que los ingresos
procedentes de este tipo de contribuciones se destinen a hacer efectivos los
mecanismos de participación democrática.
ORGANIZACION
CIVIL
Mal
podría pensarse en la efectividad de la señalada norma constitucional, si el
Estado no dota a la sociedad civil organizada de mecanismos e instrumentos. Es
pues, necesario, que promocione las asociaciones cívicas y comunitarias, a que
hace alusión el artículo 103 superior, con el objeto de que constituyan
mecanismos democráticos de participación, concertación, control y vigilancia de
la gestión pública.
VEEDURIAS
CIUDADANAS/LEY ORDINARIA/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance
Por
su parte el artículo 100 consagra las denominadas veedurías ciudadanas o
juntas de vigilancia a nivel nacional y territorial, constituidas por
organizaciones civiles, con el objeto de vigilar la gestión pública, sus
resultados y la prestación de los servicios públicos, las cuales ejercerán su
vigilancia en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o
mayoritaria se empleen recursos públicos, de acuerdo con la Constitución "
y la ley ordinaria que reglamente el artículo 270 de la Constitución
Política." Salvo en lo referente al carácter ordinario de las leyes que
deban desarrollar los mecanismos de participación ciudadana previstos en los
artículos 103 y 270, estas normas se estiman ajustadas a la Constitución ya
que, ciertamente, los preceptos citados confieren a los ciudadanos la atribución
de establecer las formas y sistemas de participación que les permita vigilar la
gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus
resultados.
MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulación por Ley ordinaria
La
trascendencia que tiene la regulación de los mecanismos de participación en
planos distintos del político o electoral ha sido previa e inequívocamente
decidida por el Constituyente. Este no restringió en el artículo 152, literal
d) de la Carta la reserva de ley estatutaria para los mecanismos políticos. En
ningún campo, sea social, administrativo, económico o cultural, tales
mecanismos o instituciones son del resorte de la ley ordinaria. Todos lo son
de rango estatutario, de manera única y exclusiva. Por manera que su
regulación tampoco puede ser materia de delegación en el Ejecutivo, por la vía
de las facultades extraordinarias. Se impone, pues, declarar inexequible la
expresión "ordinaria" consignada en los artículos 99 y 100, con la
cual se pretendió operar dicha degradación de rango. Es claro que la
inexequibilidad de la regulación por la vía de la ley ordinaria, de los
mecanismos de participación previstos en los artículos 103, inciso final y 270
CP., de contera produce la inconstitucionalidad de las facultades
extraordinarias que, a partir de la definición de la materia como propia de la
ley ordinaria, se confirieron al ejecutivo para desarrollar las normas cuya
fuerza de ley esta Corte ha declarado contraria a la Constitución Política.
FONDO
DE PARTICIPACION CIUDADANA
La
creación del Fondo de Participación Ciudadana, adscrito al Ministerio de
Gobierno, es un instrumento adecuado e indispensable para el efectivo ejercicio
de los mecanismos de participación, y se adecúa a los postulados
constitucionales.
MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Recursos
El
artículo 105 regula lo relacionado con las apropiaciones presupuestales
que se deberán incluir en la ley anual de presupuesto, para efectos de
garantizar los recursos necesarios para la realización de los procesos de
participación ciudadana. Esta norma, en consonancia con lo normado en el
artículo 103 del proyecto, se ajusta a la Constitución puesto que establece los
mecanismos apropiados para hacer efectivo el proceso de participación
ciudadana. No se puede pensar en estructurar todo un estatuto de participación
democrática, si no se dispone de los recursos necesarios para hacerlos
efectivos. Por lo tanto, el hecho de incluir en la ley anual de presupuesto las
apropiaciones presupuestales con tal fin, no desconoce el ordenamiento
constitucional.
REF.:
Expediente No. P.E. - 005
Revisión
constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 92/1992 Senado - 282/1993
Cámara, "por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación
ciudadana."
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Acta
No. 23
Santafé
de Bogotá, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El
H. Senado de la República, por intermedio de su Secretario General, remitió el
veinticuatro (24) de junio de 1993 a la Corte Constitucional copia auténtica
del proyecto de ley estatutaria No. 92/1992 Senado -282/1993 Cámara, "por
la cual se dictan Normas sobre mecanismos de participación ciudadana",
para su revisión constitucional.
Una
vez se han cumplido los requisitos y trámites por los cuales debe surtirse la
revisión oficiosa de los proyectos de leyes estatutarias que, conforme al
artículo 42 del Decreto 2067 de 1991corresponden a los del procedimiento
ordinario, procede la Corte a resolver definitivamente sobre la
constitucionalidad del proyecto sub-exámine.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA.
A
continuación se transcribe el texto definitivo del proyecto de ley estatutaria
No. 92/1992 Senado - 282/1993 Cámara, "por la cual se dictan normas sobre
mecanismos de participación ciudadana", el cual corresponde al texto final
aprobado por las Comisiones de Conciliación y por las Plenarias de Senado y
Cámara de Representantes, que figura publicado en la Gaceta del Congreso No.
218 del sábado diecinueve (19) de junio de 1993.
La
Corte hace constar que el texto aprobado por el Honorable Congreso de la
República no es el que su Secretario General remitió a esta Corporación
mediante oficio de junio veinticuatro (24) de 1993 en calidad de "definitivo".
Su confrontación con el texto aprobado por las Comisiones de Conciliación y
las Plenarias de ambas Cámaras en segundo debate, permite establecer que este
último consta de un total de 109 artículos, esto es, un artículo más, que es el
número 17.
PROYECTO
DE LEY No. 92 de 1992 - SENADO 282 de 1993 CAMARA
"POR
LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE INSTITUCIONES Y MECANISMOS
DE
PARTICIPACION CIUDADANA"
TITULO
I
OBJETO
Y DEFINICIONES
Artículo 1o.- Objeto de la ley. La
presente ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula
la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta
popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la
revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.
Establece
las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de
las organizaciones civiles.
La
regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de
participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural,
universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos
políticos no mencionados en esta ley.
Artículo 2o.- Iniciativa popular legislativa y normativa
ante las corporaciones públicas. La iniciativa
popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho
político de un grupo de ciudadanos de presentar proyecto de acto legislativo y
de ley ante el Congreso de la República, de ordenanza ante las asambleas
departamentales, de acuerdo ante los concejos municipales o distritales y de
resolución ante las juntas administradoras locales, y demás resoluciones de las
corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las
reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados,
modificados o negados por la corporación pública correspondiente.
Artículo 3o.- Referendo. Es
la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de
norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.
Parágrafo. El referendo
puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.
Artículo 4o.- Referendo Derogatorio. Un
referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de
una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes
o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo
deroga o no.
Artículo 5o.- Referendo aprobatorio. Un
referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de
una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa
popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a
consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total
o parcialmente.
Artículo 6o. Revocatorioa del mandato. La
revocatoria del mandado es un derecho político por medio del cual los
ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o
a un alcalde.
Articulo 7o.- El plebiscito. El
plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la
República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del
Ejecutivo.
Articulo 8o.- Consulta popular. La
consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter
general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal,
distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador
o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se
pronuncie formalmente al respecto.
En
todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.
Cuando
la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea
constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante
ley aprobada por el Congreso de la República.
Artículo 9o.- Cabildo abierto. El
cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales
o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden
participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la
comunidad.
TITULO
II
Inscripción
y trámite de las iniciativas
legislativas
y normativas y de la solicitud de
referendos
CAPITULO
1o.
Inscripción
de la iniciativa legislativa y normativa y de la
solicitud
de referendo
Artículo 10.- Los promotores y voceros. Para
ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de
referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del
cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral,
cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores, una organización
cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional,
departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento
político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos
los casos.
Además
del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1o., en el caso de las
organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa legislativa y
normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso
o convención, por la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y será la
misma asamblea la que los elija.
Deberán
constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría del
Estado Civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este comité
estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá
y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o movimiento,
el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas
designen para tal efecto.
En
el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de
concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en uno
y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el sólo hecho de ser concejal o
diputado se podrá ser promotor.
Artículo 11.- El formulario para la inscripción de
iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo. El
formulario para la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de
una solicitud del referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado
Civil correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la
materia imparta el Consejo Nacional Electoral, y deberá ser entregado
gratuitamente a quien lo solicite.
En
este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas que
deberán ser recogidas para que los promotores puedan presentar e inscribir la
iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo y, la
advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será
castigado penalmente.
Artículo 12.- Requisitos para la inscripción de
iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo. Al
momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de la
solicitud de un referendo, el vocero del comité de promotores deberá presentar
el formulario que le entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente,
diligenciado con la siguiente información:
a) El nombre completo y el número del
documento de identificación de los miembros del comité de promotores y de su
vocero, previamente inscritos ante la Registraduría correspondiente,
b) La exposición de motivos de la
iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven
y el resumen del contenido de la misma,
c) En el caso de la iniciativa
popular legislativa y normativa ante una corporación pública, o de la solicitud
de un referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido,
y el proyecto de articulado,
d) En el caso de iniciativas
legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el
marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la
dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción,
e) El nombre de las organizaciones
que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del
referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea,
congreso o convención en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la
lista con el nombre, la firma y el número del documento de identificación de
las personas que respaldan estos procesos,
f) En el caso de solicitud de referendo
derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el número que la
identifica y la fecha de su expedición,
g) Cuando la iniciativa legislativa
sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento
respectivo.
Artículo 13.- Redacción de iniciativas populares
legislativas y normativas. Toda iniciativa popular
legislativa y normativa ante una corporación pública debe estar redactada en
forma de proyecto de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de
resolución local, según el caso, y referirse a una misma materia.
Artículo 14.- Registro de iniciativas legislativas y
normativas y de solicitudes de referendo. El registrador
correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las
iniciativas legislativas y normativas así como a las solicitudes de referendo,
con el cual indicará el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de su
inscripción. Así mismo, llevará un registro de todas las iniciativas
legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo inscritas, e
informará inmediatamente del hecho a la corporación correspondiente o, en el
caso de la revocatoria del mandato, a la persona involucrada, e informará
trimestralmente a la ciudadanía, por un medio idóneo de comunicación escrito,
sobre los procesos de recolección de firmas en curso.
Artículo 15.- Efectos de la inscripción. La
inscripción de iniciativas populares legislativas y normativas ante la
Registraduría del Estado Civil correspondiente, no impide que la respectiva
corporación pública decida sobre tales materias en el mismo sentido o en
sentido distinto al de la iniciativa popular legislativa y normativa. Si así lo
hiciere, deberá indicar expresamente si su decisión concuerda o contradice la
iniciativa, así como los motivos que tuvo para ello.
CAPITULO
2
Trámite
de la iniciativa legislativa y las
solicitudes
de referendo
Artículo 16.- El formulario para el trámite de
iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo. El
documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa
legislativa y normativa o la solicitud del referendo, deberá ser un formulario
diferente a aquel con el cual se efectuó la inscripción en la Registraduría
correspondiente y contendrá cuando menos la siguiente información:
a)
El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la iniciativa
legislativa y normativa o a la solicitud de referendo,
b)
La información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la
iniciativa legislativa y normativa a la solicitud de referendo, de conformidad
con los artículos 11 y 12 de la presente ley,
c)
El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales
firmantes a leerlo antes de apoyarlo.
El
texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y
su resumen, no podrán contener alusiones personales ni hacer publicidad
personal o comercial.
En
el caso de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en el
artículo 19 de esta ley, el documento en que se firme deberá contener la
información exigida en el presente artículo.
Los
promotores deberán anexar además el texto completo del articulado
correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano
que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se
trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la
norma en cuestión.
Artículo 17.- Revisión de la iniciativa popular
legislativa y normativa por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una
vez inscrita, una iniciativa popular legislativa y normativa de carácter
nacional, será remitida a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, para que revise que la propuesta sea clara y cumpla con los requisitos
exigidos en esta ley, verificando que el resumen explicativo de la esencia del
proyecto corresponda a su contenido.
Si
el Consejo de Estado encuentra que la iniciativa no es clara o carece de unidad
de materia, celebrará una audiencia con los promotores para sugerir las
modificaciones necesarias. Si no cumple con los requisitos señalados en los
artículos 12 y 16 de esta ley, o es contraria a la Constitución, lo advertirá
en un concepto público y motivado. Podrá también emitir un concepto sobre la constitucionalidad
del proyecto en caso de que así lo soliciten los promotores.
Si
el texto de la iniciativa popular es de carácter legal pero no ha sido
presentado como proyecto de acto legislativo, el Consejo de Estado podrá
sugerir que se presente como iniciativa de proyecto de ley.
Si
el Consejo de Estado no ha rendido concepto dentro de los 20 días siguientes a
la recepción de la iniciativa, podrá iniciarse el proceso de recolección de
firmas.
Si
se trata de iniciativa de ordenanza, de acuerdo o de resolución local el
trámite anterior se surtirá de igual forma ante el Tribunal de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa competente.
Artículo 18.- Plazo para la recolección de apoyos.
Inscrita la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo ante
la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador del Estado
Civil dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios
a los promotores, éstos contarán, desde ese momento, con seis meses para la
recolección de las firmas de quienes apoyan estos procesos de participación.
Este
plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en la forma y por el
tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 19.- Suscripción de apoyos. Para
consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud
de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y
letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de
identificación, el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en forma
completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimirá su
huella dactilar a continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas
repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente.
En
el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se escribirá el
nombre del municipio o departamento en el que ejercen dicha representación.
Serán
anulados por la Registraduría de la Circunscripción Electoral correspondiente
los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos señalados
en el artículo 16, al igual que aquellos que incurran en alguna de las
siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas por escrito:
1. Fecha, nombre o número de la
cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables.
2. Firma con datos incompletos,
falsos o erróneos.
3. Firmas de la misma mano.
4. Firma no manuscrita.
5. No inscrito en el censo electoral
correspondiente.
Parágrafo: Tratándose de
una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el
ámbito de las entidades territoriales, será causal de nulidad del respaldo no
ser residente en la respectiva entidad territorial.
Artículo 20.- Recolección de apoyos por correo. Los
respaldos también podrán ser remitidos por correo que deberá ser certificado,
debiendo la persona que desee apoyar la iniciativa legislativa o la solicitud
de referendo consignar la información requerida y firmar en la forma prevista
en el artículo anterior. El documento donde firme podrá ser un formulario, una
copia del mismo o un formato donde aparezca la información exigida en el
artículo 16. El Estado asumirá los costos del envío de los formularios
firmados.
Artículo 21.- Desistimiento. Por
decisión de la mitad más uno de los miembros del comité de promotores, éstos
podrán desistir de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de
referendo antes del vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos.
Decisión que debe ser presentada por escrito, motivada y personalmente al
Registrador correspondiente, junto con todas las firmas recogidas hasta el
momento.
Dentro
del mes siguiente a la presentación del desistimiento, la Registraduría
efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el
plazo para que cualquier ciudadano, concejal o diputado que lo desee integre un
nuevo comité de promotores. Este dispondrá, para completar el número de apoyos
requerido, de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que el
nuevo comité se haya inscrito ante el Registrador del Estado Civil
correspondiente y reciba los formularios respectivos.
Los
documentos entregados por los que desistieron reposarán en la Registraduría.
Para la continuación del proceso de recolección de apoyos los nuevos promotores
recibirán otros formularios en los que, además de la información contenida en
los anteriores, se indique el nombre de los integrantes del nuevo comité de
promotores, y el número total de apoyos recogidos hasta el momento.
Artículo 22.- Entrega de los formularios a la
Registraduría. Antes de vencerse el plazo de seis
meses, los promotores presentarán los formularios debidamente diligenciados, al
Registrador del Estado Civil correspondiente.
Vencido
el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la
iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo será archivada.
Si
el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el
plazo para la recolección de firmas podrá continuarse con el proceso por el
periodo que falte y un mes más. Vencido este plazo, las firmas adicionales
serán entregadas para que la Registraduría expida un nuevo certificado.
Artículo 23.- Verificación de la Registraduría. El
Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba
seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá
adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de
las mismas por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 24.- Certificación de la Registraduría-. En
el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los
formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el
respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de
respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si
se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para
el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de
referendo.
Artículo 25.- Destrucción de los formularios. Una
vez que la Registraduría correspondiente haya expedido el certificado a que se
refiere el artículo anterior, conservará los formularios por veinte (20) días.
Durante este término, los promotores podrán interponer ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la
anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido.
Cuando
se haya interpuesto alguna acción contra la decisión de la Registraduría, los
formularios deberán conservarse mientras ésta se resuelve.
Parágrafo: Vencido el
término o resueltas las acciones, los materiales quedarán a disposición del
Fondo Rotatorio de la Registraduría.
Artículo 26.- Recolección de firmas en entidades
territoriales. Cuando se realicen procesos de
participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las
comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo
quienes residan en la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento
o localidad además de estar inscritos en el correspondiente censo electoral.
Artículo 27.- Certificación. La
organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos
de participación ciudadana.
TITULO
III
De la
iniciativa popular legislativa y
normativa
ante las corporaciones públicas
Artículo 28.- Respaldo de las iniciativas populares
legislativas y normativas. Para que una iniciativa popular
de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local sea
presentada ante la respectiva corporación pública, deberá contar con el
respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos
en el censo electoral correspondiente.
Cuando
las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por concejales o
diputados sean de ley, requerirán de un respaldo del treinta por ciento (30%)
de los concejales o diputados del país y las de acto legislativo con el del
veinte por ciento (20%) de los mismos.
Artículo 29.- Materias que pueden ser objeto de
iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. Sólo
pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las
corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva
corporación.
No
se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el
Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales,
sobre las siguientes materias:
1. Las que sean de iniciativa
exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo
establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución
Política y en el artículo 106 del Código de Régimen Municipal o en las normas
que lo modifiquen.
2. Presupuestales, fiscales o
tributarias.
3. Relaciones internacionales.
4. Concesión de amnistías o indultos.
5. Preservación y restablecimiento del
orden público.
Artículo 30.- Presentación y publicación de las
iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones
públicas. Una vez certificado por la Registraduría del Estado
Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa
y normativa, exigidos por esta ley, su vocero, presentará dicho certificado con
el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de
su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras
del Congreso de la República o de la corporación pública respectiva, según el
caso.
El
nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del
proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la
publicación oficial de la correspondiente corporación.
Artículo 31.- Reglas para el trámite de iniciativas
populares legislativas y normativas ante las corporaciones públicas. Para
garantizar la eficacia de la participación ciudadana durante el trámite de la
iniciativa popular legislativa y normativa en la corporación respectiva, se
respetarán las siguientes reglas:
1. La iniciativa popular será
estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación
respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de
la Constitución Política para los proyectos que hayan sido objeto de
manifestación de urgencia.
En
el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20% de
los concejales o diputados del país se aplicará el trámite previsto en el
artículo 375 de la Constitución.
2. El vocero deberá ser
convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y ser oído en
todas las etapas del trámite.
3. El vocero podrá apelar ante
la plenaria cuando la comisión respectiva se haya pronunciado en contra de la
iniciativa popular.
4. Cuando la respectiva
corporaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.